Ley Orgánica del Departamento de Familia de 1955
Ley Núm. 3 del
15 de Febrero de 1955, según enmendada.
Sec. 1 Licencia
y supervisión de instituciones privadas para niños - Definiciones. (8 L.P.R.A.
sec. 68)
A los efectos de esta
ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(1) "Departamento" significará el
Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(2) "Institución" significará un
establecimiento no importa cómo se denomine que se dedique al cuidado de doce
(12) o más niños durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines
pecuniarios.
(3) "Centro de Cuidado Diurno"
significará un establecimiento, no importa cómo se llame, que se dedique al
cuidado de más de seis (6) niños durante parte de las 24 horas del día con o
sin fines pecuniarios.
(4) "Hogar de Cuidado" significará
el hogar de una familia que se dedique al cuidado en forma regular de un máximo
de seis (6) niños no relacionados por nexos de sangre con dicha familia.
(5) "Hogar de crianza" es el hogar
de una familia que se dedique al cuidado de no más de 6 niños, provenientes de
otros hogares o familias, durante las 24 horas del día, con o sin fines
pecuniarios.
(6) "Campamento" es un
establecimiento permanente o temporal donde se organiza y se lleva a cabo un
programa de actividades para niños, mayormente al aire libre y en campo
abierto, con fines recreativos, educativos, de adiestramiento o de terapia por
un período de tiempo, y donde los niños permanecen durante las 24 horas del día
o durante parte del mismo.
(7) "Niño" significa un ser humano
menor de 18 años.
(8) "Licencia" significará el
permiso escrito expedido por el Departamento de la Familia de Puerto Rico mediante
el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar una institución,
centro de cuidado diurno, hogar de cuidado, hogar de grupo o campamento.
(9) "Hogar de Grupo" significará un
establecimiento compuesto por un adulto o un matrimonio residiendo en su propio
hogar, o en una vivienda establecida por la agencia que lo auspicia, en
compañía de un mínimo de seis (6) niños hasta un máximo de doce (12) niños. Disponiéndose,
que el mismo tiene que operar como una unidad familiar sin serlo con el
propósito de ofrecerles a éstos vida de familia, de tal forma, que se
satisfagan sus necesidades físicas, emocionales, educativas e
individuales.
(10) "Establecimiento" significará
toda institución, centro de cuidado diurno, hogar de crianza, hogar de cuidado,
hogar de grupo o campamento, conforme se definen dichos términos en las [8 LPRA
secs. 68 et seq.] de esta ley.
(11) "Secretario" significará el
Secretario del Departamento de la Familia de Puerto Rico.
(12) "Certificación" significará el
documento escrito expedido por el Departamento de la familia de Puerto Rico
expresivo de que el establecimiento cumple con los requisitos de la ley y los
reglamentos aplicables.
(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121;
1978, ley 18; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1, efectivo del 27 de Julio de
1995)
Sec. 2 Licencia
y supervisión de instituciones privadas para niños - Expedición de licencias;
bienestar de los menores. (8 L.P.R.A. sec. 69)
El Departamento será la única agencia
autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para el cuidado de
niños se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración el bienestar
de los menores. Esta sección no será aplicable a los diversos campamentos para
adolescentes y cualesquiera otras instituciones para niños establecidos ya, o
que fueren establecidos en el futuro por el Departamento de Educación. Tampoco
aplicará a los establecimientos para cuidado de niños establecidos o que fueran
establecidos en el futuro por el Departamento de la Familia. En este caso se
expedirá una certificación.
No obstante lo anterior, será obligación del
Departamento de la Familia y del Departamento de Educación constatar que los
aspirantes, empleados y voluntarios que interesen prestar o presten servicios
en los establecimientos para el cuidado de niños o campamentos para
adolescentes sean personas que observen buena conducta en la comunidad y que no
hayan sido convictos por la comisión de delito. Para fines de esta disposición
no se considerarán delito las infracciones a las [9 LPRA secs. 301 et seq.],
excepto la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor.
A fin de poder cumplir con esta obligación
los Secretarios de estos Departamentos solicitarán que todo aspirante, empleado
o voluntario que interese prestar o preste servicios en dichos establecimientos
presente un certificado de antecedentes penales, por lo menos cada seis (6)
meses y que autorice a que, con las debidas garantías de confidencialidad y
debido procedimiento de ley, se pueda investigar su conducta. Así mismo los
Secretarios de estos Departamentos podrán solicitar de la Policía de Puerto
Rico y del Departamento de Justicia la colaboración en la investigación de
estas solicitudes con el propósito de asegurar que se dé rigurosa consideración
a toda la información disponible sobre la imputación de cargos, citaciones,
arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivo, sobreseimiento u otra
disposición final de casos, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón
relacionados con la comisión de actos constitutivos de delitos por parte de
dichos aspirantes, empleados o voluntarios.
Cuando así lo estimen necesario para
completar estas investigaciones, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de
Justicia tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de
querellas de maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación
que recaigan sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese
prestar o preste servicios en los establecimientos para el cuidado de
menores.
La información obtenida mediante esta
investigación será confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras
personas.
El Departamento de la Familia y el
Departamento de Educación adoptarán mediante reglamento, con las debidas
garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, los criterios
apropiados y necesarios para investigar la conducta de los aspirantes, empleados
o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos
de cuidado de niños. Esta reglamentación será también aplicable a las
investigaciones que se realicen de la conducta de los aspirantes, empleados o
voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos
privados para el cuidado de niños.
En caso de que, como resultado de la
investigación realizada por la Policía de Puerto Rico o por el Departamento de
Justicia, surja información sobre los particulares especificados en el párrafo
anterior que dé lugar al rechazo de la solicitud o a la separación del
empleado, el Departamento de Educación o el Departamento de la Familia, según
fuere el caso, notificará a la persona afectada la información recopilada y la
acción de personal que se proponga tomar. Dicha notificación se hará por
escrito y dentro de un período no mayor de treinta (30) días, contados a partir
de la fecha en que la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia haya
concluido la investigación.
El aspirante, empleado o voluntario podrá
objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada. Dicha
reclamación deberá establecerse dentro de los treinta (30) días de habérsele
notificado el resultado de la investigación o, en su defecto, se entenderá que
la misma ha sido aceptada.
El Departamento, deberá requerir y hacer
constar que, del personal que supervisa directamente a los niños en un Centro
de Cuido de Niños se encuentren personas que poseen una certificación oficial
que acredita que ha obtenido un entrenamiento en la técnica conocida como
"Resucitación Cardiopulmonar" (C.P.R.) para niños(as), y que la misma
está vigente.
Esta certificacion se incluirá como parte de
los requisitos a cumplir al momento de expedir o renovar una licencia para
establecer u operar un establecimiento para el cuido de niños.
Nada de lo dispuesto en las [8 LPRA secs. 68
et seq.] de esta ley se entenderá como una limitación a la facultad conferida a
las agencias públicas en virtud de las [3 LPRA secs. 1301 et seq.], conocidas
como "Ley de Personal del Servicio Público", en cuanto a la
separación o inhabilitación para el servicio público de aquellos empleados o
aspirantes que no cumplan con los requisitos exigidos por dichas secciones y
sus reglamentos. Con excepción del requisito especial de buena conducta en la
comunidad y de no haber cometido delito alguno que se impone para los
aspirantes y empleados de establecimientos para el cuidado de niños o
campamentos de adolescentes que operen los Departamentos de la Familia y de
Educación, la aplicación de las restantes disposiciones no menoscabará los
derechos reconocidos a los empleados públicos en virtud de las referidas
secciones y sus reglamentos.
(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121;
1978, ley 18; 1988, ley 64; 1990, ley 68; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1; 1999,
ley 365)
Sec. 3 Instituciones
sin licencias, prohibidas. (8 L.P.R.A. sec. 70)
Ninguna persona, entidad, asociación,
corporación privada o el Gobierno Estatal o Municipal, u otra subdivisión
política o cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumentalidad
de los mismos, con la excepción del Departamento de la Familia, podrá
establecer, operar o sostener un establecimiento para el cuidado de niños si no
posee una licencia expedida por el Departamento de la Familia de Puerto Rico
para tales fines.
Se exceptúa del cumplimiento de esta
disposición a cualquier persona que cuide uno o dos niños o las personas que
cuiden niños con los cuales tengan nexos de parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado.
(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121;
1978, ley 18; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1, efectivo el 27 de Julio de
1995)
Sec. 4 Licencia
y supervisión de instituciones privadas para niños - Inspección de
instituciones. (8 L.P.R.A. sec. 71)
El Departamento, por conducto de sus
representantes autorizados, deberá inspeccionar cada uno de los
establecimientos e instituciones para el cuidado de niños existente en Puerto
Rico, no menos de dos (2) veces al año, con el propósito de cerciorarse de que
los mismos están funcionando de conformidad con las disposiciones de las [8
LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley y las reglas y reglamentos promulgados al
amparo de las mismas.
(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121;
1978, ley 18; 1999, ley 37)
Sec. 5 Derogada
por ley 17 del 1964. (8 L.P.R.A. sec. 72)
Sec. 6 Licencia
y supervisión de instituciones privadas para niños - Autorización provisional,
concesión, renovación, denegación, suspensión o cancelación de licencias. (8 L.P.R.A.
sec. 73)
(a) Autorización provisional El Secretario o
su representante autorizado podrá expedir una autorización provisional para
iniciar los servicios a todo establecimiento de nueva creación que solicite
licencia, una vez éstos hayan cumplido con los requisitos mínimos establecidos
por las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley y sus reglamentos. La autorización
provisional se expedirá por un término no mayor de seis (6) meses al cabo del
cual, de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por las [8 LPRA secs.
68 a 78b] de esta ley y por los reglamentos aplicables, se le otorgará la
licencia solicitada. De no cumplir con los requisitos establecidos por los
reglamentos y la ley, el Departamento de la Familia impondrá multas ya
establecidas que irán de acuerdo a la severidad de la violación y/o cierre del
establecimiento si así lo considera pertinente para garantizar el bienestar de
nuestros niños. Cuando se tratare de un campamento que no tenga una estructura
fija como tal, que lleve a cabo sus actividades por un período corto de tiempo
en cualquier época del año, el Secretario otorgará una autorización especial,
siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos dispuestos en las [8 LPRA secs.
68 a 78b] de esta ley. Toda solicitud, tanto de autorización provisional y
especial como de licencia, vendrá acompañada de un costo que dependerá de la
capacidad de servicio de cada institución.
(b) Concesión El Secretario o su
representante autorizado expedirá una licencia a todo establecimiento para el
cuidado de niños que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos
establecidos en los reglamentos que se promulguen al amparo de las [8 LPRA secs.
68 a 78b] esta ley. Toda licencia será otorgada únicamente para la planta
física y la persona o entidad mencionadas en la solicitud y no será
transferible ni reasignable. El establecimiento deberá exhibir su licencia en
un lugar de visibilidad al público.
Los establecimientos para el cuidado de niños
requerirán a los aspirantes a empleo, empleados o voluntarios que interesen
prestar o presten servicios en dichos establecimientos que sean personas que
observen buena conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la
comisión de delito. Para cumplir con esta obligación, los establecimientos
solicitarán que presenten un certificado de antecedentes penales por lo menos
cada seis (6) meses y que autoricen a que, con las debidas garantías de
confidencialidad y debido procedimiento de ley, se pueda investigar su
conducta.
El Departamento, a instancia propia o a
solicitud del establecimiento, podrá llevar a cabo toda clase de investigación
y requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para conocer
el de las personas que trabajarán en
dichos establecimientos para el cuidado de niños. Para ello, el Departamento
podrá solicitar la colaboración de la Policía y del Departamento de Justicia en
la etapa de investigación de estas solicitudes a fin de asegurar que se dé
rigurosa consideración a toda información disponible sobre la imputación de
cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivo, sobreseimiento
u otra disposición final del caso, o de la concesión de inmunidad, indulto o
perdón relacionados con la comisión de actos constitutivos de delitos por parte
de dichos aspirantes, empleados o voluntarios.
Cuando así lo estimen necesario para completar
estas investigaciones, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia
tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de
maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan
sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o
preste servicios en los establecimientos para el cuidado de menores.
La información obtenida mediante esta
investigación será confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras
personas.
Luego de esta investigación se concederán
licencias a los establecimientos cuyos aspirantes a empleo, empleados o
voluntarios observen buena conducta en la comunidad y no tengan antecedentes
penales por actos constitutivos de delito. Para fines de esta disposición no se
considerarán delitos las infracciones a las [9 LPRA secs. 301 et seq.], excepto
la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor.
(c) Renovación Las licencias serán expedidas
por un período de dos (2) años al cabo del cual podrán ser renovadas si el
establecimiento licenciado continúa cumpliendo con los requisitos establecidos
por las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley y sus reglamentos y solicita dicha
renovación no más tarde de los quince (15) días posteriores al vencimiento de
la licencia en vigor.
El Departamento vendrá obligado a tomar
acción con estas renovaciones dentro de un período no mayor de treinta (30)
días a partir de la fecha de la solicitud de renovación.
(d) Denegación El Secretario denegará una
solicitud de primera licencia o de renovación a cualquier operador que no
cumpla con los requisitos establecidos en las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta
ley y los reglamentos aplicables.
Cuando la denegación se fundamente en alguna
evidencia relacionada con la conducta anterior de un aspirante, empleado o
voluntario de un establecimiento o en el hallazgo de antecedentes penales, el
Departamento notificará por escrito a dicho establecimiento y a las personas
objeto de la investigación, la determinación de denegar o no renovar la
licencia y las razones para ello, dentro de un período no mayor de treinta (30)
días a partir de la determinación.
(e) Suspensión y cancelación El Secretario
tendrá la facultad de suspender o cancelar una licencia cuando el
establecimiento no cumpla con uno o más de los requisitos establecidos en la
ley o reglamento aplicable. La acción de suspensión o cancelación se tomará en
las circunstancias y mediante el procedimiento establecido por reglamento;
Disponiéndose, que nunca se suspenderá una licencia por un período mayor de
tres (3) meses, salvo lo dispuesto en las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley
para el caso de cancelación de licencias.
(f) Cierre
del establecimiento El Departamento podrá ordenar el cierre de un
establecimiento para el cuido de niños cuando operase en contravención a las [8
LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley o sus reglamentos, y podrá prohibir la
operación de otro establecimiento con idénticos fines cuando se haya ordenado
el cierre permanente del mismo.
(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121;
1978, ley 18; 1988, ley 64; 1999, ley 120; 1999, ley 254)
Sec. 7 Derecho
de apelación. (8 L.P.R.A. sec. 74)
(a)
Todo tenedor o solicitante de licencia para operar un establecimiento
para el cuidado de niños tendrá derecho a apelar la decisión del Departamento
cancelando, suspendiendo o denegando una licencia, ante la Junta de Apelaciones
del Departamento de la Familia.
(b)
Todo aspirante, empleado o voluntario que interese prestar o preste
servicios en un establecimiento para el cuidado de niños y todo establecimiento
para el cuidado de niños que, a tenor con lo dispuesto en el inciso (d) de la [8
LPRA sec. 73] de esta ley reciba una notificación que le resulte adversa podrá
objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada
ante la Junta de Apelaciones del Departamento de la Familia, en el término que
dispone la [3 LPRA sec. 2165], según enmendada, parte de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121;
1978, ley 18; 1988, ley 64; 1990, ley 87; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1,
efectivo el 27 de Julio de 1995.)
Sec. 8 Derogada por ley 87 del 1990. (8 L.P.R.A. sec. 75)
Sec. 9 Reglamentación.
(8 L.P.R.A. sec. 76)
Por la presente se autoriza al Departamento a
promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de las [8 LPRA secs. 68 et seq.] de esta ley, Disponiéndose, que
los reglamentos para determinar la concesión de licencias a los
establecimientos para cuidado de niños cubiertos por las [8 LPRA secs. 68 et
seq.] de esta ley deben especificar, entre otros, los requisitos que dichos
establecimientos deben llenar en relación con los siguientes aspectos:
(a) Recursos económicos con que cuenta para
sostener el servicio adecuadamente.
(b) Número, preparación y cualidades de los
empleados de acuerdo con las tareas que les corresponde[n] desempeñar y con el
número de niños que atienden; certificado de buena salud de cada empleado o
persona que trabaje en el establecimiento.
(c) Facilidades físicas, de equipo y
materiales, condiciones sanitarias del local y su vecindad, espacio, luz,
ventilación, medidas de seguridad contra incendios y otras medidas de
protección para la salud y el bienestar de los niños.
(d) Servicios médicos, de enfermeras y de
otros especialistas según fuere necesario.
(e) Alimentación, ropa, servicios sociales,
recreación, principios morales, y otros servicios esenciales para los
niños.
(f) Seguridad y accesibilidad de los medios
de transportación que deben proveerse a los niños.
(g) Medidas de salud que deben tomarse en
cuenta para la aceptación de niños al establecimiento.
(h) Preparación de informes, registros de
matrícula, expediente de los niños y de los empleados, libros de contabilidad,
y otros que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio.
(i) Edades de los niños que pueden ser
admitidos a los distintos establecimientos.
(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121;
1978, ley 18)
Sec. 10 Penalidades.
(8 L.P.R.A. sec. 77)
(a)
Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para
cuidado de niños sin poseer una licencia expedida por el Departamento o que
continúe operándola después que su licencia fuere cancelada, suspendida o
denegada conforme al procedimiento dispuesto en las [8 LPRA secs. 68 a 78] de
esta ley, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será
castigada con multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o con pena de
cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del
tribunal; además, aquella persona, agente, director, oficial o dueño de un
establecimiento que deliberadamente ofreciere al Departamento información falsa
o que lleve a cabo o permita llevar a cabo una acción fraudulenta, con el fin
de obtener una licencia para operar un establecimiento de los que se refieren a
las [8 LPRA secs. 68 a 78] de esta ley o que obstruyera la labor investigativa
o de supervisión del representante del Secretario, incurrirá en delito menos
grave y convicto que fuere será castigado con una multa que no excederá de
quinientos (500) dólares o seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción
del tribunal.
(b)
Cualquier persona o establecimiento que divulgue, autorice el uso o
divulgación o permita, a sabiendas, el uso o divulgación a terceras personas de
la información confidencial respecto a los antecedentes penales o respecto a la
conducta en la comunidad de los aspirantes, empleados o voluntarios que
interesen prestar o presten servicios en dicho establecimiento, incurrirá en
delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión hasta un máximo de
seis (6) meses y multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121;
1978, ley 18; 1988, ley 64)
Sec. 11 Injunction. (8 L.P.R.A. sec. 78)
Cuando el Departamento tenga conocimiento de
que cualquier establecimiento para el cuidado de niños esté operando sin la
licencia correspondiente, bien porque se le haya denegado, suspendido,
cancelado o porque no la haya solicitado, podrá interponer a través del
Secretario de Justicia un recurso de injunction
ante el Tribunal de Primera
Instancia para impedir que dicho establecimiento continúe operando.
(Adicionada en el 1968, ley 121; 1978, ley 18;
1994, Plan de Reorganización Núm. 1a, efectivo el 28 de Julio de 1994.)
Sec. 12 Publicación
de información de establecimientos registrados. (8 L.P.R.A. sec. 78a)
El Departamento publicará información sobre
los establecimientos de cuido de niños, que aparecen registrados en sus
archivos, a los cuales les ha expedido la autorización provisional, especial y
la licencia para operar como centros de cuido de niños.
La publicación consistirá de la siguiente
información:
(1) Nombre del establecimiento de cuido del
niño;
(2) dirección y ubicación del mismo;
(3) status de la licencia del
auspiciador.
El Departamento será responsable de hacer los
arreglos pertinentes para que la publicación sobre los centros de cuido de
niños se haga a través de dos (2) rotativos de mayor circulación del país, la
cual se realizará dos (2) veces al año durante los meses de julio y diciembre,
respectivamente.
(Adicionda como sec. 12 en el 1999, ley 254)
Sec. 13 Fondos.
(8 L.P.R.A. sec. 78b)
Los fondos obtenidos por concepto del costo
que acompañará cada solicitud de autorización provisional, especial y de
licencia se depositarán en el Fondo General de Puerto Rico. Los fondos
depositados serán utilizados prioritariamente para pagar las publicaciones de
la lista de establecimientos de cuido de niños que están activos y debidamente
licenciados y para mantener el registro o directorio al día.
(Adicionda como sec. 13 en el 1999, ley 254)
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