Ley de los Técnicos de Radio y Telerreceptores y la Creación del Colegio.

Ley Núm. 99 de 30 de Junio de 1975, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975, según enmendada.


Art. 1. Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2401)

Esta Ley se titula "Ley de los Técnicos de Radio y Telerreceptores". 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 1, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2402)

Los siguientes términos dondequiera que aparezcan usados en esta ley, tendrán el significado que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: 

(a) Técnica de radio y telerreceptores. Significa la operación, instalación y reparación de equipo de radio y telerreceptores. 

(b) Técnico de radio y telerreceptores. Significa la persona debidamente adiestrada en la técnica descrita en el inciso anterior. 

(c) Junta. Significa la Junta Examinadora de Técnicos de Radio y Telerreceptores creada por esta ley. 

(d) Colegio. Significa el Colegio de Técnicos de Radio y Telerreceptores creado por esta ley. 

(e) El número singular incluye al plural y el género masculino incluye al femenino.

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 2, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 3. Junta Examinadora - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2403)

Se crea la Junta Examinadora de Técnicos de Radio y Telerreceptores. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 3, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 4. --Organización. (20 L.P.R.A. sec. 2404)

La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todos los nombramientos se harán por el término de cuatro (4) años y los miembros así nombrados ejercerán como tales hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Toda vacante que ocurra antes del vencimiento de un término será cubierta por el período restante. 

De los primeros cinco (5) miembros de la Junta por lo menos tres (3) de ellos serán nombrados por el Gobernador a recomendación de la Federación Unida de Técnicos y Especialistas de Radio y Televisión de Puerto Rico y de la Asociación de Radio Técnicos del Area Norte ambos en asamblea convocada con este propósito. 

Tan pronto quede constituida la Junta, los primeros cinco (5) miembros de la misma recibirán una licencia del Secretario de Estado que los autorizará a ejercer la técnica de radio y telerreceptores. En el futuro no podrá pertenecer a la Junta ninguna persona que no haya obtenido la licencia que expide la susodicha Junta para el ejercicio de la técnica de radio y telerreceptores. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 1, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 18, enmienda la primera dos oraciones.)

Art. 5. Miembros - Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2405)

Los miembros de la Junta deberán reunir los siguientes requisitos: 

(a) Ser mayores de edad; 

(b) haber residido en Puerto Rico y ejercido la técnica de radio y telerreceptores por un término no menor de tres (3) años en el momento de su nombramiento, y 

(c) gozar de buena conducta. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 5, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975; Enmendada en el 1979, Núm. 93)

Art. 6. --Destitución. (20 L.P.R.A. sec. 2406)

El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia, ineficiencia o incompetencia en el desempeño de sus funciones, o por conducta inmoral, o por convicción por delito grave o convicción por delito que envuelva depravación moral, o por cualquier otra causa fundada y justificada. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 6, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 7. –Compensación de los miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 2407)

Los miembros de la Junta recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, salvo el Presidente de la Junta, quien  recibirá  una  dieta  equivalente  al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta; así como reembolso de los gastos de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable.  Disponiéndose, que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año.

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 7, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975; Enmendada en el 1983, Núm. 7; Enero 4, 2000, Núm. 7, sec. 15.)

Art. 8. --Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 2408)

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 8, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 9. Deberes y facultades de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 2409)

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: 

(a) Autorizará el ejercicio de la técnica de radio y telerreceptores en Puerto Rico, mediante la concesión de licencia de técnico de radio y telerreceptores a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta ley. 

(b) Seleccionará un Presidente y un Vicepresidente de entre sus miembros. 

(c) Adoptará un reglamento para su funcionamiento interno, el cual deberá ser aprobado dentro del término de un (1) año de haber quedado constituida debidamente la Junta. 

(d) Adoptará un sello oficial para identificar sus órdenes y demás documentos. 

(e) Investigará y examinará a aquellas personas que soliciten licencia. 

(f) Llevará un archivo de todas las solicitudes hechas y de la documentación que fuere sometida. 

(g) Celebrará las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente, o en defecto de éste, del Vicepresidente. 

(h) Llevará un libro de actas de las reuniones o sesiones que se celebren. 

(i) Mantendrá al día los registros que más adelante se crean. 

(j) Investigará las violaciones de esta ley y celebrará las vistas administrativas necesarias, a iniciativa propia, o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada. 

(k) Suspenderá provisionalmente o revocará permanentemente, o denegará provisional o permanentemente la renovación de cualquier licencia de técnico de radio y telerreceptores por las razones que se consignan en esta ley. 

(l ) Conservará los expedientes completos de todas las vistas administrativas llevadas a cabo en relación con la denegación, suspensión, revocación o denegación de renovación de licencias. La transcripción del expediente de una vista, debidamente certificada, se considerará evidencia prima facie de los hechos. 

(m) Hará un informe al Gobernador de Puerto Rico al finalizar cada año fiscal, detallando los ingresos recibidos e informando los trabajos que haya realizado durante el año. 

(n) Realizará cualquier gestión, adoptará reglas y reglamentos y tendrá cualquier otra facultad, en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 9, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 10. Licencia - Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2410)

La persona que aspire a ejercer la técnica de radio y telerreceptores en Puerto Rico deberá reunir los siguientes requisitos: 

(a) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea, 

(b) Tener cumplidos dieciocho (18) años de edad. 

(c) Haber residido en Puerto Rico un (1) año con anterioridad a su solicitud. 

(d) Presentar dos (2) cartas de personas de conocida solvencia moral que la recomienden como persona que goza de buena reputación en la comunidad. 

(e) Presentar un certificado médico acreditativo de que se encuentra en buen estado de salud. 

(f) Haber aprobado el octavo grado de escuela elemental o su equivalente y un curso vocacional de técnica de radio y telerreceptores ofrecido por el Departamento de Educación de Puerto Rico o por cualquier otra entidad reconocida por dicho Departamento, o en su defecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba, por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, creado en virtud de las disposiciones de la [3 LPRA sec. 323] y las [29 LPRA secs. 11 a 18]. 

(g) Aprobar el examen ofrecido por la Junta. 

(h) Pagar los derechos que más adelante se disponen. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 10, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975; Enmendada en el 1977, Núm. 26)

Art. 11. --Concesión y exhibición. (20 L.P.R.A. sec. 2411)

(a)  La Junta expidirá licencia de técnico de radio y telerreceptores a la persona que cumpla los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 2410] de esta ley. 

(b)  La Junta podrá expedir una licencia provisional, por el término de seis (6) meses, a todo aspirante que haya tomando un curso de técnico de radio y telerreceptores aprobado por el Departamento de Educación hasta tanto apruebe el examen requerido en esta ley para ejercer como técnico de radio o de telerreceptor. La persona que solicite esta licencia provisional deberá acompañar su solicitud de un comprobante de rentas internas por la cantidad de cinco (5.00) dólares. Dicha licencia de aprendiz podrá ser renovada por dos (2) términos idénticos. 

(c)  Las licencias deberán ser exhibidas al público en el lugar de trabajo de los técnicos y/o aprendices. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 11, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975; Enmendada en el 1986, Núm. 82)

Art. 12. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2412)

La Junta deberá ofrecer anualmente por lo menos dos (2) exámenes para los solicitantes de licencia de técnico de radio y telerreceptores. La Junta tendrá discreción para fijar la fecha y el lugar de los exámenes. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 12, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 13. --Tipo y materia. (20 L.P.R.A. sec. 2413)

La Junta tendrá discreción para determinar el tipo de examen que habrá de ofrecer y las materias que el mismo habrá de cubrir. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 13, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 14. --Fracasos. (20 L.P.R.A. sec. 2414)

La persona que fracase en un examen podrá tomar el examen nuevamente después de transcurridos seis (6) meses del fracaso. 

Se faculta a la Junta para retener la documentación que hubieren sometido los solicitantes fracasados y para preparar los impresos necesarios en caso de solicitarse nuevo examen. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 14, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 15. Denegación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2415)

La Junta deberá denegar la concesión de una licencia de técnico de radio y telerreceptores, previa notificación y audiencia, a cualquier persona que: 

(a) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño; 

(b) no reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley, y 

(c) esté incapacitada mentalmente o sea alcohólica o narcómana, según información oficial y confidencial obtenida por la Junta.

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 15, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 16. Registros. (20 L.P.R.A. sec. 2416)

La Junta mantendrá al día los siguientes registros que estarán disponibles para la inspección por el público: 

(a) Registro de Licencias Expedidas. 

(b) Registro de Licencias Denegadas. 

(c) Registro de Licencias Suspendidas Provisionalmente o Revocadas Permanentemente. 

(d) Registro de Renovaciones de Licencias Denegadas. 

(e) Registro de Licencias Provisionales. 

Cada registro deberá contener sucintamente los datos que la Junta estime necesarios para información del público, pero en casos de negativa a conceder la renovación de una licencia y de suspensión provisional o de revocación permanente de licencia se deberán hacer constar los motivos que dieron lugar para la actuación de la Junta.

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 16, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 17. Investigaciones; confidencialidad. (20 L.P.R.A. sec. 2417)

Cuando la Junta investigue a una persona que por vez primera solicita licencia, dicha investigación, concédase o no la licencia, tendrá carácter confidencial y no podrá ser divulgada. 

Si la licencia es concedida y luego fuere suspendida provisionalmente o revocada permanentemente o su renovación denegada, las investigaciones que motivaron la actuación de la Junta no tendrán carácter confidencial. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 17, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 18. Suspensión, revocación o denegación de renovación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2418)

La Junta, previo los trámites que más adelante se disponen, deberá suspender provisionalmente, revocar permanentemente o negarse a renovar, provisional o permanente, según sea el caso, la licencia de técnico de radio y telerreceptores que: 

(a) Luego de haber obtenido la licencia, se descubra que la obtuvo mediante fraude o engaño. 

(b) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente. 

(c) Se le conozca públicamente como alcohólico o narcómano. 

(d) Haya sido convicto de delito grave o delito que implique depravación moral. 

(e) No exhiba la licencia de técnico de radio o telerreceptores en su lugar de trabajo en sitio visible al público, luego de haber sido amonestado por escrito de la comisión de esta falta. 

(f) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en incompetencia o negligencia crasa o en prácticas deshonestas en el ejercicio de la técnica de radio y telerreceptores. 

(g) Permita que una persona con licencia provisional de técnico de radio y telerreceptores que trabaja bajo su responsabilidad y supervisión incurra en incompetencia o negligencia crasa o en prácticas deshonestas en el ejercicio de la técnica de radio y telerreceptores. 

(h) Permita que un empleado suyo que no sea técnico de radio y telerreceptores se haga pasar como tal o lleve a cabo labores para las cuales no está capacitado. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 18, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 19. Vistas administrativas. (20 L.P.R.A. sec. 2419)

La Junta o cualquier miembro de la misma podrá emitir citaciones bajo apercibimiento para compeler la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, tomar juramentos y declaraciones, presentar la prueba y recibir documentos fehacientes en evidencia, en relación con la audiencia o en el acto de la misma. En caso de desobediencia a una citación bajo apercibimiento (subpoena ), la Junta podrá invocar la ayuda de cualquier tribunal de Puerto Rico para requerir la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 19, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 20. Procedimientos administrativos y judiciales. (20 L.P.R.A. sec. 2420)

Cuando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a la parte interesada aduciendo las razones para ello. Si la parte interesada no estuviese conforme con la determinación de la Junta, deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, una vista administrativa con el fin de oponerse a la acción de la Junta. 

De haberse solicitado la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado y vendrá, asimismo, obligada a citar a la parte interesada, por correo certificado y con acuse de recibo, por lo menos quince (15) días antes de la celebración de dicha vista. 

La parte perjudicada tendrá derecho a ser oída en persona o a través de su abogado y podrá presentar prueba testifical o documental a su favor. 

Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días de la fecha de la terminación de dicha vista y deberá notificar su decisión a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20) días de haber tomado su determinación. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma. 

Si la parte interesada no estuviese conforme con la decisión de la Junta, deberá dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la decisión solicitar escrito, por correo certificado con acuse de recibo, la reconsideración de dicha decisión. La Junta vendrá obligada a resolver la solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud y vendrá asimismo obligada a notificar su determinación a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20) días de haber resuelto. 

Si la reconsideración fuere denegada o si habiéndose concedido todavía fuere adversa la decisión de la Junta, la parte interesada podrá recurrir en apelación ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que corresponda a su residencia. El recurso de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia deberá radicarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación de la Junta. No podrá recurrir en apelación al Tribunal de Primera Instancia la parte que no haya solicitado la reconsideración de una decisión de la Junta dentro del término prescrito en esta sección. 

La parte que recurra al Tribunal de Primera Instancia deberá enviar a la Junta copia de su recurso de apelación. La Junta vendrá obligada a elevar al tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente. 

El Tribunal de Primera Instancia revisará los procedimientos, citará para vista si lo creyere necesario, y determinará lo que, a su discreción, sea procedente. La decisión del Tribunal de Primera Instancia será final. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 20, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 21. Rehabilitación. (20 L.P.R.A. sec. 2421)

Transcurrido un (1) año de la denegación, revocación o denegación de renovación de una licencia, la parte interesada podrá solicitar de la Junta que le conceda una nueva oportunidad para probar que se ha rehabilitado y que han desaparecido la causa o las causas que motivaron la denegación, revocación o denegación de renovación de la licencia. La Junta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud, deberá tomar una determinación que notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a la parte interesada. Si la determinación de la Junta fuese adversa, la parte interesada podrá acogerse a los procedimientos administrativos y judiciales que se establecen en la [20 LPRA sec. 2420] de esta ley. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 21, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 22. [Disposiciones Transitorias]

Disposiciones Transitorias Aplicables a las Personas que Estuvieren Ejerciendo como Técnicos de Radio y Telerreceptores a la Fecha de Vigencia de esta Ley. -  

Dentro del término improrrogable de seis (6) meses inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [Enero 1, 1975], la persona que hubiere estado ejerciendo como técnico de radio y telerreceptores durante un período de un (1) año con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá solicitar la licencia sin tener que llenar el requisito de examen, siempre que reúna todos los demás requisitos de esta ley. 

Dentro del improrrogable término de seis (6) meses inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la persona que hubiere estado ejerciendo como técnico de radio y telerreceptores durante un período de dos (2) años ininterrumpidos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá solicitar la licencia sin tener que llenar los requisitos de examen y de preparación académica establecidos por el Artículo 10 [20 LPRA sec. 2410], siempre que reúna todos los demás requisitos de dicho artículo y presente prueba fehaciente de que posee los conocimientos fundamentales de la técnica de radio y telerreceptores. 

La Junta vendrá obligada a expedir licencia a las personas que cumplan con los requisitos de este artículo. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 23, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 23. Procedimientos Administrativos y Judiciales Relacionados con las Disposiciones Transitorias. 

Cualquier persona de las comprendidas en las disposiciones transitorias del artículo anterior que fuese afectada adversamente por una decisión de la Junta podrá acogerse al procedimiento de revisión administrativo y judicial establecido en el Artículo 20 de esta ley.

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 23, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.) 

Art. 24. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2422)

Se autoriza a la Junta para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de técnico de radio y telerreceptores y se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 24, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 25. Licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 2423)

La Junta podrá expedir, a su discreción, una licencia provisional para la práctica de la técnica de radio y telerreceptores sin que sea necesario que tome el examen de la Junta, pero siempre y cuando llene sustancialmente los demás requisitos de la [20 LPRA sec. 2410] de esta ley y pague los derechos que más adelante se disponen, a una persona no residente de Puerto Rico que viene invitada o contratada por un técnico de radio y telerreceptores debidamente licenciado en Puerto Rico para colaborar con dicho técnico en determinado trabajo o proyecto. La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre del técnico de radio y telerreceptores que ha requerido los servicios, la naturaleza y duración de los mismos y prueba de que se llenan sustancialmente los requisitos de la [20 LPRA sec. 2410] de esta ley. La Junta, a su discreción, podrá conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá exceder de treinta (30) días en cualquier año natural. Se faculta a la Junta a prorrogar la licencia provisional durante treinta (30) días adicionales si las circunstancias lo ameritan. 

Las personas que obtengan licencias provisionales a tenor [con] esta sección deberán en todo momento practicar la técnica de radio y telerreceptores bajo la responsabilidad y supervisión de un técnico de radio y telerreceptores debidamente licenciado en Puerto Rico. 

La licencia provisional deberá exhibirse en el lugar de trabajo de la persona que ostenta dicha licencia. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 25, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 26. Revocación. (20 L.P.R.A. sec. 2424)

La Junta, a su entera discreción, podrá revocar cualquier licencia provisional. La decisión de la Junta será final. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 26, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 27. Exención de la aplicación de esta ley. (20 L.P.R.A. sec. 2425)

Los ingenieros electricistas autorizados a ejercer en Puerto Rico y los técnicos de radio y telerreceptores que trabajen para el Gobierno de los Estados Unidos o agencias federales están exentos de las disposiciones de esta ley. 

La licencia exigida por esta ley se renovará cada cuatro (4) años previo el pago del derecho que más adelante se dispone. Pasado tres (3) meses de la fecha de vencimiento de la licencia sin que ésta haya sido renovada, la Junta la cancelará para todos los efectos de ley y el técnico tendrá que cumplir nuevamente con todos los requisitos y trámites, incluyendo el tomar el examen para poder obtener una nueva licencia.

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 27, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.) 

Art. 28. [Omitido]

Art. 29. Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2427)

La Junta deberá cobrar los siguientes derechos:

Por cada examen .....................................................$10.00
Por primera licencia de técnico
de radio y telerreceptores ........................................$20.00
Por renovación de licencia
cada cuatro (4) años ..............................................  $10.00
Por licencia provisional ..........................................  $10.00
Por duplicado de cualquier licencia .........................   $5.00 

 

Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos bajo ningún concepto. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 29, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 30. Colegio - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2428)

Se constituye a las personas con derecho a ejercer la técnica de radio y telerreceptores en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará en la forma que se dispone más adelante, en entidad jurídica o corporación cuasi pública con el nombre de "Colegio de Técnicos de Radio y Telerreceptores", con domicilio en San Juan, Capital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 30, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Arts. 31 al 33 [Omitidas.] (20 L.P.R.A. secs. 2429 a 2431)

Nota de la Omisión

[Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 31 a 33 de la Ley 99 del 30 de Junio de 1975, disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio; establecían el procedimiento para el mismo y, en el caso de resultar afirmativo y disponían la convocatoria a una Asamblea General constituyente. En caso de resultado negativo, las disposiciones de dicha ley relativas al referéndum y la colegiación dejarían de tener vigencia. 

Estas secciones se omiten por haberse cumplido sus disposiciones.] 

Art. 34. Miembros y requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2432)

Deberán ser miembros del Colegio todos los técnicos de radio y telerreceptores debidamente licenciados por la Junta. Celebrado la primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la técnica de radio y telerreceptores en Puerto Rico.

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 34, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 35. --Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2433)

El Colegio tendrá los siguientes deberes: 

(a) Gestionar y contribuir al mejoramiento de las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas dedicadas a la técnica de radio y telerreceptores. 

(b) Determinar y auspiciar medidas de protección para sus miembros y que, a su vez, protejan a la comunidad. 

(c) Sostener una saludable y estricta moral en el ejercicio de la técnica de radio y telerreceptores. 

(d) Estimular el desarrollo profesional del técnico de radio y telerreceptores mediante la divulgación de conocimientos prácticos y teóricos.

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 35, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.) 

Art. 36. --Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2434)

El Colegio tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(d) Nombrar sus oficiales. 

(e) Adoptar su reglamento que será obligatorio para todos los miembros, y enmendar aquél en la forma y bajo requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(f) Adoptar e implantar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros. 

(g) Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la técnica, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen, y después de una vista preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara causa fundada instituir la correspondiente querella ante la Junta. Nada de lo dispuesto en esta disposición se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos. 

(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio de la técnica y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. 

(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con esta ley. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 36, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 37. Dirección. (20 L.P.R.A. sec. 2435)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General y, en segundo término su Junta de Gobierno.

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 37, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.) 

Art. 38. Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2438)

La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por los oficiales que consistirán del Presidente, Vicepresidente, secretario, tesorero, auditor y seis (6) vocales. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 38, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 39. Delegaciones de distritos u organismos. (20 L.P.R.A. sec. 2437)

El reglamento podrá establecer delegaciones de distritos senatoriales u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento señale, pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de delegación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residen o tengan su lugar de trabajo en las respectivas demarcaciones de las delegaciones u organismos. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 39, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 40. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 24038)

El reglamento dispondrá lo que no se haya provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de oficiales; comisiones permanentes; presupuestos, inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 40, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 41. Cuota. (20 L.P.R.A. sec. 2439)

Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de cincuenta (50) miembros. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 41, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 42. Ausencia de pago de la cuota. (20 L.P.R.A. sec. 2440)

En el caso de miembros del Colegio que hayan dejado de pagar su cuota, el Colegio tiene facultad para, luego de transcurrido un período razonable de tiempo sin que el colegiado se haya rehabilitado mediante el pago de lo adeudado por este concepto, suspenderlo como miembro del Colegio y para notificar este hecho a la Junta a los fines de radicar y tramitar la querella correspondiente para la revocación de la licencia de técnico de radio y telerreceptores.

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 42, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.) 

Art. 43. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2441)

Transcurridos seis (6) meses de la fecha de vigencia de esta ley, toda persona que ejerciere la técnica de radio y telerreceptores o se anunciare o se hiciere pasar como técnico de radio y telerreceptores sin estar provista de licencia expedida por la Junta de acuerdo con las disposiciones de esta ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal. 

(Junio 30, 1975, Núm. 99, art. 43, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975.)

Art. 44 [Omitida.] (20 L.P.R.A. sec. 2442)

[Esta sección, que procedía del art. 44 de la Ley 99 del 30 de Junio de 1975,  disponía sobre la disolución de la Federación Unida de Técnicos Especialistas de Radio y Televisión al quedar constituido el Colegio, y se omite por haberse cumplido.] 

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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