LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA Y COLEGIO DE TECNICOS DE REFRIGERACION Y AIRE ACONDICIONADO
Ley Núm. 36 del 20 de mayo de 1970, efectiva 90 días después del 20 mayo de 1970, según enmendada.
Art. 1.
Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado - Creación.
(20 L.P.R.A. sec. 2051)
Se crea una Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración
y Aire Acondicionado, adscrita al Departamento de Estado del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Art. 2. Composición.
(20 L.P.R.A. sec. 2052)
Dicha Junta estará compuesta por cinco (5)
miembros, que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y
consentimiento del Senado. De los primeros cinco (5), dos (2) serán nombrados
por el término de cuatro (4) años, dos (2) por el término de tres (3) años y
uno (1) por el término de dos (2) años, y ejercerán como tal hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión. Al vencer estos términos iniciales,
los siguientes nombramientos se harán por el término de cuatro (4) años y los
miembros así nombrados ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean
nombrados y tomen posesión. Toda vacante que ocurra antes del vencimiento de un
término será cubierta por el período restante.
Art. 3. Miembros.
(20 L.P.R.A. sec. 2053)
Los miembros de la Junta deberán reunir los
siguientes requisitos:
(a) Ser mayores de edad;
(b) ser ciudadanos de los Estados
Unidos;
(c) ser residentes de Puerto Rico al momento
de su nombramiento;
(d) gozar de buena conducta;
(e) haber ejercido el oficio de técnico de
refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico por un período mínimo de tres
(3) años;
(f) poseer licencia para dedicarse a la
práctica de la técnica de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico,
y
(g) ser miembros del Colegio de Técnicos de
Refrigeración y Aire Acondicionado.
(Enmendada en el 1979, ley 97; 1988, ley 174)
Art. 4. Destitución.
(20 L.P.R.A. sec. 2054)
El Gobernador podrá destituir a cualquier
miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia,
por negligencia, ineficiencia o incompetencia en el desempeño de sus funciones,
o por conducta inmoral, o por convicción por delito grave o convicción por
delito que envuelva depravación moral, o por cualquier otra causa fundada y
justificada.
Art. 5. Dietas
y gastos de viaje. (20 L.P.R.A. sec. 2055)
Los miembros de la Junta, incluso los
empleados y funcionarios públicos, recibirán cincuenta (50) dólares por día o
fracción de día en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta celebradas en
el local oficial, así como el reembolso de los gastos de viaje, de acuerdo con
la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir
del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a
la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la
Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta. Disponiéndose, que el pago por concepto de
dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un
máximo de doce (12) reuniones por año.
(Enmendada en el 1983, ley 11; 1995, ley 62)
Art. 6. Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 2056)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán
quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará el
derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta. Los
acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros
presentes.
Art. 7. Deberes
y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2057)
La Junta tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(a) Autorizará el ejercicio del oficio de
técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico mediante la
concesión de licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y
condiciones que se fijan en esta ley.
(b) Llevará un registro oficial de las
licencias expedidas y un libro de actas de las sesiones o reuniones que
celebre.
(c) Seleccionará un Presidente de entre sus
miembros.
(d) Adoptará un reglamento para su
funcionamiento interno, el cual deberá ser aprobado dentro del término de un
año de haber quedada constituida debidamente la Junta.
(e) Examinará a aquellas personas que
soliciten licencia y cualifiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en la [20
LPRA sec. 2059] de esta ley.
(f) Investigará las violaciones a esta ley
[por] iniciativa propia o por querella formulada ante dicho organismo por
persona perjudicada o por un técnico de refrigeración y aire acondicionado
debidamente licenciado.
(g) Cancelará permanente o provisionalmente
la licencia por las razones que se consignan en esta ley.
(h) Celebrará las reuniones y sesiones que
sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del
Presidente.
(i) Realizará cualquier gestión y tendrá
cualquier otra facultad, en adición a las consignadas, que sea necesaria para
cumplir con las disposiciones de esta ley.
Art. 8. Exámenes.
(20 L.P.R.A. sec. 2058)
La Junta ofrecerá por lo menos dos (2)
exámenes anuales.
Art. 9. Aspirantes.
(20 L.P.R.A. sec. 2059)
Toda persona que aspire a ejercer como
técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico deberá reunir los
siguientes requisitos:
(a) Radicar una solicitud ante la Junta.
(b) Tener cumplidos 18 años de edad, por lo
menos.
(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos y
haber residido en Puerto Rico un (1) año.
(d) Haber aprobado el cuarto año de escuela
superior.
(e) Haber aprobado un curso en técnico de
refrigeración y aire acondicionado en una Escuela Vocacional o Instituto
Tecnológico del Sistema de Educación, o en cualquier otra institución
acreditada por el Departamento de Educación de Puerto Rico, cuya duración sea
de un (1) año de más de ochocientas (800) horas; o en su defecto deberá haber
terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se
prescriba, por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, creado en virtud de
las disposiciones de las [29 LPRA secs. 11 et
seq.]; Disponiéndose, que aquellas personas que evidencien poseer
doscientas (200) horas de adiestramiento vocacional ofrecidas por la División
de Aprendizaje de la Administración del Derecho al Trabajo a través de
instituciones educativas acreditadas por el Departamento de Educación de Puerto
Rico, que se les haya expedido una (1) o más licencias de aprendizaje de un (1)
año de duración y posean un (1) o más certificados de adiestramientos o
seminarios ofrecidos por el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire
Acondicionado podrán sustituir los requisitos de educación establecidos en este
inciso.
(f) Haber aprobado el examen ofrecido por la
Junta.
(g) Pagar diez (20) dólares por derecho a
examen y diez (20) dólares adicionales por concepto de licencia. Ambos pagos se
harán mediante comprobante de pago adquiridos en las colecturías de rentas
internas del Departamento de Hacienda, y
(h) gozar de buena conducta.
(Enmendada en el 1988, ley 174)
Nota de
Salvedad.
El art. 7 de la Ley 174 del 12 de Agosto de
1988, dispone: "El requisito que se establece en el inciso (d) del
Artículo 9 de esta ley es con carácter prospectivo y no será exigido a aquellas
personas que, a la fecha de vigencia de esta ley [12 de agosto de 1988], posean
una licencia de técnico de refrigeración y aire acondicionado, debidamente
expedida por la Junta."
Art. 10. Expedición
de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 2060)
La Junta expedirá licencia para dedicarse a
la práctica de la técnica de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico
a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta
ley. Dicha licencia deberá ser renovada cada cuatro (4) años. Aquellas personas
que soliciten la renovación de la licencia deberán acreditar lo siguiente:
(a) Que está debidamente colegiada.
(b) Que sus cuotas por concepto de
colegiación están al día.
(c) Que su licencia para dedicarse a la
práctica de la técnica de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico no
ha sido suspendida, cancelada o revocada por la Junta.
(d) Acompañar un comprobante de pago de
rentas internas por la cantidad de diez (20) dólares.
La Junta establecerá mediante reglamento un
procedimiento escalonado para la renovación de las licencias.
(Enmendada en el 1988, ley 174)
Art. 10-A.
Licencia de aprendiz. (20 L.P.R.A. sec. 2060a)
La Junta expedirá licencias de aprendiz de
técnico de refrigeración y aire acondicionado a aquellas personas que cumplan
con los siguientes requisitos:
(a) Someter una solicitud a tales efectos
ante la Junta Examinadora, la cual proveerá el formulario apropiado.
(b) Haber cumplido dieciséis (16) años de
edad al momento de radicar su solicitud.
(c) Haber aprobado como mínimo el noveno
grado de escuela intermedia de una institución educativa aprobada por el
Departamento de Educación de Puerto Rico, o en su lugar, haber aprobado el
curso de aprendizaje ofrecido por el Programa de los Centros de Educación y
Trabajo del Departamento de Educación.
(d) Acompañar con su solicitud de licencia o
renovación un comprobante de pago de rentas internas por la cantidad de diez (20)
dólares.
(e) Radicar con su solicitud un certificado
médico acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y
mental para trabajar en la reparación de equipos de refrigeración y aire
acondicionado.
(f) Tres (3) retratos 2 x 2.
La vigencia de la licencia de aprendiz será
por el término de un (1) año y será renovable por igual término, cada año
mediante certificación oficial del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire
Acondicionado y del técnico supervisor del aprendiz, y comprobante de pago de
rentas internas por la cantidad de diez (20) dólares.
(Adicionado en el 1988, ley 174)
Art. 11. Denegación.
(20 L.P.R.A. sec. 2061)
La Junta podrá denegar la concesión de una
licencia previa notificación y audiencia a cualquier persona que:
(1) Trate de obtener una licencia mediante
fraude o engaño.
(2) No reúna los requisitos para obtener la
licencia establecidos por esta ley.
(3) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta
mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá
otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne
los demás requisitos dispuestos por esta ley.
(4) Sea narcómano o alcohólico;
disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe
estar capacitado y si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley.
Art. 12. Revocación.
(20 L.P.R.A. sec. 2062)
La Junta podrá revocar temporal o
permanentemente una licencia de las expedidas de acuerdo con esta ley previa
notificación y audiencia a cualquier persona que:
(a) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta
mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la misma puede
restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si
reúne los requisitos dispuestos en esta ley.
(b) Sea narcómano o alcohólico;
disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto esté capacitado y si
reúne los requisitos dispuestos en esta ley.
(c) Haya sido suspendido como miembro del
Colegio por no pagar cuotas; disponiéndose, que la Junta podrá restituirle la
licencia al expirar el término decretado de suspensión y haberse pagado al
Colegio la totalidad de las cuotas adeudadas al momento de decretarse por la
Junta la suspensión de la licencia.
(d) Haya sido convicto de delito grave o
delito que implique depravación moral.
(e) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en
negligencia crasa en la práctica como técnico de refrigeración y aire
acondicionado.
(f) Haya obtenido una licencia mediante
fraude o engaño.
(g) Conducta inmoral en el ejercicio de su
oficio.
Art. 13. Citaciones.
(20 L.P.R.A. sec. 2063)
La Junta, o cualquier miembro de la misma,
podrá emitir citaciones bajo apercibimiento para compeler la comparecencia de
testigos y la presentación de documentos, tomar juramentos y declaraciones,
presentar la prueba y recibir documentos fehacientes en evidencia, en relación
con la audiencia o en el acto de la misma. En caso de desobediencia a una
citación bajo apercibimiento (subpoena
), la Junta podrá invocar la ayuda de cualquier tribunal de Puerto Rico para
requerir la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia
documental.
Art. 14. Reconsideración.
(20 L.P.R.A. sec. 2064)
Toda persona a quien se le suspenda o revoque
una licencia podrá solicitar dentro del término de treinta (30) días de haber
sido notificado por la Junta de su resolución en contra la reconsideración de
dicha resolución, en carta certificada con acuse de recibo. Una vez resuelta la
reconsideración, si le fuera adversa, podrá recurrir al Tribunal de Primera
Instancia dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido
notificado de la resolución sobre la reconsideración para que a discreción de
dicho tribunal se revise la resolución de la Junta.
Art. 15. Reciprocidad.
(20 L.P.R.A. sec. 2065)
La Junta estará autorizada para establecer,
mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad
sobre concesión de licencia sin examen directamente con los estados de los
Estados Unidos o con cualquier otro país en que se exijan requisitos similares
a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de técnico de
refrigeración y aire acondicionado y se provea una concesión similar para los
licenciados por esta Junta.
Art. 16.
Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado - Constitución. (20
L.P.R.A. sec. 2066)
Por la presente se constituye a las personas
con derecho a ejercer la técnica de refrigeración y aire acondicionado en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que la mayoría de éstos así lo
acuerden en referéndum que al efecto se celebrará en la forma que se dispone
más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el
nombre de "Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de
Puerto Rico" con domicilio oficial en San Juan, Capital de Puerto
Rico.
(Enmendada en el 1975, ley 136)
Arts 17 a
19 [Omitidas.] (20 L.P.R.A. secs. 2067 a 2069)
Notas de Omisión
[Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 17 a 19 de la Ley 36 del 20 de Mayo de 1970,
disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del
Colegio; establecían el procedimiento para el mismo y, en caso de tener un
resultado afirmativo, la celebración de la primera Asamblea General. Para el
caso negativo, se disponía que dicha ley dejaría de tener vigencia. Estas
secciones se omiten por haberse cumplido sus disposiciones.]
Art. 20.
Colegiados. (20 L.P.R.A. sec. 2070)
Serán miembros del Colegio todos los técnicos
de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciados por la Junta y
que cumplan con los deberes que les impone esta ley.
Art. 21.
Efecto de la colegiación. (20 L.P.R.A. sec. 2071)
Celebrada la primera Asamblea General y
electa la primera Junta de Gobierno, ninguna persona que no sea miembro del
Colegio podrá ejercer el oficio de técnico de refrigeración y aire
acondicionado en Puerto Rico.
Art. 22. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2072)
El Colegio tendrá los siguientes
deberes:
(a) Gestionar y contribuir al mejoramiento de
las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas dedicadas al
ejercicio del oficio del técnico de refrigeración y aire acondicionado.
(b) Determinar y auspiciar medidas de
protección para sus miembros y que a su vez protejan a la comunidad.
(c) Sostener una saludable y estricta moral
en el ejercicio del oficio por los colegiados.
Art. 23. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2073)
El Colegio tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre,
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar
a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros,
compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los
mismos en cualquier forma.
(d) Nombrar los oficiales y
funcionarios.
(e) Adoptar su reglamento, que será
obligatoria para todos los miembros, y para enmendar aquél en la forma y bajo
los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética
que regirán la conducta de sus miembros.
(g) Recibir e investigar las quejas que se
formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio del oficio,
pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen, y después de una
vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara
causa fundada instituir la correspondiente querella ante la Junta. Nada de lo
dispuesto en esta disposición se entenderá en el sentido de limitar o alterar
la facultad de la Junta para iniciar por su propia cuenta estos
procedimientos.
(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio del
oficio, y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos
especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por
inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de
los que fallezcan.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que
fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren
en desacuerdo con esta ley.
Art. 24. Asamblea General. (20 L.P.R.A. sec. 2074)
Regirá los destinos del Colegio, en primer
término, su Asamblea General, y en segundo término, su Junta de Gobierno.
Art. 25.
Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2075)
La Junta de Gobierno del Colegio estará
integrada por los oficiales, que consistirán del presidente, vicepresidente,
secretario, tesorero, auditor y seis (6) vocales.
Art. 26.
Delegaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2076)
El reglamento establecerá delegaciones de
distritos senatoriales u organismos locales que habrán de elegirse o
designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones
que el propio reglamento señale, pero la elección o designación de quienes
hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de delegación de tal facultad,
por los miembros del Colegio que residen o tengan su oficina en las respectivas
demarcaciones de las delegaciones u organismos.
Art. 27.
Cuestiones imprevistas. (20 L.P.R.A. sec. 2077)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas,
quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y
extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de oficiales;
comisiones permanentes; presupuestos; inversión de fondos y disposición de
bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de
cubrirlas.
Art. 28.
Cuota. (20 L.P.R.A. sec. 2078)
Cada año los miembros del Colegio pagarán una
cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por
disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario
para fijar la cuota será de cincuenta (50) miembros.
Art. 29.
Falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 2079)
En el caso de miembros del Colegio que hayan
dejado de pagar su cuota, el Colegio tiene facultad para, luego de transcurrido
un período razonable de tiempo sin que el colegiado se haya rehabilitado
mediante el pago de lo adeudado por este concepto, suspenderlo como miembro del
Colegio y para notificar este hecho a la Junta Examinadora a los fines de
radicar y tramitar la querella correspondiente para la revocación de la
licencia de técnico de refrigeración aire acondicionado.
Art. 30.
Certificación y fijación de sello. (20 L.P.R.A. sec. 2079a)
Todo Técnico de Refrigeración y Aire
Acondicionado, con licencia, preparará una certificación de labor realizada, en
el formulario que para tales fines proveerá el Colegio, adherirá el sello
correspondiente que habrá de adoptar el Colegio y entregará la misma a la
persona natural o jurídica que contrate sus servicios como garantía de su
capacidad y conocimiento para desempeñarse como Técnico.
Los sellos que adoptará el Colegio contenido y
sustituir por se clasificarán en las siguientes categorías:
(1)
Sistemas de refrigeración o aire acondicionado doméstico ........$1.00
(2) Sistemas de refrigeración o aire
acondicionado de
vehículos de motor
....................................................................................$1.00
(3) Sistemas de refrigeración o aire
acondicionado comercial .........$2.00
(4) Sistemas de refrigeración o aire
acondicionado industrial ..........$3.00
El
Colegio establecerá mediante reglamento el formulario a utilizarse para la
certificación y las definiciones de lo que puede considerarse un sistema
doméstico, comercial o industrial.
(Adicionado como art. 30 en el 1998, ley 251)
Art. 31. Venta de sellos. (20 L.P.R.A. sec. 2079b)
Se autoriza al Colegio de Técnicos de
Refrigeración y Aire Acondicionado a que venda a través de sus oficinas sus
sellos oficiales y cualesquiera otros especiales adoptados por el Colegio de
Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de acuerdo con la ley.
El veinticinco por ciento (25%) de lo
recaudado por concepto de la venta de los sellos será usado para programas de
educación continua. El costo de matrícula de dichos cursos nunca excederá los
costos de lo realmente incurrido para esos propósitos por el Colegio.
El Programa de Educación Continuada será auspiciado
y reglamentado por la Junta conjuntamente con el Colegio de Técnicos de
Refrigeración y Aire Acondicionado quienes certificarán al menos dos (2)
instituciones, adicionales al Colegio, donde puedan ser tomados los cursos de
educación continuada.
(Adicionado como art. 31 en el 1998, ley 251)
Art. 32.
Ejercicio ilegal del oficio. (20 L.P.R.A. sec. 2080)
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico el
oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado sin estar provista de
una licencia debidamente expedida por la Junta Examinadora y sin ser miembro
del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico,
de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, y toda persona que se hiciere pasar o se
anunciare como tal sin estar debidamente colegiada y licenciada por la Junta,
incurrirá en delito menos grave y será sancionada con multa no menor de
veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (200) dólares. En caso de
subsiguientes convicciones será sancionada con multa no menor de cien (200)
dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
El patrono que utilice los servicios de un
estudiante, según el inciso (e) de la [20 LPRA sec. 2059] de esta ley, quedará
exento de las disposiciones de esta sección, siempre que éste sea supervisado
por un técnico de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciado y
colegiado.
(Renumerado como art. 32 en el 1998, ley 251)
Art. 33.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2081)
A los efectos de esta ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire
Acondicionado del Estado Asociado de Puerto Rico.
(b) Técnico
de refrigeración y aire acondicionado. Significa aquella persona dedicada a
la instalación, reparación o mantenimiento de equipos de refrigeración y de
aire acondicionado, o de artículos o equipos relacionados, en los hogares,
establecimientos comerciales, en las industrias, en hoteles, oficinas,
vehículos de motor, áreas de establecimientos de espectáculos y de recreación y
en sitios o establecimientos análogos a éstos.
(c) Colegio.
Significa el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de
Puerto Rico.
(d) Patrono.
Significa cualquier persona natural o jurídica que por su propia cuenta o
por conducto de un agente se dedique a la práctica comercial de rendir servicio
de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de refrigeración o de aire
acondicionado.
(e) Aprendiz
de técnico de refrigeración y aire acondicionado. Significa la persona
autorizada para trabajar bajo la supervisión de un técnico de refrigeración y
aire acondicionado colegiado, ayudándolo y auxiliándolo en su práctica.
(Renumerado como art. 33 en el 1998, ley 251)
Nota:
Revisado
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