LEY HIPOTECARIA Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE 1979

Ley Núm. 198 del 8 de Agosto de 1979, según enmendada


Artículos 1 al 50

Artículos 151 al 200

Artículos 51 al 100

Artículos 201 al 256

Artículos 101 al 150

Ley del Registrador

 

Reglamento

Art. 1 Título

Esta ley se denominará como la "Ley Hipotecaria y del Regsitro de la Propiedad”.

Art. 2. Registro de la Propiedad; adscripción y funcionamiento. (30 L.P.R.A. sec. 2001)

El Registro de la Propiedad estará adscrito al Departamento de Justicia y funcionará bajo la dirección de un Director Administrativo quien será responsable ante el Secretario de Justicia. Dicho Director Administrativo desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades que le sean asignadas por el Secretario, quien podrá delegarle lo concerniente a la organización, administración y funcionamiento de las distintas secciones, incluyendo la asignación a las mismas del personal. El Secretario asignará los registradores a sus correspondientes secciones.

Art. 3. Director Administrativo; nombramiento; funciones; requisitos; sueldo.(30 L.P.R.A. sec. 2002)

El Secretario de Justicia nombrará al Director Administrativo, quien desempeñará sus funciones a discreción de dicho Secretario.

El Director Administrativo deberá tener los mismos requisitos que los registradores y si recayere el cargo en un registrador de la propiedad, dicha persona así designada retendrá, a todos los fines legales, su cargo, condición y derechos de registrador, mientras desempeñe las funciones de Director Administrativo.

La designación de un registrador como Director Administrativo lleva consigo el relevo de la realización de cualesquiera funciones registrales que emanen de la condición de registrador, las cuales continuarán suspendidas mientras se desempeñe como Director Administrativo, excepto cuando, en caso de emergencia, sea ordenado por el Secretario de Justicia a desempeñar dichas funciones.

Si el Director Administrativo cesare en su cargo y se reintegrare a su puesto de registrador, se entenderá aumentado en uno el número de registradores permitido por ley, cuando todas las plazas estuvieren cubiertas.

El registrador que haya sido nombrado Director Administrativo devengará el sueldo correspondiente a este último cargo, y una vez cese en el mismo, continuará recibiendo el sueldo de registrador de la propiedad.

La designación de un registrador como Director Administrativo no afectará el término de nombramiento correspondiente a su cargo de registrador de la propiedad.

El Director Administrativo será un funcionario de confianza y el resto del personal que fuere necesario para el funcionamiento de su oficina serán empleados de carrera.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 4. Reglamento Hipotecario; adopción por el Secretario de Justicia; enmiendas, aprobación. (30 L.P.R.A. sec. 2003)

El Secretario de Justicia, previa celebración de vistas públicas, adoptará un Reglamento Hipotecario que no podrá contravenir ninguna de las disposiciones contenidas en este subtítulo. Dicho Reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de ley una vez el Gobernador lo firme y se observen las normas vigentes para la aprobación de reglamentos administrativos. Las enmiendas subsiguientes se aprobarán según se disponga en el Reglamento.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 5. Personal del Registro; nombramiento; clasificación.(30 L.P.R.A. sec. 2004)

El Secretario de Justicia nombrará el personal necesario para el Registro de la Propiedad, el cual tendrá la clasificación de empleado de carrera.

Art. 6. Sedes o secciones; creación de nuevas o alteración de las existentes.(30 L.P.R.A. sec. 2005)

El Secretario de Justicia podrá, mediante reglamento, fijar una nueva sede o alterar la demarcación territorial de cualquiera o todas las secciones del Registro de la Propiedad, consolidar o dividir secciones, o establecer las secciones adicionales que juzgue procedentes. Cualquiera de los cambios anteriormente consignados entrará en vigor treinta (30) días después de ser publicado una vez en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 7 Propósito del Registro; circunscripción territorial; protección judicial.(30 L.P.R.A. sec. 2051)

El Registro de la Propiedad tiene por objeto la registración de los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante un sistema de publicidad de títulos que contienen las adquisiciones, modificaciones y extinciones del dominio y demás derechos reales sobre dichos bienes, y de los derechos anotables sobre los mismos, y de las resoluciones judiciales que afecten la capacidad civil de los titulares.

Subsistirán las secciones del Registro de la Propiedad en todas las circunscripciones territoriales en que se hallan establecidas al presente.

En cada sección se inscribirán los títulos referentes a las fincas situadas dentro de su circunscripción territorial. Si una finca estuviese situada en la circunscripción de dos o más secciones o demarcaciones, se hará en todas ellas la primera inscripción describiéndose la totalidad de la finca y la porción correspondiente a cada sección o demarcación, continuándose su  registral en aquella sección en cuya demarcación radique su mayor parte. En caso de que la cabida en cada demarcación sea igual, se continuará el  en aquélla donde lo solicite el titular. De esta circunstancia se tomará razón en todas las secciones donde se halla inmatriculada la finca.

Los asientos del Registro en cuanto se refieren a los derechos inscritos están bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia y producen todos los efectos legales que a ellos correspondan mientras dichos tribunales no hagan declaración en contrario.

Art. 8. Registradores - Nombramiento; condición y tratamiento.(30 L.P.R.A. sec. 2052)

Las secciones del Registro de la Propiedad estarán a cargo de los registradores de la propiedad, a ellas designados, quienes serán nombrados por el Gobernador con la aprobación del Senado por un término de doce años, y hasta que su sucesor sea nombrado. Los registradores de la propiedad tienen la condición de funcionarios públicos para todos los efectos legales, y recibirán dentro de sus oficinas el tratamiento de Honorables.

El Secretario podrá asignar más de un registrador para atender cualquier sección, actuando entonces como registrador administrador de la sección, el de mayor antigüedad en la sección.

Art. 9. Requisitos.(30 L.P.R.A. sec. 2053)

Para ser nombrado registrador es indispensable reunir los requisitos siguientes:

Primero. -  Haber sido admitido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la profesión de abogado, y ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

Segundo. -  Tener siete (7) años de haber estado ejerciendo la profesión de abogado y disfrutar de buena reputación.

(Enmnedada en el 1995, ley 234)

Art. 10. Responsabilidades. (30 L.P.R.A. sec. 2054)

La responsabilidad de los registradores por las actuaciones en el desempeño de su cargo se regirá por las disposiciones vigentes relativas a los demás funcionarios públicos.

Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeño de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado.

(Enmendada en el 1994, ley 145)

Art. 11 Término del cargo; retiro obligatorio; incompatibilidades. (30 L.P.R.A. sec.   2055)

Los registradores desempeñarán sus cargos por el término por el cual fueron nombrados y hasta que su sucesor tome posesión de su cargo. No obstante, no podrán continuar en sus puestos después de haber cumplido la edad de retiro obligatorio que se establece por ley, independientemente de que sean o no participantes del sistema de retiro establecido, salvo en los casos en que el Secretario retenga sus servicios de conformidad con la mencionada legislación.

Los funcionarios que ocupan actualmente los cargos de registradores de la propiedad continuarán en los mismos mientras observen buena conducta y gocen de buena salud, pero sujeto a lo señalado en el párrafo anterior. No obstante, si no son participantes del sistema de retiro en vigor, continuarán en dichos cargos hasta la expiración del término por el cual fueran nombrados.

Si un registrador se inhabilitare permanentemente para el desempeño de los deberes de su cargo por razón de su estado de salud, éste podrá ser retirado del servicio, siguiendo el procedimiento establecido por las leyes y reglamentos vigentes.

El cargo de registrador es absolutamente incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado o notario y con cualquiera otro cargo o empleo público sea o no remunerado. Se exceptúa de esta prohibición la realización de funciones docentes y académicas.

Art. 11A. Registrador de la propiedad especial. (30 L.P.R.A. sec.   2055)

Cualquier persona que, siendo registrador de la propiedad, se hubiese acogido a una pensión por retiro, podrá ser reintegrada al ser- vicio mediante su designación como registrador de la propiedad especial por el Secretario de Justicia, sujeta a las demás condiciones que se establecen en esta sección y siempre que, al momento de acogerse a dicha pensión, ostentase el cargo de registrador de la propiedad en virtud de un nombramiento hecho por el Gobernador con la aprobación del Senado.

Cualquier persona que interese en cualquier momento continuar rindiendo servicios como registrador de la propiedad después de su retiro como tal, le informará su disponibilidad y las condiciones de la misma al Secretario de Justicia.

Una vez se designe o nombre registrador de la propiedad especial a una persona, el Secretario de Justicia lo asignará a rendir funciones en cualquier registro de la propiedad. La asignación deberá ser por un término fijo y será renovable sin límite, pero podrá ser revocada por el Secretario de Justicia en cualquier momento, cuando a su juicio así lo requieran las necesidades del servicio. Ningún registrador de la propiedad especial podrá ser asignado a prestar servicios por un período mayor al que esté dispuesto a servir, según su indicación al Secretario de Justicia.

Mientras un registrador de la propiedad especial estuviese asignado a un Registro de la Propiedad tendrá todos los poderes y prerrogativas y deberá cumplir con todos los requisitos y limitaciones que se exigen e imponen a los demás registradores de la propiedad.

Los registradores de la propiedad especiales no recibirán sueldo alguno en virtud de su designación o nombramiento y servicios como tal, pero dicha designación, nombramiento y servicios no afectará en forma alguna el pago de la pensión a que tenga derecho y continuará recibiendo la misma como si la designación o nombramiento no se hubiese hecho o los servicios no se hubiesen prestado. Tendrán derecho únicamente a las dietas y compensación por viajes a que tienen derecho los demás registradores.

La designación de uno o más registradores de la propiedad especiales no será considerada para los efectos del número máximo de registradores de la propiedad que pueden ser nombrados según la ley.

(Adicionado en el 1988, ley 107)

Art. 12 Ilustre Cuerpo de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico - Integrantes. (30 L.P.R.A. sec.  2056)

Los registradores de la propiedad en posesión de sus cargos constituirán el Ilustre Cuerpo de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico. Dicha organización se regirá por un reglamento aprobado por el Secretario de Justicia.

El Director Administrativo del Registro podrá estar presente en las deliberaciones del Cuerpo, o de cualquiera de las comisiones que por reglamento se creen.

Art. 13 Fines. (30 L.P.R.A. sec.   2057)

El Cuerpo de Registradores tendrá los siguientes fines:

Primero. -  Propiciar la comunicación entre los registradores, y robustecer los lazos de unión y compañerismo entre ellos.

Segundo. -  Proponer al Director Administrativo de los Registros la adopción de medidas para la unificación de la práctica registral y coadyuvar a la eficiente administración del Registro de la Propiedad.

Tercero. -  Fomentar la actividad cultural y científica dentro del campo del Derecho Hipotecario y Civil.

Cuarto. -  Cualquier otro que determine su reglamento o se le encomiende por el Secretario de Justicia.

Art. 14. Registradores; sede; traslados. (30 L.P.R.A. sec. 2058)

Los registradores, salvo los que no tengan designación fija, tendrán como sede la sección a la que fueren originalmente asignados o aquélla donde estén asignados para la fecha de la aprobación de esta ley.

El Secretario de Justicia podrá, no obstante, trasladar un registrador a una sede distinta, pero estos traslados no podrán ser utilizados como medida disciplinaria ni arbitrariamente. Se podrán hacer a solicitud del registrador o cuando sea necesario en bien del servicio.

Art. 15. Funcionarios o empleados; regalos o donativos, prohibición; incompatibilidades (30 L.P.R.A. sec. 2059)

Ningún funcionario o empleado del Registro de la Propiedad podrá cobrar o percibir, fuera de los derechos que en favor del Estado Libre Asociado establece la ley, cantidad alguna de dinero, ni aceptar regalos o donativos por la presentación, estudio o tramitación de documentos u operaciones de cualquier naturaleza en el Registro.

Tampoco podrá realizar actividades o trabajos que sean incompatibles con las funciones y deberes de su cargo o empleo, ni efectuar gestiones privadas en relación con asuntos sobre los que haya tenido o pudiera tener intervención directa o indirecta como tal empleado o funcionario.

La violación de lo dispuesto anteriormente será causa suficiente para la destitución del funcionario o empleado infractor, sin perjuicio de su responsabilidad criminal por cualquier delito que hubiere cometido.

Art. 16. Jurisdicción disciplinaria - Sujeción de los registradores.(30 L.P.R.A. sec.2060)

Los registradores estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria que este subtítulo establece y la cual será ejercida por el Secretario.

Art. 17    Censura, suspensión o destitución; causales.(30 L.P.R.A. sec. 2061)

Cualquier registrador que incurriere en prevaricación, soborno, conducta que implique depravación moral, negligencia inexcusable o ineptitud manifiesta en el desempeño de su cargo, o en cualquier delito que lo inhabilite para el desempeño de su cargo, será censurado por el Secretario, o suspendido o destituido por el Gobernador, conforme a las circunstancias que concurran en el caso.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 18 . Expediente administrativo; procedimiento. (30 L.P.R..A sec.   2062)

Al objeto de ejercer su jurisdicción disciplinaria contra un registrador, el Secretario de Justicia incoará el oportuno expediente administrativo, designando al efecto el funcionario de su Departamento que tendrá a su cargo la instrucción del mismo.

En dicho expediente el funcionario instructor dará traslado al registrador de los cargos que resulten y oirá al mismo, debiendo practicar cuantas pruebas y diligencias sean procedentes para el debido esclarecimiento de la verdad, tanto por iniciativa propia como a petición del querellado.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 19 . Suspensión de empleo y sueldo. (30 LP.R..A sec. 2063)

En caso de que el interés público así lo amerite, el Secretario podrá, en su discreción, desde el inicio del expediente administrativo y en cualquier momento de la sustanciación del mismo, suspender al registrador querellado de empleo y sueldo, pudiendo aquél mantener o revocar dicha medida hasta que se dicte la resolución final en el caso, la cual deberá dictarse dentro del término de treinta (30) días a partir de dicha suspensión.

Art. 20. Expediente administrativo; elevación y resolución. (30 L.P.R.A. sec. 2064)

Terminada la instrucción del expediente será el mismo elevado al Secretario de Justicia, quien resolverá en definitiva con arreglo a derecho. En tal sentido, si el Secretario de Justicia considera que los cargos, en su totalidad o parcialmente han sido probados, actuará de conformidad con la [30 LPRA sec. 2061] de esta ley.

Art. 21. Revisión ante el Tribunal Superior; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2065)

El registrador podrá solicitar la revisión de la actuación del Secretario o del Gobernador ante el Tribunal Superior. La revisión deberá solicitarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación fehaciente al registrador de la decisión del Secretario o del Gobernador. Dicho tribunal resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le someta el caso, y su decisión final será revisable por certiorari  ante el Tribunal Supremo.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 22. Personal del Registro; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2066)

La jurisdicción disciplinaria que compete al Secretario de Justicia sobre el restante personal del Registro se ejercerá conforme a las disposiciones legales aplicables a los empleados públicos.

Art. 23 . Carácter público del Registro; quiénes pueden consultarlo; horario. (30 L.P.R.A. sec. 2101)

El Registro es público para quienes tengan interés en averiguar el estado jurídico de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Los registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro a las personas que muestren tener interés en consultarlos, sin sacar dichos libros de la oficina y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación y evitar la adulteración o pérdida de los mismos.

La consulta antes referida se llevará a cabo durante las horas en que el Registro esté abierto al público, sin entorpecer el servicio de la oficina, y en la forma y manera que se disponga en el reglamento.

Art. 24. Certificaciones - Clases; certificación posterior a la anotación de ejecución de hipoteca; forma y plazo de expedición. (30 L.P.R.A sec. 2102)

Los registradores expedirán certificaciones literales, en relación, parciales o negativas, de los diferentes asientos registrales a instancia escrita de quien manifieste tener interés en averiguar el estado jurídico del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.

La certificación de la [30 LPRA sec. 2709] de esta ley, si se solicita mediante un proyecto de certificación que cubra los requisitos de dicha sección, para que se dé fe de su corrección, se extenderá a continuación de dicho proyecto, de estar de acuerdo con las constancias del Registro, y en este caso, se expedirá dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 25. Expedición prohibida por parentesco. (30 L.P.R..A. sec. 2103)

Los registradores no podrán expedir certificaciones de los asientos en que ellos, sus cónyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, resulten interesados. En estos casos, expedirá las certificaciones bajo su responsabilidad el registrador que designare el Director Administrativo.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 26. Plazo de expedición. (30 L.P.R..A sec. 2104)

Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan en un plazo que no excederá de treinta (30) días, el cual se establecerá por reglamento al efecto.

Art. 27. Naturaleza. (30 l..P.R.A. sec. 2105)

Las certificaciones expedidas por los registradores de la propiedad son documentos públicos que hacen fe por sí mismos.

Art. 28 . Gravámenes; acreditación de su existencia o ausencia. (30 L.P..R.A. sec. 2106)

La existencia o ausencia de gravámenes sobre los bienes inmuebles o derechos reales podrá acreditarse en perjuicio de terceros por certificación del Registro. Sin embargo, cuando las certificaciones expedidas por los registradores no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo que de éstos resulte.

Art. 29. Negativa del registrador a expedir certificación o manifestar libros; remedio adecuado. (30 L.P.R.A. sec. 2107)

Cuando el registrador se negare a manifestar los libros del Registro conforme a lo establecido por este subtítulo y el reglamento que se adopte al efecto, o a expedir una certificación de lo que en dichos libros conste, o a expedirla en el término que por reglamento se establezca, podrá la parte interesada acudir ante el Director Administrativo en solicitud del remedio adecuado.

Art. 30 . Solicitud; forma y contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2108)

En el reglamento se determinará cómo deben solicitarse las certificaciones, qué deben incluir o contener las mismas, cómo éstas deben hacerse y expedirse, y la forma y manera en que deberá actuar el Director Administrativo respecto a las querellas que se le presenten.

Art. 31. Disposiciones aplicables. (30 L.P.R.A. sec. 2151)

En cuanto al modo de llevar el Registro, en todo lo que no sea cubierto por este subtítulo, se estará a lo dispuesto en el reglamento.

Art. 32. Libros y folios - Unidad registral; uniformidad; precauciones contra fraude. (30 L.P.R..A sec. 2152)

El Registro de la Propiedad se llevará tomando la finca como unidad registral y destinando a cada inmueble un folio particular, conforme a los requisitos que con arreglo a este subtítulo deban consignarse de manera uniforme para todas las secciones, pero con su particular identificación para cada sección o demarcación territorial. Dichos folios serán diseñados con todas las precauciones para su conservación, evitación de fraude, falsedad, deterioro, extravío o traspapeleo.

Podrán usarse los guarismos y abreviaturas en la forma y determinación que provea el reglamento, y aquellos sistemas fotográficos, mecánicos o cualquier otro sistema que facilite la organización y funcionamiento del Registro en todos sus aspectos.

Art. 33. Cuándo hará fe su contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2153)

Sólo harán fe el contenido de los libros o folios que lleven los registradores con arreglo a lo dispuesto en este subtítulo o en el reglamento.

Art. 34. Diario; contenido; presentación de documentos; cierre del libro. (30 L.P.R..A. sec. 2154)

El Registro llevará un libro o sistema de ordenamiento diario donde se hará constar la presentación de los documentos por orden cronológico, fecha, hora exacta, número de presentación y demás particularidades en el breve asiento destinado a cada documento presentado, según se disponga en el reglamento, otorgando recibo que exprese la fecha y número por cada asiento practicado.

La presentación de los documentos ha de ser personal y no se admitirán documentos que para su registración se reciban por correo. Al momento de la presentación se hará constar en el asiento que corresponda en el libro Diario el nombre del presentante, la fecha y hora de la presentación y se identificará el título presentado, y una breve referencia a los documentos complementarios que lo acompañen pudiéndose redactar el resto del asiento dentro de ese mismo día natural.

A la hora señalada por el reglamento, será cerrado el Diario mediante una diligencia al efecto que se extenderá al final de la hoja del día, mencionando el número de asientos extendidos en el mismo, o en su caso, la circunstancia de no haberse practicado ninguno, firmando dicha diligencia la persona designada por el registrador para realizar tal función.

Los asientos de presentación hechos fuera de las horas en que por reglamento deba estar abierto el libro Diario serán nulos.

En el encasillado de cada asiento de presentación, aparecerá un espacio para hacerse constar la acción tomada por el registrador respecto al documento.

Art. 35. Libro de inscripción; extracto del documento presentado; contenido. (30 L.P.R.A.. sec. 2155)

En el libro de inscripción se hará un breve extracto del documento presentado cuyo texto debe contener sucintamente los requisitos que dispone la [30 LPRA sec. 2308] de esta ley. En el reglamento se determinará la forma más conveniente para la brevedad y claridad de los asientos.

Al pie de cada documento despachado el registrador pondrá nota firmada por él que exprese la fecha, número de la finca, folio, tomo y el asiento practicado, y una relación sucinta de las cargas y gravámenes a que esté sujeta la finca según aparezca del Registro.

Art. 36. Documentos a presentarse; minuta. (30 L.P.R.A. sec. 2156)

Según lo que se disponga en el reglamento, podrá requerirse que se acompañe una minuta a los documentos que se presenten en el Registro.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 37. Indices. (30 L.P.R.A. sec. 2157)

Los registradores llevarán al día los índices que aseguren el funcionamiento eficiente del Registro, según se disponga en el reglamento.

Cada Sección del Registro tendrá su juego de índices sin perjuicio de que se lleve además por la Dirección un fichero general mediante ordenadores o alguna otra forma mecanizada.

Art. 38. Inscripción - Títulos, actos y contratos que se inscribirán. (30 L.P.R.A. sec. 2201)

En el Registro de la Propiedad se inscribirán los títulos, actos y contratos siguientes:

1ro. Constitutivos, traslativos, declarativos o extintivos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales o de trascendencia real impuestos sobre los mismos, y cualesquiera otros que modifiquen alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o las inherentes a dichos derechos reales, aunque no tengan nombre propio, ya pertenezcan a las personas naturales o jurídicas, al Estado, a los municipios o a las corporaciones públicas.

2do. Adjudicación de bienes inmuebles o derechos reales sobre dichos bienes, aunque sea con la obligación de trasmitirlos a otros o de invertir su importe en objetos determinados.

3ro. Arrendamiento de bienes inmuebles por un período de seis (6) años o más, o cuando hubiese convenio de las partes para que se inscriban.

También los subarrendamientos, subrogaciones, cesiones siempre que reúnan las circunstancias antes expresadas.

4to. La opción de compra o el pacto o estipulación expresa que determine dicha opción en cualquier título inscribible, siempre que además de las circunstancias necesarias para la inscripción reúna las siguientes:

Primera:  Que se consigne en escritura pública.

Segunda:  Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción.

Tercera:  Plazo para el ejercicio de la opción. No obstante, la inscripción de la opción caducará transcurrido el plazo para ejercerla, o cinco años de la fecha en que fuese practicada, lo que ocurra primero, sin perjuicio de que pueda otra vez inscribirse por el término aquí dispuesto si no ha vencido el término contractual para el ejercicio de la misma.

Sin embargo, en el arrendamiento con opción de compra, la duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de arrendamiento.

5to. Cuando se hubiere pactado su inscripción, los contratos de retracto y tanteo convencionales, para la adquisición del dominio, los que afectarán a terceros sólo desde la fecha de su inscripción en el Registro.

La inscripción de estos títulos caducará transcurrido el plazo por el que haya sido concedido el derecho, el cual no podrá exceder de diez (10) años, o cuatro (4) años desde la fecha del contrato en caso de no haberse estipulado término.

Será inscribible la trasmisión o gravamen de estos derechos siempre que no se hayan constituido como personalísimos.

6to. El derecho hereditario.

7mo. Resoluciones judiciales firmes en que se declaren la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.

También todas las resoluciones que produzcan incapacidad legal para administrar bienes o que afecten a la capacidad civil en cuanto a la libre disposición del patrimonio, aunque no declaren de modo terminante dichas incapacidades, cual ocurre en los casos en que se declara judicialmente la quiebra o el concurso de acreedores.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

 Art. 39. Excepciones. (30 L.P.R.A. sec. 2202)

No obstante, lo dispuesto en la sección anterior, quedan exceptuados de la inscripción:

1ro. Los bienes de dominio o uso público a que se refieren las [31 LPRA secs. 1024 y 1025], mientras estén destinados al uso general y público.

2do. Las servidumbres impuestas por ley que tienen por objeto la utilidad pública comunal.

3ro. Bienes de dominio y uso común a que se refiere la [31 LPRA sec. 1023].

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 40. Cambio de destino; inmatriculación. (30 L.P.R.A. sec. 2203)

Si alguno de los bienes inmuebles, o una de sus partes, excluidos de inscripción conforme a la sección anterior cambiaren de destino adquiriendo el carácter de propiedad privada, deberán inmatricularse o inscribirse nuevamente de acuerdo con este subtítulo.

Por otro lado, si un inmueble de propiedad privada, o parte del mismo, adquiere la naturaleza de alguno de los enumerados en la sección anterior, se hará constar esta circunstancia por nota al efecto.

Art. 41. Obligaciones o derechos no inscribibles. (30 L.P.R.A. sec. 2204)

Salvo lo dispuesto en este subtítulo, no son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en la [30 LPRA sec. 2201] de esta ley ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en dichos supuestos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento de conformidad con la ley.

Art. 42. Escrituras o documentos. (30 L.P.R.A. sec. 2205)

Para que puedan ser inscritos los títulos a que se refiere la [30 LPRA sec. 2201] de esta ley, deberán constar en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o funcionario competente, en la forma que prescriban las leyes y reglamentos, salvo en los casos en que expresamente la ley establezca una forma distinta.

Art. 43. Título; definición. (30 L.P.R.A. sec. 2206)

Se entenderá por título, conforme a la sección anterior y para los efectos de la inscripción, el contenido del documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, por sí solos o con el de otros documentos complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.

Art. 44 . Títulos no inscribibles. (30 L.P.R.A. sec. 2207)

Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.

Art. 45. Títulos, actos o contratos otorgados en los Estados Unidos o en el extranjero inscribibles. (30 L.P.R.A. sec. 2208)

También se inscribirán en el Registro los títulos, actos y contratos expresados en la [30 LPRA sec. 2201] de esta ley otorgados en los Estados Unidos de América, o en país extranjero, que tengan fuerza en Puerto Rico con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por tribunales de los Estados Unidos de América, o extranjeros, a que deban darse cumplimiento en Puerto Rico según las normas legales vigentes, siempre que se disponga su ejecución por un tribunal local con jurisdicción.

Art. 46. Documentos otorgados fuera de Puerto Rico; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2209)

Los documentos otorgados fuera de Puerto Rico podrán ser inscritos si reúnen los requisitos siguientes:

Primero. -  Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes de Puerto Rico.

Segundo. -  Que los otorgantes tengan la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto o contrato con arreglo a las leyes de su país. Sin embargo cuando se relacionen con bienes de menores de edad y de incapacitados, deberá haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en Puerto Rico.

Tercero. -  Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades del territorio o país donde se han verificado los actos o contratos, o las de Puerto Rico.

Cuarto. -  Que el documento contenga la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticación en Puerto Rico.

Quinto. -  Que dicho documento haya sido protocolizado por un notario en Puerto Rico si para su eficacia no requiere trámite judicial.

No será requisito la protocolización en el caso de los títulos de cesiones o traspasos de propiedad inmueble u otros derechos reales por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas, expedidos por funcionarios competentes a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas o sus subdivisiones políticas, los cuales se considerarán documentos auténticos.

Art. 47. Documentos no redactados en español o inglés; traducción previa necesaria; requisitos. (30 L.P.R.A. sedc. 2210)

Los documentos no redactados en los idiomas español o inglés se inscribirán en el Registro después de ser traducidos al español por un notario residente en Puerto Rico o un funcionario competente del Gobierno, quienes certificarán la traducción, o por un traductor que jure la exactitud de ésta. Para todos los efectos del Registro, la traducción será considerada como texto prevaleciente. Si se otorgare un documento simultáneamente en español y en otro idioma, prevalecerá la versión española para todos los efectos del Registro. En cuanto a los documentos redactados en inglés se inscribirán en este idioma, salvo que las partes otorgantes dispongan su traducción o inscripción en español.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 48. Inscripción. (30 L.P.R.A. sec. 2251)

La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:

(a) Por el que adquiera el derecho.

(b) Por el que lo trasmita.

(c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.

(d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos, estimándose comprendido en este supuesto a quien presente los documentos en el Registro con objeto de solicitar la inscripción, aunque actúe como mandatario verbal de un interesado. En el caso del mandatario se hará constar en el Diario, el nombre del mandante.

(Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 49. Registradores, oficiales y empleados; prohibición de presentar documentos. (30 L.P.R.A. sec. 2252)

Los registradores, oficiales y demás empleados del Registro no podrán presentar ningún documento para su inscripción en cualquier sección, salvo cuando estén comprendidos en algunos de los tres (3) primeros incisos de la sección anterior.

Art. 50. Toma de razón en el Diario. (30 L.P.R.A. sec. 2253)

El registrador tomará razón en el libro Diario de todo título que se presente en el Registro para su inscripción o anotación, aunque entienda que el título a presentarse carece de algún requisito legal.

 (Enmendada en el 1980, Núm. 143)

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