JUNTA DE FARMACIA; REGLAMENTACION DE MEDICINAS Y DROGAS
Ley Núm. 282 del 15 de mayo de 1945, efectiva 90 días después.
Sec. 1
[Omitida]
Sec. 2. Título
abreviado. (20 L.P.R.A. sec. 381)
Este Capítulo se denominará "Ley de
Farmacia de Puerto Rico".
Sec. 3.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 382)
Junta de Farmacia.
Dondequiera que
aparezca en este capítulo, siempre que no se limite de otro modo en el mismo,
significa la Junta de Farmacia de Puerto Rico.
Farmacéutico. Cuando no se limite de otro modo
en este capítulo, significa una persona autorizada por el Secretario de Salud
para ejercer la profesión farmacéutica, preparar, fabricar, distribuir y vender
productos farmacéuticos, productos químicos, medicinas, drogas y venenos.
Auxiliar de
farmacia. Cuando
no se limite de otro modo en este capítulo, significa una persona autorizada
por el Secretario de Salud para ayudar y auxiliar al farmacéutico en sus
funciones, según lo dispone este capítulo.
Ausencia
temporera. Cuando
no se limite de otro modo en este capítulo, significa el número de horas que en
la labor diaria de un establecimiento de farmacia o de índole semejante pueda
estar ausente el farmacéutico del establecimiento bajo su supervisión, dejando
en su lugar a un auxiliar de farmacia, según lo dispone este capítulo.
Farmacia. Cuando no se limite de otro modo
en este capítulo, significa un establecimiento registrado y autorizado por el
Secretario de Salud, en el cual se preparen, preserven, vendan y envasen
productos químicos, drogas, productos farmacéuticos, especialidades
farmacéuticas o de propiedad, recetas, medicinas y venenos al por menor
pudiendo además traficar en otros artículos de lícito comercio que, según la
costumbre, se vendan en las farmacias de Puerto Rico.
Botiquín o dispensario . - Cuando
no se limite de otro modo en este capítulo, significa todo depósito de
medicinas en hospitales, asilos, unidades de salud pública o instituciones
similares para ser usadas por los pacientes de dichas instituciones, siendo
requisito indispensable que las medicinas se conserven en sus envases
originales, los cuales indicarán en etiqueta procedencia y nombre del
fabricante.
Droguería. Cuando no se limite de otro modo
en este capítulo, significa un establecimiento público, registrado y autorizado
por el Secretario de Salud para preservar, vender al por mayor productos
químicos, productos farmacéuticos, drogas, medicinas, especialidades farmacéuticas
o de propiedad o venenos, pudiendo además traficar al por mayor en otros
artículos de lícito comercio que, según la costumbre, se venden al por mayor a
las farmacias de Puerto Rico.
Laboratorio o fábrica de medicinas .
- A los efectos de este capítulo, significa todo establecimiento público
registrado y autorizado por el Secretario de Salud para preparar, envasar y
vender productos químicos para ser usados como medicina en el ser humano o en
los animales, productos farmacéuticos, medicinas de patentes o de
propiedad.
Traficante en
medicinas de patente o de propiedad o especialidades farmacéuticas. A los fines de este capítulo,
significa un establecimiento registrado y autorizado por el Secretario de Salud
para vender al por mayor al público y sin intervención de un farmacéutico,
médico, dentista, veterinario o de alguna institución pública o al por menor,
especialidades farmacéuticas y medicinas de patente o de propiedad en sus
envases originales; Disponiéndose, que también se considerarán como "traficantes
en medicinas de patente o de propiedad o especialidades farmacéuticas" y
vendrán requeridos a estar registrados y autorizados como tal por el Secretario
de Salud aquellos establecimientos que vendan al detal aquellos productos que
el Secretario de Salud previamente haya clasificado e incluido en una lista que
se conocerá como "Lista de Medicinas de Patente o de Propiedad o
Especialidades Farmacéuticas" que sólo podrán ser vendidas en
establecimientos registrados y autorizados por el Secretario de Salud para
mejor salvaguardar la salud pública.
Droga. Cuando no se limite de otro modo
en este capítulo, significa las sustancias de origen animal, vegetal o mineral
usadas como medicinas o en la preparación de medicamentos.
Producto químico. Cuando no se limite de otro modo
en este capítulo, significa todas aquellas sustancias simples o compuestas que
se obtengan por los procedimientos químicos, ya sean de origen orgánico o
inorgánico, para ser usadas como medicinas o en la preparación de las mismas.
Receta o
prescripción facultativa. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa una orden
escrita por una persona en el ejercicio legal de la medicina, cirugía dental o
la medicina veterinaria, para que ciertas medicinas sean confeccionadas y
despachadas por un farmacéutico registrado en una farmacia también debidamente
registrada, debiendo dicha orden archivarse por un espacio de tiempo no menor
de dos (2) años en el caso de aquellas que no incluyen drogas comprendidas en
la Ley Harrison, debiéndose archivar estas últimas (las de la Ley Harrison) por
el tiempo que la Ley de Narcóticos especifica.
Medicinas. Cuando no se limite de otro modo
en este capítulo, significa toda droga, producto químico o preparación
farmacéutica de origen animal o vegetal, de fórmula simple o compuesta, para
uso interno o externo, cuyo uso se entienda que sea para la curación,
prevención o alivio de las enfermedades del ser humano o de animales.
Medicina de
patente o especialidad
farmacéutica o de propiedad . - Cuando no se limite de otro modo en este
capítulo, significa todo producto farmacéutico y toda preparación medicinal
manufacturada, fabricada, preparada o compuesta bajo una fórmula conocida por
una persona natural o jurídica, cuya preparación tenga un nombre comercial
definido y presentada en paquetes originales. Se excluyen los productos
comprendidos en la Farmacopea de Estados Unidos o en el Formulario Nacional y
aquellos que a juicio del Secretario de Salud sólo deban ser despachados por un
farmacéutico.
Farmacopea. Cuando no se limite de otro modo
en este capítulo, significa la edición más reciente y suplementos u otras
publicaciones oficiales a dicha edición de la Farmacopea de Estados Unidos de
América.
Formulario
Nacional. Cuando
no se limite de otro modo en este capítulo, significa la edición más reciente y
suplementos de dicha edición del Formulario Nacional publicado por The American Pharmaceutical Association
.
Aprendiz de
auxiliar de farmacia. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa una
persona autorizada por el Secretario de Salud para comenzar la práctica de
auxiliar de farmacia bajo la supervisión de un farmacéutico graduado, y
tendiente a obtener certificado de auxiliar de farmacia al cumplimentar los
requisitos de este capítulo para tal fin.
(Enmendada en el 1950, ley 5 Plan de Reorg.;
1952, ley 6)
Sec. 4.
Junta de Farmacia; reglamentación de drogas y medicinas. (20 L.P.R.A. sec. 383)
(a) A
partir de la aprobación de este capítulo, se mantendrá en Puerto Rico una Junta
de Farmacia con los poderes y deberes que más adelante se definen y proveen. La
Junta se compondrá de cinco (5) miembros, todos ellos farmacéuticos de
reconocida reputación, residentes en Puerto Rico y que hubieran ejercido su
profesión por lo menos durante cinco (5) años. La mayoría de la Junta será
constituida por graduandos del Colegio de Farmacia de la Universidad de Puerto
Rico o de otros colegios acreditados por el Consejo Americano de Educación
Farmacéutica (American Council of
Pharmaceutical Education ) o la Asociación Americana del Colegio de
Farmacia y no menos de tres (3) de los miembros de la Junta estarían dedicados
continuamente al ejercicio de su profesión en farmacias que vendan al por
menor. Los nombramientos serán hechos por el Gobernador de Puerto Rico y tales
nombramientos estarán sujetos a confirmación por el Senado de Puerto Rico. El
Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico podrá recomendar al Gobernador candidatos
que considere capacitados. Las personas nombradas para formar parte de la Junta
de Farmacia deberán prestar juramento que cumplirán bien y fielmente los
deberes de su cargo, prestando el juramento de fidelidad de rigor establecido
por el Artículo 806 del Código Político; tomarán posesión de su cargo en la
primera reunión que celebre la Junta después de haber prestado el juramento y
desempeñarán el cargo por el término de cuatro (4) años o hasta que sus
sucesores sean debidamente nombrados. Los miembros que forman la actual Junta
de Farmacia continuarán desempeñando sus funciones y actuarán como tales
funcionarios con todos los derechos y deberes que en este Capítulo se proveen y
definen, hasta que expiren los términos de sus respectivos nombramientos, o
hasta que sus sucesores sean nombrados, debiéndose cubrir las vacantes a medida
que éstas ocurran de conformidad con este Capítulo.
(b)
Ningún miembro de la Junta podrá dedicarse pública o privadamente a la
enseñanza de la farmacia o ciencias aliadas, ni podrá ocupar cargo alguno en
colegio de farmacia o departamento de farmacia de colegio o universidad
alguna.
(c)
El Gobernador de Puerto Rico, por causa fundada y justificada previa
formulación de cargos, podrá suspender temporalmente a cualquier miembro de la
Junta, y probados que fueran dichos cargos, el miembro así suspendido quedará
definitivamente separado de la Junta; debiendo entonces el Gobernador de Puerto
Rico extender otro nombramiento para cubrir la vacante así creada, de acuerdo
con lo dispuesto por este Capítulo para cubrir vacantes en la Junta.
(d)
La Junta de Farmacia nombrará de su seno en presidente, un
vicepresidente, y tres (3) vocales.
(e)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. El Presidente
presidirá en todas las reuniones, citará a reunión de por sí o a petición
escrita de tres (3) o más miembros de la Junta, cuantas veces sea necesario. El
vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, incapacidad o
muerte.
(f)
El Secretario de Salud recibirá y custodiará todos los fondos de ésta y
extenderá recibo por todo el dinero que reciba por conceptos especificados en
este Capítulo. Entregará dichos fondos al Secretario de Hacienda de Puerto Rico
en o antes del día 10 de cada mes, para ser acreditados al Fondo General del
Tesoro. El Secretario de Salud archivará en el Departamento de Hacienda una
relación detallada de los fondos que hubiere recibido y, a su vez, entregado al
Secretario de Hacienda.
(g)
El Secretario de Salud levantará las actas de las reuniones de la Junta
en un libro apropiado y el acta será firmada por los miembros concurrentes a la
reunión. Llevará un libro de facsímiles de las licencias expedidas y éstos
serán firmados, al igual que las licencias, por todos los miembros de la Junta.
Llevará relación de todos los farmacéuticos y auxiliares de farmacia
autorizados a ejercer en Puerto Rico. Expedirá las certificaciones que se le
solicitaren de los actos oficiales de la Junta, las cuales serán refrendadas
por el Presidente. Cuidará del archivo de la Junta y, a solicitud de cualquier
miembro de la Junta de Farmacia, deberá suministrar informes sobre toda la
documentación archivada bajo su custodia demostrativa de la situación de la
Junta en cualquiera de sus actividades generales.
(h)
El Secretario de Salud llevará un libro de registro de todas las
personas y de todos los establecimientos que obtengan las licencias requeridas
en la [20 LPRA sec. 396] de esta ley.
(i)
La Junta redactará reglamentos uniformes que regirán la conducta de la
misma y la de sus oficiales, y cualquier otro empleado que tuviere necesidad de
utilizar para poner en práctica las disposiciones de este Capítulo. Asimismo
redactará, publicará y facilitará todos los formularios necesarios para
licencias, inscripciones, registros y otros, de conformidad con este Capítulo.
También será deber de la Junta procurar que el Ejecutivo Estadual le provea de
un local adecuado para su instalación y trabajo y en caso de no conseguir un
local apropiado en edificios del Gobierno de Puerto Rico queda por la presente
autorizada para proveerse de dicho local a un costo razonable.
(j)
La Junta podrá expedir duplicados de licencias a todo farmacéutico o
auxiliar de farmacia cuya licencia original se hubiera extraviado o destruido,
mediante la presentación de prueba a satisfacción de la Junta y previa
declaración jurada debiendo el solicitante pagar la cantidad de diez dólares
($10) de derecho de extensión de duplicado de licencia.
(k)
Los miembros de la Junta de Farmacia, incluso los empleados y
funcionarios públicos, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares, por cada
día o porción del mismo que dediquen a sus deberes oficiales y tendrán derecho
a que se le reembolsen los gastos de viaje incurridos, para el desempeño de sus
funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de
Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán
dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la
Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta.
(l) El Secretario de Salud inspeccionará la
observación de todas las leyes vigentes en Puerto Rico o que se decreten en el
futuro siempre que éstas se relacionen con la práctica de la farmacia, y
cooperará con los funcionarios del Departamento de Salud en todo lo relacionado
con la fabricación, producción, venta o distribución de drogas, medicinas,
productos químicos como uso para medicina, venenos usados como medicina;
especialidades farmacéuticas o patentadas; Disponiéndose, que por la presente
queda autorizado dicho Secretario de Salud para tomar juramento a los fines de
este Capítulo; Disponiéndose, que la actuación del Secretario de Salud será
apelable ante un tribunal competente.
(Enmendado en el 1950, ley 109; 1950, ley 5 y
7 Planes de Reorg.; 1952, leyes 6, 10; 1968, ley 118; 1974, ley 236; 1976, ley
156; 1976, ley 11; 1995, ley 69; 1998, ley 62)
Sec. 5.
Reglamentos; exámenes para farmacéuticos y auxiliares. (20 L.P.R.A. sec. 384)
La Junta tendrá facultad para hacer sus
reglamentos referentes a exámenes y al efecto examinará en el arte y la ciencia
de la farmacia y ramos aliados, a todos los aspirantes a una licencia de
farmacéuticos o certificado de auxiliares de farmacia, siempre que cumplan con
los requisitos previstos por este Capítulo. La Junta de Farmacia, en su
capacidad de Junta Examinadora, se reunirá dos (2) veces al año y en todas
aquellas ocasiones que estime necesario. Asimismo la Junta tendrá facultad para
hacer reglamentos que tiendan a garantizar la salud del pueblo en lo
relacionado con la práctica de la profesión de la farmacia en Puerto Rico y
para hacer viables los propósitos de este Capítulo e instrumentarlo, siempre y
cuando que dichos reglamentos sean hechos después de celebrar audiencias
públicas y sean finalmente aprobados por el Gobernador o por el funcionario o
agencia que él designe y debidamente promulgados y firmados por el Gobernador
de Puerto Rico según la costumbre seguida en estos casos; Disponiéndose, que
estos reglamentos así aprobados tendrán fuerza de ley.
(Enmendada en el 1961, ley 33)
Sec. 6.
Requisitos para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 385)
En lo sucesivo no podrá ejercer la profesión
de farmacéutico ninguna persona que no sea miembro del Colegio de Farmacéuticos
de Puerto Rico y cuyo nombre no esté inscrito en el Registro de Farmacéuticos
de la Junta de Farmacia; Disponiéndose, que en los 90 días después de aprobada
esta ley tendrán derecho a inscribirse en el Registro de Farmacia todas las
personas que para esa fecha estuvieren autorizadas a ejercer la profesión de
farmacéutico según legislación vigente al entrar en efecto la presente ley;
Disponiéndose, que la Junta de Farmacia no inscribirá en el registro ni el
Colegio admitirá en su seno a ninguna persona que haya obtenido su alegado
derecho a ejercer mediante fraude; y Disponiéndose, finalmente, que las
decisiones de la Junta de Farmacia y del Colegio de Farmacéuticos en estos
respectos serán apelables directamente ante el Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico, Sala de San Juan.
(Enmendada en el 1958, ley 115)
Sec. 7.
Requisitos para las licencias; penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 386)
A partir de la aprobación de esta ley, la
Junta de Farmacia queda facultada para expedir licencias de farmacéuticos a
aquellos aspirantes que hubieren cumplido con los siguientes requisitos:
(1) El aspirante solicitará examen en los
blancos que para tal fin le proporcionará la Junta acompañando diez dólares
($10) como derecho a examen. Además, entregará personalmente al Secretario de
Salud o a cualquier miembro de la Junta un documento que acredite su identidad
del cual forme parte una fotografía reciente.
(2) El aspirante presentará a la Junta
diploma o certificado que acredite haber cursado los cuatro (4) años de escuela
superior en Puerto Rico o en una acreditada institución igual o análoga de
Estados Unidos o del extranjero, a satisfacción de la Junta, y su diploma de
graduación del Colegio de Farmacia de la Universidad de Puerto Rico o de un
Colegio de Farmacia aceptado por el Consejo Americano de Educación Farmacéutica
(American Council on Pharmaceutical
Education ) y el cual requiera por lo menos cuatro (4) años de estudios
para la obtención del grado de Bachiller en Ciencias Farmacéuticas o de Químico
Farmacéutico.
(3) El aspirante presentará un documento
creditivo de que ha tenido un entrenamiento práctico en una farmacia o en una
planta manufacturera farmacéutica, de acuerdo con los criterios y requisitos
establecidos por la Junta mediante reglamento, durante un período mínimo de mil
(1,000) horas a partir de la fecha en que fue autorizado por la Junta para
comenzar dicho entrenamiento práctico. Este documento deberá ser jurado por el
farmacéutico o farmacéuticos que hayan supervisado dicha práctica;
Disponiéndose, además, que aquel farmacéutico que a sabiendas expidiere una
certificación falsa incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor ) y convicto que fuere será castigado con multa no
menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por
un período de tres (3) a seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal
que entienda en el caso.
(4) El aspirante sufrirá un examen teórico
por escrito en las siguientes materias:
Teórico . -
Farmacia.
Materia médica (farmacología).
Química farmacéutica.
Matemáticas farmacéuticas.
Farmacognosia.
Jurisprudencia farmacéutica.
El aspirante sufrirá, además, un examen práctico
sobre técnicas en el despacho de prescripciones y una entrevista oral:
Práctico . -
Técnicas en el despacho de
prescripciones.
Entrevista oral.
Será indispensable para extender la licencia
de farmacéutico al aspirante que éste obtenga un promedio general en todos los
exámenes de 75%; Disponiéndose, que en ninguno de los exámenes podrá obtener
una nota menos de 60%.
El aspirante repetirá aquellos exámenes en
que haya obtenido menos de 60%.
Si el aspirante no obtiene un promedio de 75%
en los exámenes se le dará crédito permanente en cada asignatura en que obtuvo
75% o más. Se le requerirá repetir aquellas en que obtuvo menos de 75%.
El aspirante deberá obtener un promedio de
75% o más en el examen práctico.
La Junta examinará a todo aspirante que
cumpla con los requisitos especificados en los incisos (1) y (2) de esta
sección, pero no podrá expedir licencia alguna hasta que sea llenado el
requisito de práctica según lo dispone el inciso (3) de esta sección. Si el
aspirante no aprobase todas las asignaturas de los exámenes prácticos y
teóricos, sus próximos exámenes serán solamente en las asignaturas no
aprobadas; Disponiéndose, que en este caso queda obligado al pago de nuevos
derechos de exámenes; Disponiéndose, además, que la Junta de Farmacia podrá
expedir licencia de farmacéutico de acuerdo con este Capítulo siempre que sean
respetados los derechos adquiridos por los farmacéuticos que ya hayan
revalidado.
(Enmendada 1950, ley 7, Plan de Reorg.; 1952,
leyes 6 y 11; 1959, ley 97; 1976, ley 138; 1976, ley 11)
Sec. 8.
Expedición de licencias; derechos. (20 L.P.R.A. sec. 387)
A todo aspirante que haya cumplido con los
requisitos dispuestos en la [20 LPRA sec. 386] de esta ley le será expedida por
la Junta de Farmacia una licencia de farmacéutico mediante el pago de diez (20)
dólares.
(Enmendada en el 1962, ley 1)
Sec. 9.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 388)
La Junta de Farmacia podrá a su discreción
inscribir como farmacéutico y expedirle la licencia como tal para el ejercicio
de la profesión en Puerto Rico a cualquier persona de buen carácter moral que
presente evidencia satisfactoria a la Junta de haber sido debidamente inscrito
y facultado para ejercer la profesión en virtud de un examen ante cualquier
Junta de Farmacia de algún estado, posesión o territorio de Estado Unidos;
Disponiéndose, que el poder conferido a la Junta de Farmacia en esta sección
para inscribir como farmacéutico a tales personas sólo podrá usarlo en aquellos
casos en que el solicitante a la inscripción y licencia como farmacéutico
proceda de un estado, territorio o posesión donde al aspirante al ejercicio de
la profesión de farmacia se le exija iguales requisitos que los dispuestos en
la [20 LPRA sec. 386] de esta ley y permita la inscripción recíproca y ejercicio
de la profesión, sin examen, a farmacéuticos debidamente inscritos y
autorizados, por examen, ante la Junta de Farmacia, para ejercer la profesión
en Puerto Rico; Disponiéndose, asimismo, que esta sección será aplicable a
cualquier solicitante que hubiere sido inscrito ante alguna Junta de Farmacia,
de algún estado, posesión o territorio de Estados Unidos de América, antes de
la fecha en que esta ley entre en vigor y llene los requisitos, excepto el de
examen, que existían en este Estado Libre Asociado en la época en que aquéllos
fueron inscritos, siempre que la Junta de Farmacia de aquel estado, territorio
o posesión conceda bajo las mismas condiciones estipuladas en esta sección
inscripción recíproca como farmacéutico sin examen, a farmacéuticos debidamente
inscritos por examen de la Junta de Farmacia de Puerto Rico; Disponiéndose, que
para que a un candidato le sea expedida la licencia por reciprocidad para
ejercer en Puerto Rico, deberá ser graduado de un Colegio de Farmacia
reconocido por el Consejo Americano de Educación Farmacéutica (American Council on Pharmaceutical Education
); si el solicitante a reciprocidad fuere graduado de un Colegio de Farmacia
que para la fecha de graduación de dicho solicitante no hubiere estado
reconocido por el antes dicho Consejo Americano de Educación Farmacéutica (American Council on Pharmaceutical Education
), no tendrá derecho a gozar de este privilegio de reciprocidad; Disponiéndose,
además, que las personas que en las condiciones prescritas en esta sección
puedan ser autorizadas para ejercer la profesión de farmacia en Puerto Rico
deberán satisfacer al Secretario de Salud la cantidad de cien dólares ($100)
por derecho de inscripción y licencia.
(Enmendada en el 1950, ley 7, Plan de Reorg.;
1952, ley 6; 1976, ley 11)
Sec. 10.
Certificados de auxiliares de farmacia - Examen. (20 L.P.R.A. sec. 389)
A partir de la aprobación de esta ley la
Junta de Farmacia queda facultada para expedir certificados de auxiliares de
farmacia a aquellos aspirantes que tengan no menos de dieciocho (18) años y que
hubieren llenado los siguientes requisitos:
(1) El aspirante solicitará examen en los
blancos que para tal fin le proporcionará la Junta, acompañando diez dólares
($10) como derecho a examen. Además entregará personalmente al Secretario de
Salud o a cualquier miembro de la Junta, un documento que acredite su identidad
del cual forme parte una fotografía reciente.
(2) El aspirante presentará a la Junta
documentos que acrediten haber aprobado el curso de Escuela Superior en Puerto Rico
o en una institución análoga de Estados Unidos o del extranjero, a satisfacción
de la Junta de Farmacia. El curso de Escuela Superior deberá incluir no menos
de un (1) año de química elemental.
(3) El aspirante presentará un documento
creditivo de que ha practicado satisfactoriamente durante un período mínimo de
tres (3) años bajo la inmediata supervisión de un farmacéutico autorizado;
Disponiéndose, que cada año de experiencia práctica será de mil (1,000) horas
laborables en operaciones farmacéuticas en una farmacia en la cual se preparen
recetas médicas, bajo la inmediata supervisión de un farmacéutico autorizado.
Este documento deberá ser jurado por el farmacéutico que haya supervisado dicha
práctica; Entendiéndose, además, que aquel farmacéutico que a sabiendas
expidiere una certificación falsa, incurrirá en delito menos grave (misdemeanor ) y, convicto que fuere,
será castigado con la misma pena estipulada en el inciso (3) de la [20 LPRA
sec. 386] de esta ley.
La Junta queda autorizada a acreditar dos (2)
años de la práctica requerida si el aspirante ha aprobado un curso vocacional o
técnico para auxiliar de farmacia acreditado por el Departamento de
Educación.
(4) El aspirante sufrirá y aprobará un examen
teórico por escrito en los rudimentos de las siguientes materias: farmacia
práctica, farmacia teórica, farmacognosia, química elemental, fisiología e
higiene, posología y aritmética farmacéutica. Será indispensable para ser
aprobado que el aspirante obtenga 75% en cada una de las asignaturas en que se
examinare. La Junta no examinará a aspirante alguno hasta que hubiere llenado
el requisito de práctica según lo dispone el inciso (3) de esta sección. Si el
aspirante no aprobare todas las asignaturas de los exámenes práctico y teórico,
sus próximos exámenes serán solamente de las asignaturas no aprobadas;
Disponiéndose, que en este caso quedará obligado al pago de nuevos derechos de
examen.
(Enmendada en el 1950, ley 7, Plan de Reorg.
; 1952, ley 6; 1968, ley 118; 1969, ley 40; 1976, ley 11)
Sec. 11.
--Exención de examen. (20 L.P.R.A. sec. 390)
Toda persona de buena reputación, mayor de
veintiún (21) años de edad, que mediante certificados jurados y suscritos por
farmacéuticos autorizados pruebe a satisfacción de la Junta haber trabajado en
una o más farmacias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y despachado
fórmulas médicas y oficinales bajo la inmediata supervisión de un farmacéutico
durante un período de tiempo no menor de cinco (5) años consecutivos con
anterioridad a la aprobación de esta ley tendrá derecho a que la Junta de
Farmacia, sin previo examen, le expida, previo el pago de los derechos
correspondientes, un certificado que le facultará para trabajar de auxiliar de
farmacia; Disponiéndose, que las personas que se acojan a las disposiciones de
esta sección deberán presentar su solicitud a la Junta en o antes de haber
transcurrido seis (6) meses a contar de la fecha en que esta ley entrare en
vigor; Disponiéndose, además, que el farmacéutico que a sabiendas expidiera una
certificación falsa sobre la práctica que haya tenido el aspirante al
certificado, incurrirá en un delito menos grave y convicto que fuere será
castigado con la misma pena estipulada en la [20 LPRA sec. 386(3)] de esta ley.
(Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec.
1, efectiva el 25 de Julio de 1952)
Sec. 12.
Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 391)
Todo aspirante que hubiere cumplido con los
requisitos dispuestos en las [20 LPRA secs. 389 y 390] de esta ley tendrá que
pagar a la Junta de Farmacia la cantidad de cinco (5) dólares antes de recibir
el certificado de auxiliar de farmacia que la facultará para trabajar como tal
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec.
1; 1962, ley 1)
Sec. 13.
Inscripción como aprendiz. (20 L.P.R.A. sec. 392)
Después de estar en vigor la presente ley,
toda persona que deseare dedicarse el ejercicio de la farmacia con el fin de
obtener un certificado de auxiliar de farmacia, al empezar su práctica en una
farmacia se inscribirá como aprendiz, ante la Junta, acompañando la solicitud
de un dólar ($1) como derecho de registro y una fotografía reciente. La
experiencia práctica se determinará desde la fecha de inscripción del aprendiz
en un documento apropiado que para tal fin proveerá la Junta. Después de haber
sido aprobada su solicitud, el aprendiz recibirá un certificado de
registro.
Sec. 14.
Suspensión o cancelación de licencias y certificados. (20 L.P.R.A. sec. 394)
La licencia de cualquier farmacéutico o el certificado
de un auxiliar de farmacia podrá ser suspendida o revocada por la Junta de
Farmacia, mediante querella formulada, o por la Directiva del Colegio de
Farmacéuticos o su sucesor. En dicha querella se expondrán bajo juramento los
cargos formulados por la parte querellante contra el farmacéutico o auxiliar de
farmacia querellado. Diez (20) días después de notificada la querella a la
parte querellada, ésta podrá comparecer representada por medio de abogado a
contestar los cargos. La Junta de Farmacia señalará y celebrará una vista
pública sobre los méritos del caso para determinar la procedencia e
improcedencia de la querella. El querellado será suspendido en el ejercicio de
su profesión (si fuere un farmacéutico), o de su trabajo (si fuere un auxiliar
de farmacia) y se le revocará su licencia o certificado según fuere el caso si
se le probare a satisfacción de la Junta que obtuvo su licencia o certificado
por medios fraudulentos, o que hubiere sido convicto de delito grave o de
conducta inmoral (malpractice ) en el
ejercicio de sus funciones como farmacéutico o auxiliar de farmacia, o
estuviere dedicado al uso habitual de bebidas alcohólicas o drogas narcóticas,
o en caso de demencia, y en todos aquellos casos en los cuales sus actuaciones
o condiciones físicas constituyeran un peligro para la salud pública. La Junta
de Farmacia, después de examinar la evidencia documental o testifical sometida
por las partes, resolverá la querella presentada en el término más breve
posible. Todos y cada uno de los miembros de la Junta podrán tomar juramentos a
los testigos de cargo y defensa. En estos casos, tres (3) miembros de la Junta
constituirán quórum. Diez días (20) después de dictada y notificada la
resolución por la Junta, el querellado podrá apelar para ante la sala del
Tribunal de Primera Instancia donde residiere el querellado. Una vez archivado
el escrito de apelación, la Junta remitirá al citado tribunal la prueba
documental admitida en la vista de la querella. La resolución que dicte el
tribunal será firme y definitiva en cuanto a la suspensión o rehabilitación de
la parte querellada.
(Enmendada en el 1950, ley 7, Plan de Reorg.;
1952, ley 11)
Sec. 15.
Equipo exigido a farmacias. (20 L.P.R.A. sec. 394)
En toda farmacia, droguería, fábrica de
medicinas, botiquines y dispensarios deberá haber para el uso un ejemplar de la
última edición del Formulario Nacional y otro de la Farmacopea de Estados
Unidos de América y sus suplementos. También estará provista de un equipo
mínimo de aparatos y demás utensilios necesarios en las operaciones del
despacho de recetas y fabricación de medicinas en farmacias, droguerías,
fábricas de medicinas, botiquines y dispensarios, según lo disponga el
Secretario de Salud.
(Enmendada en el 1950, ley 5, Plan de Reorg.
; 1952, ley 6)
Sec. 16.
Certificados de registro anual. (20 L.P.R.A. sec. 395)
Los farmacéuticos y auxiliares de farmacia
para poder ejercer los derechos que le confiere este Capítulo deberán proveerse
de un Certificado de Registro Anual que expedirá la Junta mediante el pago de
dos dólares ($2) los farmacéuticos y de un dólar ($1) los auxiliares de
farmacia. La obtención de estos certificados de Registro Anual se conseguirá
mediante solicitud que hagan a la Junta en blancos que para tal fin ésta
proveerá. La renovación de los Certificados de Registro Anual deberá
solicitarse en o antes de julio primero de cada año y no podrá ejercer quien no
haya renovado dicho certificado; Disponiéndose, que la Junta podrá, después de
esa fecha, expedir renovación de licencia siempre que el solicitante justifique
a satisfacción de la Junta el no haberlo hecho a su debido tiempo, debiendo
además satisfacer a la Junta los derechos de renovación y un derecho adicional
de cinco dólares ($5) por cada año o fracción de año que no hubiese renovado.
Sec. 17.
Licencias - Venta o fabricación de medicinas, drogas, etc. (20 L.P.R.A. sec.
396)
Todo establecimiento que se dedique o que en
el futuro se dedicare a la venta de medicinas, productos químicos o
farmacéuticos, medicinas de patente, drogas al por mayor o al por menor o
fabricación de medicinas tendrá que solicitar del Secretario de Salud una
licencia y el Secretario de Salud tendrá facultad para expedir la misma previa
inspección de los establecimientos, siempre que a su discreción llenen los fines
y requisitos de este Capítulo; Disponiéndose, que los establecimientos de nueva
creación serán inspeccionados a los fines que persigue esta sección, dentro de
los quince (15) días a partir de la fecha en que así se solicitare, debiendo el
Secretario de Salud aceptar o rechazar la solicitud no más tarde de quince (15)
días después de realizada la inspección. Todo establecimiento que se provea de
una de las licencias a que se refiere la [20 LPRA sec. 397] de esta ley pagará
a la Junta los impuestos siguientes, por concepto de las mismas:
(a)
Farmacias Tres
(3)
dólares
(b)
Droguerías
Treinta
(30)
dólares
(c)
Traficantes en medicinas de pa-
tentes o de propiedad o de espe-
cialidades farmacéuticas Quince
(15)
dólares
(d)
Fábricas de medicinas Veinte
(20)
dólares
(e)
Traficantes en productos químicos
para fines agrícolas, técnicos o
industriales Quince
(15)
dólares
(f)
Botiquines Tres
(3)
dólares
(g)
Dispensarios Tres
(3)
Dólares
Estas licencias serán válidas por el término
de un año a partir del día primero de julio del año 1945 y tendrán que ser
renovadas anualmente, a más tardar diez (20) días después del día primero de
julio de cada año.
Cualquier persona que infrinja las
disposiciones de esta sección incurrirá en un delito menos grave y convicta que
fuere, será castigada con una multa mínima de veinticinco dólares ($25) y
máxima de cincuenta dólares ($50), o con la pena de cárcel correspondiente, o
con ambas penas a discreción del tribunal.
Las farmacias, botiquines y dispensarios de
los gobiernos municipal, estadual o federal, quedarán relevados del pago de los
impuestos, pero estarán obligados a cumplir los demás requisitos de este
Capítulo.
(Enmendada en el 1950, ley 5, Plan de Reorg.
; 1952, Const., art. I, sec. 1; 1952, ley 6)
Sec. 18.
Traficantes en medicinas de patentes. (20 L.P.R.A. sec. 397)
Todo comerciante en medicinas patentadas al
solicitar la licencia anual, según se especifica en la [20 LPA sec. 396] de
esta ley, suministrará al Secretario de Salud toda la información que éste le
solicitare en los blancos que al efecto llenará dicho comerciante
proporcionados por el Secretario de Salud y suministrará además muestras de las
patentes cuando así se solicitare.
El Secretario de Salud tendrá facultad para solicitar
de todo traficante que se dedique o quiera dedicarse a la venta de patentizados
una lista detallada de los productos que tenga a la venta en su
establecimiento, así como cualquier otra información adicional que juzgue
conveniente y podrá determinar si tales productos serán cubiertos por esta
sección; Disponiéndose, que no será considerada como una medicina de patente o
propiedad, a los efectos de este Capítulo, toda preparación o substancia
oficial en la Farmacopea de los Estados Unidos o del Formulario Nacional y los
suplementos a ambas obras, que se presente con su nombre oficial o parte de
éste, o que a dicho nombre oficial se le hubiese agregado otro nombre o marca
registrada, o que la fórmula original allí reconocida hubiera sido alterada en
forma alguna, en todo o en parte, pero dándole a dicha fórmula el nombre
oficial de Farmacopea de los Estados Unidos o del Formulario Nacional, o parte
de este nombre, solo o unido a otro nombre o marca de fábrica, o que se use
para identificarla cualquiera de las sinonimias de dicho nombre.
(Enmendada en el 1950, ley 5, Plan de Reorg.
; 1952, ley 6)
Sec. 19.
Venta de drogas al por mayor. (20 L.P.R.A. sec. 398)
Cualquier farmacia debidamente autorizada
podrá dedicarse a la venta de drogas, productos químicos, productos
farmacéuticos y otros artículos de lícito comercio al por mayor, siempre que se
provea de una licencia adicional de acuerdo con la [20 LPRA sec. 397] de esta
ley y pague los derechos contributivos que el Gobierno de Puerto Rico exige a
tales casos.
Sec. 20.
Penalidad por la composición o fabricación de drogas por personas no
autorizadas. (20 L.P.R.A. sec. 399)
Será ilegal la composición o fabricación de
drogas o medicinas para la venta al por mayor o detal por otras personas que no
sean autorizadas bajo las disposiciones de este Capítulo.
Cualquier persona que infrinja esta sección
incurrirá en un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con
una multa de cien (200) a quinientos (500) dólares o con la de cárcel de
treinta (30) días a seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal que
interviniere en el caso.
Sec. 21.
Condiciones para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 400)
Todas las personas legalmente autorizadas a
ejercer de farmacéuticos o auxiliares de farmacia tendrán derecho a ejercer sus
profesiones bajo las siguientes condiciones:
(a) El farmacéutico podrá ejercer su
profesión además de los casos especificados en la [20 LPRA sec. 402] de esta
ley en los siguientes:
(1) Atendiendo personalmente farmacia de su
propiedad.
(2) Atendiendo personalmente farmacia de otro
farmacéutico o de una persona no farmacéutica.
(3) Atendiendo personalmente farmacia de
sociedades farmacéuticas, corporaciones de farmacéuticos o de no
farmacéuticos.
(4) Atendiendo personalmente [una]
droguería.
(5) Atendiendo personalmente fábrica de
medicinas.
(6) Atendiendo personalmente un botiquín o
dispensario.
(b) Un auxiliar de farmacia sólo podrá
desempeñar, bajo la inmediata supervisión de un farmacéutico, los trabajos del
ramo que éste le asigne y podrá además por un período de no más de seis (6)
horas durante las horas laborables de una farmacia en el día, ni más de treinta
(30) horas en una semana, sustituir al farmacéutico encargado de la misma, no
pudiendo mientras dure la ausencia del farmacéutico, preparar recetas
médicas.
Sec. 22.
Requisitos para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 401)
En todos los casos en que el farmacéutico
ejerciere su profesión tendrá que ser miembro del Colegio de Farmacéuticos de
Puerto Rico, mayor de edad, atender personalmente el establecimiento bajo su
supervisión y residir en la probación donde estuviere ejerciendo.
Sec. 23.
Atención personal de establecimiento por farmacéutico autorizado, obligatoria;
responsabilidad. (20 L.P.R.A. sec. 402)
Todo establecimiento que se dedique a la
preparación, venta o distribución de medicinas, productos químicos o
farmacéuticos, drogas al por mayor o al por menor tales como farmacias,
droguerías, fábricas de medicinas, excepto cualquier botiquín o dispensario,
siempre que tales botiquines o dispensarios no se dedicaren a la composición de
medicinas o de fórmulas de la Farmacopea, estará atendido personalmente por un
farmacéutico debidamente autorizado para ejercer su profesión en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico quien será responsable de la fidelidad en el
despacho o preparación de las recetas conforme a las especificaciones de los
médicos y de aquellos accidentes que puedan sobrevenir como consecuencia de una
comprobada negligencia suya en el desempeño de sus funciones
profesionales.
En ningún momento el farmacéutico podrá
ausentarse del establecimiento de farmacia o de índole semejante tales como
fábrica de medicinas, droguerías, dispensarios, botiquines, etc., a su cargo o
bajo su supervisión, excepto en sus ausencias temporeras que no excederán de
seis (6) horas durante un día laborable ni más de treinta (30) horas en cada
semana natural, en las cuales será sustituido por un auxiliar de farmacia
debidamente autorizado según especificado en la [20 LPRA sec. 400(b)] de esta
ley; Disponiéndose, que en caso de que el farmacéutico de una farmacia o
establecimiento de índole semejante, tales como más arriba se expresa, se
ausentare de dicho establecimiento por más de seis (6) horas en un día o más de
treinta (30) horas en una semana natural, tendrá que ser sustituido por otro
farmacéutico o en su defecto cerrar el establecimiento a su cargo hasta su
regreso; Disponiéndose, además, que el Secretario de Salud tendrá autoridad
para ordenar el cierre de cualquier establecimiento que no cumpla con las
disposiciones de esta sección.
Quedan exentos de las disposiciones de esta
sección los que se dedicaren al tráfico o venta de productos químicos u otras
sustancias y preparaciones para fines estrictamente técnicos, agrícolas o
industriales fuera del campo farmacéutico.
Cualquier persona que infrinja esta sección
incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una
multa de cien (200) a quinientos (500) dólares o con la pena de cárcel
correspondiente, o ambas penas a discreción del tribunal que interviniere en el
caso.
(Enmendada en el 1950, ley 5, Plan de Reorg.;
1952, Const., art. I, sec. 1; 1952, ley 6)
Sec. 24.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 403)
Cualquier infracción a las disposiciones de
este Capítulo cuya pena no esté prevista en el mismos se considerará delito
menos grave y aparejará la pena correspondiente.
Sec. 25.
Disposición de multas cobradas. (20 L.P.R.A. sec. 404)
Todas las multas que ingresaren en los tribunales
de Puerto Rico por infracción a cualesquiera de las disposiciones de este
Capítulo deberán ser ingresadas directamente al Fondo General del Tesoro de
Puerto Rico.
(Enmendada en el 1950, ley 109; 1952, ley 11)
Sec. 26.
Reglamentos - Aprobación. (20 L.P.R.A. sec. 405)
Los reglamentos adoptados por el Secretario
de Salud para reglamentar la operación de los establecimientos dedicados a la
manufactura, producción, venta y distribución de drogas y productos
farmacéuticos, serán aprobados, previa celebración de vistas públicas que se
efectuarán después de los diez (20) días siguientes a la publicación de un
resumen de los propuestos reglamentos en un periódico de circulación general en
Puerto Rico. Dicha publicación se hará por tres (3) días consecutivos.
Los reglamentos que apruebe el Secretario de
Salud seguirán los trámites establecidos de conformidad con las disposiciones
de las [2 LPRA secs. 2101 et seq.] ,
conocidas como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Disponiéndose, que el Secretario de Salud no
reglamentará la manufactura, producción, venta y distribución de las drogas
incluidas o que pueden incluirse en las clasificaciones establecidas en las [24
LPRA secs. 2101 a 2607], conocidas como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico.
(Adicionada como sec. 26 en el 1975, ley 122)
Sec. 27.
Infracción; penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 406)
Cualquier persona que viole los reglamentos
aprobados por el Secretario de Salud o los reglamentos aprobados por la Junta
de Farmacia incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera será castigado
con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o multa que no
excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del
tribunal.
(Adicionada como sec. 27 en el 1975, ley 122)
Art. 28
Salvedad.
Si cualquier sección de esta ley fuere
declarada anticonstitucional por una corte de jurisdicción competente, dicha
decisión afectará solamente a la sección o parte de la sección impugnada y
dejará en todo su vigor el resto de esta ley
Notas:
1.La Ley de Farmacia, [20 LPRA secs. 381 a
406], ha reemplazado todas las leyes anteriores sobre la materia. Pueblo v.
Marrero, 69 D.P.R. 363 (1948).
2. Revisada en enero de 2000
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