LEY PARA CREAR
EL TRIBUNAL EXAMINADOR DE MEDICOS Y OTRAS
Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1931, según enmendada.
Art. 1 .
Tribunal Examinador de Médicos - Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 31)
Al empezar a regir esta ley, el Gobernador de
Puerto Rico, por y con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico,
nombrará un Tribunal Examinador de Médicos adscrito a la Oficina de
Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del
Departamento de Salud y compuesto de nueve (9) médicos. Inicialmente, los
miembros del Tribunal serán nombrados en la siguiente forma: cinco (5) miembros
por el término de cinco (5) años y cuatro (4) por el término de cuatro (4)
años. Los incumbentes actuales seguirán en el desempeño de sus cargos hasta que
expire el término de los mismo y el Gobernador nombre los nuevos incumbentes de
forma tal que prevalezca el sistema escalonado aquí provisto. Las asociaciones
de profesionales médicos podrán someter candidatos al Gobernador para cubrir
vacantes en el Tribunal. No más de cuatro (4) médicos miembros del Tribunal
serán residentes del área metropolitana.
Los
miembros del Tribunal deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los
Estados Unidos de América, residentes permanentes de Puerto Rico, poseer un
título de Doctor en Medicina y una licencia regular expedida por el Tribunal
Examinador de Médicos para ejercer su profesión en Puerto Rico, haber
practicado activamente su profesión en Puerto Rico por lo menos durante siete
(7) años y estar familiarizados con los programas de educación médica. Por lo
menos uno de los miembros del Tribunal debe haberse dedicado durante cinco (5)
años o más a la enseñanza de cualquier rama de la medicina a tiempo completo en
una escuela de medicina acreditada por el Consejo de Educación Superior y por
el Comité de Enlace de Educación Médica, este último integrado por
representantes de la Asociación Médica Americana y la Asociación Americana de
Colegios de Medicina.
Una vez nombrado, ningún miembro del Tribunal
podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una
universidad, colegio o escuela de medicina. Ningún miembro del Tribunal podrá
ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
Las vacantes que surjan en el Tribunal, que
no sean por razón de la expiración del término establecido por ley, serán
cubiertas hasta la expiración del nombramiento de las personas sustituidas,
según el procedimiento establecido en esta sección.
Los miembros del Tribunal ocuparán sus cargos
hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de los
mismos.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir
a un miembro del Tribunal por negligencia en el desempeño de sus funciones, por
negligencia crasa en el desempeño de su profesión, por haber sido convicto de
delito grave, o por suspensión, cancelación o revocación de su licencia, previa
notificación y audiencia.
(Enmendada en el 1935, ley 46; 1961; 1980,
ley 112; 1980, ley 11;1986, ley 1)
Art. 2.
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 32)
Dicho Tribunal se proveerá de un sello
oficial. Elegirá de su seno, en la primera sesión, un Presidente por el término
de un (1) año el cual podrá ser reelecto anualmente. También elegirá un
Presidente Alterno que sustituirá al Presidente en caso de ausencia temporal de
éste. El Tribunal celebrará por lo menos doce (12) sesiones ordinarias anuales
para resolver sus asuntos oficiales y podrá celebrar, además, las reuniones
adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
Cinco (5) miembros del Tribunal constituirán quórum y las decisiones se tomarán
por mayoría de los miembros presentes; Disponiéndose, que al momento de
votación se constatará el quórum. Cuando se trate de una orden de suspensión,
cancelación o revocación de una licencia regular, o de una fijando un período
de prueba a un médico por tiempo determinado, según se dispone en las [20 LPRA
secs. 31 et seq.] de esta ley, la
decisión se tomará mediante el voto afirmativo de por lo menos cinco (5)
miembros. El Secretario del Tribunal será nombrado por el Presidente en
consulta con el Secretario de Salud y prestará sus servicios como un empleado
de confianza de conformidad con lo dispuesto por las [3 LPRA secs. 1301 a
1431], conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico".
El Tribunal Examinador establecerá los
mecanismos de consulta y coordinación y adoptará los acuerdos necesarios para
llevar a cabo sus respectivas funciones. Igualmente, el Tribunal establecerá
relaciones de consulta recíproca y de coordinación con el Secretario de Salud y
con las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional creadas por
las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(Enmendada en el 1931, ley 22; 1961; 1946,
ley 320; 1980, ley 112; 1986, ley 1)
Art. 3. Firmas de documentos oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 33)
El Presidente y el Secretario del Tribunal
firmarán todo documento oficial emanado del Tribunal y cualquier otro documento
autorizado por leyes y reglamentos relacionados. Disponiéndose, que toda
certificación de copia de documentos existentes en el Tribunal podrá firmarse
solamente por su Secretario, de conformidad con lo que el Tribunal disponga por
reglamento interno para su funcionamiento.
(Abril 22, 1931, Núm. 22, p. 205, art. 3;
Junio 4, 1980, Núm. 112, p. 392, sec. 1.)
Art. 4.
Autoridad. (20 L.P.R.A. sec. 34)
El Tribunal tendrá a su cargo la
autorización, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las
disposiciones de las [20 LPRA secs. 31 et
seq.] de esta ley, del ejercicio de la profesión de médico cirujano y
osteólogo. El Tribunal también autorizará el ejercicio de la acupuntura a los
médicos legalmente admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico que
presenten credenciales ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico,
quien mediante reglamentación al efecto determinará los requisitos de
entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica en Puerto Rico. Se
registrará tal evidencia en los libros del Tribunal Examinador y se archivará
copia de la misma en el expediente del solicitante. Se aplicarán las
penalidades establecidas en la [20 LPRA sec. 39] de esta ley a las personas
convictas de practicar ilegalmente la acupuntura.
El Tribunal tendrá facultad para denegar,
suspender, cancelar o revocar cualquier licencia y para emitir una orden
fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado, según se
establece más adelante en las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley.
El Tribunal proveerá en su reglamento para el
desarrollo de un programa de orientación vigoroso y amplio dirigido a los que
aspiran a estudiar medicina, en términos de, entre otros, las necesidades de
médicos en Puerto Rico, los requisitos establecidos por ley para tomar la
reválida de médico y para obtener una licencia permanente en Puerto Rico, y las
implicaciones y consecuencias de asistir a escuelas no reconocidas por el
Tribunal.
El Tribunal desarrollará un sistema de
información que permita establecer una relación estadística entre los
resultados de la reválida, y las características de los aspirantes. También
deberá establecer un registro que contenga datos básicos sobre los aspirantes a
la reválida, tales como: edad, sexo, escuela de donde proviene, índice
académico al entrar a la escuela de medicina.
El Tribunal realizará de tiempo en tiempo,
sin que transcurra un período mayor de tres (3) años entre un censo y otro, y
con la colaboración del Departamento de Salud, un censo de los egresados de
escuelas de medicina que no hayan aprobado la reválida.
En tal censo se incluirá, sin que se entienda
como una limitación, el nombre del egresado, la escuela de medicina de la cual
se graduó, la fecha de graduación y si estuviere trabajando en el área de la
salud, el sitio de trabajo y las funciones que desempeña.
La información recopilada a través del censo
será utilizada por los organismos correspondientes en la planificación del
desarrollo de los recursos humanos de la salud, en las proyecciones de oferta y
demanda de estos recursos, en la planificación de los servicios del Tribunal y
en las proyecciones de recursos humanos, materiales y económicos para la
reorientación o capacitación académica y clínica de aquellos aspirantes a
practicar la medicina que reúnen los requisitos de ley para tomar el examen de
reválida.
El Tribunal preparará y promulgará, en
consulta con el Secretario de Salud, un reglamento estableciendo las normas y
procedimientos para realizar el censo dispuesto en esta sección.
También promulgará un reglamento para la evaluación
periódica y la autorización de aquellos Programas del Internado en Puerto Rico
que no hayan sido acreditados por el Comité de Enlace de Educación Médica a que
se hace referencia en [20 LPRA sec. 31] de esta ley.
El Tribunal establecerá la reglamentación
para el desarrollo de programas de educación médica clínica para estudiantes
domiciliados en Puerto Rico y matriculados en escuelas de medicina extranjeras
acreditadas por el Tribunal.
Estos programas de educación médica clínica
se llevarán a cabo en hospitales no participantes de programas de educación
médica clínica de escuelas acreditadas por el Comité de Enlace de Educación
Médica.
La reglamentación que se adopte deberá
disponer los criterios a considerarse para el desarrollo del programa, las
obligaciones que deben asumir y los procedimientos que deben seguir las
escuelas de medicina extranjeras reconocidas por el Tribunal para poder
participar en el programa. Asimismo, deberá disponer los requisitos que deberán
poseer los estudiantes que deseen participar en dicho programa en adición de
haber aprobado la primera parte del examen de reválida para médico de Puerto
Rico y estar cursando estudios de medicina en los grados equivalentes al
séptimo y octavo semestre[s] de las escuelas de medicina en Puerto Rico, en
escuelas extranjeras reconocidas cuyos requisitos de admisión y programa
académico sean análogos a las escuelas de medicina de Puerto Rico acreditadas
por el Consejo de Educación Superior y el Comité de Enlace de Educación Médica.
El Tribunal promulgará los reglamentos
requeridos en los párrafos anteriores dentro de un período no mayor de noventa
(90) días de la aprobación de las secs. 31 et
seq. de esta ley.
(Enmendada en el 1961, ley 97; 1974, ley 9;
1980, ley 112; 1986, ley 1; 1986, ley 3; 1988, ley 131)
Art. 5.
Funciones del Secretario. (20 L.P.R.A. sec. 35)
El Secretario del Tribunal certificará la
asistencia por sesiones de los miembros del Tribunal; llevará un libro de actas
de las sesiones, las que deberán ser aprobadas por el Tribunal y firmadas por
el Presidente y el Secretario del Tribunal. El Tribunal establecerá los
mecanismos necesarios para el registro, cada tres (3) años, de las licencias
regulares que expida. También mantendrá un registro de las licencias provisionales
que expida. Además, tendrá a su cargo y bajo su custodia y responsabilidad
todos los documentos, libros de registros y archivos pertenecientes al
Tribunal.
(Enmendada en el 1980, ley 112; 1983, ley 4)
Art. 6. Informe anual. (20 L.P.R.A. sec. 36)
El Tribunal presentará [al] Gobernador de
Puerto Rico un informe anual demostrativo de sus trabajos, dando cuenta del
número de solicitudes recibidas y licencias expedidas; de las cuentas de gastos
e ingresos; cuentas de las dietas y millaje reembolsadas a los miembros del
Tribunal y a favor de quiénes se hicieron tales reembolsos, así como los demás
datos que el Gobernador solicitare, o que a juicio del Tribunal Examinador de
Médicos sean pertinentes plantearle. Copia de dicho informe será enviado al
Secretario de Salud y a las organizaciones bona
fide de médicos que así lo
soliciten.
El Tribunal deberá establecer los
procedimientos y mecanismos para lograr intercambiar información con otras
jurisdicciones sobre licencias para ejercer la práctica de la medicina
concedidas, suspendidas o revocadas.
(Enmendada en el 1976, ley 7; 1980, ley 112;
1986, ley 1)
Art. 7. Servicios legales; citaciones; reglamentación. (20 L.P.R.A.
sec. 37)
El Tribunal contratará los servicios legales
que estime necesarios y los honorarios serán satisfechos de los fondos del
Tribunal Examinador de Médicos. Si éstos no fueren suficientes, se sufragarán
de cualesquiera otros fondos existentes en el Tesoro Estatal no destinados para
otras atenciones. También podrá cuando lo estime necesario solicitar la
asistencia legal al Secretario de Justicia.
El Tribunal tendrá facultad para citar
testigos y obligarlos a comparecer ante él para tomar declaraciones y
juramentos y para recibir las pruebas que le fueren sometidas en todo asunto
que esté dentro de su jurisdicción. Así mismo, podrá exigir que se le envíen
copias de libros, documentos o extractos de ellos, en todos los casos en que
tenga derecho a examinar los originales o a exigir la presentación de los
mismos. Toda citación bajo apercibimiento expedida por el Tribunal deberá
llevar el sello del mismo y estar firmada por el Presidente de éste, pudiendo
ser notificada por cualquier adulto en cualquier parte del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
El Tribunal fijará por reglamento las cantidades
a pagarse por la comparecencia de testigos y por cada milla recorrida por los
mismos, de acuerdo a la reglamentación aplicable. Los desembolsos que se hagan
para el pago de dichos honorarios se sufragarán con cargo al presupuesto de
gastos del Tribunal.
Si cualquier individuo que hubiere sido
citado para comparecer ante el Tribunal o ante cualquiera de sus miembros no
compareciere, o se negare a prestar juramento o a declarar o a contestar
cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente
cuando así lo ordenare el Tribunal, éste podrá invocar la ayuda de cualquier
sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para obligar dicha
comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos;
y dicho tribunal, por causa justa demostrada, expedirá una orden a cualquier
persona para que comparezca ante el Tribunal o ante cualquiera de sus miembros
y presente los documentos requeridos, si así se le ordenare, y para que preste
declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a
dicha orden constituirá desacato y podrá ser castigada como tal.
El Tribunal deberá aprobar las reglas y
reglamentos internos que estime convenientes para la buena marcha de dicho
organismo. Tales reglas y reglamentos, una vez aprobados y publicados por el
Tribunal tendrán fuerza de ley.
(Enmendada en el 1972, ley 18; 1980, ley 112;
1986, ley 1)
Art. 8.
Dieta y millaje de los miembros. (20 L.P.R.A. sec. 38)
A cada miembro del Tribunal Examinador de
Médicos, inclusive los funcionarios públicos, por la presente se le asigna la
suma de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción que prestare sus
servicios y, además, cobrará millaje según lo establecido en los reglamentos
del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros del
Tribunal Examinador recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida
en la [2 LPRA sec. 29], para los miembros de la Asamblea Legislativa por
asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión
extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda
autorizada por el Presidente del Tribunal Examinador a la que asistan, excepto
aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
sus instrumentalidades, salvo el Presidente del Tribunal Examinador, quién
recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la
dieta que reciban los demás miembros del Tribunal Examinador.
(Enmendada en el 1972, ley 18; 1980, ley 112;
1996, ley 100)
Art. 9. Práctica ilegal de la medicina, penalidades. (20 L.P.R.A. sec.
39)
Toda persona que fuere convicta de ejercer
ilegalmente la medicina o cirugía, o la osteología, conforme a las
disposiciones de las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley, incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de dos (2) años y de existir agravantes la pena podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años de reclusión.
El Tribunal podrá solicitar al Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico que expida un auto de injunction para impedir que
la persona acusada de ejercer ilegalmente la medicina u osteología en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, continúe el ejercicio de dicha profesión hasta
tanto se resuelva la acusación. El Tribunal podrá radicar y promover dicho
recurso mediante su abogado o a través del Secretario de Justicia de Puerto
Rico.
Para los efectos de las [20 LPRA secs. 31 et
seq.] de esta ley, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y
cirugía o la osteología, cualquier persona que sin poseer una licencia expedida
por el Tribunal escribiere, redactare o publicare un aviso o anuncio pretendiendo
estar capacitada legalmente para ejercer la medicina o la osteología; ofreciere
servicios de medicina u osteología por medio de algún aviso, anuncio o
cualquier otra forma; o que pretendiere estar capacitado para examinar,
diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor,
lesión, deformidad, o condición física y/o mental o que lleve a cabo o se
ofrezca por cualesquiera medios o métodos para examinar, diagnosticar, tratar,
operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad o
condición física y/o mental, reciba o no remuneración por tales servicios. Para
los efectos de lo aquí antes dispuesto se entenderá que no se posee una
licencia expedida por el Tribunal cuando ésta ha sido suspendida o revocada por
el tribunal, aun cuando se establezca procedimiento de reconsideración o
revisión de la decisión del Tribunal; disponiéndose, que este efecto inmediato
de la decisión del Tribunal podrá dejarse sin efecto por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en auxilio de su jurisdicción cuando se radique ante él
un recurso de revisión sólo después de un minucioso escrutinio dirigido a
proteger adecuadamente el interés público y la salud de los residentes de
Puerto Rico. Asimismo se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y
cirugía o la osteología cuando un médico debidamente licenciado por el
Tribunal, a sabiendas y en concierto y común acuerdo, acepte un contrato, se
convierta en empleado o se asocie en la práctica de la medicina junto a, bajo
la supervisión de o supervisando personas no licenciadas en Puerto Rico para la
práctica de la medicina y cirugía o la osteología; conspire para, incite a o
acepte ejercer la práctica de la medicina conjuntamente o de cualquier otro
modo ayude o facilite a otra persona no licenciada para ello por el Tribunal.
No obstante, los estudiantes de medicina matriculados en escuelas de medicina
debidamente autorizadas a operar en Puerto Rico por el Consejo de Educación
Superior y los estudiantes de medicina, domiciliados en Puerto Rico
matriculados en escuelas de medicina extranjeras debidamente reconocidas por el
Tribunal Examinador de Médicos participantes en programa de educación clínica
conforme se autoriza en la [20 LPRA sec. 34] de esta ley, podrán, sujeto a las
condiciones impuestas por el Tribunal y bajo la supervisión docente de un
médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, llevar a cabo
exámenes en seres humanos, ayudar en operaciones, dar anestesia, atender casos
de cirugía menor y atender casos de parto como parte de sus estudios, mientras
asisten a la escuela de medicina. Constituirán, además, delito grave sujeto a
las penalidades establecidas en el primer párrafo de esta sección las
siguientes prácticas:
(1) El uso del título de "Doctor en
Medicina", o de la abreviatura "M.D.", usada ésta sola, o
asociada a otros términos, con el propósito de solicitar pacientes, excepto en
los casos de personas que estuvieren legalmente autorizadas para ejercer la
medicina en Puerto Rico.
(2) Anunciarse como especialista o ejercer
como tal, sin estar debidamente certificado por el Tribunal Examinador de
Médicos conforme a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 52d] de esta ley.
(3) Contratar o emplear a cualquier persona
como médico u osteólogo sin estar debidamente autorizado por el Tribunal o
cuando se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia.
(4) Anunciarse como, o usar el título de
osteólogo a menos que sea un osteólogo debidamente autorizado a ejercer como
tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(5) Someter documentos falsos o fraudulentos
al tribunal con el propósito de obtener una licencia de médico, osteólogo o la
certificación de una especialidad.
(Enmendada en el 1945, ley 304; 1961, ley 97;
1972, ley 18; 1980, ley 112; 1986, ley 1; 1988, ley 131; 1998, ley 30)
Art. 10.
Fecha para la celebración de exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 40)
El Tribunal ofrecerá exámenes de reválida
totales o parciales en Puerto Rico por lo menos dos (2) veces al año y de
acuerdo con las normas que establezca el Tribunal Examinador.
Luego de que un aspirante sea suspendido en
el examen de reválida en cinco (5) ocasiones no podrá volver a tomar dicho
examen.
(Enmendada en el 1969, ley 127; 1972, ley 18;
1980, ley 112; 1986, ley 1; 1996, ley 74)
Art. 11. Exámenes de reválida. (20 L.P.R.A. sec. 41)
Los exámenes de reválida de médicos cirujanos
u osteólogos se efectuarán por escrito, exceptuando los exámenes prácticos,
según las reglas que dicte el Tribunal y siempre que conste evidencia gráfica
de la evaluación hecha en cada caso. Dichos exámenes incluirán, pero sin
limitarlos, aquellas materias sobre ciencias básicas, disciplinas clínicas y
destrezas prácticas que el Tribunal estime conveniente evaluar. El Tribunal
podrá delegar la administración del examen práctico en médicos autorizados para
ejercer la medicina en Puerto Rico de conocida experiencia y acreditados por el
Tribunal Examinador para tales fines.
Los exámenes podrán ser contestados en los
idiomas inglés o español a elección del examinado.
El Tribunal proveerá en su reglamento para
que, antes de presentarse al examen, el aspirante reciba orientación que lo
familiarice con el procedimiento de reválida, las normas que rigen la
administración del examen, el tipo de examen y el método de evaluación del
mismo, así como la reglamentación del Tribunal. A tales efectos deberá preparar
y publicar un manual contentivo de toda la información relativa al examen de
reválida, copia del cual deberá estar a la disposición y entregarse previa presentación
de un comprobante de rentas internas por la cantidad de diez (20) dólares a
toda persona que solicite ser admitida para tomar el examen. El Tribunal podrá
revisar el costo de este manual de reválida de tiempo en tiempo, tomando como
base los gastos de preparación y publicación del manual, pero la cantidad a
cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen. Así
mismo, adoptará normas que garanticen a los aspirantes suspendidos en una o más
partes de la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a
recibir el desglose de la puntuación obtenida por preguntas y a solicitar la
reconsideración de la calificación de su examen.
El Tribunal obtendrá el asesoramiento de
profesionales expertos en las técnicas de confeccionar exámenes para asegurar
la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y
destrezas.
(Enmendada en el 1961, ley 97; 1972, ley 18;
1974, ley 114; 1980, ley 112; 1986, ley 1)
Art. 12.
Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 42)
Todo médico u osteólogo que interese se le
conceda una licencia para el ejercicio de su profesión deberá someter,
debidamente cumplimentado, el formulario que a tales efectos proveerá el
Tribunal acompañado de un giro postal o cheque certificado a nombre del
Secretario de Hacienda por la cantidad correspondiente, según se indica a
continuación:
(a) Licencia con examen, ciento cincuenta
(150) dólares. Esta cantidad incluirá las tres (3) partes de la reválida.
(b) Licencia por reciprocidad, doscientos
(200) dólares.
(c) Licencia provisional, veinticinco (25)
dólares.
(d) Recertificación y registro de
profesionales, setenta y cinco (75) dólares.
(e) Duplicados de licencia, setenta y cinco
(75) dólares.
(f) Reexamen cada parte, cincuenta (50)
dólares.
(g) Licencias especiales para los médicos u
osteólogos de las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América, del
servicio de salud pública federal y de la Administración de Veteranos,
cincuenta (50) dólares.
(h) Certificados de especialidades, cien (200)
dólares.
El importe de estos derechos no será devuelto
al solicitante por dejar de presentarse a examen o por haber sido
desaprobado.
Los derechos que paguen los solicitantes
ingresarán al Fondo de Salud en una cuenta especial para uso exclusivo del
Tribunal Examinador de Médicos.
(Enmendada en el 1961, ley 97; 1972, ley 18;
1980, ley 112; 1980, ley 11; 1986, ley 1; 1991, ley 44)
Art. 13.
Requisitos para obtener licencia. (20 L.P.R.A. sec. 43)
Toda persona que aspire a obtener licencia para
ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médico
cirujano o la de osteólogo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Ser mayor de edad y haber residido
ininterrumpidamente en Puerto Rico por un período mínimo de seis (6) meses,
excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios o de
placer y excluyendo adicionalmente toda salida del país con fines de realizar
estudios en universidades, colegios o escuelas de medicina en el extranjero.
(2) Poseer un diploma, título de médico
cirujano u osteólogo, o certificado acreditativo de haber completado
satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico
cirujano u osteólogo expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo
curso de estudios esté aceptado y registrado por el tribunal. En el caso de
instituciones educativas que estén operando en Puerto Rico dicho curso de
estudios deberá estar previamente autorizado por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico, creado por las [18 LPRA secs. 601 et seq.]. El tribunal no reconocerá la validez de un
título de médico u osteólogo en aquellos casos en que el aspirante no haya
cursado por lo menos los dos (2) últimos años del currículo oficial de la escuela
en la Escuela de Medicina que lo expide. Tampoco aceptará la validez de un
diploma, certificado o título si la escuela, universidad o colegio que lo
expide excusó al aspirante de tomar cualquier asignatura incluida en el
currículo aceptado y registrado por el tribunal.
(3) Haber aprobado los exámenes de reválida
ofrecidos por el Tribunal Examinador a los que se refiere la [20 LPRA sec. 41]
de esta ley o haber aprobado, irrespectivamente de que se haya graduado de una
escuela o universidad reconocida o no por el Tribunal Examinador de Médicos, el
United States Medical Licensing
Examination (USMLE ) o algún otro examen equivalente, existente o que surja en
el futuro, que a discreción del Tribunal obedezca a los mismos fines que el
USMLE, siempre y cuando cumpla con todos los demás requisitos aplicables
exigidos en ley. Disponiéndose, que
sujeto a las demás disposiciones aplicables establecidas en esta ley, el
Tribunal Examinador de Médicos establecerá mediante reglamentación al efecto,
los exámenes o examen que tendrá que aprobar los aspirantes a obtener una
licencia de médico cirujano que hayan cursado total o parcialmente sus estudios
de medicina en una escuela no reconocida por el Tribunal.
Se dispone, además, que para ser admitido a
cualquiera de las partes del examen de reválida que se establecen en la [20
LPRA sec. 41] de esta ley será necesario cumplir con las disposiciones del
inciso (1) de esta sección y someter evidencia de ello a satisfacción del
Tribunal. El Tribunal establecerá por reglamento los requisitos para ser
aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las ciencias básicas.
Disponiéndose, que el candidato a cualquier parte del examen deberá acompañar
una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobó un grado
de bachiller en ciencias, curso de premédica o cursos equivalentes a la
premédica, según lo establezca el Tribunal mediante Reglamento y con un índice
académico no menos de dos punto cinco (2.5) o su equivalente. El Tribunal podrá
eximir del requisito de examen a aquellas personas que hayan obtenido licencia
para ejercer dicha profesión mediante exámenes aprobados ante el Tribunal
correspondiente en los estados de la Unión Americana, con los cuales el
Tribunal haya establecido relaciones de reciprocidad y a aquellos médicos
cirujanos que posean un diploma expedido por el Tribunal Nacional de
Examinadores Médicos (National Board of
Medical Examiners of the United States of America ), o haber aprobado el
examen de licenciatura de la Federación de Juntas Médicas Estatales (FLEX). En
estos casos dichos médicos deberán cumplir con los demás requisitos exigidos en
esta sección. El Tribunal podrá otorgar licencias provisionales a petición del
Secretario de Salud a los médicos u osteólogos de otros estados de Estados
Unidos de América que vengan a ejercer su profesión a Puerto Rico en
facilidades médico-hospitalarias de fines no lucrativos hasta tanto dichos
profesionales cumplan con los seis (6) meses de residencia que exige el inciso
(1) de esta sección.
(4) El aspirante a una licencia de médico
cirujano suministrará evidencia satisfactoria al Tribunal de que después de
haberse graduado de una escuela o colegio de medicina ha completado un
adiestramiento como interno o residente por no menos de un (1) año en un
hospital aprobado por el Tribunal.
Disponiéndose, que el Tribunal acreditará a
todo médico que hubiese servido como interno en las fuerzas armadas de los
Estados Unidos el tiempo servido en la misma forma y con el mismo efecto que si
hubiese hecho este servicio en forma de internado en un hospital reconocido por
dicho Tribunal.
(5) [Derogada por la Ley 109, art. 2 del 11
de Agosto de 1996]
(6) En el caso de médicos u osteólogos de
buena reputación científica reconocida nacional o internacionalmente y que
presenten prueba al efecto, que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y desearen ejercer la medicina, el Tribunal podrá, a petición del
Secretario, después de aquilatar los méritos y autoridad científica del
interesado, librarle una licencia provisional para ejercer la medicina u
osteología en Puerto Rico, por el término de un (1) año, prorrogable por un (1)
año adicional. Si estos médicos u osteólogos desearen continuar indefinidamente
ejerciendo su profesión en Puerto Rico deberán obtener la licencia regular
según lo establecido en esta ley. La concesión de esta licencia será aprobada
en cada caso por dos terceras (2/3)
partes de la totalidad de los miembros del Tribunal. Disponiéndose, además, que
en el caso de médicos extranjeros deberán presentar evidencia de que han
obtenido los correspondientes permisos o visas de la Oficina de Inmigración y
Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
(7) Ser persona de buena reputación,
acreditada con un certificado de buena conducta expedido por la Policía de
Puerto Rico y cualquier otra credencial que el Tribunal establezca por
reglamento.
(Enmendada en el 1935, ley 11; 1938, ley 96;
1945, ley 304; 1958, ley 61; 1961, ley 97; 1965, ley 17; 1969, ley 135; 1970,
ley 75; 1972, ley 18; 1974, ley 114; 1976, ley 14; 1977, ley 127; renumerado
como art. 13 y enmendado en el 1980, ley 112; 1986, ley 1; 1986, ley 3; 1996,
ley 109; 1996, ley 211)
Art. 14 .
Exenciones. (20 L.P.R.A. sec. 44)
Los médicos u osteólogos de las fuerzas armadas
de los Estados Unidos y servicio de salud pública federal quedan dispensados de
los exámenes establecidos en la [20 LPRA sec. 41] de esta ley y podrán ejercer
la medicina en Puerto Rico mientras se encuentren en el ejercicio activo de sus
funciones oficiales, para lo cual deben obtener una licencia especial expedida
por el Tribunal además de cumplir con lo establecido en los incisos (2), (4) y
(7) de la [20 LPRA sec. 43] de esta ley. Este derecho se entenderá que ha
cesado tan pronto como cesaren en el ejercicio de sus funciones oficiales.
(Renumerado como art. 14 y enmendado en el
1980, ley 112; 1986, ley 1)
Art. 15.
Licencia especial; internos o residentes. (20 L.P.R.A. sec. 46) (20 L.P.R.A.
sec. 46)
El Tribunal expedirá una licencia provisional
autorizando la práctica de la medicina y cirugía en Puerto Rico a todo médico
cirujano que muestre evidencia de haber sido aceptado [en] un programa de
internado o residencia en un hospital aprobado por el Tribunal, que haya
aprobado aquella parte del examen de reválida que el Tribunal tenga a bien
exigir, y que cumpla con todos los demás requisitos que exija esta ley;
disponiéndose, que en el caso de médicos cirujanos extranjeros deberán
presentar evidencia de que han obtenido los permisos correspondientes de la
Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los
Estados Unidos de América.
Dicha licencia provisional especial será
expedida en el caso de internado por el término de un (1) año y podrá renovarse
por un (1) año adicional; disponiéndose, que este término, en el caso de
residencia, podrá extenderse hasta un séptimo año en aquellos casos especiales
en que el Tribunal así lo considere necesario por ser requisito de la
especialidad.
En el caso de ciudadanos extranjeros que deseen
hacer su entrenamiento post graduado en Puerto Rico, deben presentar evidencia
de que han obtenido los permisos correspondientes de la Oficina de Inmigración
y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
No obstante lo dispuesto anteriormente, todo
aspirante a una licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico la profesión de médico cirujano o la de osteólogo deberá cumplir con todos
los requisitos dispuestos en la [20 LPRA sec. 43] de esta ley que le sean
aplicables.
La omisión o el incumplimiento de estos
requisitos constituirá práctica ilegal de la medicina en Puerto Rico y estará
sujeta a las penalidades dispuestas en la [20 LPRA sec. 39] de esta ley.
(Enmendada en el 1945, ley 304; 1972, ley 18;
1974, ley 114; 1976, ley 14; 1977, ley 127; renumerado como art. 15 y enmendado
en el 1980, ley 112; 1986, ley 1)
Art. 16.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 47)
El Tribunal estará autorizado para
establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios,
relaciones de reciprocidad de dispensa de examen, directamente con los estados
de Estados Unidos de América o con cualquier otro país, cuyos tribunales exijan
el más alto grado de excelencia profesional; Disponiéndose, que el Tribunal
podrá conceder a los médicos u osteólogos que sean ciudadanos de otros países
los mismos privilegios y derechos que esos países concedan a los médicos u
osteólogos de los Estados Unidos y de Puerto Rico. En el caso de revocación de
licencias por cualquier estado de los Estados Unidos con el cual el Tribunal
tenga convenio de reciprocidad, ipso facto quedará revocada también la licencia
que haya sido expedida en Puerto Rico al mismo interesado.
(Renumerado como art. 16 y enmendado en el
1980, ley 112; 1980, ley 1)
Art. 17.
Licencias; investigaciones; denegación, suspensión, cancelación y revocación. (20
L.P.R.A. sec. 52)
(a)
El Tribunal o el Secretario de Salud, por su propia iniciativa o a
virtud de una querella o denuncia debidamente fundada de cualquier persona
natural o jurídica, podrá en cualquier momento solicitar del Departamento de
Justicia que investigue la identidad de cualquier persona que pretenda ser, se
anuncie o haga pasar como médico u osteólogo o como especialista en cualquier
rama de la medicina. Si de la investigación resulta que el denunciado no tiene
licencia para practicar, convicto que fuere, se le impondrán las penalidades
establecidas en la [20 LPRA sec. 39] de esta ley.
(b)
El Tribunal tendrá poder para denegar una licencia para ejercer la
profesión de médico u osteólogo a toda persona que:
(1) Trate de obtener la misma mediante fraude
o engaño.
(2) No reúna los requisitos establecidos en
la [20 LPRA sec. 43] de esta ley.
(3) Haya sido declarado mentalmente incapacitado
por un tribunal competente.
(4) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio
habitual.
(5) Haya sido convicto de delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral. El Tribunal podrá denegar
una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el delito cometido
está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes
de la profesión reglamentada en las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley,
o
(6) haya sido convicto de practicar
ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en
cualquier otra jurisdicción.
(c)
El Tribunal podrá suspender una licencia por el término que crea
conveniente, dependiendo de los hechos en cada caso, a todo médico u osteólogo
que no someta la información requerida para el registro cada tres (3) años, que
se dispone en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. Una vez la persona cumpla con
el requisito de someter dicha información, su licencia será activada por el
Tribunal Examinador.
(d)
El Tribunal podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, censurar,
reprender, o imponer a un médico u osteólogo un período de prueba para el
ejercicio de la profesión por un tiempo determinado y las condiciones
probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud pública, la
seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del médico u
osteólogo sujeto a prueba, previa notificación de los cargos y la celebración
de vista administrativa donde se le garantice al médico u osteólogo afectado el
debido procedimiento de ley, por las siguientes razones:
(1) Haber sido convicto de practicar
ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico.
(2) Haber sido convicto por cualquier sala
del Tribunal de Primera Instancia, o por la Corte de Distrito Federal para
Puerto Rico u otro tribunal del sistema judicial federal, o de cualquier estado
de los Estados Unidos, o de cualquier jurisdicción en la cual se haya cumplido
con el debido proceso de ley de delito grave o menos grave que implique depravación
moral.
(3) Haber sido declarado mentalmente
incapacitado por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, o por la
Corte de Distrito Federal para Puerto Rico u otro tribunal del sistema judicial
federal, o de cualquier estado de los Estados Unidos, o de cualquier
jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley.
(4) Anunciarse o practicar como especialista
en una de las ramas de la medicina sin estar debidamente certificado como tal
por el Tribunal Examinador de Médicos.
(5) Ser adicto a drogas narcóticas o ebrio
habitual.
(6) Negociar u ofrecer la venta de una
licencia para la práctica de cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto
Rico.
(7) Hacer cualquier testimonio falso en
beneficio de una aspirante a examen de reválida ante el Tribunal o ante
cualquier Junta Examinadora en Puerto Rico, o en cualquier investigación de
querellas presentadas ante el Tribunal Examinador o ante dichos cuerpos por
violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos vigentes,
someter información falsa; u omitir información esencial, sin exponer las
razones justificadas para omitir la información en culaquier documento,
solicitud, petición o informe ante el Tribunal Examinador.
(8) Alterar o falsificar o someter información
falsa o incorrecta en cualquier documento o material con la intención maliciosa
de engañar a los miembros del Tribunal o de cualquier Junta Examinadora en el
desempeño de sus funciones como tales.
(9) Haber sido convicto de fraude, engaño o
falsa representación en la obtención de una licencia para practicar cualquier
profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier estado de los
Estado Unidos o sus territorios o en cualquier otra jurisdicción en la cual se
haya cumplido con el debido proceso de ley.
(20) Habérsele suspendido permanentemente la
licencia para prescribir y administrar sustancias controladas.
(11) Efectuar prácticas médicas cuando la
habilidad esté reducida por el uso del alcohol, drogas, sustancias controladas
o por incapacidad física o mental.
(12) Negarse a exponer y explicar en detalle
ante el Tribunal un método, procedimiento, tratamiento, u operación que no esté
generalmente reconocido en las ciencias médicas cuando el Tribunal así lo
requiera como consecuencia de que el médico haya ofrecido, aceptado o accedido
a curar mediante tales métodos, procedimientos, tratamientos u
operaciones.
(13) Haber sido sancionado por cualquier
Junta Examinadora en cualquier estado de los Estados Unidos, o sus territorios
o cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso
de ley, por actuaciones que sean sustancialmente similares a las que podrá ser
sancionado disciplinariamente por el Tribunal Examinador bajo las disposiciones
de esta ley.
(14) Demostrar incompetencia manifiesta en el
ejercicio de la profesión o incurrir en conducta no profesional.
(e) A
los efectos de este inciso el término "conducta no profesional"
significa lo siguiente:
(1) Violar las reglas y reglamentos que en
virtud de las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley adopte el Tribunal para
reglamentar la práctica de la medicina de Puerto Rico.
(2) Divulgar datos que identifiquen a un
paciente, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación entre médico
y paciente, sin la previa autorización del paciente, excepto cuando tales datos
sean parte necesaria o pertinente de las alegaciones del médico en contestación
a una acción de reclamaciones de daños y perjuicios por impericia profesional
incoada contra él y excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de
ley.
(3) Llevar a cabo la práctica de
procedimientos médicos para los cuales el Tribunal no le hubiere autorizado o
reconocido capacidad.
(4) Garantizar incondicionalmente al paciente
curaciones con la prestación de sus servicios médicos.
(5) Anunciar el ejercicio de su práctica
profesional de medicina u osteología mediante métodos falsos o engañosos.
(6) Preparar, prescribir, distribuir o
aconsejar el uso de sustancias controladas para reducir de peso, en actividades
deportivas o para otros fines que no sean los terapéuticos aceptados.
(7) Solicitar o recibir, directa o
indirectamente, honorarios, compensación, reembolsos o comisiones por servicios
profesionales no rendidos.
(8) Causar por acción u omisión que el
personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o que
realice actos o prácticas médicos no permitidas bajo las disposiciones de las [20
LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley, o de cualesquiera otras que reglamenten las
profesiones y servicios de salud.
(9) Emplear o delegar a personas no
autorizadas, o ayudar e instigar a personas no autorizadas para que realicen
trabajos que, de acuerdo con las disposiciones de las [20 LPRA secs. 31 et
seq.] de esta ley, solamente pueden ser legalmente ejecutados por personas
autorizadas para ejercer la medicina o la osteología en Puerto Rico.
(20) Hostigar, abusar o intimidar a los
pacientes.
(11) Retirar sus servicios a un paciente sin
darle notificación a éste de su intención, con un tiempo de antelación prudente
y razonable para que el paciente afectado pueda obtener los servicios de otro
médico.
(12) Negar o impedir el acceso de un paciente
a su expediente médico, cuando medie solicitud de éste o de su padre, tutor o
encargado y cuando tal récord esté bajo la posesión o control del médico. Se
exceptúan de lo anterior los casos cubiertos por las [24 LPRA secs. 4001 et
seq.], conocidas como "Código de Salud Mental", conforme [con] las
cuales el médico solamente está obligado a entregar un resumen de su
intervención con el paciente.
(f)
El Tribunal podrá suspender sumariamente una licencia, cuando exista una
de las razones establecidas en esta sección para cancelación y revocación de la
misma y cuando el daño que pueda ocasionarse fuera de tal magnitud que así lo
justificare. De ser éste el caso se concederá una vista al perjudicado dentro
de los quince (15) días inmediatos a la fecha de efectividad de la suspensión
sumaria de la licencia con las garantías del debido procedimiento de ley.
(g)
El Procedimiento a seguirse en la suspensión, revocación o cancelación
de una licencia, o en la fijación de un período de una prueba a un médico u
osteólogo por un tiempo determinado, será establecido por el reglamento que al
efecto adoptará el Tribunal Examinador.
(h)
El Tribunal Examinador, en adición a cualquier otra medida disciplinaria
que estime procedente podrá imponer una multa administrativa, que no excederá
de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación a esta ley o a cualquier
reglamento adoptado en virtud de la misma.
(i)
Todo médico u osteólogo al que el tribunal le suspenda, cancele o
revoque una licencia, o al que le fije un período de prueba por un tiempo
determinado, o al que le imponga una multa administrativa o cualquier otra
medida disciplinaria, podrá recurrir ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en un procedimiento de revisión.
(j)
La parte recurrente deberá solicitar primero al Tribunal la
reconsideración de su resolución, dentro de un término de diez (20) días
contados a partir de la fecha de notificación de tal resolución. Una vez
resuelta la petición de reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al
Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días
de haber sido notificada de ésta.
(Enmendada en el 1961, ley 97; renumerado
como art. 17 y enmendado en el 980, ley 112; 1986, ley 1; 1986, ley 3; 1998,
ley 189)
Sec. 18.
Medidas disciplinarias por casos de daños por impericia profesional ( malpractice). (20 L.P.R.A. sec. 52a)
(a)
El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, de conformidad a las
facultades y deberes que le confieren la [20 LPRA secs. 701 et seq.] de esta
ley, informará al Tribunal Examinador de todo caso finalmente adjudicado o transigido
judicial o extrajudicialmente de impericia profesional contra un médico u
osteólogo, dentro de los diez (20) días siguientes a la fecha de recibo de la
información de las compañías o agentes de seguros.
(b)
Asimismo, el Secretario de Salud y toda persona, funcionario o entidad
que tenga a su cargo un programa de garantía de calidad en una institución o
facilidad de salud que conozca de hechos constitutivos de impericia profesional
médica, deberá notificarlo al Tribunal Examinador y solicitar que apliquen las
sanciones disciplinarias dispuestas en esta sección.
(c)
El Tribunal Examinador, tan pronto reciba cualquier información sobre
actuaciones que constituyan impericia profesional se trate o no de un caso
finalmente adjudicado o transigido iniciará una investigación y rendirá un
informe dentro de los noventa (90) días siguientes recomendando si procede se
le imponga al médico u osteólogo de que se trate, cualquiera de las sanciones
disciplinarias que se enumeran más adelante.
(d)
Si el Tribunal Examinador recomendara la imposición de sanciones
disciplinarias, éstas serán impuestas dentro de los noventa (90) días
siguientes de haberse rendido el informe recomendando las mismas.
(e)
Los anteriores términos podrán ser prorrogables cuando exista justa
causa para ello.
(f) Sanciones disciplinarias.
(1) Un decreto de censura contra el médico u
osteólogo licenciado.
(2) Una orden fijando al médico u osteólogo
un período de prueba en el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado
y las condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud
pública, la seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del
médico u osteólogo sujeto a prueba.
(3) Requerimiento al médico u osteólogo para
que se someta a revisión periódica en su práctica profesional por otros médicos
debidamente autorizados por el Tribunal, mediante resolución al efecto.
(4) Exigir al médico u osteólogo el
entrenamiento o educación profesional adicional que determine el Tribunal.
(5) Suspender o revocar la licencia del
médico u osteólogo y requerir a la institución para el cuidado de salud, si
alguno, donde el médico presta servicios profesionales que le suspenda o
revoque el privilegio de ejercer la práctica de su profesión en dicha facilidad
de salud o que le suspenda o revoque cualesquiera otros de los privilegios
relacionados con la práctica de la profesión que le haya otorgado.
(6) Restringir o limitar la práctica del
médico u osteólogo según lo requiera la circunstancia y como lo determine el
Tribunal.
(g)
Los miembros de un Comité de Garantía de Calidad, los proveedores de
servicios de salud y cualquier ciudadano no serán responsables económicamente
en acciones de daños y perjuicios por cualquier acto, procedimiento o
testimonio realizado o prestado como parte de las funciones del Comité de
Garantía de Calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas
del daño que razonablemente se puede ocasionar.
(h)
Las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías de los
miembros de los Comités de Garantía de Calidad que surjan como parte de las
funciones de este Comité estarán fuera del alcance del descubrimiento de
prueba.
(i) Oficial Investigador. No obstante lo
dispuesto en la [20 LPRA sec. 37] de esta ley, el Tribunal Examinador podrá
solicitar al Secretario de Justicia la designación de un Oficial Investigador
para realizar las investigaciones que se le ordenen en la [20 LPRA sec. 31 et
seq.] de esta ley en los casos de alegada impericia profesional médica. El
Secretario de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al
recibo de tal solicitud, designar el Oficial Investigador y éste tendrá las
siguientes funciones, facultades y deberes:
(1) Dirigir y conducir todas las investigaciones
que de conformidad con las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley deben
realizarse por alegada impericia profesional de los médicos u osteólogos.
(2) Presentar sus hallazgos, el producto de
sus investigaciones y cualquiera y toda prueba pertinente en las vistas
celebradas por el Tribunal Examinador de Médicos.
(3) Interrogar y contrainterrogar a todo
testigo presentado ante el Tribunal Examinador de Médicos.
(4) Defender y sostener las determinaciones
del Tribunal ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico con todas las
facultades y prerrogativas concedidas.
(j)
En el desempeño de sus deberes el Oficial Investigador tendrá todos los
poderes y facultades que las [3 LPRA secs. 90 et seq.] le confieren a los
Fiscales del Departamento de Justicia en Puerto Rico y específicamente pero sin
limitarse a ellos, los de:
(1) Citar testigos y obligarlos a comparecer
ante él.
(2) Tomar declaraciones y juramentos.
(3) Recibir pruebas que le fueren sometidas o
que él requiera en todo asunto que éste dentro de sus funciones y deberes.
(4) Exigir que se le envíen copias de libros,
documentos o extractos de ellos en todo asunto que esté dentro de sus funciones
y deberes.
Las citaciones expedidas por el Oficial
Investigador serán suscritas por éste y llevarán el sello del Tribunal pudiendo
ser notificadas por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años en cualquier
parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Si cualquier persona que hubiese sido citada
para comparecer ante el Oficial Investigador no comparece o se niega a prestar
juramento o a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a
presentar cualquier documento pertinente ante dicho Oficial Investigador, éste
podrá invocar la ayuda de cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico, para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y
la presentación de documentos; y dicho Tribunal de Primera Instancia por causa
justa demostrada expedirá una orden dirigida a cualquier persona requerida para
que comparezca ante el Oficial Investigador y presente los documentos
requeridos y/o para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate;
y la falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y podrá ser
castigada como tal por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
(5) Requerir la colaboración de cualquier
instrumentalidad u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que
le provea cualquier recurso o ayuda que sea necesaria para el cumplimiento
efectivo de su encomienda.
El Tribunal, el Oficial Investigador, sus
asesores y/o ayudantes no divulgarán aquella información que reciban con
carácter de confidencialidad a menos que sean expresamente autorizados para
ello por la persona que la ofreció o cuando por razón de interés público, sea
necesario divulgar su contenido.
El Oficial Investigador y el Tribunal estarán
exentos de responsabilidad civil por sus actuaciones en el cumplimiento de las
funciones que se le asignan en las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley.
El Oficial Investigador tendrá derecho a
percibir honorarios en la misma forma que los servicios legales que se autoriza
contratar al Tribunal en la [20 LPRA sec. 37] de esta ley y los mismos serán
satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia de Puerto
Rico.
La cantidad a pagarse por la comparecencia de
testigos citados por el Oficial Investigador y por cada milla recorrida por los
mismos será fijada por el Tribunal en igual forma a lo dispuesto en la [20 LPRA
sec. 37] de esta ley.
El médico u osteólogo podrá solicitar primero
ante el Tribunal la reconsideración de la resolución de éste, dentro del
término de diez (20) días de haber sido notificada la misma. Una vez resuelta
la reconsideración si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Circuito
de Apelaciones, en recurso de revisión dentro de un término de treinta (30)
días de haber sido notificada ésta. A los efectos de lo aquí dispuesto el
Tribunal se considerará parte interesada en el proceso de revisión de sus decisiones.
(Enmendada en el 1986, ley 3; 1996, ley 168;
1998, ley 189)
Art. 19 Incumplimiento de la obligación de radicar prueba de responsabilidad financiera; efectos. (20 L.P.R.A. sec. 52b)
El Tribunal suspenderá la licencia del médico
que no radique la prueba de responsabilidad financiera requerida por la [26
LPRA sec. 4105].
El Tribunal reinstalará dicha licencia tan
pronto el médico radique la prueba de responsabilidad financiera. Se exime de
las disposiciones de esta sección a los médicos que trabajan exclusivamente
para el Gobierno de Puerto Rico.
(Adicionado como art. 23B en el 1976, ley 7;
renumerado como art. 19 y enmendado en el 1980, ley 112; 1986, ley 1; 1986, ley
3)
Art. 20. Licencias renovables cada tres años; certificación de
especialidades. (20 L.P.R.A. sec. 52c)
El Tribunal establecerá los requisitos y
mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años de los
profesionales a base de educación continua y de las normas dispuestas por las
Organizaciones de Reglamentación y Evaluación Profesional que se establecen en
las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
Proveerán, además, para la certificación de especialidades, cuando sea
aplicable. Disponiéndose, que los procedimientos para lo aquí establecido serán
determinados por el reglamento y de acuerdo [con] las disposiciones de las [24
LPRA secs. 3001 et seq.].
(Adicionado como art. 20 en el 1980, ley 112;
1980, ley 11; 1983, ley 4; 1984, ley 26)
Art. 21. Información adicional. (20 L.P.R.A. sec. 52c-1)
(a)
En adición a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 52a] de esta ley, los
siguientes informes serán requeridos en las circunstancias que se expresan a
continuación:
(1) Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico sea demandado o reciba una reclamación extrajudicial por una actuación de
alegada impericia profesional de un médico, cirujano u osteólogo el Secretario
de Salud de Puerto Rico notificará de ello al Tribunal y al Comisionado de
Seguros de Puerto Rico en un término que no excederá de treinta (30) días
contados a partir de la fecha en que se demandado o reciba la reclamación
extrajudicial.
(2) Cuando un municipio sea demandado o
reciba una reclamación extrajudicial por una actuación profesional de un médico
cirujano u osteólogo, el alcalde de ese municipio notificará de ello al Tribunal
y a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente en un término que
no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea
demandado o reciba la reclamación extrajudicial.
(3) La Oficina de Administración de los Tribunales
notificará toda sentencia contra un médico y/o contra una institución para el
cuidado de la salud en que se hayan hecho una reclamación por culpa o
negligencia al Tribunal y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico en un
término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en
que se archive en autos copia de la notificación de la sentencia;
Disponiéndose, que en esta disposición se incluirá adicionalmente toda
sentencia de archivo, por desestimación, por desistimiento y sentencias por
estipulación transaccional.
(4) Toda persona que radique ante los
tribunales de justicia de Puerto Rico o ante el Tribunal de Distrito de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, una demanda contra un médico,
una institución para el cuidado de salud, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y/o municipio en la que se haga una reclamación por culpa o negligencia en
la prestación de servicios médicos u hospitalarios tendrá que notificar con
copia de la demanda al Tribunal y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico al
momento de radicar la demanda.
(b)
El Tribunal Examinador de Médicos enviará al Comisionado de Seguros de
Puerto Rico, dentro de los primeros quince (15) días de cada año natural una
copia certificada del registro de médicos con licencias permanentes y licencias
provisionales en vigor al primero de enero de cada año, la que se expedirá
libre de derechos.
(c) Notificación de sanciones disciplinarias. El
Tribunal Examinador de Médicos deberá notificar al Comisionado de Seguros de
Puerto Rico, al Secretario de Salud, a la Asociación de Hospitales de Puerto
Rico y a la institución para el cuidado de la salud donde el médico presta o
prestaba servicios, toda resolución u orden imponiendo a un médico u osteólogo
sanciones disciplinarias por impericia profesional médica. Tal notificación se
hará no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la
orden o resolución imponiendo cualquiera de las sanciones disciplinarias
dispuestas en las [20 LPRA secs. 52 y 52a] de esta ley advenga final y
firme.
(d)
Asimismo, el Tribunal Examinador, a requerimiento de cualquier persona
natural o jurídica, deberá informarle sobre las resoluciones u órdenes finales
y firmes que emita contra un médico u osteólogo por impericia profesional
médica.
(e)
Anualmente el Tribunal rendirá un informe al Gobernador de Puerto Rico
sobre el número de querellas presentadas contra médicos u osteólogos
licenciados, los casos transigidos judicial o extrajudicialmente y aquellos
adjudicados por los tribunales en daños por culpa, negligencia e impericia
profesional, al igual que la acción tomada por el Tribunal Examinador en cada
caso respecto del médico u osteólogo. El Comisionado de Seguros proveerá al
Tribunal Examinador de Médicos, cuando éste lo solicite, toda aquella
información relacionada con los casos antes dichos y la que entienda necesaria
a los efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta
sección.
(Adicionado en el 1986, ley 1)
Art. 22.
Manual de reválida; producto de su venta. (20 L.P.R.A. sec. 52c-2)
Los fondos que se recauden por concepto de la
venta del manual de reválida que se dispone en la [20 LPRA sec. 41] de esta ley
y aquellos que se generen por concepto de recertificación y registro de
profesionales y los demás derechos establecidos en la [20 LPRA sec. 42] de esta
ley ingresarán al Fondo de Salud en una cuenta especial para uso exclusivo del
Tribunal Examinador de Médicos.
El Secretario de Salud pondrá estos fondos a
la disposición del Tribunal Examinador de Médicos para que, conforme las leyes
y reglamentos que rigen el desembolso de fondos públicos, se sufraguen los
gastos de funcionamiento del mismo en la medida que sean suficientes. Los
fondos adicionales que se requieran para el funcionamiento del Tribunal y para
llevar a cabo los propósitos de las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley se sufragarán con cargo a cualesquiera fondos
disponibles en el Departamento de Hacienda.
Anualmente el Tribunal Examinador de Médicos
rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el uso dado
a tales fondos y remitirá copia del mismo al Secretario de Salud y a la
Asociación Médica de Puerto Rico.
(Adicionado como art. 22 en el 1986, ley 1;
1991, ley 44)
Art. 23. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 52d)
Los siguientes términos tendrán los
significados que se indican a continuación cuando sean usados o se haga
referencia a los mismos en esta ley:
(1) Secretario.
Secretario de Salud de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Secretario
del Tribunal. Persona designada por el Presidente del Tribunal con el
consentimiento de Secretario de Salud, para llevar a cabo las funciones
establecidas en esta ley.
(3) Tribunal.
Tribunal Examinador de Médicos creado por las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley.
(4) Aspirante
o solicitante. Aquella persona que reuniendo los requisitos establecidos en
esta ley solicita del Tribunal Examinador de Médicos autorización para
someterse al examen de reválida o gestiona del Tribunal Examinador de Médicos
la expedición de una licencia provisional o permanente, según sea el caso, para
ejercer la profesión de médico cirujano en Puerto Rico.
(5) Especialista.
Persona que además de poseer una licencia expedida por el Tribunal
Examinador de Médicos de Puerto Rico para ejercer como médico cirujano,
solicita y obtiene de dicho Tribunal una certificación como especialista, una
vez haya cumplido con todos los requisitos establecidos por el reglamento que
apruebe el Tribunal Examinador de Médicos, según se establece en la [20 LPRA sec.
52c] de esta ley.
(6) Licencia.
Documento expedido a todo solicitante después de cumplidos los requisitos
exigidos por ley y a virtud de la cual se le autoriza a ejercer determinada
profesión.
(7) Persona que solicita y es autorizada para
ejercer la medicina y cirugía en Puerto Rico previa la obtención de una
licencia por el Tribunal Examinador de Médicos de acuerdo con las disposiciones
de la ley.
(8) Area
metropolitana. Para los efectos de las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley comprenderá los
pueblos de San Juan, Bayamón, Cataño, Trujillo Alto, Carolina y Guaynabo.
(Adicionado en el 1980, ley 112; 1980, ley
11; renumerado como art. 23 en el 1986, ley 1)
Nota:
Otras Leyes de los Médicos y el
Tribunal Examinador de Médicos.
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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