Ley Para Reglamentar la Profesión de los Fisioterapistas.

Ley Núm. 114 de 29 de Junio de 1962, según enmendada


 

Sec.  1. Definiciones. (20 L.P.R. A. sec. 241)

(1)  Terapia física o fisioterapia. Es el tratamiento de cualquier incapacidad, lesión, enfermedad u otra condición de salud en seres humanos, o la prevención de dicha incapacidad, lesión, enfermedad u otra condición de salud y rehabilitación, mediante el uso de las propiedades físicas, químicas y otras propiedades del calor o frío, luz, agua, electricidad, sonido, masaje y ejercicios terapéuticos, incluyendo postura y procedimientos de rehabilitación; así como también la administración de pruebas neuromusculares para ayudar en el diagnóstico o tratamiento de alguna condición humana. Para los fines de esta ley, "terapia física o fisioterapia" no incluye el uso de radiología, ni el uso de la electricidad para fines quirúrgicos, incluyendo la cauterización. 

(2)  Terapista físico o fisioterapista. Significará el profesional relacionado con el campo de la salud que aplica la fisioterapia o terapia física siguiendo el diagnóstico y la prescripción o el referido de un médico autorizado para el ejercicio de la medicina en Puerto Rico. 

(3)  Junta. Significará la Junta de Terapia Física de Puerto Rico, según se establece en la [20 LPRA sec. 243] de esta ley. 

(4)  Asistente de terapia física. Es una persona que ha obtenido el grado asociado en terapia física y que bajo la dirección y supervisión directa de un terapista físico debidamente licenciado por la Junta, realiza actividades delegadas por éste, relacionadas con la terapia física. La labor realizada por el asistente de terapia física no incluirá aquellos procedimientos complicados que requieran mayor especialización ni incluirá evaluaciones clínicas del paciente, ni planear o evaluar el tratamiento del paciente. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 1; Enmendada en el 1970, Núm. 41; 1976, Núm. 79)

Sec. 2. Licencia requerida. (20 L.P.R. A. sec. 242)

Ninguna persona podrá practicar, ni ofrecerse a practicar como terapista físico ni como asistente de terapia física en Puerto Rico, ni practicará como asistente de terapia física a menos que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de esta ley; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo contenido en esta ley impedirá a persona alguna el ejercicio de la profesión para la cual esté autorizada de conformidad con las leyes de Puerto Rico. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 2; Enmendada en el 1970, Núm. 41; 1976, Núm. 79)

Sec. 3. Junta de Terapia Física - Establecimiento. (20 L.P.R. A. sec. 243)

Se establece una Junta de Terapia Física compuesta por siete (7) miembros, a saber, cuatro (4) terapistas físicos y el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la persona en quien él delegue y dos (2) asistentes de terapia física. Los cuatro (4) terapistas físicos y los dos (2) asistentes de terapia serán seleccionados y nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los cuatro (4) terapistas físicos nombrados por el Gobernador de Puerto Rico deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes del Estado Libre Asociado; deberán haber practicado activamente su profesión en Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años, y deberán encontrarse asimismo en el ejercicio activo de la misma al momento de ser nombrados. 

Los dos (2) asistentes de terapia física nombrados por el Gobernador de Puerto Rico deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes del Estado Libre Asociado, y deberán haber obtenido el grado de asociado en terapia física otorgado por la Universidad de Puerto Rico. 

Los terapistas físicos de la Junta serán nombrados por un término de cuatro (4) años. El Secretario de Salud será miembro permanente de la Junta. El nombramiento de los dos (2) asistentes de terapia física será por un término de cuatro (4) años. 

De surgir alguna vacante, la persona designada por el Gobernador de Puerto Rico deberá reunir los mismos requisitos establecidos anteriormente en esta sección. Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sean expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del nombramiento sustituido. 

La Junta será presidida por el Secretario de Salud. El Secretario y Tesorero de la Junta lo será el funcionario que el Secretario de Salud designe, a tenor con las [20 LPRA secs. 241 a 249] de esta ley. Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción de día en que presten sus servicios a la Junta, y gastos de viaje por milla recorrida, según lo establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la [2 LPRA sec. 29], para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. 

El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro de la Junta, previa notificación y audiencia por falta de ética profesional, por violaciones a esta ley, por mala conducta o por negligencia en el cumplimiento de su cargo. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 3; Enmendada en el 1963, Núm. 5; 1970, Núm. 41; 1976, Núm. 79; 1976, Núm. 11; 1979, Núm. 100; 1995, Núm. 63; 1996, Núm. 99; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 2, enmienda la segunda oración)

Sec. 4. --Facultades y deberes. (20 L.P.R. A. sec. 244)

Serán facultades y deberes de la Junta: 

(1) Evaluar las solicitudes recibidas para el ejercicio de la profesión de terapista físico o fisioterapista y para asistente de terapia física, dar los exámenes, otorgar licencias a los terapistas físicos y a los asistentes de terapia física que cumplan con las disposiciones de las [20 LPRA secs. 241-255] de esta ley, y en casos justificados, suspender, cancelar o revocar dichas licencias, de acuerdo con la [20 LPRA sec. 252] de esta ley. 

(2) Adoptar las normas y las reglas que sean necesarias para el fiel cumplimiento de las [20 LPRA secs. 241-255] de esta ley, de sus deberes y sus funciones, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público y a la ley, y sean adoptadas luego de celebrarse vistas públicas. No entrarán en vigor hasta que las mismas sean radicadas en el Departamento de Estado, a tenor con las [3 LPRA secs. 1041 a 1059]. 

(3) Mantener un registro de todos y cada uno de los terapistas físicos y de los asistentes de terapia física autorizados por ley para ejercer su profesión en Puerto Rico, su dirección de trabajo, su residencia actual, además de la fecha y número de su licencia. 

(4) Revisar y confrontar por lo menos una vez al año, este registro a los fines de mantenerlo al día. 

(5) Facilitar copia de este registro a la persona que lo solicite, previo el pago que por concepto del mismo ella fijare. 

(6) Tendrá poder para incurrir en los gastos que fueren necesarios para la administración de las disposiciones de esta ley de acuerdo con la [20 LPRA sec. 253] de esta ley. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 4; Enmendada en el 1963, Núm. 5; 1970, Núm. 41; 1976, Núm. 79)

Sec. 5. Licencia - Solicitud. (20 L.P.R. A. sec. 245)

Todo terapista físico, o asistente de terapia física, ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, que interese que se le adjudique una licencia para ejercer su profesión en Puerto Rico, deberá llenar el formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir acompañado de la suma de quince (15) dólares por derecho de licencia sin examen; veinticinco (25) dólares por derecho de licencia mediante examen, y diez (20) dólares por derecho de licencia provisional o licencia especial. Estas cuotas no serán reembolsadas en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia. 

La solicitud para cada reexamen que se solicite irá acompañada en cada ocasión de la suma de quince (15) dólares. El candidato a licencia deberá presentar ante la Junta evidencia satisfactoria de buena conducta moral y que ha completado un programa de estudios en una escuela de terapia física reconocida por el Consejo Médico de Educación y Hospitales de la Asociación Médica Americana y/o la Asociación Americana de Terapia Física; Disponiéndose, que en el caso del candidato a la licencia de asistente de terapia física, el programa de estudios deberá ser aprobado por el Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 5; Enmendada en el 1970, Núm. 41; 1976, Núm. 79)

Sec. 6. --Exámenes. (20 L.P.R. A. sec. 246)

La Junta dará un examen teórico y práctico que pondrá los conocimientos del candidato que haya cumplido con los requisitos de la [20 LPRA sec. 245] de esta ley a prueba. Las materias a cubrirse en el examen de terapista físico o fisioterapista incluirán anatomía, química, kinesiología, patología, física, psicología, terapia física aplicada a la medicina, cirugía y psiquiatría; teoría y procedimientos de la terapia física, ética en la práctica de la medicina y aquellas otras disciplinas que la Junta considere necesarias a los fines de medir la capacidad del candidato para la práctica de la terapia física. El examen para asistente de terapia física cubrirá las materias que la Junta establezca en el reglamento. Estos exámenes se ofrecerán por lo menos una vez al año en la fecha determinada por la Junta. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 6; Enmendada en el 1970, Núm. 41; 1976, Núm. 79)

Sec. 7. Concesión mediante examen. (20 L.P.R. A. sec. 247)

La Junta concederá una licencia a cada terapista físico y a cada asistente de terapia física que aprueba el examen según las normas fijadas por la misma, siempre que dicho terapista físico o asistente de terapia física no esté afectado por alguna de las condiciones señaladas en la [20 LPRA sec. 252] de esta ley. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 7; Enmendada en el 1970, Núm. 41; 1976, Núm. 79)

Sec. 8 [Omitida.] (20 L.P.R. A. sec. 248)

Nota de Omisión:  [Esta sección, que procedía de la sec. 8 de la Ley de 29 de Junio de 1962, ley 114, disponía la concesión de licencia a los terapistas físicos dentro de los primeros seis meses de vigencia de dicha ley que cumpliesen con determinados requisitos; se omite por haberse cumplido sus disposiciones.] 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 8.)

Sec. 9. Especiales. (20 L.P.R. A. sec. 249)

(1)  Licencia de terapista físico. Se concederá una licencia especial de terapista físico sin examen a aquellas personas que poseen diploma o certificado de enfermera graduada y que han estado ejerciendo la terapia física en el Gobierno de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años y que estén desempeñando una plaza de terapista físico en el Gobierno de Puerto Rico al momento de entrar en vigor esta ley. Esta licencia especial les autorizará exclusivamente a continuar prestando sus servicios en el Gobierno de Puerto Rico. 

(2)  Licencia de terapista físico práctico. Toda persona que no llene los requisitos de estudios profesionales para la práctica de la terapia física, que en la actualidad esté trabajando como terapista físico fuera del Gobierno de Puerto Rico y que presente pruebas a la Junta de que ha estado ejerciendo dicha práctica por un período no menor de cinco (5) años bajo la dirección de un doctor en medicina autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, tendrá derecho a una licencia de terapista físico práctico. Esta licencia deberá solicitarse dentro de un término de tres (3) meses a partir de la fecha en que esté debidamente constituida la Junta, y concedida ésta, le dará derecho a practicar la terapia física únicamente bajo la supervisión directa de un terapista físico graduado y autorizado por esta ley. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 9; Junio 29, 1962, Núm. 114, p. 359, sec. 9; Mayo 28, 1970, Núm. 41, p. 100, art. 1.)

Sec. 10. --Provisionales. (20 L.P.R. A. sec. 250)

La Junta expedirá licencias provisionales sin examen a: 

(1) Aquellos terapistas físicos que reúnan los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 245] de esta ley y que presenten evidencia satisfactoria de que están temporeramente en Puerto Rico para prestar servicio con carácter de emergencia o con propósitos didácticos. En estos casos, la licencia se expedirá por un término improrrogable no mayor de seis (6) meses a contar de la fecha en que sea otorgada. 

(2) Aquellos terapistas físicos y asistentes de terapia física que reúnan los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 245] de esta ley y que soliciten por escrito una licencia, siempre que la Junta los considere elegibles para tomar el examen especificado en la [20 LPRA sec. 246] de esta ley. Dichas licencias no podrán ser prorrogadas y se considerarán nulas tan pronto se ofrezcan dichos exámenes. La licencia provisional podrá ser renovada solamente tres (3) veces; Disponiéndose, además, que para tener derecho a ello, el solicitante vendrá obligado a tomar el examen en términos consecutivos. Esta disposición no limitará en forma alguna el derecho - a toda persona que llene los requisitos de ley - a tomar el examen de terapia física y de asistente de terapia física cuantas veces lo estime conveniente hasta aprobarlo. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 10; Enmendada en el 1970, Núm. 41; 1976, Núm. 79)

Sec. 11 Reciprocidad. (20 L.P.R. A. sec. 251a)

La Junta tendrá autoridad para establecer un sistema de reciprocidad y, en este caso, podrá expedir licencias de terapista físico o fisioterapista o de asistente de terapia física a cualquier persona que presente evidencia ante la Junta de que ha sido debidamente licenciada para ejercer como tal, mediante examen, por el organismo competente para ello en cualquier estado de los Estados Unidos, y que pruebe, además, que los requisitos académicos y de examen con los cuales tuvo que cumplir para obtener dicha licencia no son inferiores a los que exige en ese momento la Junta en Puerto Rico. Deberá probar, además, que el estado concernido otorga igual tipo de licencia a las personas que posean licencias expedidas por la Junta de acuerdo con nuestro estatuto. El solicitante deberá pagar los derechos correspondientes establecidos por la [20 LPRA sec. 245] de esta ley y cumplir con los demás requisitos que establecen la ley y los reglamentos que promulgue la Junta. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 11; Enmendada en el 1970, Núm. 41; 1976, Núm. 79)

Sec. 12 Denegación, suspensión o revocación. (20 L.P.R. A. sec. 252)

La Junta podrá suspender o revocar una licencia de terapista físico y fisioterapista o de asistente de terapia física, así como también podrá negarse a conceder la misma, previa notificación y audiencia a cualquier persona que: 

(1) Practique la terapia física sin prescripción de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico. 

(2) Haya usado drogas o licores intoxicantes al extremo de que afecte su competencia profesional. 

(3) Haya sido convicta por la comisión de delito grave o alguno que implique depravación moral. 

(4) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia mediante fraude o engaño. 

(5) Haya incurrido en negligencia crasa en la práctica de la terapia física. 

(6) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal con competencia. 

(7) Sea terapista físico práctico o asistente de terapia física y practique sin estar bajo la dirección y supervisión directa de un fisioterapista debidamente licenciado por la Junta. 

Toda persona a quien se le deniegue, suspenda, revoque o cancele por la Junta una licencia podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en un procedimiento de revisión, el cual podrá ser concedido, siempre y cuando la Junta haya incurrido en un manifiesto error en la apreciación de la prueba y/o haya incurrido en errores de derecho al resolver el caso. 

La parte recurrente deberá solicitar primero, dentro de un término de diez (20) días de haber sido notificada por la Junta de su resolución en contra, la reconsideración de la resolución de la Junta. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuera adversa, deberá recurrir al Tribunal de Primera Instancia dentro de un término de quince (15) días después de haber sido notificada de la resolución. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 12; Enmendada en el 1970, Núm. 41; 1976, Núm. 79)

Sec. 13 Cuotas y gastos. (20 L.P.R. A. sec. 253)

Todas las cuotas recaudadas por la Junta serán pagadas en sellos de rentas internas, cheques o dinero en efectivo e ingresarán en el Fondo de Salud. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 13; Enmendada en el 1963, Núm. 5; 1976, Núm. 11)

Sec. 14 Uso indebido de ciertos términos, palabras y frases. (20 L.P.R. A. sec. 254)

 Cualquier persona a quien la Junta no le haya concedido una licencia de terapista físico o fisioterapista para ejercer la terapia física en Puerto Rico, y se presente en alguna forma como terapista físico o que use las palabras Terapista Físico, Fisioterapista, Técnico en Fisioterapia, Técnico en Terapia Física, Terapista Físico Registrado; use las letras P.T., Ph.T., P.T.T., o R.P.T. , o cualesquiera otras letras, palabras, abreviaturas o insignias indicando o implicando que es un terapista físico, incurrirá en un delito menos grave y será penalizada de acuerdo con las disposiciones de la [20 LPRA sec. 255] de esta ley. No obstante, nada de lo contenido en esta ley impedirá a los Clubes Y.M.C.A ., clubes atléticos u organizaciones similares proveer alguna clase de masajes y otros tratamientos a sus jugadores o miembros. Esta Ley tampoco impide a los masajistas el ejercicio de su práctica siempre que no se llamen a sí mismos terapistas físicos, fisioterapistas, etc., o usen cualquier otra de las palabras, términos o frases mencionadas en esta sección, o se dediquen a la práctica velada de la terapia física. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 14; Enmendada en el 1970, Núm. 41)

Sec. 15 Penalidades. (20 L.P.R. A. sec. 255)

(1)  Cualquier persona que incurra en una violación de la [20 LPRA sec. 242 ó de la sec. 254] de esta ley incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de tres mil (3,000) dólares, o cárcel por un período no mayor de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal, por la primera infracción. Por la segunda y subsiguientes infracciones, convicta que fuere, se le impondrá una pena de cárcel no mayor de los (2) años. 

(2)  Cualquier persona que deliberadamente haga una declaración falsa en su solicitud de licencia a los fines de esta ley incurrirá en en delito menos grave que aparejará una multa no mayor de tres mil (3,000) dólares o cárcel por un período no mayor de un (1) año o ambas penas a discreción del tribunal. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 15.)

Sec. 16 Salvedad. 

Si cualquier sección o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional o nula todas las demás cláusulas y disposiciones de la misma permanecerán en vigor. 

(Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 16.)

Sec. 17 Cláusula derogatoria. 

Toda ley o parte de ley que sea inconsistente con la presente o que pudiese de algún modo confligir con la misma, queda por ésta derogada.

 (Junio 29, 1962, Núm. 114, sec. 17.)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018

 

 

 

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