LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE OPTICOS
Ley Núm. 152 del 3 de Junio de 1976, según enmendada
Art. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2751)
Para los efectos de esta ley los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se indican:
(a) Optico.
Persona que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin
focos, espejuelos, anteojos o sus accesorios, mediante recetas escritas
expedidas por oftalmólogos u optómetras debidamente autorizados a ejercer su
profesión y, considerando tales recetas escritas, mide los contornos faciales
del paciente o cliente y talle, pula y corte y monte cristales oftálmicos, que
lleve la receta de médico oftalmólogo u optómetra para determinar el tamaño y
forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades físicas de
dicha persona. También hace duplicados, reparaciones y repeticiones de los
lentes sin necesidad de una nueva receta.
(b) Técnicos
de laboratorios y óptica. Persona que se dedica a tallar, pulir, cortar y
montar lentes oftálmicos; pero que no está capacitado para abrir una tienda de
óptica donde se atienda a personas que llevan recetas de médico oftalmólogo u
optómetra.
(c) Junta.
Se referirá a la Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico.
(d) Examen
de reválida. Significará la prueba calificadora que mide el nivel de
conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de óptico en
Puerto Rico.
(e) Recertificación.
Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las
[24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(f) Secretario
Ejecutivo. Se referirá al Secretario Ejecutivo de la División de Juntas
Examinadoras.
(g) Práctica
de la óptica. Se entenderá que está interviniendo en la práctica de la
óptica toda aquella persona natural o jurídica que anuncie como que se dedica a
la preparación de lentes oftálmicos con o sin foco, espejuelos, anteojos o
duplicados de cristales o de espejuelos, mide los contornos faciales del
paciente o cliente que lleve la receta de médicos oftalmólogos u optómetras,
para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las
necesidades de dicho paciente o cliente, y talle, pula, corte y monte cristales
oftálmicos, y que abriere o tuviere una tienda, óptica, establecimiento,
despacho o taller con ese objeto; Disponiéndose, sin embargo, que toda tienda,
óptica, establecimiento u oficina y [sic
] que cumpla con las disposiciones y reglamentos de esta ley, podrá anunciar y
vender al público espejuelos de lentes oftálmicos y/o cristales con o sin
foco.
Nada de lo dispuesto en esta ley podrá
interpretarse como:
(1) Facultando al óptico a presentarse u
ofrecerse para tratar por cualquier medio o método a examinar los ojos, a
diagnosticar, tratar, corregir, curar, operar o prescribir para ningún tipo de
enfermedad o deficiencia o condición física en la vista.
(2) Limitando o restringiendo el ejercicio de
la oftalmología o la optometría. Disponiéndose, sin embargo, que ningún médico,
oftalmólogo u oculista se podrá dedicar a la práctica de la óptica o venta de
espejuelos directa o indirectamente, ni podrá recomendar al paciente una óptica
específica para la preparación de su receta cuando vaya a obtener un beneficio
económico por dicha recomendación a no ser que tenga trabajando en su oficina
un óptico graduado y debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Opticos
de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1990, ley 82)
Art. 2.
Creación; miembros; reglamento; dietas y millaje. (20 L.P.R.A. sec. 2752)
Se crea una Junta Examinadora de Opticos,
adscrita a la Oficina de Reglamentación de Certificación de los Profesionales
de la Salud del Departamento de Salud de Puerto Rico, que estará integrada por
cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento
del Senado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de
los Estados Unidos, haber residido en Puerto Rico no menos de tres (3) años
inmediatamente antes de ser nombrados, tener diplomas de ópticos expedidos por
colegios, universidades o escuelas reconocidas, y haber practicado la óptica en
Puerto Rico por no menos de cinco (5) años. Los primeros miembros de la Junta
que se nombren desempeñarán sus cargos por los siguientes términos: uno (1) por
un (1) año, dos (2) por dos (2) años y dos (2) por tres (3) años en el orden en
que los designe el Gobernador. Los nombramientos subsiguientes serán por un
término de cinco (5) años cada uno y éstos ocuparán sus cargos hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Las vacantes que ocurran
se cubrirán por el período que falta por expirar el término del miembro que
ocasione la vacante. El Gobernador podrá destituir de la Junta a cualquier
miembro de la misma por abandono de sus deberes, por práctica incorrecta en su
profesión o por conducta inmoral luego de ser oído ante la Junta Examinadora de
Opticos.
Una vez nombrado ningún miembro de la Junta
podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una
universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener
el grado de óptico.
La Junta Examinadora de Opticos aprobará un
reglamento estableciendo los procedimientos internos de la Junta, la cual
celebrará por lo menos seis (6) sesiones ordinarias al año para resolver sus
asuntos oficiales. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum.
Los miembros de la Junta recibirán cincuenta
dólares ($50.00) por cada día o porción del mismo que dediquen a sus deberes
oficiales. También tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes
incurridos para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos
aplicables del Departamento de Hacienda.
(Enmendada en el 1990, ley 82)
Art. 3
Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2753)
(a)
La Junta Examinadora de Opticos deberá autorizar la práctica de los
ópticos en Puerto Rico, quedando facultada para expedir las correspondientes
licencias a todas las personas que reúnan los requisitos especificados en esta
ley.
(b)
La Junta llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y
organizará sus archivos de modo que queden registradas todas las solicitudes de
ópticos hechas y anotará en libros adecuados sus resoluciones y
actuaciones.
(c)
La Junta mantendrá un registro actualizado de todas las licencias que
expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del
óptico a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y
término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las
recertificaciones profesionales de éstos, las licencias suspendidas, revocadas
o canceladas. Dicho registro deberá ser revisado por la Junta anualmente.
(d)
Dictará reglas y reglamentos para la administración interna de la Junta,
sobre la admisión y práctica de la óptica, sobre la celebración de exámenes
para admisión a la profesión de óptico y para establecer los procedimientos
administrativos para las vistas de suspensión o cancelación de licencias de
ópticos. Dichas reglas y reglamentos serán adoptados luego de celebrarse vistas
públicas y entrarán en vigor después de ser publicadas en dos (2) diarios de
circulación general y radicadas en el Departamento de Estado.
(e)
Desarrollará un sistema de información que permita establecer una
relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las
características de los aspirantes tales como edad, sexo, escuela de procedencia,
número de veces que haya tomado el examen de reválida e índice académico. En
dicho listado los aspirantes deberán agruparse por institución académica en que
hayan cursado estudios.
(f)
La Junta establecerá por reglamento los requisitos y procedimientos para
la recertificación de los ópticos cada tres (3) años, a base de educación
continua conforme requerido en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. Además, evaluará la prueba acreditativa de educación
continuada que sometan los ópticos para su recertificación.
(g)
Adoptará un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias
que expida y en aquellos otros documentos oficiales de la Junta.
(h)
La Junta tendrá facultad para denegar, suspender y revocar licencias para
el ejercicio de la profesión de óptico en Puerto Rico, de conformidad a lo
establecido en la [20 LPRA sec. 2757] de esta ley.
(i)
Podrá celebrar vistas administrativas, resolver controversias en asuntos
bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos,
expedir citaciones para la comparecencia de testigos o de partes interesadas;
requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos
y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.
(j)
Celebrará exámenes de reválida en la Capital del Estado Libre Asociado
por lo menos dos (2) veces al año en la fecha que determine la Junta.
Todos los procedimientos de reglamentación,
investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión
judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo
establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et
seq.], conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de
Puerto Rico.
(Enmendada en el 1990, ley 82)
Art. 4.
Licencias - Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2754)
(a)
Los solicitantes a licencia de ópticos mediante examen deberán llenar
los siguientes requisitos mínimos:
(1) Ser mayor de edad y haber residido
ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término de seis (6) meses
inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo salidas esporádicas del
país con fines médicos, de negocios, de estudios o de placer. Además, el
aspirante deberá radicar ante la Junta un certificado reciente de antecedentes
penales.
(2) Diploma de grado asociado en ciencias
ópticas obtenido en una escuela o colegio reconocido por el Consejo de
Educación Superior de Puerto Rico o de una escuela que cuando se otorgó el
diploma estuviese reconocida por la ciudad o estado de la misma o que haya
practicado la óptica en Puerto Rico por tres (3) años con anterioridad al 31 de
diciembre de 1968. No se admitirán diplomas de ópticos obtenidos mediante
estudios por correspondencia.
El requisito del diploma de grado asociado en
ciencias ópticas antes establecido entrará en vigor a los tres (3) años de la
vigencia de esta ley enmendatoria.
(3) Llenará, además, el solicitante, las
formas suministradas por la Junta para acreditar, bajo juramento, la entidad
genuina de los diplomas y títulos que posee. Los exámenes de reválida se
efectuarán por escrito en inglés o español a elección del aspirante y cubrirá
las materias pertinentes que decida la Junta. Además, se someterá a cada
candidato a un examen práctico consistente en el manejo de aparatos e
instrumentos empleados en la óptica.
La Junta previo asesoramiento del Consejo de
Educación Superior establecerá por reglamento los requisitos de cursos,
estudios o créditos académicos específicos que deberán aprobar los aspirantes a
ejercer la profesión de óptico. Cualquier cambio adoptado por la Junta en
relación a dichos requisitos, sólo aplicará a aquellos estudiantes que inicien
sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los
mismos.
La Junta establecerá además un método para
ofrecer orientación sobre los exámenes de reválida, las normas de
administración y la reglamentación aplicable, el tipo o clase de examen y la
forma de evaluación de los mismos, de manera que los aspirantes puedan
familiarizarse adecuadamente con el proceso de reválida. A esos efectos, la
Junta preparará y publicará un manual que incluirá toda la información relativa
al examen, y entregará copia de dicho manual a toda persona que sea aspirante y
pague mediante giro postal, bancario o cheque certificado, a nombre del
Secretario de Hacienda, la cantidad de diez (20.00) dólares. La Junta podrá
revisar de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de
los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse
nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
(Enmendada en el 1990, ley 82)
Art. 5.
--Personas eligibles. (20 L.P.R.A. sec. 2755)
La Junta Examinadora expedirá licencia de
óptico a cualquier persona que haya solicitado a efecto con anterioridad al 31
de diciembre de 1969, pague los derechos correspondientes, apruebe un examen
práctico y someta a la Junta evidencia que a su juicio sea satisfactoria, bajo
juramento, de ser mayor de veintiún (21) años de edad, ser ciudadano de los
Estados Unidos, de buena conducta moral, que haya estado principalmente
dedicado al ejercicio de la óptica en Puerto Rico a la fecha de su solicitud y
durante un período de ocho (8) años con anterioridad a la misma, o que ha
terminado satisfactoriamente un curso de estudio de una escuela o colegio de
óptico reconocida por la Junta, y obtenido el diploma correspondiente.
Art. 6.
--Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2756)
La Junta deberá cobrar los siguientes
derechos:
$25.00 por cada examen.
$75.00 por cada licencia original
expedida.
$15.00 por duplicado de una licencia
extraviada o perdida.
$75.00 por recertificación.
$75.00 por licencia expedida a los ópticos de
cualquier estado de los Estados Unidos que mantenga acuerdos de reciprocidad
con la Junta de Opticos de Puerto Rico.
Los fondos que se generen por concepto de los
derechos establecidos en esta sección ingresarán al Fondo de Salud creado por
las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] para
cubrir gastos de funcionamiento de la Oficina de Reglamentación y Certificación
de los Profesionales de Salud.
(Enmendada en el 1990, ley 82)
Art. 7.
--Reprobación de examen. (20 L.P.R.A. sec. 2756a)
Toda persona que repruebe cualquiera de las
partes del examen de reválida en tres (3) ocasiones no podrá someterse a un
nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado
y aprobado el curso o los cursos remediativos reconocidos o acreditados por la
Junta. Luego de estos cursos la persona tendrá tres (3) oportunidades
adicionales para tomar el examen. De no estar disponibles estos cursos después
de haber reprobado el examen de reválida en tres (3) ocasiones, previa
autorización expresa de la Junta, el aspirante tendrá tres (3) oportunidades
adicionales para tomar la reválida, sin que se exija el requisito de tomar
dichos cursos. Este curso, de estar disponible, se requerirá cada tres (3)
ocasiones reprobadas.
La Junta deberá garantizar a las personas que
no hayan aprobado una o más partes del examen de reválida, el derecho a
examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación
obtenida y a solicitar la reconsideración de la evaluación y calificación de su
examen.
La Junta concederá un término de noventa (90)
días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a
cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación
en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen
de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los
noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de
examen de las últimas tres (3) ocasiones de la persona reprobada, con el
propósito de facilitar el procedimiento establecido en esta sección.
(Adicionado como art. 7 en el 1990, ley 82)
Art. 8.
--Cancelación. (20 L.P.R.A. sec. 2757)
(a)
La Junta podrá revocar y cancelar la licencia de cualquier óptico en los
casos siguientes:
(1) Fraude o engaño durante el ejercicio de
su profesión.
(2) Haber sido declarado convicto de delito
grave bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados
Unidos.
(3) Ser un alcohólico consuetudinario o
adicto a drogas narcóticas.
(4) Incompetencia manifiesta en el ejercicio
de su profesión.
(5) Negociar u ofrecer la venta de una
licencia para practicar la óptica.
(6) Hacer cualquier testimonio falso en
beneficio de un aspirante examen ante la Junta Examinadora de Opticos.
(7) Alterar cualquier documento o material con
la intención maliciosa de que un aspirante sin tener la preparación o
conocimiento necesario sea admitido a los exámenes de reválida u obtenga
licencia para practicar.
(8) Violación crasa a esta Capítulo o sus
reglamentos.
(9) Autorice a una persona bajo su
supervisión a realizar las funciones de óptico de acuerdo a lo establecido por
las [20 LPRA secs. 2751 y 2754] de esta ley.
(b)
El procedimiento para estas revocaciones o cancelaciones será radicado
ante la Junta siguiéndose el trámite establecido en los reglamentos que por
éste se autorizan.
(c)
Las decisiones finales de la Junta serán revisables por el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan.
(Renumerado como art. 8 y enmendado en el
1990, ley 82)
Art. 9.
Convenios de reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2758)
La Junta Examinadora de Opticos de Puerto
Rico podrá establecer relaciones o convenios de reciprocidad sobre concesión de
licencia sin examen con aquellas entidades de los Estados Unidos de América que
concedan licencia mediante examen, pero que exijan requisitos equivalentes a
los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de óptico.
(Renumerado como art. 9 y enmendado en el
1990, ley 82)
Art. 10.
Optómetras debidamente autorizados. (20 L.P.R.A. sec. 2759)
Las disposiciones de esta ley no afectarán a
los optómetras debidamente autorizados para ejercer su profesión en Puerto
Rico.
(Renumerado como art. 10 y enmendado en el
1990, ley 82)
Art. 11.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2760)
Cualquier persona que directa o
indirectamente se dedique al ejercicio de la óptica sin tener la licencia
correspondiente será convicto de delito menos grave y castigado con una pena de
cárcel que no será mayor de un (1) mes de cárcel o multa no mayor de quinientos
dólares ($500), o ambas penas a discreción del tribunal; Disponiéndose, que en
caso de reincidencia el delito aparejará un mínimo de treinta (30) días de
cárcel más la confiscación de todos los instrumentos y muebles utilizados en la
práctica ilegal de la óptica.
(Renumerado como art. 11 y enmendado en el
1990, ley 82)
Nota:
Revisado
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