CREA EL
COLEGIO DE ENFERMERIA PRACTICA LICENCIADA
Ley núm. 86 del 2 de julio de 1987
Art. 1 .
Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 235)
Se autoriza a las/os
enfermeras/os prácticas/os a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, a constituirse como entidad jurídica o corporación cuasi pública
bajo el nombre de "Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto
Rico", siempre que la mayoría de tales personas así lo acuerden en
referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone en el Artículo 11 de
esta ley. El domicilio oficial del Colegio será determinado por la Junta de
Gobierno del Colegio.
Art. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 235a)
A los efectos de esta ley, los términos que a
continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa:
(a) Colegio.
Significa el Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico que
se crea por esta ley.
(b) Enfermería
Práctica Licenciada. Persona masculina o femenina que se dedica a realizar
y practicar en beneficio de enfermos, lesionados o impedidos, actos selectivos
que requieren la habilidad y el juicio, pero no los conocimientos extensos
requeridos a las enfermeras generalistas, especialistas o de médicos y
dentistas autorizados a ejercer en Puerto Rico y que, por tanto, deben realizar
y practicar bajo dirección de los profesionales arriba expuestos.
(c) Junta
de Gobierno. Significa la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería
Práctica Licenciada de Puerto Rico creado por esta ley.
(d) Junta
Examinadora. Significa la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto
Rico.
(e) L.P.N.
Significa iniciales del término Enfermeras/s Prácticas/s Licenciadas/s, en
inglés, Licensed Practical Nurse
.
(f) Reglamento.
Significa las reglas y los estatutos del Colegio.
Art. 3. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 235b)
El Colegio tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre y
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar
a su voluntad.
(c) Adoptar su reglamento interno, que será
obligatorio para todos sus miembros y para enmendarlo en la forma y bajo los
requisitos que en el mismo se estatuyan.
(d) Adquirir derechos y bienes muebles e
inmuebles; y cualesquiera fondos, por donaciones, legado, contribuciones entre
sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidios, anticipos,
préstamos o de cualquier otro modo legal tanto del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, como del Gobierno Federal o de sus agencias o de personas o
entidades particulares; y podrá poseer hipotecas, arrendar, administrar y
disponer de dichos bienes en forma legal y de acuerdo con su reglamento.
(e) Nombrar sus directores y funcionarios u
oficiales los cuales constituirán la Junta de Gobierno del Colegio.
(f) Proteger a sus miembros en el ejercicio
de su profesión y mediante la creación de montepíos, sistema de seguros y
fondos especiales, o en cualquier otra forma legal, ayudar a aquellos
colegiados que estén desempleados, socorrer a los que se retiren por
incapacidad física o edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de los
miembros que fallezcan.
(g) Adoptar e implantar, en coordinación con
la Junta Examinadora, los cánones de ética profesional que regirán la conducta
de los colegiados.
(h) Recibir e investigar las querellas que
bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el
ejercicio de su oficio, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se
establece en la [20 LPRA sección 235e] de esta ley para que actúe, después de
una vista perliminar, en la que se permita al querellado o su representante
legal, traer sus propios testigos y ser oído, y si encontrare justa cause
instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de la
licencia ante la Junta Examinadora para la acción pertinente. Nada de lo
dispuesto en este inciso se interpretará en el sentido de limitar o intervenir
con la facultad de la Junta Examinadora para llevar a cabo su propia
investigación.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que
fueran necesarias o convenientes y que no estuvieran en desacuerdo con esta ley.
Art. 4.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 235c)
Podrán ser miembros del Colegio las
enfermeras o enfermeros prácticos legalmente autorizados por la Junta
Examinadora para ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
que cumplan con los deberes que esta ley y el reglamento que apruebe el Colegio
dispongan.
Art. 5.
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 235d)
A partir de la primera reunión de la Junta de
Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un Primer sea miembro
activo del Colegio, no podrá ejercer esta profesión en Puerto Rico, y si la ejerciere
estará sujeta a las penalidades dispuestas ms adelante en esta ley [20 LPRA
sec. 235k].
Art. 6.
Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 235e)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno.
Art. 7. Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 235f)
Los oficiales del Colegio constituirán la
Junta de Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un Primer
Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y ocho
(8) Vocales, uno por cada distrito senatorial, en la forma que se establezca en
el reglamento.
Art. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 235g)
El reglamento del Colegio proveerá todo lo
necesario para su funcionamiento interno incluyendo lo concerniente a las
funciones y deberes de todos sus organismos; convocatorias, fechas, quórum,
forma y requisitos de las asambleas generales y de sesiones de la Junta de
Gobierno así como sus poderes y deberes; presupuesto o inversión y disposición
de bienes del Colegio; términos de todos los cargos, nombramientos y deberes de
los empleados necesarios para implantar el programa del Colegio, sueldos y
requisitos, cesantías, y cómo cubrir las vacantes. Se hará constar en el
reglamento el procedimiento a seguir para establecer delegaciones de distritos
y delegaciones de municipios, las cuales deberán constituirse y funcionar a
tono con aquél. El reglamento sólo podrá ser enmendado, aprobado o derogado por
la Asamblea General del Colegio mediante el procedimiento que en el mismo
reglamento se establezca.
Art. 9. Cuota anual - Determinación. (20 L.P.R.A. sec. 235h)
Cada año los miembros pagarán una cuota en la
fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición
de la Asamblea Ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la
cuota será de no menos de un cinco (5) por ciento de la totalidad de los
miembros activos.
Art. 10. --Falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 235i)
Cualquier miembro que no pague su cuota se
considerará como miembro pasivo, sin derecho a votar, por un período de tiempo
que se establecerá en el reglamento, y pasado dicho período de tiempo, quedará
suspendido como miembro del Colegio previa notificación de la Junta
Examinadora; podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por concepto
de cuotas.
Art. 14.
Representación. (20 L.P.R.A. sec. 235j)
El Colegio establecido por esta ley asumirá
la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su
nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del
reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en
las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas.
Art. 15.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 235k)
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la
profesión de Enfermería Práctica Licenciada sin estar debidamente colegiada y
toda persona que se hiciere pasar o anunciarse como tal sin estar debidamente
licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave, será castigada con
una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200)
dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2)
meses. En caso de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200)
dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no
menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción
del tribunal.
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