Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores

Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada.


Adoptadas por el Tribunal Supremo el 31 de diciembre de 1986.

Remitidas a la Asamblea Legislativa el 11 de enero de 1987.

En vigor desde junio 29, 1987

Enmiendas integradas hasta el 24 de junio de 2022.

 

Regla 1.1. Título. (34ap L.P.R.A. AP. I-A Regla 1.1 et. seq.)

Estas reglas se conocerán como "Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores".

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 1.1.)

Regla 1.2. Aplicación e interpretación.

Estas reglas regirán todos los procedimientos que se inicien a partir de la vigencia de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, denominada "Ley de Menores de Puerto Rico", incluyendo aquellas que estén pendientes a la fecha de vigencia de estas reglas siempre que su aplicación no perjudique derechos sustantivos. Se interpretarán de acuerdo a los propósitos que inspira la Ley de Menores, [34 LPRA secs. 2201 et seq.] de este título, y de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todos los asuntos.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 1.2; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1)

Regla 2.1. Aprehensión; definición; cómo y por quién se hará.

La aprehensión es la restricción de la libertad de un menor, previa orden judicial al efecto o sin orden judicial en las situaciones excepcionales que establecen estas reglas, con propósitos investigativos, cuando se le vincule con la comisión de una falta o como consecuencia del trámite de una queja. Con sujeción a estas reglas podrá realizarse por funcionarios o agentes del orden público, o un funcionario designado por la Policía de Puerto Rico para intervenir en asuntos de menores, o funcionarios judiciales o persona particular. El menor no estará sujeto a más restricciones que las indispensables para su aprehensión.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.1; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1)

Regla 2.2. Obtención de la orden de aprehensión; quién puede dictarla.

(a) La queja que se presente en interés de un menor servirá de base para la expedición de una orden de aprehensión. Deberá estar firmada y jurada por la persona que tenga conocimiento personal de los hechos. Podrán también firmar y jurar quejas los Procuradores para Asuntos de Menores, los fiscales y miembros de la Policía Estatal cuando los hechos constitutivos de la falta les consten por información y creencia, pero en estos casos dicha queja servirá de base para la expedición de una orden de aprehensión, únicamente cuando el magistrado haya examinado algún testigo que tenga conocimiento personal de los hechos.

(b) Si de la queja y del examen de los testigos con conocimiento personal de los hechos se determina que existe causa probable para relacionar al menor con los hechos constitutivos de una falta, el juez expedirá una orden de aprehensión o citará al menor, sujeto a lo dispuesto en la Regla 2.8 de este apéndice.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.2.)

Regla 2.3. Requisitos de la orden de aprehensión.

La orden de aprehensión dispondrá que el menor aprehendido sea conducido sin dilación innecesaria ante un juez. La orden consignará la falta imputada en la queja, la fecha y lugar de la alegada comisión de la misma y expresará, además de la fecha y sitio de su expedición, el nombre del menor o su descripción, si se desconociese su nombre.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.3.)

Regla 2.4. Aprehensión sin una orden judicial previa.

(a) Por un funcionario del orden público Un funcionario del orden público podrá aprehender sin la orden judicial previa cuando:

(1) Tenga motivos fundados para creer que el menor ha cometido una falta en su presencia. En este caso, deberá realizar la aprehensión inmediatamente después de la comisión de la falta o dentro de un término razonable.

(2) El menor aprehendido hubiese cometido una falta Clase II o III aunque no en su presencia.

(3) Tenga motivos fundados para creer que el menor ha cometido una falta Clase II o III independientemente de que dicha falta se haya cometido.

En los casos de la cláusula (1) en que intervenga un funcionario del orden público, si éste no puede realizar la aprehensión inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión de la falta, deberá referir el caso a un funcionario del orden público especializado en asuntos de menores, o directamente a la oficina del Procurador para Asuntos de Menores para la investigación correspondiente.

(b) Por persona particular Una persona particular podrá aprehender a un menor:

(1) Por una falta cometida o que se hubiere intentado cometer en su presencia. En este caso deberá hacerse la aprehensión inmediatamente.

(2) Cuando en realidad se hubiere cometido una falta Clase II o III y dicha persona tuviere motivos fundados para creer que el menor aprehendido la cometió, la persona particular deberá conducir de inmediato al menor a un funcionario del orden público quien procederá como si él hubiere efectuado la aprehensión y conducirá al menor aprehendido sin demora innecesaria ante un juez, según se dispone en estas reglas.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.4.)

Regla 2.5. Aprehensión; información al realizarla.

La persona que efectúe la aprehensión deberá informar al menor de su intención, causa y autoridad para hacerlo, excepto cuando la persona tenga motivos fundados para creer que el menor está cometiendo o tratando de cometer una falta, o cuando se persiga al menor inmediatamente después de haberla cometido, o luego de una fuga, o cuando el menor ofrezca resistencia antes de que la persona pueda informarle, o cuando surja el peligro de que no pueda realizarse la aprehensión si se ofrece la información requerida.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.5.)

Regla 2.6. Deber de informar sobre los padres o encargados.

Todo menor aprehendido deberá notificar al funcionario del orden público que efectúe su aprehensión su nombre, edad, dirección residencial y postal y los nombres y dirección residencial de sus padres o encargados.

El funcionario del orden público que efectúe la aprehensión de un menor tendrá el deber de comunicarse inmediatamente con cualesquiera de los padres, familiares o encargados del menor, conocidos, para requerir que estén presentes durante la vista ante el juez.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.6.)

Regla 2.7. Advertencias al menor y a sus padres.

El funcionario del orden público que efectúe la aprehensión de un menor deberá advertir a éste y a sus padres o encargados, si están disponibles, del derecho del menor a permanecer en silencio con relación a los hechos que motivan su aprehensión, a no incriminarse y a comunicarse con un abogado. Además explicará al menor, sus padres o encargados del deber de mantener al tribunal informado de cualquier cambio de dirección residencial y postal.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.7.)

Regla 2.8. Citación; forma y requisitos.

(a) Por un juez El juez ante quien se presente la queja podrá expedir una citación, en lugar de una orden de aprehensión, si tiene motivos fundados para creer que el menor va a comparecer al ser citado a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella.

(b) Por funcionario del orden público Cuando el funcionario del orden público tenga motivos fundados para creer que se ha cometido una falta Clase I, en lugar de aprehender al menor, podrá expedir una citación por escrito con su firma para que el menor comparezca ante un juez a la vista de determinación de causa probable para presentar la querella.

(c) La citación se expedirá por escrito y con la firma del funcionario público o del juez, según sea el caso. El menor y sus padres o encargados deberán firmar la citación. La misma requerirá que el menor comparezca ante el tribunal acompañado de sus padres o encargados con expresión del día, hora y sitio, e informará al menor que, de no comparecer, se expedirá una orden de detención provisional y que, de no poder ser localizado, se podrá determinar causa probable en ausencia y que el tribunal en los casos apropiados podrá renunciar en su ausencia a la jurisdicción. Además explicará al menor, sus padres o encargados del deber de mantener al tribunal informado de cualquier cambio en dirección residencial o postal. Los defectos de forma de una orden de aprehensión o citación no afectarán su validez.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.8; Enmendada en Septiembre 12, 1990, Núm. 86, p. 507, art. 1)

Regla 2.9. Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión.

(a) Un funcionario del orden público que aprehenda a un menor mediante orden judicial deberá conducirlo sin demora innecesaria ante un juez. Cuando se aprehenda a un menor sin mediar una orden y se le conduzca ante un juez, se presentará inmediatamente la queja y se expedirá una orden de aprehensión o citación, con sujeción a estas reglas.

(b) El juez informará al menor aprehendido y a sus padres o encargados, si éstos están presentes, de la queja presentada, de su derecho a permanecer en silencio en relación con los hechos que motivan su aprehensión, a no incriminarse y a estar representado por abogado y que el tribunal, en los casos apropiados, podrá renunciar en su ausencia a la jurisdicción. Además, explicará al menor, a sus padres o encargados del deber de mantener al tribunal informado de cualquier cambio de dirección residencial o postal.

(c) Todos los procedimientos al amparo de esta disposición se efectuarán en privado salvaguardando el derecho de confidencialidad que disponen las secs. 2201 et seq. de este título.

(d) Corresponderá al juez determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley. Cuando se ordene la detención provisional el juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden.

Si el menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se la citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causas excepcionales, la vista se celebrará dentro de los tres (3) días posteriores a la aprehensión. En el segundo, la vista se celebrará dentro de los siguientes veinte (20) días. Se aplicarán a este procedimiento todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra jurisdicción.

(e) El juez remitirá la queja, la orden de aprehensión y copia de la orden de detención provisional, si éste fuera el caso, o la citación, a la secretaría de la sala del tribunal correspondiente y a la oficina del Procurador para Asuntos de Menores, para que se lleven a cabo los trámites posteriores que ordenan las reglas.

Si se ordena la detención provisional, la orden de detención se enviará al director de la institución donde se recluya al menor.

(f) Una moción solicitando la revisión de una orden de detención provisional se resolverá el próximo día laborable de su presentación previa audiencia al Procurador para Asuntos de Menores y al menor imputado. En la vista se considerarán diversas circunstancias, tales como la seguridad del menor, historial conocido de incomparecencias, riesgo que representa para la comunidad y si existen personas responsables dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia en las etapas posteriores del procedimiento. Si procediese el egreso, a juicio del tribunal, se dictará resolución al efecto y se citará al menor y a sus padres o encargados para la vista de determinación de causa probable. Si el tribunal no resolviera en ese término el menor tendrá que ser excarcelado.

El juez que entienda en la revisión de una orden de detención provisional será un juez de superior jerarquía al que presidió la vista de aprehensión. No constituirá motivo de inhibición en las etapas posteriores del procedimiento que el juez haya entendido en la revisión de una orden de detención provisional.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.9; Enmendada en Septiembre 12, 1990, Núm. 86, p. 507, arts. 1 y 2; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 11, enmienda el inciso (d) en términos generales.)

Regla 2.10. Vista de determinación de causa probable para radicar la querella.

(a) El propósito de esta vista en su primera etapa es el de constatar si existe rastro de prueba necesario sobre los elementos esenciales de la falta y su conexión con el menor imputado.

(b) El juez ante quien se celebre la vista de determinación de causa probable informará al menor del contenido de la queja, le advertirá sobre su derecho a no incriminarse, a permanecer en silencio con relación a los hechos imputados, a comunicarse con un abogado y le orientará sobre los derechos constitucionales que le cobijan. En dicha vista, el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a contrainterrogar testigos y presentar prueba a su favor.

(c) Procedimiento durante la vista El Procurador presentará la prueba para la determinación de causa probable y podrá contrainterrogar a los testigos que presente el menor. Para la determinación de causa probable, el juez se limitará al examen del contenido de la queja presentada ante él y considerará únicamente la evidencia sometida con relación a la misma.

Al ser requerido para ello, el Procurador pondrá a disposición del menor para su inspección las declaraciones juradas de los testigos, que hayan declarado en la vista, que tuviere en su poder.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.10; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 2.11. Determinación sobre la existencia de causa probable o no.

(a) Si, a juicio del juez que presida la vista, la prueba demuestra que existe causa probable para creer que se ha cometido una falta y que el menor la cometió, el juez consignará por escrito su determinación y ordenará que se continúen los procedimientos.

(b) El Procurador procederá a radicar la querella en la secretaría de la sala correspondiente, entregará al menor copia de la misma y referirá al menor y a sus padres o encargados al Especialista en Relaciones de Familia para la entrevista inicial del informe social.

(c) Si el juez determina que no existe causa probable, exonerará al menor y de hallarse éste en detención provisional, ordenará su egreso.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.11; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 2.12. Efectos de la determinación de no causa probable.

Si en esta vista de determinación de causa probable el juez determina que no existe causa probable para radicar la querella o que existe causa por una falta inferior a la imputada, el Procurador podrá someter y un juez del Tribunal de Primera Instancia distinto al que entendió en la vista de determinación de causa probable considerará el asunto de nuevo con la misma u otra prueba dentro del término máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la determinación si el(la) menor se encuentra bajo la custodia de sus padres, madres o persona encargada. Si el(la) menor se encuentra en detención preventiva, la vista en alzada se celebrará dentro de los tres (3) días posteriores a la determinación de causa por una falta inferior.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.12; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1; Julio 27, 1996, Núm. 89, art. 1; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 12, enmienda en términos generales.)

Regla 2.13. Libertad provisional del menor; citación.

Hecha la determinación de causa probable, el juez procederá a determinar si el menor puede permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados o si se debe ordenar su detención hasta el día de la vista adjudicativa. El juez deberá, siempre que sea posible, dejar al menor bajo la custodia de sus padres o de una persona responsable, bajo la promesa escrita y firmada por éstos de que comparecerán con el menor ante el tribunal en fecha determinada para los procedimientos correspondientes. El juez les apercibirá de que la incomparecencia a la vista adjudicativa conllevará la detención inmediata del menor y el arresto por desacato de sus padres o encargados, o que en los casos apropiados el tribunal podrá en su ausencia renunciar a su jurisdicción, o que podrá celebrar en su ausencia la vista adjudicativa.

No se ordenará la detención de un menor antes de la vista adjudicativa a menos que:

(1) Sea necesario para la seguridad del menor o porque éste representa un riesgo para la comunidad.

(2) El menor se niegue a, o esté mental o físicamente incapacitado de dar su nombre, el de sus padres o encargados y la dirección del lugar donde reside.

(3) No existan personas responsables dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia a procedimientos subsiguientes.

(4) El menor esté evadido o tenga historial conocido de incomparecencias.

(5) Se haya encontrado antes incurso en faltas que, cometidas por un adulto, constituyen delito grave y se haya encontrado causa probable en la nueva falta que se le imputa por lo que puede razonablemente pensarse que amenaza el orden público seriamente.

(6) Citado el menor para la vista de determinación de causa probable, él no comparezca y se determine causa probable en su ausencia.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.13; Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 2.14. Determinación de causa probable en ausencia.

Antes de celebrar cualquier vista en ausencia del( de la) menor, el juez ante quien se celebre la misma debe considerar si se realizaron esfuerzos razonables, para citar al(la) menor, pero el(la) menor, su padre, su madre o encargado(a), no pudieron ser localizados(as). Cuando se presente ante el juez prueba de que se hicieron gestiones razonables para lograr la comparecencia del menor y de sus padres o encargados a la vista de determinación de causa probable el juez, oída la prueba, podrá determinar causa probable en ausencia y procederá a expedir una orden de detención. En tal caso, el juez consignará en los autos los fundamentos que existen para determinar causa probable en ausencia.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.14; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 13, enmienda en términos generales.)

Regla 2.15. Orden de detención; forma y requisitos.

Determinada la causa probable, si el juez considera que el menor debe quedar detenido expedirá orden de detención.

La orden de detención se expedirá por escrito en interés del menor con la firma y el título oficial del juez que la expida, dirigida al encargado del centro de detención. Deberá indicar la falta imputada en la querella, el número de la querella, el nombre del menor y la razón o motivo de la detención. Expresará también la fecha y lugar en que fue expedida.

Al expedir la orden de detención, el juez podrá examinar, entre otros, los antecedentes legales y sociales del menor, si los hubiese, y escuchar al Especialista o Técnico de Relaciones de Familia que haya evaluado o supervisado al menor.

El juez que ordene la detención del menor tendrá facultad para dejarla sin efecto y ordenar el egreso del menor antes de radicarse la querella.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.15.)

Regla 2.16. Revisión de la orden de detención.

A solicitud del menor, la orden de detención podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de las [34 LPRA secs. 2201 et seq.] de este título, previa notificación al Procurador.

La vista de revisión de la orden de detención tendrá prelación y se señalará para la fecha más próxima, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de revisión, a menos que exista justa causa en contrario.

En la vista se considerarán las diversas circunstancias pertinentes al egreso del menor y a tales efectos el tribunal escuchará al Procurador y examinará el informe preparado por el trabajador social. Si procediese el egreso a juicio del tribunal, se dictará resolución al efecto y se citará al menor y a sus padres o encargados para la vista adjudicativa correspondiente.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 2.16.)

Regla 2.17. Procedimiento en casos de menores referidos del procedimiento criminal ordinario.

En aquellos casos en que, luego de celebrada una vista de causa para arresto o una vista de causa probable conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, Ap. II de este título, se determine que el imputado es menor de edad, el magistrado ordenará la remisión del expediente al Procurador para la presentación de la querella que proceda ante el Tribunal de Primera Instancia para Asuntos de Menores y procederá a la cancelación de la fianza que se haya prestado.

En aquellos casos en que se haya imputado al menor que hubiere cumplido catorce (14) años de edad el delito de asesinato y el magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, ordenará la remisión del expediente de éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción al Procurador para la presentación de la querella que proceda ante el Tribunal de Primera Instancia para Asuntos de Menores y procederá a la cancelación de la fianza que se haya prestado.

En estos casos no será necesaria la celebración de las vistas dispuestas en las Reglas 2.9 y 2.10 de este apéndice por haberse determinado causa previamente en el procedimiento ordinario como adulto.

Al presentar la querella, el Procurador solicitará, de entenderlo necesario y de conformidad con las reglas aplicables, la celebración de una vista para determinar sobre la detención provisional del menor previo a la vista adjudicativa.

(Junio 19, 1987, Núm. 33; Adicionada como Regla 2.17 en Agosto 29, 1990, Núm. 73, p. 433, art. 1, ef. 30 días después de Agosto 29, 1990.)

Regla 2.18.- Procesamiento de menor con alguna condición que le impida comunicarse efectivamente.

Cuando se inicie un procedimiento contra un menor que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, o cuyo padre, madre, tutor, tutora o custodio padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, los funcionarios del orden público, según requiere la Ley 136-1996, y/o el tribunal, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada), deberán garantizar que se le asigne un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o que se le provea algún otro acomodo razonable que garantice la efectividad de la comunicación, así como los derechos del menor imputado, querellado, detenido y/o aprehendido a comprender el proceso, a comunicarse efectivamente con su abogado y a colaborar con su propia defensa. Esta garantía se observará en todas las etapas del proceso.

El tribunal tomará providencias para asegurar la comparecencia del intérprete, o la adopción de los acomodos razonables necesarios, tan pronto como advengan en conocimiento de dicha necesidad, o a solicitud de parte. Si fuese necesario suspender la celebración de una vista, el tribunal hará los arreglos pertinentes para que ésta se celebre con la mayor prontitud, sin que se vea afectado el derecho a juicio rápido del menor sordo o las garantías derivadas del Debido Proceso de Ley. Si la necesidad del intérprete o el acomodo razonable correspondiente estuviere en controversia, se presumirá que el menor sordo o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, necesita un intérprete o el acomodo razonable correspondiente.

(Junio 19, 1987, Núm. 33; Adicionada como Regla 2.18 en Agosto 6, 2018, Núm. 174, art. 18, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Regla 2.19. - Derecho del menor con alguna condición que le impida comunicarse efectivamente a comunicarse efectivamente con su abogado.

El derecho del menor sordo, o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, a comunicarse con su abogado y a colaborar con su propia defensa se garantizará en todas las etapas del proceso. Con el propósito de lograr este objetivo, el tribunal tomará medidas para que, al menor, a petición de la defensa, se le retiren las esposas y/o cualquier otro aparato que restrinja su capacidad de comunicarse mediante lenguaje de señas. El tribunal tomará aquellas medidas ulteriores que estime necesarias para garantizar la seguridad de los guardias, alguaciles, funcionarios del tribunal o cualquier público presente, sin lesionar otros derechos constitucionales y estatutarios ostentados por el menor, sordo, o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, imputado, querellado, detenido y/o aprehendido.

(Junio 19, 1987, Núm. 33; Agosto 6, 2018, Núm. 174, art. 19, adicionada como Regla 2.19, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Regla 2.20. Prohibición de uso de restricciones mecánicas; excepciones

Cualquier instrumento de restricción física al que una persona menor de edad está sujeto fuera del tribunal, tales como: esposas, cadenas, hierros, grilletes, camisas de fuerza, o cualquier otro mecanismo dirigido a los fines de limitar la movilidad, deberá ser removido antes de que el(la) menor entre a la sala del tribunal.

Se prohíbe, durante cualquier procedimiento en el tribunal, que la persona menor de edad este restringida físicamente, excepto cuando el(la) Juez(a) determine que el uso de mecanismos restrictivos es necesario debido a uno de los siguientes factores:

(a) Para prevenir daño físico al(la) menor o a otra persona;

(b) El(la) menor tiene historial de conducta violenta dentro de la sala del tribunal, donde se ha puesto a sí mismo(a) o a los presentes en riesgo;

(c) Existe una creencia fundada de que el menor representa riesgo de fuga de la sala del tribunal; y

(d) No existen alternativas menos restrictivas que prevengan el daño físico o fuga.

De haber una petición de parte de la Oficina de Alguaciles o el Procurador de Menores para el uso de dichos mecanismos se celebrará una vista, donde se presentará prueba sobre la necesidad del uso de mecanismos de restricción mecánica. El(la) menor tendrá oportunidad de rebatir dicha prueba.

Cuando se ordene el uso de alguna restricción mecánica en la persona menor de edad, el juzgador(a) vendrá obligado(a) a realizar determinaciones de hechos para fundamentar su decisión e incluirlas en el expediente del tribunal.

(Junio 19, 1987, Núm. 33; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 14, añade esta nueva Regla 2.20.)

Regla 3.1. La querella; contenido.

La querella es el escrito radicado por el Procurador en el Tribunal que describe la falta imputada al menor, previa determinación de causa probable. Será firmada, jurada y radicada en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de las secs. 2201 et seq. de este título.

La querella deberá contener los siguientes datos:

(a) Sala del tribunal competente.

(b) Número de radicación de la querella.

(c) Nombre y apellidos, edad y lugar de nacimiento del menor querellado.

(d) Dirección del menor - residencial y postal - y su número de seguro social.

(e) Constancia de la comparecencia del menor y de sus padres o encargados a la vista de determinación de causa probable, de que fue representado por abogado o renunció a este derecho, y de que se le formularon las demás advertencias de rigor.

(f) Nombre, dirección - residencial y postal - y número de teléfono de cada uno de los padres o encargados.

(g) Falta imputada y su clasificación.

(h) Relación de los hechos constitutivos de la falta, fecha y lugar en que éstos ocurrieron.

(i) Nombre y dirección del querellante y de todos los testigos.

(j) Determinación del juez, nombre, firma y fecha.

(k) Juramento del Procurador.

Si la determinación de causa probable fue hecha en ausencia del menor, conforme a la Regla 2.14 de este apéndice, o se desconociere alguno de los datos consignados en la Regla 3.1(c), (d), (e) y (f) de este apéndice se prescindirá de los mismos.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 3.1; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 3.2. Alegaciones de la querella; interpretación; suficiencia.

(a) La querella se redactará en lenguaje sencillo y contendrá una exposición sucinta de los hechos constitutivos de la falta que se imputa al menor.

(b) Las palabras usadas en la querella se interpretarán en su acepción usual, con excepción de las palabras y frases definidas por las secs. 2201 et seq. de este título. No se considerará insuficiente una querella por omisión de algún dato o por causa de algún defecto de forma que no perjudique los derechos sustantivos del menor.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 3.2.)

Regla 3.3. Acumulación de faltas.

Dos o más faltas podrán acumularse en la misma querella, pero cada una por separado, cuando las faltas imputadas fueran de naturaleza igual o similar, o hubieran surgido del mismo acto o eventos, o de dos o más actos o eventos relacionados entre sí o constituyan partes de un plan común. Las alegaciones de una falta podrán incorporarse a las demás por referencia.

El tribunal, previa oportuna y fundada solicitud al efecto, tendrá discreción para ordenar que se celebren vistas por separado.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 3.3.)

Regla 3.4. Efecto de no alegar la fecha.

La querella expresará la fecha en que se cometió la falta. La omisión de la fecha no afectará la validez de la querella, a menos que la fecha sea una circunstancia esencial a la falta imputada, a la jurisdicción del tribunal o a la defensa del menor. El menor podrá pedir al tribunal que ordene que se especifique la fecha.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 3.4)

Regla 4.1. Solicitud; discrecional.

(a) Cuando se determine causa probable en interés de un menor mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años de edad por la comisión de cualquiera de las modalidades del delito de asesinato que el tribunal tenga autoridad de atender y aquellas faltas que imputen el delito de agresión sexual, el Procurador podrá presentar una moción fundamentada que solicite la renuncia de jurisdicción del tribunal sobre el menor querellado y que ordene el traslado del caso a la jurisdicción ordinaria para que se tramite el asunto como si se tratara de un adulto, si considera que entender en dicho caso bajo las disposiciones de la Ley de Menores perjudicaría a los mejores intereses del menor y de la comunidad.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 4.1; Octubre 17, 2009, Núm. 116, art, 1, enmienda el inciso b(2) para armonizarlo a los delitos en el Código Penal de 2004; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 15, enmienda en términos generales.)

Regla 4.2. Término; contenido.

El Procurador deberá presentar la solicitud fundamentada de renuncia de jurisdicción dentro de los quince (15) días posteriores a la radicación de la querella y la notificación del menor.

Por justa causa, discrecionalmente el tribunal autorizará la radicación de una solicitud de renuncia de jurisdicción transcurrido este término, pero siempre antes de la celebración de la vista adjudicativa del caso.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 4.2; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 4.3. Renuncia de jurisdicción; señalamiento de vista y notificación.

Ante una solicitud de renuncia de jurisdicción debidamente fundamentada, el tribunal, dentro de los cinco (5) días posteriores a la presentación de la solicitud, ordenará el señalamiento de la vista y notificará al menor. La vista de renuncia de jurisdicción deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación de la solicitud.

El señalamiento para la vista de renuncia de jurisdicción interrumpirá los términos dispuestos para la celebración de la vista adjudicativa. Si el Tribunal determina no renunciar a la jurisdicción, el término aludido se reanudará a partir de la fecha en que se notifique tal resolución.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 4.3; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 4.4. Procedimiento en la vista.

Durante la vista, el Procurador presentará la prueba con que cuente en apoyo de su solicitud. El menor podrá rebatir la prueba y cuestionar el contenido de los documentos presentados en evidencia, así como interrogar a las personas que suscriban informes periciales.

El tribunal resolverá a base de la preponderancia de la prueba.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 4.4)

Regla 4.5. Resolución y traslado.

El tribunal dictará resolución fundamentada dentro de los veinte (20) días posteriores a la terminación de la vista del asunto ante su consideración. Si el tribunal dictase resolución en que declare con lugar la renuncia de jurisdicción, ordenará el traslado del caso a la jurisdicción ordinaria para que se tramite como si se tratara de un adulto e impondrá al menor la fianza que corresponda de acuerdo con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, Ap. II de este título. En estos casos el menor al cual el tribunal renuncia a su jurisdicción podrá solicitar la revisión de la fianza señalada mediante moción ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al distrito judicial con competencia para conocer la causa. Con la orden se trasladará todo tipo de falta pendiente de adjudicación. Se acompañarán las declaraciones, la evidencia, los documentos y demás información en poder del tribunal, excepto aquellas que, de acuerdo con estas reglas, sean de carácter confidencial tales como informes sociales, psicológicos, psiquiátricos y neurológicos, más evaluaciones periciales en el área socioemocional.

La notificación de la renuncia que el secretario del tribunal enviará al fiscal de distrito o a la autoridad competente no contendrá copia de la resolución dictada.

El Procurador será responsable de que el menor sea conducido inmediatamente a las autoridades pertinentes para que se inicien los procedimientos como adulto en la jurisdicción ordinaria, como si se tratara de un adulto.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 4.5; Enmendada en Agosto 29, 1990, Núm. 73, p. 433, art. 2, ef. 30 días después de Agosto 29, 1990.)

Regla 4.6. Renuncia de jurisdicción en ausencia.

El tribunal podrá renunciar a la jurisdicción en ausencia de un menor siempre que antes de la celebración de una vista en la cual el menor estará representado por abogado concurran las siguientes circunstancias:

(a) La falta que se le imputa al menor ocurrió cuando el menor había cumplido los catorce (14) años de edad;

(b) esté evadido de la jurisdicción, y

(c) el Procurador haya demostrado, a satisfacción del tribunal, que ha realizado las diligencias suficientes para localizar al menor y que éstas han resultado infructuosas.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 4.6)

Regla 5.1. Cuando se efectuará.

A. Referidos a proceso de mediación

(a) A petición de cualquiera de las partes o motu proprio en cualquier etapa del proceso previo a la adjudicación del caso, el Tribunal podrá referir un caso al proceso de Mediación establecido en la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, cuando se le impute al menor una falta Clase I.

(b) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.

(c) En caso de que el proceso de mediación culmine sin acuerdos, el Tribunal podrá autorizar un desvío según lo dispuesto en el acápite B de esta Regla. 

B. Referidos (desvío) a organismos públicos o privados

(a) A petición del querellado o por iniciativa del Procurador, previa evaluación conjunta con el Especialista en Relaciones de Familia, el tribunal podrá autorizar el desvío del menor fuera de los procedimientos judiciales, para que éste reciba servicios de algún organismo público o privado, ello cuando se le impute al menor por primera vez una falta Clase II. No obstante, en todo caso donde únicamente se le impute a un(a) menor una o varias faltas Clase I, y donde no se den las circunstancias para el procedimiento de Mediación, el tribunal deberá autorizar el referido del(de  la) menor a un desvío a ser provisto por a una agencia u organismo público o privado.

(b) El Procurador radicará la solicitud de desvío con razonable antelación al inicio de la vista adjudicativa, a menos que exista justa causa.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 5.1; Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1; Septiembre 29, 2014, Núm. 165, art. 3, enmienda en términos generales; Junio 24, 2022, Núm. 47, enmienda en términos generales.)

Regla 5.2. Referimientos; Consentimiento.

A. Proceso de Mediación

(a) Procurador de Menores; del querellante y de éste ser menor de edad, de sus padres; y del querellado y sus padres.

B. Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados

(a) El menor, sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado de récord, de haberlo, suscribirán un acuerdo escrito con el Procurador y el funcionario autorizado del organismo público o privado al cual será referido el menor.

(b) El acuerdo incluirá una breve descripción de los servicios a ofrecerse, las condiciones que debe satisfacer el menor, la aceptación del organismo público o privado y una advertencia de las consecuencias de incumplir con dichas condiciones. Contendrá, además, el término de duración del desvío, el cual en ningún caso excederá del término de la medida dispositiva correspondiente. El Tribunal señalará una vista de seguimiento en noventa (90) días si se trata de una falta imputada Clase I y en seis (6) meses cuando la falta imputada sea Clase II.

(c) El Tribunal impartirá su aprobación mediante resolución al efecto. Aprobado el acuerdo de desvío, se interrumpirán los términos de juicio rápido.

(d) Todos los documentos relacionados con el desvío deberán ser incluidos en el expediente judicial del menor.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 5.2; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1; Septiembre 29, 2014, Núm. 165, art. 4, enmienda en términos generales.)

Regla 5.3. Referimientos; cumplimiento de condiciones.

A. Proceso de Mediación

(a) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos y las partes así como el interventor neutral deberán cumplir con lo allí establecido.

(b) El interventor neutral deberá realizar todas las notificaciones requeridas al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos y al Tribunal conforme lo establecido en el  Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.

B. Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados

(a) Al concluir el término fijado para el desvío, el organismo que sea parte en dicho acuerdo tendrá la obligación de rendir un informe al Procurador y al Tribunal sobre el grado de ajuste del menor. El informe indicará si el menor ha cumplido con las condiciones del acuerdo. En caso de que el menor haya cumplido con dichas condiciones, el Procurador solicitará el archivo de la querella, dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de notificación del informe.

(b) Si el menor ha incumplido con los términos del acuerdo, el Procurador solicitará una vista para determinar si se continúa con el procedimiento. Se reanudarán los términos de juicio rápido cuando se emita la resolución que ordena la reinstalación de la querella.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 5.3; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1; Septiembre 29, 2014, Núm. 165, art. 6, enmienda en términos generales.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2014, ley 165 – Esta ley 165 enmienda las Reglas 5.1, 5.2 y 5.3 e incluye los siguientes artículos de aplicación:

Artículo 6.- Se le concede al Tribunal Supremo un término de sesenta (60) días para atemperar el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Regla 6.1. Mociones.

Toda moción que se formule antes de la vista adjudicativa deberá presentarse por escrito con razonable antelación a la misma, pero el tribunal, por causa justificada, podrá permitir que se formule oralmente durante la vista. La moción deberá exponer los fundamentos de las defensas, objeciones o la solicitud interpuesta y ser notificada a la otra parte. El tribunal resolverá la moción antes de la vista adjudicativa, a no ser que posponga su consideración para dicha vista.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.1.)

Regla 6.2. Mociones antes de la vista adjudicativa.

Las siguientes mociones deberán presentarse y resolverse antes de la vista adjudicativa:

(1) Moción de desestimación por defectos en la querella, excepto por los defectos de ésta no imputar falta o de que el tribunal carece de jurisdicción, los cuales podrán presentarse en cualquier momento.

(2) Moción de desestimación basada en las siguientes defensas y objeciones surgidas en la tramitación del proceso:

(a) Que la falta imputada se adjudicó previamente, o que el menor estuvo previamente expuesto a adjudicación por la misma falta;

(b) que la causa o una de las controversias esenciales de la misma es cosa juzgada;

(c) que la falta ha prescrito;

(d) que no se determinó causa probable conforme a derecho;

(e) que la fecha de la vista adjudicativa excede los términos dispuestos por ley;

(f) que al menor se le concedió inmunidad contra el proceso por esa falta, y

(g) que la fecha de la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella excede los términos dispuestos por ley.

(h) Que un menor que padece de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleja cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, resultó imputado, detenido aprehendido y/o querellado, y no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas, labio lectura, o algún otro acomodo razonable que garantizara la efectividad de la comunicación, en la vista de causa probable para aprehensión o la vista de causa probable para radicar la querella.

(3) Moción de supresión de evidencia.

(4) Moción para solicitar el descubrimiento de prueba.

(5) Moción para interponer las defensas de incapacidad mental o coartada.

(6) Moción para solicitar el uso de mecanismos de identificación.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.2; Enmendada en Septiembre 12, 1990, Núm. 86, p. 507, art. 3; Agosto 6, 2018, Num. 174, art. 21, añade el sub-inciso (h) al inciso (2), efectiva 180 días después de su aprobación.)

Regla 6.3. Mociones antes de la vista adjudicativa - Procedimiento si el defecto alegado no impide trámites ulteriores.

Una resolución que declare con lugar una moción de desestimación no será impedimento para la iniciación de otro procedimiento por la misma falta, a menos que el defecto u objeción sea insubsanable o que, tratándose de una falta Clase I, dicha moción sea declarada con lugar porque la misma viola los períodos establecidos para celebrar la vista adjudicativa.

Si la moción se basa en defectos de la querella que pueden subsanarse mediante enmienda, el tribunal ordenará que se haga la enmienda y denegará la moción. Si el tribunal declara con lugar la moción basada en defectos subsanables en la presentación o tramitación del proceso o de la querella, podrá ordenar que el menor permanezca bajo la jurisdicción del tribunal, en las mismas condiciones en que se encuentra, por un término específico, sujeto a la presentación de una nueva querella. Nada de lo aquí expresado afectará las disposiciones sobre los términos de prescripción.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.3.)

Regla 6.4. Moción para solicitar descubrimiento de prueba.

Previa moción sometida luego de presentada la querella, el tribunal podrá ordenar al Procurador que produzca, para ser inspeccionados por la representación legal del menor, determinados objetos, libros, documentos y papeles que no sean declaraciones juradas, con excepción de la declaración del propio menor, que se hubiesen obtenido del menor o de otras personas mediante orden judicial o de otro modo, y que pudiesen ser necesarios para la preparación de la defensa del menor, independientemente de que el Procurador se proponga ofrecerlos en evidencia o de que los mismos sean inadmisibles en evidencia. La orden especificará el tiempo, lugar y la manera de hacer la inspección y podrá prescribir los términos y condiciones que estime justos.

El Procurador pondrá a la disposición de la representación legal del menor, para su inspección, cualquier material o información pertinente demostrativa de la inocencia del menor.

El tribunal podrá denegar total o parcialmente el descubrimiento de la información específicamente solicitada o limitar y establecer condiciones para el descubrimiento, cuando se demuestre que el conceder lo solicitado pondría en riesgo la seguridad de alguna persona, o violaría el carácter privilegiado o confidencial de cualquier comunicación.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.4; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 6.5. Moción para interponer las defensas de incapacidad mental o coartada; notificación.

(a) Cuando el menor se proponga establecer la defensa de incapacidad mental al momento de la alegada comisión de la falta que se le imputa o cuando su defensa sea la de coartada, deberá presentar un aviso al tribunal, con notificación al Procurador, por lo menos diez (10) días antes de la vista adjudicativa. El aviso deberá contener los siguientes pormenores:

(1) Cuando se trate de la defensa de incapacidad mental, el nombre y dirección de todos los testigos y una relación de los documentos, escritos o papeles que se propone utilizar para establecer dicha defensa, excluyendo de los mismos cualquier testimonio del menor, e informando además en poder de quién se encuentran tales documentos, escritos o papeles.

(2) Cuando se trate de la defensa de coartada, el nombre y la dirección de todos los testigos y una relación de documentos, escritos o papeles que se propone utilizar para establecer su defensa de coartada, e informando en poder de quién se encuentran tales documentos, escritos o papeles; informará, además, el sitio en que se encontraba el menor a la fecha y hora de la comisión de la falta y desde qué hora se encontraba en dicho sitio y hasta qué hora estuvo allí.

(b) La información así suministrada por el menor acarreará la obligación recíproca del Procurador de informarle al menor el nombre y dirección de los testigos que se propone utilizar para refutar la defensa de coartada o incapacidad mental.

(c) Si el menor o el Procurador no cumplen con dicho aviso o información, no tendrán derecho a ofrecer tal evidencia.

El tribunal podrá permitir que se ofrezca dicha evidencia en la vista adjudicativa cuando se demuestre causa justificada para haber omitido la presentación del aviso o información.

En tales casos el tribunal podrá decretar la posposición de la vista adjudicativa o disponer cualquier otro remedio apropiado.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.5.)

Regla 6.6. Moción para solicitar el uso de mecanismos de identificación.

A solicitud fundamentada del Procurador y mediante resolución al efecto, para propósitos investigativos, el tribunal podrá autorizar el uso de mecanismos para la identificación de un menor, tales como la toma de huellas digitales, fotografías y la utilización de una rueda de detenidos.

La toma de huellas digitales deberá limitarse a los casos en que se hayan encontrado huellas en el lugar de los hechos y sea necesario para la verificación de existencia de contacto personal previo del menor con objetos en dicho lugar.

El registro de huellas digitales, las fotografías y sus negativos se remitirán al tribunal inmediatamente después de que termine la investigación. Serán identificadas únicamente con el nombre, dirección y fecha de nacimiento del menor y se archivarán dentro del expediente judicial en un sobre sellado que sólo podrá abrirse por orden deltTribunal. Permanecerán hasta que el menor cumpla los veintiún (21) años de edad.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.6.)

Regla 6.7. Normas al efectuarse una rueda de detenidos.

Cuando el tribunal autorice la celebración de una rueda de detenidos para propósitos de identificación del menor, se observarán las siguientes normas:

(a) Asistencia de abogado Si al momento de celebrarse la rueda de detenidos el Procurador ya ha radicado la querella en interés del menor, éste tendrá derecho a que su abogado esté presente mientras se efectúa la misma.

En tal caso, se le notificará al abogado con razonable anticipación la fecha del acto de la rueda de detenidos. De tratarse de una persona insolvente o si su abogado no compareciera, se le proveerá asistencia legal al efecto.

El menor podrá renunciar a su derecho a representación legal durante la rueda de detenidos, siempre y cuando medie una renuncia escrita firmada por el menor y por sus padres o encargados.

(b) Participación del abogado del menor en la rueda de detenidos En la participación del abogado del menor en el acto de la rueda de detenidos se observarán las siguientes normas:

(1) Se le permitirá al abogado del menor presenciar el proceso completo de la rueda de detenidos.

(2) Se le permitirá escuchar cualquier conversación entre los testigos y la Policía que tenga lugar durante la celebración de la rueda de detenidos.

(3) No se le permitirá interrogar a ningún testigo durante la rueda.

(4) El abogado podrá indicar al oficial o funcionario encargado de la rueda de detenidos cualquier infracción a estas reglas. Si el oficial o funcionario entiende que dicha infracción se está cometiendo, corregirá la misma.

(c) Composición de la rueda de detenidos La rueda de detenidos se compondrá de un número no menor de cuatro (4) personas además del menor sospechoso. La misma estará sujeta a las siguientes condiciones:

(1) Los integrantes de la rueda de detenidos tendrán apariencia física similar a la del menor sospechoso con respecto a edad, sexo, color, raza y, hasta donde sea posible, su estatura, peso y vestimenta deben guardar relación con la del menor sospechoso.

(2) En ningún caso habrá más de un menor sospechoso en cada rueda de detenidos.

(3) No se permitirán indicios visibles que de manera ostensible señalen al menor dentro de la rueda de detenidos como el sospechoso o detenido.

(d) Procedimiento en la rueda de detenidos En el procedimiento de la rueda de detenidos se observarán las siguientes normas:

(1) No se permitirá que los testigos vean al menor sospechoso ni a los demás integrantes de la rueda de detenidos con anterioridad al acto.

(2) No se le dará ninguna información sobre los componentes de la rueda.

(3) Si dos o más testigos fueran a participar como identificantes no se permitirá que se comuniquen entre sí durante el procedimiento de identificación y cada uno hará la identificación por separado.

(4) El testigo observará la rueda y con la mínima intervención de los agentes o funcionarios del orden público identificará de manera positiva al autor de la falta cometida, si éste se encuentra en la rueda.

(5) Si al menor sospechoso se le requiere que diga alguna frase, haga algún movimiento o vista algún atavío, se le requerirá a los demás integrantes que expresen y actúan o vistan de manera similar.

(6) En ningún caso se le sugerirá al testigo, ya sea expresamente o de cualquier otra forma, cuál es la persona que deba seleccionar.

(e) Récord de los procedimientos En todo procedimiento efectuado de acuerdo con esta regla, se levantará una breve acta, la cual será preparada por el encargado de la rueda. El acta incluirá el nombre de los integrantes de la rueda, el nombre de las demás personas presentes y un resumen sucinto de los procedimientos observados. Deberá, además, tomarse cuantas veces fuere necesario para su claridad una fotografía de la rueda tal y como fue presentada a los testigos. El acta levantada, las fotografías tomadas y sus negativos formarán parte del expediente del Procurador y estarán sujetos a las disposiciones de las [34 LPRA secs. 2201 et seq.] de este título y de estas reglas.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.7; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 6.8. Moción para solicitar suspensión.

Toda moción de suspensión se hará por escrito, con por lo menos cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista señalada. La misma expondrá los fundamentos para la solicitud y ofrecerá no menos de tres (3) fechas disponibles para el nuevo señalamiento.

El tribunal denegará de plano toda moción que no cumpla con lo anterior. Unicamente podrá formularse en el acto de la vista si está fundada en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control del promovente.

Si el tribunal accede a la solicitud, emitirá resolución expresando los fundamentos para su concesión y señalará la vista para la próxima fecha hábil en el calendario.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.8.)

Regla 6.9. Moción de supresión de evidencia.

El menor afectado por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.

(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.

(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponden a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.

(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos de la orden de allanamiento o registro.

(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.

(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es total o parcialmente falso.

(g) Cualquier otra causa que en derecho se reconozca como resultante en la ilegalidad del registro o allanamiento.

El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud. De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hay fundamento legal que lo impida, y no será admisible en evidencia en ninguna vista. La moción se radicará con cinco (5) días de antelación a la vista adjudicativa, a menos que no haya oportunidad para ello o que al menor no le consten los fundamentos de la moción, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surja de la prueba del Procurador durante la vista adjudicativa.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.9.)

Regla 6.10. Moción de inhibición.

El Procurador o el menor podrán solicitar, por escrito y bajo juramento, la inhibición del Juez por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) Que el Juez haya sido Procurador o abogado de defensa del menor.

(b) Que el Juez haya actuado como magistrado a los fines de emitir la orden de aprehensión, de detención provisional o de citación, o a los fines de determinar causa probable para la radicación de la querella.

(c) Que el Juez tenga interés en el resultado del caso.

(d) Que el Juez tenga opinión formada o prejuicio a favor o en contra de cualquiera de las partes, o haya prejuzgado el caso.

(e) Que el Juez tenga relación de parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el menor, con la víctima de la falta imputada o con el abogado defensor o el Procurador.

(f) Que el Juez sea testigo esencial en el caso.

El Juez cuya inhibición se solicite no conocerá de la misma y ésta será dilucidada ante otro juez.

Nada de lo aquí dispuesto impedirá a un juez inhibirse a instancia propia por cualquier causa justificada.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.10.)

Regla 6.11. Conferencia con antelación a la vista adjudicativa.

El tribunal, por iniciativa propia o a solicitud del menor o del Procurador, podrá disponer la celebración de una o más conferencias para considerar cualesquiera asuntos susceptibles de resolverse o estipularse antes de la vista adjudicativa.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 6.11.)

Regla 7.1. Vista; términos para su celebración; derechos del menor.

La vista adjudicativa se celebrará dentro de los sesenta (60) días posteriores a la determinación de causa probable si el menor está bajo la custodia de sus padres o persona responsable, o dentro de treinta (30) días si está detenido en un centro de detención, a menos que la demora se deba a solicitud del menor, sus padres o encargados, o que exista justa causa para ello. El Juez que presida la vista deberá ser distinto del que presidió la vista de determinación de causa probable.

El menor tendrá derecho a estar representado por abogado - de carecer de medios económicos, el tribunal deberá asignarle uno - a contrainterrogar a los testigos y a presentar prueba a su favor. Se aplicarán las Reglas de Evidencia, Ap. IV del Título 32, y el Procurador deberá probar sus alegaciones más allá de duda razonable.

Se presumirá inocente al menor mientras no se pruebe lo contrario y en caso de existir duda razonable sobre la comisión de la falta imputada y de que el menor la cometió, se le declarará no incurso.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 7.1.)

Regla 7.2. Lectura de la querella; advertencia al menor; vista en ausencia del menor.

(a) Al iniciarse la vista adjudicativa, el tribunal procederá a dar lectura a la querella a no ser que el menor renuncie a la lectura de ésta. El menor y sus padres o encargados deberán estar presentes en la lectura de la querella y durante los procedimientos.

(b) En el momento de la lectura de la querella, el tribunal apercibirá al menor que de ausentarse de la vista o no comparecer a la continuación de ésta, los procedimientos continuarán en su ausencia hasta la disposición final del caso y que su ausencia será considerada como una renuncia a estar presente en las etapas posteriores del procedimiento.

Si el menor se ausenta de la vista, el tribunal, luego de indagar y determinar que la ausencia es voluntaria, podrá continuar con los procedimientos en su ausencia hasta la disposición final del caso siempre que el menor esté representado por abogado y estén presentes sus padres o encargados o defensor judicial si estos últimos interesan estar presentes.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 7.2.)

Regla 7.3. Alegaciones.

El menor formulará alegación que niegue o admita los hechos. Si el menor se niega a hacer alegación, o si el tribunal determinare que el menor se encuentra ausente voluntariamente se procederá como si éste hubiera negado los hechos.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 7.3.)

Regla 7.3-A Alegaciones Pre-Acordadas

(1)  En todos aquellos casos en que mediare alegaciones pre-acordadas entre la defensa del querellado y el Procurador para Asuntos de Menores se seguirá el procedimiento contemplado en la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal en todo aquello que no sea incompatible con la “Ley de Menores de Puerto Rico” y estas reglas.

(2)  Al decidir sobre si debe aceptar una alegación de un incurso de un menor, que sea consecuencia de una alegación pre-acordada, el Juez del Tribunal de Menores deberá cerciorarse de que ha sido hecha con conocimiento pleno, conformidad y voluntariedad del querellado, que se le ha explicado a éste sus derechos y las implicaciones de tal alegación, que estuvo acompañado por sus padres o algún adulto interesado en su bienestar, que es conveniente a la sana administración de la justicia y que fue lograda conforme a derecho y a la ética que se requiere del abogado defensor y del Procurador.

(Junio 19, 1987, Núm. 33; Adicionado como art. 7.3-A en Abril 2, 2007, Núm. 30, art. 2.)

Regla 7.4. Alegación que admita los hechos; negativa del tribunal a admitirlos; permiso para cambiarlos.

El tribunal podrá negarse a recibir una alegación del menor en la que admita los hechos y ordenar que se anote alegación negándolos. En cualquier momento antes de la adjudicación del caso, podrá permitir que la alegación admitiendo los hechos se retire y que se sustituya por una alegación que niegue los hechos o por una que admita la comisión de una falta inferior a la imputada.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 7.4; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 7.5. Alegación que admita los hechos; deber del tribunal.

El tribunal no aceptará la alegación del menor en la que admita los hechos sin determinar primeramente que la misma se hace voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza de la falta imputada y de las consecuencias de dicha alegación. El tribunal deberá, además, hacerle las siguientes advertencias:

(a) De su derecho a estar representado por abogado en todas las etapas del proceso y a que, de carecer de medios económicos, el tribunal le asignará uno para que lo represente.

(b) De su derecho a que se le presuma inocente, mientras no se pruebe lo contrario y a que el Procurador tiene que probar los hechos imputados más allá de duda razonable.

(c) De su derecho a no declarar y a que se le citen testigos para su defensa.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 7.5.)

Regla 7.6. Orden de la prueba.

El Procurador iniciará la vista adjudicativa, expresando oralmente ante el tribunal la naturaleza de la falta que intenta probar, las circunstancias en que se cometió, los medios de prueba para justificar la querella y ofrecerá la prueba que tenga en apoyo de ésta. Luego el representante legal del menor expondrá en forma concisa los medios de defensa y presentará la prueba que tenga en su apoyo. El Procurador y el menor imputado podrán, en ese orden, presentar únicamente prueba en refutación de la originalmente presentada, a menos que el tribunal entienda que existen razones en pro de la justicia para permitir ofrecer evidencia adicional sobre la falta imputada.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 7.6.)

Regla 7.7. Absolución perentoria.

El tribunal, a instancia propia o a instancia del menor, lo declarará no incurso en la falta o faltas imputadas en la querella, si luego de presentada la prueba de una o de ambas partes, la misma fuera insuficiente para sostener la comisión de esa falta.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 7.7.)

Regla 7.8. Adjudicación del caso.

Luego de presentada la prueba y concluidos los informes de las partes, el tribunal emitirá inmediatamente su decisión a menos que, por entenderlo necesario, se reserve su fallo, y en ese caso, salvo renuncia expresa del menor o su abogado de estar el menor ausente, deberá emitirlo dentro de los dos (2) días posteriores a la terminación de la vista adjudicativa.

Si el tribunal determina que el menor no ha incurrido en falta y dicho menor se encuentra detenido ordenará inmediatamente su libertad a menos que deba continuar detenido en virtud de una orden válida dictada en otro procedimiento.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 7.8; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 7.9. Moción de nueva vista adjudicativa.

Un menor que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, podrá presentar una moción de nueva vista adjudicativa al amparo de las disposiciones establecidas en la Regla 188 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, si en la vista adjudicativa que sirvió de base para la adjudicación del caso no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas, labio lectura, o algún otro acomodo razonable que garantizara la efectividad de la comunicación.

(Junio 19, 1987, Núm. 33; Adicionado como art. 7.9 en Agosto 6, 2018, Núm. 174, art. 22, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Regla 8.1. Disposición del caso; término.

La vista dispositiva es aquella en la cual el tribunal impone la medida dispositiva. Se celebrará al concluir la vista adjudicativa, excepto si el tribunal, a solicitud del menor o del Procurador, la señale para una fecha posterior. En tal caso, la vista se celebrará dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el tribunal emitió el fallo, excepto si el menor renuncia a ello. Cuando se concede la posposición, el tribunal ordenará que el menor permanezca bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas al concluir la vista de causa probable para la presentación de la querella. A solicitud del menor o del Procurador, el tribunal podrá modificar dichas condiciones. El juez deberá tener ante sí un informe social antes de disponer del caso de un menor encontrado incurso. Este informe social permanecerá fuera del expediente del tribunal, bajo la custodia del Especialista en Relaciones de Familia hasta tanto el Tribunal adjudique el caso. Una vez el tribunal haga una determinación de incurso, o el(la) menor realice alegación de incurso, se procederá a notificar a la unidad social para que el Especialista en Relaciones de Familia comparezca llevando consigo el informe social debidamente realizado. El informe social se anejará al expediente del tribunal de modo que el tribunal pueda imponer la medida dispositiva conforme a las recomendaciones del Especialista en Relaciones de Familia. Dicho informe deberá estar disponible en la División Social y podrá ser examinado con antelación a la Vista Adjudicativa por el Procurador de Menores y la representación legal del(de la) menor.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.1; Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1, enmienda en términos generales; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 17, enmienda en términos generales.)

Regla 8.2. Procedimiento en la vista dispositiva.

En la vista dispositiva estarán presentes el menor, su abogado, sus padres, encargados o defensor judicial y el Procurador. El tribunal podrá permitir tanto al Procurador como al abogado del menor, presentar evidencia escrita o testifical relacionada con la medida más adecuada. Podrá también permitir que éstos cuestionen el contenido de cualquier documento presentado en evidencia y que interroguen a las personas responsables de someter cualquier informe al tribunal.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.2.)

Regla 8.3. Informe para la disposición del caso.

El tribunal, antes de disponer del caso, deberá tener ante sí un estudio social que incluirá los datos relacionados con el menor, sus familiares, sus circunstancias y cualesquiera otra información que le permita hacer una disposición adecuada, que responda a los mejores intereses del menor y a la protección de la comunidad.

Los especialistas y técnicos de relaciones de familia y otros peritos adscritos al tribunal llevarán a cabo las investigaciones, exámenes, evaluaciones y estudios necesarios para suministrar y preparar los informes sociales que se requieran para la más adecuada disposición. Actuarán bajo la autoridad del tribunal y a tales efectos, previa autorización, podrán someter al menor a los estudios físicos y mentales necesarios. De los padres o encargados o defensor judicial negarse a suministrar la información necesaria para el estudio social, podrán ser procesados por desacato.

Si los padres o encargados o defensor judicial se oponen a que el menor sea sometido a estos exámenes, se procederá a celebrar una vista donde expondrán sus razones. Si en la misma no justifican su oposición, el tribunal en el ejercicio de su poder de parens patriae podrá ordenar que el menor se someta a los exámenes necesarios.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.3.)

Regla 8.4. Medida dispositiva.

La medida dispositiva podrá ser nominal, condicional o de custodia. Cuando la medida impuesta sea condicional o de custodia, deberá disponer el término de duración conforme a lo establecido en la sec. 2227 de este título y los fundamentos que la sostienen. El tribunal deberá considerar aquellos criterios que permitan individualizar las necesidades del menor.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.4.)

Regla 8.5. Duración de la medida dispositiva.

(a) El término que disponga el tribunal podrá ser hasta el máximo dispuesto por ley o podrá ser un término inferior. El término máximo dispuesto por ley podrá ser extendido si concurren las circunstancias contempladas por las secs. 2201 et seq. de este título.

(b) La medida dispositiva cesará cuando medien cualesquiera de las siguientes circunstancias:

(1) Se cumpla con el máximo dispuesto por ley excepto si concurren las circunstancias a las que se alude en la sec. 2229 de este título;

(2) el menor cumpla la edad de veintiún (21) años, o

(3) cuando se considere que el menor se ha rehabilitado.

(c) Si la medida a imponerse en aquellas faltas Clase II o Clase III fuere una de custodia, el tribunal al imponer dicho término descontará el tiempo que el menor hubiere permanecido en detención provisional. En ningún caso se impondrá una medida dispositiva de custodia bajo el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación cuando el menor sea incurso únicamente por faltas Clase I.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.5; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 18, enmienda el inciso (c) en términos generales.)

Regla 8.6. Términos concurrentes o consecutivos.

Al imponer la medida dispositiva, el tribunal deberá hacer constar en su resolución si el término de custodia o supervisión impuesto ha de ser consecutivo o concurrente con cualesquiera otros términos impuestos. De omitir dicha indicación, el término se entenderá concurrente con cualesquiera otros que imponga como parte de su resolución o con cualesquiera otros ya impuestos al menor anteriormente.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.6.)

Regla 8.7. Disposición y adjudicación mediante resolución.

La resolución sobre adjudicación y disposición se redactará en lenguaje sencillo y contendrá las determinaciones del tribunal y las medidas que habrán de adoptarse con relación al menor.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.7.)

Regla 8.8. Informes sobre el progreso del menor en libertad condicional.

El especialista o el técnico en relaciones de familia someterá al tribunal informes de evaluación de cada menor encomendado a su supervisión dentro de los términos que éste le especifique. Estos informes contendrán las recomendaciones sobre los cambios deseables en las condiciones dispuestas en la resolución, para efectos de su extensión, modificación o cese, de acuerdo con los logros obtenidos en el proceso rehabilitativo.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.8.)

Regla 8.9. Informes sobre el progreso del menor bajo custodia.

El director de la institución u organismo público o privado que tenga la custodia del menor rendirá los informes periódicos de evaluación con la información y en el término en que le sean requeridos por el tribunal. Estos informes contendrán las recomendaciones pertinentes en cuanto a extensión, modificación o cese de la medida dispositiva impuesta, de acuerdo con los logros obtenidos en el proceso rehabilitativo. De igual forma, será su deber rendirle un informe de evaluación al tribunal cuando se presente una solicitud de revisión, modificación o cese de la medida dispositiva.

Cuando el jefe de la agencia u organismo público o privado recomiende el egreso del menor, deberá incluir en su informe un plan para el egreso de éste y su reincorporación a la comunidad.

Los informes de evaluación contendrán información sobre la condición, progreso físico, emocional y moral del menor, así como de los servicios ofrecidos.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.9.)

Regla 8.10. Informe a ser suministrado a organismos públicos o privados.

El Juez que dicte resolución en la que disponga el ingreso de un menor en una institución ordenará que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de dictada, se remita al organismo público o privado un resumen de la información que obre en poder del tribunal relacionada con el menor.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.10.)

Regla 8.11. Revisión periódica de la medida dispositiva.

El tribunal, previa notificación y vista, se pronunciará periódicamente sobre la extensión, modificación o cese de la medida dispositiva. En los casos de faltas Clase I, la revisión se efectuará cada tres (3) meses y en los de faltas Clases II y III, cada seis (6) meses, sin menoscabo de poder hacerlo en cualquier momento a solicitud de parte interesada.

Al revisar la medida dispositiva, el tribunal tomará en consideración los informes que tuviere ante sí así como cualquier otra prueba que se presente en la vista y procederá a dictar resolución para mantener, extender, modificar o terminar la misma.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.11.)

Regla 8.12. Modificación de la medida dispositiva.

El menor, sus padres, encargados o representante legal, o las personas bajo cuya custodia o supervisión se encuentre el menor, podrán radicar petición fundamentada ante el tribunal solicitando la modificación de la medida dispositiva.

Toda solicitud para que se modifique una medida dispositiva deberá ser notificada al menor, sus padres o encargados, al Procurador y al director del organismo público o privado que tuviese la custodia del menor.

Si el tribunal entiende que la solicitud aduce fundamentos suficientes, ordenará al técnico o al especialista en relaciones de familia que realice una investigación sobre lo alegado en la solicitud y rinda un informe al efecto. Se señalará una vista, con notificación a todos los interesados, para recibir prueba. Una vez celebrada dicha vista, el tribunal resolverá si modifica la medida dispositiva.

Al modificar la medida dispositiva de custodia por una condicional, el término de la duración de la nueva medida no excederá el máximo dispuesto en la medida de custodia. El tiempo que el menor permaneció bajo custodia se descontará totalmente del término que deba cumplir al serle impuesta la nueva medida dispositiva.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.12.)

Regla 8.13. Revocación de la medida dispositiva.

(a) Cuando a juicio del técnico o especialista de relaciones de familia a cargo de la supervisión de un menor éste ha violado alguna de las condiciones de la medida condicional, o si hubiere motivos para creer que su conducta es incompatible con la debida seguridad de la comunidad, lo notificará al Procurador, quien iniciará el procedimiento de revocación de libertad condicional.

(b) El Procurador radicará ante el juez correspondiente una petición fundamentada de revocación de libertad condicional.

(c) Entrevista ex parte inicial Al recibir la petición, el Juez celebrará una entrevista ex parte inicial para determinar si existe causa probable para creer que el menor ha incurrido en conducta que amerite la revocación de la medida condicional. Al concluir la entrevista el Juez expedirá la orden de citación o detención, según determine.

La determinación del Juez de detener o citar en esta etapa se fundará entre otras consideraciones, en la entrevista con el especialista o técnico de relaciones de familia y el examen del informe, la gravedad de las condiciones alegadamente incumplidas, el expediente legal, la conducta observada durante la probatoria y otras circunstancias pertinentes. La orden de detención o citación que expida el Juez en esta etapa de los procedimientos deberá incluir una relación de los procedimientos celebrados, una descripción concisa y clara de las alegadas violaciones a las condiciones de probatoria y consignará la fecha de la vista sumaria inicial o de la vista en su fondo de revocación de la medida condicional, según sea el caso.

De ordenarse la detención del menor, éste deberá ser llevado en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas contado desde su detención ante el Juez correspondiente para la celebración de una vista sumaria inicial.

Al concluir la vista el Juez expedirá la orden de citación o de detención según sea el caso.

(d) Vista sumaria inicial El tribunal celebrará una vista sumaria inicial para determinar si procede la revocación provisional y la detención del menor hasta la celebración de la vista en su fondo. El menor tendrá derecho a representación legal, a ser oído y a presentar prueba a su favor. Podrá a su vez confrontar al técnico o especialista de relaciones de familia promovente y a los testigos adversos disponibles en esta etapa. El peso de la prueba corresponderá al Procurador.

La vista será de carácter informal y las Reglas de Evidencia, Ap. IV del Título 32, se aplicarán flexiblemente de modo que no desnaturalicen u obstaculicen el procedimiento. Si a juicio del Juez ante el cual se radicó la petición se determina que existe causa probable ordenará la revocación provisional de los beneficios de la libertad condicional y notificará la orden de detención del menor.

El tribunal hará por escrito una relación sucinta de los procedimientos y de su decisión, con notificación al menor probando y al Procurador.

(e) Vista final El tribunal celebrará una vista final sobre revocación de la medida condicional. Salvo justa causa, la vista final sobre revocación de la medida condicional deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días posteriores a partir de la fecha de la vista sumaria inicial.

(1) El menor será notificado por escrito con suficiente antelación de las alegadas violaciones a la libertad condicional de forma que pueda prepararse adecuadamente. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 10.2(b) de este apéndice podrá confrontar la prueba testifical en su contra y presentar prueba a su favor.

(2) El peso de la prueba corresponde al Procurador. La decisión del tribunal, fundada en la preponderancia de la prueba, se hará por escrito y especificará, las determinaciones de hechos, la prueba que los sustenta y los fundamentos de su resolución.

(3) El tribunal podrá consolidar la vista sumaria inicial con la vista final, cuando la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al menor probando, a solicitud de su abogado, o cuando el Procurador no solicite o no logre obtener la detención del probando. En este último supuesto la vista final de revocación se notificará con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la celebración de la misma.

(4) La vista sumaria inicial y la vista final deben dilucidarse ante distintos jueces. La vista final puede ser ventilada ante el mismo juez que impuso la medida condicional.

(f) Cuando el tribunal ordene la revocación de la libertad condicional, impondrá la medida de custodia correspondiente a la falta cometida, según lo dispuesto en la [34 LPRA sec. 2227] de este título. No se tomará en consideración el término cumplido por el menor en libertad condicional.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.13; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 8.14. En general.

En los casos en que el menor sea declarado incurso en violación a las secs. 5001 et seq. del Título 9, el tribunal podrá imponer las medidas dispuestas por dichas secciones, o podrá imponer cualquiera de las medidas dispositivas contempladas en las secs. 2201 et seq. de este título para las faltas Clase I.

El tribunal podrá, además, suspender al menor la licencia para conducir vehículos de motor y ordenar cualquier otra medida administrativa de las provistas en las [9 LPRA secs. 5001 et seq.] del Título 9.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.14.)

Regla 8.15. Pago de multas.

El menor vendrá obligado a satisfacer cualquier multa y las costas en un término establecido por el Tribunal que no será menor de 30 días a partir de su imposición.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.15; Junio 24, 2014, Núm. 68, art. 3, enmienda para incluir el término no menor de 30 días.)

Regla 8.16. Falta de pago de multa.

Si el menor dejare de satisfacer la multa impuesta, el tribunal podrá aplicar una de las medidas dispositivas fijadas por ley para las faltas Clase I.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.16.)

Regla 8.17. Faltas administrativas.

Las infracciones denominadas faltas administrativas que se imputen a un menor se tramitarán según el procedimiento dispuesto en las [9 LPRA secs. 5001 et seq.] del Título 9.

Las sanciones administrativas constituirán un gravamen sobre el vehículo envuelto, anotándose el mismo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas hasta que se satisfaga la multa impuesta.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.17.)

Regla 8.18. Recurso de revisión.

El menor a quien se le expida un boleto por una falta administrativa de tránsito podrá radicar recursos de revisión al amparo de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico en la Sala de Menores correspondientes al lugar donde ocurrió la falta, ello dentro del término dispuesto en dicha ley.

La solicitud debe ser notificada al Procurador de forma simultánea con la fecha de radicación. El tribunal considerará el recurso dentro del término más breve posible. Celebrada la vista, si el tribunal entiende que el menor no cometió la falta imputada lo exonerará y ordenará al Departamento de Transportación y Obras Públicas que elimine el gravamen sobre el vehículo involucrado o sobre la licencia de conducir del menor, según corresponda.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 8.18; Enmendada en Julio 27, 1996, Núm. 87, art. 1.)

Regla 9.1. Recursos ante el Tribunal Supremo.

(1) Las órdenes y resoluciones finales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con las secs. 2201 et seq. de este título, conocidas como "Ley de Menores de Puerto Rico", podrán ser apeladas ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, excepto cuando la resolución final se base en una alegación del menor admitiendo los hechos, en cuyo caso procederá únicamente el recurso de certiorari , a ser expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a su discreción. Las órdenes y resoluciones interlocutorias podrán ser revisadas ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recursos de certiorari promovido por el menor o el Procurador. En la interposición de estos recursos deberán regir las reglas adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, sujeto a las siguientes normas:

(a) Se revisará la orden o resolución a nombre del menor y a instancia de su padre, tutor, encargado, persona interesada o del director del departamento o agencia encargada de su custodia.

(b) 1. La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación conforme a lo dispuesto en la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la resolución que dispuso del caso. Este término es jurisdiccional.  Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. VER Art. 4.06 Ley Judicatura 2003

2. El recurso de certiorari de una resolución final dictada por el Tribunal de Primera Instancia a base de una alegación del menor admitiendo los hechos, se formalizará presentando un recurso o petición de certiorari conforme a lo dispuesto en la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la resolución que dispuso del caso. Este término es jurisdiccional.  Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la resolución final dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la misma fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o certiorari  quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.  Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

3. La solicitud de certiorari para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando un escrito de certiorari conforme a lo dispuesto en la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se notificó la orden o resolución. Este término es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari.  La presentación de una moción de reconsideración no interrumpirá el término para solicitar un auto de certiorari bajo este subinciso a menos que el Tribunal de Primera Instancia acoja la moción dentro del término de treinta (30) días dispuesto en este inciso para solicitar un auto de certiorari.  Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

4. El escrito de apelación o certiorari se notificará al Procurador General de Puerto Rico directamente y al Procurador para Asuntos de Menores, y en su caso al menor y al director del organismo público o privado bajo cuya custodia se encontrare el menor y a cualquier parte inventora. También se notificará el escrito al tribunal recurrido o al Tribunal de Circuito de Apelaciones, según corresponda dependiendo del lugar de su presentación y de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994". La falta de notificación del escrito al tribunal correspondiente o a las partes será motivo para la desestimación del recurso.

(2) (a) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.  Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(b) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos de certiorari deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación del dictamen recurrido. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.  Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(c) La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.  Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(3) La interposición de un recurso de apelación o certiorari no suspenderá los efectos de la orden o resolución a que el recurso se refiera a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico o el Tribunal de Circuito de Apelaciones decreten lo contrario.

(4) Las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico y del Tribunal de Circuito de Apelaciones omitirán el nombre y apellidos del menor y de todas las personas afectadas, y cualquier otro dato por el cual pueda identificarse el menor o las personas afectadas, pero podrán utilizarse las letras del nombre o cualquier nombre ficticio.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 19.1; Enmendada en Julio 27, 1996, Núm. 88, art. 1; Febrero 26, 2010, Núm. 21, art. 1, efectiva 30 días después de su aprobación.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2010, ley 21 – Esta ley 21 enmienda esta regla en los subincisos 1(b)(1)(2) y (3) y los subincisos 2(a), (b) y (c), efectiva 30 días después de su aprobación.)   

Regla 10.1. Expediente judicial.

A todo menor a quien se le radique una querella se le abrirá un expediente judicial que constará de dos (2) partes: una legal y otra social.

En la parte legal se archivará el original de la querella, el certificado de nacimiento del menor, las citaciones, las resoluciones y órdenes que dicte el tribunal, las alegaciones y cualesquiera otros escritos o mociones relacionados con el caso, así como todo documento presentado en evidencia, incluyendo los informes de los peritos. En la parte social se archivarán los informes sometidos por el especialista y técnico en relaciones de familia al tribunal sobre el estudio social y la supervisión del menor y cualesquiera otros informes de evaluación del menor.

El expediente judicial será acumulativo y estará bajo la custodia del secretario del tribunal.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 10.1.)

Regla 10.2. Confidencialidad del expediente judicial.

(a) Excepto en cuanto a lo dispuesto en la Regla 4.5 de este apéndice, el expediente judicial será confidencial. Podrá ser examinado únicamente por el Procurador, por el abogado de récord del menor o por los funcionarios del tribunal en el sitio y hora designados.

(b) Se mantendrá como confidencial aquella información que hubiere sido prestada por personas particulares que requieren dicha garantía. Del tribunal estimarlo necesario, ordenará a la defensa y al Procurador que se abstengan de divulgar tal información al menor, a sus padres o encargados cuando pueda ser perjudicial bajo apercibimiento de desacato y otras medidas disciplinarias.

(c) También el tribunal en el ejercicio de su poder de parens patriae adoptará aquellas medidas cautelares para evitar que información potencialmente perjudicial al bienestar físico y mental del menor sea divulgada a éste, sus padres, encargados o defensor judicial.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 10.2.)

Regla 10.3. Información sobre los expedientes.

Los expedientes no estarán sujetos a inspección por el público, excepto que el tribunal conceda permiso a los funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales, o a personas de acreditada reputación profesional o científica y éstos prueben por escrito la necesidad de, o el interés en obtener información para realizar sus labores oficiales, estudios o trabajos. La información siempre será brindada bajo las condiciones que el Juez establezca.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 10.3.)

Regla 10.4. Confidencialidad de los expedientes del Procurador y de la Policía.

Los expedientes de menores en poder del Procurador y de la Policía serán confidenciales. Los expedientes de menores en poder de la Policía se mantendrán en archivos separados de los de adultos.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 10.4.)

Regla 10.5. Traslado de expedientes; de una sala a otra.

(a) El expediente de un menor a quien indebidamente se le haya instado un proceso como adulto será remitido al Procurador para los trámites posteriores.

(b) Cualquier asunto relacionado con un menor podrá trasladarse de una Sala de Menores a otra si así lo requiere el bienestar del menor o si éste cambia su residencia. La orden de traslado deberá consignarse en acta y se remitirá a la otra sala del tribunal junto con el expediente. El Juez de la sala a la cual se traslade el asunto deberá proceder sin demora a la tramitación y resolución del mismo.

(c) Si un menor bajo libertad condicional cambia su residencia, el tribunal podrá ordenar que se traslade el expediente judicial del caso a la Sala de Menores correspondiente para que se continúe la supervisión del menor.

En la resolución ordenando el traslado se dictarán aquellas otras providencias que se estimen necesarias.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 10.5.)

Regla 10.6. Disposición final del expediente.

Los documentos relacionados con menores a quienes no se les ha determinado causa probable, que no han sido hallados incursos en faltas o cuyas querellas han sido desestimadas, deberán ser destruidos, luego de tomarse los datos pertinentes para fines estadísticos únicamente.

Una vez que cese la autoridad del tribunal, los expedientes de los menores hallados incursos se sellarán y se procederá de conformidad con las Reglas para la Administración del Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Judicial.

Cuando haya sido concedido el desvío y el tribunal haya archivado la querella o querellas por entenderse cumplidos los acuerdos, los documentos concernientes al desvío y los servicios prestados se conservarán en el expediente judicial del menor a fin de que puedan ser considerados como parte del historial social del menor.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 10.6.)

Regla 11.1. Transcripción taquigráfica o grabación.

Los procedimientos ante el tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta magnetofónica. No se permitirá otra grabación de los procedimientos, salvo la que puedan llevar a cabo el abogado del menor y el Procurador y únicamente para fines de la adecuada preparación del caso.

Las notas taquigráficas y/o la grabación de los procedimientos quedarán bajo la custodia del secretario y éste no permitirá que se examinen sin previa autorización del tribunal. La transcripción de las notas o de la grabación sólo se podrá hacer mediante orden del tribunal apelativo.

No obstante lo dispuesto previamente, cuando el menor padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, el tribunal, a su discreción y a solicitud de la defensa, podrá tomar aquellas medidas necesarias para que las vistas y demás procesos presenciales, incluidos los procesos preliminares, se conserven mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas, labio lectura o a base de los acomodos razonables necesarios. Este récord visual formará parte del expediente del caso, sin embargo, quedará bajo la custodia del secretario y no se permitirá su examen sin previa autorización del tribunal.

Las deposiciones y/o declaraciones juradas tomadas a menores que padezcan de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que reflejen cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, deberán ser conservadas mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas, lectura labiofacial o a base de los acomodos razonables necesarios.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 11.1; Agosto 6, 2018, Núm. 174, art. 19, enmienda en términos generales, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Regla 11.2. Registro de querellas.

Los secretarios de cada sala del tribunal llevarán un libro de Registro de Querellas en el cual anotarán todas las querellas y procedimientos sobre menores. El Director Administrativo de los Tribunales determinará la forma y estilo del registro. A cada querella se le asignará en forma consecutiva el número de presentación que corresponda. Los documentos presentados, los mandamientos, los diligenciamientos, las comparecencias, las órdenes y resoluciones se anotarán cronológicamente.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 11.2.)

Regla 11.3. Minutas.

El secretario del tribunal llevará un libro de minutas y en el mismo hará una breve reseña de los procedimientos habidos en cada caso, anotando la fecha, el número de la querella, el nombre del menor y las determinaciones que haga el Juez. Este libro es estrictamente confidencial y estará siempre bajo la custodia del secretario.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 11.3.)

Regla 12.1. Citaciones; personas que pueden expedirlas.

Toda citación para una vista será expedida por el secretario del tribunal o por el Juez a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, y requerirá que toda persona a quien va dirigida comparezca ante el tribunal en la fecha, hora y lugar especificados en la citación, bajo apercibimiento de desacato. El Juez podrá citar a cualquier persona en corte abierta.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 12.1; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 12.2. Citaciones.

Las citaciones que requieren la comparecencia de testigos a la vista de las querellas deberán entregarse a los alguaciles u oficiales del orden público que han de diligenciarlas.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 12.2.)

Regla 12.3. Citaciones; diligenciamiento.

Las citaciones se deberán diligenciar por lo menos con razonable antelación a la fecha de la comparecencia.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 12.3.)

Regla 12.4. Citación; forma de diligenciarla y prueba del diligenciamiento.

La persona que efectúe el diligenciamiento entregará una copia de la citación a la persona a quien va dirigida, hará constar en la citación su firma, la fecha y el lugar de dicha entrega. Se citarán personalmente a los menores y a sus padres o a cualquiera de las personas que estén a cargo del menor.

Si la persona a quien va dirigida la citación no pudiera ser localizada, podrá dejársele la citación en su domicilio o residencia habitual, en poder de alguna persona de suficiente edad y discreción que resida allí con instrucciones de entregarla a la persona a quien va dirigida.

La persona que diligencie la citación radicará en la secretaría del tribunal la constancia de haberla diligenciado no más tarde del día anterior a la vista.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 12.4.)

Regla 12.5. Otras formas de citaciones; por correo y teléfono.

Cuando el menor no resida con sus padres, a éstos, si sus direcciones son conocidas, se les podrá citar por correo certificado con acuse de recibo.

Los jueces y secretarios podrán ordenar citaciones por teléfono.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 12.5.)

Regla 12.6. Incomparecencia; efectos.

Si la persona citada deja de comparecer sin justa causa, o deja de traer al menor ante el tribunal, podrá procederse contra ella por desacato. El tribunal podrá librar mandamiento de arresto contra la persona y podrá expedir orden de detención contra el menor.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 12.6.)

Regla 12.7. Notificación de resoluciones y órdenes.

Toda resolución u orden se notificará a la parte afectada o a su abogado de récord, si lo hubiese. La notificación se hará entregándole copia a la parte o a su abogado o remitiéndola por correo a su última dirección conocida. También podrá dejarse la notificación en el domicilio o residencia habitual de la persona a quien va dirigida, en poder de alguna persona de suficiente edad y discreción que resida allí con instrucciones de que la entregue a la persona a quien va dirigida.

Cuando una resolución u orden esté dirigida a un menor, se notificará mediante entrega de la misma al menor y a los padres, encargados, su abogado o defensor judicial. De éstos negarse a recibirla se hará constar en el diligenciamiento y la citación será válida. Deberá también notificarse dicha resolución u orden al jefe del organismo público o privado en caso de que el menor sea colocado por el Juez bajo su custodia, al director de la institución donde resida el menor o a cualquier otra persona interesada en el bienestar del menor cuando el Juez así lo ordene.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 12.7.)

Regla 13.1. Orden de allanamiento, requisitos para librarla; forma y contenido.

No se librará orden de allanamiento o registro contra un menor, sino en virtud de una declaración escrita prestada ante un juez bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirven de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el juez queda convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden, en la cual se nombrarán o describirán detalladamente la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los fundamentos habidos para expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basa, ordenará al funcionario a quien sea dirigida que registre inmediatamente a la persona o sitio que en ella se indique, para que ocupe la propiedad especificada, y devuelva al juez la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. Se cumplimentará la orden durante las horas del día, a menos que el juez, por razones de necesidad y urgencia, disponga que se cumplimente en cualquier hora del día o de la noche.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.1; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 13.2. Orden de allanamiento; diligenciamiento.

La orden de allanamiento o registro se cumplimentará y se devolverá diligenciada dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su libramiento. El funcionario que la entregue dará a la persona a quien se le ocupe la propiedad, o en cuya posesión se encuentre, copia de la orden y un recibo de la propiedad ocupada o dejará dicha copia y recibo en el sitio donde se ocupe la propiedad. El diligenciamiento irá acompañado de un inventario escrito de la propiedad ocupada hecho en presencia de la persona que solicitó la orden y de la persona a quien se le ocupó o en cuya casa o local se ocupó la propiedad, de estar dichas personas presentes, y si alguna de ellas no estuviese, en presencia de alguna otra persona digna de crédito. El inventario será jurado por el diligenciante. A requerimiento de la persona que solicitó el allanamiento o registro o de la persona a quien se le ocupe la propiedad, el juez entregará a ésta copia del inventario.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.2; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 13.3. Orden de allanamiento; revisión de orden diligenciada.

El juez a quien se devuelva diligenciada una orden de allanamiento o registro unirá a la orden copia del diligenciamiento, el inventario de la propiedad ocupada, las declaraciones juradas y cualesquiera otros documentos relacionados con la orden, y la propiedad ocupada. El juez remitirá todo al Procurador.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.3; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 13.4. Prescripción.

Toda acción en la que se impute una falta deberá incoarse dentro de los términos prescriptivos dispuestos en las leyes correspondientes para la conducta imputada.

Todo proceso en el que se le impute una falta a un menor deberá iniciarse dentro del término prescriptivo dispuesto en las secs. 3001 et seq. del Título 33 y en las leyes especiales que tipifiquen la conducta imputada.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.4.)

Regla 13.5. Términos; cómo se computarán.

El cómputo de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas o por orden del Tribunal se hará conforme a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32. Por justa causa podrán ser acortados o prorrogados dichos términos.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.5.)

Regla 13.6. Derecho a asistencia legal.

En todo procedimiento, el menor tendrá derecho a estar representado por abogado y, de carecer de medios económicos, el tribunal deberá asignarle uno.

En todo procedimiento al amparo de estas reglas el menor deberá comparecer acompañado de sus padres, encargados y en su defecto del defensor judicial.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.6.)

Regla 13.7. Notificación al menor.

En toda ocasión en que en estas reglas se requiera la notificación al menor de cualquier orden o providencia, dicha notificación podrá hacerse por conducto de su abogado.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.7.)

Regla 13.8. Renuncia de derechos constitucionales.

No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado. La renuncia por parte del menor será expresa y el juez deberá hacer una determinación de que la misma es libre, inteligente y que el menor y sus padres conocen las consecuencias de dicho acto. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho a representación legal.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.8.)

Regla 13.9. Acceso al público; entrevistas con el trabajador social u otros peritos.

El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los procedimientos de menores, a menos que los padres, encargados o el representante legal del menor consientan que el asunto se ventile públicamente y, en todo caso, según las reglas que disponga el tribunal. El tribunal podrá permitir la admisión de personas que demuestren tener interés legítimo en los asuntos que se ventilan.

Ni el Procurador ni el abogado que represente al menor podrán estar presentes durante las entrevistas de éste, sus familiares o encargados con el trabajador social o con otros profesionales en las áreas de conducta humana o médica.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.9.)

Regla 13.10. Jueces.

Los jueces del Tribunal de Primera Instancia y los jueces municipales tendrán autoridad para dictar órdenes de aprehensión contra un menor, así como para ordenar su detención provisional o que quede bajo la custodia de sus padres o encargados conforme lo dispuesto en la Regla 2.9 de este apéndice, y para determinar causa probable y entender en los procedimientos provistos por las Reglas 2.10, 2.11, 2.13, 2.14, 2.15, 6.6 y 13.1 de este apéndice. También podrán entender en los procedimientos de entrevista ex parte inicial y vista sumaria inicial sobre revocación de medida dispositiva provista en la Regla 8.13 de este apéndice.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.10; Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 33, p. 112, art. 1.)

Regla 13.11. Desacato.

En el descargo de sus funciones bajo este reglamento y las secs. 2201 et seq. de este título los tribunales podrán hacer valer sus resoluciones y órdenes mediante el ejercicio de su poder de sancionar por desacato.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.11.)

Regla 13.12. De los procedimientos no previstos en estas reglas.

En todos los casos en que no se haya aquí provisto un procedimiento específico, el tribunal reglamentará los trámites de modo que sean compatibles con estas reglas o con las [34 LPRA secs. 2201 et seq.] de este título.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.12.)

Regla 13.13. Vigencia.

Estas reglas comenzarán a regir una vez se cumplan los trámites fijados por la Sec. 6 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, precediendo al Título 1.

(Junio 19, 1987, Núm. 33, Regla 13.13.) 

 

Fecha revisado (Update): 25 de junio de 2022

 

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