LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE TECNICOS AUTOMOTRICES
Ley Núm. 40 del 25 de Mayo de 1972, según enmendada.
Art. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2131)
A los efectos de esta ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Técnico
automotriz. Significará toda persona que tenga pleno conocimiento,
comprensión y dominio de la técnica manual y de los procesos envueltos para el
diagnóstico, reparación y ajuste del motor, transmisión y otras partes
esenciales para el funcionamiento de un vehículo de motor, incluyendo el
sistema eléctrico, electrónico o de aire acondicionado del mismo, para los
cuales se requieren destrezas especiales. Debe tener habilidad para desempeñar
las labores propias de su oficio, sin que se le instruya en detalles cómo deber
hacer el trabajo, bastando con que se le indique la clase de trabajo que se
desea realizar. Instruirá, coordinará y supervisará las actividades de
mecánicos automotrices que realizan las tareas de reparación y ajuste a las
partes esenciales del vehículo de motor. Debe también haber adquirido
experiencia previa en las labores que desempeña. Significa, además, toda
persona que se dedique a la reparación de motores o sistemas esenciales al
funcionamiento de equipo agrícola, industrial, comercial, de construcción y
marino y toda persona capacitada para supervisar a un mecánico automotriz. Este
término no incluirá a las personas que realicen labores de reparar o cambiar
gomas, engrasar vehículos de motor, instalarle bombillas, hojas de limpiar
parabrisas y otros accesorios menores tales como filtros de aire y aceite o que
lleven a cabo otras labores que no requieren destrezas especiales y que son
parte del servicio que habitualmente prestan las estaciones de gasolina a sus
consumidores.
(b) Mecánico
automotriz. Significará toda persona que se dedique a la realización de
labores de reparación y ajuste del motor, transmisión y otras partes esenciales
para el funcionamiento de un vehículo de motor, incluyendo el sistema
eléctrico, de hojalatería, de radiadores y el sistema de escape de gases de
motor (catalítico) del mismo para los cuales se requieren destrezas especiales.
Debe tener habilidad para desempeñar las labores que se le asignan dentro de su
oficio. Sin embargo, necesitará del asesoramiento y ayuda técnica del técnico
automotriz para la ejecución de tareas que conllevan destrezas especializadas y
complejas. Este término no incluirá a las personas que realicen labores de
reparar o cambiar gomas, engrasar vehículos de motor, instalarle bombillas,
hojas de limpiar parabrisas y otros accesorios menores tales como filtros de
aire y aceite o que lleven a cabo otras labores que no requieran destrezas
especiales y que son parte del servicio que habitualmente prestan las
estaciones de gasolina a sus consumidores.
(c) Junta.
Significará la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de
Puerto Rico, creada por este Capítulo. La Junta expedirá licencias sin la
previa aprobación de examen a toda persona que a la fecha de aprbación de esta
[l]ey se encuentre ejerciendo funciones en cualesquiera de las categorías de
licencias y cumpla con todoslos demás requistos establecidos en esta Capítulo
para las distintas categorías. Dichas personas deberán presentar una solicitud
de licencia sin examen dentro de un término improrrogable de nueve (9) meses a
partir de la aprobación de esta Ley. En dicha solicitud el aspirante hará
constar bajo juramento y certificación de dos (2) técnicos automotrices
debidamente autorizados, cuando menos, la experiencia, el tiempo, las fechas y
los lugares en que ha desempeñado funciones que acrediten su capacidad para la
licencia solicitada.
(Enmendada en el 1996, ley 220)
Art. 2.
Junta - Creación y composición. (20 L.P.R.A. sec. 2132)
Se crea la Junta Examinadora de Técnicos y
Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, la cual estará compuesta de cinco (5)
miembros, quienes deberán ser personas de reconocida capacidad en sus
respectivas ocupaciones.
(a) Tres (3) de los miembros deberán ser
técnicos automotrices con no menos de cinco (5) años de experiencia como tales,
debidamente licenciados y colegiados y por lo menos uno de ellos deberá tener
experiencia en la administración y operación de un taller de servicios mecánicos.
Estos miembros serán nombrados por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado.
(b) Otro miembro de la Junta será un
representante del Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas, designado por el propio Secretario.
(c) El quinto miembro será un maestro o
funcionario del Departamento de Educación, designado por el propio Secretario.
Este deberá contar con los conocimientos en la técnica y mecánica automotriz y
estar debidamente licenciado y colegiado para ejercer dicha función.
(d) Los miembros de la Junta deberán ser
mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América.
(e) Los primeros miembros nombrados por el
Gobernador servirán: dos (2) por el término de un (1) año, dos (2) por el
término de dos (2) años y uno (1) por el término de tres (3) años. Los
nombramientos posteriores se harán por el término de cuatro (4) años. Los
miembros de la Junta ejercerán sus funciones hasta que sus sucesores serán
nombrados y tomen posesión de sus cargos. Cualquier vacante en la Junta antes
del vencimiento del término se cubrirá por el período restante al mismo. Ningún
miembro será nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
(f) El Gobernador podrá destituir a cualquier
miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia,
por incumplimiento de sus deberes, incompetencia manifiesta para desempeñar sus
obligaciones o por haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que
implique depravación moral.
(g) La Junta elegirá un Presidente de entre
sus miembros. El miembro representante del Secretario de Transportación y Obras
Públicas no podrá ser electo como Presidente de la Junta.
(Enmendada en el 1996, ley 220; 1997, ley
134)
Art. 3.
--Reuniones; quórum; dietas y reembolsos. (20 L.P.R.A. sec. 2133)
La Junta celebrará reuniones por lo menos dos
(2) veces al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá
reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus
gestiones y deberes.
(b) Tres (3) miembros de la Junta
constituirán quórum. Todo acuerdo de la Junta se tomará con el voto afirmativo
de por lo menos tres (3) de sus miembros.
(c) Los miembros de la Junta, incluso los
empleados y funcionarios públicos, recibirán dietas a razón de cincuenta (50)
dólares por día o fracción de día en que asistan a las reuniones. Tendrán
derecho a recibir reembolso de los gastos de viaje que incurran en el desempeño
de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda de
Puerto Rico. El miembro de la Junta representante del Secretario de
Transportación y Obras Públicas solamente tendrá derecho al reembolso por los
gastos de viaje, según se señala. Disponiéndose, que el pago por concepto de
dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un
máximo de doce (12) reuniones por año. A partir del 1 de enero de 1997 los
miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima
establecida por el Código Político para los miembros de la Asamblea
Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta.
(Enmendada en el 1983, ley 62; 1995, ley 61)
Art. 4.
--Deberes, poderes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2134)
La Junta tendrá los siguientes deberes,
poderes y facultades:
(a) Ofrecer exámenes, por lo menos dos (2)
veces al año, para autorizar el ejercicio del oficio de técnico mecánico
automotriz y expedir la licencia correspondiente a aquellas personas que
cualifiquen para ello de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
(b) Adoptar reglas y reglamentos para la
implementación de las disposiciones de este Capítulo. Dichas reglas y
reglamentos tendrán fuerza de ley una vez se hayan promulgado de acuerdo a lo
dispuesto en las [3 LPRA secs. anteriores 1041 a 1059 presentes secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme sobre Reglamentos de 1958." La Junta
además podrá adoptar reglas y reglamentos para su funcionamiento interno.
(c) Adoptar un sello oficial para la
autenticación de todos sus asuntos y del cual los tribunales tomarán
conocimiento judicial.
(d) Llevar un libro de actas de todos sus
procedimientos y un registro de todas las personas a quienes [se han] concedido
licencia con el número de éstos y su fecha de expedición y de expiración. En
este registro se consignarán, además, todos los datos relativos a la suspensión
o revocación de las licencias.
(e) Investigar, a iniciativa propia o por
querella formulada por un técnico automotriz o por una persona particular,
cualquier violación a las disposiciones de este Capítulo o de las reglas y
reglamentos adoptados por la Junta. A estos efectos la Junta podrá expedir
citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los
datos e informes que estime pertinentes. Si una citación expedida por la Junta
no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala
del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que se ordene el
cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia podrá dictar
órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos y la presentación de
cualquier documento que la Junta haya previamente requerido. El tribunal
castigará por desacato cualquier desobediencia a esas órdenes.
(Enmendada en el 1996, ley 220)
Art. 5.
Licencias - Técnico; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2135)
La Junta expedirá licencias para ejercer el
oficio de técnico automotriz a toda persona que reúna los siguientes
requisitos:
(a) Haber cumplido dieciocho (18) años de
edad.
(b) Tener diploma de cuarto año de escuela
superior.
(c) Haber obtenido un diploma de una escuela
vocacional o de otra institución acreditada o autorizada por el Departamento de
Educación de Puerto Rico o por el Consejo de Educación Superior de la
Universidad de Puerto Rico, acreditativo de que el solicitante ha cursado y
aprobado un curso de por lo menos dos (2) años de duración en mecánica o
electromecánica de vehículos de motor, que ofrecen las escuelas vocacionales o
instituciones universitarias, post-secundarias o un curso de mil doscientas
(1,200) horas de mecánica en general o electromecánica de vehículos de motor,
que lo cualifican para ejercer el oficio de técnico automotriz o en su efecto,
haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se
prescriba, por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico en virtud de las
disposiciones de la Ley Núm. 484, aprobada el 15 de mayo de 1947, según ha sido
subsiguientemente enmendada o por aquellas instituciones que en el futuro la
Junta Examinadora reconozca.
(d) Gozar de buena conducta, que será
acreditada mediante el certificado oficial que expida la Policía de Puerto Rico
con fecha reciente; disponiéndose, que la Junta podrá requerir otro documento
si lo estima pertinente.
(e) Haber aprobado los exámenes que ofrezca
la Junta, y
(f) haber pagado los derechos de examen y
licencia establecidos en este Capítulo.
(Enmendada en el 1976, ley 135; 1996, ley
220)
Art. 5A.
--Automotriz; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2135a)
La Junta expedirá licencia para ejercer el
oficio de mecánico automotriz a toda persona que cumpla con los siguientes
requisitos:
(a) Haber cumplido 16 años de edad.
(b) Poseer diploma de escuela
intermedia.
(c) Haber aprobado un curso de mecánica
general de automóviles de por lo menos seis (6) meses o seiscientas (600) horas
en una escuela vocacional o en una escuela reconocida por el Consejo General de
Educación o en su defecto haber terminado el curso de adiestramiento prescrito
por éste.
(d) Haber aprobado el examen de mecánico
autorizado por la Junta.
(e) Haber pagado los derechos de examen y
licencia establecidos en este Capítulo. La Junta podrá expedir licencias por
especialidades dentro del ámbito de la mecánica automotriz según disponga
mediante reglamentación al efecto.
(Adicionado en el 1976, ley 135; enmendada en
el 1996, ley 220; 1997, ley 134)
Notas de
Disposiciones especiales.
[La sec. 3 de la Ley de Junio 3, 1976, Núm.
135, p. 408, dispone: "La Junta expedirá licencias de mecánico sin el
requisito de examen a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos
por los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 5a, se encuentre trabajando y pueda
acreditar satisfactoriamente a la Junta, mediante declaración jurada y
certificada por un Técnico Automotriz debidamente licenciado, el haber
trabajado como mecánico por un término de 2 años anterior a la fecha de la
solicitud. Dichas personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen
en el término improrrogable de seis (6) meses, a partir de la vigencia de esta
ley [3 de Junio de 1976]."
La sec. 4 de la Ley de Junio 3, 1976, Núm.
135, p. 408, dispone: "La Junta deberá publicar edictos en dos periódicos
de circulación general, una vez por semana, durante cuatro semanas a partir de
la aprobación de esta ley [3 de Junio de 1976]."
Art. 6.
--Denegación de expedición. (20 L.P.R.A. sec. 2136)
La Junta deberá denegar la expedición de una
licencia, previa notificación y audiencia, a toda persona que:
(a) No cumpla con los requisitos establecidos
en este Capítulo.
(b) Haya ejercido el oficio de técnico
automotriz en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una licencia expedida
por la Junta.
(c) Haya tratado de obtener o ayudar a otro a
obtener una licencia mediante fraude o engaño.
Art. 7.
--Suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 2137)
La Junta podrá suspender, por un término no
mayor de un (1) año una licencia, previa notificación y audiencia, a todo
técnico automotriz que:
(a) Haya sido convicto de delito grave o de
delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Haya tratado de ayudar a otro a obtener
una licencia mediante fraude o engaño.
(c) Haya incurrido en incompetencia manifiesta
en el ejercicio, en perjuicio de tercero.
Art. 8.
--Denegación de renovación. (20 L.P.R.A. sec. 2138)
(a)
Las licencias expedidas tendrán un término de vigencia de cinco (5)
años, y los tenedores de las mismas vienen obligados a renovarlas con treinta
(30) días de anticipación a su vencimiento. Si la licencia no es renovada
dentro de dicho período y se renueva dentro de un (1) año con posterioridad a
la fecha de su vencimiento, el tenedor viene obligado a cancelar el doble de
los derechos.
(b)
La Junta deberá denegar la renovación de una licencia previa
notificación y audiencia a todo técnico o mecánico automotriz que no haya
renovado su licencia por el término de un (1) año después de su vencimiento; disponiéndose,
que de denegarse, la persona podrá obtener su licencia nuevamente una vez
cumpla con los requisitos exigidos por este Capítulo, para aquella persona que
la solicita por primera vez.
(c)
No se renovará la licencia si el tenedor de la misma no presenta
evidencia de estar debidamente colegiado y de haber aprobado estudios
continuados por medio de adiestramiento o seminarios para mejorarse en la
práctica de su oficio por un período no menor de cincuenta (50) horas durante
el tiempo de vigencia de su licencia; disponiéndose, que podrá obtener su
licencia una vez evidencie la colegiación y estudios continuados conjuntamente
con los demás requisitos de renovación.
(Enmendada en el 1996, ley 220)
Art. 9.
Revisión. (20 L.P.R.A. sec. 2139)
Cualquier persona que fuere adversamente
afectada por cualquier orden o decisión de la Junta denegando la expedición o
renovación d una licencia o suspendiendo una licencia podrá solicitar la
revisión de la orden o decisión dentro de los treinta (30) días siguientes de
habérsele notificado la misma. El Tribunal de Primera Instancia revisará la
orden o decisión de la Junta a base del récord tomado por la Junta.
Art. 10.
Requisito para practicar; exhibición de licencia; tarjeta de identificación. (20
L.P.R.A. sec. 2140)
(a)
Ninguna persona podrá practicar u ofrecer practicar el oficio de técnico
o mecánico automotriz en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una
licencia expedida por la Junta.
(b)
La licencia deberá exhibirse en sitio prominente y fácilmente visible en
el lugar de trabajo del técnico o mecánico automotriz a favor del cual se
expidió.
(c)
Además de la licencia, la Junta expedirá a cada técnico o mecánico
automotriz, bajo la firma del Presidente de la Junta y como comprobante de la existencia
de la licencia, una tarjeta de identificación con el nombre y retrato del
técnico o mecánico automotriz, el número de la licencia y su fecha de
expedición y renovación. Todo técnico o mecánico automotriz llevará consigo
esta tarjeta cuando esté prestando servicios fuera de su lugar de trabajo.
(Enmendada en el 1996, ley 220)
Art. 11.
Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2141)
La Junta cobrará los siguientes derechos a
todo técnico automotriz por concepto de exámenes, licencias, renovación de
licencias y tarjeta de identificación:
(a) Por cada examen: diez (20) dólares.
(b) Por cada licencia: quince (15)
dólares.
(c) Por la renovación de una licencia:
veinticinco (25) dólares.
(d) Por cada tarjeta de identificación: cinco
(5) dólares.
(Enmendada en el 1996, ley 220)
Art. 12.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2142)
Toda persona que viole [cualquiera] de las
disposiciones de este Capítulo o que se dedique a la práctica del oficio de
técnico o mecánico automotriz sin haber obtenido previamente una licencia para
ello o que habiéndosele suspendido o revocado su licencia continúe ejerciendo
el oficio o que emplee o permita que se emplee a una persona para ejercer este
oficio o tales oficios a sabiendas de que dicha persona no tiene licencia para
ello o que su licencia le ha sido revocada o suspendida, incurrirá en delito
menos grave. Convicta que fuere será sentenciada con pena de cárcel no mayor de
seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares o con ambas penas a
discreción del tribunal.
(Enmendada en el 1996, ley 220.)
Art. 13.
Maestro o profesor; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2143)
Todo maestro o profesor que se dedique a la
enseñanza de la técnica o mecánica automotriz en escuela pública o privada de
Puerto Rico tendrá que poseer una licencia de técnico automotriz debidamente y
colegiado [sic ], expedida por la
Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, además
de poseer el Certificado de Licencia otorgado por el Departamento de Educación
de Puerto Rico y estar debidamente colegiado. Ninguna persona podrá enseñar la
materia de técnico o mecánico automotriz si no cumple con estos
requisitos.
(Adicionado en el 1996, ley 220)
Art. 14.
Asignaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2144)
Se asigna al Departamento de Estado, de fondos
no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de diez mil (20,000) dólares
para los gastos de funcionamiento de la Junta durante el año fiscal 1972-73. En
años subsiguientes, los gastos necesarios para la [implantación] de este
Capítulo serán consignados en el Presupuesto Funcional de Gastos del
Departamento de Estado.
Notas de Disposiciones transitorias.
La sec. 11 de la Ley 220 del 13
de Septiembre de 1996, enmendada por la Ley 4 del 14 de Marzo de 1997 art. 1 dispone:
“(a) El patrón escalonado de nombramientos
establecido por el Artículo 2(e) de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según
enmendada [20 LPRA sec. 2132(e)], se mantendrá vigente; que el miembro que es
ingeniero mecánico continuará en su cargo hasta que venza su término y que las
disposiciones de los Artículos 5, 5A y el nuevo Artículo 13 que se adiciona a
la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada [20 LPRA secs. 2135,
2135a y 2143], comenzará a regir a los seis (6) meses de la vigencia de la
presente Ley.
(b) Se dispone, además, que el requisito de
poseer diploma de escuela intermedia dispuesto en el Artículo 5A de esta Ley [20
LPRA sec. 2135a], entrará en vigor a partir del 30 de junio del año 2000. Hasta dicha fecha, el requisito relacionado
a la preparación académica será el poseer diploma de escuela elemental.
(c) La Junta expedirá licencias sin la previa
aprobación de examen a toda persona que a la fecha de aprobación de esta Ley
[que enmendó este Capítulo] se encuentre ejerciendo funciones en cualesquiera de
las categorías de licencias y cumpla con todos los demás requisitos
establecidos en esta Ley para las distintas categorías. Dichas personas deberán
presentar una solicitud de licencia sin examen dentro de un término
improrrogable de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley [16 de
Septiembre de 1996, Núm. 220]. En dicha solicitud el aspirante hará constar
bajo juramento y certificación de dos (2) técnicos automotrices debidamente
autorizados, cuando menos, la experiencia, el tiempo, las fechas y los lugares
en que ha desempeñado funciones que acrediten su capacidad para la licencia
solicitada. “
Ley Núm.
78 del 23 de Septiembre de 1992, según enmendada.
Art. 1.
Licencia sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2144a)
La Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos
Automotrices de Puerto Rico expedirá licencia sin examen a toda persona que a
la fecha de vigencia de esta ley haya ejercido el oficio de técnico automotriz
en Puerto Rico por un período no menor de diez (20) años y cumpla con lo
establecido en los incisos (a), (b) y (e) de la [20 LPRA sec. 2135] de esta
ley.
Así también la Junta Examinadora expedirá
licencias de mecánico automotriz sin el requisito de examen a toda persona que
haya ejercido el oficio de mecánico automotriz por un período no menor de cinco
(5) años y que cumpla con los demás requisitos establecidos por las [20 LPRA
secs. 2135 et seq.] de esta ley, se
encuentre trabajando y pueda acreditar satisfactoriamente, mediante declaración
jurada certificada por dos (2) técnicos automotrices debidamente licenciados y
colegiados donde hará constar el haber trabajado como mecánico automotriz por
un término de cinco (5) años anterior a la fecha de presentación de la
solicitud. Dichas personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen
en el término improrrogable de un (1) año, a partir de la vigencia de esta
ley.
(Septiembre 23, 1992, Núm. 78, art. 1; Marzo
29, 1993, Núm. 3, art. 2.)
Art. 2. Colegiación. (20 L.P.R.A. sec. 2144b)
La entrega de las licencias de técnicos y mecánicos
automotrices estarán sujetas a la debida colegiación en el Colegio de Técnicos
y Mecánicos Automotrices según lo dispone la ley que creó dicho organismo.
Art. 3.
Solicitud de licencia sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2144c)
Todo técnico automotriz con diez (20) años o
más de experiencia o mecánico automotriz con cinco (5) años de experiencia como
tal que desee que se le conceda licencia sin examen, deberá radicar una
solicitud de licencia sin examen dentro de un término improrrogable de que para
el año 1993 este término se extenderá hasta el 23 de septiembre de 1993. En la
solicitud se presentará una certificación donde se hará constar, entre otros,
el tiempo, fecha y lugar en que se ejerció el oficio.
(Enmendada en el 1993, ley 3)
Ley de la Comisión Especial Examinadora de Técnicos Automotrices
Ley
Núm. 78 del 23 de septiembre de 1992,
Art. 1.
[Creación
Se crea la Comisión Especial Examinadora de
Técnicos Automotrices de Puerto Rico, la cual estará compuesta de cinco (5)
miembros, todos los cuales deberán ser personas de reconocida capacidad en el
campo [de] técnico automotriz colegiados, con cinco (5) o más años con licencia
de técnico automotriz vigente.
Art. 2.
[Miembros.] –
Los miembros de la Comisión Especial deberán
ser mayores de edad ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber
residido en Puerto Rico durante un año inmediatamente anterior a su
nombramiento.
Art. 3.
[Término.] –
Todos los nombramientos de la Comisión
Especial los realizará el Honorable Gobernador de Puerto Rico.
(a) Los miembros de la Comisión Especial
ejercerán sus funciones por un período fijo de doce (12) meses a partir de su
instalación. Cualquier vacante en la Comisión Especial antes del vencimiento
del término se cubrirá por el período restante al mismo.
(b) El Gobernador podrá destituir a cualquier
miembro de la Comisión Especial por incumplimiento de sus deberes,
incompetencia manifiesta para desempeñar sus obligaciones o por haber sido
convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(c) La Comisión Especial elegirá un
presidente de entre sus miembros.
Art. 4.
[Reuniones.] –
La Comisión Especial se reunirá tantas veces
sea necesario para cumplir con las tareas que se asignan en esta Ley [este
Capítulo].
(a) Los miembros de la Comisión Especial
tendrán derecho a cobrar una dieta de quince dólares ($15) por reuniones a las
que asistan para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes.
Art. 5.
[Secretaria.] –
El Departamento de Estado vendrá obligado a
proveer una secretaria clerical a la Comisión Especial durante el período de
doce (12) meses en que la misma estará constituida.
Art. 6.
[Función.] –
Será función primordial y única de la Comisión Especial entender en la evaluación de todas las solicitudes que han generado la Ley Núm. 78 del 23 de septiembre de 1992 [20 LPRA secs. 2144a et seq.] y la Ley Núm. 3 de 29 de marzo de 1993 [20 LPRA secs. 2144a a 2144c].
Art. 7. [Vigencia.]
–
Esta ley empezará a regir inmediatamente después
de su aprobación [5 de Agosto de 1993].
Nota:
Revisado
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