COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERIA DE PUERTO RICO 1973


Ley Núm. 82 del 1 de junio de 1973

 

Art. 1 Creación. (20 LPRA sec. 211)

Se autoriza a las enfermeras profesionales autorizadas por la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a constituirse en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico". El domicilio oficial del Colegio será determinado por la Junta de Gobierno del Colegio. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 1, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

Art. 1a  Definiciones. (20 LPRA sec. 211a)

A los efectos de las  [20 LPRA secs. 211 a 211n] de este título, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa: 

(a) Colegio. Significa el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico que se crea por las  [20 LPRA secs. 211 a 211n] de este título. 

(b) Enfermera profesional. Significa la persona masculina o femenina que se dedica a la observación, cuidado y orientación de enfermos, lesionados, impedidos, a contribuir a la conservación de la salud o prevención de enfermedades, a supervisar y enseñar personal auxiliar en las funciones descritas anteriormente o administrar medicamentos y tratamientos prescritos de conformidad con las leyes de Puerto Rico y que para realizar dichas funciones necesita juicio y habilidad basados en conocimientos de naturaleza superior y en la aplicación correcta de los principios de las ciencias físicas, biológicas y sociales. Lo antes expuesto excluye el diagnosticar o practicar medidas médicas terapéuticas o correctivas; incluye tanto el sexo femenino como el masculino. 

(c) Junta. Significa la Junta Examinadora de Enfermeras creada por la Ley Núm. 121 del 30 de junio de 1965, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico. 

(d) Reglamento. Significa las reglas y/o reglamentos del Colegio. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 1-A; Junio 23, 1976, Núm. 11, p. 704, art. 9.)

Art. 2 Facultades. (20 LPRA sec. 211b)

El Colegio tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre; demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Adoptar su reglamento interno, que será obligatorio para todos sus miembros, y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(d) Adquirir derechos y bienes, muebles e inmuebles; y cualesquiera fondos, por donación, legado, contribuciones entre sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidios, asignaciones, anticipos, préstamos o de cualquier otro modo legal tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como del Gobierno Federal o sus agencias o de personas o entidades particulares; y podrá poseer, hipotecar arrendar, administrar y disponer de dichos bienes en forma legal y de acuerdo con su reglamento. 

(e) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales los cuales constituirán la Junta de Gobierno del Colegio excluyendo a los miembros de la Junta Examinadora de Enfermeras de estos puestos. 

(f) Proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión y, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y fondos especiales, o en cualquier otra forma legal, ayudar a aquellos colegiados que estén desempleados, socorrer a los que se retiren por incapacidad física o avanzada edad y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan. 

(g) Adoptar e implantar, con la Junta, los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los colegiados. 

(h) Recibir e investigar las querellas que bajo juramentos se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se establece en la sec. 211f de este título para que actúe, después de una vista preliminar, en la que se permita al querellado o a su representante legal, traer sus propios testigos y ser oído; y si se encontrare justa causa instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de licencia ante la Junta para la acción pertinente. Nada de los dispuesto en este inciso se interpretará en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de la Junta para llevar a cabo su propia investigación. 

(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de este título. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 2, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

Art. 3 Miembros. (20 LPRA sec. 211c)

Podrán ser miembros del Colegio todas las enfermeras profesionales legalmente autorizadas por la Junta para ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumplan con los deberes que las  [20 LPRA secs. 211 a 211n] de este título y el reglamento que apruebe el Colegio señalen noventa (90) días después de celebrada. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 3, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

Art. 4 Colegiación obligatoria. (20 LPRA sec. 211d)

La enfermera profesional que no sea miembro activo del Colegio no podrá ejercer esta profesión en Puerto Rico, exceptuando a las enfermeras prácticas que cumplan con las condiciones impuestas por la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965 que creó la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico; y si la ejerciere, estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secs. 211 a 211n de este título. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 4, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

Art. 5 Organización. (20 LPRA sec. 211e)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General, y en segundo término, su Junta de Gobierno. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 5, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

Art. 6 Junta de Gobierno, integración. (20 LPRA sec. 211f)

Los oficiales del Colegio constituirán la Junta de Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un primer Vicepresidente, un segundo Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y ocho (8) vocales, uno por cada distrito senatorial, en la forma que se establezca en el reglamento. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 6, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

Art. 7 Reglamento. (20 LPRA sec. 211g)

El reglamento de Colegio proveerá todo lo necesario para su funcionamiento interno incluyendo lo concerniente a las funciones y deberes de sus oficiales y demás colegiados y lo concerniente a las funciones y deberes de todos sus organismos; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y de las sesiones de la Junta de Gobierno así como sus poderes y deberes; presupuesto e inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; términos de todos los cargos, nombramientos y deberes de los empleados necesarios para implantar el programa del Colegio, sueldos y requisitos; cesantías y cómo cubrir las vacantes. Se hará constar en el reglamento el procedimiento a seguir para establecer delegaciones de distritos y delegaciones de municipios, las cuales deberán constituirse y funcionar a tenor con aquél. El reglamento sólo podrá ser enmendado, aprobado o derogado por la Asamblea General del Colegio mediante el procedimiento que en el mismo reglamento se establezca. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 7, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

Art. 8 Cuota. (20 LPRA sec. 211h)

Cada año los miembros pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de no menos de un cinco (5) por ciento de la totalidad de los miembros activos. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 8, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

Art. 9 Suspensión por falta de pago. (20 LPRA sec. 211i)

Cualquier miembro que no pague su cuota se considerará como miembro pasivo, sin derecho a votar, por un período de tiempo que se establecerá en el reglamento, y pasado dicho período quedará suspendido como miembro del Colegio previa notificación a la Junta; pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por concepto de cuotas. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 9, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

Arts 10 a 12 [Omitidas.] (20 LPRA sec. 211j a 211 l)

Art. 13 Representación de colegiados. (20 LPRA sec. 211m)

El Colegio establecido por las  [20 LPRA secs. 211 a 211n] de este título asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de las  [20 LPRA secs. 211 a 211n] de este título, y del reglamento que se aprobase y de las secciones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 13, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

Art. 14 Penalidades. (20 LPRA sec. 211n)

Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de enfermera profesional sin estar debidamente colegiada y toda persona que se hiciere pasar o se anunciase como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave, que será castigado con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del tribunal. 

(Junio 1, 1973, Núm. 82, p. 386, art. 14, ef. 90 días después de Junio 1, 1973.)

 

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