Ley Para Crear la Junta Examinadora de Tecnólogos Dentales.

Ley Núm. 97 de 24 de Junio de 1971, según enmendada.


Sec. 1. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2091)

(1)  Tecnólogo dental. Significa la persona que prepara sobre materia inerte trabajo de prótesis dental, por prescripción escrita de un dentista autorizado, para serle entregado este trabajo al dentista solicitante. 

(2)  Laboratorio dental. Significa el lugar donde ejerce su oficio el tecnólogo dental. 

(3)  Junta. Significa la Junta Examinadora de Tecnólogos Dentales de Puerto Rico. 

(4)  Licencia. Significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un tecnólogo dental debidamente autorizado para ejercer la profesión según las disposiciones de este Capítulo. 

(5)  Secretario. Significa el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(6)  Recertificación. Significa el procedimiento dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] para las profesiones de salud. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 1; Enmendada en el 1990, Núm. 19)

Sec. 2. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2092)

Se crea una Junta Examinadora de Tecnólogos Dentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cual estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. La Junta consistirá de cinco (5) tecnólogos dentales debidamente licenciados. Deberán ser de reconocida reputación profesional, ciudadanos de los Estados Unidos y residentes de Puerto Rico, y que al momento de su nombramiento hayan ejercido su oficio en Puerto Rico por no menos de cinco (5) años. Por lo menos uno de los miembros de la Junta deberá tener experiencia como profesor de una escuela de tecnólogos dentales. Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de tecnólogo dental. 

Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dos (2) miembros serán nombrados por el término de dos (2) años, dos (2) por el término de tres (3) años y otro por el término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo. Ninguna persona podrá ser nombrada por más de dos (2) términos consecutivos. 

Las vacantes que ocurran en la Junta y que no sean por razón de las expiraciones del término establecido por ley serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que cubra una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor. 

Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos ad honórem, pero tendrán derecho al pago de cincuenta (50) dólares por concepto de dietas por cada día o fracción de día que dedique a las gestiones oficiales de la Junta y de acuerdo con la reglamentación adoptada por el Departamento de Hacienda. 

La Junta elegirá un Presidente de entre sus miembros y sus decisiones deberán tomarse por acuerdo afirmativo de no menos de tres (3) de sus miembros. 

La Junta celebrará por lo menos seis (6) reuniones ordinarias al año, pero podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 2; Enmendada en el 1990, Núm. 19; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 12, enmienda la primera oración del primero y segundo párrafo.)

Sec. 3. Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2093)

Serán deberes y facultades de la Junta: 

(1) Adoptar aquellas reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos este Capítulo. 

(2) Evaluar todas las solicitudes de licencias y recertificaciones sometidas ante la Junta. 

(3) Autorizar el ejercicio de la profesión de tecnólogos dentales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la concesión de licencias y establecer los mecanismos necesarios para la recertificación de los profesionales, según las disposiciones de las [20 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

(4) Expedir, denegar, suspender, duplicar o revocar licencias, por las razones que se consignan en este Capítulo. 

(5) Mantener un registro actualizado de las licencias que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación. 

(6) Preparar y administrar los exámenes de reválida. 

(7) Desarrollar un sistema de información y registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de donde provienen e índice académico, entre otros. 

(8) Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de este Capítulo o de los reglamentos adoptados, en virtud del mismo, previa notificación y celebración de vista. 

(9) Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de este Capítulo. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de no haber entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para requerir la comparecencia o la entrega de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato al tribunal. 

(20) Tomar declaraciones y juramentos y recibir las pruebas que le fueren sometidas en relación con los asuntos de su competencia. 

(11) Cumplir con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al ejercer las facultades que se le conceden mediante este Capítulo para reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción. 

(12) Adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 3; Enmendada en el 1990, Núm. 19)

Sec. 4. Requisitos para el otorgamiento de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 2094)

La Junta concederá licencia de tecnólogo dental a todo aspirante que cumpla con los siguientes requisitos: 

(1) Tener dieciocho (18) años de edad, o más. 

(2) Haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico durante los seis (6) meses anteriores a la solicitud de examen, salvo salidas esporádicas del país. 

(3) Presentar ante la Junta Examinadora un diploma o certificado de graduación, así como una transcripción de créditos oficial del expediente académico, acreditativos de que el aspirante ha aprobado o completado un curso, grado asociado o diploma en tecnología dental en una escuela técnica, colegio, universidad o institución educativa acreditada o reconocida por el Departamento de Educación o el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. 

(4) Aprobar el examen ofrecido por la Junta. 

La Junta, previa consulta y asesoría del Consejo de Educación Superior y del Departamento de Educación establecerá por reglamento los requisitos de cursos, estudios o créditos académicos específicos que deberán tener aprobados los aspirantes a ejercer como tecnólogos dentales. Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación a los requisitos antes señalados será de aplicación a aquellos estudiantes que inicien los estudios con posterioridad a la ampliación o modites que inicien los estudios con posterioridad a la ampliación o modificación de los mismos. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 4; Enmendada en el 1990, Núm. 19)

Sec. 5. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2095)

La Junta ofrecerá un examen teórico y práctico por lo menos dos (2) veces al año. La Junta establecerá en la primera reunión de cada año las fechas de dichos exámenes. Tales exámenes cubrirán las materias y se conducirán en la forma en que la Junta por reglamento disponga. El examen se ofrecerá en inglés o español a elección del aspirante. 

La Junta obtendrá el asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confeccionar exámenes para asegurar la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y destrezas. 

Toda persona que, a partir de la vigencia de esta ley, repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas, no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba satisfactoria de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes, luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiese tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos (2) ocasiones adicionales. 

De no estar disponibles estos cursos, el aspirante, previa autorización expresa de la Junta, tendrá dos (2) oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomar dicho curso. 

La Junta adoptará normas que garanticen a los aspirantes que no aprueben la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. Se concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas dos (2) ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento establecido en esta sección. 

Asimismo, proveerán para que antes de presentarse al examen el aspirante reciba orientación que le familiarice con el procedimiento de reválida: las normas que rigen la administración del examen; el tipo de examen y el método de evaluación del mismo, así como la reglamentación de la Junta. 

La Junta preparará y publicará un manual contentivo de toda la información relativa al examen de reválida, copia del cual estará a la disposición y entregarse previa presentación de un comprobante por la cantidad de diez (20) dólares a toda persona que solicite ser admitido para tomar el examen. 

La Junta podrá revisar el costo de este manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de preparación y publicación del manual, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 5; Enmendada en el 1990, Núm. 19)

Sec. 6. Derechos de exámenes y de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 2096)

La Junta deberá cobrar los siguientes derechos mediante giro bancario, de correo o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda:

    Por examen ...............................................................$25.00
    Por licencia .............................................................. $75.00
    Por reexamen ........................................................... $25.00
    Por duplicado de licencia extraviada o perdida .......$15.00
    Por recertificación y registro ....................................$75.00
    Por licencia por reciprocidad ..................................$100.00 

Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos bajo ningún concepto. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo de Salud para uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, según lo dispone la [20 LPRA sec. 3009]. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 6; Enmendada en el 1990, Núm. 19)

Sec. 7. Denegación, suspensión, cancelación y revocación de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 2097)

La Junta podrá denegar, suspender, cancelar o revocar una licencia de tecnólogo dental o imponer un período de prueba si, previa notificación y audiencia, se determina que el aspirante o el tenedor de licencia ha incurrido en cualquiera de las siguientes prácticas: 

(1) Se dedique al uso habitual de drogas o bebidas intoxicantes. 

(2) Haya sido convicto por un delito grave o menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de tecnólogo dental. 

(3) Haya obtenido o tratado de obtener la licencia mediante engaño, fraude, falsa representación o impostura. 

(4) Haya observado una conducta negligente o irresponsable en el desempeño de sus funciones como tecnólogo dental. 

(5) Haya incurrido en conducta constitutiva de competencia desleal dentro de la práctica de la tecnología dental, según se defina la "competencia desleal" por el reglamento de la Junta. 

(6) Realice cualquiera de los actos que prohíbe la [20 LPRA sec. 2098] de esta ley. 

(7) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente. 

(8) Preste falso testimonio en beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por violaciones a las disposiciones de este Capítulo y sus reglamentos. 

(9) Altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales. 

(20) Incumpla con el requisito de educación continuada y registro dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión. La decisión final podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, mediante solicitud de la persona afectada. 

Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 7; Enmendada en el 1990, Núm. 19)

Sec. 8. Actos prohibidos. (20 L.P.R.A. sec. 2098)

Se prohíbe a los técnicos dentales: 

(1) Intervenir directamente con el paciente dental con el propósito de realizar tareas que por ley de correspondan a un médico o a un dentista. 

(2) Tener en su laboratorio dental un sillón dental, instrumentos clínicos o medicinas. Los instrumentos, equipos, medicinas o drogas que se hallaren en un laboratorio dental en violación de lo aquí dispuesto podrán ser confiscados de acuerdo a lo dispuesto en la [34 LPRA sec. 1772]. Si se sostuviera la legalidad de la confiscación o si no se impugnare la misma dentro de los términos prescritos en dicha sección, los artículos serán traspasados a la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado para ser usados en cualesquiera de estas entidades gubernamentales o para ser destruidos cuando resultaren inservibles o inadecuados. 

(3) Usar después de sus nombres las siglas o abreviaciones M.D., D.M.D., D.D.S. o cualquier otra que no sea debidamente autorizada por la Junta Examinadora de Tecnólogos Dentales. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 8; Enmendada en el 1990, Núm. 19)

Sec. 9. Licencias sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2099)

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley, toda persona que cumpla con los requisitos dispuestos en la [20 LPRA sec. 2094] de esta ley y prueba a satisfacción de la Junta haber ejercido la ocupación de técnico dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un término no menor de dos (2) años, podrá solicitar y obtener una licencia de técnico dental sin ser sometido a examen. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 9.)

Sec. 10. Exenciones. (20 L.P.R.A. sec. 2100)

Dentro de los seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, toda persona que haya ejercido la práctica de la técnica dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que llene los demás requisitos exigidos en la [20 LPRA sec. 2094] de esta ley, podrá solicitar y obtener una licencia de técnico dental sin presentar diploma o certificado de una escuela. A esos fines deberá someter ante la Junta Examinadora un certificado expedido por el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico o declaraciones juradas por dos (2) profesionales dentistas facultados en el ejercicio de su profesión y que sean miembros activos del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico acreditando que ha practicado la técnica dental por espacio de dos (2) años continua y competentemente. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 10.)

Sec. 11. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2101)

Toda persona que ejerza la tecnología dental no estando legalmente autorizado para ello, o que viole cualquiera de las disposiciones de este Capítulo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares, o pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 11; Enmendada en el 1990, Núm. 19)

Sec. 12. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2102)

Se autoriza a la Junta a expedir licencias sin examen a aquellos tecnólogos dentales que así lo soliciten y que posean licencia de tecnología dental expedida en cualquier estado de los Estados Unidos con los cuales la Junta tenga establecidas relaciones de reciprocidad, si a juicio de la Junta el solicitante cumple con los requisitos que exige este Capítulo y los reglamentos que en virtud del mismo apruebe la Junta. 

(Junio 24, 1971, Núm. 97, sec. 12; Enmendada en el 1990, Núm. 19)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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