LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE OPTOMETRAS DE PUERTO RICO
Ley Núm. 129 del 17 de diciembre de 1993.
Art. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 545)
A los fines de esta ley, los términos que a
continuación se relacionan tendrán el significado que se expresa:
(a) Colegio.
El Colegio de Optómetras de Puerto Rico que se crea mediante esta ley.
(b) Optómetra.
Es la persona autorizada a ejercer la optometría en Puerto Rico de
conformidad con lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 531 et seq.] de esta ley.
(c) Junta
Directiva. Es la Junta Directiva del Colegio de Optómetras de Puerto Rico
que se crea mediante esta ley.
(d) Junta
Examinadora. Es la Junta Examinadora de Optómetras creada por la [20 LPRA
sec. 532] de esta ley.
(e) Reglamento.
Es el reglamento y las reglas y los estatutos del Colegio de Optómetras de
Puerto Rico adoptados de conformidad con esta ley.
Art. 2.
Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 545a)
Se constituye a las personas con derecho a
ejercer la profesión de optometría en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
siempre que así lo apruebe la mayoría de ellos en referéndum, en entidad
jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Optómetras de
Puerto Rico con domicilio en la ciudad capital, según lo dispone más adelante
esta ley.
Art. 3. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 545b)
El Colegio de Optómetras de Puerto Rico
tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre,
demandar y ser demandado como persona jurídica, y para ser la voz o el
instrumento representativo, a través de todas las formas legítimas y en cuanto
a todo asunto en que libremente desee manifestarse, inclusive compareciendo
ante los tribunales y agencias en concepto de amicus curiae de la
colectividad al que constituye la profesión de optometría en Puerto Rico.
(b) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra
o de otro modo, comprarlos, poseerlos, arrendarlos, hipotecarlos, venderlos,
enajenarlos y disponer de los mismos en cualquier manera y forma legal.
(c) Elegir los miembros de su Junta Directiva
y nombrar sus funcionarios y oficiales.
(d) Nombrar el personal de oficina que
administrativamente atenderá las funciones del Colegio y para contratar los
servicios de un asesor legal.
(e) Redactar y adoptar un reglamento que será
obligatorio para todos los miembros, según lo adopte e implante la Asamblea que
a tal fin se constituya para su aprobación, o en defecto de dicha Asamblea,
según lo redacte e implante la Junta Directiva que más adelante se establece;
así como para enmendar dicho reglamento en la forma y bajo los requisitos que
en el mismo se instituyan.
(f) Se autoriza al Colegio para utilizar un
sello corporativo, a fin de aclarar la naturaleza de la entidad que se
constituye.
(g) Brindar seguridad a sus miembros mediante
la creación o adopción de un plan de protección mutua, montepíos, planes de
pensiones o de retiro, o en cualquier otra forma, proveer para aquellos
miembros necesitados o que hubiesen tenido que retirarse por inhabilidad física
o avanzada edad, el cónyuge viudo y los dependientes de los que fallezcan,
probado a satisfacción del Colegio que dichos sobrevivientes hayan quedado en
estado de verdadero desamparo.
(h) Proteger el interés público y a los
colegiados recibiendo, o investigando por su propia iniciativa, quejas o
asuntos sobre problemas que atañen a la profesión, conducta impropia sobre
violaciones de ética, sobre desacuerdos que surjan entre optómetras y
pacientes, o entre optómetras entre sí, o entre optómetras y otros, en lo
relacionado a la optometría, o sus materias, en Puerto Rico.
El Colegio referirá las quejas que se le
presenten, con sus recomendaciones, a la Junta Examinadora, de modo que ésta
disponga lo que en derecho proceda.
(i) Somete'r para su adopción por la Junta
Examinadora, un Código de Etica Profesional que regirá la conducta de los
optómetras.
(j) Ejercer las facultades incidentales que
fueran necesarias o convenientes, a los fines de su creación y subsiguiente
mantenimiento y funcionamiento.
Art. 4.
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 545c)
Celebrada la primera asamblea general constituyendo
el Colegio, ningún optómetra que no sea miembro del mismo podrá ejercer la
profesión de optómetra en Puerto Rico.
Art. 5.
Requisitos para ser miembro. (20 L.P.R.A. sec. 545d)
Serán miembros del Colegio las personas a
quienes la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico le expida una
licencia para ejercer la optometría en Puerto Rico conforme lo dispuesto en las
[20 LPRA secs. 531 et seq.] de esta
ley, y que cumplan con los deberes que le impone esta ley.
Art. 6.
Dirección. (20 L.P.R.A. sec. 545e)
Regirán los destinos y decisiones del
Colegio, en primer término, las resoluciones y acuerdos válidos de su Asamblea
General; y en segundo término, los acuerdos y decisiones válidos de su Junta
Directiva en todo aquello que por reglamento no pertenezca a la Asamblea y que
se encuentre dentro del ámbito general e incidental de aquellos poderes y
funciones propios de administración que generalmente corresponde
ministerialmente a la Junta Directiva.
Art. 7. Junta Directiva. (20 L.P.R.A. sec. 545f)
La Junta Directiva del Colegio consistirá de
un Presidente, un primer Vicepresidente, un segundo Vicepresidente, un
Secretario, un Subsecretario, un Tesorero, un Subtesorero, y además, un
representante de cada uno de los distritos senatoriales de Puerto Rico. Estos
funcionarios ocuparán su cargo por un término de dos (2) años. El presidente
anterior inmediato del Colegio será miembro ex
officio de la Junta Directiva hasta
que sea sustituido por el próximo presidente saliente, pero sólo tendrá derecho
a voz, sin voto. El Presidente y los dos Vicepresidentes se elegirán por correo
entre los colegiados, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga por
reglamento. Los restantes miembros de la Junta Directiva se elegirán en
Asamblea General.
Art. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 545g)
El Reglamento dispondrá todo lo que no se
haya provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a los deberes y
procedimientos de todos los organismos y oficiales del Colegio; convocatorias,
fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas ordinarias y
extraordinarias y de las sesiones de la Junta Directiva, elecciones de
directores y oficiales, comisiones y comités, presupuesto o inversiones de
fondos y disposición de bienes del Colegio; creación de vacantes y modo de cubrirlas.
El reglamento dispondrá, además, para que el Colegio efectúe una asamblea
ordinaria cada año.
Art. 9. Cuota anual. (20 L.P.R.A. sec. 545h)
La cuota anual del Colegio será fijada por
voto mayoritario en la Asamblea Constituyente dispuesta en la [20 LPRA sec.
660] de esta ley. Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo si así lo
dispusiere una mayoría de dos terceras (2/3)
partes de los colegiados asistentes a una asamblea citada a esos efectos. El
quórum mínimo para variar la cuota será el que fije el reglamento, pero no
podrá ser menor de una cuarta (1/4)
parte del número total de colegiados activos.
Todo colegiado que cese en la práctica de la
optometría para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la práctica de
la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado
mediante las disposiciones de esta ley o podrá, por el contrario, darse de baja
como colegiado mediante solicitud jurada al efecto presentada a la Junta
Directiva. El colegiado que se acoja a esta opción no vendrá obligado a pagar
cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco podrá
disfrutar de los beneficios que corresponden a los miembros del Colegio ni
practicar la profesión. El colegiado notificará también a la Junta Examinadora
con copia de su solicitud de inactividad, a los fines de que la licencia le sea
igualmente inactivada durante el mismo período, y no podrá reintegrarse a la
práctica de la profesión ni a la colegiación hasta tanto reactive su licencia y
pague la cuota requerida. No surtirá efectos ninguna solicitud de inactividad
que no haya sido notificada a la Junta Examinadora.
Art. 10. Suspensión del ejercicio de la optometría. (20 L.P.R.A. sec. 545i)
La falta del pago de la cuota anual por cualquier
miembro en la fecha final que para tal pago se fije en reglamento, conllevará
la suspensión como miembro del Colegio, y la suspensión de la licencia para
practicar la optometría, que será decretada por la Junta Examinadora a petición
del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por
reglamento por la Junta Examinadora y la decisión final de la Junta Examinadora
podrá ser revisada judicialmente por la persona afectada adversamente, conforme
a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 535] de esta ley. Mientras dure la
suspensión, la persona no podrá ejercer la optometría aun cuando en los demás
respectos esté calificad[a] como miembro del Colegio, pero la Junta Examinadora
la rehabilitará totalmente una vez la persona pague todo lo que adeude. Las
suspensiones temporales o permanentes y que sean finales o firmes, decretadas
contra un optómetra por la Junta Examinadora, por las causas consignadas en la [20
LPRA sec. 535] de esta ley, conllevarán también la suspensión automática del
optómetra como miembro del Colegio por todo el tiempo que durare la suspensión
decretada por dicha Junta Examinadora.
Art. 11.
Interdicto contra actos ilegales. (20 L.P.R.A. sec. 545j)
El Colegio podrá solicitar del tribunal
correspondiente una orden de interdicto, un auto inhibitorio o cualquier otra
providencia que fuere pertinente para cesar y desistir de actos o prácticas
contrarios a los propósitos de esta ley, o que resulten en perjuicio o
violación a sus disposiciones o de la determinación de suspensión de la
licencia para ejercer la optometría, decretada por la Junta Examinadora.
El Colegio incoará la acción procedente en el
tribunal correspondiente sin necesidad de prestar fianza, contra toda persona
que sin tener licencia válida de optómetra expedida por la Junta Examinadora,
practique la optometría en esta jurisdicción, así como contra todo optómetra
que a pesar de haber sido suspendido del ejercicio de la profesión por la Junta
Examinadora de conformidad y por cualesquiera de las causas impuestas en la
ley, intentase proseguir, o de hecho continuare practicando la profesión de
optómetra.
Dicha orden de cesar y desistir podrá,
además, solicitarse y hacerse extensiva y aplicable a toda persona, socio, sociedad,
patrono, corporación, organismo, cooperativa, instrumentalidad y entidad, y a
los agentes y empleados de éstos, que bajo cualquier convenio o acuerdo hayan
venido, utilizando o valiéndose, o proyecten utilizar o valerse del optómetra
suspendido, del optómetra que no posee licencia, así como de personas que no
son optómetras y no poseen una licencia válida para ejercer la profesión, para
que terminantemente se abstengan o cesen y desistan de esa práctica.
El Colegio podrá optar por utilizar los servicios
de su asesor legal o podrá contratar los servicios de abogados privados cuando
lo estime necesario para que lo representen en este tipo de acción.
Art. 12.
Derechos y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 545k)
El Colegio tendrá, sin que se entienda como una
limitación, los siguientes poderes y deberes:
(a) Esforzarse al máximo de su capacidad en
la exaltación del honor y la dignidad de la profesión de optometría y divulgar,
enaltecer y honrar esta imagen en todo lo que esté a su alcance.
(b) Contribuir a la permanencia, al progreso
y adelanto de la profesión de optometría en Puerto Rico, así como de aquellas
artes e industrias relacionadas con la misma, y publicar y circular periódicos,
revistas, libros, artículos y material impreso, así como la preparación o el
auspicio y la presentación de programas acerca de la optometría, utilizando
cualquiera de los medios de comunicación existentes.
(c) Orientar a la ciudadanía acerca de la
profesión de optometría.
(d) Rendir los informes y consultas que el
Gobierno le solicite, y cooperar con los gobiernos municipales, estatal y
federal y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores en
todo cuanto sea de interés mutuo o de beneficio al bienestar general del pueblo
y que esté relacionado con la optometría.
(e) Proteger a los optómetras y a la
profesión de optometría, defender sus derechos e inmunidades y combatir todo
acto lesivo a la profesión, inclusive llevando ante los tribunales a las
personas naturales o jurídicas responsables o causantes de dichos actos y a
intervenir, de estimarlo propio, en aquellos asuntos relacionados con la
profesión de optometría o con los optómetras que en opinión de su Junta
Directiva ameriten su participación.
(f) Promover relaciones fraternales entre sus
miembros, entidades y colegios de las demás profesiones.
(g) Establecer la sede del Colegio de
Optómetras de Puerto Rico.
(h) Gestionar con las universidades
acreditadas el ofrecimiento de programas de estudio de un curso preoptométrico,
así como cursos de educación continuada para los miembros. Tales cursos deberán
contar con el aval de la Junta Examinadora.
(i) Obtener pólizas grupales de seguros de
vidas seguros de salud, planes de retiro o de pensiones o de incapacidad para
beneficio de los miembros.
(j) Propulsar legislación o gestionar
enmiendas a la legislación que reglamenta la admisión y la práctica de la
profesión de optometría en Puerto Rico y velar por que se mantenga a la par con
el progreso y desarrollo optométrico que dicha ley contiene sobre la profesión
de optometría y su práctica.
(k) Mantener un alto nivel de profesionalismo
y de ética profesional entre los colegiados, y denunciar la práctica desleal de
la profesión de optometría.
Art. 13. Exenciones. (20 L.P.R.A. sec. 545l)
El Colegio de Optómetras de Puerto Rico se
crea como una entidad sin fines de lucro y será el organismo representativo de
la profesión de optometría y de todos los optómetras con licencia autorizados a
ejercer la profesión en Puerto Rico, y estará exento del pago de toda clase de
contribuciones, impuestos, patentes, arbitrios y cualquier otra clase de
contribución en esta jurisdicción.
Art. 14.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 545m)
Todo optómetra que ejerza la profesión de
optometría o sus materias sin haberse debidamente colegiado como optómetra, o
que habiéndolo estado haya perdido temporal o permanentemente su status de colegiado, incurrirá en el delito de práctica ilegal de la
optometría estatuido en la [20 LPRA sec. 541] de esta ley.
Art. 15.
Objeciones al uso de aportaciones. (20 L.P.R.A. sec. 545n)
Los optómetras tendrán el derecho de objetar
el uso de sus aportaciones por el Colegio para efectuar actividades
ideológicas. A tales fines, el Colegio de Optómetras estructurará mediante su
reglamento el procedimiento a seguir, dentro de los parámetros constitucionales
aplicables.
Art. 16.
Referéndum. (20 L.P.R.A. sec. 545o)
Dentro de los treinta (30) días subsiguientes
a la vigencia de esta ley, y para el objeto indicado en su sec. 545, la Junta
Examinadora nombrará una Comisión de Referéndum compuesta de quince (15)
miembros que sean optómetras, debiendo estar representados todos los distritos
senatoriales de Puerto Rico. La Comisión de Referéndum será presidida por el
Presidente de la Junta Examinadora y tendrá como funciones principales las de
orientar a todos los optómetras sobre el referéndum, sus motivos y
consecuencias, y celebrar el mismo de conformidad a esta ley. La Comisión de
Referéndum diseñará y adoptará aquellos mecanismos, reglamentos, papeletas y
procedimientos que juzgue necesarios para la consulta y su escrutinio. La
Comisión de Referéndum será supervisada en todas sus funciones por la Junta
Examinadora y sus decisiones serán finales.
Al ser nombrada la Comisión de Referéndum, la
Junta Examinadora le proveerá a ésta un listado con el nombre, dirección y
número de licencia de los optómetras autorizados a ejercer la profesión en
Puerto Rico y con derecho a ser miembros del Colegio. Dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a su nombramiento, la Comisión de Referéndum
procederá a consultar a esos optómetras, por correo certificado, para el
referéndum a efectuarse de conformidad con esta sección. La consulta a cada
optómetra deberá ir acompañada de copia de esta ley. Además, la consulta a cada
optómetra estará precedida de la publicación de un aviso de la celebración y
propósitos del referéndum. Dicha publicación se hará en por lo menos dos (2)
ocasiones, en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico.
Serán válidas y contadas únicamente las
contestaciones recibidas dentro de los treinta (30) días de haberse publicado
el último aviso de la celebración y propósitos del referéndum.
Las contestaciones no podrán ser
condicionadas, sino afirmativas o negativas en absoluto, habrán de ser escritas
en la papeleta, de puño y letra y firmadas por el consultado, e indicarán el
número de licencia del consultado. Las papeletas serán presentadas a la mano o
enviadas por correo a la Comisión de Referéndum, a la dirección que ésta indique
en la papeleta, y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier optómetra
que lo solicite a la Comisión de Referéndum, bajo cuya custodia permanecerán
hasta la primera reunión de la Asamblea Constituyente en caso de un resultado
afirmativo a la colegiación, o hasta la fecha que se disponga por reglamento,
en caso de un resultado negativo.
Para aprobar la colegiación compulsoria se
requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los optómetras autorizados
a practicar la profesión de optometría en Puerto Rico. Concluido el escrutinio,
la Comisión de Referéndum dará cuenta del resultado, por escrito, al Gobernador
de Puerto Rico y a la Junta Examinadora.
La Asociación registrada en el Departamento
de Estado bajo el nombre de Colegio de Optómetras de Puerto Rico, Inc.
sufragará todos los gastos en que la Comisión de Referéndum incurra en la
instrumentación y ejecución de este referéndum.
Art. 17. Asamblea Constituyente. (20 L.P.R.A. sec. 545p)
De ser afirmativo el resultado del referéndum
dispuesto, la Comisión referida en la sección anterior pasará a convertirse
entonces en la Comisión de Convocatoria a la Asamblea Constituyente del Colegio
de Optómetras de Puerto Rico. En tal carácter y dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación prevista en la sección
anterior, convocará por correo certificado a todos los optómetras que para esa
fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la Asamblea Constituyente
que con el fin de dejar electa la primera Junta Directiva del Colegio y
resolver sobre el reglamento de la institución que se crea. La Asamblea
Constituyente tendrá sede en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, y se
efectuará no antes de quince (15) días después de haber sido publicada la
referida Convocatoria en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto
Rico. En el caso en que los presentes en dicha Asamblea Constituyente no
llegasen a constituir una mayoría simple de los optómetras de Puerto Rico,
dicha asamblea no podrá celebrarse; pero los que hayan concurrido, podrán
designar por mayoría, lugar y fecha para una nueva convocatoria, la cual se
hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, y sin que entre una
y otra transcurran menos de treinta (30) días. Una cuarta (1/4) parte de los optómetras con derecho a ser miembros del
Colegio constituirán quórum para esta segunda Asamblea Constituyente y los
acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría
de los presentes serán válidos.
En caso de no haber quórum en esa segunda
convocatoria, la Asamblea no podrá celebrarse, pero la Comisión de Referéndum
proveerá para convocatorias posteriores de la Asamblea Constituyente y el
quórum a ser requerido para su celebración.
Tan pronto quede constituido el Colegio
quedará disuelta la asociación registrada en el Departamento de Estado como
Colegio de Optómetras de Puerto Rico, Inc. El Colegio creado por esta ley será
el sucesor de la personalidad jurídica de dicha asociación.
Art. 18
Vigencia.
Esta ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación. Sin embargo, de no arrojar el referéndum la mayoría
requerida a favor de la colegiación compulsoria, esta ley quedará sin efecto.
Nota:
Revisado
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