Ley Para Crear el Colegio de Choferes de Puerto Rico

Ley Núm. 102 de 27 de junio de 1969, según enmendada. 


Art. 1. Autorización. (20 L.P.R.A. sec. 1061)

Se autoriza a las personas que ejercen la ocupación de chófer, según este término se define en la [20 LPRA sec. 1062] de esta ley, a constituirse en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Chóferes de Puerto Rico", siempre que la mayoría de tales chóferes así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone más adelante. 

(Junio 27, 1969, Núm. 102, art. 1.)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 1062)

Al usarse en este Capítulo, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa: 

(a) Chófer. Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas mediante retribución, sueldo, jornal, paga o cualquier otra forma de compensación, ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por ciento o combinación de salario y otras facilidades o servicios, o mediante la operación de un vehículo arrendado, y que conduzca dichos vehículos por vías públicas, caminos y propiedades privadas como parte de su ocupación o modo de ganarse su sustento. Incluye, además, a la persona que es dueña de un vehículo de motor dedicado, por autorización de la Comisión de Servicio Público, al servicio de transporte público de personas, carga, animales o cosas y que esté autorizada dicha persona por el Departamento de Transportación y Obras Públicas como chófer para ofrecer dicho servicio público. 

(b) Licencia. Significa licencia de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor. 

(c) Vehículos de motor. Significa ómnibus, autobús o guagua; automóvil de servicio público o privado; camión de toda clase; camioneta; ómnibus de entrega; tractor de arrastre de carga, y todo vehículo impulsado por motor dedicado a transportar personas, animales o cosas por vías públicas, caminos y propiedades privadas, pero excluyendo: 

(1) Vehículos que transitan por vías férreas, agua y aire. 

(2) Máquinas de tracción. 

(3) Rodillos de carretera. 

(4) Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente. 

(5) Palas mecánicas. 

(6) Máquinas para la perforación de pozos profundos. 

(7) Equipo para construcción de carreteras. 

(8) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles. 

(d) Colegio. Significa el Colegio de Chóferes de Puerto Rico. 

(e) Junta de Gobierno. Significa la Junta de Gobierno del Colegio de Chóferes de Puerto Rico. 

(f) Presidente. Significa el Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio de Chóferes de Puerto Rico. 

(g) Vocal. Significa Vocal de la Junta de gobierno del Colegio de Chóferes de Puerto Rico. 

(h) Reglamento. Significa el Reglamento del Colegio de Chóferes de Puerto Rico. 

(Junio 27, 1969, Núm. 102, art. 2; Enmendada en el 1971, ley 6 Plan de Reorg. Efectiva el 2 de Enero de 1973)

Art. 3. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 1063)

El Colegio tendrá facultad: 

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre. 

(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Para demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, y cualesquiera fondos por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidio, asignaciones, anticipos, préstamos y otros pagos análogos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus departamentos, así como de entidades gubernamentales federales, estatales y municipales y personas y entidades privadas, para llevar a cabo sus fines; y para entrar en convenios con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus departamentos y con tales entidades gubernamentales o personas o entidades privadas para el uso de tales fondos o bienes muebles o inmuebles así como para poseerlos, administrarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma que considere necesario para realizar sus fines. 

(e) Para otorgar y ejecutar todos los documentos necesarios o adecuados al ejercicio de sus poderes y deberes. 

(f) Para nombrar sus funcionarios u oficiales, que se elegirán en número de veintiuno (21), de los cuales corresponderán por lo menos uno a cada distrito senatorial. 

(g) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para sus miembros, según lo disponga la Junta de Gobierno que más adelante se establece; y para enmendar aquél, en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(h) Para adoptar e implantar un código de ética ocupacional que regirá la conducta de sus miembros. 

(i) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros del Colegio, remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe y, luego de celebrar ésta una vista en que se brinde oportunidad al interesado a ser oído, en los casos en que se encontrare causa fundada para la queja, proceder a suspender o expulsar al chófer como miembro del Colegio y notificar tal acción, indicando la base para la misma, a la Comisión de Servicio Público o al Departamento de Transportación y Obras Públicas, o a ambas, según sea el caso, para la acción que proceda. 

(j) Para edificar cualquier facilidad que sea necesaria y conveniente a los fines de este Capítulo. 

(k) Para proteger a los miembros en el ejercicio de la ocupación de chófer, y mediante la creación de montepíos, sistema de seguro y fondos especiales, y en cualquier otra forma ayudar a aquellos que estén desempleados, que sufran accidentes, que se enfermen o que se retiren por incapacidad física o por avanzada edad, y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan. 

(l ) Para promover el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los chóferes y sus familias. 

(m) Para hacer disponible asistencia o asesoramiento legal a miembros en el ejercicio de la ocupación de chófer, o de otra naturaleza relacionada con su trabajo. 

(n) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y para el logro más eficaz de la política pública enunciada en este Capítulo. 

(Junio 27, 1969, Núm. 102, art. 3; Enmendada en el 1971, ley 6 Plan de Reorg. Efectiva el 2 de Enero de 1973)

Art. 4. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 1064)

Serán miembros todos los chóferes que tengan las condiciones establecidas en la [20 LPRA sec. 1062(a)] de esta ley. 

(Junio 27, 1969, Núm. 102, art. 4.)

Art. 5. Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 1065)

Regirá los destinos del Colegio su Junta de Gobierno y cualquier otro organismo del mismo que los colegiados acuerden. 

(Junio 27, 1969, Núm. 102, art. 5.)

Art. 6. Oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 1066)

Los oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán de la Junta de Gobierno, consistirán del Presidente y de veinte (20) vocales. Seis (6) de los vocales representarán los respectivos grupos de colegiados que aquí se enumeran de modo que haya por lo menos un representante para cada uno de estos grupos en la Junta de Gobierno: chóferes de taxi, chóferes de automóviles públicos, chóferes de ómnibus, chóferes de vehículos pesados, chóferes de la empresa privada y chóferes dedicados a excursiones turísticas. Habrá por lo menos un vocal en representación de cada uno de los distritos senatoriales, debiendo ser éste un residente bona fide  del distrito que represente. 

El Presidente y los remanentes seis (6) vocales se elegirán mediante elección donde se brinde oportunidad de participar a los colegiados de todo el Estado Libre Asociado. Los demás vocales se elegirán por cada grupo representativo de los diversos intereses de la clase choferil. Una vez electos y proclamados dichos oficiales, éstos elegirán de entre ellos uno de los vocales que actuará de Presidente Interino en caso de ausencia temporal, incapacidad temporal o permanente, renuncia, o fallecimiento del Presidente. Igualmente se elegirá a un Secretario y a un Tesorero. El Presidente y los veinte (20) vocales compondrán la Junta de Gobierno, asumiendo sus respectivos cargos los vocales que hubieran sido designados para Presidente Interino, Secretario y Tesorero. 

(Junio 27, 1969, Núm. 102, art. 6.)

Art. 7. Delegaciones. (20 L.P.R.A. sec. 1067)

Se establecerá, por reglamento, delegaciones de distrito senatorial y delegaciones de municipalidades que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes, según los reglamentos indiquen. 

(Junio 27, 1969, Núm. 102, art. 7.)

Art. 8. Funcionamiento interno. (20 L.P.R.A. sec. 1068)

El reglamento del colegio proveerá para el funcionamiento interno del mismo. Será aprobado, enmendado o derogado de acuerdo al procedimiento que la Junta de Gobierno, en consulta con los colegiados, apruebe. 

(Junio 27, 1969, Núm. 102, art. 8.)

Art. 9. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 1069)

El Colegio queda autorizado para fijar una cuota anual o mensual razonable que deberán pagar sus miembros, la cual deberá aprobarse por la Junta de Gobierno en consulta con los colegiados. 

(Junio 27, 1969, Núm. 102, art. 9.)

Art. 10. Ingreso; suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 1070)

Todo chófer elegible de conformidad con lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 1062(a)] de esta ley podrá ingresar en el Colegio de Chóferes, pagar sus cuotas y cumplir con las normas y reglamentos establecidos. 

Todo miembro colegiado que no pague su cuota, aunque reúna todos los demás requisitos para cualificar como miembro, será suspendido como tal, siempre y cuando se probare que la falta de pago es por temeridad o que en alguna otra forma no desea cumplir con los requisitos del reglamento establecido por el Colegio. 

(Junio 27, 1969, Núm. 102, art. 10.)

Arts 11 a 14 [Omitidas.] (20 L.P.R.A. secs. 1071 a 1074)

[Nota de Omisión:  Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 11 a 14 de esta Ley de 27 Junio de 1969, disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio; establecían la forma de representación de los chóferes en la Comisión de Referéndum que, de ser afirmativos el resultado del mismo, se transformaría en Comisión Constituyente del Colegio; garantizaban la libre participación de todos los chóferes en el proceso, y asignaban fondos para llevarlo a cabo. Se omiten por haberse cumplido sus disposiciones.]

(Junio 27, 1969, Núm. 102, arts. 11 al 14.)

 


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Revisado: 15 de octubre de 2018 

 

 

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