LEY PARA
REGLAMENTAR LA PROFESION DE LOS FISIOTERAPISTAS
Ley Núm. 114 del 29 de Junio de 1962, según enmendada
Sec. 1. Definiciones. (20 L.P.R. A. sec. 241)
(1) Terapia física o fisioterapia. Es el
tratamiento de cualquier incapacidad, lesión, enfermedad u otra condición de
salud en seres humanos, o la prevención de dicha incapacidad, lesión,
enfermedad u otra condición de salud y rehabilitación, mediante el uso de las
propiedades físicas, químicas y otras propiedades del calor o frío, luz, agua,
electricidad, sonido, masaje y ejercicios terapéuticos, incluyendo postura y
procedimientos de rehabilitación; así como también la administración de pruebas
neuromusculares para ayudar en el diagnóstico o tratamiento de alguna condición
humana. Para los fines de esta ley, "terapia física o fisioterapia"
no incluye el uso de radiología, ni el uso de la electricidad para fines
quirúrgicos, incluyendo la cauterización.
(2) Terapista físico o fisioterapista. Significará
el profesional relacionado con el campo de la salud que aplica la fisioterapia
o terapia física siguiendo el diagnóstico y la prescripción o el referido de un
médico autorizado para el ejercicio de la medicina en Puerto Rico.
(3) Junta. Significará la Junta de Terapia
Física de Puerto Rico, según se establece en la [20 LPRA sec. 243] de esta
ley.
(4) Asistente de terapia física. Es una
persona que ha obtenido el grado asociado en terapia física y que bajo la
dirección y supervisión directa de un terapista físico debidamente licenciado
por la Junta, realiza actividades delegadas por éste, relacionadas con la terapia
física. La labor realizada por el asistente de terapia física no incluirá
aquellos procedimientos complicados que requieran mayor especialización ni
incluirá evaluaciones clínicas del paciente, ni planear o evaluar el
tratamiento del paciente.
(Enmendada en el 1970, ley 41; 1976, ley 79)
Sec. 2. Licencia requerida. (20 L.P.R. A. sec. 242)
Ninguna persona podrá practicar, ni ofrecerse
a practicar como terapista físico ni como asistente de terapia física en Puerto
Rico, ni practicará como asistente de terapia física a menos que posea una
licencia de acuerdo con las disposiciones de esta ley; Disponiéndose, sin
embargo, que nada de lo contenido en esta ley impedirá a persona alguna el
ejercicio de la profesión para la cual esté autorizada de conformidad con las
leyes de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1970, ley 41; 1976, ley 79)
Sec. 3. Junta de Terapia Física - Establecimiento. (20 L.P.R. A. sec. 243)
Se establece una Junta de Terapia Física compuesta
por siete (7) miembros, a saber, cuatro (4) terapistas físicos y el Secretario
de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la persona en quien él
delegue y dos (2) asistentes de terapia física. Los cuatro (4) terapistas
físicos y los dos (2) asistentes de terapia serán seleccionados y nombrados por
el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Los
cuatro (4) terapistas físicos nombrados por el Gobernador de Puerto Rico
deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de
América, residentes del Estado Libre Asociado; deberán haber practicado
activamente su profesión en Puerto Rico por un período no menor de cinco (5)
años, y deberán encontrarse asimismo en el ejercicio activo de la misma al momento
de ser nombrados.
Los dos (2) asistentes de terapia física
nombrados por el Gobernador de Puerto Rico deberán ser ciudadanos de los
Estados Unidos de América, residentes del Estado Libre Asociado, y deberán
haber obtenido el grado de asociado en terapia física otorgado por la
Universidad de Puerto Rico.
Los terapistas físicos de la Junta serán
nombrados por un término de cuatro (4) años. El Secretario de Salud será
miembro permanente de la Junta. El nombramiento de los dos (2) asistentes de
terapia física será por un término de cuatro (4) años.
De surgir alguna vacante, la persona
designada por el Gobernador de Puerto Rico deberá reunir los mismos requisitos
establecidos anteriormente en esta sección. Los nombramientos para cubrir las
vacantes que surjan por otras razones que no sean expiración del término
establecido por ley, serán hasta la expiración del nombramiento
sustituido.
La Junta será presidida por el Secretario de
Salud. El Secretario y Tesorero de la Junta lo será el funcionario que el
Secretario de Salud designe, a tenor con las [20 LPRA secs. 241 a 249] de esta
ley. Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos,
tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción
de día en que presten sus servicios a la Junta, y gastos de viaje por milla
recorrida, según lo establecido en los reglamentos del Departamento de
Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán
dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la [2 LPRA sec. 29], para
los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones
de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro
organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta
a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la
Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento
(133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir
a un miembro de la Junta, previa notificación y audiencia por falta de ética
profesional, por violaciones a esta ley, por mala conducta o por negligencia en
el cumplimiento de su cargo.
(Enmendada en el 1963, ley 5; 1970, ley 41;
1976, ley 79; 1976, ley 11; 1979, ley 100; 1995, ley 63; 1996, ley 99)
Sec. 4. --Facultades y deberes. (20 L.P.R. A. sec. 244)
Serán facultades y deberes de la Junta:
(1) Evaluar las solicitudes recibidas para el
ejercicio de la profesión de terapista físico o fisioterapista y para asistente
de terapia física, dar los exámenes, otorgar licencias a los terapistas físicos
y a los asistentes de terapia física que cumplan con las disposiciones de las [20
LPRA secs. 241-255] de esta ley, y en casos justificados, suspender, cancelar o
revocar dichas licencias, de acuerdo con la [20 LPRA sec. 252] de esta
ley.
(2) Adoptar las normas y las reglas que sean
necesarias para el fiel cumplimiento de las [20 LPRA secs. 241-255] de esta
ley, de sus deberes y sus funciones, siempre que las mismas no sean contrarias
al orden público y a la ley, y sean adoptadas luego de celebrarse vistas
públicas. No entrarán en vigor hasta que las mismas sean radicadas en el
Departamento de Estado, a tenor con las [3 LPRA secs. 1041 a 1059].
(3) Mantener un registro de todos y cada uno
de los terapistas físicos y de los asistentes de terapia física autorizados por
ley para ejercer su profesión en Puerto Rico, su dirección de trabajo, su
residencia actual, además de la fecha y número de su licencia.
(4) Revisar y confrontar por lo menos una vez
al año, este registro a los fines de mantenerlo al día.
(5) Facilitar copia de este registro a la
persona que lo solicite, previo el pago que por concepto del mismo ella
fijare.
(6) Tendrá poder para incurrir en los gastos
que fueren necesarios para la administración de las disposiciones de esta ley
de acuerdo con la [20 LPRA sec. 253] de esta ley.
(Enmendada en el 1963, ley 5; 1970, ley 41;
1976, ley 79)
Sec. 5. Licencia - Solicitud. (20 L.P.R. A. sec. 245)
Todo terapista físico, o asistente de terapia
física, ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, que interese que se le
adjudique una licencia para ejercer su profesión en Puerto Rico, deberá llenar
el formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho formulario deberá
ir acompañado de la suma de quince (15) dólares por derecho de licencia sin
examen; veinticinco (25) dólares por derecho de licencia mediante examen, y
diez (20) dólares por derecho de licencia provisional o licencia especial.
Estas cuotas no serán reembolsadas en ningún momento, ni bajo ninguna
circunstancia.
La solicitud para cada reexamen que se
solicite irá acompañada en cada ocasión de la suma de quince (15) dólares. El
candidato a licencia deberá presentar ante la Junta evidencia satisfactoria de
buena conducta moral y que ha completado un programa de estudios en una escuela
de terapia física reconocida por el Consejo Médico de Educación y Hospitales de
la Asociación Médica Americana y/o la Asociación Americana de Terapia Física;
Disponiéndose, que en el caso del candidato a la licencia de asistente de
terapia física, el programa de estudios deberá ser aprobado por el Consejo de
Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1970, ley 41; 1976, ley 79)
Sec. 6. --Exámenes. (20 L.P.R. A. sec. 246)
La Junta dará un examen teórico y práctico
que pondrá los conocimientos del candidato que haya cumplido con los requisitos
de la [20 LPRA sec. 245] de esta ley a prueba. Las materias a cubrirse en el
examen de terapista físico o fisioterapista incluirán anatomía, química,
kinesiología, patología, física, psicología, terapia física aplicada a la
medicina, cirugía y psiquiatría; teoría y procedimientos de la terapia física,
ética en la práctica de la medicina y aquellas otras disciplinas que la Junta
considere necesarias a los fines de medir la capacidad del candidato para la
práctica de la terapia física. El examen para asistente de terapia física
cubrirá las materias que la Junta establezca en el reglamento. Estos exámenes
se ofrecerán por lo menos una vez al año en la fecha determinada por la
Junta.
(Enmendada en el 1970, ley 41; 1976, ley 79)
Sec. 7. Concesión mediante examen. (20 L.P.R. A. sec. 247)
La Junta concederá una licencia a cada
terapista físico y a cada asistente de terapia física que aprueba el examen
según las normas fijadas por la misma, siempre que dicho terapista físico o
asistente de terapia física no esté afectado por alguna de las condiciones
señaladas en la [20 LPRA sec. 252] de esta ley.
(Enmendada en el 1970, ley 41; 1976, ley 79)
Sec. 8 [Omitida.] (20 L.P.R. A. sec. 248)
Nota de Omisión: [Esta sección, que procedía de la sec. 8 de la Ley de 29 de Junio
de 1962, ley 114, disponía la concesión de licencia a los terapistas físicos
dentro de los primeros seis meses de vigencia de dicha ley que cumpliesen con
determinados requisitos; se omite por haberse cumplido sus disposiciones.]
Sec. 9. Especiales. (20 L.P.R. A. sec. 249)
(1) Licencia de terapista físico. Se
concederá una licencia especial de terapista físico sin examen a aquellas
personas que poseen diploma o certificado de enfermera graduada y que han
estado ejerciendo la terapia física en el Gobierno de Puerto Rico por un
período no menor de cinco (5) años y que estén desempeñando una plaza de
terapista físico en el Gobierno de Puerto Rico al momento de entrar en vigor
esta ley. Esta licencia especial les autorizará exclusivamente a continuar
prestando sus servicios en el Gobierno de Puerto Rico.
(2) Licencia de terapista físico práctico. Toda
persona que no llene los requisitos de estudios profesionales para la práctica
de la terapia física, que en la actualidad esté trabajando como terapista
físico fuera del Gobierno de Puerto Rico y que presente pruebas a la Junta de
que ha estado ejerciendo dicha práctica por un período no menor de cinco (5)
años bajo la dirección de un doctor en medicina autorizado para ejercer su
profesión en Puerto Rico, tendrá derecho a una licencia de terapista físico
práctico. Esta licencia deberá solicitarse dentro de un término de tres (3)
meses a partir de la fecha en que esté debidamente constituida la Junta, y
concedida ésta, le dará derecho a practicar la terapia física únicamente bajo
la supervisión directa de un terapista físico graduado y autorizado por esta
ley.
(Junio 29, 1962, Núm. 114, p. 359, sec. 9;
Mayo 28, 1970, Núm. 41, p. 100, art. 1.)
Sec. 10. --Provisionales. (20 L.P.R. A. sec. 250)
La Junta expedirá licencias provisionales sin
examen a:
(1) Aquellos terapistas físicos que reúnan
los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 245] de esta ley y que
presenten evidencia satisfactoria de que están temporeramente en Puerto Rico
para prestar servicio con carácter de emergencia o con propósitos didácticos.
En estos casos, la licencia se expedirá por un término improrrogable no mayor
de seis (6) meses a contar de la fecha en que sea otorgada.
(2) Aquellos terapistas físicos y asistentes
de terapia física que reúnan los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec.
245] de esta ley y que soliciten por escrito una licencia, siempre que la Junta
los considere elegibles para tomar el examen especificado en la [20 LPRA sec.
246] de esta ley. Dichas licencias no podrán ser prorrogadas y se considerarán
nulas tan pronto se ofrezcan dichos exámenes. La licencia provisional podrá ser
renovada solamente tres (3) veces; Disponiéndose, además, que para tener
derecho a ello, el solicitante vendrá obligado a tomar el examen en términos
consecutivos. Esta disposición no limitará en forma alguna el derecho - a toda
persona que llene los requisitos de ley - a tomar el examen de terapia física y
de asistente de terapia física cuantas veces lo estime conveniente hasta
aprobarlo.
(Enmendada en el 1970, ley 41; 1976, ley 79)
Sec. 11 Reciprocidad. (20 L.P.R. A. sec. 251a)
La Junta tendrá autoridad para establecer un
sistema de reciprocidad y, en este caso, podrá expedir licencias de terapista
físico o fisioterapista o de asistente de terapia física a cualquier persona
que presente evidencia ante la Junta de que ha sido debidamente licenciada para
ejercer como tal, mediante examen, por el organismo competente para ello en
cualquier estado de los Estados Unidos, y que pruebe, además, que los
requisitos académicos y de examen con los cuales tuvo que cumplir para obtener
dicha licencia no son inferiores a los que exige en ese momento la Junta en
Puerto Rico. Deberá probar, además, que el estado concernido otorga igual tipo
de licencia a las personas que posean licencias expedidas por la Junta de
acuerdo con nuestro estatuto. El solicitante deberá pagar los derechos
correspondientes establecidos por la [20 LPRA sec. 245] de esta ley y cumplir
con los demás requisitos que establecen la ley y los reglamentos que promulgue
la Junta.
(Enmendada en el 1970, ley 41; 1976, ley 79)
Sec. 12 Denegación, suspensión o revocación. (20 L.P.R. A. sec. 252)
La Junta podrá suspender o revocar una
licencia de terapista físico y fisioterapista o de asistente de terapia física,
así como también podrá negarse a conceder la misma, previa notificación y
audiencia a cualquier persona que:
(1) Practique la terapia física sin
prescripción de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto
Rico.
(2) Haya usado drogas o licores intoxicantes
al extremo de que afecte su competencia profesional.
(3) Haya sido convicta por la comisión de
delito grave o alguno que implique depravación moral.
(4) Haya obtenido o tratado de obtener una
licencia mediante fraude o engaño.
(5) Haya incurrido en negligencia crasa en la
práctica de la terapia física.
(6) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por un tribunal con competencia.
(7) Sea terapista físico práctico o asistente
de terapia física y practique sin estar bajo la dirección y supervisión directa
de un fisioterapista debidamente licenciado por la Junta.
Toda persona a quien se le deniegue,
suspenda, revoque o cancele por la Junta una licencia podrá recurrir ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en un procedimiento de
revisión, el cual podrá ser concedido, siempre y cuando la Junta haya incurrido
en un manifiesto error en la apreciación de la prueba y/o haya incurrido en
errores de derecho al resolver el caso.
La parte recurrente deberá solicitar primero,
dentro de un término de diez (20) días de haber sido notificada por la Junta de
su resolución en contra, la reconsideración de la resolución de la Junta. Una
vez resuelta la reconsideración, si le fuera adversa, deberá recurrir al
Tribunal de Primera Instancia dentro de un término de quince (15) días después
de haber sido notificada de la resolución.
(Enmendada en el 1970, ley 41; 1976, ley 79)
Sec. 13 Cuotas y gastos. (20 L.P.R. A. sec. 253)
Todas las cuotas recaudadas por la Junta
serán pagadas en sellos de rentas internas, cheques o dinero en efectivo e
ingresarán en el Fondo de Salud.
(Enmendada en el 1963, ley 5; 1976, ley 11)
Sec. 14 Uso indebido de ciertos términos, palabras y frases. (20 L.P.R. A. sec. 254)
Cualquier
persona a quien la Junta no le haya concedido una licencia de terapista físico
o fisioterapista para ejercer la terapia física en Puerto Rico, y se presente
en alguna forma como terapista físico o que use las palabras Terapista Físico,
Fisioterapista, Técnico en Fisioterapia, Técnico en Terapia Física, Terapista
Físico Registrado; use las letras P.T.,
Ph.T., P.T.T., o R.P.T. , o cualesquiera otras letras, palabras, abreviaturas
o insignias indicando o implicando que es un terapista físico, incurrirá en un
delito menos grave y será penalizada de acuerdo con las disposiciones de la [20
LPRA sec. 255] de esta ley. No obstante, nada de lo contenido en esta ley
impedirá a los Clubes Y.M.C.A .,
clubes atléticos u organizaciones similares proveer alguna clase de masajes y
otros tratamientos a sus jugadores o miembros. Esta Ley tampoco impide a los
masajistas el ejercicio de su práctica siempre que no se llamen a sí mismos terapistas
físicos, fisioterapistas, etc., o usen cualquier otra de las palabras, términos
o frases mencionadas en esta sección, o se dediquen a la práctica velada de la
terapia física.
(Enmendada en el 1970, ley 41)
Sec. 15 Penalidades. (20 L.P.R. A. sec. 255)
(1)
Cualquier persona que incurra en una violación de la [20 LPRA sec. 242 ó
de la sec. 254] de esta ley incurrirá en un delito menos grave y convicta que
fuere, se le impondrá una multa no mayor de tres mil (3,000) dólares, o cárcel
por un período no mayor de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal,
por la primera infracción. Por la segunda y subsiguientes infracciones,
convicta que fuere, se le impondrá una pena de cárcel no mayor de los (2)
años.
(2)
Cualquier persona que deliberadamente haga una declaración falsa en su
solicitud de liciencia a los fines de esta ley incurrirá en en delito menos
grave que aparejará una multa no mayor de tres mil (3,000) dólares o cárcel por
un período no mayor de un (1) año o ambas penas a discreción del tribunal.
Sec. 16
Salvedad.
Si cualquier sección o parte de
esta ley fuere declarada inconstitucional o nula todas las demás cláusulas y
disposiciones de la misma permanecerán en vigor.
Sec. 17
Cláusula derogatoria.
Toda ley o parte de ley que sea inconsistente
con la presente o que pudiese de algún modo confligir con la misma, queda por
ésta derogada.
Nota:
Revisado
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