LEY DE ACTORES DE TEATRO DE PUERTO RICO
JUNTA EXAMINADORA Y COLEGIO DE ACTORES DE TEATRO
Ley Núm. 134 del 15 de julio de 1986, según enmendada
Art. 1
Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 3301)
Esta ley se conocerá como "Ley de
Actores de Teatro de Puerto Rico".
Art. 2
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3302)
Los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a) Junta
de Acreditación. Significa la Junta de Acreditación de Actores de Teatro de
Puerto Rico.
(b) Junta
de Directores. Significa la Junta de Directores del Colegio de Actores de
Teatro de Puerto Rico.
(c) Colegio.
Significa el Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico.
(d) Actor
profesional. Significa aquella persona que reúna los requisitos que se
establecen en los incisos (a), (b) o (c) de la [20 LPRA sec. 3305] de esta ley
y que sea certificado como tal por la Junta de Acreditación y que cumpla con
las demás disposiciones de esta ley.
(e) Aspirante
a actor profesional. Significa aquella persona que no cumpla con los
requisitos que se establecen en los incisos (a), (b) o (c) de la [20 LPRA sec.
3305] de esta ley y que cumpla con lo establecido en la [20 LPRA sec. 3306] del
mismo.
(f) Compañía
de teatro reconocida. Es todo grupo, asociación o corporación que se
dedique a la manifestación teatral en Puerto Rico y que esté inscrita como tal
en el Departamento de Estado.
(g) Sala
de teatro. Significa establecimiento o lugar donde se ejecuta la
representación teatral.
(h) Teatro
escolar. Es toda producción teatral presentada y/o producida por una
escuela elemental, intermedia o superior en la que los actores son estudiantes
de la escuela.
Art. 3
Junta de acreditación de actores de teatro. (20 L.P.R.A. sec. 3303)
Por el presente Capítulo se crea la Junta de
Acreditación de Actores de Teatro, adscrita a la División de Juntas
Examinadoras del Departamento de Estado, que será nombrada por el Gobernador de
Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, la cual estará
compuesta por cinco (5) actores de teatro que tengan por lo menos diez (20)
años de experiencia en esta disciplina y que sean residentes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Dos (2) miembros de esta Junta serán nombrados por el
término de cuatro (4) años, dos (2) serán nombrados por un término de tres (3)
años y el miembro restante será nombrado por el término de dos (2) años.
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados
y funcionarios públicos, recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima
establecida en la [2 LPRA sec. 28], para los miembros de la Asamblea
Legislativa por cada día o porción del mismo en que prestare sus servicios, más
compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el
local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de
Hacienda.
El pago por concepto de dietas y millaje a
que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12)
reuniones al año.
(Enmendada en el 1998, ley 134)
Art. 4 Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 3304)
Será deber de la Junta de Acreditación
constatar que todo aspirante a obtener una certificación como actor de teatro
cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley. Una vez la Junta de
Acreditación certifique que el solicitante cumple con lo requerido, le expedirá
la certificación correspondiente.
Art. 5
Certificación - Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 3305)
Todo aspirante a obtener una certificación para
ejercer en Puerto Rico la profesión de actor de teatro deberá ser mayor de diez
y ocho (18) años de edad y deberá cumplir con uno de los siguientes
requisitos:
(a) Haberse desempeñado como actor de teatro
con anterioridad a la fecha de acreditación en por lo menos una (1) producción
teatral realizada por una compañía profesional reconocida; y tener
adiestramiento o preparación académica por una institución reconocida en
cualquiera de las disciplinas de la interpretación escénico-teatral, tales como
actuación, teatro de títeres, canto, baile o pantomima; o
(b) haber participado como actor en por lo
menos tres (3) producciones teatrales realizadas por una o más compañías
profesionales reconocidas; o
(c) comprobar a satisfacción de la Junta de
Acreditación y mediante declaración jurada, haber trabajado o participado en la
profesión de actor de teatro por un período mínimo de dos (2) años bajo la
dirección y supervisión de un director teatral o actor de teatro reconocido.
Dicha declaración jurada deberá estar acompañada por documentos que demuestren
dicha experiencia, tales como cartas de los productores o directores de las
obras en que haya participado, copias de los programas de las obras o de la
publicidad de las mismas.
Art. 6
Certificados provisionales. (20 L.P.R.A. sec. 3306)
(a) Aspirante de actor profesional de teatro. En
el caso de aquellos aspirantes de actores de teatro que no cumplan con los
requisitos anteriores, se les expedirá un certificado provisional como
aspirante de actor de teatro y se les proveerá, pagada la cuota
correspondiente, un carnet de identificación como aspirante a miembro del
Colegio que será válido por un término no mayor de dos (2) años.
La Junta de Acreditación establecerá mediante
reglamento, en coordinación con el Colegio, las normas que se habrán de seguir
en el caso de los aspirantes de actor profesional de teatro para que éstos
reciban entrenamiento o se constate su aptitud para desempeñarse como actores
profesionales de teatro en cualquier momento durante el período de dos (2) años
y sean acreedores a la certificación en propiedad como actores profesionales de
teatro.
(b) Actores no domiciliados. - La Junta podrá expedir, a su discreción,
una licencia provisional para la práctica de actor profesional de teatro cuando
la persona llene sustancialmente los demás requisitos de esta ley y pague los
derechos que más adelante se disponen a una persona no domiciliada de Puerto
Rico que viene invitada o contratada para determinado trabajo o proyecto. La
solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre de la persona o
entidad que lo contrata, la duración de contrato y prueba de que se llenan
sustancialmente los requisitos de esta ley. La Junta, a su discreción, podrá
conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá
exceder de treinta (30) días en cualquier año natural. Se faculta a la Junta a
prorrogar la licencia provisional durante treinta (30) días adicionales, si las
circunstancias lo ameritan.
Art. 7
Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 3307)
Para cada certificación en propiedad así como
por cada certificación de aprendiz que expida la Junta de Acreditación se
cobrará un derecho de quince (15) dólares.
Por las certificaciones provisionales de
actores no domiciliados se cobrará un derecho de veinticinco (25) dólares.
Art. 8
Proceso de acreditación. (20 L.P.R.A. sec. 3308)
Será deber de la Junta de Acreditación
constatar que los aspirantes a ejercer la profesión de actor profesional de
teatro reúnan los requisitos establecidos en esta ley. El proceso de
acreditación se llevará a cabo por lo menos una vez al año y en los meses, días
y lugares que la Junta determine. La convocatoria se hará por lo menos con
treinta (30) días de anticipación a la fecha fijada.
(Julio 15, 1986, Núm. 134, p. 436, art. 8,
ef. 60 días después de Julio 15, 1986.)
Art. 9
Revocación o suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 3309)
La Junta de Acreditación podrá revocar o
suspender cualquier certificado expedido de acuerdo a las disposiciones de esta
ley, o amonestar al tenedor de cualquier certificado, luego de notificar a la
parte interesada y darle la oportunidad a ser oído, en una vista administrativa
con derecho a estar representado por su abogado, por cualquiera de las
siguientes causas:
(a) Fraude o dolo en la obtención del
certificado de actor profesional de teatro.
(b) Conducta antiética en el ejercicio de su
profesión.
(c) Haber sido convicto por delito que a
juicio de la Junta de Acreditación constituya justa causa para tomar esta
acción, sin menoscabo de las disposiciones de la Ley de Corrección y de las
facultades de la Administración de Corrección o la Junta de Libertad bajo
Palabra respecto a la rehabilitación de los confinados o de las personas que se
encuentran confinados, o en libertad bajo palabra.
(d) Fraude o engaño cometido durante el
ejercicio de su profesión.
(e) Negociar u ofrecer a la venta una
certificación para practicar la profesión.
(f) Hacer cualquier testimonio falso en
beneficio de un aspirante a certificación por la Junta.
(g) Alterar cualquier documento o material
con la intención maliciosa de que un aspirante sin tener la preparación o
conocimiento necesario sea admitido a la profesión.
Art. 10 Licencia;
denegación, suspensión o revocación; procedimientos administrativos y
judiciales. (20 L.P.R.A. sec. 3310)
(a)
Cuando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión
provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente
de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo
certificado con acuse de recibo, a la parte interesada, aduciendo las razones
para ello. Si la parte interesada no estuviese conforme con la determinación de
la Junta, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha
notificación, solicitar por escrito por correo certificado con acuse de recibo
una vista administrativa con el fin de oponerse a la acción de la Junta.
(b)
De haberse solicitado la vista administrativa dentro del término
señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma dentro de
los treinta (30) días de haberse solicitado y vendrá, así mismo, obligada a
citar a la parte interesada por correo certificado y con acuse de recibo, por
lo menos quince (15) días antes de la celebración de dicha vista.
(c)
La parte perjudicada tendrá derecho a ser oída en persona o a través de
su abogada y podrá presentar prueba testifical o documental a su favor.
(d)
Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no
podrá exceder de veinte (20) días de la fecha de la determinación de dicha
vista y deberá notificar su decisión a la parte interesada, por correo
certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20) días de haber tomado
su determinación. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y
precisa los fundamentos en que se basa la misma.
(e)
Si la parte interesada no estuviese conforme con la decisión de la
Junta, deberá dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la
decisión, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo la
reconsideración de dicha decisión. La Junta vendrá obligada a resolver la
solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo
de la solicitud y vendrá, así mismo, obligada a notificar su determinación a la
parte interesada por correo certificado con acuse de recibo dentro de los diez (20)
días de haber resuelto.
(f)
Si la reconsideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, todavía
fuere adversa la decisión de la Junta, la parte interesada podrá recurrir en
revisión ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que
corresponda a su residencia. El recurso de revisión ante el Tribunal de Primera
Instancia deberá radicarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha
en que se recibiere la notificación de la Junta. No podrá recurrir en revisión
al Tribunal Instancia la parte que no haya solicitado la reconsideración de una
decisión de la Junta dentro del término prescrito en esta sección.
(g)
La parte que recurra al Tribunal de Primera Instancia deberá enviar a la
Junta copia de su recurso de revisión. La Junta vendrá obligada a elevar al
tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento
administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la
vista, sin costo para el recurrente.
(h)
El Tribunal de Primera Instancia revisará los procedimientos, citará
para vista si lo creyere necesario, y determinará lo que, a su discreción, sea
procedente. La decisión del Tribunal de Primera Instancia será final. El actor
de teatro podrá continuar desempeñándose hasta que la determinación sea final y
firme.
Art.
11 Colegio de Actores de Teatro -
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 3311)
Se constituye a las personas debidamente
certificadas para ejercer la profesión de actos profesional de teatro por la
Junta de Acreditación, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en
referéndum que el efecto se celebrará según se dispone más adelante, en una
entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de
Actores de Teatro de Puerto Rico", con sede en el municipio de San
Juan.
Art. 12. -
Referéndum; celebración.
Dentro de los noventa (90) días siguientes de
haberse aprobado la presente ley la Junta de Acreditación consultará por
escrito, utilizando la vía postal o cualquier otro medio adecuado a los actores
con derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que constituya el mismo,
según provee esta ley. A estos efectos, la Junta publicará durante dos (2) días
consecutivos y en dos (2) periódicos de circulación general la convocatoria a
dicho referéndum con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su
celebración. Las contestaciones de puño y letra del interesado serán radicadas
o enviadas por correo a la Junta de Acreditación y estarán sujetas a la libre
inspección por cualquier actor interesado en el asunto, en las oficinas de la
Junta de Acreditación. La Junta concederá dos (2) semanas para que los consultados
remitan las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término, procederá a
examinar los resultados del referéndum. Se considerará mayoría la mitad más uno
de los consultados que expresen su criterio afirmativo o negativo respecto a la
colegiación. Dicho resultado se certificará en la Junta de Acreditación y se le
notificará por escrito al Gobernador.
Art. 13. -
Resultado afirmativo.
De ser afirmativo el resultado del
referéndum, la Junta de Acreditación se convertirá en comisión de convocatoria
para la Asamblea General de Actores de Teatro de Puerto Rico. En tal carácter,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de haber hecho la
comunicación al Gobernador prevista en el artículo anterior, se convocará a la
primera Asamblea General a todos los actores certificados en propiedad con
derecho a ser miembros del Colegio. En la mencionada Asamblea se elegirá la
primera Junta Directiva del Colegio y se tomará acuerdos sobre el reglamento a
promulgarse.
Se dispone que la convocatoria para la
Asamblea se publicará durante dos (2) días consecutivos en no menos de dos (2)
periódicos de circulación general en el país con quince (15) días de antelación
a la fecha señalada para la Asamblea. El quórum para la primera asamblea será
de la mitad más uno de los consultados en el referéndum. De no constituirse el
quórum requerido, se podrá convocar una segunda asamblea, a ser citada de igual
forma y el quórum será constituido por los actores certificados que se
presenten y los acuerdos que se realicen serán válidos. La Junta Directiva del
Colegio quedará constituida según lo dispone el Artículo 19 de esta ley [20
LPRA sec. 3316]. Esta redactará un reglamento de acuerdo a los dispuesto en el
Artículo 19 [20] que será presentado a la matrícula del Colegio en Asamblea
Extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. La Asamblea
Extraordinaria se celebrará antes de que la Junta Directiva del Colegio cumpla
nueva (9) meses de haber sido electa y el quórum se establecerá en la forma que
se indicó para la primera Asamblea.
Art. 14. -
Resultado adverso.
En caso de que el resultado del referéndum
sea contrario a la colegiación, las disposiciones de esta ley relativas al
referéndum y a la colegiación [20 LPRA secs. 3311 et seq.] dejarán de tener vigencia.
Art. 15
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 3312)
Serán miembros del Colegio todos los actores
de teatro debidamente certificados por la Junta de Acreditación. Los miembros
del Colegio disfrutarán de todos los privilegios, derechos y deberes que se
dispongan por reglamento, en adición, a ejercer su derecho al voto en todas las
asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas por el Colegio.
Art. 16
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 3313)
Celebrada la primera asamblea general y
electa la primera Junta Directiva, ninguna persona que no sea miembro del
Colegio podrá ejercer la profesión de actor de teatro en Puerto Rico. Se
exceptúan de esta disposición los aspirantes a actor debidamente certificados,
así como los actores no domiciliados certificados por la Junta según se
establece en la [20 LPRA sec. 3306] de esta ley, los que deberán pagar una
cuota especial al Colegio según se disponga por reglamento.
Art. 17 Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 3314)
El Colegio de Actores de Teatro de Puerto
Rico tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre,
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Adoptar, poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, tributos de sus propios miembros, compraventa o
de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer
de los mismos en cualquier otra forma permitida por ley.
(d) Nombrar sus directores, que se elegirán en
número no mayor de siete (7).
(e) Adoptar su reglamento, que será
obligatorio para todos los miembros y enmendarlo en la forma y bajo los
requisitos que se establecen en esta ley.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética
que regirán la conducta de sus miembros.
(g) Recibir e investigar las querellas que
bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el
ejercicio del oficio y a las violaciones a esta ley pudiendo remitirlas a la
Junta de Directores del Colegio para que actúe y después de una vista
preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a
traer sus testigos y ser oído; si encontrara causa fundada; instituir la
querella correspondiente ante la Junta de Acreditación. Nada de lo dispuesto en
este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la
Junta de Acreditación para iniciar por su propia cuenta estos
procedimientos.
(h) Ejercitar las facultades incidentales que
fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y
que no estuvieran en desacuerdo con esta ley.
Art. 18
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 3315)
Regirá los destinos del Colegio en primer
término su Asamblea General y en segundo término, su Junta Directiva.
Art. 19 Junta
Directiva. (20 L.P.R.A. sec. 3316)
La Junta de Directores del Colegio estará
compuesta de un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario, un Tesorero y
tres vocales que serán electos por un término de dos (2) años en la asamblea
general ordinaria.
Art. 20 Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 3317)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y
extraordinarias; las cuotas para actores no domiciliados o de aspirante a
actor; fechas, quórums, forma, y requisitos de las asambleas generales y
sesiones de la Junta Directiva; elecciones de oficiales, comités permanentes,
presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio y
término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas.
Art. 21
Cuota. (20 L.P.R.A. sec. 3318)
Los miembros del Colegio pagarán una cuota
anual de cincuenta dólares ($50.00) que estará vigente durante un período de
dos (2) años, al cabo de los cuales podrá ser modificada en asamblea mediante
el voto afirmativo de sus miembros en asamblea, para la cual se requerirá un
quórum de por lo menos el cinco (5) por ciento de los miembros activos del
Colegio.
Art. 22
Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 3319)
Cualquier miembro que no pague su cuota anual
será requerido a pagar y, de no hacerlo dentro del término de noventa (90) días
a partir de la notificación, será suspendido como miembro, pero podrá rehabilitarse
mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto.
Art. 23
Certificado de admisión. (20 L.P.R.A. sec. 3320)
Cuando un actor de teatro debidamente
autorizado para practicar la profesión pague su primera cuota anual, se le
expedirá, además del recibo, un carnet de identificación como miembro del
Colegio en el que se hará constar que esa persona reúne los requisitos legales
y reglamentarias para ser miembro del Colegio; para el segundo año y sucesivos
se proveerá en los reglamentos que al pagarse la cuota anual se renovará la
membresía del Colegio y se proveerá en el carnet de identificación para la
renovación anual del mismo.
Art. 24 Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 3321)
El Colegio de Actores de Teatro de Puerto
Rico tendrá como deberes y obligaciones lo siguiente:
(a) Contribuir al adelanto y desarrollo de la
cultura de Puerto Rico.
(2) Promover relaciones fraternales entre sus
miembros.
(3) Cooperar con todo aquello que sea de
interés mutuo y de provecho al bienestar general de los actores de teatro.
(4) Establecer relaciones con asociaciones
análogas de otros países.
(5) Mantener una moral saludable y estricta
entre los colegiados.
(6) Elevar y mantener la dignidad de la
profesión y sus miembros.
(7) Proveer el asesoramiento e información
que requiera la gestión gubernamental.
(8) Proteger a sus miembros en el ejercicio
de la profesión y socorrer [a] aquellos que se retiren por inhabilidad física o
edad avanzada mediante la creación de un fondo de beneficencia o de retiro que,
además, proporcionará ayuda a los herederos de los que fallezcan.
Art. 25
Representación. (20 L.P.R.A. sec. 3322)
El Colegio establecido por el presente
Capítulo asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para
hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y
del reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados
en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas.
Art. 26
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3323)
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley o que se dedique a la práctica de la profesión de actor de teatro sin estar debidamente colegiado incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será multado con una cantidad no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (200) dólares. La persona convicta de ejercer la profesión de actor de teatro ilegalmente quedará impedido de solicitar su acreditación y de ser miembro del Colegio por un término de doce (12) meses.
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