Ley Para Crear el Colegio de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico.

Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1990


Art. 1 Título. 

Esta ley se conocerá como Ley del Colegio de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 1.)

Art. 2 Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2371)

A los fines de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 

(a) Colegio. Significa el Colegio de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico que se crea por esta ley. 

(b) Administrador de Servicios de Salud. Significa el profesional que tiene la misión de administrar, dirigir, planificar, organizar, coordinar, controlar, evaluar y utilizar adecuadamente los recursos humanos, materiales y económicos de facilidad o programa de salud; llámese o hágase llamar director, director ejecutivo, presidente, presidente ejecutivo, administrador, ayudante ejecutivo, asesor ejecutivo o cualquier otro título relacionado y además deberá poseer una licencia vigente para ejercer su profesión expedida por la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud. 

(c) Servicios de salud. Significa, pero sin limitar, todas aquellas funciones y actividades de administración, dirección, coordinación, prevención, restauración, rehabilitación, organización, evaluación, educación, investigación y planificación con relación a la salud, que se llevan a cabo en un programa o facilidad de servicios de salud en forma integral y abarcadora y de la mejor calidad al menor costo posible. 

(d) Administración de servicios de salud. Significa ejecutar y desarrollar las funciones de planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y evaluar facilidades y programas de salud, a los fines de satisfacer las necesidades de servicios de salud de la comunidad. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 2.)

Art. 3 Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2372)

Se autoriza a los Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a constituirse como entidad jurídica bajo el nombre de Colegio de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico, siempre que la mayoría de aquéllos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone en esta ley. El domicilio oficial del Colegio será en la ciudad de San Juan, Puerto Rico. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 3.)

Art. 4. - Comisión de referéndum y organización: 

(a) Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta ley [90 días después de Febrero 25, 1990,] y para el objetivo indicado en el Artículo 3, [20 LPRA sec. 2372], la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud nombrará una Comisión especial de administradores debidamente licenciados. 

(b) La Comisión procederá dentro de los noventa (90) días subsiguientes a su nombramiento, a consultar por escrito a los Administradores de Servicios de Salud licenciados y debidamente autorizados a ejercer como tales en Puerto Rico, si desean o no que se constituya el Colegio de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico, según se dispone en esta ley. 

(c) Serán válidas y contadas únicamente las contestaciones recibidas dentro de los ciento veinte (120) días de haberse hecho la consulta. Las contestaciones no podrán ser condicionadas, sino afirmativas o negativas y escritas de puño y letra y firmadas por el consultado. 

(d) Una vez la mayoría de los consultados se haya expresado a favor o en contra del proyecto de colegiación, la Comisión dará cuenta de ello por escrito al Secretario de Salud y al Gobernador de Puerto Rico. 

(e) Para aprobar esta consulta se necesitará una mayoría simple de los Administradores de Servicios de Salud consultados en voto afirmativo. De no arrojar el Referéndum la mayoría a favor de la colegiación, quedará sin efecto esta ley. 

(f) La Asociación de Administradores de Hospitales y Servicios de Salud de Puerto Rico sufragará los gastos en que incurra la Comisión. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 4.)

Art. 5. - Comisión de convocatoria y Asamblea General Constituyente:

(a) De ser afirmativo el resultado del referéndum provisto por esta ley, la Comisión especial nombrada por la Junta de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico se convertirá en Comisión de convocatoria para la Asamblea General Constituyente. En tal carácter y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación hecha al Secretario de Salud y al Gobernador de Puerto Rico sobre el resultado afirmativo del referéndum, se convocará a todos los Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico que a tal fecha tengan derecho a pertenecer al Colegio, a asistir a la Asamblea General Constituyente. 

(b) Esta Asamblea General Constituyente se celebrará en San Juan, Puerto Rico, el decimoquinto día después de la publicación de la convocatoria, la cual deberá ser publicada por dos (2) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Si no llegasen al veinticinco (25) por ciento el total de los administradores de servicios de salud presentes en la primera Asamblea General Constituyente así convocada, ésta no podrá celebrarse. Sin embargo los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para la nueva convocatoria que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, sin que transcurran más de treinta (30) días a partir de la fecha para la cual se convocó la primera Asamblea General Constituyente. En segunda convocatoria, la Asamblea General Constituyente podrá celebrarse con el diez (20) por ciento de los Administradores de Servicios de Salud que asistan, y los acuerdos que se lleven a cabo por los presentes serán válidos. En esta Asamblea General Constituyente se elegirá la primera Junta de Gobierno." 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 5.)

Art. 6 Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2373)

La Junta de Gobierno estará compuesta según lo determine la Asamblea General Constituyente. Posteriormente, la Junta de Gobierno se elegirá anualmente de acuerdo con el reglamento que se apruebe. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 6.)

Art. 7 Dirección. (20 L.P.R.A. sec. 2374)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General, y en segundo término su Junta de Gobierno. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 7.)

Art. 8 Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2375)

El reglamento dispondrá todo lo necesario para hacer cumplir esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de los organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes y especiales; cuotas; presupuesto; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; términos de todos los cargos, declaraciones de vacantes y modo de cubrirlas. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 8.)

Art. 9  Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2376)

Podrán ser miembros del Colegio todos aquellos administradores de servicios de salud que estén admitidos legalmente a ejercer su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumplan con los deberes que esta ley y el reglamento que apruebe el Colegio dispongan. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 9.)

Art. 10 Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 2377)

Sesenta (60) días después de celebrada la primera Asamblea General Constituyente y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio, ningún Administrador de Servicios de Salud que no sea miembro del Colegio podrá ejercer su profesión en Puerto Rico, y si la ejerciere estará sujeto a las penalidades dispuestas en la [20 LPRA sec. 2382] de esta ley. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 10.)

Art. 11 Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2378)

El Colegio tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre. 

(b) Demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(c) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(d) Adoptar su reglamento interno, que será obligatorio para todos sus miembros y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se dispongan. 

(e) Adquirir derechos y bienes muebles e inmuebles; y cualesquiera fondos por donaciones, legado, contribuciones entre sus propios miembros, compra, traspasos, cesión, subsidios, anticipos, préstamos o de cualquier otro modo legal, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como del Gobierno Federal o de sus agencias o de personas o entidades particulares; y podrá poseer, hipotecar, arrendar, administrar y disponer de dichos bienes en forma legal y de acuerdo con su reglamento. 

(f) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales, los cuales constituirán la Junta de Gobierno del Colegio. 

(g) Proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y fondos especiales o en cualquier otra forma legal; ayudar a aquellos colegiados que estén desempleados, socorrer a los que se retiren por incapacidad física o edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de los miembros que fallezcan, siempre y cuando el Colegio tenga los recursos. 

(h) Adoptar e implantar, en coordinación con la Junta Examinadora, los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los colegiados. 

(i) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de su profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe, después de una vista preliminar, en la que se permita al querellado o su representante legal traer sus propios testigos y ser oído. De encontrarse justa causa se seguirá el procedimiento disciplinario pertinente ante la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en este inciso se interpretará en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de la Junta Examinadora para llevar a cabo su propia investigación. 

(j) Ofrecer programas educativos y de orientación a la comunidad. Subvencionar e iniciar programas de investigación científica que contribuyan al mejoramiento de la administración de los servicios de salud en Puerto Rico. 

(k) Ofrecer cursos de educación continua según las necesidades del sistema de salud de Puerto Rico y de sus colegiados. 

(l ) Establecer relaciones o afiliaciones con entidades similares, tanto en Puerto Rico, en Estados Unidos, como en cualquier otra parte del mundo. 

(m) Asumir la representación profesional de todos los administradores de servicios de salud de Puerto Rico autorizados por la Junta Examinadora y para hablar en nombre y representación de los mismos, de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se apruebe. 

(n) Ejercitar las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes y que no estuvieran en desacuerdo con esta ley. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 12.)

Art. 12 Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 2379)

Cada año los miembros del Colegio de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico pagarán una cuota en la fecha o en los plazos que fije el reglamento. La primera cuota será fijada por disposición de la Asamblea General Constituyente del Colegio. La Asamblea Anual Ordinaria podrá disponer sobre cambios en la cuota anual. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 13.)

Art. 13 Suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 2380)

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás aspectos esté calificado como miembro del Colegio será requerido a pagar y amonestado que de no hacerlo dentro del término máximo de sesenta (60) días a partir de la notificación, quedará suspendido como miembro del Colegio. Podrá rehabilitarse mediante el pago de las cuotas adeudadas. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 14.)

Art. 14 Certificado de admisión. (20 L.P.R.A. sec. 2381)

Cuando un miembro de la profesión debidamente autorizado para practicar la profesión pague su primera cuota anual, se le expedirá además del recibo, un certificado en el cual se haga constar que dicho miembro del Colegio ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios y queda autorizado para practicar la profesión durante el año, de conformidad y bajo las condiciones que disponga el reglamento del Colegio. Para el segundo año y años sucesivos, se proveerá en el reglamento la expedición de una tarjeta de renovación del certificado que lo acredite para practicar su profesión como un miembro del Colegio; será requisito obligatorio para el colegiado exponer a la vista del público en su oficina el mencionado certificado. 

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 14.)

Art. 15 Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2382)

Toda persona que ejerciese en Puerto Rico la profesión de Administrador de Servicios de Salud sin estar debidamente colegiado, toda persona que se hiciere pasar o anunciar como Administrador de Servicios de Salud sin estar debidamente colegiado y cualquier persona natural o jurídica que contrate los servicios de un Administrador de Servicios de Salud no colegiado incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere podrá ser castigado con una multa no menor de cien (200) dólares, ni mayor de doscientos cincuenta (250) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia, la multa no será menor de trescientos (300) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de tres (3) meses, ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Además la sentencia constituirá causa suficiente para la revocación de la licencia del profesional de acuerdo con lo dispuesto por la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico y de la Institución o Facilidad de Salud, de acuerdo con las disposiciones de las [24 LPRA secs. 331 et seq.] y su reglamento. Disponiéndose, que el Colegio podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que expida un auto de interdicto (injunction ) para impedir que la persona e institución o facilidad de salud acusadas por infracciones a esta ley continúen con dicha práctica, hasta tanto se resuelva la acusación. Estarán exentos de las penalidades dispuestas en esta ley los funcionarios del Estado Libre Asociado desempeñándose en funciones de administración en hospitales de una capacidad menor a cien (200) camas, siempre y cuando estén supervisados por un Administrador Regional. También estarán exentos aquellos funcionarios con nombramientos interinos cuando la razón sea la no disponibilidad del personal que reúna los requisitos establecidos por esta ley o sus reglamentos. Ningún nombramiento interino podrá extenderse por más de tres (3) meses; no podrán hacerse nombramientos interinos consecutivos.

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 15.) 

Art. 16 Salvedad.

Si cualquier disposición de esta ley fuere declarada inconstitucional o nula, ésta no afectará las demás disposiciones de la misma.

(Febrero 23, 1990. Núm. 2, art. 16.)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018  

 

 

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