Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico
Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, efectiva 90 días después del 4 de junio de 1983, según emendada.
Art. 1.
Título. (20 L.P.R.A. sec. 3201)
Esta ley se conocerá como "Ley para
Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto
Rico".
Art. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3202)
A los efectos de esta ley, los siguientes
términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de esta ley.
(b) Universidad,
colegio o centro de estudio acreditado. Significa cualquier universidad,
colegio o centro de estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de
Puerto Rico cuando estén establecidos en Puerto Rico o por cualquier
institución acreditadora de similar calidad, o por la Asociación Psicológica
Americana, o por la Junta creada por esta ley, cuando estén establecidos fuera
de Puerto Rico, y que ofrezca un programa de estudios postgraduados en
psicología conducente al grado de maestría y/o doctorado.
(c) Práctica
de la psicología. Se define como, pero sin limitarse al ofrecimiento de
cualquier servicio a individuos, grupos, organizaciones, instituciones, o al
público; que incluya el diagnóstico, la aplicación de principios, métodos y
procedimientos para comprender, predecir, influenciar o cambiar la
conducta.
Entre los principios se incluyen los
pertinentes al aprendizaje, percepción, motivación, pensamiento, emociones de
mente y cuerpo, relaciones interpersonales y relaciones de grupos.
Por métodos y procedimientos se incluye:
entrevistas, consultorías, la construcción y/o administración y/o
interpretación de pruebas de habilidades mentales, aptitudes, características
de personalidad, características psicofisiológicas, emociones y
motivación.
La evaluación, diagnóstico y tratamiento de
desórdenes o disfunciones emocionales, mentales y/o nerviosas, y/o disfunción
grupal, psicoterapia, modificación de la conducta, terapia de conducta,
técnicas de retroalimentación biológica [biofeedback
]; consejería matrimonial, educativa y vocacional; selección, consejería y
manejo de personal; evaluación, planificación y consultoría para situaciones
óptimas de trabajo y estudio; relaciones sociales, desarrollo organizacional,
dinámica de grupos y resolución de conflictos sociales, interpersonales o
grupales.
(d) Psicólogos.
Significa toda persona que posea un grado de maestría o doctorado en
psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se
define este término en el inciso (b) de esta sección.
(e) Transcurridos once (11) años contados a
partir de la fecha de vigencia de esta ley, toda persona que aspire a tomar el
examen o los exámenes de reválida que ofrece la Junta para la licencia de
psicólogo deberá presentar evidencia fehaciente ante dicha Junta acreditativa
de que se posee un Doctorado en Filosofía (Ph.D.) o un Doctorado en Psicología
(Psy. D.) con especialización en Psicología Clínica o una Maestría en Arte
(M.A.) o Ciencias (M.S.) con especialización en Psicología Social, Industrial
Organizacional, Académica Investigativa, Escolar, Educativa, Consejería
Psicológica o cualquier otra especialidad que se ofrezca en una universidad,
colegio o centro de estudios acreditado según se define este término en el
inciso (b) de esta sección.
A tales efectos, la Junta definirá las
distintas áreas de especialidades, los requisitos de preparación académica y
experiencias o práctica supervisadas que debe completar todo psicólogo para
ejercer en cada área de especialidad.
(f) Nada en esta ley deberá interpretarse
como un intento de impedir que miembros de otras profesiones que estén
debidamente licenciadas bajo leyes de Puerto Rico, ni personas debidamente
capacitadas por su educación y/o experiencia, rindan servicios consistentes con
su licencia o área de capacidad, siempre y cuando no se presenten ante el
público con el título de psicólogo o describan su trabajo mediante términos que
sugieran adiestramiento, experiencia o competencia en psicología.
(g) Examen
de reválida. Se define como uno de los requisitos necesarios para obtener
la licencia de psicólogo en Puerto Rico, que mide el nivel de competencia
cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto
Rico.
(Enmendada en el 1990, ley 47)
Art. 3.
Excepción. (20 L.P.R.A. sec. 3203)
No podrá ejercer la profesión de la
psicología en Puerto Rico ninguna persona que no haya sido autorizada por la
Junta Examinadora de Psicólogos. Quedan exceptuados los estudiantes de
psicología matriculados en programas de estudios en colegios o universidades
acreditadas en Puerto Rico, los cuales podrán prac ticar bajo la supervisión de
un profesor debidamente autorizado para ejercer la psicología en Puerto Rico de
la escuela en la cual estén matriculados.
Art. 4.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 3204)
Se crea la Junta Examinadora de Psicólogos,
en adelante denominada la "Junta", para reglamentar el ejercicio de
la profesión de la psicología, adscrita a la División de Juntas Examinadoras
del Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se
disponen.
Art. 5.
Miembros - Número y nombramiento. (20 L.P.R.A. sec. 3205)
La Junta estará integrada por dos (2) psicólogos
con grado de maestría en psicología y tres (3) psicólogos con grado doctoral en
psicología. Dichos miembros serán designados por el Gobernador de Puerto Rico
con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador
nombrará dichos miembros dentro del término de seis (6) meses después de haber
sido aprobada esta ley. A los miembros de la Junta nombrados inicialmente por
el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico, se les otorgará una licencia de psicólogo por el Secretario de
Salud e luego de presentar evidencia de haber aprobado el grado académico
correspondiente señalado en la [20 LPRA sec. 3213] de esta ley.
Los miembros que en el futuro se designen
deberán cumplir con el requisito de poseer una licencia expedida por la
Junta.
Art. 6.
--Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 3206)
Las personas nombradas para integrar la Junta
deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados y
tener por lo menos tres (3) años de experiencia en el caso de ser un doctor en
psicología y dos (2) años de experiencia en el caso de tener una maestría en
psicología.
Art. 7.
--Término. (20 L.P.R.A. sec. 3207)
Los miembros de la Junta inicial servirán por
los términos que a continuación se expresa: un (1) psicólogo con grado de
maestría en psicología y un (1) psicólogo con grado de doctorado en psicología
por el término de dos (2) años; un (1) psicólogo con grado de maestría en
psicología y un (1) psicólogo con grado de doctorado por el término de tres (3)
años; y un (1) psicólogo con grado de doctorado en psicología por el término de
cuatro (4) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro
(4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su puesto hasta que expire su
término y su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán
cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El
término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste
a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta
por más de dos (2) términos consecutivos.
Art. 8.
--Destitución. (20 L.P.R.A. sec. 3208)
El Gobernador podrá destituir a cualquier
miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el
desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa
formulación de cargos, notificación y celebración de vista.
Art. 9.
Reuniones. (20 L.P.R.A. sec. 3209)
La Junta se reunirá dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaren
posesión. Celebrará por lo menos dos (2) reuniones ordinarias anuales para la
consideración y resolución de sus asuntos oficiales, pero podrá reunirse
cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y
deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un presidente,
el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los
reglamentos de la Junta. El presidente convocará para la celebración de las
reuniones, las cuales serán notificadas por el Director de las Juntas
Examinadoras del Departamento de Salud.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum.
Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros
presentes, que en este caso constituirán tres (3).
Art. 10. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 3210)
Los miembros de la Junta, incluso los
empleados o funcionarios públicos, no recibirán compensación alguna por el
desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al pago de dietas igual a
cincuenta dólares ($50), por cada día o fracción de día que dediquen a sus
gestiones oficiales como miembros de la misma. Cuando las reuniones se celebren
fuera del área metropolitana, el pago de dietas y millaje será de acuerdo a la
reglamentación establecida por el Departamento de Hacienda. A partir del 1 de
enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la
dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el
Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta
y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la
Junta.
(Enmendada en el 1995, ley 58; 1998, ley 62)
Art. 11.
Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 3211)
La Junta tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(a) Expedir, suspender, revocar o denegar las
licencias para el ejercicio de la profesión de la psicología por las razones
que se consignan en esta ley.
(b) Adoptar un reglamento de conformidad con
lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.] y de acuerdo al procedimiento
establecido en las [24 LPRA secs. 3001 a 3030], que contendrá las disposiciones
necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento
que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término
de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta ley.
(c) Llevar un libro de actas de todos sus
procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones.
(d) Mantener un registro de todos y cada uno
de los psicólogos autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico, a tenor
con lo dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 a 3030], contentivo de la dirección
de éstos, su lugar de empleo o trabajo, además de la fecha y número de su
licencia. El registro deberá ser revisado cada dos (2) años.
(e) Adoptar un sello oficial para la
tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta.
(f) Tomas juramentos, oír testimonios y
recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia.
(g) Expedir citaciones requiriendo la
comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informe que
la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese
debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el
cumplimiento de la citación bajo pena de desacato.
(h) Realizar investigaciones relacionadas con
el cumplimiento de esta ley.
(i) Adoptar norma de ética para el ejercicio
de la psicología.
(j) Preparar y administrar exámenes orales y
escritos o combinación de éstos a fin de medir la capacidad y competencia
profesional de los aspirantes a licencia, tomando en consideración su área de
especialidad.
(k) Presentar al Gobernador de Puerto Rico
por conducto del Secretario de Salud un informe anual de sus trabajos dando
cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o
renovadas.
(l
) Realizar cualesquier otra gestión en adición a las consignadas, que sea
necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley.
Art. 12.
Licencia - Solicitud. (20 L.P.R.A. sec. 3212)
(a)
Todo aspirante al ejercicio de la profesión de la psicología en Puerto
Rico deberá llenar un formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho
formulario deberá ir acompañado con los derechos que más adelante se disponen,
en comprobante oficial expedido por una colecturía de rentas internas, para
obtener la licencia mediante examen.
(b)
El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de
buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y evidencia satisfactoria
de que es residente bona fide del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(c)
El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado
académico correspondiente señalado en la [20 LPRA sec. 3213] de esta ley.
(d)
Haber aprobado los exámenes de reválida de psicólogo que ofrece la
Junta, excepto los aspirantes a licencias que se acogen a las disposiciones de
las [20 LPRA secs. 3214 y 3216] de esta ley.
(e)
Someter a la Junta prueba demostrativa de que ha cumplido con el año de
servicio público establecido en las [20 LPRA secs. 71 a 71d] de esta ley, o que
ha sido exonerado por el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de tal obligación.
Art. 13. --Examen. (20 L.P.R.A. sec. 3213)
Para ser admitido a examen de psicólogo todo
aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en la [20 LPRA
sec. 3212] de esta ley, prueba satisfactoria de que posee un grado doctoral en
psicología o un grado de maestría con especialización en psicología de una
universidad, colegio o centro de estudios acreditado para enseñar la profesión
de la psicología, según se define este término en el inciso (b) de la [20 LPRA
sec. 3202] de esta ley, y la experiencia y/o práctica supervisada requerida por
la institución donde estudió para la obtención del grado que ostenta en
psicología.
La Junta celebrará u ofrecerá un examen
teórico a los aspirantes a licencia de psicólogo por lo menos dos (2) veces al
año. Se anunciarán dichos exámenes por medio de edictos en dos (2) periódicos
de mayor circulación en Puerto Rico, con dos (2) meses de anticipación a los
mismos.
La Junta dispondrá mediante reglamentación,
según lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 3211(b)] de esta ley, todo lo
concerniente al contenido de los exámenes, al promedio general necesario para
aprobar los mismos, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante
fracase y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos.
Art. 14.
--Concesión sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 3214)
(a) La
Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante que sea residente bona fide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea un grado
doctoral o una maestría en psicología de una universidad, colegio o centro de
estudio acreditado, según se define este término en el inciso (b) de la [20
LPRA sec. 3202] de esta ley y que esté practicando como tal a la fecha de
aprobación de la misma.
Las personas interesadas deberán radicar su
solicitud ante la Junta, dentro de un período de seis (6) meses contados a
partir de la fecha en que la Junta sea nombrada por el Gobernador de Puerto
Rico y entre en funciones.
(b)
La Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante, residente bona fide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que al momento de
aprobarse esta ley ejercía como psicólogo con treinta (30) ó más créditos
graduados en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio
acreditado según se define este término en el inciso (b) de la [20 LPRA sec.
3202] de esta ley.
(c) La
Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante que sea residente bona fide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que a la fecha del 28
de febrero de 1985 posea un grado doctoral o una maestría en psicología de una
universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se define ese
término en el inciso (b) de la [20 LPRA sec. 3202] de esta ley, y que esté
practicando como psicólogo a esa fecha.
Las personas interesadas en acogerse a lo
dispuesto en los incisos (b) y (c) anteriores deberán radicar su solicitud ante
la Junta dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha
en que se apruebe esta enmienda.
(Enmendada en el 1985, ley 70)
Art. 15.
--Renovación. (20 L.P.R.A. sec. 3215)
Las licencias de los psicólogos se renovarán
cada tres (3) años a base de educación continuada, según se establezca en el
Reglamento de Educación Continua aprobado por la Junta para esos efectos.
Los derechos a pagarse por concepto de
renovación de licencia son de treinta dólares ($30). Una vez el profesional
cumpla con los requisitos estipulados en el Reglamento de Educación Continua,
la Junta le extenderá una nueva licencia que facultará legalmente al
solicitante a ejercer su profesión por los tres (3) años subsiguientes.
Art. 16. --Reciprocidad.
(20 L.P.R.A. sec. 3216)
Se autoriza a la Junta para disponer mediante
reglamento las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes
para establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin
examen directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con
cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los
establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de psicólogo y en
los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por esta
Junta.
Art. 17.
--Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 3217)
La Junta deberá cobrar los siguientes
derechos:
Por cada examen
$25.00
Por la primera licencia 30.00
Por la renovación de la licencia 30.00
Por licencia por reciprocidad 40.00
Por duplicado de cualquier
licencia 10.00
Los derechos así cobrados ingresarán en el
Fondo de Salud, según se establece en las [24 LPRA secs. 3001 a 3030], y serán
destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de la División de
Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. Dichos derechos no serán
devueltos si la persona fracasare en el examen o si lo solicita y no se
presenta a tomarlo.
Art. 18.
--Denegación. (20 L.P.R.A. sec. 3218)
La Junta podrá denegar la expedición de una
licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser
oída mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:
(a) No reúna los requisitos para obtener la
licencia establecidos por esta ley.
(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de
psicólogo en Puerto Rico.
(c) Haya sido convicto de delito grave o de
delito menos grave que implique depravación moral.
(d) Haya tratado de obtener una licencia de
psicólogo o de doctor en psicología mediante fraude o engaño.
(e) Haya sido declarado incapacitado mentalmente
por un tribunal competente.
(f) Sea narcómano o alcohólico,
disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe
estar capacitada si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
Art. 19.
--Suspensión o revocación. (20 L.P.R.A. sec. 3219)
La Junta podrá revocar o suspender temporal o
permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta
ley luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída
mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:
(a) Haya sido convicto de delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Haya obtenido o tratado de obtener una
licencia para ejercer la profesión de psicólogo mediante fraude o engaño.
(c) Haya incurrido, en negligencia crasa en
el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero.
(d) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por un tribunal competente.
(e) Sea narcómano o alcohólico,
disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe
estar capacitada si reúne los demás requisitos dispuestos en este Capítulo.
Art. 20.
Procedimientos. (20 L.P.R.A. sec. 3220)
(a)
La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley
motu proprio, mediante querella de persona interesada o a solicitud de una
persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado una licencia.
(b) A
la persona afectada se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de
los cargos formulados en su contra o el motivo por el cual se le ha denegado,
suspendido o revocado la licencia y la fecha y sitio en que se ha de celebrar
la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30)
días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá
diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo
certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
(c)
Si después de haber sido debidamente notificado el querellado, o persona
a quien se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia, no compareciere a
la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra
y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30)
días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, la persona afectada
demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta
podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d)
La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia
podrá ser reconsiderada dentro de los veinte (20) días siguientes a la
notificación de dicha decisión.
(e)
Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de
la Junta podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los
treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El
escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita
tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a
cualquier miembro de la Junta luego de lo cual está radicará en el tribunal una
copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.
Art. 21.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3221)
Toda persona que fuere convicta de ejercer
ilegalmente la profesión de psicología violando las disposiciones de esta ley
incurrirá en un delito grave y convicta que fuere, será castigada con una multa
no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o cárcel
por un período no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) años, o ambas penas a
discreción del tribunal.
A petición de la Junta, el Secretario de
Justicia de Puerto Rico solicitará un auto de injunction para impedir que
la persona acusada de ejercer ilegalmente la psicología en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se
resuelva la acusación.
Art. 22
Asignaciones.
Se asigna, al Departamento de Salud, de
fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de diez mil (20,000)
dólares para los gastos de funcionamiento de la Junta durante el año fiscal
1983-84. En años subsiguientes, los gastos necesarios para la implementación de
esta ley serán consignados en el Presupuesto Funcional de Gastos del
Departamento de Salud.
Art. 23
Salvedad.
Si cualquier artículo, porción del mismo, de
esta ley fuera declarado inconstitucional por cualquier tribunal con
jurisdicción, los restantes artículos continuarán vigentes y en pleno vigor.
Nota:
Revisado
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