Ley Orgánica del Departamento de Familia de 1955

Ley Núm. 3 del 15 de Febrero de 1955, según enmendada.


Sec. 1 Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños - Definiciones. (8 L.P.R.A. sec. 68)

A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

(1) "Departamento" significará el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico. 

(2) "Institución" significará un establecimiento no importa cómo se denomine que se dedique al cuidado de doce (12) o más niños durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios. 

(3) "Centro de Cuidado Diurno" significará un establecimiento, no importa cómo se llame, que se dedique al cuidado de más de seis (6) niños durante parte de las 24 horas del día con o sin fines pecuniarios. 

(4) "Hogar de Cuidado" significará el hogar de una familia que se dedique al cuidado en forma regular de un máximo de seis (6) niños no relacionados por nexos de sangre con dicha familia. 

(5) "Hogar de crianza" es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de 6 niños, provenientes de otros hogares o familias, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios. 

(6) "Campamento" es un establecimiento permanente o temporal donde se organiza y se lleva a cabo un programa de actividades para niños, mayormente al aire libre y en campo abierto, con fines recreativos, educativos, de adiestramiento o de terapia por un período de tiempo, y donde los niños permanecen durante las 24 horas del día o durante parte del mismo. 

(7) "Niño" significa un ser humano menor de 18 años. 

(8) "Licencia" significará el permiso escrito expedido por el Departamento de la Familia de Puerto Rico mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar una institución, centro de cuidado diurno, hogar de cuidado, hogar de grupo o campamento. 

(9) "Hogar de Grupo" significará un establecimiento compuesto por un adulto o un matrimonio residiendo en su propio hogar, o en una vivienda establecida por la agencia que lo auspicia, en compañía de un mínimo de seis (6) niños hasta un máximo de doce (12) niños. Disponiéndose, que el mismo tiene que operar como una unidad familiar sin serlo con el propósito de ofrecerles a éstos vida de familia, de tal forma, que se satisfagan sus necesidades físicas, emocionales, educativas e individuales. 

(10) "Establecimiento" significará toda institución, centro de cuidado diurno, hogar de crianza, hogar de cuidado, hogar de grupo o campamento, conforme se definen dichos términos en las [8 LPRA secs. 68 et seq.] de esta ley. 

(11) "Secretario" significará el Secretario del Departamento de la Familia de Puerto Rico. 

(12) "Certificación" significará el documento escrito expedido por el Departamento de la familia de Puerto Rico expresivo de que el establecimiento cumple con los requisitos de la ley y los reglamentos aplicables. 

(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121; 1978, ley 18; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1, efectivo del 27 de Julio de 1995)

Sec. 2 Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños - Expedición de licencias; bienestar de los menores. (8 L.P.R.A. sec. 69)

El Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para el cuidado de niños se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración el bienestar de los menores. Esta sección no será aplicable a los diversos campamentos para adolescentes y cualesquiera otras instituciones para niños establecidos ya, o que fueren establecidos en el futuro por el Departamento de Educación. Tampoco aplicará a los establecimientos para cuidado de niños establecidos o que fueran establecidos en el futuro por el Departamento de la Familia. En este caso se expedirá una certificación. 

No obstante lo anterior, será obligación del Departamento de la Familia y del Departamento de Educación constatar que los aspirantes, empleados y voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos para el cuidado de niños o campamentos para adolescentes sean personas que observen buena conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la comisión de delito. Para fines de esta disposición no se considerarán delito las infracciones a las [9 LPRA secs. 301 et seq.], excepto la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor. 

A fin de poder cumplir con esta obligación los Secretarios de estos Departamentos solicitarán que todo aspirante, empleado o voluntario que interese prestar o preste servicios en dichos establecimientos presente un certificado de antecedentes penales, por lo menos cada seis (6) meses y que autorice a que, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, se pueda investigar su conducta. Así mismo los Secretarios de estos Departamentos podrán solicitar de la Policía de Puerto Rico y del Departamento de Justicia la colaboración en la investigación de estas solicitudes con el propósito de asegurar que se dé rigurosa consideración a toda la información disponible sobre la imputación de cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivo, sobreseimiento u otra disposición final de casos, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados con la comisión de actos constitutivos de delitos por parte de dichos aspirantes, empleados o voluntarios. 

Cuando así lo estimen necesario para completar estas investigaciones, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o preste servicios en los establecimientos para el cuidado de menores. 

La información obtenida mediante esta investigación será confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras personas. 

El Departamento de la Familia y el Departamento de Educación adoptarán mediante reglamento, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, los criterios apropiados y necesarios para investigar la conducta de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos de cuidado de niños. Esta reglamentación será también aplicable a las investigaciones que se realicen de la conducta de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos privados para el cuidado de niños. 

En caso de que, como resultado de la investigación realizada por la Policía de Puerto Rico o por el Departamento de Justicia, surja información sobre los particulares especificados en el párrafo anterior que dé lugar al rechazo de la solicitud o a la separación del empleado, el Departamento de Educación o el Departamento de la Familia, según fuere el caso, notificará a la persona afectada la información recopilada y la acción de personal que se proponga tomar. Dicha notificación se hará por escrito y dentro de un período no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia haya concluido la investigación. 

El aspirante, empleado o voluntario podrá objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada. Dicha reclamación deberá establecerse dentro de los treinta (30) días de habérsele notificado el resultado de la investigación o, en su defecto, se entenderá que la misma ha sido aceptada. 

El Departamento, deberá requerir y hacer constar que, del personal que supervisa directamente a los niños en un Centro de Cuido de Niños se encuentren personas que poseen una certificación oficial que acredita que ha obtenido un entrenamiento en la técnica conocida como "Resucitación Cardiopulmonar" (C.P.R.) para niños(as), y que la misma está vigente. 

Esta certificacion se incluirá como parte de los requisitos a cumplir al momento de expedir o renovar una licencia para establecer u operar un establecimiento para el cuido de niños. 

Nada de lo dispuesto en las [8 LPRA secs. 68 et seq.] de esta ley se entenderá como una limitación a la facultad conferida a las agencias públicas en virtud de las [3 LPRA secs. 1301 et seq.], conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público", en cuanto a la separación o inhabilitación para el servicio público de aquellos empleados o aspirantes que no cumplan con los requisitos exigidos por dichas secciones y sus reglamentos. Con excepción del requisito especial de buena conducta en la comunidad y de no haber cometido delito alguno que se impone para los aspirantes y empleados de establecimientos para el cuidado de niños o campamentos de adolescentes que operen los Departamentos de la Familia y de Educación, la aplicación de las restantes disposiciones no menoscabará los derechos reconocidos a los empleados públicos en virtud de las referidas secciones y sus reglamentos. 

(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121; 1978, ley 18; 1988, ley 64; 1990, ley 68; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1; 1999, ley 365)

Sec. 3 Instituciones sin licencias, prohibidas. (8 L.P.R.A. sec. 70)

Ninguna persona, entidad, asociación, corporación privada o el Gobierno Estatal o Municipal, u otra subdivisión política o cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumentalidad de los mismos, con la excepción del Departamento de la Familia, podrá establecer, operar o sostener un establecimiento para el cuidado de niños si no posee una licencia expedida por el Departamento de la Familia de Puerto Rico para tales fines. 

Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición a cualquier persona que cuide uno o dos niños o las personas que cuiden niños con los cuales tengan nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado. 

(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121; 1978, ley 18; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1, efectivo el 27 de Julio de 1995)

Sec. 4 Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños - Inspección de instituciones. (8 L.P.R.A. sec. 71)

El Departamento, por conducto de sus representantes autorizados, deberá inspeccionar cada uno de los establecimientos e instituciones para el cuidado de niños existente en Puerto Rico, no menos de dos (2) veces al año, con el propósito de cerciorarse de que los mismos están funcionando de conformidad con las disposiciones de las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley y las reglas y reglamentos promulgados al amparo de las mismas. 

(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121; 1978, ley 18; 1999, ley 37)

Sec. 5 Derogada por ley 17 del 1964. (8 L.P.R.A. sec. 72)

Sec. 6 Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños - Autorización provisional, concesión, renovación, denegación, suspensión o cancelación de licencias. (8 L.P.R.A. sec. 73)

(a)  Autorización provisional El Secretario o su representante autorizado podrá expedir una autorización provisional para iniciar los servicios a todo establecimiento de nueva creación que solicite licencia, una vez éstos hayan cumplido con los requisitos mínimos establecidos por las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley y sus reglamentos. La autorización provisional se expedirá por un término no mayor de seis (6) meses al cabo del cual, de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley y por los reglamentos aplicables, se le otorgará la licencia solicitada. De no cumplir con los requisitos establecidos por los reglamentos y la ley, el Departamento de la Familia impondrá multas ya establecidas que irán de acuerdo a la severidad de la violación y/o cierre del establecimiento si así lo considera pertinente para garantizar el bienestar de nuestros niños. Cuando se tratare de un campamento que no tenga una estructura fija como tal, que lleve a cabo sus actividades por un período corto de tiempo en cualquier época del año, el Secretario otorgará una autorización especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos dispuestos en las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley. Toda solicitud, tanto de autorización provisional y especial como de licencia, vendrá acompañada de un costo que dependerá de la capacidad de servicio de cada institución. 

(b)  Concesión El Secretario o su representante autorizado expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de niños que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos establecidos en los reglamentos que se promulguen al amparo de las [8 LPRA secs. 68 a 78b] esta ley. Toda licencia será otorgada únicamente para la planta física y la persona o entidad mencionadas en la solicitud y no será transferible ni reasignable. El establecimiento deberá exhibir su licencia en un lugar de visibilidad al público. 

Los establecimientos para el cuidado de niños requerirán a los aspirantes a empleo, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en dichos establecimientos que sean personas que observen buena conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la comisión de delito. Para cumplir con esta obligación, los establecimientos solicitarán que presenten un certificado de antecedentes penales por lo menos cada seis (6) meses y que autoricen a que, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, se pueda investigar su conducta. 

El Departamento, a instancia propia o a solicitud del establecimiento, podrá llevar a cabo toda clase de investigación y requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para conocer el  de las personas que trabajarán en dichos establecimientos para el cuidado de niños. Para ello, el Departamento podrá solicitar la colaboración de la Policía y del Departamento de Justicia en la etapa de investigación de estas solicitudes a fin de asegurar que se dé rigurosa consideración a toda información disponible sobre la imputación de cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivo, sobreseimiento u otra disposición final del caso, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados con la comisión de actos constitutivos de delitos por parte de dichos aspirantes, empleados o voluntarios. 

Cuando así lo estimen necesario para completar estas investigaciones, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o preste servicios en los establecimientos para el cuidado de menores. 

La información obtenida mediante esta investigación será confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras personas.  

Luego de esta investigación se concederán licencias a los establecimientos cuyos aspirantes a empleo, empleados o voluntarios observen buena conducta en la comunidad y no tengan antecedentes penales por actos constitutivos de delito. Para fines de esta disposición no se considerarán delitos las infracciones a las [9 LPRA secs. 301 et seq.], excepto la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor. 

(c)  Renovación Las licencias serán expedidas por un período de dos (2) años al cabo del cual podrán ser renovadas si el establecimiento licenciado continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley y sus reglamentos y solicita dicha renovación no más tarde de los quince (15) días posteriores al vencimiento de la licencia en vigor. 

El Departamento vendrá obligado a tomar acción con estas renovaciones dentro de un período no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la solicitud de renovación. 

(d)  Denegación El Secretario denegará una solicitud de primera licencia o de renovación a cualquier operador que no cumpla con los requisitos establecidos en las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley y los reglamentos aplicables. 

Cuando la denegación se fundamente en alguna evidencia relacionada con la conducta anterior de un aspirante, empleado o voluntario de un establecimiento o en el hallazgo de antecedentes penales, el Departamento notificará por escrito a dicho establecimiento y a las personas objeto de la investigación, la determinación de denegar o no renovar la licencia y las razones para ello, dentro de un período no mayor de treinta (30) días a partir de la determinación. 

(e)  Suspensión y cancelación El Secretario tendrá la facultad de suspender o cancelar una licencia cuando el establecimiento no cumpla con uno o más de los requisitos establecidos en la ley o reglamento aplicable. La acción de suspensión o cancelación se tomará en las circunstancias y mediante el procedimiento establecido por reglamento; Disponiéndose, que nunca se suspenderá una licencia por un período mayor de tres (3) meses, salvo lo dispuesto en las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley para el caso de cancelación de licencias. 

(f) Cierre del establecimiento El Departamento podrá ordenar el cierre de un establecimiento para el cuido de niños cuando operase en contravención a las [8 LPRA secs. 68 a 78b] de esta ley o sus reglamentos, y podrá prohibir la operación de otro establecimiento con idénticos fines cuando se haya ordenado el cierre permanente del mismo. 

(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121; 1978, ley 18; 1988, ley 64; 1999, ley 120; 1999, ley 254)

Sec. 7 Derecho de apelación. (8 L.P.R.A. sec. 74)

(a)  Todo tenedor o solicitante de licencia para operar un establecimiento para el cuidado de niños tendrá derecho a apelar la decisión del Departamento cancelando, suspendiendo o denegando una licencia, ante la Junta de Apelaciones del Departamento de la Familia. 

(b)  Todo aspirante, empleado o voluntario que interese prestar o preste servicios en un establecimiento para el cuidado de niños y todo establecimiento para el cuidado de niños que, a tenor con lo dispuesto en el inciso (d) de la [8 LPRA sec. 73] de esta ley reciba una notificación que le resulte adversa podrá objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada ante la Junta de Apelaciones del Departamento de la Familia, en el término que dispone la [3 LPRA sec. 2165], según enmendada, parte de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico. 

(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121; 1978, ley 18; 1988, ley 64; 1990, ley 87; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1, efectivo el 27 de  Julio de 1995.)

Sec. 8 Derogada por ley 87 del 1990. (8 L.P.R.A. sec. 75)

Sec. 9 Reglamentación. (8 L.P.R.A. sec. 76)

Por la presente se autoriza al Departamento a promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de las [8 LPRA secs. 68 et seq.] de esta ley, Disponiéndose, que los reglamentos para determinar la concesión de licencias a los establecimientos para cuidado de niños cubiertos por las [8 LPRA secs. 68 et seq.] de esta ley deben especificar, entre otros, los requisitos que dichos establecimientos deben llenar en relación con los siguientes aspectos: 

(a) Recursos económicos con que cuenta para sostener el servicio adecuadamente. 

(b) Número, preparación y cualidades de los empleados de acuerdo con las tareas que les corresponde[n] desempeñar y con el número de niños que atienden; certificado de buena salud de cada empleado o persona que trabaje en el establecimiento. 

(c) Facilidades físicas, de equipo y materiales, condiciones sanitarias del local y su vecindad, espacio, luz, ventilación, medidas de seguridad contra incendios y otras medidas de protección para la salud y el bienestar de los niños. 

(d) Servicios médicos, de enfermeras y de otros especialistas según fuere necesario. 

(e) Alimentación, ropa, servicios sociales, recreación, principios morales, y otros servicios esenciales para los niños. 

(f) Seguridad y accesibilidad de los medios de transportación que deben proveerse a los niños. 

(g) Medidas de salud que deben tomarse en cuenta para la aceptación de niños al establecimiento. 

(h) Preparación de informes, registros de matrícula, expediente de los niños y de los empleados, libros de contabilidad, y otros que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio. 

(i) Edades de los niños que pueden ser admitidos a los distintos establecimientos. 

(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121; 1978, ley 18)

Sec. 10 Penalidades. (8 L.P.R.A. sec. 77)

(a)  Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de niños sin poseer una licencia expedida por el Departamento o que continúe operándola después que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en las [8 LPRA secs. 68 a 78] de esta ley, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o con pena de cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal; además, aquella persona, agente, director, oficial o dueño de un establecimiento que deliberadamente ofreciere al Departamento información falsa o que lleve a cabo o permita llevar a cabo una acción fraudulenta, con el fin de obtener una licencia para operar un establecimiento de los que se refieren a las [8 LPRA secs. 68 a 78] de esta ley o que obstruyera la labor investigativa o de supervisión del representante del Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una multa que no excederá de quinientos (500) dólares o seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del tribunal. 

(b)  Cualquier persona o establecimiento que divulgue, autorice el uso o divulgación o permita, a sabiendas, el uso o divulgación a terceras personas de la información confidencial respecto a los antecedentes penales o respecto a la conducta en la comunidad de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en dicho establecimiento, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión hasta un máximo de seis (6) meses y multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. 

(Enmendada en el 1964, ley 17; 1968, ley 121; 1978, ley 18; 1988, ley 64)

Sec. 11  Injunction. (8 L.P.R.A. sec. 78)

Cuando el Departamento tenga conocimiento de que cualquier establecimiento para el cuidado de niños esté operando sin la licencia correspondiente, bien porque se le haya denegado, suspendido, cancelado o porque no la haya solicitado, podrá interponer a través del Secretario de Justicia un recurso de injunction  ante el Tribunal de Primera Instancia para impedir que dicho establecimiento continúe operando. 

(Adicionada en el 1968, ley 121; 1978, ley 18; 1994, Plan de Reorganización Núm. 1a, efectivo el 28 de Julio de 1994.)

Sec. 12 Publicación de información de establecimientos registrados. (8 L.P.R.A. sec. 78a)

El Departamento publicará información sobre los establecimientos de cuido de niños, que aparecen registrados en sus archivos, a los cuales les ha expedido la autorización provisional, especial y la licencia para operar como centros de cuido de niños. 

La publicación consistirá de la siguiente información:  

(1) Nombre del establecimiento de cuido del niño;  

(2) dirección y ubicación del mismo;  

(3) status de la licencia del auspiciador. 

El Departamento será responsable de hacer los arreglos pertinentes para que la publicación sobre los centros de cuido de niños se haga a través de dos (2) rotativos de mayor circulación del país, la cual se realizará dos (2) veces al año durante los meses de julio y diciembre, respectivamente. 

(Adicionda como sec. 12 en el 1999, ley 254)

Sec. 13 Fondos. (8 L.P.R.A. sec. 78b)

Los fondos obtenidos por concepto del costo que acompañará cada solicitud de autorización provisional, especial y de licencia se depositarán en el Fondo General de Puerto Rico. Los fondos depositados serán utilizados prioritariamente para pagar las publicaciones de la lista de establecimientos de cuido de niños que están activos y debidamente licenciados y para mantener el registro o directorio al día. 

(Adicionda como sec. 13 en el 1999, ley 254)

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.