(P. del S.
783) (Conferencia), Ley 208, 1997
Ley para Reglamentar el Ejercicio
de la Medicina Naturopática en Puerto Rico y Crear la Junta
LEY NUM. 208 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1997
Para reglamentar el ejercicio de la Medicina
Naturopática en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Doctores en
Naturopatía; definir sus funciones, facultades y deberes; establecer los
requisitos para ejercer la profesión de la Medicina Naturopática; y establecer
penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
práctica de la Medicina Naturopática surge de tradiciones antigüas y se forma
como profesión desde principios de siglo. Ya para el año 1902 varios estados de
los Estados Unidos habían reglamentado la misma. Debido a los avances
científicos y los desarrollos tecnológicos de las décadas de los años 1940 y
1950, el desarrollo de la Medicina Naturopática quedó rezagado por el uso de
medicamentos farmacológicos.
Desde
sus comienzos, la Medicina Naturopática comprendía el sistema de cuidado,
practicado por un Doctor en Naturopatía, para la prevención, diagnóstico y
tratamiento de condiciones de salud humana mediante el uso de medicina natural,
terapias y educación al paciente, con el fin de mantener y estimular el sistema
intrínseco de autosanación de cada individuo.
Las
tendencias modernas en el cuidado de la salud y en la prevención de
enfermedades han brindado un nuevo auge a la utilización de los servicios relacionados
con la Naturopatía. Por ser la salud de la más alta prioridad, el Gobierno de
Puerto Rico reconoce como política pública el velar porque la ciudadanía
obtenga servicios de excelencia. El Pueblo de Puerto Rico ha reclamado por
servicios relacionados con la salud para los cuales no se han establecido
parámetros que ofrezcan garantías de calidad y seguridad. Uno de esos reclamos
es por los servicios provistos por los Doctores en Naturopatía. Para enmarcar
el ejercicio de la Medicina Naturopática dentro de la política pública
gubernamental, es menester establecer un orden jurídico legal que provea para
la prestación de estos servicios bajo las más apropiadas normas de seguridad y
calidad.
La
Ley Núm. 239 de 19 de septiembre de 1996 reconoció que, dentro de la práctica
de la Naturopatía, existe una diferencia entre la práctica de los Naturópatas y
la de los Doctores en Naturopatía. Esta legislación tiene como propósito
establecer unos parámetros jurídico-legales necesarios para el ejercicio de la
Medicina Naturopática.
Uno
de los fines jurídicos es el de establecer las definiciones propias de la
Medicina Naturopática. Se define al Doctor en Naturopatía como aquel
profesional de la salud que está debidamente autorizado a ejercer la Medicina
Naturopática en Puerto Rico por cumplir con las disposiciones contenidas en
esta Ley. A su vez, se establece la Junta Examinadora de Doctores en
Naturopatía de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, sus deberes y
facultades para la reglamentación uniforme de esta profesión. Finalmente, esta
Ley dispone los requisitos necesarios para ejercer la Medicina Naturopática en
Puerto Rico una vez se haya obtenido el grado doctoral de una institución
acreditada por el "Council of Naturopathic Medical Education" (CNME,
por sus siglas en inglés).
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo
1.- Título.-
Esta
Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Medicina
Naturopática en Puerto Rico".
Artículo
2.- Definiciones.-
Para
los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se indica:
(a) "Junta"
significa la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía de Puerto Rico.
(b)
"Licencia" significa todo documento debidamente expedido por la Junta
en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido la licencia
está autorizada a ejercer la Medicina Naturopática en Puerto Rico, según los
requisitos establecidos en esta Ley.
(c)
"Doctor en Naturopatía" significa persona debidamente autorizada a
ejercer la Medicina Naturopática en Puerto Rico y que cumple con las
disposiciones de esta Ley.
(d)
"Medicina Naturopática" significa el sistema de cuidado practicado
por un Doctor en Naturopatía para la prevención, diagnóstico y tratamiento de
condiciones de salud humana mediante el uso de medicina natural, terapias y
educación al paciente con el fin de mantener y estimular el sistema intrínseco
de autosanación de cada individuo.
(e)
"Naturopatía" significa la práctica natural probiótica, separada de
la medicina, que mira el cuerpo humano como un todo y propugna la alimentación
integral y el estilo de vida como factores primordiales en la prevención de
enfermedades, cuya curación puede lograrse facilitando los recursos
recuperativos y regenerativos del cuerpo, sin la utilización de fármacos u
otras sustancias controladas de uso médico y sin procedimientos quirúrgicos o
invasivos, donde sólo se utilizan sustancias de origen natural. La Naturopatía
trata de una práctica para el complemento de la salud y no de un sustituto de
la medicina.
Artículo
3.- Creación de la Junta.-
Por
la presente se crea la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía de Puerto
Rico, adscrita al Departamento de Salud.
Artículo
4.- Miembros de la Junta.-
La
Junta estará integrada por cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador, con
el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta deberán ser
personas de reconocida probidad moral, buena reputación, que no hayan sido
convictos de delito grave, o de delito menos grave que implique depravación
moral, mayores de veintiún (21) años, y residentes en Puerto Rico por no menos
de un (1) año antes de ser nombrados. Tres (3) de los miembros de la Junta
deberán ser Doctores en Naturopatía debidamente licenciados, de reconocida
competencia profesional, que hayan ejercido la Medicina Naturopática por un
término no menor de tres (3) años. De los restantes miembros, uno (1) será un
Médico autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico y el otro miembro será
un representante del interés público.
Artículo
5.- Término de los Nombramientos de los Miembros de la Junta.-
Los
miembros de la Junta ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años o
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del mismo, excepto los
primeros miembros de la Junta que se nombren, quienes desempeñarán sus cargos:
dos (2) por un (1) año, dos (2) por dos (2) años y uno (1) por tres (3) años,
en el orden que los designe el Gobernador. Ninguna persona podrá ser miembro de
la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Artículo
6.- Vacantes y Destitución de los Miembros de la Junta.-
Las
vacantes se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falte para
que expire el término del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador podrá
destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia,
negligencia en el desempeño de sus deberes, por falta de ética profesional, por
convicción de delito grave o convicción por delito menos grave que implique
depravación moral, porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la
licencia que lo autoriza a ejercer su profesión, o por cualquier otra causa
justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.
Artículo
7.- Quórum, Reglamento Interno y Reuniones de la Junta.-
Tres
(3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se
tomarán por el voto de la mayoría de los presentes. La Junta adoptará un
reglamento para su funcionamiento interno y celebrará por los menos una (1)
reunión por trimestre al año natural para la consideración y resolución de sus
asuntos. Podrá, además, celebrar todas aquellas reuniones que fueran necesarias
para la pronta realización de sus gestiones y deberes. La Junta elegirá de
entre sus miembros un Presidente, que ejercerá como tal durante el término de
su nombramiento, y el mismo deberá ser un Doctor en Naturopatía.
Artículo
8.- Dietas.-
Los
miembros de la Junta, incluso los que sean funcionarios o empleados públicos, tendrán
derecho a dieta por día o fracción de día por cada reunión a la que asistan,
equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea
Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta.
Artículo
9.- Facultades y Deberes de la Junta.-
La
Junta expedirá una licencia para ejercer la Medicina Naturopática en Puerto
Rico a toda persona que reúna los requisitos dispuestos en esta Ley.
En
adición a cualesquiera otras facultades y deberes, la Junta tendrá las
siguientes:
a)
Expedir, renovar o denegar la licencia para ejercer la Medicina Naturopática,
de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
(b)
Suspender, revocar o denegar la renovación de licencia para ejercer la Medicina
Naturopática, previa celebración de una vista, cuando se determine la
existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta Ley o su
Reglamento.
(c)
Administrar el examen de reválida ofrecido por el "Naturopathic Physician
Licensing Examination" (NPLEX), o su equivalente. La Junta dispondrá,
mediante resolución al efecto, la frecuencia con que administrará dichos
exámenes. La Junta determinará el día y el lugar de dicho examen pero siempre
deberá transcurrir un período mínimo de sesenta (60) días entre exámenes. La
Junta tendrá discreción para ofrecer un mayor número de exámenes, de estimarlo
necesario. La fecha de los exámenes deberá publicarse mediante un anuncio prominente
en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces, por lo menos,
treinta (30) días antes de la celebración de los mismos.
(d)
Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida
en el cual consignará el nombre completo, datos personales al que se le expida
la licencia, al igual que el status de dichas licencias.
(e) Llevar un libro de
actas de todos sus procedimientos.
(f)
Adoptar un sello oficial el cual hará estampar en todas las licencias que
expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.
(g)
Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos
bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos,
tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la
comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que
la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o
revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia,
podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus
órdenes o citaciones, bajo pena de desacato.
(h)
Contratar personal administrativo, profesional o consultivo según lo estime
necesario.
(i)
Imponer sanciones a los Doctores en Naturopatía que no cumplan con el requisito
de obtener el seguro de responsabilidad profesional dispuesto en el Artículo 10
de esta Ley.
(j)
Imponer sanciones, cuando estime que procedan, en los casos en que se hayan
satisfecho reclamaciones por adjudicaciones o transacciones judiciales o
extrajudiciales por concepto de impericia profesional cometido por un Doctor en
Naturopatía.
(k)
Presentar al Secretario de Salud un informe anual de sus trabajos,
especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o
revocadas.
(l)
Promover la educación continua de los Doctores en Naturopatía sobre los
principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional.
La Junta establecerá por Reglamento las actividades de educación continua que
serán aceptadas para la renovación de la licencia.
(m)
Preparar y publicar un manual contentivo de toda información relacionada a los
exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que
lo solicite y pague la cantidad de diez (10) dólares mediante cheque
certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. La Junta podrá
revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual a base de
los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse
nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
(n)
Adoptar no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de
constitución de la Junta los reglamentos para la aplicación de esta Ley, los
cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los
requisitos y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de
licencias, así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o
administrativas. Tales reglamentos entrarán en vigor luego de cumplir con el
trámite para su aprobación según establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(o)
Adoptar un Reglamento de Etica que regirá la práctica de la Medicina
Naturopática no más tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de la
constitución de la Junta.
Artículo
10.- Requisitos para Obtener la Licencia de Doctor en Naturopatía en Puerto
Rico.-
Toda
persona que aspire a ejercer la profesión de Doctor en Naturopatía en Puerto
Rico, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a)
Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a
esos efectos dicha Junta provea;
(b)
Presentar un certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la
Policía de Puerto Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones
en donde el aspirante hubiere residido;
(c)
Ser mayor de dieciocho (18) años;
(d)
Haber obtenido un grado doctoral en Medicina Naturopática de una institución
acreditada por el "Council of Naturopathic Medical Education" (CNME,
por sus siglas en inglés), o por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
o por cualquier otra institución acreditadora reconocida por el Consejo de
Educación Superior, cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por la
Junta;
(e)
Tomar y aprobar los exámenes de reválida ofrecidos por el "Naturopathic
Physician Licensing Examination" (NPLEX, por sus siglas en inglés), o su
equivalente;
(f)
Haber residido en Puerto Rico por un término no menor de un (1) año previo a la
solicitud de licencia;
(g)
Los derechos que impone esta Ley en cheque certificado o giro postal a nombre
del Secretario de Hacienda; y
(h)
Presentar evidencia de que se ha obtenido y/o mantenido vigente un seguro de
impericia con un límite de cien mil (100,000) dólares por incidente y un agregado
de trescientos mil (300,000) dólares por año. Este seguro deberá ser emitido
por un asegurador debidamente autorizado a contratar negocios en Puerto Rico.
La
Junta expedirá la licencia de Doctor en Naturopatía a la persona que cumpla con
todos los requisitos establecidos en esta Ley. La licencia deberá ser exhibida
al público en el lugar de trabajo del Doctor en Naturopatía.
Artículo
11.- Renovación de Licencias.-
La
licencia de Doctor en Naturopatía vencerá a los tres (3) años de haberse expedido.
A todo solicitante de renovación que haya presentado su solicitud con los
documentos complementarios acompañados o solicitados, antes de los treinta (30)
días del vencimiento de su licencia, se le prorrogará automáticamente dicha
licencia hasta que la Junta considere su solicitud. La solicitud de renovación
de licencia será radicada en la Junta. Dicha solicitud será sometida por
escrito, deberá estar debidamente juramentada ante notario, e incluirá lo
siguiente:
(a) El nombre del
solicitante y la dirección de su oficina principal;
(b)
Un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de
Puerto Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el
aspirante hubiere residido;
(c)
Los derechos que impone esta Ley en cheque certificado o giro postal a nombre
del Secretario de Hacienda;
(d)
Certificado de aprobación de treinta y seis (36) créditos de educación
continuada;
(e) Si la solicitud de
renovación se radica después de transcurridos noventa (90) días de su
vencimiento, el solicitante deberá someter una declaración jurada haciendo
constar que no ha ejercido como Doctor en Naturopatía durante dicho período,
según lo define esta Ley. De haber ejercido como tal, su licencia no será
concedida hasta pasado un (1) año de la fecha de solicitud, sin menoscabo de la
responsabilidad que pueda imponerse a tenor con lo dispuesto por esta Ley.
Después de transcurrido un (1) año desde su vencimiento, sin que la licencia
sea renovada, se notificará al Doctor en Naturopatía por correo certificado con
acuse de recibo, y transcurridos treinta (30) días del recibo de la
notificación sin que el Doctor en Naturopatía haya iniciado las gestiones de
renovación, se cancelará la misma y el Doctor en Naturopatía afectado tendrá
que cumplir nuevamente con todos los requisitos establecidos en esta Ley.
(f)
Evidencia de que se ha obtenido y mantenido vigente el seguro de
responsabilidad profesional según dispuesto en el inciso (h) del Artículo 10 de
esta Ley.
Artículo
12.- Denegación; Denegación de Renovación, Suspensión o Revocación de
Licencia.-
La
Junta podrá denegar, denegar la renovación, suspender o revocar una licencia
motu proprio o a solicitud de parte, previa notificación de cargos y
celebración de vista administrativa a la parte interesada y darle oportunidad
de ser oído, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a todo
Doctor en Naturopatía que:
(a) No reúna los requisitos
para obtener la licencia según establecidos por esta Ley.
(b) Haya ejercido
ilegalmente la profesión de Doctor en Naturopatía en Puerto Rico.
(c) Haya obtenido o tratado
de obtener una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley
mediante fraude o engaño.
(d)
Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión, en
perjuicio de tercero.
(e)
Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual; disponiéndose, que la licencia
podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los
demás requisitos establecidos en esta Ley.
(f)
Haya sido convicto de delito grave, o delito menos grave que implique
depravación moral, bajo las Leyes de Puerto Rico o de cualquier estado de los
Estados Unidos o de cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con
el debido proceso de ley. La Junta podrá revocar o suspender, temporera o
permanentemente, una licencia expedida bajo las disposiciones de esta Ley, luego
de que un foro con competencia determine que la parte en cuestión ha realizado
cualquier acto proscrito por estatuto, regla o reglamento pertinente.
(g)
Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen ante la
Junta o ante cualquier Junta Examinadora, o en cualquier investigación de
querellas presentadas ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones
de las leyes o de los reglamentos vigentes.
(h)
Haya incurrido en cualesquiera de las conductas proscritas en esta Ley o haber
sido sancionado por cualquier Junta Examinadora por actuaciones sustancialmente
similares a la que podrá ser sancionado disciplinariamente por la Junta.
(i)
Haya sido declarado incapaz por un Tribunal competente, disponiéndose, que la
licencia podrá otorgarse tan pronto un Tribunal competente declare a esta
persona capacitada nuevamente, si reúne los demás requisitos establecidos en
esta Ley.
(j)
Haya sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada
por ley en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción.
(k)
Se le haya revocado una licencia para practicar en cualquiera de las ramas de
la salud.
(l)
Haya alterado, falsificado o sometido información falsa o incorrecta en
cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los
miembros de la Junta o de cualquier Junta Examinadora en el desempeño de sus
funciones como tales.
Artículo
13.- Registro de Profesionales
Todo
Doctor en Naturopatía deberá llenar la solicitud de Registro provista por la
Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud según
dispone la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como
"Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico", y
acompañar su solicitud con un cheque certificado por un banco o giro postal o
bancario por la cantidad estipulada por Reglamento, a nombre del Secretario de
Hacienda.
Para
los efectos de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, sólo
aplicarán a esta Junta las disposiciones de carácter administrativo,
entendiéndose, que la Junta será autónoma en todos los demás aspectos.
Artículo
14.- Derechos.-
La
Junta podrá cobrar los siguientes derechos:
(a)
$200.00 por cada examen de reválida.
(b)
$250.00 por cada licencia original expedida.
(c)
$20.00 por duplicado de una licencia extraviada o perdida.
(d)
$250.00 por renovación trienal de su licencia de Doctor en Naturopatía.
Los
derechos aquí dispuestos no serán reembolsables y podrán ser variados por la
Junta mediante resolución. El solicitante deberá entregar a un funcionario de
la Junta un cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de
Hacienda por la cantidad del derecho a pagar. El dinero recaudado por concepto
de estos derechos será utilizado para financiar los gastos operacionales de la
Junta.
Artículo
15.- Actividades o Prácticas Permitidas a los Doctores en Naturopatía según
Reglamentadas por la Junta.-
Las
personas licenciadas para ejercer como Doctores en Naturopatía podrán:
(a)
Recomendar o recetar productos naturales que no requieran prescripción médica.
Estos productos no podrán ser distribuidos o vendidos en su propia oficina.
(b)
Realizar evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y terapias, propios de la
medicina naturopática.
(c) Practicar los
siguientes métodos terapéuticos:
1. "Aromaterapia"
- terapia basada en el uso de plantas medicinales y aromáticas.
2. "Balneoterapia
(vapor de aguas termales, hidroterapia)" - Incluye la variedad de baños
con fines terapéuticos ejecutados con agua. También se refiere a baños de aire,
sol y otros.
3.
"Cromoterapias" - se refiere al uso del color en forma terapéutica.
4. "Digitopuntura o
Acupresión" - técnica que utiliza la presión de los dedos sobre puntos en
meridianos que se desean estimular.
5. "Fitoterapias"
- (plantas medicinales, jarabes, cataplasmas, compresas)" - se define como
medicina botánica.
6. "Homeopatía" -
se refiere al sistema de tratamiento basado en el uso de sustancias naturaes
altamente diluidas y dinamizadas.
7.
"Kinesiología (toque de energía)" -técnica para lograr el balance
muscular con fines terapéuticos.
No utiliza ningún tipo de sustancia ni artefacto ya que se utiliza la propia energía del cuerpo.
8. "Lavativas y
duchas"-se refiere al uso de enemas, colónicos, duchas vaginales con fines
terapéuticos para restaurar la homeostasis del sistema y/o desintoxicar. Estas
no deben ser administradas por el Doctor en Naturopatía, ni en su oficina. Las
mismas deberán ser administradas por la propia persona.
9. "Masajes
terapéuticos" - se refiere al uso de masajes para fines terapéuticos.
10.
"Musicoterapia" - se refiere a la utilización de la música para fines
terapéuticos.
11.
"Reflexología" - se refiere a la terapia similar a la
"digitopuntura o acupresión", limitada al área de los pies y manos,
la cual establece que cualquier órgano del cuerpo puede ser estimulado desde
esa zona.
12.
"Biomagnetismo" - se refiere al uso de imanes para el tratamiento de
enfermedades.
Los
métodos terapéuticos o prácticas, de masaje terapéutico y musicoterapia, no
tienen la intención de limitar su uso exclusivamente a los doctores en
naturopatía.
(d)
Referir para propósitos de diagnóstico de condiciones físicas las siguientes
pruebas: rayos x, electrocardiogramas, ultrasonido, flebotomía, pruebas de
laboratorio clínico, función fisiológica y otros procedimientos de diagnóstico,
comúnmente utilizados por los médicos, que arrojan mayor información clínica
que contribuya a un diagnóstico certero.
Artículo
16.- Uso de Título.-
Toda
persona con una licencia expedida por la Junta Examinadora de Doctores en
Naturopatía queda autorizado a utilizar en sus documentos, anuncios y avisos
relacionados con su profesión, el título "Doctor en Naturopatía" o
las siglas "ND" después de su nombre.
Artículo
17.- Penalidades.-
Toda
persona, que sin la licencia correspondiente, se dedicare al ejercicio de la
profesión de Doctor en Naturopatía en Puerto Rico, o que emplee a otra persona
sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave, y
convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares
ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un
(1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En
caso de reincidencia aparejará una multa no menor de quinientos (500) dólares
ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un período no menor de seis
(6) meses ni mayor de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo
18.- Fondos.-
Se
le asigna al Departamento de Salud la cantidad de treinta mil (30,000) dólares
para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta y los gastos necesarios
en la implantación de esta Ley durante el año fiscal en que se constituya la
Junta. Esta asignación será recurrente en los años subsiguientes y se
consignará en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.
Artículo
19.- Cláusula de Separabilidad.-
Si
cualquier parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley fuere declarado
inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, tal dictamen no afectará ni
invalidará el resto de esta Ley, sino que el efecto del dictamen de
inconstitucionalidad quedaría limitado a la parte, artículo, párrafo o inciso
de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo
20.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1998.
Nota:
Revisado enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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