CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 1935

ARTICULOS VIGENTES.


Nota: Vea Regla de Procedimiento Criminal de 1963

Arts. 1 a 5. Derogados por Regla 254 de Procedimiento Criminal, 1963, efectiva el 30 de  Julio de 1963. (34 L.P.R.A. Sec. 1 a 5)

Art. 6 Segundo proceso, prohibido. (34 L.P.R.A. Sec. 6)

Ninguna persona podrá ser procesada por segunda vez por un delito público, después de haber sido ya condenada o absuelta por el mismo delito.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 6.)

Art. 7 Autoincriminación; restricción antes de sentencia. (34 L.P.R.A. Sec. 7)

A nadie podrá obligarse a declarar en contra suya, en un proceso criminal; ni a ningún acusado de delito público podrá sometérsele, antes de ser sentenciado, a mayor restricción que la necesaria para que conteste a la acusación.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 7.)

Art. 11  Derechos del acusado en general. (34 L.P.R.A. Sec. 11.)

En un proceso criminal el acusado tiene derecho a: 

(1) Un juicio rápido y público. 

(2) Que se le asigne defensor, o se le permita defenderse en persona y con abogado. 

(3) Presentar sus testigos. 

(4) Confrontarse con los testigos contrarios en presencia del tribunal, excepto cuando se hubieren practicado las primeras diligencias ante un promotor fiscal o juez municipal o de paz; o cuando el testimonio de algún testigo presentado por El Pueblo, e imposibilitado de prestar fianza para su comparecencia, hubiere sido tomado en presencia del reo, quien en persona o por medio de su abogado hubiere repreguntado, o tenido oportunidad para repreguntar al testigo, en cuyo caso la deposición de éste podrá ser leída, siempre que se justificare a satisfacción del tribunal haber fallecido o estar demente dicho testigo o no poderse encontrar en Puerto Rico a pesar de las diligencias practicadas al efecto. El examen de testigos por el promotor fiscal según lo dispuesto en el artículo 3, se hará privadamente, y no deberá aquél interrogar a los testigos del acusado, excepto en el acto de celebrarse el juicio público. 

(5) En todo procedimiento judicial o previo a éste donde una persona con impedimento auditivo sea sospechosa, imputada o acusada de delito o falta, así como en los procedimientos posteriores a la convicción de ésta, se le garantizará en cuanto sea posible, que dispondrá de libertad de movimiento en las manos, para que pueda comunicarse por medio de ellas. El Juez o funcionario a cargo, determinará si esto es posible, o si son necesarias otras medidas que no interfieran con la capacidad de comunicación del audio impedido y que sean adecuadas para asegurar la seguridad de éste, el público y los funcionarios del Tribunal o agencia concernida.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 11; 1999, Ley 285.)

Art. 107 Proceso por cauciones juratorias quebrantadas, multas, penas pecuniarias, etc. (34 L.P.R.A. Sec. 182)

El fiscal entablará, dentro de su distrito, todos los procesos por quebrantamiento de cauciones juratorias para el cobro de multas, penas pecuniarias, deudas y confiscaciones en nombre de El Pueblo de Puerto Rico. (Código Enj. Criminal, 1935, art. 107.)

Art. 205  Penalidad cuando jurado no comparece. (34 L.P.R.A. Sec.  639) 

Si algún individuo, citado para comparecer en calidad de jurado, dejare de concurrir, se negare a ello u omitiere hacerlo por negligencia, se le considerará culpable de desacato al tribunal, el cual podrá multarle en una suma de cinco (5) a veinticinco (25) dólares, y si alguno a quien se ha expedido segundo emplazamiento o intimación no compareciere, por negligencia por negarse a ello, podrá imponérsele multa, como queda prevenido arriba y pena de cárcel que no excederá de diez (10) días.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 205.)

Art. 271 Costas en causas criminales; pago por el acusado. (34 L.P.R.A. Sec.  750)

Las costas en las causas criminales se tasarán en la forma siguiente y serán satisfechas por el acusado, en las alzadas que se interpongan contra las decisiones del  Tribunal de Primera Instancia, si la apelación no se llevare adelante, o fuere confirmada dicha sentencia.  En los casos que no fueren alzadas contra las decisiones del  Tribunal de Primera Instancia, se impondrán las mismas costas, al dictarse sentencia condenatoria, las cuales serán satisfechas por el acusado, y serán:

(1) Derechos a los testigos de cargo, a razón de cincuenta (50) centavos por día y diez (10) centavos por milla recorrida para ir al tribunal y regresar, si la distancia excediere de tres (3) millas.

(2) Para los casos previstos en el artículo 270 del Código se concederán los mismos derechos a los testigos de la defensa.

(3) Por una declaración de un testigo de la defensa, cincuenta (50) centavos. 

(4) Por expedir un libramiento de arresto, veinticinco (25) centavos. 

(5) Por cada moción o solicitud de suspensión, escrita o verbal, del acusado o su abogado, de la vista en sus méritos del caso contencioso en el Tribunal Superior o de Distrito, $10.00 

Por cada moción o solicitud de suspensión, escrita o verbal, del acusado o su abogado, en cualquier otro procedimiento, asunto o trámite judicial en el Tribunal Superior o de Distrito, $5.00 

Se dispone que los aranceles sobre suspensión serán extensivos a solicitudes de suspensión formuladas verbalmente ante los tribunales. En el caso de la solicitud verbal, los tribunales velarán por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y ordenarán la cancelación de dicho arancel a la mayor brevedad posible. 

Este arancel deberá ser satisfecho por el abogado del acusado, cuando en la moción de suspensión escrita no aparezca la firma de su representado, o de la solicitud verbal, mediante afirmación del abogado, no surgiere tal conformidad. De mediar conformidad del acusado éste, y no el abogado, será responsable del pago del arancel correspondiente. 

Excepto lo más adelante dispuesto, el pago del arancel por suspensiones es de carácter automático, y no afectará las facultades y poderes de los tribunales para denegar o acceder a la suspensión solicitada, iniciar trámite de desacato o para imponer otras sanciones a las partes o sus abogados. 

Los tribunales, por vía de excepción, podrán eximir del pago del arancel de suspensión aquí dispuesto cuando conjuntamente con la moción de suspensión, el promovente debidamente fundamentado demostrare fehacientemente la existencia de una de las siguientes circunstancias extraordinarias: 

(a) Muerte, enfermedad o accidente de una parte, su abogado u otro testigo indispensable. 

(b) Causa fortuita o fuerza mayor. 

(c) Conflicto de señalamiento del abogado de una parte. Disponiéndose, que sólo podrá eximirse del pago del arancel por suspensión por esta causa cuando concurra lo siguiente: 

(1) Que la moción de suspensión sea presentada dentro de un tiempo razonable de haber surgido el conflicto de señalamiento. 

(2) Que ninguno de los casos que motivan el conflicto de señalamiento tenga más de un año de haber sido radicado. 

(d) Cualquier otra circunstancia extraordinaria que a juicio del tribunal justifique la exención del arancel. 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y demás instrumentalidades, instituciones y demás personas naturales o jurídicas, que al presente están exentas del pago de las costas y derechos prescritos por ley, continuarán exentas del pago del arancel de suspensión aquí dispuesto. 

Cuando una parte o su abogado radicare una solicitud para que se le exima del pago del arancel de suspensión, con sujeción al trámite dispuesto y en las circunstancias contempladas en las cláusulas (a), (b), (c) y (d) de este inciso, deberá acompañar el sello especial correspondiente al arancel de suspensión. Disponiéndose, que en tales casos, los funcionarios judiciales correspondientes no procederán a cancelar dicho sello hasta tanto el tribunal resuelva dicha solicitud. En caso de que el tribunal exima a la parte o su abogado del pago de los derechos de sello especial de suspensión, el mismo será inmediatamente devuelto a la parte o su abogado. 

El Secretario de Hacienda diseñará un sello especial de arancel de suspensión y lo venderá conforme a la reglamentación vigente sobre sellos de rentas internas o aquella que a tal efecto adopte. 

Se dispone que las cantidades que ingresen al Estado por concepto de ventas del sello especial de suspensión serán asignadas al Departamento de Justicia para que éste contrate, de acuerdo a las necesidades existentes, con cualesquiera instituciones, la prestación de servicios legales gratuitos a personas de escasos recursos económicos. Los fondos estarán disponibles a partir del 1ro. de julio de 1975. 

(6) Por la presentación de cada uno de los documentos requeridos por la ley o las alegaciones, cinco (5) centavos.  

(7) Por librar al acusado copias de las alegaciones, menos la acusación, quince (15) centavos por folio. 

(8) Por tomar juramento a cada uno de los testigos en el juicio, diez (10) centavos. 

(9) Por tomar juramento a un jurado, veinticinco (25) centavos. 

(10) Por un auto de citación o emplazamiento con inclusión de todos los nombres en él contenidos, veinticinco (25) centavos, no pudiendo en ningún caso cobrarse más de seis (6) de dichos autos. 

(11) Por recibir y asentar un veredicto, veinticinco (25) centavos. 

(12) Por dictar auto de prisión en virtud de sentencia, setenta y cinco (75) centavos. 

(13) Por registrar una convicción y archivarla, setenta y cinco (75) centavos. 

(14) Por diligenciar un auto de certiorari , veinticinco (25) centavos.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 271; 1974, Ley 8; 2000, ley 20)

 

PROCEDIMIENTOS DESPUES DE SOMETIDA LA CAUSA AL JURADO

Art. 272  Habitación o local para el jurado. (34 L.P.R.A. Sec. 781)

Al retirarse el jurado a deliberar se le proporcionará una habitación o local apropiado con muebles, luz y material de escritorio adecuados.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 272.)

Art. 273  Comida y alojamiento. (34 L.P.R.A. Sec. 782)

Mientras los jurados permanezcan reunidos, bien durante la tramitación del juicio, o después de haberse retirado para deliberar, el oficial del tribunal tendrá obligación de proporcionarles comida y alojamiento adecuados y suficientes.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 273.)

Art. 326 Registro de la sentencia condenatoria; anotación de la causa. (34 L.P.R.A. Sec.  969)

Cuando se dicte sentencia en virtud de estar convicto el acusado, el secretario la insertará en el acta, exponiendo brevemente el delito sobre el cual se obtuvo la convicción, y la circunstancia de existir una convicción anterior (si la hubo) y debe reunir y archivar, dentro de los cinco (5) días siguientes, los documentos que se expresan a continuación, como circunstancias del proceso seguido: 

(1) La acusación fiscal, y una copia de la minuta de la alegación o excepción perentoria; 

(2) una copia del acta del juicio; 

(3) todas las instrucciones dadas por el tribunal al jurado y las solicitadas por las partes, con sus correspondientes endosos, y 

(4) una copia de la sentencia. 

Los secretarios de los tribunales deberán enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la sentencia sea final y firme, copia certificada de la sentencia en las causas criminales relacionadas con la adulteración de leche, [24LPRA secs. 791 a 795], al Secretario de Salud, al Administrador de la Industria Lechera y al Secretario de Agricultura.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 326; 1936, Ley 63; 1952, Ley 11; 1979, Ley 35.)

Art. 411 Penalidad por desobediencia a citación o negativa a declarar. (34 L.P.R.A. Sec.  1465)

La desobediencia a un mandamiento de citación, o una negativa para prestar juramento o para declarar como testigo, puede ser castigada por el tribunal como un delito de contumacia o desacato.  Cualquier testigo que desobedeciere un mandamiento de citación expedido a petición del acusado, a no aducir causa justa para no comparecer, es responsable al acusado en la suma de cien (100) dólares, la cual puede cobrarse por medio de una acción civil. (Código Enj. Criminal, 1935, art. 411: Enmendado en el 2000, ley 18)

 

PROCEDIMIENTO PARA EL HÁBEAS CORPUS

 Art. 469  Personas con derecho a solicitar auto de hábeas corpus. (34 L.P.R.A. Sec.  1741)

(a)  Cualquiera persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad puede solicitar un auto de hábeas corpus a fin de que se investigue la causa de dicha privación. 

(b)  Ningún juez vendrá obligado a considerar una solicitud de hábeas corpus para investigar la validez de la detención de una persona recluida en virtud de una sentencia dictada por cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia, si aparece que la legalidad de dicha detención ha sido ya determinada por cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia con motivo de una solicitud de hábeas corpus anterior, y la nueva solicitud no aduce ningún fundamento que no haya sido presentado y adjudicado anteriormente, y el juez o tribunal está convencido de que la expedición del auto no servirá los fines de la justicia. 

(c) Ningún juez considerará una solicitud de hábeas corpus presentada por un confinado recluido en virtud de sentencia final que no haya agotado el remedio provisto en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II de este título. Cuando habiéndolo solicitado le hubiese sido denegado, el tribunal no considerará una solicitud de hábeas corpus a menos que aparezca que el remedio provisto por dicha regla era inadecuado o inefectivo para impugnar la validez de la detención.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 469; 1968, Ley 18.)

Art. 470  Solicitud del auto. (34 L.P.R.A. Sec.  1742)

La solicitud del auto se hará a petición firmada por la persona a cuyo favor se hace o por otra nombre de aquélla, y especificará lo siguiente: 

(1) Que la persona a cuyo favor se solicita el auto está encarcelada y privada de su libertad, el funcionario o persona que le privó de la libertad, y el sitio o lugar en donde se encuentra, describiendo las partes, si son conocidas o desconocidas. 

(2) Si se alega que la encarcelación es ilegal, la solicitud ha de contener también las razones en que se funde la pretendida ilegalidad. 

(3) La solicitud ha de ser jurada por la persona que la haga.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 470.)

 Art. 471 Tribunales y jueces autorizados a expedir el auto. (34 L.P.R.A. Sec.   1743)

Puede concederse el auto de hábeas corpus: 

(1) Por el Tribunal Supremo o cualquiera de sus magistrados, o por el Tribunal Superior o cualquiera de sus jueces, a solicitud hecha por o en favor de cualquier persona privada de su libertad en Puerto Rico. Cuando así se expide, puede ordenarse que la vista tenga lugar ante el tribunal o juez que lo expide. 

(2) Por el Tribunal Superior o uno de sus jueces, a solicitud hecha por o en favor de cualquier persona privada de su libertad en cualquier distrito a donde alcance la competencia de dicho tribunal.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 471;  1952, Ley 11.)

Art. 472  Auto será expedido sin demora. (34 L.P.R.A. Sec. 1744)

Presentada una solicitud interesando el auto de hábeas corpus al tribunal o juez competente para otorgarlo, si resultare que debe expedirse dicho auto, tendrá que otorgarlo sin demora.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 472.)

 Art. 473  Términos del auto. (34 L.P.R.A. Sec. 1745)

El auto ha de dirigirse a la persona o autoridad que tenga detenido al presunto culpable a cuyo favor se ha hecho la solicitud, ordenándole que presente a la persona detenida o arrestada ante el tribunal o juez donde haya de tener lugar la vista del auto diligenciado, en la hora que se determina en el mismo.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 473.)

Art. 474  Entrega y diligenciamiento del auto. (34 L.P.R.A. Sec. 1746)

Si el auto va dirigido a cualquier oficial subalterno del tribunal que lo expide, el secretario lo entregará a tal oficial, sin demora, en la propia forma en que se entregan otros autos para su ejecución; si va dirigido a cualquier otra persona, tendrá que entregarse a dicho oficial, quien sin demora la presentará a aquella persona haciéndole entrega de dicho auto. Si no pudiese encontrarse a la persona a quien va dirigido el auto, o encontrándola se negase a dar entrada al oficial o persona que haya de cumplimentar dicho auto, puede hacerse entrega del mismo dejándolo en la residencia de la persona a quien va dirigido, o fijándolo en lugar público adecuado en el exterior de la casa habitación o del lugar donde esté detenida o encarcelada la persona.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 474.)

Art. 475  Encarcelación por negarse a obedecer auto. (34 L.P.R.A. Sec. 1747)

Si la persona a quien va dirigido el auto se negare a obedecerlo después de notificada, el tribunal o juez, previa declaración jurada, expedirá orden de arresto contra aquella persona, dirigiéndola a cualquier oficial para que inmediatamente arreste a tal persona, conduciéndole en seguida ante dicho tribunal o juez, que ordenará su encarcelación hasta que se haya cumplimentado en debida forma dicho auto, o hasta que sea excarcelada legalmente en otra forma.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 475.)

Art. 476  Contestación. (34 L.P.R.A. Sec. 1748)

La persona contra quien se dicte el auto manifestará en su declaración, sin rodeos y con toda claridad: 

(1) Si tiene o no bajo su custodia, detenida o bajo su poder a la persona a cuyo favor se ha dictado el auto. 

(2) Si es que la tiene bajo su custodia o poder, o la tiene detenida, manifestará la autorización o causa de aquella prisión o detención. 

(3) Si la persona estuviere detenida en virtud de cualquier auto, orden u otra autorización escrita, copia de ésta se acompañará a las diligencias, presentando el original que se exhibirá al tribunal o juez cuando tenga lugar la vista del auto diligenciado. 

(4) Si la persona contra quien se dictó el auto tuvo bajo su poder, custodia o arrestada, en cualquier tiempo antes o después de la fecha del auto, a la persona en cuyo favor se hubiese dictado el auto de hábeas corpus dirá si ha transferido dicha custodia o detención a otra persona, haciendo constar precisamente en las diligencias a quién, en qué fecha y lugar, por qué causa, y en virtud de qué autorización se hizo aquel traspaso. 

(5) La persona que practique dicha diligencia la firmará, y si no es un funcionario público juramentado el que la practique en su carácter oficial, tendrá que corroborarla bajo juramento.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 476.)

Art. 477  Comparecencia de la persona bajo custodia. (34 L.P.R.A. Sec. 1749)

La persona a quien va dirigido el auto, si éste es cumplimentado, habrá de traer al preso bajo su custodia de acuerdo con lo ordenado en el auto, exceptuando los casos especificados en la [34 LPRA sec. 1750] de esta ley.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 477.)

Art. 478 Enfermedad o incapacidad de la persona bajo custodia. (34 L.P.R.A. Sec. 1750)

Si por enfermedad o por estar inhabilitada la persona cuya comparecencia se ordena, no puede traerse ante el tribunal o juez sin peligro, podrá la persona bajo cuya custodia o poder aquélla estuviere, hacer constar el hecho en las diligencias, justificándolo con su declaración jurada. Si el tribunal o juez quedase satisfecho de la veracidad de aquella declaración, y las diligencias practicadas son conformes en todo lo demás, el tribunal o juez puede proceder a decidir sobre el auto diligenciado y resolver el asunto, como si estuviese presente la persona mencionada en el auto o puede posponer la vista hasta que aquélla pueda presentarse ante el tribunal.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 478.)

Art. 479  Vista o examen del diligenciado y otras cuestiones. (34 L.P.R.A. Sec.  1751)

El tribunal o juez ante quien ha de verse el auto diligenciado, luego de cumplimentado éste, procederá a la vista y examen de las diligencias y de todo lo demás que pueda presentarse y dé luz en dicha vista para su consideración.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 479.)

Art. 480. Procedimiento en la vista del caso. (34 L.P.R.A. Sec. 1752)

En la vista del auto diligenciado, podrá la persona traída ante el tribunal o juez negar o contradecir cualquiera de los hechos o acusaciones mencionados en las diligencias del auto, impugnando la suficiencia de los mismos, o alegar cualquier hecho para demostrar que su prisión o detención es ilegal, y que tiene derecho a su excarcelación. El tribunal o juez procederá sumariamente a oír las pruebas que se aduzcan contra la prisión o detención, o en favor de la misma, y decidirá sobre el asunto como lo exija la justicia del caso, teniendo amplios poderes y autoridad bastante para obligar a los testigos a comparecer ante el tribunal, o arrestarlos en el caso contrario y para ejecutar todos los demás actos y diligencias necesarios a fin de resolver con arreglo a derecho.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 480.)

 Art. 481  Excarcelación si no resulta causa legal para custodia o detención. (34 L.P.R.A. Sec. 1753)

Si de las pruebas no resulta causa legal para la prisión o detención el tribunal o juez ordenará la excarcelación o levantará la detención de la persona.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 481.)

Art. 482  Continuación de detención de persona bajo custodia en virtud de mandamiento, etc. (34 L.P.R.A. Sec.  1754)

Si no ha expirado el tiempo durante el cual puede estar detenida legalmente una persona, el juez o tribunal ordenará que continúe detenida dicha persona, si resulta que está detenida y en custodia: 

(1) En virtud de mandamiento expedido por el juez del tribunal de distrito de los Estados Unidos, en los casos en que dicho tribunal o juez tenga competencia exclusiva, o 

(2) en virtud de orden de arresto o sentencia firme o decreto de cualquier tribunal competente en la jurisdicción criminal, o de cualquier mandamiento expedido en virtud de dicha orden de arresto, sentencia o decreto.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 482.)

 Art. 483  Fundamentos para excarcelación de persona bajo custodia en virtud de mandamiento. (34 L.P.R.A. Sec.  1755)

Si resulta del auto diligenciado que el preso está en custodia en virtud de mandamiento de cualquier tribunal o juez de Puerto Rico, o funcionario del mismo, el preso puede ser excarcelado en cualquiera de los casos siguientes, con sujeción a las prescripciones de la [24 LPRA sec. 1754] de esta ley: 

(1) Cuando se ha traslimitado la jurisdicción de tal tribunal o funcionario. 

(2) Cuando siendo legal en su origen el arresto, ha tenido lugar después alguna acción, omisión o suceso por el cual la persona arrestada se haya hecho acreedora a su excarcelación. 

(3) Cuando el mandamiento es defectuoso en algún requisito fundamental de los que la ley exige, produciendo por este hecho la nulidad. 

(4) Cuando el mandamiento, no obstante ser correcto en su forma, se ha expedido fuera de los casos permitidos por la ley. 

(5) Cuando la persona que tenga en custodia al preso no es la persona autorizada por la ley para detenerlo. 

(6) Cuando el mandamiento no está autorizado por ninguna prescripción de la ley, sentencia o decreto de algún tribunal. 

(7) Cuando se ha encarcelado a una persona bajo una acusación criminal sin causa razonable o probable para ello.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 483.)

  Art. 484  Defecto de forma en la orden de encarcelación. (34 L.P.R.A. Sec.  1756)

Cuando se ha encarcelado a una persona, o ésta se encuentra bajo la custodia de cualquier funcionario en virtud de acusación criminal, por razón de cualquier orden de arresto expedida por un Juez del Tribunal de Primera Instancia, esa persona no podrá ser excarcelada porque haya defecto de forma en dicha orden. (Código Enj. Criminal, 1935, art. 484; 2000, ley 19.)

Art. 485  Procedimiento sobre arresto por delito. (34 L.P.R.A. Sec.  1757)

Si el tribunal o juez por declaraciones juradas o en otra forma, o en vista del mandamiento de la orden de arresto, u otros documentos que se sometan al tribunal o juez en el expediente, se convenciere de que la persona es culpable de un hecho criminal, o que no debe ser excarcelada, tal tribunal o juez, aun cuando el cargo no esté plenamente probado, o no estuviere suficientemente claro en dicho procedimiento u orden de arresto, ordenará que el querellante o los testigos que fuesen necesarios sean citados debidamente para que se presenten el día que les ordene y presten declaración ante el tribunal o juez, pudiendo después de la vista excarcelar al prisionero, admitirle fianza si el delito lo permite, u ordenar que continúe en prisión.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 485.)

Art. 486 Auto para persona reducida a prisión bajo acusación criminal. (34 L.P.R.A. Sec.  1758)

La persona que haya sido reducida a prisión bajo una acusación criminal puede ser conducida ante el tribunal o juez en virtud de un auto de hábeas corpus, siempre que dicho auto se expida por un tribunal competente.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 486.)

Art. 487  Orden de nueva encarcelación. (34 L.P.R.A. Sec.  1759)

Si el prisionero traído ante el tribunal o juez, al devolverse el auto diligenciado, no es acreedor a la excarcelación, ni presta fianza, en el caso de que ésta sea admisible, el tribunal o juez ordenará nuevamente la encarcelación o dispondrá que continúe la detención en el lugar donde se encontraba, siempre que la persona que lo tenía bajo su custodia o detención tenga derecho a ello legalmente.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 487.)

Art. 488  Continuación de encarcelación adecuada. (34 L.P.R.A. Sec. 1760)

En caso de que cualquier persona estuviere ilegalmente detenida o bajo custodia, o que otra persona sea la que tenga derecho a la detención o custodia del detenido, el tribunal o juez puede ordenar que el preso continúe bajo la custodia o detención de la persona que tenga derecho a ello.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 488.)

Art. 489  Custodia mientras se falla auto diligenciado. (34 L.P.R.A. Sec. 1761)

Hasta que se haya fallado el auto diligenciado, el tribunal o juez ante quien pueda traerse una persona en virtud del auto puede ponerla bajo la custodia del alcaide de la cárcel, o bajo la vigilancia o custodia que su edad o las circunstancias del caso requieran.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 489.)

Art. 489a  Fianza. (34 L.P.R.A. Sec.  1761a)

El tribunal o juez ante quien pueda traerse una persona en virtud del auto podrá, previa audiencia al fiscal, fijar una fianza al peticionario para permanecer en libertad mientras se ventila el recurso de hábeas corpus.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 489(a), adicionado en junio 23, 1971, Ley 62, art.1.)

Art. 489b  Limitación. (34 L.P.R.A. Sec. 1761b)

El auto de hábeas corpus no podrá ser utilizado para rebajar la cuantía de una fianza sin antes haberse agotado el procedimiento establecido en la Regla 218 de Procedimiento Criminal, Ap. II de este título.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 489(b), adicionado en julio 20, 1979, Ley 177, art. 2.)

Art. 490  Defectos de forma en el auto. (34 L.P.R.A. Sec. 1762)

No puede desobedecerse ningún auto de hábeas corpus porque contenga defectos de forma, si resulta completo y suficiente en el fondo, declarando quién es la persona que tenga encarcelado o detenido al preso, el funcionario o particular que le detuvo, y el tribunal o juez ante quien se ha de llevar.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 490.)

Art. 491. Arresto o detención por la misma causa después de excarcelación. (34 L.P.R.A. Sec. 1763)

Ninguna persona que ha sido excarcelada por orden del juez o tribunal competente y por auto de hábeas corpus podrá ser arrestada o detenida, o puesta bajo custodia nuevamente, por la misma causa, excepto en los siguientes casos: 

(1) Si ha sido excarcelada en causa criminal y se le arresta después por la misma causa en virtud de mandamiento u orden legal. 

(2) Si después de una excarcelación por falta de pruebas, o por cualquier defecto en el mandamiento, orden de arresto o de encarcelación en una causa criminal, el preso se arresta después con pruebas suficientes y se le reduce a prisión en virtud de mandamiento legal por el mismo delito.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 491.)

Art. 492  Orden en lugar de hábeas corpus. (34 L.P.R.A. Sec. 1763)

Si un tribunal o juez autorizado por la ley para expedir el auto de hábeas corpus considera que a una persona se le tiene en custodia, en prisión o detenida ilegalmente, y que hay razón para creer que se trata de sacar a esa persona fuera de la jurisdicción de ese tribunal o juez que conoce de la solicitud, o que ha de sufrir perjuicios irreparables antes de que se cumplimente el auto de hábeas corpus, tal tribunal o juez puede hacer que se expida una orden relatando los hechos, y dirigida a cualquier oficial del tribunal, ordenándole que saque a la persona así retenida en custodia, prisión o detención, y la traiga inmediatamente ante dicho tribunal o juez para ser juzgada de acuerdo con la ley.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 492.)

 Art. 493  Arresto del autor de detención. (34 L.P.R.A. Sec. 1765)

El tribunal o juez puede incluir en dicha orden un mandato expreso para que sea arrestada la persona a quien se acusa de haber efectuado la detención o prisión ilegal.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 493.)

Art. 494  Cumplimiento de la orden. (34 L.P.R.A. Sec. 1766)

El oficial que reciba dicha orden la ejecutará trayendo a la persona allí citada ante el tribunal o juez que expidió dicha orden.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 494.)

Art. 495)  Contestación a la orden; juicio. (34 L.P.R.A. Sec.  1767)

El individuo a quien se presume que tiene en su poder ilegalmente detenida a una persona, puede contestar a dicha orden en la propia forma que lo haría tratándose de un auto de hábeas corpus, y puede negar la acusación, pudiendo entonces celebrarse el juicio y hacer en él los mismos alegatos y presentar las mismas pruebas que en la vista de un auto de hábeas corpus diligenciado.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 495.)

Art. 496)  Excarcelación o nueva encarcelación. (34 L.P.R.A. Sec. 1768)

Si la persona estuviere detenida o arrestada ilegalmente, tendrá que ser excarcelada; si no lo está ilegalmente, tendrá que enviársele otra vez bajo la vigilancia o custodia de quien tenga derecho a ello.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 496.)

Art. 497  Auto o mandamiento - Momento para expedirlo y diligenciarlo. (34 L.P.R.A. Sec. 1769)

Cualquier auto o mandamiento autorizado por las [34 LPRA secs. 1741 et seq.] de esta ley puede ser expedido y diligenciado en cualquier día u hora.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 497.)

Art. 498 Expedición por secretario; sello; momento para ejecución y diligenciamiento. (34 L.P.R.A. Sec. 1770)

Todos los autos, órdenes, mandamientos y citaciones de testigos autorizados por las disposiciones de las [34 LPRA secs. 1741 et seq.] de esta ley serán expedidos por el secretario del tribunal; y, a excepción de las citaciones de testigos, tendrán que llevar el sello del tribunal, y deben ser ejecutados y diligenciados inmediatamente, a menos que el tribunal o juez señale una hora determinada para la vista.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 498.)

Art. 499  Lugar del diligenciamiento y de la vista. (34 L.P.R.A. Sec. 1771)

Tales autos y mandamientos, cuando se expidan para su devolución diligenciados ante un juez, han de entregarse precisamente a dicho juez en la casa de audiencias o tribunal, y allí verse y resolverse.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 499.)

Art. 500  Penalidad por negativa a expedir u obedecer auto de hábeas corpus. (34 L.P.R.A. Sec. 1772)

Todo juez, que después de haberse hecho una solicitud en debida forma, se negare a expedir una orden para un auto de hábeas corpus, y todo funcionario o particular, a quien se dirija dicho auto que se negare a obedecer los mandatos del mismo, incurrirán en responsabilidad y pagarán a la persona perjudicada una suma máxima de mil (1,000) dólares, que podrá reclamarse mediante demanda ante cualquier tribunal competente.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 500.)

 

ORDENES DE ALLANAMIENTO

Art. 509  Irrumpir en casa o cosa para cumplimentar orden. (34 L.P.R.A. Sec.  1819)

El agente de la autoridad, agente de rentas internas o inspector de contribución sobre ingresos, dentro de las funciones de su cargo, puede descerrajar cualquier puerta o ventana interior o exterior de una casa o cualquier parte de la casa o cosa dentro de la casa con objeto de cumplimentar la orden de registro, si al dar a conocer la autoridad de que va revestido y el objeto de su visita, le fuere negada la entrada.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 509; 1942, Ley 10,  ef. 90 días después de marzo 21, 1942.)

Art. 510  Irrumpir en casa para libertar ayundante. (34 L.P.R.A. Sec. 1820)

También puede descerrajar cualquier puerta o ventana interior o exterior de una casa con objeto de libertar a una persona que habiendo entrado en ella con objeto de auxiliarle en el cumplimiento de la orden de registro, fuera en ella detenida, o cuando fuere necesario para libertarse a sí mismo.  (Código Enj. Criminal, 1935, art. 510.)

 

Fecha Revisado (Update): 31 mayo de 2002

 

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