Ley Para Crea el Colegio de Químicos de Puerto Rico.

Ley Núm. 153 de 9 de mayo de 1941, según enmendada


 

Art. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 491)

Por este Capítulo se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la profesión de químico en Puerto Rico, siempre que la mayoría de aquéllos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Químicos de Puerto Rico" y con domicilio en la Capital.

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 1.)

Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 4921)

El Colegio de Químicos de Puerto Rico tendrá facultad: 

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(d) Para nombrar sus directores y funcionarios y oficiales que se elegirán en número de diecisiete (17), de los cuales seis (6) corresponderán a las regiones industriales, tres (3) a las regiones universitarias, dos (2) químicos de gobierno, un (1) representativo del sector privado y los demás cinco (5) miembros lo serán un presidente, un presidente electo, un secretario, un tesorero y el pasado presidente inmediato. El Colegio determinará los municipios que corresponden a las regiones industriales y universitarias y podrá enmendar la distribución de las regiones antes mencionadas mediante la acción de la Asamblea General Ordinaria; disponiéndose, que las mismas siempre representarán geográficamente a todo el territorio de Puerto Rico. 

(e) Para adoptar su reglamento que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la Asamblea prevista en el Artículo 13 de esta ley, o en su defecto la Junta de Gobierno que más adelante se establece; y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(f) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión pudiendo remitirlas a la Junta de Directores para que actúen y, después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de destitución. 

(g) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión, y mediante la creación de montepíos, sistema de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. 

(h) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con este Capítulo. 

(i) Para adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los químicos. 

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 2; Enmendada en el 1996, ley 195)

Art. 3. Colegiación obligatoria para poder ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 493)

Celebrada la primera junta general del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de químico en el Estado Libre Asociado. 

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 3; Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec. 1,)

Art. 4. Requisitos de miembros. (20 L.P.R.A. sec. 494)

Serán miembros del Colegio de Químicos todos los químicos que hayan obtenido la licencia de químico expedida por la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico y todos los que hayan obtenido la licencia de ingeniero químico expedida por la Junta Examinadora de Ingenieros y cumplan los deberes señalados en las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley. Además, podrán ser miembros todos aquellos químicos que han dejado de ejercer como tales y que desean, voluntariamente, permanecer como miembros del Colegio. Disponiéndose, que la colegiación no otorga el derecho de ejercer la profesión a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos de las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley. Se dispone, además, que ningún químico que no haya sido miembro activo del Colegio podrá acogerse a esta disposición. 

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 4; Enmendada en el 1942, Núm. 227; 1996, Núm. 195)

Art. 5. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 495)

Regirá los destinos del Colegio, en primer término, su asamblea general y en segundo término su Junta de Gobierno. 

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 5.)

Art. 6. Oficiales y Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 496)

Los oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán de la Junta de Gobierno, consistirán del presidente, presidente electo (vicepresidente), secretario, tesorero, pasado presidente inmediato y doce (12) delegados representantes de los sectores industriales, gubernamentales, universitario y privado. 

Los colegiados tendrán cada uno la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno a su conveniencia, en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su Reglamento. El Colegio podrá además, en su Reglamento proveer a sus miembros la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegure la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada. 

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 6; Enmendada en el 1998, Núm. 116)

Art. 7. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 497)

El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; y término de todos los cargos; creación de vacantes y modo de cubrirlas. 

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 7.)

Art. 8. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 498)

Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota en la fecha o en los plazos que fije el reglamento, la cual cuota será fijada por disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio de Químicos de Puerto Rico. 

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 8; Enmendada en el 1960, Núm. 27)

Art. 9. Suspensión por falta de pago de cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 499)

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto. 

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 9.)

Art. 10. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 500)

Toda persona que no esté debidamente autorizada para ejercer la profesión según se dispone por la Ley Núm. 31 de 1932 o que durante la suspensión de su licencia practique como químico, se anuncie como tal o trate de hacerse pasar como químico en ejercicio, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares o prisión por período no menor de dos (2) ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas. 

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 10.)

Art. 11. Deberes del Colegio. (20 L.P.R.A. sec. 501)

El Colegio de Químicos de Puerto Rico tendrá como obligaciones las siguientes: 

(1) Cooperar al mejoramiento de la profesión; 

(2) contribuir al adelanto de la química en Puerto Rico y de las artes e industrias relacionadas con ella; 

(3) rendir los informes y consultas que el Gobierno le reclame; 

(4) defender los derechos e inmunidades de los químicos; 

(5) promover relaciones fraternales entre sus miembros; y 

(6) sostener una estricta moral profesional entre los asociados. 

(Mayo 9, 1941, Núm. 153, art. 11.)

Arts. 12 al 14 Disposiciones especiales.  [Omitidas]

 

Nota:

1. Los arts. 12 a 14 proveían la celebración de un referéndum a fin de determinar si se constituyera o no el Colegio de Químicos, y si el resultado fuera en la afirmativa, la de la asamblea general inicial del mismo. 

 


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Revisado: 15 de octubre de 2018  

 

 

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