LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE ARQUITECTOS

Ley Núm. 96 del 6 de julio de 1978


Sec. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 751)

Se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la profesión de arquitectura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, con domicilio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Julio 6, 1978, Num. 96, sec. 1.)

Sec. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 752)

El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico tendrá facultad: 

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre. 

(b) Para demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(c) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(e) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales. 

(f) Para adoptar sus reglamentos, los cuales serán obligatorios para todos los miembros, y para enmendar aquéllos en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(g) Para adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta profesional de los arquitectos, los cuales serán aprobados y publicados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico. 

(h) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe. Luego de una vista preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado o su representante de ser oído, si se encontrara causa fundada, podrá imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará y sostendrá los cargos. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos. 

(i) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y, mediante la creación de montepíos, sistema de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiran por inhabilidad física o avanzado edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. 

(j) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieran en desacuerdo con este Capítulo. 

(k) Para imponer cuota a sus miembros según las mismas sean determinadas por su Asamblea General. 

(l ) Para instrumentar sus programas de servicio a la comunidad y a la profesión, y para crear la Fundación Colegios de Arquitectos de Puerto Rico, la cual funcionará como corporación de fines no pecuniarios, y previa la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. La Fundación Colegio de Arquitectos proveerá, entre otros, programas de servicios a la comunidad e interés social. 

El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, previa autorización expresa de su Asamblea General o de su Junta de Gobierno, podrá traspasar a la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo determine que es conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla más cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. La propiedad mueble o inmueble de la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, así como los beneficios o sobrantes que provengan de las inversiones y actividades que por este Capítulo se le faculta para llevar a cabo a la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico a los efectos de cumplir con los objetivos del mismo, estarán exentos de toda clase de imposición contributiva. 

Sec. 3. Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 753)

Celebrada la Asamblea General Constituyente del Colegio ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de arquitecto en Puerto Rico, entendiéndose como arquitecto toda persona licenciada como tal por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico. 

Sec. 4. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 754)

Serán miembros del Colegio todos los arquitectos que estén admitidos a ejercer la profesión de arquitectura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con licencia y que cumplan con los deberes que este Capítulo les señala. 

Sec. 5. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 755)

Regirá los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno. 

Sec. 6. Oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 756)

La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por los siguientes oficiales: un presidente electo, un secretario, un tesorero, un auditor y tres (3) vocales. 

Sec. 7. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 757)

El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuestos; inversión de fondos y disposiciones de bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; procesos administrativos, apelativos y de destitución. 

El reglamento dispondrá, además, la creación de una Comisión Conjunta con el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, creado por las [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley, con el propósito de regular las relaciones interprofesionales entre los miembros de los respectivos Colegios y formular principios básicos de gobernador las mismas. 

Sec. 8. Cuotas; suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 758)

Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual en la fecha y plazos que se fije por reglamento. La primera cuota será fijada por disposición de la Asamblea General Constituyente y los años subsiguientes de dicha cuota se determinará por acuerdo de mayoría en la Asamblea Ordinaria del Colegio. 

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de las cuotas adeudadas; Disponiéndose, que el miembro que quede así suspendido, no podrá ejercer la profesión ni disfrutar de los derechos y beneficios correspondientes a los miembros del Colegio durante el período de la suspensión. 

Sec. 9. Deberes y obligaciones. (20 L.P.R.A. sec. 759)

El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes y obligaciones: 

(a) Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad puertorriqueña. 

(b) Fomentar el bienestar y velar por los intereses de la comunidad puertorriqueña. 

(c) Promover el embellecimiento y mejoramiento ambiental, físico y social de la comunidad puertorriqueñas. 

(d) Contribuir al adelanto de la arquitectura en Puerto Rico y de las artes e industrias auxiliares. 

(e) Representar a la clase profesional ante el Estado y ante la comunidad puertorriqueña. 

(f) Promover el progreso de la cultura, las artes, las ciencias sociales y físicas y la tecnología, especialmente en lo relativo a la arquitectura. 

(g) Salvaguardar los derechos y velar por el cumplimiento de las responsabilidades de sus miembros en todo lo que se refiere al ejercicio de su profesión. 

(h) Colaborar con la Asamblea Legislativa y las Agencias del Gobierno en lo relativo a la reglamentación del ejercicio de la arquitectura. 

(i) Promover y establecer relaciones con el Colegio de Ingenieros y Agrimensores creado por las [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley mediante la Comisión Conjunta según se establece en la [20 LPRA sec. 757] de esta ley y con instituciones profesionales, nacionales e internacionales que persigan fines similares dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. 

(j) Asesorar el Estado en asuntos de su competencia y rendir los informes y consultas que el Estado le reclame. 

(k) Llevar a cabo sus funciones en comisiones, rendir informes, ofrecer consultas y realizar otras gestiones, cuando éstas van dirigidas a la comunidad y al Estado, en representación adecuada del interés público. 

(l ) Promulgar y poner en vigor cánones de ética profesional. 

(m) Pronunciarse en torno a cuestiones de interés público en aquellos asuntos que se consideran de su competencia. 

(n) Mantener vivo en sus miembros el espíritu de superación profesional a través de programas de educación continuada y otros programas de interés profesional. 

(o) Establecer y mantener una biblioteca profesional, la cual estará también abierta al público en general. 

(p) Colaborar con las instituciones universitarias y tecnológicas del país hacia el adelanto de la educación. 

(q) Reconocer la actuación profesional destacada o meritoria y la colaboración eficaz de los colegiados para con la institución, la profesión y la comunidad puertorriqueña. 

(r) Fortalecer el espíritu de colegiación y estimular el desarrollo de una amplia y firme conciencia profesional. 

(s) Promover relaciones fraternales entre sus miembros. 

(t) Propulsar cualquier otro medio que resulte en armonía con los fines de la institución y los deberes y derechos que le confiere esta ley. 

Sec. 10. Sellos. (20 L.P.R.A. sec. 760)

Todo plano o documento de construcción que se certifique ante la agencia gubernamental correspondiente llevará adherido un sello, que será adoptado y expedido en conjunto por el Colegio de Arquitectos y el Colegio creado por las [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley, a razón de un dólar ($1.00) por cada mil dólares ($1,000.00) o fracción sobre el valor de la obra de construcción; disponiéndose, que este sello sustituirá el sello provisto en la [20 LPRA sec. 741] de esta ley. 

Dicho sello será adherido por los profesionales responsables del diseño de las varias partes de la obra. 

Una vez adheridos los sellos en los planos del proyecto en particular y presentados en cualquier agencia, se considerarán como adheridos en cualquier otra agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

No se exigirá sello alguno en los planos que se preparen para la construcción de viviendas cuyo presupuesto sea menor de mil (1,000) dólares, o para proyectos de mejoramiento de viviendas de familias de escasos recursos. Si dichos planos u otros trabajos de arquitectura fueren para obras públicas y estuvieren confeccionados por arquitectos, que sean empleados públicos de cualquier municipio, departamento u organismo análogo del Gobierno de Puerto Rico, no vendrán obligados a adherir dichos sellos a los documentos mencionados. Entendiéndose, que no se considerarán como empleados públicos, a los efectos de esta exención, aquellos arquitectos que en la confección de planos, proyectos y especificaciones de obres públicas actúen como profesionales particulares, asesores o consultores que se dediquen a la práctica independiente de la profesión, cuya compensación sea pagada a base de honorarios. Ningún departamento, agencia, instrumentalidad, municipio, o cualquier otro organismo análogo aprobará o considerará válidos los planos, documentos o certificaciones donde no se hayan adherido los sellos correspondientes según dispuestos por esta sección. 

En toda obra pública que se lleve a cabo mediante subasta pública en cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, municipio o cualquier otro organismo análogo, se cancelarán los sellos correspondientes de acuerdo con la tarifa indicada en esta sección, en los planos, proyectos y especificaciones. Se autoriza y ordena al Secretario, Jefe o funcionario responsable de cada departamento, agencia, instrumentalidad, municipio o de cualquier otro organismo análogo a exigir del contratista la cancelación de los sellos correspondientes según lo dispuesto; Disponiéndose, que los proyectos de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o agencias habilitadas para programas de vivienda quedarán exentos de las disposiciones de esta sección. 

Las cantidades recaudadas por estos conceptos ingresarán en un fondo común del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico y el Colegio creado por la [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley, y serán distribuidas entre el Colegio que aquí se crea y el Colegio creado por las referidas [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley a razón de veinte (20) centavos de cada dólar ($1.00) para el primero y de ochenta (80) centavos de cada dólar ($1.00) para el segundo, para sus respectivos usos. 

Secs. 11 y 12 Disposiciones especiales.  (Omitidas)

[Nota: Las secs. 11 y 12 de esta ley disponen la celebración de referéndum a fin de determinar si se constituía o no el Colegio y en caso afirmativo, la celebración de la primera asamblea general del mismo]. 

Sec. 13. Destino de fondos. (20 L.P.R.A. sec. 761)

Cualesquiera fondos que decida transferir el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico al Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, aquí creado, al momento de su constitución, serán destinados hasta donde éstos alcancen para propósitos de seguro de vida, montepíos, retiro, incapacidad, y asistencia económica a los colegiados y para obtener facilidades físicas de sede, así como equipo adecuado para operar y crear una biblioteca de arquitectura. Los fondos así transferidos podrán ser utilizados por el Colegio de Arquitectos únicamente para los fines aquí provistos. 

Sec. 14 Salvedad. 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley [20 LPRA secs. 751 a 763] fuere declarado anticonstitucional para [sic ] un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectaráo invalidará las otras disposiciones de esta ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley que así fuere declarado.

Sec. 15 Cláusula derogatoria. 

Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente [20 LPRA secs. 751 a 763], queda por ésta derogada, o enmendada. 

Sec. 16. Carácter independiente. (20 L.P.R.A. sec. 762)

Tan pronto quede constituido el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, esta profesión cesará de ser parte integrante del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, creado por las [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley. 

Sec. 17. Interpretación; derechos retenidos. (20 L.P.R.A. sec. 763)

Este Capítulo no podrá ser interpretado en el sentido de ampliar, hacer, disminuir o limitar en forma alguno los derechos, privilegios, facultades o prerrogativas de los ingenieros, arquitectos o agrimensores de Puerto Rico, ni en el de definir o alterar la definición de ninguna de sus relativas profesiones. 

Sec. 18 Disposiciones especiales. 

Desde que quede constituido el Colegio de Arquitectos y hasta tanto sea adoptado y expedido en conjunto por el Colegio de Arquitectos y el Colegio creado por la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según enmendada [20 LPRA secs. 731 a 743], el sello contemplado en la Sección 10 de la presente ley [esta sección], se continuará usando el que en la actualidad expide el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores en virtud de ley la distribución contemplada en la Sección 10 de la presente ley comenzará a operar desde la fecha en que quede constituido el Colegio de Arquitectos. 

 

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018

 

 

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