Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales.

Ley Núm. 171 de 11 mayo de 1940, según enmendada.


Art. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 821)

Por la presente se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de “Colegio de  Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico” en adelante Colegio, con domicilio donde la asamblea inicial especificada en el Artículo 21 de esta Ley designare.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 1; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 1, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 822)

El Colegio tendrá facultad: 

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado, como persona jurídica.

(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra, o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(d) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales. 

(e) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos sus miembros, según lo disponga la asamblea provista en el Artículo 21 de esta ley, y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(f) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión. 

(g) Para ejercitar las facultades incidentales que fuesen necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con este Capítulo. 

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 2; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 2, enmienda la primera oración, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 3. Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 823)

Celebrada la primera reunión de la directiva del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico y, si la ejerciere, estará sujeta a las penalidades dispuestas en la [20 LPRA sec. 850] de esta ley. 

Art. 4. Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 824)

Serán miembros del Colegio, todas las personas admitidas a ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico, según las disposiciones de este capítulo y que cumplan los deberes que éste les señala.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 4; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 3, enmienda en términos generales, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 5. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 841)

Por la presente se crea una Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social, en adelante Junta Examinadora, que estará compuesta de siete (7) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período de cuatro (4) años, y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. La Junta Examinadora tendrá facultad para adoptar las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo las funciones encomendándoles por esta Ley.

 

Cada miembro de la Junta Examinadora, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares, por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta Examinadora y su regreso según establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta Examinadora recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta Examinadora, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta Examinadora.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 5; Enmendada en el 1967, ley 65; 1995, ley 98; Enero 4, 2000, Núm. 7, art. 7; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 4, enmienda en términos generales, efectiva 90 días después de su aprobación; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 3, enmienda la primera oración.)

Art. 6. Autorización para expedir licencias. (20 L.P.R.A. sec. 842)

La Junta Examinadora será el único cuerpo autorizado para expedir licencias para la práctica de Trabajo Social en Puerto Rico, a toda persona que reúna los requisitos especificados en los Artículos 8 y 10 de esta Ley.

 

Toda persona que ejerza la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico y posea una licencia permanente o provisional expedida por la Junta Examinadora, deberá cumplir, además, con un mínimo de doce (12) horas-contacto cada año de educación continuada.  En el caso de aquel trabajador social, que al momento de renovar su colegiación se encuentre cursando estudios universitarios en trabajo social en una institución universitaria debidamente acreditada por el Consejo de Educación Superior no será necesario cumplir con el requisito de educación continuada siempre y cuando demuestre que al momento de la renovación de su colegiación ha aprobado al menos dos (2) créditos y continúa estudiando. El Colegio, en consulta con la  Junta Examinadora, establecerá un programa de educación continuada, a cargo del Instituto de Educación Continuada, adscrito al Colegio. Se faculta al Colegio, en consulta con la Junta Examinadora, a implantar un reglamento para el mencionado programa y se faculta a la Junta Examinadora, en consulta  y con la aprobación del Colegio, a establecer mediante reglamentación cualquier aumento o reducción al requisito de horas de educación continuada establecida mediante esta Ley, pero no podrá ser menor de doce (12) horas-contacto anuales. El instituto tendrá la responsabilidad de ofrecer un programa de educación continuada, así como evaluar y certificar aquellos programas que ofrecen otras entidades docentes y profesionales. También, el Instituto de Educación Continuada certificará anualmente a la Junta Examinadora, así como al Colegio, el cumplimiento del requisito de educación continuada de los Trabajadores Sociales con licencias permanentes y provisionales, como también el de aquéllos que han cumplido con dicho requerimiento. Los Trabajadores Sociales con licencia permanente o provisional deberán presentar evidencia de haber cumplido con el requisito de educación continuada, al momento de renovar su colegiación.

 

El requisito de educación continuada puede cumplirse mediante adiestramientos, dentro o fuera de la agencia o institución pública o privada en que se desempeña el Trabajador Social, siempre que sea certificado por el Instituto de Educación Continuada del Colegio. Toda persona licenciada según se dispone en esta Ley, que ofrece servicios en el área de Trabajo Social, en el nivel público o privado, en calidad de servicio directo, asesor, consultor, u ocupa una posición administrativa en una agencia o institución pública o privada, o se dedica a la docencia o investigación social, deberá cumplir con el requisito de doce (12) horas-contacto anuales de educación continuada. Además, se faculta a la Junta Examinadora, en consulta y con la aprobación del Colegio, a establecer mediante reglamentación cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

 

Será deber de todo Trabajador Social presentar al Colegio, la evidencia necesaria para probar que ha completado las horas requeridas de educación continuada. No obstante, este requisito no aplicará a los profesionales retirados que no estén ejerciendo la profesión de Trabajo Social y aquéllos que muestren justa causa para no poder cumplir y así lo notifiquen al Colegio.

 

Para los efectos de este Artículo, se entenderá por "justa causa" el que un Trabajador Social haya estado desempleado cuando menos los seis (6) meses anteriores y consecutivos a la fecha de vencimiento para renovar su colegiación, o que esté incapacitado física o mentalmente para ejercer la profesión, que esté desempeñándose en un puesto clasificado que no requiera ser Trabajador Social, o que no ejerza la profesión por estar estudiando a tiempo completo o por encontrarse trabajando o estudiando fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 6; Enmendado en el 2003, ley 314. art. 1; Agosto 4, 2004, ley 193, art. 1; Mayo 30, 2008, Núm. 75, sección 1; Diciembre 16, 2009, Núm. 175, art. 1, enmienda este artículo 6 en términos generales; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 5, enmienda en términos generales, efectiva 90 días después de su aprobación.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2010, ley 241 – Esta ley 241 enmienda este artículo en términos generales.

-2009, ley 175 – Esta ley 175 enmienda este artículo en términos generales e incluye los siguientes artículos relacionados:

Sección 2.-Cualquier disposición anterior a la vigencia de esta Ley que contravenga el sentido de ésta, debe entenderse derogada.

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

-2008, ley 75 – Esta ley enmienda este artículo e incluye las siguientes secciones relacionadas:

Sección 2.- Esta Ley no debe entenderse como una enmienda tácita a la Ley 189 del 2007.

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Art. 7. Licencia necesaria para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 843)

Solamente aquellas personas que poseen una licencia expedida por la Junta Examinadora, tendrán derecho a ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico y a usar el título correspondiente; disponiéndose, que toda persona que al entrar en vigor esta Ley posea una licencia permanente para ejercer la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico podrá continuar ejerciendo la misma según las disposiciones del Artículo 9 de esta Ley.

 

El Colegio, tendrá la responsabilidad de informar a la Junta Examinadora los nombres de los trabajadores sociales que no cumplan con el requisito de educación continuada establecido al amparo de esta Ley y por reglamentación adoptada por el Colegio a estos efectos, en consulta y con la aprobación de la Junta Examinadora.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 7; Enmendado en el 2003, ley 314. art. 2; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 6, enmienda en términos generales, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 8. Requisitos de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 844)

Tendrá derecho a una licencia permanente para la práctica de la profesión de trabajo social en Puerto Rico toda persona que, además de ser de reconocida solvencia moral, reúna por lo menos uno de los siguientes requisitos: 

(1) Tener un título de bachiller de una universidad o colegio reconocidos y tener además dos (2) años de estudios post graduados en trabajo social o su equivalente en créditos, y un certificado o diploma de trabajo social. 

(2) Tener un título de bachiller de una universidad o colegio reconocidos y por lo menos un año de estudios postgraduados en trabajo social, o su equivalente en créditos, y tener además dos (2) años de experiencia satisfactoria como trabajador social en una agencia de trabajo social reconocida. 

(3) Tener un título de bachiller de una universidad o colegio reconocidos, con especialización en trabajo social, siempre que el mínimo de créditos en trabajo social sea treinta (30), y tener además tres (3) o más años de experiencia satisfactoria como trabajador social en una agencia de trabajo social reconocida. 

(4) Todas aquellas personas que, al entrar en vigor este Capítulo, posean una licencia provisional para la práctica de la profesión de trabajo social en Puerto Rico tendrán derecho a una licencia permanente tan pronto hayan completado treinta (30) créditos en trabajo social; Disponiéndose, que aquellas personas que estén trabajando como trabajadores sociales continuarán en el desempeño de sus puestos y tendrán un plazo de veinte (20) años para completar los créditos que sean necesarios para conseguir la licencia, permanente o provisional. 

Art. 9. Licencia vitalicia; cancelación. (20 L.P.R.A. sec. 845)

La licencia permanente tendrá carácter vitalicio a menos que sea cancelada por la Junta Examinadora, por previa formulación de cargos y oportunidad de defensa para la persona cuya conducta está en entredicho.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 9; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 7, enmienda en términos generales, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 10. Requisitos de licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 846)

Tendrá derecho a una licencia provisional para la práctica de la profesión de trabajo social en Puerto Rico toda persona que, además de ser de reconocida solvencia moral, reúna por lo menos uno de los siguientes requisitos: 

(1) Tener un título de bachiller de una universidad o colegio reconocidos y tener además dieciocho (18) ó más créditos de estudios post graduados en trabajo social. 

(2) Tener título de bachiller de una universidad o colegio reconocidos, con especialización en trabajo social. 

Art. 11. Exenciones, prórroga de licencias provisionales. (20 L.P.R.A. sec. 847)

Toda persona que tenga, al entrar en vigor este Capítulo, una licencia provisional para ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico, podrá continuar ejerciendo la misma por un período de cuatro (4) años a partir de la fecha en que fuese aprobado este Capítulo; Disponiéndose, que este derecho le[s] será concedido a las personas que tengan sus licencias provisionales vencidas al entrar en vigor este Capítulo. La licencia provisional será prorrogable cada año subsiguiente a dichos cuatro (4) años, por un (1) año, a juicio de la Junta, siempre que el tenedor de la misma presente evidencia de progreso profesional en su trabajo y de estudios adicionales en trabajo social. 

Toda persona que al entrar en vigor este Capítulo estuviere trabajando en cualquier departamento del Gobierno o institución pública como auxiliar de trabajador social continuará desempeñando su cargo sin que para nada le afecten las disposiciones de este Capítulo, y quedará sujeta a la reglamentación del departamento o institución en que estuviere prestando servicios. Toda persona que haya empezado estudios de trabajador social, a la luz de las disposiciones de la ley anterior, continuará sus estudios hasta su terminación, de acuerdo con la Ley Núm. 41 aprobada el 12 de mayo de 1934. 

Art. 12. Trabajador social, definición. (20 L.P.R.A. sec. 848)

Para los efectos de este Capítulo, trabajador social es toda persona que llenando los requisitos de preparación académica y profesional expuestos en el mismo se dedica a utilizar los recursos sociales a su disposición en beneficio de una persona, familia o comunidad con necesidades específicas para ayudar a resolver sus problemas de salud, educación, pobreza, delincuencia, abandono, desamparo, defectos o enfermedades mentales, inhabilidad física, y deficiencias sociales o ambientales. 

Art. 13. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 825)

Regirá los destinos del Colegio, en primer término, su asamblea general, y en segundo término, su directiva.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 13; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 8, enmienda para sustituir “Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico” por “Colegio”, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 14. Composición de la Junta de Directores. (20 L.P.R.A. sec. 826)

La directiva estará compuesta según lo determine la asamblea general y será designada por la misma.

El Colegio tendrá la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno a su conveniencia, en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su reglamento. El Colegio podrá, además, en su reglamento, proveer a sus miembros la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegure la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 14; Enmendada en el 1998, Núm. 292; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 9, enmienda para sustituir “Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico” por “Colegio”, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 15. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 827)

El reglamento del Colegio dispondrá lo que no se haya previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias, reuniones de la directiva, elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes, presupuesto o inversión de fondos, y disposición del Colegio y términos de todos los cargos, declaración de vacantes, y modo de cubrirlas. 

Art. 16. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 828)

El Colegio queda autorizado para fijar la cuota anual que deberán pagar sus miembros, la cual deberá aprobarse por una mayoría de los miembros que asistan a una asamblea general de la institución en cuya convocatoria se incluya este asunto.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 16; Enmendada en el 1965, Núm. 50; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 10, enmienda para sustituir “Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico” por “Colegio”, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 17. Suspensión por no pagar cuota. (20 L.P.R.A. sec. 829)

Cualquier miembro que no pague su cuota anual y que en los demás respectos esté clasificado como asociado quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por tal concepto. En adición, cualquier miembro que no cumpla con el requisito de educación continuada, establecido mediante esta Ley, al momento de renovar su colegiación, quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el cumplimiento de las horas contacto mínimas de educación continuada requeridas mediante esta Ley para la renovación de la colegiación.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 17; Enmendada en el 2003, ley 314, art. 3; Agosto 4, 2004, ley 193, art. 1.)

 

Notas Importantes:

Enmiendas-

2004, ley 193- Artículo 3. -Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, con excepción a lo dispuesto en el Artículo 2 de la misma, el cual comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2005.

2003, ley 314 - Artículo 4.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, con excepción a lo dispuesto en el Artículo 3 de la misma, el cual comenzará a regir a partir del lro. de enero de 2005.

Art. 18. Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 849)

Los derechos que han de pagarse a la Junta Examinadora para obtener una licencia serán conforme a lo establecido en la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada.

(Mayo 11, 1930, Núm. 171, art. 18; Enmendada en el 1946, Núm. 320; Diciembre 30, 2010, Núm. 249, sec. 10, enmienda en términos generales, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 19. Infracciones, penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 850)

Toda persona que sin ser debidamente admitida y licenciada para el ejercicio de la profesión de trabajo social en Puerto Rico, según se dispone en este Capítulo, o que durante la suspensión de su licencia practique como persona en capacidad legal para ello será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá multa de no menos de cien dólares ($100) o prisión por período no menor de dos (2) meses, o ambas penas. 

Arts. 20 y 21 Disposiciones especiales. 

 

Nota: importante-

Los arts. 20 y 21 de esta ley, proveían para un referéndum a fin de determinar si se constituía o no el Colegio de Trabajadores Sociales y, de ser el resultado en la afirmativa, para la primera asamblea general del mismo. 

Art. 22 [Referéndum]

De ser negativo el resultado del referéndum dispuesto en el artículo 20, quedará vigente la Ley Núm. 41 aprobada el 12 de mayo de 1934, a que se hace referencia en esta ley. 

 

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018

 

 

 

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