PARA CREAR EL COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS DE PUERTO RICO
Ley Núm. 107 del 10 de julio de 1986, según enmendada.
Sec. 1.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2971)
Por esta ley se constituyen a todas las
personas con licencia para ejercer la profesión de médico veterinario en Puerto
Rico, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerden en referéndum que al
efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica bajo el
nombre de "Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico", con
domicilio en San Juan, Puerto Rico.
Sec. 2. Celebración
del Referéndum. –
Dentro de los noventa (90) días siguientes a
la fecha de la aprobación de esta ley [20 de Julio de 1986], y para el objeto
indicado en la Sección, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto
Rico consultará por escrito a todos los médicos veterinarios licenciados y
debidamente autorizados a ejercer como tales residentes en Puerto Rico, si
desean o no que se constituya el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto
Rico, según dispone esta ley. Las contestaciones deberán ser en la afirmativa o
en la negativa escritas de puño y letra del interesado y estarán sujetas a la
libre inscripción [sic ] de cualquier
médico veterinario licenciado interesado en el asunto. La Junta concederá un
término razonable para el envió de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho
término procederá a determinar el resultado del referéndum. Una vez que la
mayoría de los médicos veterinarios se hayan pronunciado en favor o en contra
de la colegiación, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios dará cuenta de
ello por escrito al Gobernador de Puerto Rico.
Sec. 3. Resultado
Negativo del Referéndum. –
En caso de que el resultado del referéndum
sea contrario a la colegiación, las disposiciones de esta ley dejarán de tener
vigencia.
Sec. 4. Resultado
Afirmativo del Referéndum. –
De ser afirmativo el resultado del referéndum
provisto en esta ley, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios se
convertirá en comisión convocatoria a Asamblea General Constituyente. En tal
carácter y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación hecha
al Gobernador de Puerto Rico sobre el resultado afirmativo del referéndum
convocará a todos los médicos veterinarios que a tal fecha tengan derecho a ser
miembros del Colegio a la Asamblea General Constituyente. Esta Asamblea elegirá
la primera Junta de Gobierno y resolverá sobre el reglamento del Colegio. La
asamblea se celebrará en la ciudad de San Juan, el decimoquinto día después de
la publicación de la convocatoria, la cual deberá ser publicada por dos (2)
días consecutivos en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en
Puerto Rico. Si no llegaren a cincuenta (50) los médicos veterinarios presentes
en la primera Asamblea General Constituyente así convocada, ésta no podrá
celebrarse; sin embargo, los que hayan concurrido podrán por mayoría designar
fecha para la nueva convocatoria que se hará con idénticos fines y en igual
forma que la anterior sin que transcurran más de treinta (30) días a partir de
la fecha para la cual se convocó la primera Asamblea General Constituyente. En
segunda convocatoria, la Asamblea General Constituyente podrá celebrarse con
cualquier número de médicos veterinarios que asistan y los acuerdos que se
adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes
serán válidos.
Sec. 5.
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 2971a)
Noventa (90) días después de celebrada la
primera Asamblea General Constituyente y electa la primera Junta de Gobierno
del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, ningún médico veterinario
que no sea miembro del Colegio podrá ejercer su profesión en Puerto Rico, y si
la ejerciere estará sujeto a las penalidades dispuestas más adelante.
Sec. 6. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2971b)
Podrán ser miembros del Colegio de Médicos
Veterinarios de Puerto Rico todos los médicos veterinarios admitidos a ejercer
su profesión en Puerto Rico por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
conforme a los dispuesto en las [20 LPRA secs. 2951 et seq.] de esta ley.
Sec. 7.
Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2971c)
El Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto
Rico tendrá los siguientes deberes:
(a) Contribuir al adelanto y desarrollo de la
ciencia y el arte de la medicina veterinaria estimulando el continuo desarrollo
profesional de médico veterinario mediante la divulgación de conocimientos
científicos.
(b) Elevar y mantener la dignidad de la
profesión y de sus miembros.
(c) Laborar por la implantación de leyes
adecuadas que respondan a un espíritu razonable y justo y que tengan relación
con la profesión del médico veterinario y defender la misma de cualquier ley
perjudicial.
(d) Mantener la estricta honradez y el alto
grade de responsabilidad que caracterizan a esta profesión.
(e) Sostener y estimular un mayor sentido de
comprensión entre el médico veterinario y los demás profesionales.
(f) Contribuir al adelanto de la medicina
veterinaria mediante la investigación científica.
(g) Determinar medidas de protección mutua,
estrechando los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros que lo
constituyen.
(h) Suministrar los informes pertinentes que
el Gobierno solicite.
(i) Cooperar con el mejoramiento de la
práctica de la medicina veterinaria, velando en todo momento por la salud
pública.
(j) Establecer relaciones con asociaciones
análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y
cortesía.
Sec. 8.
Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2971d)
El Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto
Rico tendrá facultades para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo este
nombre.
(b) Demandar y ser demandado como persona
jurídica.
(c) Poseer y usar un sello que podrá alterar
a su voluntad.
(d) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, legado, tributo entre sus propios miembros,
compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y
disponer de los mismos en cualquier forma.
(e) Nombrar sus directores, funcionarios y
oficiales.
(f) Adoptar su reglamento, que será
obligatorio para todos sus miembros y para enmendar aquél, en la forma y bajo
los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(g) Proteger a sus miembros en el ejercicio
de su profesión, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y
fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se
retiren por incapacidad física o edad avanzada o que sufran accidentes o que se
enfermen y sus herederos o beneficiarios de los que fallezcan.
(h) Recibir e investigar las quejas juradas
que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la
profesión y violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno
para que actúe, y después de una vista preliminar en la que se le dará la
oportunidad al interesado o a su representante, si encontrara causa fundada, instituir
el correspondiente procedimiento de disciplina del afectado. Nada de lo
dispuesto en este inciso se entenderáen el sentido de limitar o alterar la
facultad de la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios que podrá por su
propia cuenta iniciar investigaciones en relación a violaciones tanto a esta
ley como de las [20 LPRA secs. 2951 et
seq.] de esta ley, al igual que recibir e investigar quejas respecto a la
conducta de los miembros en ejercicio de la profesión.
(i) Ejercitar a las facultades incidentales
que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y
funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con lo dispuesto en esta
ley.
(j) Adoptar o implantar los cánones de ética
profesional que regirán la conducta de los médicos veterinarios.
(k) Asumir la representación de todos los
médicos veterinarios autorizados por la Junta Examinadora de Médicos
Veterinarios para ejercer la profesión en Puerto Rico y para hablar en nombre y
representación de los mismos, de acuerdo con los términos de esta ley y del
reglamento que se aprobare.
(l
) Establecerá cursos de educación continua para los miembros del Colegio de
Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
Sec. 9.
Dirección de los destinos. (20 L.P.R.A. sec. 2971e)
Regirán los destinos del Colegio de Médicos
Veterinarios de Puerto Rico, en primer término, su Asamblea General, y en
segundo término, su Junta de Gobierno.
Sec. 10. Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2971f)
La Junta de Gobierno estará compuesta según
lo determine la Asamblea General Constituyente y será electa anualmente por la
Asamblea Ordinaria del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
Sec. 11. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2971g)
El Reglamento dispondrá todo aquello provisto
para hacer cumplir esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos los organismos y oficiales; convocatorias, fechas,
quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y
extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y
oficiales, comisiones permanentes y especiales; cuotas; presupuestos; inversión
de fondos y disposición de bienes del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto
Rico; términos de todos los cargos, declaraciones de vacantes y modo de
cubrirlas.
Sec. 12. Cuotas - Establecimiento. (20 L.P.R.A. sec. 2971h)
Cada año, los miembros del Colegio de Médicos
Veterinarios de Puerto Rico pagarán una cuota en la fecha o en los plazos que
fije el reglamento. La primera cuota será fijada por disposición de la Asamblea
General Constituyente del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. La
Asamblea Anual Ordinaria podrá disponer sobre cambios en la cuota anual.
Sec. 13 --Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 2971i)
Cualquier miembro que no pague su cuota y que
en los demás respectos está cualificado como miembro del Colegio de Médicos
Veterinarios de Puerto Rico, será requerido a pagar y amonestado de que, de no
hacerlo dentro del término máximo de sesenta (60) días a partir de la
notificación, quedará suspendido como miembro del Colegio de Médicos
Veterinarios. Podrá rehabilitarse mediante el pago de las cuotas
adeudadas.
Sec. 14.
Sello especial. (20 L.P.R.A. sec. 2971j)
Todos los consultorios y facilidades de servicios
veterinarios adherirán a todos los certificados de vacunación, [y]
certificación [es] de salud para transporte interestatal e internacional
expedidos por los mismos, un sello que el Colegio de Médicos Veterinarios de
Puerto Rico adoptará. Ningún departamento del Gobierno, ningún tribunal de
justicia ni ningún otro organismo gubernamental del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico considerará válidos los referidos certificados que no tengan
adheridos el sello del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. El costo
de este sello será de dos (2) dólares. Las cantidades recaudadas por concepto
de este sello ingresarán en los fondos del Colegio de Médicos Veterinarios de
Puerto Rico para su uso.
Sec. 15.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2971k)
Noventa (90) días después de celebrada la
primera Asamblea General, y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de
Médicos Veterinarios de Puerto Rico, el médico veterinario que ejerciere en
Puerto Rico sin estar debidamente colegiado o que se anuncie o cualquier
persona que se haga pasar por médico veterinario colegiado sin estar
debidamente acreditado será culpable de delito menos grave y convicto que fuere
será castigado con multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares, o cárcel por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de
(4) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Por infracciones subsiguientes de la misma
naturaleza será castigado con reclusión por un término no menor de cuatro (4)
meses ni mayor de seis (6) meses o con multa no menor de cien (200) dólares ni
mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. En
adición, la sentencia constituirá causa suficiente para la revocación por la
Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de la licencia que le fuere
expedida.
Sección
16. - Disolución de la Asociación Médico Veterinaria de Puerto Rico. –
Tan pronto quede constituido el Colegio de
Médicos Veterinarios de Puerto Rico quedará disuelta la Asociación Médico
Veterinaria de Puerto Rico. El Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico
quedará como organismo de afiliación a la Asociación Médico Veterinaria
Americana, y todos los colegiados serán automáticamente participantes de dicha
afiliación.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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