Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores
Ley Núm. 33 del 19
de junio de 1987, según enmendada
Adoptadas por el
Tribunal Supremo el 31 de diciembre de 1986. Remitidas a la Asamblea
Legislativa el 11 de enero de 1987.
Enmendadas en junio de 19, 1987, Núm. 33, p.
112.
En vigor desde junio 29, 1987
Otras enmiendas integradas en el 1990, leyes
73 y 86; 1994, Ley de la Judicatura de 1994; 1996, leyes 88 y 89.
Regla 1.1 (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 1.1)
Estas reglas se
conocerán como "Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores"
Regla 2.1. Aprehensión; definición; cómo y
por quién se hará. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 2.1)
La aprehensión es la
restricción de la libertad de un menor, previa orden judicial al efecto o sin
orden judicial en las situaciones excepcionales que establecen estas reglas,
con propósitos investigativos, cuando se le vincule con la comisión de una
falta o como consecuencia del trámite de una queja. Con sujeción a estas reglas
podrá realizarse por funcionarios o agentes del orden público, o un funcionario
designado por la Policía de Puerto Rico para intervenir en asuntos de menores,
o funcionarios judiciales o persona particular. El menor no estará sujeto a más
restricciones que las indispensables para su aprehensión.
Regla 2.2. Obtención de la orden de
aprehensión; quién puede dictarla. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.2)
(a) La queja que se
presente en interés de un menor servirá de base para la expedición de una orden
de aprehensión. Deberá estar firmada y jurada por la persona que tenga conocimiento
personal de los hechos. Podrán también firmar y jurar quejas los Procuradores
para Asuntos de Menores, los fiscales y miembros de la Policía Estatal cuando
los hechos constitutivos de la falta les consten por información y creencia,
pero en estos casos dicha queja servirá de base para la expedición de una orden
de aprehensión, únicamente cuando el magistrado haya examinado algún testigo
que tenga conocimiento personal de los hechos.
(b) Si de la queja y
del examen de los testigos con conocimiento personal de los hechos se determina
que existe causa probable para relacionar al menor con los hechos constitutivos
de una falta, el juez expedirá una orden de aprehensión o citará al menor,
sujeto a lo dispuesto en la Regla 2.8 de este apéndice.
Regla 2.3. Requisitos de la orden de
aprehensión. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 2.3)
La orden de aprehensión
dispondrá que el menor aprehendido sea conducido sin dilación innecesaria ante
un juez. La orden consignará la falta imputada en la queja, la fecha y lugar de
la alegada comisión de la misma y expresará, además de la fecha y sitio de su
expedición, el nombre del menor o su descripción, si se desconociese su nombre.
Regla 2.4. Aprehensión sin una orden
judicial previa. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 2.4)
(a) Por un
funcionario del orden público. - Un funcionario del orden público podrá
aprehender sin la orden judicial previa cuando:
(1) tenga motivos
fundados para creer que el menor ha cometido una falta en su presencia. En este
caso, deberá realizar la aprehensión inmediatamente después de la comisión de
la falta o dentro de un término razonable;
(2) el menor
aprehendido hubiese cometido una falta Clase II o III aunque no en su
presencia;
(3) tenga motivos
fundados para creer que el menor ha cometido una falta Clase II o III
independientemente de que dicha falta se haya cometido.
En los casos de la
cláusula (1) en que intervenga un funcionario del orden público, si éste no
puede realizar la aprehensión inmediatamente o dentro de un término razonable
después de la comisión de la falta, deberá referir el caso a un funcionario del
orden público especializado en asuntos de menores, o directamente a la oficina
del Procurador para Asuntos de Menores para la investigación correspondiente.
(b) Por persona
particular. - Una persona particular podrá aprehender a un menor:
(1) Por una falta
cometida o que se hubiere intentado cometer en su presencia. En este caso
deberá hacerse la aprehensión inmediatamente.
(2) Cuando en realidad
se hubiere cometido una falta Clase II o III y dicha persona tuviere motivos
fundados para creer que el menor aprehendido la cometió, la persona particular
deberá conducir de inmediato al menor a un funcionario del orden público quien
procederá como si él hubiere efectuado la aprehensión y conducirá al menor aprehendido
sin demora innecesaria ante un juez, según se dispone en estas reglas.
Regla 2.5. Aprehensión; información al
realizarla. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
2.5)
La persona que efectúe
la aprehensión deberá informar al menor de su intención, causa y autoridad para
hacerlo, excepto cuando la persona tenga motivos fundados para creer que el
menor está cometiendo o tratando de cometer una falta, o cuando se persiga al
menor inmediatamente después de haberla cometido, o luego de una fuga, o cuando
el menor ofrezca resistencia antes de que la persona pueda informarle, o cuando
surja el peligro de que no pueda realizarse la aprehensión si se ofrece la
información requerida.
Regla 2.6. Deber de informar sobre los
padres o encargados. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.6)
Todo menor aprehendido
deberá notificar al funcionario del orden público que efectúe su aprehensión su
nombre, edad, dirección residencial y postal y los nombres y dirección
residencial de sus padres o encargados.
El funcionario del
orden público que efectúe la aprehensión de un menor tendrá el deber de
comunicarse inmediatamente con cualesquiera de los padres, familiares o
encargados del menor, conocidos, para requerir que estén presentes durante la
vista ante el juez.
Regla 2.7. Advertencias al menor y a sus
padres. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
2.7)
El funcionario del
orden público que efectúe la aprehensión de un menor deberá advertir a éste y a
sus padres o encargados, si están disponibles, del derecho del menor a
permanecer en silencio con relación a los hechos que motivan su aprehensión, a
no incriminarse y a comunicarse con un abogado. Además explicará al menor, sus
padres o encargados del deber de mantener al tribunal informado de cualquier
cambio de dirección residencial y postal.
Regla 2.8. Citación; forma y requisitos.
(34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.8)
(a) Por un juez. - El
juez ante quien se presente la queja podrá expedir una citación, en lugar de
una orden de aprehensión, si tiene motivos fundados para creer que el menor va
a comparecer al ser citado a la vista de determinación de causa probable para
la radicación de la querella.
(b) Por funcionario
del orden público. - Cuando el funcionario del orden público tenga motivos
fundados para creer que se ha cometido una falta Clase I, en lugar de
aprehender al menor, podrá expedir una citación por escrito con su firma para
que el menor comparezca ante un juez a la vista de determinación de causa
probable para presentar la querella.
(c) La citación se
expedirá por escrito y con la firma del funcionario público o del juez, según
sea el caso. El menor y sus padres o encargados deberán firmar la citación. La
misma requerirá que el menor comparezca ante el tribunal acompañado de sus
padres o encargados con expresión del día, hora y sitio, e informará al menor
que, de no comparecer, se expedirá una orden de detención provisional y que, de
no poder ser localizado, se podrá determinar causa probable en ausencia y que
el tribunal en los casos apropiados podrá renunciar en su ausencia a la
jurisdicción. Además explicará al menor, sus padres o encargados del deber de
mantener al tribunal informado de cualquier cambio en dirección residencial o
postal. Los defectos de forma de una orden de aprehensión o citación no
afectarán su validez. (Enmendada en el 1990, ley 86)
Regla 2.9. Procedimiento ante el juez luego
de la aprehensión. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 2.9)
(a) Un funcionario del
orden público que aprehenda a un menor mediante orden judicial deberá
conducirlo sin demora innecesaria ante un juez. Cuando se aprehenda a un menor
sin mediar una orden y se le conduzca ante un juez, se presentará
inmediatamente la queja y se expedirá una orden de aprehensión o citación, con
sujeción a estas reglas.
(b) El juez informará
al menor aprehendido y a sus padres o encargados, si éstos están presentes, de
la queja presentada, de su derecho a permanecer en silencio en relación con los
hechos que motivan su aprehensión, a no incriminarse y a estar representado por
abogado y que el tribunal, en los casos apropiados, podrá renunciar en su ausencia
a la jurisdicción. Además explicará al menor, a sus padres o encargados del
deber de mantener al tribunal informado de cualquier cambio de dirección
residencial o postal.
(c) Todos los
procedimientos al amparo de esta disposición se efectuarán en privado
salvaguardando el derecho de confidencialidad que disponen las [34 LPRA secs.
2201 et seq .] de este título.
(d) Corresponderá al
juez determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o
encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación
de la querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo dispuesto
en la [34 LPRA sec. 2220] de este título. Cuando se ordene la detención
provisional el juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen
dicha orden.
Si el menor es detenido
provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se le
citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para
la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causas
excepcionales, la vista se celebrará dentro de los siete (7) días posteriores a
la aprehensión. En el segundo, la vista se celebrará dentro de los siguientes
treinta (30) días. Se aplicarán a este procedimiento todas las normas de juicio
rápido existentes en nuestra jurisdicción.
(e) El juez remitirá la
queja, la orden de aprehensión y copia de la orden de detención provisional, si
éste fuera el caso, o la citación, a la secretaría de la sala del tribunal
correspondiente y a la oficina del Procurador para Asuntos de Menores, para que
se lleven a cabo los trámites posteriores que ordenan las reglas.
Si se ordena la
detención provisional, la orden de detención se enviará al director de la
institución donde se recluya al menor.
(f) Una moción solicitando
la revisión de una orden de detención provisional se resolverá el próximo día
laborable de su presentación previa audiencia al Procurador para Asuntos de
Menores y al menor imputado. En la vista se considerarán diversas
circunstancias, tales como la seguridad del menor, historial conocido de
incomparecencias, riesgo que representa para la comunidad y si existen personas
responsables dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia en
las etapas posteriores del procedimiento. Si procediese el egreso, a juicio del
tribunal, se dictará resolución al efecto y se citará al menor y a sus padres o
encargados para la vista de determinación de causa probable. Si el tribunal no
resolviera en ese término el menor tendrá que ser excarcelado.
El juez que entienda en
la revisión de una orden de detención provisional será un juez de superior
jerarquía al que presidió la vista de aprehensión. No constituirá motivo de
inhibición en las etapas posteriores del procedimiento que el juez haya
entendido en la revisión de una orden de detención provisional. (Enmendada en
el 1990, ley 86)
Regla 2.10. Vista de determinación de causa
probable para radicar la querella. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.10)
(a) El propósito de
esta vista en su primera etapa es el de constatar si existe rastro de prueba
necesario sobre los elementos esenciales de la falta y su conexión con el menor
imputado.
(b) El juez ante quien
se celebre la vista de determinación de causa probable informará al menor del
contenido de la queja, le advertirá sobre su derecho a no incriminarse, a
permanecer en silencio con relación a los hechos imputados, a comunicarse con
un abogado y le orientará sobre los derechos constitucionales que le cobijan.
En dicha vista, el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a
contrainterrogar testigos y presentar prueba a su favor.
(c) Procedimiento
durante la vista. - El Procurador presentará la prueba para la
determinación de causa probable y podrá contrainterrogar a los testigos que
presente el menor. Para la determinación de causa probable, el juez se limitará
al examen del contenido de la queja presentada ante él y considerará únicamente
la evidencia sometida con relación a la misma.
Al ser requerido para
ello, el Procurador pondrá a disposición del menor para su inspección las
declaraciones juradas de los testigos, que hayan declarado en la vista, que
tuviere en su poder.
Regla 2.11. Determinación sobre la
existencia de causa probable o no. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.11)
(a) Si, a juicio del
juez que presida la vista, la prueba demuestra que existe causa probable para
creer que se ha cometido una falta y que el menor la cometió, el juez
consignará por escrito su determinación y ordenará que se continúen los
procedimientos.
(b) El Procurador
procederá a radicar la querella en la secretaría de la sala correspondiente,
entregará al menor copia de la misma y referirá al menor y a sus padres o
encargados al Especialista en Relaciones de Familia para la entrevista inicial
del informe social.
(c) Si el juez
determina que no existe causa probable, exonerará al menor y de hallarse éste
en detención provisional, ordenará su egreso.
Regla 2.12. Efectos de la determinación de
no causa probable. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 2.12)
Si en esta vista de
determinación de causa probable el juez determina que no existe causa probable
para radicar la querella o que existe causa por una falta inferior a la
imputada, el Procurador podrá someter y un Juez del Tribunal de Primera
Instancia distinto al que entendió en la vista de determinación de causa
probable considerará el asunto de nuevo con la misma u otra prueba dentro del
término máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la Resolución.
(Enmendada en el 1996, ley 89)
Regla 2.13. Libertad provisional del menor;
citación. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
2.13)
Hecha la determinación
de causa probable, el juez procederá a determinar si el menor puede permanecer
bajo la custodia de sus padres o encargados o si se debe ordenar su detención
hasta el día de la vista adjudicativa. El juez deberá, siempre que sea posible,
dejar al menor bajo la custodia de sus padres o de una persona responsable,
bajo la promesa escrita y firmada por éstos de que comparecerán con el menor
ante el tribunal en fecha determinada para los procedimientos correspondientes.
El juez les apercibirá de que la incomparecencia a la vista adjudicativa
conllevará la detención inmediata del menor y el arresto por desacato de sus
padres o encargados, o que en los casos apropiados el tribunal podrá en su
ausencia renunciar a su jurisdicción, o que podrá celebrar en su ausencia la
vista adjudicativa.
No se ordenará la
detención de un menor antes de la vista adjudicativa a menos que:
(1) sea necesario para
la seguridad del menor o porque éste representa un riesgo para la comunidad;
(2) el menor se niegue
a, o esté mental o físicamente incapacitado de dar su nombre, el de sus padres
o encargados y la dirección del lugar donde reside;
(3) no existan personas
responsables dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia a procedimientos
subsiguientes;
(4) el menor esté
evadido o tenga historial conocido de incomparecencias;
(5) se haya encontrado
antes incurso en faltas que, cometidas por un adulto, constituyen delito grave
y se haya encontrado causa probable en la nueva falta que se le imputa por lo
que puede razonablemente pensarse que amenaza el orden público seriamente;
(6) citado el menor
para la vista de determinación de causa probable, él no comparezca y se
determine causa probable en su ausencia.
Regla 2.14. Determinación de causa probable
en ausencia. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 2.14)
Cuando se presente ante
el juez prueba de que se hicieron gestiones razonables para lograr la
comparecencia del menor y de sus padres o encargados a la vista de
determinación de causa probable y que ello no fue posible, el juez, oída la
prueba, podrá determinar causa probable en ausencia y procederá a expedir una
orden de detención. En tal caso, el juez consignará en los autos los
fundamentos que existen para determinar causa probable en ausencia.
Regla 2.15. Orden de detención; forma y
requisitos. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
2.15)
Determinada la causa
probable, si el juez considera que el menor debe quedar detenido expedirá orden
de detención.
La orden de detención
se expedirá por escrito en interés del menor con la firma y el título oficial
del juez que la expida, dirigida al encargado del centro de detención. Deberá
indicar la falta imputada en la querella, el número de la querella, el nombre
del menor y la razón o motivo de la detención. Expresará también la fecha y
lugar en que fue expedida.
Al expedir la orden de
detención, el juez podrá examinar, entre otros, los antecedentes legales y
sociales del menor, si los hubiese, y escuchar al Especialista o Técnico de
Relaciones de Familia que haya evaluado o supervisado al menor.
El juez que ordene la
detención del menor tendrá facultad para dejarla sin efecto y ordenar el egreso
del menor antes de radicarse la querella.
Regla 2.16. Revisión de la orden de
detención. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
2.16)
A solicitud del menor,
la orden de detención podrá ser revisada por el Tribunal Superior que ejerza su
autoridad bajo las disposiciones de las [34 LPRA secs. 2201 et seq.] de
este título, previa notificación al Procurador.
La vista de revisión de
la orden de detención tendrá prelación y se señalará para la fecha más próxima,
dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de la presentación de la
solicitud de revisión, a menos que exista justa causa en contrario.
En la vista se
considerarán las diversas circunstancias pertinentes al egreso del menor y a
tales efectos el tribunal escuchará al Procurador y examinará el informe
preparado por el trabajador social. Si procediese el egreso a juicio del
tribunal, se dictará resolución al efecto y se citará al menor y a sus padres o
encargados para la vista adjudicativa correspondiente.
Regla 2.17. Procedimiento en casos de
menores referidos del procedimiento criminal ordinario. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.17)
En aquellos casos en
que, luego de celebrada una vista de causa para arresto o una vista de causa
probable conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, Ap. II de este
título, se determine que el imputado es menor de edad, el magistrado ordenará
la remisión del expediente al Procurador para la presentación de la querella
que proceda ante el Tribunal Superior para Asuntos de Menores y procederá a la
cancelación de la fianza que se haya prestado.
En aquellos casos en
que se haya imputado al menor que hubiere cumplido catorce (14) años de edad el
delito de asesinato y el magistrado determine la existencia de causa probable
por un delito distinto al asesinato, ordenará la remisión del expediente de
éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción al Procurador
para la presentación de la querella que proceda ante el Tribunal Superior para
Asuntos de Menores y procederá a la cancelación de la fianza que se haya
prestado.
En estos casos no será
necesaria la celebración de las vistas dispuestas en las Reglas 2.9 y 2.10 de
este apéndice por haberse determinado causa previamente en el procedimiento
ordinario como adulto.
Al presentar la
querella, el Procurador solicitará, de entenderlo necesario y de conformidad
con las reglas aplicables, la celebración de una vista para determinar sobre la
detención provisional del menor previo a la vista adjudicativa. (Enmendada en
el 1990, ley 73)
Regla 3.1. La querella; contenido. (34
L.P.R.A. Ap. I-A R 3.1)
La querella es el
escrito radicado por el Procurador en el Tribunal que describe la falta
imputada al menor, previa determinación de causa probable. Será firmada, jurada
y radicada en la secretaría del Tribunal Superior que ejerza su autoridad bajo
las disposiciones de las [34 LPRA secs. 2201 et seq.] de este título.
La querella deberá
contener los siguientes datos:
(a) Sala del tribunal
competente.
(b) Número de
radicación de la querella.
(c) Nombre y apellidos,
edad y lugar de nacimiento del menor querellado.
(d) Dirección del menor
- residencial y postal - y su número de seguro social.
(e) Constancia de la
comparecencia del menor y de sus padres o encargados a la vista de
determinación de causa probable, de que fue representado por abogado o renunció
a este derecho, y de que se le formularon las demás advertencias de rigor.
(f) Nombre, dirección -
residencial y postal - y número de teléfono de cada uno de los padres o
encargados.
(g) Falta imputada y su
clasificación.
(h) Relación de los
hechos constitutivos de la falta, fecha y lugar en que éstos ocurrieron.
(i) Nombre y dirección
del querellante y de todos los testigos.
(j) Determinación del
juez, nombre, firma y fecha.
(k) Juramento del
Procurador.
Si la determinación de
causa probable fue hecha en ausencia del menor, conforme a la Regla 2.14 de
este apéndice, o se desconociere alguno de los datos consignados en la Regla
3.1(c), (d), (e) y (f) de este apéndice se prescindirá de los mismos.
Regla 3.2. Alegaciones de la querella;
interpretación; suficiencia. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 3.2)
(a) La querella se
redactará en lenguaje sencillo y contendrá una exposición sucinta de los hechos
constitutivos de la falta que se imputa al menor.
(b) Las palabras usadas
en la querella se interpretarán en su acepción usual, con excepción de las
palabras y frases definidas por las [34 LPRA secs. 2201 et seq.] de este
título. No se considerará insuficiente una querella por omisión de algún dato o
por causa de algún defecto de forma que no perjudique los derechos sustantivos
del menor.
Regla 3.3. Acumulación de faltas. (34
L.P.R.A. Ap. I-A R 3.3)
Dos o más faltas podrán
acumularse en la misma querella, pero cada una por separado, cuando las faltas
imputadas fueran de naturaleza igual o similar, o hubieran surgido del mismo
acto o eventos, o de dos o más actos o eventos relacionados entre sí o
constituyan partes de un plan común. Las alegaciones de una falta podrán
incorporarse a las demás por referencia.
El Tribunal, previa
oportuna y fundada solicitud al efecto, tendrá discreción para ordenar que se
celebren vistas por separado.
Regla 3.4. Efecto de no alegar la fecha.
(34 L.P.R.A. Ap. I-A R 3.4)
La querella expresará
la fecha en que se cometió la falta. La omisión de la fecha no afectará la
validez de la querella, a menos que la fecha sea una circunstancia esencial a
la falta imputada, a la jurisdicción del Tribunal o a la defensa del menor. El
menor podrá pedir al Tribunal que ordene que se especifique la fecha.
Regla 4.1. Solicitud de renuncia de
jurisdicción; discrecional, mandatoria. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 4.1)
(a) Cuando se determine
causa probable en interés de un menor mayor de catorce (14) años y menor de
dieciocho (18) años de edad por la comisión de cualquier falta Clase II o III,
el Procurador podrá presentar una moción fundamentada que solicite la renuncia
de jurisdicción del Tribunal sobre el menor querellado y que ordene el traslado
del caso a la jurisdicción ordinaria para que se tramite el asunto como si se
tratara de un adulto, si considera que entender en dicho caso bajo las
disposiciones de las [34 LPRA secs. 2201 et seq.] de este título perjudicaría
a los mejores intereses del menor y de la comunidad.
(b) El Procurador
tendrá la obligación de presentar la solicitud de renuncia de jurisdicción
cuando:
(A) se determine causa
probable en interés de un menor entre la edad de catorce (14) y dieciocho (18)
años al cual se le impute una falta Clase II o III y anteriormente se le
hubiese adjudicado en su interés una falta Clase II o III;
(B) previa
determinación de causa probable, se le impute al menor una de las siguientes
faltas: asesinato, violación, robo, secuestro, mutilación, sodomía,
escalamiento agravado y agresión agravada en su modalidad correspondiente a
delito grave.
Regla 4.2. Término; contenido. (34 L.P.R.A.
Ap. I-A R 4.2)
El Procurador deberá
presentar la solicitud fundamentada de renuncia de jurisdicción dentro de los
quince (15) días posteriores a la radicación de la querella y la notificación
del menor.
Por justa causa,
discrecionalmente el Tribunal autorizará la radicación de una solicitud de
renuncia de jurisdicción transcurrido este término, pero siempre antes de la
celebración de la vista adjudicativa del caso.
Regla 4.3. Renuncia de jurisdicción;
señalamiento de vista y notificación. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 4.3)
Ante una solicitud de
renuncia de jurisdicción debidamente fundamentada, el Tribunal, dentro de los
cinco (5) días posteriores a la presentación de la solicitud, ordenará el
señalamiento de la vista y notificará al menor. La vista de renuncia de
jurisdicción deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días posteriores a la
presentación de la solicitud.
El señalamiento para la
vista de renuncia de jurisdicción interrumpirá los términos dispuestos para la
celebración de la vista adjudicativa. Si el Tribunal determina no renunciar a
la jurisdicción, el término aludido se reanudará a partir de la fecha en que se
notifique tal resolución.
Regla 4.4. Procedimiento en la vista de
renuncia de jurisdicción. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 4.4)
Durante la vista, el
Procurador presentará la prueba con que cuente en apoyo de su solicitud. El
menor podrá rebatir la prueba y cuestionar el contenido de los documentos
presentados en evidencia, así como interrogar a las personas que suscriban
informes periciales.
El Tribunal resolverá a
base de la preponderancia de la prueba.
Regla 4.5. Renuncia de jurisdicción;
resolución y traslado. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 4.5)
El Tribunal dictará
resolución fundamentada dentro de los veinte (20) días posteriores a la
terminación de la vista del asunto ante su consideración. Si el Tribunal
dictase resolución en que declare con lugar la renuncia de jurisdicción,
ordenará el traslado del caso a la jurisdicción ordinaria para que se tramite
como si se tratara de un adulto e impondrá al menor la fianza que corresponda
de acuerdo con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento
Criminal, Ap. II de este título. En estos casos el menor al cual el Tribunal
renuncia a su jurisdicción podrá solicitar la revisión de la fianza señalada
mediante moción ante la Sala del Tribunal Superior correspondiente al distrito
judicial con competencia para conocer la causa. Con la orden se trasladará todo
tipo de falta pendiente de adjudicación. Se acompañarán las declaraciones, la
evidencia, los documentos y demás información en poder del Tribunal, excepto
aquellas que, de acuerdo con estas reglas, sean de carácter confidencial tales
como informes sociales, psicológicos, psiquiátricos y neurológicos, más
evaluaciones periciales en el área socioemocional.
La notificación de la
renuncia que el secretario del Tribunal enviará al fiscal de distrito o a la
autoridad competente no contendrá copia de la resolución dictada.
El Procurador será
responsable de que el menor sea conducido inmediatamente a las autoridades
pertinentes para que se inicien los procedimientos como adulto en la jurisdicción
ordinaria, como si se tratara de un adulto. (Enmendada en el 1990, ley 73)
Regla 4.6. Renuncia de jurisdicción en
ausencia. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
4.6)
El Tribunal podrá
renunciar a la jurisdicción en ausencia de un menor siempre que antes de la
celebración de una vista en la cual el menor estará representado por abogado
concurran las siguientes circunstancias:
(a) la falta que se le
imputa al menor ocurrió cuando el menor había cumplido los catorce (14) años de
edad;
(b) esté evadido de la
jurisdicción, y
(c) el Procurador haya
demostrado, a satisfacción del Tribunal, que ha realizado las diligencias
suficientes para localizar al menor y que éstas han resultado infructuosas.
Regla 5.1. Desvío de menores del
procedimiento judicial; cuándo se efectuará. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 5.1)
(a) A petición del
querellado o por iniciativa del Procurador, previa evaluación conjunta con el
Especialista en Relaciones de Familia, el Tribunal podrá autorizar el desvío
del menor fuera de los procedimientos judiciales, para que éste reciba
servicios de algún organismo público o privado, ello cuando se le impute al
menor una falta Clase I o por primera vez una falta Clase II.
(b) El Procurador
radicará la solicitud de desvío con razonable antelación al inicio de la vista
adjudicativa, a menos que exista justa causa.
Regla 5.2. Desvío: consentimiento del
menor; de sus padres, tutor o encargado o defensor judicial; aprobación del
Procurador y de agencia u organismo. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 5.2)
(a) El menor, sus padres
o encargados o defensor judicial y su abogado de récord, de haberlo,
suscribirán un acuerdo escrito con el Procurador y el funcionario autorizado
del organismo público o privado al cual será referido el menor.
(b) El acuerdo incluirá
una breve descripción de los servicios a ofrecerse, las condiciones que debe
satisfacer el menor, la aceptación del organismo público o privado y una
advertencia de las consecuencias de incumplir con dichas condiciones.
Contendrá, además, el término de duración del desvío, el cual en ningún caso
excederá del término de la medida dispositiva correspondiente. El Tribunal
señalará una vista de seguimiento en noventa (90) días si se trata de una falta
imputada Clase I y en seis (6) meses cuando la falta imputada sea Clase II.
(c) El Tribunal
impartirá su aprobación mediante resolución al efecto. Aprobado el acuerdo de
desvío, se interrumpirán los términos de juicio rápido.
(d) Todos los
documentos relacionados con el desvío deberán ser incluidos en el expediente
judicial del menor.
Regla 5.3. Informe sobre ajuste;
cumplimiento de condiciones. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 5.3)
(a) Al concluir el
término fijado para el desvío, el organismo que sea parte en dicho acuerdo
tendrá la obligación de rendir un informe al Procurador y al Tribunal sobre el
grado de ajuste del menor. El informe indicará si el menor ha cumplido con las
condiciones del acuerdo. En caso de que el menor haya cumplido con dichas
condiciones, el Procurador solicitará el archivo de la querella, dentro de los
treinta (30) días posteriores a la fecha de notificación del informe.
(b) Si el menor ha
incumplido con los términos del acuerdo, el Procurador solicitará una vista
para determinar si se continúa con el procedimiento. Se reanudarán los términos
de juicio rápido cuando se emita la resolución que ordena la reinstalación de
la querella.
Regla 6.1. Mociones. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 6.1)
Toda moción que se
formule antes de la vista adjudicativa deberá presentarse por escrito con
razonable antelación a la misma, pero el Tribunal, por causa justificada, podrá
permitir que se formule oralmente durante la vista. La moción deberá exponer
los fundamentos de las defensas, objeciones o la solicitud interpuesta y ser
notificada a la otra parte. El Tribunal resolverá la moción antes de la vista
adjudicativa, a no ser que posponga su consideración para dicha vista.
Regla 6.2. Mociones antes de la vista
adjudicativa. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 6.2)
Las siguientes mociones
deberán presentarse y resolverse antes de la vista adjudicativa:
(1) Moción de
desestimación por defectos en la querella, excepto por los defectos de ésta no
imputar falta o de que el Tribunal carece de jurisdicción, los cuales podrán
presentarse en cualquier momento.
(2) Moción de
desestimación basada en las siguientes defensas y objeciones surgidas en la
tramitación del proceso:
(a) Que la falta
imputada se adjudicó previamente, o que el menor estuvo previamente expuesto a
adjudicación por la misma falta;
(b) que la causa o una
de las controversias esenciales de la misma es cosa juzgada;
(c) que la falta ha
prescrito;
(d) que no se determinó
causa probable conforme a derecho;
(e) que la fecha de la
vista adjudicativa excede los términos dispuestos por ley;
(f) que al menor se le
concedió inmunidad contra el proceso por esa falta, y
(g) que la fecha de la
vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella
excede los términos dispuestos por ley.
(3) Moción de supresión
de evidencia.
(4) Moción para
solicitar el descubrimiento de prueba.
(5) Moción para
interponer las defensas de incapacidad mental o coartada.
(6) Moción para
solicitar el uso de mecanismos de identificación. (Enmendada en el 1990, ley
86)
Regla 6.3. Mociones antes de la vista
adjudicativa; procedimiento si el defecto alegado no impide trámites
ulteriores. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
6.3)
Una resolución que
declare con lugar una moción de desestimación no será impedimento para la
iniciación de otro procedimiento por la misma falta, a menos que el defecto u
objeción sea insubsanable o que, tratándose de una falta Clase I, dicha moción
sea declarada con lugar porque la misma viola los períodos establecidos para
celebrar la vista adjudicativa.
Si la moción se basa en
defectos de la querella que pueden subsanarse mediante enmienda, el Tribunal
ordenará que se haga la enmienda y denegará la moción. Si el Tribunal declara
con lugar la moción basada en defectos subsanables en la presentación o
tramitación del proceso o de la querella, podrá ordenar que el menor permanezca
bajo la jurisdicción del Tribunal, en las mismas condiciones en que se
encuentra, por un término específico, sujeto a la presentación de una nueva
querella. Nada de lo aquí expresado afectará las disposiciones sobre los
términos de prescripción.
Regla 6.4. Moción para solicitar
descubrimiento de prueba. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 6.4)
Previa moción sometida
luego de presentada la querella, el Tribunal podrá ordenar al Procurador que
produzca, para ser inspeccionados por la representación legal del menor,
determinados objetos, libros, documentos y papeles que no sean declaraciones
juradas, con excepción de la declaración del propio menor, que se hubiesen
obtenido del menor o de otras personas mediante orden judicial o de otro modo,
y que pudiesen ser necesarios para la preparación de la defensa del menor,
independientemente de que el Procurador se proponga ofrecerlos en evidencia o
de que los mismos sean inadmisibles en evidencia. La orden especificará el
tiempo, lugar y la manera de hacer la inspección y podrá prescribir los
términos y condiciones que estime justos.
El Procurador pondrá a
la disposición de la representación legal del menor, para su inspección,
cualquier material o información pertinente demostrativa de la inocencia del
menor.
El Tribunal podrá
denegar total o parcialmente el descubrimiento de la información
específicamente solicitada o limitar y establecer condiciones para el
descubrimiento, cuando se demuestre que el conceder lo solicitado pondría en
riesgo la seguridad de alguna persona, o violaría el carácter privilegiado o
confidencial de cualquier comunicación.
Regla 6.5. Moción para interponer las
defensas de incapacidad mental o coartada; notificación. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 6.5)
(a) Cuando el menor se
proponga establecer la defensa de incapacidad mental al momento de la alegada
comisión de la falta que se le imputa o cuando su defensa sea la de coartada,
deberá presentar un aviso al Tribunal, con notificación al Procurador, por lo
menos diez (10) días antes de la vista adjudicativa. El aviso deberá contener
los siguientes pormenores:
(1) Cuando se trate de
la defensa de incapacidad mental, el nombre y dirección de todos los testigos y
una relación de los documentos, escritos o papeles que se propone utilizar para
establecer dicha defensa, excluyendo de los mismos cualquier testimonio del
menor, e informando además en poder de quién se encuentran tales documentos,
escritos o papeles.
(2) Cuando se trate de
la defensa de coartada, el nombre y la dirección de todos los testigos y una
relación de documentos, escritos o papeles que se propone utilizar para
establecer su defensa de coartada, e informando en poder de quién se encuentran
tales documentos, escritos o papeles; informará, además, el sitio en que se
encontraba el menor a la fecha y hora de la comisión de la falta y desde qué
hora se encontraba en dicho sitio y hasta qué hora estuvo allí.
(b) La información así
suministrada por el menor acarreará la obligación recíproca del Procurador de
informarle al menor el nombre y dirección de los testigos que se propone
utilizar para refutar la defensa de coartada o incapacidad mental.
(c) Si el menor o el
Procurador no cumplen con dicho aviso o información, no tendrán derecho a
ofrecer tal evidencia.
El Tribunal podrá
permitir que se ofrezca dicha evidencia en la vista adjudicativa cuando se
demuestre causa justificada para haber omitido la presentación del aviso o
información.
En tales casos el
Tribunal podrá decretar la posposición de la vista adjudicativa o disponer
cualquier otro remedio apropiado.
Regla 6.6. Moción para solicitar el uso de
mecanismos de identificación. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 6.6)
A solicitud
fundamentada del Procurador y mediante resolución al efecto, para propósitos
investigativos, el Tribunal podrá autorizar el uso de mecanismos para la
identificación de un menor, tales como la toma de huellas digitales,
fotografías y la utilización de una rueda de detenidos.
La toma de huellas
digitales deberá limitarse a los casos en que se hayan encontrado huellas en el
lugar de los hechos y sea necesario para la verificación de existencia de
contacto personal previo del menor con objetos en dicho lugar.
El registro de huellas
digitales, las fotografías y sus negativos se remitirán al Tribunal
inmediatamente después de que termine la investigación. Serán identificadas
únicamente con el nombre, dirección y fecha de nacimiento del menor y se
archivarán dentro del expediente judicial en un sobre sellado que sólo podrá
abrirse por orden del Tribunal. Permanecerán hasta que el menor cumpla los
veintiún (21) años de edad.
Regla 6.7. Normas al efectuarse una rueda
de detenidos. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 6.7)
Cuando el Tribunal
autorice la celebración de una rueda de detenidos para propósitos de
identificación del menor, se observarán las siguientes normas:
(a) Asistencia de
abogado. - Si al momento de celebrarse la rueda de detenidos el Procurador
ya ha radicado la querella en interés del menor, éste tendrá derecho a que su
abogado esté presente mientras se efectúa la misma.
En tal caso, se le
notificará al abogado con razonable anticipación la fecha del acto de la rueda
de detenidos. De tratarse de una persona insolvente o si su abogado no
compareciera, se le proveerá asistencia legal al efecto.
El menor podrá
renunciar a su derecho a representación legal durante la rueda de detenidos,
siempre y cuando medie una renuncia escrita firmada por el menor y por sus
padres o encargados.
(b) Participación
del abogado del menor en la rueda de detenidos. - En la participación del
abogado del menor en el acto de la rueda de detenidos se observarán las
siguientes normas:
(1) Se le permitirá al
abogado del menor presenciar el proceso completo de la rueda de detenidos.
(2) Se le permitirá
escuchar cualquier conversación entre los testigos y la Policía que tenga lugar
durante la celebración de la rueda de detenidos.
(3) No se le permitirá
interrogar a ningún testigo durante la rueda.
(4) El abogado podrá
indicar al oficial o funcionario encargado de la rueda de detenidos cualquier
infracción a estas reglas. Si el oficial o funcionario entiende que dicha
infracción se está cometiendo, corregirá la misma.
(c) Composición de
la rueda de detenidos. - La rueda de detenidos se compondrá de un número no
menor de cuatro (4) personas además del menor sospechoso. La misma estará
sujeta a las siguientes condiciones:
(1) Los integrantes de
la rueda de detenidos tendrán apariencia física similar a la del menor
sospechoso con respecto a edad, sexo, color, raza y, hasta donde sea posible,
su estatura, peso y vestimenta deben guardar relación con la del menor
sospechoso.
(2) En ningún caso
habrá más de un menor sospechoso en cada rueda de detenidos.
(3) No se permitirán
indicios visibles que de manera ostensible señalen al menor dentro de la rueda
de detenidos como el sospechoso o detenido.
(d) Procedimiento en
la rueda de detenidos. - En el procedimiento de la rueda de detenidos se
observarán las siguientes normas:
(1) No se permitirá que
los testigos vean al menor sospechoso ni a los demás integrantes de la rueda de
detenidos con anterioridad al acto.
(2) No se le dará
ninguna información sobre los componentes de la rueda.
(3) Si dos o más
testigos fueran a participar como identificantes no se permitirá que se
comuniquen entre sí durante el procedimiento de identificación y cada uno hará
la identificación por separado.
(4) El testigo
observará la rueda y con la mínima intervención de los agentes o funcionarios
del orden público identificará de manera positiva al autor de la falta
cometida, si éste se encuentra en la rueda.
(5) Si al menor
sospechoso se le requiere que diga alguna frase, haga algún movimiento o vista
algún atavío, se le requerirá a los demás integrantes que expresen y actúan o
vistan de manera similar.
(6) En ningún caso se
le sugerirá al testigo, ya sea expresamente o de cualquier otra forma, cuál es
la persona que deba seleccionar.
(e) Récord de los
procedimientos. - En todo procedimiento efectuado de acuerdo con esta
regla, se levantará una breve acta, la cual será preparada por el encargado de
la rueda. El acta incluirá el nombre de los integrantes de la rueda, el nombre
de las demás personas presentes y un resumen sucinto de los procedimientos
observados. Deberá además tomarse cuantas veces fuere necesario para su
claridad una fotografía de la rueda tal y como fue presentada a los testigos.
El acta levantada, las fotografías tomadas y sus negativos formarán parte del
expediente del Procurador y estarán sujetos a las disposiciones de las [34 LPRA
secs. 2201 et seq.] de este título y de estas reglas.
Regla 6.8. Moción para solicitar
suspensión. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
6.8)
Toda moción de
suspensión se hará por escrito, con por lo menos cinco (5) días de antelación a
la fecha de la vista señalada. La misma expondrá los fundamentos para la
solicitud y ofrecerá no menos de tres (3) fechas disponibles para el nuevo
señalamiento.
El Tribunal denegará de
plano toda moción que no cumpla con lo anterior. Únicamente podrá formularse en
el acto de la vista si está fundada en circunstancias extraordinarias no
anticipables y fuera del control del promovente.
Si el Tribunal accede a
la solicitud, emitirá resolución expresando los fundamentos para su concesión y
señalará la vista para la próxima fecha hábil en el calendario.
Regla 6.9. Moción de supresión de
evidencia. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
6.9)
El menor afectado por
un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del Tribunal la supresión de
cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la
devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad
fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de
allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad
ocupada o la persona o sitio registrado no corresponden a la descripción hecha
en la orden de allanamiento o registro.
(d) Que no había causa
probable para creer en la existencia de los fundamentos de la orden de
allanamiento o registro.
(e) Que la orden de
allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente
cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de
allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es total o
parcialmente falso.
(g) Cualquier otra
causa que en derecho se reconozca como resultante en la ilegalidad del registro
o allanamiento.
El Tribunal oirá prueba
sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud.
De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hay
fundamento legal que lo impida, y no será admisible en evidencia en ninguna
vista. La moción se radicará con cinco (5) días de antelación a la vista
adjudicativa, a menos que no haya oportunidad para ello o que al menor no le
consten los fundamentos de la moción, o que la ilegalidad de la obtención de la
evidencia surja de la prueba del Procurador durante la vista adjudicativa.
Regla 6.10. Moción de inhibición. (34
L.P.R.A. Ap. I-A R 6.10)
El Procurador o el
menor podrán solicitar, por escrito y bajo juramento, la inhibición del Juez
por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que el Juez haya
sido Procurador o abogado de defensa del menor.
(b) Que el Juez haya
actuado como magistrado a los fines de emitir la orden de aprehensión, de
detención provisional o de citación, o a los fines de determinar causa probable
para la radicación de la querella.
(c) Que el Juez tenga
interés en el resultado del caso.
(d) Que el Juez tenga
opinión formada o prejuicio a favor o en contra de cualquiera de las partes, o
haya prejuzgado el caso.
(e) Que el Juez tenga
relación de parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado
con el menor, con la víctima de la falta imputada o con el abogado defensor o
el Procurador.
(f) Que el Juez sea
testigo esencial en el caso.
El Juez cuya inhibición
se solicite no conocerá de la misma y ésta será dilucidada ante otro juez.
Nada de lo aquí
dispuesto impedirá a un juez inhibirse a instancia propia por cualquier causa
justificada.
Regla 6.11. Conferencia con antelación a la
vista adjudicativa. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 6.11)
El Tribunal, por
iniciativa propia o a solicitud del menor o del Procurador, podrá disponer la
celebración de una o más conferencias para considerar cualesquiera asuntos
susceptibles de resolverse o estipularse antes de la vista adjudicativa.
Regla 7.1. Vista; términos para su
celebración; derechos del menor. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 7.1)
La vista adjudicativa
se celebrará dentro de los sesenta (60) días posteriores a la determinación de
causa probable si el menor está bajo la custodia de sus padres o persona
responsable, o dentro de treinta (30) días si está detenido en un centro de
detención, a menos que la demora se deba a solicitud del menor, sus padres o
encargados, o que exista justa causa para ello. El Juez que presida la vista
deberá ser distinto del que presidió la vista de determinación de causa
probable.
El menor tendrá derecho
a estar representado por abogado - de carecer de medios económicos, el Tribunal
deberá asignarle uno - a contrainterrogar a los testigos y a presentar prueba a
su favor. Se aplicarán las Reglas de Evidencia, Ap. IV del Título 32, y el
Procurador deberá probar sus alegaciones más allá de duda razonable.
Se presumirá inocente
al menor mientras no se pruebe lo contrario y en caso de existir duda razonable
sobre la comisión de la falta imputada y de que el menor la cometió, se le
declarará no incurso.
Regla 7.2. Lectura de la querella;
advertencia al menor; vista en ausencia del menor. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 7.2)
(a) Al iniciarse la
vista adjudicativa, el Tribunal procederá a dar lectura a la querella a no ser
que el menor renuncie a la lectura de ésta. El menor y sus padres o encargados
deberán estar presentes en la lectura de la querella y durante los
procedimientos.
(b) En el momento de la
lectura de la querella, el Tribunal apercibirá al menor que de ausentarse de la
vista o no comparecer a la continuación de ésta, los procedimientos continuarán
en su ausencia hasta la disposición final del caso y que su ausencia será
considerada como una renuncia a estar presente en las etapas posteriores del
procedimiento.
Si el menor se ausenta
de la vista, el Tribunal, luego de indagar y determinar que la ausencia es
voluntaria, podrá continuar con los procedimientos en su ausencia hasta la disposición
final del caso siempre que el menor esté representado por abogado y estén
presentes sus padres o encargados o defensor judicial si estos últimos
interesan estar presentes.
Regla 7.3. Alegaciones. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 7.3)
El menor formulará alegación
que niegue o admita los hechos. Si el menor se niega a hacer alegación, o si el
Tribunal determinare que el menor se encuentra ausente voluntariamente se
procederá como si éste hubiera negado los hechos.
Regla 7.4. Alegación que admita los hechos;
negativa del Tribunal a admitirlos; permiso para cambiarlos. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 7.4)
El Tribunal podrá
negarse a recibir una alegación del menor en la que admita los hechos y ordenar
que se anote alegación negándolos. En cualquier momento antes de la
adjudicación del caso, podrá permitir que la alegación admitiendo los hechos se
retire y que se sustituya por una alegación que niegue los hechos o por una que
admita la comisión de una falta inferior a la imputada.
Regla 7.5. Alegación que admita los hechos;
deber del Tribunal. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 7.5)
El Tribunal no aceptará
la alegación del menor en la que admita los hechos sin determinar primeramente
que la misma se hace voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza de la
falta imputada y de las consecuencias de dicha alegación. El Tribunal deberá
además, hacerle las siguientes advertencias:
(a) De su derecho a
estar representado por abogado en todas las etapas del proceso y a que, de
carecer de medios económicos, el Tribunal le asignará uno para que lo
represente.
(b) De su derecho a que
se le presuma inocente, mientras no se pruebe lo contrario y a que el
Procurador tiene que probar los hechos imputados más allá de duda razonable.
(c) De su derecho a no
declarar y a que se le citen testigos para su defensa.
Regla 7.6. Orden de la prueba. (34 L.P.R.A.
Ap. I-A R 7.6)
El Procurador iniciará
la vista adjudicativa, expresando oralmente ante el Tribunal la naturaleza de
la falta que intenta probar, las circunstancias en que se cometió, los medios
de prueba para justificar la querella y ofrecerá la prueba que tenga en apoyo
de ésta. Luego el representante legal del menor expondrá en forma concisa los
medios de defensa y presentará la prueba que tenga en su apoyo. El Procurador y
el menor imputado podrán, en ese orden, presentar únicamente prueba en
refutación de la originalmente presentada, a menos que el Tribunal entienda que
existen razones en pro de la justicia para permitir ofrecer evidencia adicional
sobre la falta imputada.
Regla 7.7. Absolución perentoria. (34
L.P.R.A. Ap. I-A R 7.7)
El Tribunal, a
instancia propia o a instancia del menor, lo declarará no incurso en la falta o
faltas imputadas en la querella, si luego de presentada la prueba de una o de
ambas partes, la misma fuera insuficiente para sostener la comisión de esa
falta.
Regla 7.8. Adjudicación del caso. (34
L.P.R.A. Ap. I-A R 7.8)
Luego de presentada la
prueba y concluidos los informes de las partes, el Tribunal emitirá
inmediatamente su decisión a menos que, por entenderlo necesario, se reserve su
fallo, y en ese caso, salvo renuncia expresa del menor o su abogado de estar el
menor ausente, deberá emitirlo dentro de los dos (2) días posteriores a la
terminación de la vista adjudicativa.
Si el Tribunal
determina que el menor no ha incurrido en falta y dicho menor se encuentra
detenido ordenará inmediatamente su libertad a menos que deba continuar
detenido en virtud de una orden válida dictada en otro procedimiento.
Regla 8.1. Disposición del caso; término.
(34 L.P.R.A. Ap. I-A R 8.1)
La vista dispositiva es
aquélla en la cual el Tribunal impone la medida dispositiva. Se celebrará al
concluir la vista adjudicativa, excepto si el Tribunal, a solicitud del menor o
del Procurador, la señale para una fecha posterior. En tal caso, la vista se
celebrará dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el Tribunal
emitió el fallo, excepto si el menor renuncia a ello. Cuando se concede la
posposición, el Tribunal ordenará que el menor permanezca bajo las mismas
condiciones que le fueron impuestas al concluir la vista de causa probable para
la presentación de la querella. A solicitud del menor o del Procurador, el
Tribunal podrá modificar dichas condiciones. El Juez deberá tener ante sí un
informe social antes de disponer del caso de un menor encontrado incurso.
Regla 8.2. Procedimiento en la vista
dispositiva. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 8.2)
En la vista dispositiva
estarán presentes el menor, su abogado, sus padres, encargados o defensor
judicial y el Procurador. El Tribunal podrá permitir tanto al Procurador como
al abogado del menor, presentar evidencia escrita o testifical relacionada con
la medida más adecuada. Podrá también permitir que éstos cuestionen el
contenido de cualquier documento presentado en evidencia y que interroguen a
las personas responsables de someter cualquier informe al Tribunal.
Regla 8.3. Informe para la disposición del
caso. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 8.3)
El Tribunal, antes de
disponer del caso, deberá tener ante sí un estudio social que incluirá los
datos relacionados con el menor, sus familiares, sus circunstancias y
cualesquiera otra información que le permita hacer una disposición adecuada,
que responda a los mejores intereses del menor y a la protección de la
comunidad.
Los Especialistas y
Técnicos de Relaciones de Familia y otros peritos adscritos al Tribunal
llevarán a cabo las investigaciones, exámenes, evaluaciones y estudios
necesarios para suministrar y preparar los informes sociales que se requieran
para la más adecuada disposición. Actuarán bajo la autoridad del Tribunal y a
tales efectos, previa autorización, podrán someter al menor a los estudios
físicos y mentales necesarios. De los padres o encargados o defensor judicial
negarse a suministrar la información necesaria para el estudio social, podrán
ser procesados por desacato.
Si los padres o
encargados o defensor judicial se oponen a que el menor sea sometido a estos
exámenes, se procederá a celebrar una vista donde expondrán sus razones. Si en
la misma no justifican su oposición, el Tribunal en el ejercicio de su poder de
parens patriae podrá ordenar que el menor se someta a los exámenes
necesarios.
Regla 8.4. Medida dispositiva. (34 L.P.R.A.
Ap. I-A R 8.4)
La medida dispositiva
podrá ser nominal, condicional o de custodia. Cuando la medida impuesta sea
condicional o de custodia, deberá disponer el término de duración conforme a lo
establecido en la [34 LPRA sec. 2227] de este título y los fundamentos que la
sostienen. El Tribunal deberá considerar aquellos criterios que permitan
individualizar las necesidades del menor.
Regla 8.5. Duración de la medida
dispositiva. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 8.5)
(a) El término que
disponga el Tribunal podrá ser hasta el máximo dispuesto por ley o podrá ser un
término inferior. El término máximo dispuesto por ley podrá ser extendido si
concurren las circunstancias contempladas por las [34 LPRA secs. 2201 et seq.]
de este título.
(b) La medida
dispositiva cesará cuando medien cualesquiera de las siguientes circunstancias:
(1) se cumpla con el
máximo dispuesto por ley excepto si concurren las circunstancias a las que se
alude en la [34 LPRA sec. 2229] de este título;
(2) el menor cumpla la
edad de veintiún (21) años, o
(3) cuando se considere
que el menor se ha rehabilitado.
(c) Si la medida a
imponerse fuere una de custodia, el Tribunal al imponer dicho término
descontará el tiempo que el menor hubiere permanecido en detención provisional.
Regla 8.6. Términos concurrentes o
consecutivos. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 8.6)
Al imponer la medida
dispositiva, el Tribunal deberá hacer constar en su resolución si el término de
custodia o supervisión impuesto ha de ser consecutivo o concurrente con
cualesquiera otros términos impuestos. De omitir dicha indicación, el término
se entenderá concurrente con cualesquiera otros que imponga como parte de su
resolución o con cualesquiera otros ya impuestos al menor anteriormente.
Regla 8.7. Disposición y adjudicación
mediante resolución. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 8.7)
La resolución sobre
adjudicación y disposición se redactará en lenguaje sencillo y contendrá las
determinaciones del Tribunal y las medidas que habrán de adoptarse con relación
al menor.
Regla 8.8. Informes sobre el progreso del
menor en libertad condicional. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 8.8)
El Especialista o el
Técnico en Relaciones de Familia someterá al Tribunal informes de evaluación de
cada menor encomendado a su supervisión dentro de los términos que éste le
especifique. Estos informes contendrán las recomendaciones sobre los cambios
deseables en las condiciones dispuestas en la resolución, para efectos de su
extensión, modificación o cese, de acuerdo con los logros obtenidos en el
proceso rehabilitativo.
Regla 8.9. Informes sobre el progreso del
menor bajo custodia. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 8.9)
El director de la
institución u organismo público o privado que tenga la custodia del menor
rendirá los informes periódicos de evaluación con la información y en el
término en que le sean requeridos por el Tribunal. Estos informes contendrán
las recomendaciones pertinentes en cuanto a extensión, modificación o cese de
la medida dispositiva impuesta, de acuerdo con los logros obtenidos en el
proceso rehabilitativo. De igual forma, será su deber rendirle un informe de
evaluación al Tribunal cuando se presente una solicitud de revisión, modificación
o cese de la medida dispositiva.
Cuando el jefe de la
agencia u organismo público o privado recomiende el egreso del menor, deberá
incluir en su informe un plan para el egreso de éste y su reincorporación a la
comunidad.
Los informes de
evaluación contendrán información sobre la condición, progreso físico,
emocional y moral del menor, así como de los servicios ofrecidos.
Regla 8.10. Informe a ser suministrado a
organismos públicos o privados. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 8.10)
El Juez que dicte
resolución en la que disponga el ingreso de un menor en una institución
ordenará que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de dictada, se
remita al organismo público o privado un resumen de la información que obre en
poder del Tribunal relacionada con el menor.
Regla 8.11. Revisión periódica de la medida
dispositiva. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 8.11)
El Tribunal, previa
notificación y vista, se pronunciará periódicamente sobre la extensión,
modificación o cese de la medida dispositiva. En los casos de faltas Clase I,
la revisión se efectuará cada tres (3) meses y en los de faltas Clases II y
III, cada seis (6) meses, sin menoscabo de poder hacerlo en cualquier momento a
solicitud de parte interesada.
Al revisar la medida
dispositiva, el Tribunal tomará en consideración los informes que tuviere ante
sí así como cualquier otra prueba que se presente en la vista y procederá a
dictar resolución para mantener, extender, modificar o terminar la misma.
Regla 8.12. Modificación de la medida
dispositiva. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 8.12)
El menor, sus padres,
encargados o representante legal, o las personas bajo cuya custodia o
supervisión se encuentre el menor, podrán radicar petición fundamentada ante el
Tribunal solicitando la modificación de la medida dispositiva.
Toda solicitud para que
se modifique una medida dispositiva deberá ser notificada al menor, sus padres
o encargados, al Procurador y al director del organismo público o privado que
tuviese la custodia del menor.
Si el Tribunal entiende
que la solicitud aduce fundamentos suficientes, ordenará al Técnico o al
Especialista en Relaciones de Familia que realice una investigación sobre lo
alegado en la solicitud y rinda un informe al efecto. Se señalará una vista,
con notificación a todos los interesados, para recibir prueba. Una vez
celebrada dicha vista, el Tribunal resolverá si modifica la medida dispositiva.
Al modificar la medida
dispositiva de custodia por una condicional, el término de la duración de la
nueva medida no excederá el máximo dispuesto en la medida de custodia. El
tiempo que el menor permaneció bajo custodia se descontará totalmente del
término que deba cumplir al serle impuesta la nueva medida dispositiva.
Regla 8.13. Revocación de la medida
dispositiva. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 8.13)
(a) Cuando a juicio del
Técnico o Especialista de Relaciones de Familia a cargo de la supervisión de un
menor éste ha violado alguna de las condiciones de la medida condicional, o si
hubiere motivos para creer que su conducta es incompatible con la debida seguridad
de la comunidad, lo notificará al Procurador, quien iniciará el procedimiento
de revocación de libertad condicional.
(b) El Procurador
radicará ante el juez correspondiente una petición fundamentada de revocación
de libertad condicional.
(c) Entrevista ex
parte inicial. - Al recibir la petición, el Juez celebrará una entrevista ex
parte inicial para determinar si existe causa probable para creer que el
menor ha incurrido en conducta que amerite la revocación de la medida
condicional. Al concluir la entrevista el Juez expedirá la orden de citación o
detención, según determine.
La determinación del
Juez de detener o citar en esta etapa se fundará entre otras consideraciones,
en la entrevista con el Especialista o Técnico de Relaciones de Familia y el
examen del informe, la gravedad de las condiciones alegadamente incumplidas, el
expediente legal, la conducta observada durante la probatoria y otras
circunstancias pertinentes. La orden de detención o citación que expida el Juez
en esta etapa de los procedimientos deberá incluir una relación de los
procedimientos celebrados, una descripción concisa y clara de las alegadas
violaciones a las condiciones de probatoria y consignará la fecha de la vista
sumaria inicial o de la vista en su fondo de revocación de la medida
condicional, según sea el caso.
De ordenarse la
detención del menor, éste deberá ser llevado en un plazo no mayor de setenta y
dos (72) horas contado desde su detención ante el Juez correspondiente para la
celebración de una vista sumaria inicial.
Al concluir la vista el
Juez expedirá la orden de citación o de detención según sea el caso.
(d) Vista sumaria
inicial. - El Tribunal celebrará una vista sumaria inicial para determinar
si procede la revocación provisional y la detención del menor hasta la
celebración de la vista en su fondo. El menor tendrá derecho a representación
legal, a ser oído y a presentar prueba a su favor. Podrá a su vez confrontar al
Técnico o Especialista de Relaciones de Familia promovente y a los testigos
adversos disponibles en esta etapa. El peso de la prueba corresponderá al
Procurador.
La vista será de
carácter informal y las Reglas de Evidencia, Ap. IV del Título 32, se aplicarán
flexiblemente de modo que no desnaturalicen u obstaculicen el procedimiento. Si
a juicio del Juez ante el cual se radicó la petición se determina que existe
causa probable ordenará la revocación provisional de los beneficios de la
libertad condicional y notificará la orden de detención del menor.
El Tribunal hará por
escrito una relación sucinta de los procedimientos y de su decisión, con
notificación al menor probando y al Procurador.
(e) Vista final. - El
Tribunal celebrará una vista final sobre revocación de la medida condicional.
Salvo justa causa, la vista final sobre revocación de la medida condicional
deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días posteriores a partir de la
fecha de la vista sumaria inicial.
(1) El menor será
notificado por escrito con suficiente antelación de las alegadas violaciones a
la libertad condicional de forma que pueda prepararse adecuadamente. Sujeto a
lo dispuesto en la Regla 10.2(b) de este apéndice podrá confrontar la prueba
testifical en su contra y presentar prueba a su favor.
(2) El peso de la
prueba corresponde al Procurador. La decisión del Tribunal, fundada en la
preponderancia de la prueba, se hará por escrito y especificará, las
determinaciones de hechos, la prueba que los sustenta y los fundamentos de su
resolución.
(3) El Tribunal podrá
consolidar la vista sumaria inicial con la vista final, cuando la vista inicial
se suspendiera a petición o por causas atribuibles al menor probando, a
solicitud de su abogado, o cuando el Procurador no solicite o no logre obtener
la detención del probando. En este último supuesto la vista final de revocación
se notificará con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la
celebración de la misma.
(4) La vista sumaria
inicial y la vista final deben dilucidarse ante distintos jueces. La vista
final puede ser ventilada ante el mismo juez que impuso la medida condicional.
(f) Cuando el Tribunal
ordene la revocación de la libertad condicional, impondrá la medida de custodia
correspondiente a la falta cometida, según lo dispuesto en la [34 LPRA sec.
2227] de este título. No se tomará en consideración el término cumplido por el
menor en libertad condicional.
Regla 8.14. En general. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 8.14)
En los casos en que el
menor sea declarado incurso en violación a las [9 LPRA secs. 301 et seq.]
del Título 9, el Tribunal podrá imponer las medidas dispuestas por dichas
secciones, o podrá imponer cualquiera de las medidas dispositivas contempladas
en las [34 LPRA secs. 2201 et seq.] de este título para las faltas Clase
I.
El Tribunal podrá,
además, suspender al menor la licencia para conducir vehículos de motor y
ordenar cualquier otra medida administrativa de las provistas en las [34 LPRA
secs. 301 et seq.] del Título 9.
Regla 8.15. Pago de multas. (34 L.P.R.A.
Ap. I-A R 8.15)
El menor vendrá
obligado a satisfacer cualquier multa y las costas en el término que fije el
Tribunal.
Regla 8.16. Falta de pago de multa. (34
L.P.R.A. Ap. I-A R 8.16)
Si el menor dejare de
satisfacer la multa impuesta, el Tribunal podrá aplicar una de las medidas
dispositivas fijadas por ley para las faltas Clase I.
Regla 8.17. Faltas administrativas. (34
L.P.R.A. Ap. I-A R 8.17)
Las infracciones
denominadas faltas administrativas que se imputen a un menor se tramitarán
según el procedimiento dispuesto en las [9 LPRA secs. 301 et seq.] del
Título 9.
Las sanciones administrativas
constituirán un gravamen sobre el vehículo envuelto, anotándose el mismo en el
Departamento de Transportación y Obras Públicas hasta que se satisfaga la multa
impuesta.
Regla 8.18. Recurso de revisión. (34
L.P.R.A. Ap. I-A R 8.18)
El menor a quien se le
expida un boleto por una falta administrativa de tránsito podrá radicar
recursos de revisión al amparo de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
en la Sala de Menores correspondientes al lugar donde ocurrió la falta, ello
dentro del término dispuesto en dicha ley.
La solicitud debe ser
notificada al Procurador de forma simultánea con la fecha de radicación. El
Tribunal considerará el recurso dentro del término más breve posible. Celebrada
la vista, si el Tribunal entiende que el menor no cometió la falta imputada lo
exonerará y ordenará al Departamento de Transportación y Obras Públicas que
elimine el gravamen sobre el vehículo involucrado o sobre la licencia de
conducir del menor, según corresponda. (Enmendada en el 1996, ley 87)
Regla 9.1. Recursos ante el Tribunal
Supremo. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
9.1)
(1) Las órdenes y
resoluciones finales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de
conformidad con la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida
como "Ley de Menores de Puerto Rico", podrán ser apeladas ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, excepto cuando la Resolución final se base
en una alegación del menor admitiendo los hechos, en cuyo caso procederá
únicamente el recurso de certiorari, a ser expedido por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones a su discreción. Las órdenes y resoluciones interlocutorias
podrán ser revisadas ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante
recursos de certiorari promovido por el menor o el Procurador. En la
interposición de estos recursos deberán regir las reglas adoptadas por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, sujeto a las siguientes normas:
(a) Se revisará la
orden o resolución a nombre del menor y a instancia de su padre, tutor,
encargado, persona interesada o del director del departamento o agencia
encargada de su custodia.
(b) (1) La apelación se
formalizará presentando un escrito de apelación conforme a lo dispuesto en el
Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de
1994, según enmendado; conocido como la "Ley de la Judicatura de
1994", y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se
dictó la resolución que dispuso del caso. Este término es jurisdiccional.
(2) El recurso de
certiorari de una resolución final dictada por el Tribunal de Primera Instancia
a base de una alegación del menor admitiendo los hechos, se formalizará
presentando un recurso o petición de certiorari conforme a lo dispuesto en el
Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de
1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de
1994", y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se
dictó la resolución que dispuso del caso. Este término es jurisdiccional.
Si cualquier parte
solicitare la reconsideración de la resolución final dentro del término
improrrogable de quince (15) días desde que la misma fue dictada, el término
para radicar el escrito de apelación o certiorari quedará interrumpido y el
mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación
de la Resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.
(3) La solicitud de
certiorari para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando un escrito de
certiorari conforme a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la
Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como
la "Ley de la Judicatura de 1994", y dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se notificó la orden o resolución. Este término es
de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales
debidamente sustentadas en la petición de certiorari. La presentación de una
moción de reconsideración no interrumpirá el término para solicitar un auto de
certiorari bajo este subinciso a menos que el Tribunal de Primera Instancia
acoja la moción dentro del término de treinta (30) días dispuesto en este
inciso para solicitar un auto de certiorari.
(4) El escrito de
apelación o certiorari se notificará al Procurador General de Puerto Rico
directamente y al Procurador para Asuntos de Menores, y en su caso al menor y
al director del organismo público o privado bajo cuya custodia se encontrare el
menor y a cualquier parte inventora. También se notificará el escrito al
tribunal recurrido o al Tribunal de Circuito de Apelaciones, según corresponda
dependiendo del lugar de su presentación y de acuerdo a lo dispuesto en el Plan
de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994,
según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994". La
falta de notificación del escrito al tribunal correspondiente o a las partes
será motivo para la desestimación del recurso.
(2) (a) El recurso de
certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencias en recursos de
apelación emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá ser
presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.
(b) El recurso de
certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o
resoluciones finales del Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de
certiorari deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro
del término de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos
de copia de la notificación del dictamen recurrido. El término aquí dispuesto
es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias
especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
(c) La parte
adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15)
días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de
la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término
para recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del
archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración.
(3) La interposición de
un recurso de apelación o certiorari no suspenderá los efectos de la orden o
resolución a que el recurso se refiera a menos que el Tribunal Supremo de
Puerto Rico o el Tribunal de Circuito de Apelaciones decreten lo contrario.
(4) Las decisiones del
Tribunal Supremo de Puerto Rico y del Tribunal de Circuito de Apelaciones
omitirán el nombre y apellidos del menor y de todas las personas afectadas, y
cualquier otro dato por el cual pueda identificarse el menor o las personas
afectadas, pero podrán utilizarse las letras del nombre o cualquier nombre
ficticio. (Enmendada en el 1996, ley 88)
Regla 10.1. Expediente judicial. (34
L.P.R.A. Ap. I-A R 10.1)
A todo menor a quien se
le radique una querella se le abrirá un expediente judicial que constará de dos
(2) partes: una legal y otra social.
En la parte legal se
archivará el original de la querella, el certificado de nacimiento del menor,
las citaciones, las resoluciones y órdenes que dicte el Tribunal, las
alegaciones y cualesquiera otros escritos o mociones relacionados con el caso,
así como todo documento presentado en evidencia, incluyendo los informes de los
peritos. En la parte social se archivarán los informes sometidos por el
Especialista y Técnico en Relaciones de Familia al Tribunal sobre el estudio
social y la supervisión del menor y cualesquiera otros informes de evaluación
del menor.
El expediente judicial
será acumulativo y estará bajo la custodia del secretario del Tribunal.
Regla 10.2. Confidencialidad del expediente
judicial. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
10.2)
(a) Excepto en cuanto a
lo dispuesto en la Regla 4.5 de este apéndice, el expediente judicial será
confidencial. Podrá ser examinado únicamente por el Procurador, por el abogado
de récord del menor o por los funcionarios del Tribunal en el sitio y hora
designados.
(b) Se mantendrá como
confidencial aquella información que hubiere sido prestada por personas
particulares que requieren dicha garantía. Del Tribunal estimarlo necesario,
ordenará a la defensa y al Procurador que se abstengan de divulgar tal
información al menor, a sus padres o encargados cuando pueda ser perjudicial
bajo apercibimiento de desacato y otras medidas disciplinarias.
(c) También el Tribunal
en el ejercicio de su poder de parens patriae adoptará aquellas medidas
cautelares para evitar que información potencialmente perjudicial al bienestar
físico y mental del menor sea divulgada a éste, sus padres, encargados o
defensor judicial.
Regla 10.3. Información sobre los
expedientes. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 10.3)
Los expedientes no
estarán sujetos a inspección por el público, excepto que el Tribunal conceda
permiso a los funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus gestiones
oficiales, o a personas de acreditada reputación profesional o científica y
éstos prueben por escrito la necesidad de, o el interés en obtener información
para realizar sus labores oficiales, estudios o trabajos. La información
siempre será brindada bajo las condiciones que el Juez establezca.
Regla 10.4. Confidencialidad de los
expedientes del Procurador y de la Policía. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 10.4)
Los expedientes de
menores en poder del Procurador y de la Policía serán confidenciales. Los
expedientes de menores en poder de la Policía se mantendrán en archivos
separados de los de adultos.
Regla 10.5. Traslado de expedientes; de una
sala a otra. (34 L.P.R.A. Ap. I-A
R 10.5)
(a) El expediente de un
menor a quien indebidamente se le haya instado un proceso como adulto será
remitido al Procurador para los trámites posteriores.
(b) Cualquier asunto
relacionado con un menor podrá trasladarse de una Sala de Menores a otra si así
lo requiere el bienestar del menor o si éste cambia su residencia. La orden de
traslado deberá consignarse en acta y se remitirá a la otra sala del Tribunal
junto con el expediente. El Juez de la sala a la cual se traslade el asunto
deberá proceder sin demora a la tramitación y resolución del mismo.
(c) Si un menor bajo
libertad condicional cambia su residencia, el Tribunal podrá ordenar que se
traslade el expediente judicial del caso a la Sala de Menores correspondiente
para que se continúe la supervisión del menor.
En la resolución
ordenando el traslado se dictarán aquellas otras providencias que se estimen
necesarias.
Regla 10.6. Disposición final del
expediente. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
10.6)
Los documentos
relacionados con menores a quienes no se les ha determinado causa probable, que
no han sido hallados incursos en faltas o cuyas querellas han sido
desestimadas, deberán ser destruidos, luego de tomarse los datos pertinentes
para fines estadísticos únicamente.
Una vez que cese la
autoridad del Tribunal, los expedientes de los menores hallados incursos se
sellarán y se procederá de conformidad con las Reglas para la Administración
del Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Judicial.
Cuando haya sido
concedido el desvío y el Tribunal haya archivado la querella o querellas por
entenderse cumplidos los acuerdos, los documentos concernientes al desvío y los
servicios prestados se conservarán en el expediente judicial del menor a fin de
que puedan ser considerados como parte del historial social del menor.
Regla 11.1. Transcripción taquigráfica o
grabación. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R
11.1)
Los procedimientos ante
el Tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta
magnetofónica. No se permitirá otra grabación de los procedimientos, salvo la
que puedan llevar a cabo el abogado del menor y el Procurador y únicamente para
fines de la adecuada preparación del caso.
Las notas taquigráficas
y/o la grabación de los procedimientos quedarán bajo la custodia del secretario
y éste no permitirá que se examinen sin previa autorización del Tribunal.
La transcripción de las
notas o de la grabación sólo se podrá hacer mediante orden del Tribunal
apelativo.
Regla 11.2. Registro de querellas. (34
L.P.R.A. Ap. I-A R 11.2)
Los secretarios de cada
sala del Tribunal llevarán un libro de "Registro de Querellas" en el
cual anotarán todas las querellas y procedimientos sobre menores. El Director
Administrativo de los Tribunales determinará la forma y estilo del registro. A
cada querella se le asignará en forma consecutiva el número de presentación que
corresponda. Los documentos presentados, los mandamientos, los
diligenciamientos, las comparecencias, las órdenes y resoluciones se anotarán
cronológicamente.
Regla 11.3. Minutas. (34 L.P.R.A. Ap. I-A R 11.3)
El secretario del
Tribunal llevará un libro de minutas y en el mismo hará una breve reseña de los
procedimientos habidos en cada caso, anotando la fecha, el número de la
querella, el nombre del menor y las determinaciones que haga el Juez. Este
libro es estrictamente confidencial y estará siempre bajo la custodia del
secretario.
Regla 12.1. Citaciones; personas que pueden expedirlas. (34 L.P.R.A. Ap.