Ley del Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico.

Ley Núm. 174 de 15 de mayo de 1943, efectiva 90 días después.


 

Art. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 341)

Por la presente se constituye a los profesionales con derecho a ejercer en Puerto Rico la profesión de cirujanos menores o practicantes en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico", y con domicilio en el sitio que la asamblea inicial determinare. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 1, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 342)

El Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico tendrá facultad: 

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre demandar y ser demandado, como persona jurídica. 

(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(d) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales. 

(e) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos sus miembros, según lo disponga la asamblea inicial, y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(f) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión, y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. 

(g) Para ejercitar las facultades incidentales que fuesen necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con las [20 LPRA secs. 341 a 353] de esta ley. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 2, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 3. Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 343)

Ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de cirujano menor o practicante en Puerto Rico y si la ejerciere, estará sujeto a las penalidades dispuestas en el artículo 19 de esta ley. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 3, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 4. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 344)

Serán miembros del Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico todas las personas admitidas a ejercer la profesión de cirujano menor o practicante en Puerto Rico, según las disposiciones de las [20 lpra secs. 341 a 353] de esta ley, y que cumplan los deberes que el mismo les señala. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 4, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 5. Licencia. (20 L.P.R.A. sec. 345)

Solamente aquellas personas que posean una licencia expedida por la Junta autorizada por ley tendrán derecho a ejercer la profesión de cirujano menor o practicante en Puerto Rico y a usar el título correspondiente; Disponiéndose, que toda persona que al entrar en vigor esta ley posea una licencia para ejercer la profesión de cirujano menor o practicante en Puerto Rico podrá continuar ejerciendo la misma. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 5, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 6. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 346)

Regirá los destinos del Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico, en primer término, su Asamblea General, y en segundo término, su directiva. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 6, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 7. Directiva. (20 L.P.R.A. sec. 347)

La directiva estará compuesta según lo determine la Asamblea General y será designada por la misma. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 7, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 348)

El reglamento del Colegio dispondrá lo que no se haya previsto en las [20 LPRA secs. 341 a 353] de esta ley, inclyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias, reuniones de la directiva, elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes, presupuesto o inversión de fondos, y disposición de bienes del Colegio y términos de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 8, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 9. Cuota. (20 L.P.R.A. sec. 349)

Cada año los miembros del Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico pagarán una cuota de seis (6) dólares en la fecha y en los plazos que fije el reglamento, por disposición del cual podrá aumentarse aquélla siempre que no exceda de quince (15) dólares. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 9, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 10. --Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 350)

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté clasificado como asociado quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por tal concepto. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 10, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 11. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 351)

Toda persona que sin ser debidamente licenciada para el ejercicio de la profesión de cirujano menor o practicante, según se dispone en la secs. 341 a 353 de este tiítulo, o que durante la suspensión de su licencia practique como persona en capacidad legal para ello, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere se le impondrá multa de no menos de cien (200) dólares o prisión por período no menor de dos (2) meses, o ambas penas. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 11, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 12. Deberes del Colegio. (20 L.P.R.A. sec. 352)

El Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes (Physician's  Aides ) de Puerto Rico tendrá como obligaciones las siguientes: (1) cooperar en el mejoramiento de la profesión de cirujano menor o practicante; (2) velar en todo momento por la salud del pueblo; (3) evacuar los informes y consultas que el Gobierno le reclame; (4) defender los derechos e inmunidades de los cirujanos menores o practicantes; (5) cooperar en el mejoramiento socioeconómico de los cirujanos menores o practicantes de Puerto Rico, y (6) sostener una saludable y estricta moral profesional entre los colegiados. 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 12, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Arts. 13 y 14 Disposiciones especiales. [Omitidas]

[Nota: Los arts. 13 y 14 de esta ley, ordenaban un referéndum para determinar si se constituía o no el Colegio de Cirujanos Menores, y regulaban para la asamblea inicial general, en caso de que el resultado fuere en la afirmativa.] 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, arts. 13 y 14, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 15  [Omitida.] (20 L.P.R.A. sec. 353)

[Nota: Este artículo de esta ley, disponía que el Colegio sería continuador de la persona jurídica Asociación de Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico, y se omite por haberse cumplido.] 

(Mayo 15, 1943, Núm. 174, art. 15, efectiva 90 días después de su aprobación.)

 


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Revisado: 15 de octubre de 2018  

 

 

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