Ley para reglamentar la  profesión de la Optometría en Puerto Rico.

LEY NUM. 246 DE 15 DE AGOSTO DE 1999


 

Para crear la Ley para reglamentar la práctica de la Optometría en Puerto Rico, derogar la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, y establecer penalidades.

Artículo 1.-Disposiciones Generales

Sección 1.01.- Título.-

Esta Ley se reconocerá como Ley para reglamentar la  profesión de la Optometría en Puerto Rico.

(Agosto 15, 1999, Num. 246, sec. 1.01.) 

Sección 1.02.-Definiciones (20 L.P.R.A. sec. 544)

Para efectos de esta Ley  los términos que siguen tendrán las definiciones que a continuación se expresan:

(a)    Optometría- Se define como una profesión independiente de cuidado primario de la salud, dedicada al examen de la vista  y la refracción del sistema visual, el ojo humano y su anexa mediante la utilización de cualquier método objetivo o subjetivo a los fines de descubrir, tratar y manejar los defectos o desórdenes visuales, musculares o acomodativos del ojo así como diagnosticar los diversos defectos visuales, condiciones anormales del ojo humano y su anexa, bien midiendo su alcance en relación con el grado normal de visión, como prescribiendo lentes, con o sin foco, o cristales oftálmicos, lentes de contacto, prismas, ejercicios musculares, ortóptica, terapia visual, fototerapia, cromoterapia y visión subnormal, así como cualquier principio, sustancia, método o aparato legítimo para atención, tratamiento o corrección de dichas deficiencias y la confección y dispendio de artefactos correctivos o protésicos para la corrección de defectos y desórdenes oculares.

(b)   Práctica de la Optometría- Cualquier o cualesquiera combinación de las siguientes prácticas de la Optometría:

1.  El examen, sin el uso de medicamentos o cirugía, del sistema visual humano, el ojo y su anexa por medio de mecanismos subjetivos u objetivos para determinar los estados acomodativos o refractivos del ojo humano y su alcance de visión, descubrir la presencia de defectos y condiciones anormales que se pueden corregir con el uso de lentes, prismas o ejercicios oculares y adaptar el ojo humano a condiciones ocupacionales especiales.

2.   Medir, examinar, diagnosticar, prevenir, mejorar, manejar o tratar, sin el uso de medicamentos o cirugía, funciones y defectos visuales, refractivos anomalías o funciones musculares.

3. La prescripción, confección, despacho, ajuste o adaptación, sin el uso de medicamentos o cirugía de artículos, mercancía, aparatos o artefactos oftálmicos, lentes con o sin foco, lentes con o sin tinte o filtros, prismas, lentes de contacto o espejuelos para corregir defectos o condiciones anormales del sistema visual humano, el ojo o su anexa.

4. La administración o prescripción de terapia ortóptica, terapia visual, fototerapia, cromoterapia, rehabilitación visual, visión subnormal, terapia visual oculomotora, terapia visual perceptual o cualquier otro método objetivo o subjetivo, sin el uso de medicamentos ni cirugía, con el propósito de prevenir, mejorar, manejar, tratar o aliviar funciones o defectos visuales, funciones o anomalías musculares. 

(c) Práctica Certificada de la Optometría- Cualquier o cualesquiera combinación de las siguientes prácticas constituye Práctica Certificada de la Optometría:

1.   El examen del sistema visual humano, su ojo y su anexa por medio de mecanismos subjetivos u objetivos para determinar los estados acomodativos o refractivos del ojo humano y su alcance de visión, descubrir la presencia de defectos y condiciones anormales que se pueden corregir con el uso de lentes, prismas y ejercicios oculares y adaptar el ojo humano a condiciones ocupacionales especiales.

2.  Medir, examinar, diagnosticar, prevenir, mejorar, funciones y defectos visuales, anomalías o funciones musculares.

3. La prescripción, confección, despacho, ajuste o adaptación de artículos, mercancía, aparatos o artefactos oftálmicos, lentes con o sin foco, lentes con o sin tinte o filtros, prismas, lentes de contacto o espejuelos para corregir defectos o condiciones anormales del sistema visual humano y su anexa.

4. La administración o prescripción de terapia ortóptica, terapia visual, fototerapia, cromoterapia, rehabilitación visual, visión subnormal, terapia visual oculomotora, terapia visual perceptual y cualquier otro método objetivo o subjetivo con el propósito de prevenir, mejorar, manejar, tratar funciones o defectos visuales, funciones o anomalías musculares.

5.  El uso tópico de agentes ciclopéjicos para fines refractivos con el propósito de determinar cualesquiera anomalías o deficiencias  refractivas.

(d)   Optómetra-Es un profesional independiente de cuidado primario de la salud, dedicado a la práctica de la Optometría y que ostenta un título de Doctor en Optometría o las siglas O.D. por virtud de su preparación académica que lo cualifica como tal.

(e)  Optómetra Certificado-  Es un optómetra que ostenta un certificado para el uso de agentes ciclopéjicos y anestesia tópica para hacer la refracción expedidos por la Junta.

(f)  Anexa-  Estructuras relacionadas al sistema visual,  incluyendo y no limitándose al ojo, al párpado, pestañas, sistema lacrimal, sistema nervioso, órbita y musculatura ocular.

(g)  Junta-  Se referirá a la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto  Rico.

(h)  Licencia- Documento debidamente expedido por la Junta a los fines de certificar que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a practicar la Optometría en Puerto Rico, según los requisitos establecidos por esta Ley.

(i)  Certificado- Documento debidamente expedido por la Junta que evidencia  que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a practicar certificada la Optometría en Puerto Rico, como se define en esta Ley.

(j) Recertificación-  Significará, el procedimiento dispuesto para los profesionales de la salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada por la Ley Núm. 29 de 7 de agosto de 1990.

(k) Agentes Farmacológicos

1.  Para Fines Refractivos - Anestésicos y ciclopléjicos, cuyo uso tópico ha sido autorizado por la Junta para determinados propósitos refractivos del ojo.

(l)  Sistema Visual Humano- Se refiere al sistema o conjunto de estructuras anatómicas del ojo y sus anexas que intervienen en el proceso de la visión.

(m)  Colegio - Colegio de Optómetras de Puerto Rico- creado al amparo de la Ley 129 de 17 de diciembre de 1993.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 1.02.) 

Artículo 2.-Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico

Sección 2.01.-Creación de la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico (20 L.P.R.A. sec. 544a)

Por la presente, se crea una nueva Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que consistirá de cinco (5) miembros del Colegio de Optómetras de Puerto Rico, nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América, haber residido no menos de un (1) año en Puerto Rico y haber ejercido la Optometría no menos de cinco (5) años.  Por lo menos, uno (1) de los cinco (5) miembros deberá ser optómetra certificado. Desempeñarán su cargo por término de tres (3) años.  Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.  El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir de la Junta a cualquier miembro de la misma por abandono de sus deberes, porque su licencia para el ejercicio de su profesión sea anulada, revocada o suspendida o por cualquier otra causa, luego de darle oportunidad de ser oído.  Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta equivalente a la dieta mínima que perciben los Miembros de la Asamblea Legislativa por disposición de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según, por día o fracción de día, en que presten sus servicios a la Junta.  La Junta elegirá anualmente entre sus miembros un Presidente, el cual ejercerá como tal durante ese año.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 2.01; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 41, enmienda la primera oración.) 

Sección 2.02.-Cualificaciones de los Miembros (20 L.P.R.A. sec. 544b)

(a) Los cinco (5) miembros deben ser optómetras u optómetras certificados debidamente licenciados, certificados y en práctica activa de la Optometría u Optometría Certificada en Puerto Rico, ser residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y miembros del Colegio de Optómetras de Puerto Rico.

(b) No más de dos (2) miembros de la Junta puede:

1.  Ser miembros de la facultad de un colegio o Escuela de Optometría, de la Junta de Gobierno del Colegio de Optómetras de P.R., un agente, representante de compañías, consultor pagado, oficial o empleado de cualquier óptica o corporación dedicada a la venta al por mayor o al detal  de espejuelos, lentes de contacto u otra mercancía o productos relacionados a la práctica de la Optometría, la Oftalmología o la Optica o tener acciones o intereses personales en esas escuelas, colegios, ópticas o corporaciones en o fuera de Puerto Rico.

2.  Ser representante de compañías, consultor pagado, oficial o empleado de una asociación comercial en la industria del cuidado de la salud visual.

(c)  Un miembro podrá ser destituido de sus funciones en la Junta si:           

1. No mantiene durante su servicio en la Junta las cualificaciones requeridas por esta Ley  y la Ley Núm. 129 de 17 de diciembre de 1993, según enmendada.

2. Falta o más de la mitad de las reuniones convocadas durante el año sin excusarse.

(d) Es el deber de cualquier miembro de la Junta que no ha mantenido los requisitos requeridos por esta sección, informar inmediatamente al Gobernador de Puerto Rico y presentar su renuncia.

(e)  La Junta preparará la información de interés público describiendo sus funciones y procedimientos ante querellas radicadas y resueltas y, a partir de un año de la fecha de aprobación de esta Ley, la publicará en el Internet.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 2.02.) 

Sección 2.03.-Sesiones de la Junta (20 L.P.R.A. sec. 544c)

La Junta celebrará una sesión dentro de los primeros treinta (30) días después que sus miembros hayan sido nombrados y tomen posesión.  Celebrará por lo menos seis (6) Sesiones Ordinarias anuales para resolver sus asuntos oficiales y llevar a cabo exámenes.  Podrá celebrar además, las Sesiones Extraordinarias que creyere conveniente para la rápida tramitación de sus asuntos.  Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para celebrar cualquier sesión y para tratar los asuntos de su competencia.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 2.03.) 

Sección 2.04.-Facultades y Deberes de la Junta (20 L.P.R.A. sec. 544d)

La Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico deberá:               

(a) Autorizar la práctica de la Optometría y la Optometría Certificada en Puerto Rico quedando facultada para expedir las correspondientes licencias y certificados a todas las personas que reúnan los requisitos estipulados en esta Ley y establecerá los mecanismos necesarios para la recertificación de tales profesionales, según las disposiciones de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

(b) Dictar las reglas y reglamentos necesarios para la ejecución efectiva de las disposiciones de esta Ley, así como para la administración interna de la Junta, para la celebración de exámenes de licencia y certificación, para establecer los procedimientos administrativos para las vistas de suspención o revocación de licencias, y para establecer el procedimiento apelativo de las decisiones administrativas emitidas por la Junta, en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c)  Mantener un libro de actas de todos sus procedimientos y organizará sus archivos de modo que queden registradas todas las solicitudes hechas y anotará en libros adecuados para resoluciones y actuaciones.

(d) Evaluar todas las solicitudes de licencias y recertificaciones sometidas ante la Junta.

(e) Expedir, denegar, suspender o revocar licencias por las razones que se consignan en esta Ley.

(f)  Mantener un registro actualizado de las licencias que se expidan consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación.

(g) Preparar y administrar los exámenes requeridos en esta Ley.

(h) Desarrollar un sistema de información y registro que permita establecer una  relación  estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como:  edad, sexo, escuela de donde proviene e índice académico, entre otros.

(i)   Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, previa notificación y celebración de vista.

(j)  Imponer multas administrativas a la persona o personas que violen lo establecido por esta Ley o su reglamento, previa vista administrativa.  Dichas multas administrativas no podrán exceder la cantidad de cinco mil (5,000) dólares.

(k)  Presentar al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y al Colegio de Optómetras de Puerto Rico un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, suspendidas y la recertificación de los profesionales licenciados.

(l) Preparar información de interés público, describiendo sus funciones y procedimientos ante querellas radicadas y resueltas, y publicar las mismas en el Internet.

(m) Preparará y mantendrá al día una relación de los agentes ciclopéjicos y anestesia tópica para uso refractivo a ser utilizados por los Optómetras debidamente certificados.

(n) Desarrollará un sistema de registro de identificación y fiscalización de los Optómetras Certificados, y los instruirá sobre el deber de publicar las certificaciones junto con las licencias en todo centro u oficina donde practiquen la Optometría Certificada.

(o)  Coordinará con las autoridades concernidas los mecanismos necesarios para que los Optómetras Certificados puedan obtener en droguerías, farmacias o a través de suplidores farmacéuticos, los agentes de ciclopéjicos y anestesia tópica para uso refractivos autorizados en esta Ley.

(p)  Adoptará un sello oficial.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 2.04.) 

Sección 2.05.-Cancelación de Licencias (20 L.P.R.A. sec. 544e)

(a)   La Junta podrá revocar temporal o definitivamente la licencia de cualquier optómetra u optómetra certificado en los casos en que un Optómetra u Optómetra Certificado: 

1. Incurra en fraude o engaño durante el ejercicio de su profesión.

2. Haya sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión.

     

3. Sea convicto por cualquier delito grave. 

 

4. Incompetencia manifiesta con perjuicio de tercero en el ejercicio de su profesión.

 

5. Negociar u ofrecer a la venta una licencia  o certificados para practicar la Optometría o la Optometría Certificada.

 

6.  Prestar cualquier testimonio falso en beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

 

7.  Alterar cualquier documento o material con la intención maliciosa de que un aspirante sin tener la preparación o conocimientos necesarios, sea admitido a los exámenes de reválida u obtenga licencia para practicar la profesión.

 

8.  Violar crasamente esta Ley u otras leyes y reglamentos que apliquen a la profesión.

 

9. No haber cumplido con el requisito de registro y recertificación según lo dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

(b) El procedimiento para estas anulaciones o cancelaciones será incoado por la Junta o el Colegio de Optómetras de Puerto  Rico, siguiendo los trámites establecidos en los reglamentos que por estas se autorizan.  Las decisiones de la Junta serán revisables en conformidad a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 2.05.) 

Sección 2.06.-Endoso de Licencia (20 L.P.R.A. sec. 544f)

La Junta podrá otorgar una licencia por endoso para la práctica de Optometría en Puerto Rico, siempre y cuando el solicitante cumpla con los siguientes requisitos:

1. Doctorado en Optometría de una escuela acreditada por el Concilio de Educación Optométrica ("Council of Optometric Education", COE) de la Asociación Optométrica Americana (AOA).

2.  Licencia vigente en un estado o territorio de los Estados Unidos de América o Canadá.

3.  Haber aprobado las partes, I (Ciencias Básicas), II (Ciencias Clínicas), III (Cuidado del Paciente) y el "Treatment and Management of  Ocular Disease (TMOD) del examen del "National Board of  Examiners in Optometry (NBEO).

4.  No estar suspendido de la práctica de la Optometría en ningún estado o territorio de los Estados Unidos de América o Canadá o sus dependencias federales.

5.   Aprobar el examen de ética, responsabilidad profesional y jurisprudencia administrados por la Junta con la nota de pase que la misma establezca.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 2.06.) 

Sección 2.07.-Derechos (20 L.P.R.A. sec. 544g)

(a) La Junta estará autorizada a cobrar derechos por los siguientes servicios.

       Examen de Reválida

       Licencia

       Certificación para el uso de agentes farmacológicos para diagnóstico

       Re-examen

       Duplicado de licencia extraviada o perdida

       Recertificación y registro

       Endoso de licencia, el cual nunca será mayor que el de licencia

 

(b) Los derechos cobrados por la Junta, no serán devueltos bajo ningún concepto.  Las cantidades así recaudadas, ingresarán al Fondo de Salud para uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud, según lo dispone el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 2.07.) 

Artículo 3.-Requisitos para la Admisión a la profesión de Optómetra u Optómetra Certificado

Sección 3.01.-Licencia y Certificaciones Adicionales (20 L.P.R.A. sec. 544h)

 (a) Todo Optómetra debidamente licenciado en Puerto Rico, a la aprobación de esta Ley podrá solicitar a la Junta un examen de certificación a los fines de obtener el permiso correspondiente para ejercer la Optometría Certificada.

 

(b). A partir del 1ro de marzo de 1999, la Junta estará facultada para licenciar  a los aspirantes a la práctica de la Optometría  y Optometría Certificada.

 

(c)   Todo candidato a practicar la Optometría Certificada en Puerto Rico, tendrá  que aprobar, con una puntuación de o mayor de setenta y cinco por ciento (75%) de la puntuación máxima, un examen escrito sobre la ética,  jurisprudencia y responsabilidad profesional de la Optometría y la Optometría Certificada en Puerto Rico.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 3.01.) 

Sección 3.02.-Requisitos para Obtener Licencia, Certificación o Examen (20 L.P.R.A. sec. 544i)

Todo candidato interesado en obtener licencia para la práctica de la Optometría o la Optometría Certificada, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitar, completar y entregar el formulario para la solicitud de licencia ante la Junta, dentro del tiempo límite establecido.

2. Someter evidencia oficial de haber cursado un mínimo de noventa (90) créditos a nivel universitario en estudios de Pre-Optometría.

3.  Mostrar un diploma de Doctor en Optometría, en original y copia, obtenido de una Escuela, Colegio o Universidad que conceda este título y que esté reconocida por la Junta y acreditada por el Concilio de Educación Optométrica ("Council of Optometric Education", COE) de la Asociación Optométrica Americana (AOA), cuyo curso conste de no menos de cuatro (4) años de estudios optométricos.

4.  Someter evidencia oficial de haber aprobado satisfactoriamente las partes, I (Ciencias Básicas), II (Ciencias Clínicas) y III (Cuidado del Paciente) del "National Board of Examiners in Optometry" (NBEO) o sus sucesores.  Los optómetras graduados antes de 1999 podrán someter evidencia de haber aprobado el examen de reválida preparado y administrado por la Junta antes de este año.

5. Entregar un certificado oficial de buena conducta en Puerto  Rico.

6. Certificación negativa de una prueba de detección de sustancias controladas, emitida por un laboratorio licenciado por el Departamento de Salud, y que utilice las guías y parámetros establecidos por el National Institute of  Drug Abuse (N.I.D.A.).

7. Someter cualquier otro documento requerido por la Junta mediante reglamento debidamente establecido en conformidad a esta Ley.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 3.02.) 

Sección 3.03.-Certificación para el Uso de Ciclopéjicos y Anestesia Tópica para fines refractivos (20 L.P.R.A. sec. 544j)

Los candidatos para la certificación en el uso de ciclopéjicos para refracción del sistema visual humano, que hayan obtenido licencia para la práctica de la Optometría antes del 1ro  de marzo de 1999, tendrán que solicitar, completar y entregar el formulario de solicitud de certificación de uso de agentes farmacológicos antes mencionados, junto con los siguientes documentos:

1.  Tener licencia al día para practicar la Optometría en Puerto Rico.

 

2. Mostrar evidencia de haber completado y aprobado un curso de farmacología general y un curso de farmacología ocular en una escuela o colegio de Optometría acreditados por el "Council of Optometric Education" (COE) de la Asociación Optométrica Americana (AOA)

3.  Haber completado satisfactoriamente un curso en educación didáctica y adiestramiento clínico supervisado para el uso de ciclopéjicos y anestesia tópica  para propósitos refractivos en un programa acreditado por la Junta.  Este curso deberá haber sido aprobado en un término de cinco (5) años o menos, previo a la fecha en que se solicite la certificación.  

4.  Haber aprobado un curso en resucitación cardiopulmonar ("CPR") dentro del término de un (1) año previo a la solicitud de certificación.

5.  Certificación negativa de una prueba de detección de sustancias controladas, emitida por un laboratorio licenciado por el Departamento de Salud, y que utilice las guías y parámetros establecidos por el National Institute of  Drug Abuse (N.I.D.A.).

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 3.03.) 

Artículo 4.-Educación Continua, Registro, Recertificación y Duplicado de Licencias

Sección 4.01.-Educación Continua (20 L.P.R.A. sec. 544k)

Todo optómetra y optómetra certificado licenciado en Puerto Rico deberá tomar cursos en educación continua relacionados a la utilización y aplicación de los avances científicos, técnicos y clínicos en el cuidado de la visión, el ojo o su anexa.  No se aceptarán cursos ofrecidos por entidades que  no  estén  debidamente  autorizadas  por  la Junta como proveedores para educación continua.  Cualquier curso tomado y suministrado, estará sujeto a la aprobación de la Junta.

 

Todo Optómetra certificado dentro de los tres (3) años de su certificación deberá tomar un curso, como parte de su educación continuada, que atienda el tema de las reacciones alérgicas que puedan provocar el uso de agentes ciclopégicos.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 4.01.) 

Sección 4.02.-  Registro y Recertificación de la Licencia (20 L.P.R.A. sec. 544l)

Cada tres (3) años todo Optómetra y Optómetra certificado, deberá someter a la Junta una solicitud cumplimentada de registro y recertificación de su licencia con evidencia de haber cumplido con el mínimo de doce (12) créditos horas-créditos por año en educación continua.  Disponiéndose, que los optómetras certificados para el uso de ciclopéjicos y anestesia tópica para fines refractivos deberán cumplir  dentro  de las treinta y seis (36) horas-crédito del trienio exigidas por ley, con un mínimo de seis (6) horas crédito dedicadas a la administración de agentes ciclopéjicos para fines refractivos.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 4.02.) 

Sección 4.03.-  Recertificación luego de abandonar el Servicio Militar o Federal (20 L.P.R.A. sec. 544m)

Cualquier Optómetra u Optómetra certificado cuyo certificado de registro y recertificación de su licencia haya expirado mientras estuvo en servicio activo en cualquier facilidad militar de los Estados Unidos, o en el Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos, o trabajando para algún servicio federal a tiempo completo, o envuelto en entrenamiento o educación bajo la supervisión directa del gobierno de los Estados Unidos, obtendrá su recertificación sin costo adicional, siempre y cuando someta a la Junta evidencia y juramentación notarizada de que no ha transcurrido más de un (1) año desde que terminaron sus servicios militares o federales.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 4.03.) 

Sección 4.04.-  Licencias Extraviadas (20 L.P.R.A. sec. 544n)

En caso de robo, pérdida, mutilación o destrucción de licencia o certificación, un Optómetra podrá solicitar a la Junta una nueva, sometiendo una declaración o copia de la querella ante la Policía de Puerto Rico que adjudique que él y no otro era el poseedor legal de la licencia robada, perdida, mutilada o destruida.  Junto a esta declaración o copia de la querella, acompañará el pago correspondiente a duplicado de licencia y cualquier otro documento que en virtud de reglamento la Junta le exigiese.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 4.04.) 

Artículo 5.- Deberes y Responsabilidades del Optómetra

Sección 5.01.- Publicación de Licencias y Certificados (20 L.P.R.A. sec. 544o)

El Optómetra u Optómetra Certificado tendrá el deber de mostrar copia de su diploma de Doctor en Optometría, de su licencia, de su certificado de colegiación, así como su certificación para el uso de ciclopéjicos y anestesia tópica para fines refractivos, en un lugar visible, público y al alcance de su clientela, en todo lugar donde practique su profesión.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 5.01.) 

Sección 5.02.- Actualización del Registro de Licencias (20 L.P.R.A. sec. 544p)

Todo Optómetra u Optómetra Certificado deberá notificar a la Junta cualquier cambio referente a la información consignada en el registro de licencias, en un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de dicho cambio.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 5.02.) 

Sección 5.03. - Uso de Agentes Farmacológicos (20 L.P.R.A. sec. 544q)

Los Optómetras debidamente certificados solamente podrán utilizar para fines refractivos los siguientes agentes:

(a)  Ciclopéjicos

(b)  Anestésicos Tópicos

(c)  Tintes para la adaptación de lentes

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 5.03.) 

Sección 5.04- Despacho de Recetas (20 L.P.R.A. sec. 544r)

Ningún Optómetra deberá firmar u ocasionar que se firme una receta para el despacho de espejuelos o cualquier otro tipo de corrección visual, sin antes haber examinado personalmente los ojos de la persona para la cual se expide dicha receta.  Toda receta que, en conformidad a esta sección fuera expedida, tendrá vigencia máxima de un (1) año.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 5.04.) 

Sección 5.05.-Lentes de Contacto (20 L.P.R.A. sec. 544s)

Ningún Optómetra u Optómetra Certificado estará obligado a entregar una receta para lentes de contacto.  Aquél que desee o que a petición justificada del cliente entregase una receta para lentes de contacto, podrá hacerlo siempre que haya evaluado personalmente la visión, el movimiento, el ajuste y compatibilidad del lente, y determinado el mejor régimen de uso y limpieza para el paciente.

 

Se considerará como práctica deshonesta el que un Optómetra u Optómetra certificado permita u ocasione que una persona que no es oftalmólogo, optómetra u optómetra certificado utilice la receta de un oftalmólogo, optómetra u optómetra certificado para ajustar y evaluar un lente de contacto.  Todo Optómetra deberá evaluar personalmente el ajuste, comportamiento, cualidades y características del lente de contacto después de puesto en el ojo del paciente, con el propósito de asegurar una visión y compatibilidad satisfactoria y disminuir las complicaciones asociadas por el mal uso o uso inadecuado de los mismos.  También deberá recomendar soluciones para el mantenimiento de los lentes de contacto asegurándose de que sean compatibles con el ojo del paciente.  Dicha información deberá ser incluida en el expediente del paciente. Esta sección no debe ser interpretada como una que limita al Optómetra u Optómetra Certificado de ser asistido en la colocación del lente de contacto, más nunca en el ajuste y evaluación del mismo.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 5.05.) 

Sección 5.06 – Anuncios (20 L.P.R.A. sec. 544t)

(a)  Cualquier anuncio de espejuelos o lentes de contacto requerirá contener lenguaje al efecto de que la receta por parte de un doctor es requerida para la compra de dichos espejuelos o lentes de contacto.

(b)    Cualquier anuncio del precio de espejuelos o lentes de contacto, deberá contener una declaración aclaratoria de que el costo del examen no está incluido en dicho precio.

(c)  La Junta no adoptará reglas que restrinjan la competencia entre personas que están bajo su regulación, excepto si las mismas son necesarias para prevenir las prácticas falsas y engañosas.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 5.06.)           

Sección 5.07.- Prohibiciones Generales al Control del Ejercicio de la Optometría (20 L.P.R.A. sec. 544u)

(a)   Está totalmente prohibido el que cualquier persona que se dedique directa o indirectamente a la venta, despacho, manufactura o representación de productos optométricos, ópticos y/u oftálmicos;

1.  Directa o indirectamente atente controlar el juicio profesional, la manera o forma de práctica o la práctica de un Optómetra u Optómetra certificado.

2.  Directa o indirectamente llevar a cabo un pago a un Optómetra u Optómetra certificado por servicios que no rindió.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 5.07.) 

Sección 5.08.- Competencia Profesional (20 L.P.R.A. sec. 544v)

(a) Para asegurar el examen adecuado de un paciente en manos de un Optómetra u Optómetra certificado, éste efectuará las pruebas que entienda necesario para garantizar el bienestar visual del paciente.

 

(b) La evaluación inicial para el uso de lentes de contacto incluirá además:

            1. Queratometría

            2. Medida del diámetro corneal

            3.  Biomicroscopía con lámpara de hendidura

 

(c)   Toda receta para espejuelos deberá incluir; nombre, apellidos, número de licencia o certificación del doctor en letra de molde, nombre y apellidos del paciente, fecha, corrección dióptrica para cada ojo, tanto de lejos como de cerca, distancia pupilar, información adicional sobre el tipo de lente recomendado, tintes o tratamientos especiales y la firma del Optómetra u Optómetra certificado.

 

(d)    Un Optómetra u Optómetra certificado no deberá llevar a cabo ninguna técnica, función o modo de tratamiento para el cual no pueda dar fe de su competencia profesional la cual debe adquirir mediante educación formal, adiestramiento supervisado y experiencia en programas de educación continua.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 5.08.) 

Sección 5.09. - Manejo de Expedientes Clínicos (20 L.P.R.A. sec. 544w)

Será obligación exclusiva del Optómetra u Optómetra Certificado mantener adecuadamente el expediente clínico de cada paciente, por un período no menor a seis (6) años.  Por lo cual, será custodio de los expedientes de pacientes y demás documentos relacionados con la práctica de la Optometría.

 

El Paciente será el árbitro final en torno a quien será el custodio de su expediente.  Sin embargo, el optómetra, podrá conservar copia del expediente de no ser éste el custodio del original elegido por el paciente.  Toda persona natural o jurídica que custodie dicho expediente velará porque la información producto de la evaluación y exámen, contenida en dicho expediente, no sea divulgada a terceros sin consentimiento escrito expreso y contemporáneo del paciente.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 5.09.) 

Artículo 6.- Sanciones

Sección 6.01- Práctica Ilegal de la Optometría u Optometría Certificada:  sanciones penales (20 L.P.R.A. sec. 544x)

Las siguientes prácticas, actos u omisiones constituirán práctica ilegal de la Optometría u Optometría Certificada:

 

1. Anunciar, llevar a cabo o intentar hacerlo; el procedimiento de la refracción visual en el ojo humano, sin ser un Optómetra debidamente autorizado a ejercer en Puerto Rico.

 

2. Anunciar el Servicio de adaptar o intentar adaptar; lentes de contacto al ojo humano sin ser un Optómetra debidamente autorizado a ejercer en Puerto Rico.

 

3. Anunciar, vender, suplir o suministrar o intentar hacerlo; espejuelos con corrección o lentes de contacto, inclusive lentes de contacto sin corrección visual, a través del correo o por cualquier otro medio de entrega, sin que medie una receta debidamente expedida.

 

4. Anunciar, vender, suplir o suministrar o intentar hacerlo; espejuelos con corrección o lentes de contacto, inclusive lentes de contacto sin corrección visual, sin que un Optómetra u  Optómetra  certificado haya examinado el ojo, determinando las medidas que en relación a la córnea dichos lentes de contacto deben llevar y sin que haya ejercitado su juicio profesional al respecto.

 

5. Anunciar o avisar que se aceptan por teléfono, o por cualquier otro medio de comunicación, pedidos u órdenes para preparar espejuelos correctivos o lentes de contacto, con o sin corrección, o para preparar duplicados de espejuelos, lentes de contacto o espejuelos pre-preparados, sin que medie una receta debidamente expedida.

 

6.     El uso del título "Doctor en Optometría" o las siglas O.D. usadas solas, acompañadas, en combinación o asociadas a otros términos o dé la falsa impresión de ser optómetra debidamente autorizado a ejercer en Puerto Rico sin serlo.

 

7.  El anunciar, ofrecer o proveer tratamiento de ejercicios musculares oculares o de terapia visual u "ortóptica", sin que la persona sea un Optómetra debidamente autorizado a ejercer en Puerto Rico.

 

8.   El adaptar ojos artificiales o protésicos sin ser un Optómetra u ocularista debidamente autorizado a ejercer en Puerto Rico.

 

9. La omisión de firmar las recetas personalmente, sea en letra de molde, por medio de estampillas, sellos de goma u otro mecanismo oficial.

 

10.  Firmar recetas para el despacho o confección de espejuelos, de lentes de contacto o cualquier otro tipo de corrección visual, sin antes haber examinado personalmente los ojos de la persona para la cual se expida dicha receta.

 

11.  Omisión crasa e irresponsable de completar y mantener el expediente de cualquier paciente.

 

12. Anunciarse como Optómetra especializado o certificado para llevar a cabo funciones especiales, de forma parcial o total, sin estar debidamente certificado por la Junta conforme a lo dispuesto en su reglamento.

 

13. Someter documentos falsos o fraudulentos a la Junta con el propósito de obtener licencia y/o certificación de Optómetra u Optómetra Certificado.

 

14.  Incurrir en falsa representación de alguna persona debidamente licenciada  como Optómetra u Optómetra Certificado en Puerto Rico.

 

15.  Comprar, vender, utilizar u obtener de forma fraudulenta un número de registro, diploma, licencia o certificado de Optómetra u Optómetra Certificado.

                       

16. Desempeñarse como Optómetra u Optómetra Certificado, cuando su  licencia haya sido revocada temporera o permanentemente.

 

17.  Publicar, mostrar, dar a conocer o permitir que se difunda en cualquier medio de comunicación escrito, radial o televisivo, cualquier anuncio relacionado a servicios de examen de la vista, venta de lentes, con o sin foco, monturas oftálmicas, espejuelos o lentes de contacto, que sea falso en parte o en su totalidad, confuso o engañoso, o que cree falsas expectativas al consumidor.

 

18. Permitir el uso de su nombre, título, número de licencia, número de certificación o permiso otorgado con exclusividad, a persona o entidad  donde no se encuentre ofreciendo sus servicios profesionales.

 

19. Todo Optómetra u Optómetra Certificado que a sabiendas actue contrario a, o altere su juicio profesional a base de instrucciones ofrecidas por persona o personas no licenciadas para ejercer la práctica de la Optometría en Puerto Rico.

 

20.  Todo Optómetra u Optómetra Certificado que incite o induzca a otro Optómetra u Optómetra Certificado a actuar contrario a su juicio profesional a base de instrucciones ofrecidas por persona o personas no licenciadas para ejercer la práctica de la Optometría en Puerto Rico.

 

21. Uso de anestesia tópica o ciclopéjicos para otros fines que no sean refractivos.

 

Toda persona que hubiere incurrido en algunas de las prácticas ilegales señaladas en esta sección y fuere convicta, incurrirá en delito grave que será castigada con multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares, pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discresión del Tribunal.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.   La convicción conllevará la confiscación en favor del pueblo de Puerto Rico del instrumental utilizado en la comisión del delito.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 6.01.) 

Artículo 7.-Provisiones Adicionales

Sección 7.01.-Cláusula Derogatoria (20 L.P.R.A. omitida)

Queda expresamente derogada la Ley Número 80, aprobada el 26 de junio de 1964, según enmendada.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 7.01.) 

Sección 7.02-Código de Etica (20 L.P.R.A. sec. 544y)

La Junta con la colaboración del Colegio de Optómetras de Puerto Rico, Inc. tendrá la obligación de preparar, redactar y publicar un Código de Etica para la práctica de la Optometría en Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de esta Ley.  Para ello deberá seguir los procedimientos establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Dicho Código de Etica entrará en vigor una vez sea ratificado mediante votación secreta por no menos de dos terceras partes de los miembros del Colegio de Puerto Rico.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 7.02.)

Sección 7.03 - Cláusulas de Salvedad (20 L.P.R.A. omitida)

(a) Nada de lo dispuesto en la presente ley podrá interpretarse en el sentido de privar o hacer disminuir las facultades o deberes y derechos correspondientes al Colegio de Optómetras de Puerto Rico concedidas en virtud de la Ley Núm. 129 de  17 de diciembre de 1993.

 

(d)  Nada de lo dispuesto en la presente Ley deberá interpretarse como que va en contravención a lo dispuesto en la Ley Núm. 152 de 3 junio de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Opticos.

 

(c) Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que excluye, restringe o limita a los oftalmólogos de la prestación de servicios y tratamientos inherentes a su profesión y que tradicionalmente han ofrecido.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 7.03.) 

Sección 7.04 - Cláusula de Separabilidad (20 L.P.R.A. omitida)

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 7.04.) 

Sección 7.05.-Vigencia de esta Ley (20 L.P.R.A. omitida)

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

(Agosto 15, 1999, Núm. 246, sec. 7.05.)

 

Nota Importante

-1999, ley 246 -EXPOSICION DE MOTIVOS

La Optometría ha sido reconocida como una profesión independiente de cuidado de la salud en los Estados Unidos desde principios de este siglo.  En las recientes décadas y en todas sus jurisdicciones, la práctica de la Optometría ha sido regulada de manera más acorde con la expansión de dicha profesión, su utilidad social y los más recientes avances científicos y tecnológicos.  Al presente, dicha práctica se encuentra regida por la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964.  Dicha Ley, por supuesto, por razón cronológica, no puede reflejar los adelantos científicos ni académicos.        

También, regulará la práctica de la profesión de una manera que responda a los adelantos científicos y profesionales ocurridos en las últimas décadas. Esta medida persigue, además, un control justo del destino profesional de la profesión Optométrica por aquellos que estudiaron la misma.

La profesión de Optometría ha evolucionado notablemente en sus aspectos científicos, tecnológicos y académicos en los últimos treinticuatro (34) años. Mantener en vigor la legislación hasta ahora vigente, resultaría no tan solo limitar irracionalmente a los profesionales de la optometría puertorriqueños en el desempeño cabal de su profesión, sino también en una privación al pueblo de Puerto Rico de recibir cuidado de alta calidad.

En el ejercicio del deber fiduciario de regular la práctica de profesiones razonablemente para beneficio y protección del pueblo, que es inherente al proceso de legislar, se aprueba esta Ley.  Hallamos incuestionable el beneficio que esta pieza legislativa debe representar para el bienestar, la seguridad y el interés público.

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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