Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular de 1987


Ley Núm. 8 del 5 de agosto de 1987, según enmendada.

Art. 1 Título. 

Esta ley se conocerá como Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. 

Art. 2 Definiciones. (9 L.P.R.A. sec. 3102)

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de este capítulo claramente indique otra cosa: 

(a) Agente del orden público. Significa un agente perteneciente a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales, o los agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda. 

(b) Vehículo de motor. Significa todo vehículo movido por fuerza propia, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares: 

(1) Máquinas de tracción. 

(2) Rodillos de carretera. 

(3) Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente. 

(4) Palas mecánicas. 

(5) Equipo para construcción de carreteras. 

(6) Máquinas para perforación de pozos profundos. 

(7) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles. 

(8) Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire. 

(c) Precio o valor irrisorio. Significa precio de venta bajo, que no guarda proporción con el precio a que se vende normalmente un vehículo o pieza en el mercado corriente para dichos bienes. 

(d) Secretario. Significa el Secretario de Transportación y Obras Públicas. 

Art. 3 Junta Coordinadora Interagencial. (9 L.P.R.A. sec. 3202)

Por la presente se crea un organismo que se denominará "Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles" la cual se compondrá del Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Superintendente de la Policía, el Comisionado de Seguros y el Secretario de Justicia quien la presidirá. En adición a los cinco (5) miembros ex officio  aquí nombrados, la Junta se compondrá de dos (2) personas adicionales, seleccionadas y nombradas por consenso entre los funcionarios aquí enumerados, las cuales representarán sectores con interés en esta problemática como lo son importadores o distribuidores de automóviles, y las cuales no devengarán el pago de emolumentos ni dietas. 

Sin menoscabo de las facultades y deberes de los funcionarios y agencias que la componen y para propósitos de viabilizar la implantación de este capítulo, la Junta tendrá a su cargo la coordinación de cualquier esfuerzo gubernamental conjunto para poner en funciones las disposiciones de este capítulo. Evaluará periódicamente la implantación de este capítulo y medirá su efectividad para combatir el trasiego ilegal de vehículos. Examinará, revisará y hará las recomendaciones pertinentes al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las medidas legislativas o disposiciones o normas administrativas que deberán ser objeto de revisión, mejora, derogación o adopción a fin de combatir la apropiación ilegal de vehículos. Coordinará con la ciudadanía en general o con cualquier organización comunitaria las campañas o esfuerzos para la prevención de los delitos o actos que propician el trasiego ilegal de vehículos. Adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y aquellos otros reglamentos necesarios para facilitar la coordinación del esfuerzo interagencial y el acceso al registro que por este capítulo se crea. La Junta deberá rendir un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de las actividades realizadas dentro de las funciones que le han sido adjudicadas. 

Art. 4 Registro de vehículos - Creación. (9 L.P.R.A. sec. 3203)

Sin perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones contenidas en otras leyes, el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá la obligación de establecer y mantener al día un Registro y un inventario de todos los vehículos de motor que se importen, transiten o se encuentren en Puerto Rico. 

El Registro que por este capítulo se establece contendrá toda la información relativa a la introducción, distribución, venta, traspaso, exportación, desaparición, robo, destrucción, apropiación ilegal, confiscación, abandono, desmantelamiento y alteración sustancial de los vehículos. 

Art. 5 Suministro de información relevante. (9 L.P.R.A. sec. 3204)

El Secretario de Hacienda, el Secretario de Justicia, el Comisionado de Seguros, el Director Ejecutivo de la Autoridad de las Navieras y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico vendrán obligados a ofrecer toda la colaboración y la información relevante que el Secretario de Transportación y Obras Públicas solicite para poner en función el Registro que por este capítulo se dispone. 

Para la implantación de este Registro, los antes mencionados funcionarios podrán proveer al Departamento de Transportación y Obras Públicas ayuda técnica, recursos de personal, facilidades de equipo y fondos. Se autoriza al Secretario a concertar acuerdos con personas y entidades privadas que estén cualificadas para asesorar y colaborar en el establecimiento y funcionamiento del Registro. 

El Secretario tendrá la obligación de establecer y comenzar a utilizar el Registro no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. 

Art. 6 Pérdida total o abandono, efectos. (9 L.P.R.A. sec. 3205)

Declarado como pérdida total un vehículo de motor o abandonado como inservible, conforme se defina por reglamento por el Secretario, sus partes sólo podrán ser utilizadas como piezas sustitutivas para el funcionamiento de otro vehículo de motor debidamente registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. No se expedirá una licencia de vehículo de motor bajo las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, [9 LPRA secs. 301 et seq.] de esta ley, a una unidad ensamblada o manufacturada con partes de vehículos de motor declarados pérdida total o abandonados como inservibles. 

Art. 7 Obligaciones - Secretario de Transportación y Obras Públicas. (9 L.P.R.A. sec. 3206)

El Secretario de Transportación y Obras Públicas proveerá a la Policía de Puerto Rico la información que esté en su poder relativa a los vehículos que estén autorizados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para transitar por las vías públicas de Puerto Rico a fin de que este cuerpo pueda cumplir con su deber de proteger la propiedad. A los fines de cumplir con esta encomienda, el Secretario de Transportación y Obras Públicas dispondrá el enlace de los sistemas de información de su agencia con los de la Policía de Puerto Rico y autorizará la instalación de terminales electrónicos a través de los cuales la Policía obtenga de manera continua, veinticuatro (24) horas al día cada día, información contenida en el Registro de vehículos de motor. 

Esta información incluirá, entre otros particulares, lo siguiente: 

(1) Descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, número de serie de caja, número de motor, número de registro, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualesquiera otros números o marca de identificación de la unidad o de sus piezas. 

(2) Nombre y dirección de la casa vendedora, entidad o persona que vende o de algún modo traspasa, enajena o grava el vehículo. 

(3) Nombre y dirección del dueño o adquirente del vehículo. 

(4) Fecha de la primera inscripción en el Registro del Departamento de Transportación y Obras Públicas. 

(5) Tipo de transacción efectuada, fecha de la compraventa, traspaso o confiscación y fecha de registro de estas transacciones. 

(6) Derechos anuales de licencias pagadas y año fiscal cubierto por el pago de tales derechos. 

(7) Tipo de financiamiento, nombre y dirección de la compañía o entidad financiera y lugar del registro del financiamiento, si alguno. 

(8) Nombre y dirección de la compañía aseguradora, si la hubiere. 

(9) Los cambios en el Registro de Transportación y Obras Públicas que ocurran por razón de reparación de vehículos, o por la declaración de pérdida total o abandono. 

(10) Cualquier otra información que obre en su poder que sea pertinente al descargo de sus obligaciones, de acuerdo a este capítulo. 

Art. 8 Secretario de Hacienda. (9 L.P.R.A. sec. 3207)

El Secretario de Hacienda proveerá al Secretario la información que esté en su poder y que le permita al Departamento de Transportación y Obras Públicas incorporar al Registro datos sobre todos los vehículos que se introduzcan en Puerto Rico. 

Esta información incluirá, entre otros particulares, lo siguiente: 

(1) Nombre y dirección del remitente del vehículo y lugar de origen; 

(2) nombre y dirección del destinatario del vehículo; 

(3) descripción del vehículo, incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, si alguno, número de serie de caja, número de motor, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo y cualesquiera otros números de identificación de la unidad o de sus piezas; 

(4) fecha de llegada a Puerto Rico, medio de transporte indicando el nombre de la compañía de transportación y del conocimiento de embarque; 

(5) fecha de entrega al destinatario o su representante; 

(6) cantidad pagada en arbitrios, si alguno, fecha de pago y nombre de la persona o entidad que hizo el pago. 

Art. 9 Autoridad de las Navieras. (9 L.P.R.A. sec. 3208)

El Director Ejecutivo de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico y cualquier persona o empresa que se dedique al transporte marítimo o aéreo entre Puerto Rico y el exterior tendrá las siguientes obligaciones: 

(1) Notificar a la Policía de Puerto Rico de toda solicitud del servicio de transportación al exterior de un vehículo de motor o piezas de vehículo acompañado de la siguiente información: 

(a) nombre y dirección de la persona que solicita el servicio; 

(b) nombre y dirección del dueño del vehículo o de las piezas; 

(c) descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, número de marbete, número de serie de caja, número de motor y caballaje y cualesquiera otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas; 

(d) número de licencia del vehículo de motor, indicando si en dicho certificado consta algún gravamen en favor de un tercero; 

(e) nombre y dirección, previa identificación adecuada, de quien recibe el vehículo y su relación con el destinatario. 

(2) Obtener del solicitante del servicio de transportación como condición previa a la exportación una certificación de la Policía a los efectos de que no surge del Registro notificación que afecte la exportación del vehículo. Para expedir una certificación de la Policía podrá inspeccionar el vehículo o las piezas en el lugar donde estén depositados. 

(3) Mantener un registro de todos los vehículos que se introduzcan a Puerto Rico utilizando para ello sus facilidades de transportación, y en el cual se hará constar la misma información requerida en el inciso (1) de esta sección. 

El Secretario o la Policía de Puerto Rico podrá exigir de cualquier persona natural o jurídica que solicitare un servicio de transportación la prestación de una fianza como condición previa a la autorización de embarque de un vehículo de motor o pieza, cuando hubiere duda sobre su título, o el vehículo o pieza fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo dispuesto en la [9 LPRA sec. 3213] de esta ley. 

Se exime de las obligaciones impuestas por esta sección al Director Ejecutivo de la Autoridad de Navieras y a las personas o empresas de transporte que reciben vehículos o piezas de vehículos de motor en tránsito para su trasbordo y exportación. Se entenderá que un vehículo o unas piezas se encuentran en tránsito para su trasbordo y exportación cuando dichos bienes estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del porteador, las autoridades aduaneras o depositados en los almacenes de la entidad embarcadora o en un almacén de adeudo para ser embarcados o se embarcan para un lugar fuera de Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción al país. 

Art. 10 Compañías de seguros. (9 L.P.R.A. sec. 3209)

Sin perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones contenidas en otras leyes, toda compañía de seguro autorizada a llevar a cabo negocios en Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones: 

(1) Realizar una inspección física de todo vehículo que se proponga asegurar. A estos efectos el asegurador mantendrá en sus expedientes constancia escrita de dicha inspección, la cual deberá certificar que la información contenida en la póliza ha sido directamente corroborada del automóvil que se ha de asegurar. 

(2) Notificar de inmediato a la Policía de Puerto Rico todo vehículo que le haya sido informado desaparecido, robado o apropiado ilegalmente y de todas las reclamaciones que se le notifiquen por concepto de tal desaparición, robo o apropiación ilegal. 

(3) Entregar a la Policía de Puerto Rico las tablillas, licencias o certificados pertenecientes a vehículos asegurados que hayan sido declarados pérdida total por causa de un hecho accidental o intencional, robo o por apropiación ilegal y cuya posesión haya sido transferida al asegurador. 

(4) Registrar a su nombre en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas todo vehículo o salvamento que advenga a su propiedad por cualquier concepto, a fin de que se incorpore este dato en el Registro. 

Art. 11 Policía de Puerto Rico; anotación marginal. (9 L.P.R.A. sec. 3110)

La Policía de Puerto Rico notificará al Secretario y éste incorporará de inmediato, al margen de la inscripción del vehículo en el Registro, un aviso o anotación de todo vehículo que haya sido informado desaparecido, dado de baja como pérdida total, robado, apropiado ilegalmente, sujeto a una investigación, confiscado o exportado. Se anotará, además, el número de querella de la Policía, el nombre y dirección del querellante o de la persona que reclame la unidad o el número del expediente de confiscación, según fuere el caso. 

Art. 12 Generales. (9 L.P.R.A. sec. 3211)

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la manufactura de llaves, a la mecánica, hojalatería y pintura de vehículos de motor, a la inspección de estos vehículos o a la operación de depósitos de chatarra, tendrán las siguientes obligaciones: 

(1) En el caso de un manufacturero de llaves, requerir la presentación de la licencia de conducir del solicitante, y la licencia del vehículo de motor correspondiente, antes de manufacturar o reproducir o entregar llaves para el vehículo de motor. Deberá mantener un registro donde aparezcan los datos antes requeridos para cada manufactura, reproducción o entrega de llaves de un vehículo de motor. 

(2) En el caso de un mecánico, hojalatero o pintor de vehículos de motor, requerir la presentación de la licencia del vehículo de motor y notificar inmediatamente a la Policía de Puerto Rico cualquier irregularidad, alteración o modificación en los números de tablilla, de motor o de serie de vehículo o en cualquiera de sus piezas esenciales de los vehículos que repare o inspeccione. 

(3) En el caso de un operador de centro de inspección, notificar inmediatamente a la Policía de existir alguna irregularidad en cuanto a la licencia, certificado, tablilla, marbete, número de serie de motor o de cualquiera de sus piezas esenciales. 

(4) En el caso de operadores de depósitos de chatarra, éstos no podrán comprar, permutar, vender, recibir en depósito, importar ni exportar vehículos de motor, chatarra o piezas de vehículo con los números de serie borrados, mutilados, alterados, desprendidos, sustituidos, sobrepuestos o en alguna forma ilegibles o destruidos. 

(5) En el caso de operadores de negocios de alquiler de vehículos de motor, llevar un registro donde aparezcan consignados todos los alquileres realizados, el nombre, dirección, circunstancias personales y número de licencia de la persona que alquila el vehículo. 

Art. 13 Dueños de vehículos. (9 L.P.R.A. sec. 3212)

Todo dueño de vehículo o de una parte esencial de éste, ya sea persona natural o jurídica, tendrá las siguientes responsabilidades: 

(1) Informar a la Policía de Puerto Rico: 

(a) La apropiación ilegal, robo, pérdida, desaparición, destrucción o exportación de cualquier vehículo de su propiedad. Este informe se hará inmediatamente después que se tenga conocimiento de los hechos utilizando para ello los formularios que preparará y suplirá la Policía de Puerto Rico en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y de no estar disponibles, en original y dos (2) copias, en la manera más adecuada. En tal informe el perjudicado proveerá una descripción detallada del vehículo, incluyendo el número de tablilla, de motor y serie del mismo, así como una relación de las circunstancias que rodearon estos hechos. 

(b) La pérdida, desaparición, destrucción, robo, apropiación ilegal o pérdida de tablillas, licencias, certificados o marbetes pertenecientes a cualquier vehículo de su propiedad. Este informe se hará inmediatamente luego de conocidos los hechos. 

La Policía de Puerto Rico remitirá prontamente al Departamento de Transportación y Obras Públicas una copia del formulario sometido por los dueños del vehículo de motor en cumplimiento con dicha responsabilidad. 

(2) Entregar al Departamento de Transportación y Obras Públicas las tablillas y licencias y cualquier otro documento que evidencie el título del vehículo cuando se hubiere destruido, robado, apropiado ilegalmente, exportado o vendido como chatarra o en piezas un vehículo de su propiedad o lo hubiese abandonado por inservible. 

(3) Notificar a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Transportación y Obras Públicas, a la institución financiera y a la compañía aseguradora, si alguna, la recuperación de cualquier vehículo robado o apropiado ilegalmente. Esta notificación se efectuará en o antes de transcurridos diez (10) días de la recuperación. 

(4) Solicitar a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Transportación y Obras Públicas la reinscripción o reidentificación de cualquier vehículo cuando sean necesarias y aplicables según lo dispuesto en este capítulo. 

(5) Notificar mediante declaración jurada dentro de los próximos diez (10) días laborables a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Transportación y Obras Públicas, todo cambio o sustitución del motor o transmisión que efectúe en cualquier vehículo de su propiedad. 

Art. 14. Detención, inspección y retención para investigar. (9 L.P.R.A. sec. 3213)

Se faculta a los agentes del orden público a detener e inspeccionar y retener para investigación por el período de tiempo que razonablemente sea necesario que no exceda de treinta (30) días calendario, cualquier vehículo o pieza cuando ocurra una o más de las circunstancias que se mencionan a continuación: 

(1) El vehículo o pieza haya sido notificado como apropiado ilegalmente, robado, desaparecido, destruido o exportado. 

(2) Cuando el vehículo no exhiba tablillas o las tablillas del vehículo estén alteradas, modificadas o no correspondan a las expedidas para el vehículo por el Departamento de Transportación y Obras Públicas u otra autoridad competente, o no correspondan al sello de inspección que porta el vehículo. 

(3) Alguno de los números de serie o de identificación del vehículo o de partes imprescindibles del mismo que se encuentren a vista abierta hayan sido borrados, mutilados, alterados, sustituidos, sobrepuestos, desprendidos, adaptados o de alguna forma modificados. 

(4) La información contenida en la licencia o cualquier otro documento que se presente sea distinta o en algún aspecto sustancial no coincida con la descripción física del vehículo o pieza y que podría indicar que se trata de un vehículo desaparecido o hurtado. 

(5) El vehículo presente alteraciones en el mecanismo o sistema de ignición o el sistema de ignición esté funcionando sin necesidad de la llave de ignición o en forma directa. 

(6) Cuando se tenga motivos fundados para creer que al vehículo se le haya instalado un motor distinto al original y el conductor, poseedor o dueño no produzca documentación sobre la procedencia de dicho motor. 

(7) Cuando las cerraduras del vehículo aparezcan forzadas y esto pueda observarse a simple vista y el conductor, poseedor o dueño no pueda explicar satisfactoriamente la razón para ello. 

(8) Cuando partes imprescindibles del vehículo que estén a vista abierta, incluyendo los asientos, no correspondan al vehículo en particular y el dueño o persona que tenga el control del vehículo no pueda explicar satisfactoriamente la procedencia de dichas partes. 

(9) Cuando el vehículo demuestre a simple vista perforaciones en su carrocería que aparenten ser producidas por proyectiles. 

(10) Cuando el vehículo esté siendo remolcado, ya sea por grúa u otro vehículo, y existan motivos fundados para creer que se trata de un vehículo desaparecido, robado, apropiado ilegalmente, y la persona que lo remolca no pueda explicar las razones para realizar dicha labor y la autorización para así hacerlo. 

(11) El vehículo no aparezca debidamente registrado conforme lo establecido por este capítulo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y se tenga conocimiento de tal hecho. 

(12) Cuando el vehículo esté circulando por las vías públicas con un marbete que no le corresponde al vehículo según la licencia del mismo. 

(13) El vehículo o pieza es uno que está abandonado según lo define este capítulo. Disponiéndose, que el término de treinta (30) días establecido en este capítulo como el período de tiempo razonablemente necesario para que los agentes del orden público realicen su investigación puede ser extendido por diez (10) días calendario cuando medie justa causa. 

Se entenderá por justa causa la ocurrencia de sucesos naturales extraordinarios que interrumpan las labores de los agentes del orden público, tales como tormentas, huracanes, terremotos u otros que mantengan a los agentes del orden público ocupados en labores de ayuda y rescate. 

Art. 15 Violaciones - Comercio ilegal de vehículos y piezas; sanciones. (9 L.P.R.A. sec. 3214)

Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas penas. 

Art. 16 Inferencias permisibles. (9 L.P.R.A. sec. 3215)

Se podrá inferir que el imputado tenía conocimiento personal de que el vehículo o pieza había sido adquirido de forma ilícita cuando ocurriera una o más de las siguientes circunstancias: 

(1) El precio pagado por el automóvil o pieza sea tan irrisorio o las condiciones de pago sean tan ventajosas o en circunstancias tales que el adquirente debió razonablemente concluir que se trataba de un bien obtenido de forma ilícita. 

(2) Cuando el vendedor o cedente resulte ser un menor de edad y sus padres, tutores o custodios no hubieren prestado su consentimiento a la transacción realizada. 

(3) Cuando el imputado no pueda mostrar prueba fehaciente del precio pagado, cuándo y de quién adquirió el vehículo o pieza o cuándo la transacción se llevó a cabo. 

(4) Cuando el imputado por sus conocimientos, experiencia, profesión, trabajo u oficio que desempeña debió razonablemente conocer que se trataba de un vehículo o pieza adquirida de forma ilícita. 

(5) Cuando la adquisición se hizo en un lugar o establecimiento o de una persona que fungiera como traficante y no fuera uno autorizado para tales propósitos bajo la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, o no se identificaran debidamente las partes en la transacción ni se cumpliera con los requisitos formales para el traspaso de títulos que disponen las [9 LPRA secs. 301 et seq.] de esta ley. 

(6) Cuando el vehículo o pieza muestra modificaciones, alteraciones, o los números de identificación están alterados, o la licencia o tablilla no corresponde a la unidad. 

(7) El vehículo o pieza se adquiere de una persona que está o ha estado relacionada con actividades delictivas y las circunstancias en las que se adquiere, un hombre prudente y razonable debía conocer que se trataba de propiedad adquirida ilegalmente. 

(8) Cuando el vehículo o pieza se encuentre bajo la posesión y control de una persona que no puede probar su derecho a conducirlo o a tener posesión del mismo o misma, cuando haya sido informado como desaparecido, robado, apropiado ilegalmente, o de cualquier otra forma sustraído ilegalmente de la persona con título sobre ellos. 

(9) Cuando al momento de la detención, el vehículo estaba siendo utilizado en la comisión de un acto delictivo. 

(10) Cuando el imputado, al ser detenido por un oficial del orden público, se da a la fuga y abandona el vehículo o pieza. 

Art. 17 Violaciones - Facultades de la Policía. (9 L.P.R.A. sec. 3216)

A los fines y propósitos de este capítulo, sin perjuicio de la facultad y autoridad que otra legislación ha conferido a la Policía de Puerto Rico, se faculta a ese Cuerpo o a cualquiera de sus miembros para: 

(1) Requerir del conductor, poseedor o persona que reclame ser dueña del vehículo [de] motor o pieza de un vehículo de motor, la licencia o cualquier otra documentación que establezca la identificación y procedencia del vehículo o pieza retenido para investigación. 

(2) Inspeccionar cualquier depósito de chatarra, casa vendedora de vehículos de motor o piezas de vehículos de motor, garaje de mecánica, garaje de hojalatería o pintura, e inspeccionar los vehículos o piezas que en dichos lugares se encuentren cuando se tengan motivos fundados para creer que en el mismo se encuentren piezas o vehículos apropiados ilegalmente, robados o desaparecidos. Se entenderá que existen motivos fundados cuando esté presente alguna de las situaciones o circunstancias mencionadas en la [9 LPRA sec. 3215] de esta ley. 

(3) Confiscar cualquier vehículo, pieza o chatarra, notificados como apropiados ilegalmente, robados, desaparecidos, destruidos o exportados y el conductor, poseedor o la persona que reclama ser dueña no pueda presentar prueba de su título, siguiendo para ello los procedimientos establecidos en las [34 LPRA secs. 1723 et seq.], conocida como la "Ley Uniforme de Confiscaciones", excepto que la notificación de confiscación a la persona o personas con interés en la propiedad confiscada se hará dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir desde el momento de la ocupación de la propiedad; Disponiéndose, que en el caso de vehículos, piezas o chatarra apropiados ilegalmente, robados o desaparecidos deberá notificarse al verdadero dueño de éste ser conocido después de una gestión razonable; y Disponiéndose, además, que en caso de reclamarse la propiedad por éste y ser justificada adecuadamente su titularidad, quedará sin efecto la confiscación y se le entregará la propiedad tan pronto deje de ser necesaria para el trámite criminal que proceda. 

El proceso de confiscación que se establece por este capítulo se considerará una acción real sobre el bien mueble in rem  y no estará subordinada al resultado de la acción penal. 

(4) Inspeccionar todo vehículo comprado en subasta pública, aquéllos que reflejan una anotación de gravamen por hurto, destrucción, pérdida total constructiva, abandono y las que tienen clasificación como salvamento. Se establecerá mediante reglamento en coordinación con el Departamento de Hacienda, tanto la tarifa a cobrarse por estas inspecciones como por la expedición del certificado correspondiente. Los fondos que se recauden por este concepto ingresarán en dos fondos especiales, separados y distintos de todo otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos fondos estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda. De los recursos que se obtengan por el cobro de estas inspecciones, el cincuenta (50) por ciento de la suma ingresará en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda para uso exclusivo del Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico para la adquisición de equipos y la contratación y adiestramiento de su personal. El restante cincuenta (50) por ciento ingresará a su vez destinado al mejoramiento y desarrollo de las operaciones y programas del Area de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas. 

Disponiéndose, que el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, deberán someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de este capítulo, se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(5) Llevar a cabo cualquier investigación o gestión relacionada con las disposiciones, fines y propósitos de este capítulo.  (Enmendado en el 1989, ley 15; 1998, ley 208)

Art. 18 Violaciones - Apropiación ilegal de vehículo. (9 L.P.R.A. sec. 3217)

Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida. 

Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona: 

(1) Se ha apropiado o apoderado del vehículo sin consentimiento de su dueño. 

(2) Haya empleado ardid, fraude, treta o engaño para adquirir la posesión, uso o control ilegal del vehículo mediante entrega voluntaria del dueño, poseedor, conductor o custodia del vehículo objeto de la apropiación. 

(3) Luego de alquilar un vehículo al expirar el término de vigencia del contrato de alquiler o arrendamiento no devuelva el vehículo al arrendador transcurrido un plazo de veinticuatro (24) horas sin haber puesto en conocimiento al arrendador de las causas justificadas para ello. 

(4) Venda o en alguna forma enajene, desmantele o permita que otra persona desmantele el mismo sin consentimiento de su dueño. 

(5) Ha obtenido la posesión legal del vehículo mediante compra sujeto a financiamiento, dejado de cumplir con los términos o pagos del contrato de financiamiento, se haya expedido la correspondiente orden de embargo expedida por el tribunal y desaparezca u oculte el vehículo privando así a la financiera del derecho a reposeer el mismo. 

(6) Haya notificado el vehículo como que le ha sido apropiado ilegalmente, robado o desaparecido a la Policía o a la institución financiera o compañía aseguradora del mismo con el propósito de liberarse del pago de las mensualidades o que se le pague una pérdida de un vehículo con arreglo a un contrato de seguro. 

(7) Venda, compre o en alguna forma enajene o adquiera el vehículo con la intención de defraudar a la compañía financiera o al comprador subsiguiente y liberarse de la deuda o del cumplimiento de las obligaciones existentes o cuando desmantele o permita que otra persona desmantele un vehículo que esté sujeto a un contrato de venta condicional, de arrendamiento financiero, o a algún otro tipo de préstamo con garantía, sin el consentimiento escrito del vendedor condicional, del acreedor o de la institución financiera.  (Enmendado en el 1988, ley 149: 1998, ley 171)

Art. 19 Apropiación ilegal de pieza de vehículo. (9 L.P.R.A. sec. 3218)

Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de alguna pieza de un vehículo de motor, perteneciente a otra persona, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, si el valor de la pieza del vehículo de motor no llegare a cien (100) dólares. Si llegare o excediere este valor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión. 

Art. 20 Posesión de Herramientas usadas en la Apropiación Ilegal de Vehículos de motor o piezas. (9 L.P.R.A. sec. 3218a)

Toda persona que tenga en su posesión cualquier herramienta, instrumento u objeto diseñado, adaptado o utilizado comúnmente para cometer el delito de apropiación ilegal de vehículo o la apropiación de piezas de vehículo de motor, con la intención de cometer dicho delito será sancionado con pena de reclusión que no excederá seis (6) meses o multa que no exceda los quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. 

Art. 21 Números de identificación; mutilación, alteración, destrucción o modificación. (9 L.P.R.A. sec. 3219)

Toda persona que voluntariamente borre, mutile, cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma modifique los números de motor o serie o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de un vehículo de motor o de alguna pieza del mismo, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año y ocho (8) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año y tres (3) meses. 

Art. 22 Vehículos o piezas con números mutilados, alterados, destruidos o modificados; posesión. (9 L.P.R.A. sec. 3220)

Toda persona que voluntariamente y a sabiendas posea alguna pieza o vehículo de motor con los números de motor o serie, o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas borrado, mutilado, alterado, destruido, desprendido o en alguna forma modificado incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. 

La mera posesión de las piezas o vehículos con los números borrados, mutilados, alterados, destruidos, desprendidos, o en alguna forma modificados constituirá evidencia prima facie de la posesión voluntaria a que se refiere esta sección. 

Art. 22 Suministrar información falsa o no suministrar información. (9 L.P.R.A. sec. 3221)

Toda persona que por disposición de este capítulo viniese obligada a informar determinados hechos al Secretario de Transportación y Obras Públicas o a la Policía de Puerto Rico y no lo hiciese o suministrase informes falsos a sabiendas o teniendo razones para creer que son falsos la suministre como verdadera, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada por cada omisión o acto realizado, con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares o combinación de ambas a discreción del tribunal. 

Art. 23 Cancelación o revocación de licencia, patente, permiso o autorización. (9 L.P.R.A. sec. 3222)

A todo dueño o administrador de casa vendedora de vehículos, depósito de chatarras, garaje de hojalatería y pintura, garaje de mecánica, negocio de fabricación o manufactura de llaves para vehículos, o estación de inspección de vehículos que resulte convicto en ocasiones distintas por dos (2) o más violaciones a las disposiciones de este capítulo se le cancelará o revocará la licencia, permiso, patente o autorización que se le haya expedido para operar tal negocio. Esta penalidad será en adición a la pena que se le imponga por haber violado cualquiera de las disposiciones de este capítulo. 

Art. 24 Operar negocio con licencia, patente o autorización revocada o cancelada. (9 L.P.R.A. sec. 3223)

Todo dueño o administrador que opere uno de los negocios mencionados en la [9 LPRA sec. 3222] de esta ley, luego de habérsele revocado o cancelado la licencia, permiso, patente o autorización para operar el mismo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año que, de mediar circunstancias agravantes podrá ser aumentado hasta un máximo de dos (2) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducido hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día, o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.  (Enmendado en el 1988, ley 104)

Art. 25 Entrada de información falsa al sistema de computadoras o expedientes. (9 L.P.R.A. sec. 3224)

Toda persona, funcionario o empleado público que directamente o por persona intermedia voluntariamente entre, alimente o supla información falsa a cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor o al sistema de computadoras o voluntariamente por sí o a través de otra persona elimine, modifique o cambie la información contenida en el sistema de computadoras o en cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor a sabiendas de que dichos actos no proceden será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. 

Art. 26 Autorización ilegal para exportar. (9 L.P.R.A. sec. 3225)

Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la [9 LPRA sec. 3208] de esta ley, los directores, oficiales, administradores, síndicos o agentes de dicha persona jurídica que hubiese autorizado la exportación de un vehículo de motor sin cumplir los requisitos aquí dispuestos o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por este capítulo será convicta de delito grave y convicta que fuere será sancionada por cada acto u omisión realizado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un máximo de un (1) año. 

Art. 27 Pago de derechos de exportación. (9 L.P.R.A. sec. 3226)

Toda persona que solicite un certificado de exportación a que se refiere la [9 LPRA sec. 3208] de esta ley deberá cancelar un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de diez (10) dólares por cada vehículo o transacción. 

Art. 28 Vigencia. 

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Agosto 5, 1987] a los únicos efectos de que se adopten los reglamentos necesarios para su aplicación, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir a los seis (6) meses de su aprobación."   

 

Fecha de publicación: 11 feb. 2002

 

 

 

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