Para Crear el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.

Ley Núm. 107 de 10 de julio de 1986, según enmendada.


Sec. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2971)

Por esta ley se constituyen a todas las personas con licencia para ejercer la profesión de médico veterinario en Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica bajo el nombre de "Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico", con domicilio en San Juan, Puerto Rico. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 1.)

Sec. 2. Celebración del Referéndum. –

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la aprobación de esta ley [20 de Julio de 1986], y para el objeto indicado en la Sección, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico consultará por escrito a todos los médicos veterinarios licenciados y debidamente autorizados a ejercer como tales residentes en Puerto Rico, si desean o no que se constituya el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, según dispone esta ley. Las contestaciones deberán ser en la afirmativa o en la negativa escritas de puño y letra del interesado y estarán sujetas a la libre inscripción [sic ] de cualquier médico veterinario licenciado interesado en el asunto. La Junta concederá un término razonable para el envió de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término procederá a determinar el resultado del referéndum. Una vez que la mayoría de los médicos veterinarios se hayan pronunciado en favor o en contra de la colegiación, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios dará cuenta de ello por escrito al Gobernador de Puerto Rico. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 2.)

Sec. 3. Resultado Negativo del Referéndum. –

En caso de que el resultado del referéndum sea contrario a la colegiación, las disposiciones de esta ley dejarán de tener vigencia.

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 3.) 

Sec. 4. Resultado Afirmativo del Referéndum. –

De ser afirmativo el resultado del referéndum provisto en esta ley, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios se convertirá en comisión convocatoria a Asamblea General Constituyente. En tal carácter y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación hecha al Gobernador de Puerto Rico sobre el resultado afirmativo del referéndum convocará a todos los médicos veterinarios que a tal fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio a la Asamblea General Constituyente. Esta Asamblea elegirá la primera Junta de Gobierno y resolverá sobre el reglamento del Colegio. La asamblea se celebrará en la ciudad de San Juan, el decimoquinto día después de la publicación de la convocatoria, la cual deberá ser publicada por dos (2) días consecutivos en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Si no llegaren a cincuenta (50) los médicos veterinarios presentes en la primera Asamblea General Constituyente así convocada, ésta no podrá celebrarse; sin embargo, los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para la nueva convocatoria que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior sin que transcurran más de treinta (30) días a partir de la fecha para la cual se convocó la primera Asamblea General Constituyente. En segunda convocatoria, la Asamblea General Constituyente podrá celebrarse con cualquier número de médicos veterinarios que asistan y los acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidos. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 4.)

Sec. 5. Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 2971a)

Noventa (90) días después de celebrada la primera Asamblea General Constituyente y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, ningún médico veterinario que no sea miembro del Colegio podrá ejercer su profesión en Puerto Rico, y si la ejerciere estará sujeto a las penalidades dispuestas más adelante. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 5.)

Sec. 6. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2971b)

Podrán ser miembros del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico todos los médicos veterinarios admitidos a ejercer su profesión en Puerto Rico por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios conforme a los dispuesto en las [20 LPRA secs. 2951 et seq.] de esta ley. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 6.)

Sec. 7. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2971c)

El Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes: 

(a) Contribuir al adelanto y desarrollo de la ciencia y el arte de la medicina veterinaria estimulando el continuo desarrollo profesional de médico veterinario mediante la divulgación de conocimientos científicos. 

(b) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros. 

(c) Laborar por la implantación de leyes adecuadas que respondan a un espíritu razonable y justo y que tengan relación con la profesión del médico veterinario y defender la misma de cualquier ley perjudicial. 

(d) Mantener la estricta honradez y el alto grade de responsabilidad que caracterizan a esta profesión. 

(e) Sostener y estimular un mayor sentido de comprensión entre el médico veterinario y los demás profesionales. 

(f) Contribuir al adelanto de la medicina veterinaria mediante la investigación científica.  

(g) Determinar medidas de protección mutua, estrechando los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros que lo constituyen. 

(h) Suministrar los informes pertinentes que el Gobierno solicite. 

(i) Cooperar con el mejoramiento de la práctica de la medicina veterinaria, velando en todo momento por la salud pública. 

(j) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 7.)

Sec. 8. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2971d)

El Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico tendrá facultades para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre. 

(b) Demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(c) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(d) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributo entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(e) Nombrar sus directores, funcionarios y oficiales. 

(f) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos sus miembros y para enmendar aquél, en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(g) Proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por incapacidad física o edad avanzada o que sufran accidentes o que se enfermen y sus herederos o beneficiarios de los que fallezcan. 

(h) Recibir e investigar las quejas juradas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe, y después de una vista preliminar en la que se le dará la oportunidad al interesado o a su representante, si encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de disciplina del afectado. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderáen el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios que podrá por su propia cuenta iniciar investigaciones en relación a violaciones tanto a esta ley como de las [20 LPRA secs. 2951 et seq.] de esta ley, al igual que recibir e investigar quejas respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión. 

(i) Ejercitar a las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con lo dispuesto en esta ley. 

(j) Adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los médicos veterinarios. 

(k) Asumir la representación de todos los médicos veterinarios autorizados por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios para ejercer la profesión en Puerto Rico y para hablar en nombre y representación de los mismos, de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se aprobare. 

(l ) Establecerá cursos de educación continua para los miembros del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 8.)

Sec. 9. Dirección de los destinos. (20 L.P.R.A. sec. 2971e)

Regirán los destinos del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, en primer término, su Asamblea General, y en segundo término, su Junta de Gobierno. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 9.)

Sec. 10. Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2971f)

La Junta de Gobierno estará compuesta según lo determine la Asamblea General Constituyente y será electa anualmente por la Asamblea Ordinaria del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 10.)

Sec. 11. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2971g)

El Reglamento dispondrá todo aquello provisto para hacer cumplir esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos los organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes y especiales; cuotas; presupuestos; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico; términos de todos los cargos, declaraciones de vacantes y modo de cubrirlas. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 11.)

Sec. 12. Cuotas - Establecimiento. (20 L.P.R.A. sec. 2971h)

Cada año, los miembros del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico pagarán una cuota en la fecha o en los plazos que fije el reglamento. La primera cuota será fijada por disposición de la Asamblea General Constituyente del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. La Asamblea Anual Ordinaria podrá disponer sobre cambios en la cuota anual. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 12.)

Sec. 13 Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 2971i)

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos está cualificado como miembro del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, será requerido a pagar y amonestado de que, de no hacerlo dentro del término máximo de sesenta (60) días a partir de la notificación, quedará suspendido como miembro del Colegio de Médicos Veterinarios. Podrá rehabilitarse mediante el pago de las cuotas adeudadas. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 13.)

Sec. 14. Sello especial. (20 L.P.R.A. sec. 2971j)

Todos los consultorios y facilidades de servicios veterinarios adherirán a todos los certificados de vacunación, [y] certificación [es] de salud para transporte interestatal e internacional expedidos por los mismos, un sello que el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico adoptará. Ningún departamento del Gobierno, ningún tribunal de justicia ni ningún otro organismo gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considerará válidos los referidos certificados que no tengan adheridos el sello del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. El costo de este sello será de dos (2) dólares. Las cantidades recaudadas por concepto de este sello ingresarán en los fondos del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico para su uso. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 14.)

Sec. 15. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2971k)

Noventa (90) días después de celebrada la primera Asamblea General, y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, el médico veterinario que ejerciere en Puerto Rico sin estar debidamente colegiado o que se anuncie o cualquier persona que se haga pasar por médico veterinario colegiado sin estar debidamente acreditado será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de (4) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

Por infracciones subsiguientes de la misma naturaleza será castigado con reclusión por un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses o con multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. En adición, la sentencia constituirá causa suficiente para la revocación por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de la licencia que le fuere expedida. 

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 15.)

Sección 16. - Disolución de la Asociación Médico Veterinaria de Puerto Rico. –

Tan pronto quede constituido el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico quedará disuelta la Asociación Médico Veterinaria de Puerto Rico. El Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico quedará como organismo de afiliación a la Asociación Médico Veterinaria Americana, y todos los colegiados serán automáticamente participantes de dicha afiliación.

(Julio 10, 1986, Núm. 107, sec. 16.) 

 


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Revisado: 15 de octubre de 2018 

 

 

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