Ley
Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos
Ley Núm. 76 del 24 de junio de
1975 Efectiva el 1 de julio de 1975 (23 L.P.R.A. secs. 71 y ss.)
Art. 1 Título corto (23 L.P.R.A. sec. 71).
Esta
ley se conocerá como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y
Permisos". (23 L.P.R.A. sec. 71).
Art. 2 Creación (23 L.P.R.A. sec. 71a).
Se
crea la Administración de Reglamentos y Permisos. (23 L.P.R.A. sec 71a).
Art. 3 Definiciones (23 L.P.R.A. sec. 71b).
Los
siguientes términos, donde quiera que se usen o se les haga referencia en esta
ley, salvo donde resulten incompatibles con los fines de ello, significarán:
(a)
"Administración"—la Administración de Reglamentos y Permisos.
(b)
"Administrador"—el Administrador de Reglamentos y Permisos.
(c)
"Gobernador"—el Gobernador de Puerto Rico.
(d)
"Junta" o "Junta de Planificación"—la Junta de
Planificación de Puerto Rico.
(e)
"Ley de Planificación"—la Ley Orgánica de la Junta de Planificación
de Puerto Rico, [23 LPRA secs. 62 et seq.].
(f)
"Persona"—toda persona natural o jurídica, pública o privada y
cualquier agrupación de ellas.
(g)
"Tesoro de Puerto Rico"—el Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.
(h)
"Lotificación"—es la división o subdivisión de un solar, predio o
parcela de terreno en dos o más partes, para la venta, traspaso, cesión,
arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de
herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; la constitución de una
comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno donde se le
asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno
o más edificios; e incluye también urbanización, según se define en esta ley,
y, además, una mera segregación.
(i)
"Lotificación Simple"—es aquella lotificación, en la cual ya estén
construidas todas las obras de urbanización, o que éstas resulten ser muy
sencillas, y que la misma no exceda de diez (10) solares, tomándose en
consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los
predios orginalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del
predio original.
(j)
"Obra"—edificios y estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que
se realicen en el terreno para facilitar o complementar la construcción de
éstos, así como las mejoras e instalaciones necesarias para el uso,
segregación, subdivisión o desarrollo de terrenos.
(k)
"Mejora de Terreno"—toda construcción que se realice sobre, debajo o
en el terreno para acondicionarlo y prepararlo para la erección de un edificio
o estructura para facilitar el uso de éstos, o para facilitar el uso,
segregación, subdivisión o desarrollo de un predio de terreno.
(l)
"Fase Operacional"—aquella parte de la función de revisión de
proyectos que comprende, entre otros, el aplicar y velar por el cumplimiento de
las leyes y reglamentos promulgados para el uso, desarrollo y subdivisión de
terrenos, así como para la construcción de edificios y estructuras.
(m)
"Reglamento de Planificación"—los reglamentos aprobados o promulgados
por la Junta de Planificación de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le
confieren las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j] o la que le confiera cualquier
otra ley.
(n)
"Terrenos"—incluye tanto tierra como agua, el espacio sobre los
mismos o la tierra debajo de ellos.
(o)
"Urbanización"—toda segregación, división o subdivisión de un predio
de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares no esté
comprendida en el término "lotificación simple", según se define en
esta sección; e incluirá además el desarrollo de cualquier predio de terreno
para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) ó más
viviendas.
(p)
"Area Urbana"—es sinónimo de "Zona Urbana" como hasta ahora
se ha acostumbrado usar en la legislación de Puerto Rico, excepto que los
límites de dicha área serán definidos por la Junta de Planificación.
(q)
"Organismo gubernamental"—cualquier departamento, negociado, oficina,
instrumentalidad, corporación pública o subdivisión política del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.( 23 L.P.R.A. sec 71b).
Art. 4 Administrador (23 L.P.R.A. sec. 71c).
La
Administración estará bajo la dirección de un Administrador de Reglamentos y Permisos
que será nombrado por el Gobernador con el consentimiento y consejo del Senado,
y ejercerá su cargo a voluntad de aquél.
El
Administrador nombrará un Sub-Administrador a quien podrá asignarle aquellas
funciones que estime necesarias.
En
caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte, renuncia o separación del
Administrador, el Sub-Administrador ejercerá las funciones y deberes del
Administrador, como Administrador Interino, hasta que se reintegre el
Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de
que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos
cargos, el Gobernador nombrará un Administrador Interino. (23 L.P.R.A. sec.
71c).
Art. 5 Deberes, funciones y facultades del
Administrador y de la Administración (23 L.P.R.A. sec. 71d).
Serán
deberes, funciones y facultades generales del Administrador y de la
Administración, en adición a las que son conferidas por esta ley, o por otras
leyes los siguientes:
(a)
Adoptar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento
judicial.
(b)
Actuar como Director Ejecutivo de la Administración, establecer su organización
interna, designar los funcionarios auxiliares necesarios, y planificar, dirigir
y supervisar el funcionamiento de la misma.
(c)
Nombrar los funcionarios y empleados de la Administración y dicho personal
estará comprendido en el Servicio por Oposición, conforme a la Ley Núm. 345 de
12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal.
(d)
Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o
altamente especializado, o de otra índole, que sea necesario para los programas
de la Administración, incluyendo personal de otros organismos gubernamentales,
fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec. [3 LPRA sec.
551] y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo
gubernamental donde presta el servicio regularmente. El Administrador deberá
realizar gestiones con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, con el Servicio de Empleo del Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro
servicio de empleo, dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el
personal necesario para los programas de la Administración y la imposibilidad
de conseguir el personal fuera de las agencias gubernamentales.
(e)
Será obligación del Administrador organizar oficinas regionales conforme a las
necesidades de la Administración, y delegar conforme a lo establecido en las
secs. [3 LPRA secs 2101 et seq.], en éstas o en cualquiera otros funcionarios
subalternos, cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto
que son indelegables las facultades conferídales mediante este inciso y los
incisos (b), (c), (d), (f),(i), (j), (k), (l), (o), (s), (t), (w), (x),
e (y), de este artículo.
(f)
Adoptar, enmendar y derogar, conforme a esta ley, y cualquier otra ley
aplicable, los reglamentos internos necesarios para estructurar la
Administración.
(g)
Preparar y administrar el presupuesto de la Administración.
(h)
Representar a la Administración en los actos y actividades que lo requieran.
(i)
Con sujeción a las leyes o reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender,
o en cualquiera otra forma disponer de los bienes necesarios para los fines de
esta ley.
(j)
Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de
sus poderes.
(k)
Actuar, mediante designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que
tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal, conforme a lo
dispuesto en esta ley.
(l)
Requerir y aceptar regalías, donaciones o aportaciones de dinero o de otra
naturaleza, para que se provean facilidades u otras obras, para el desarrollo y
uso más adecuado de los terrenos y autorizará el traspaso de las mismas al
organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
concernido con dichas facilidades u obras.
(m)
Realizar todos los otros actos convenientes o necesarios para lograr
eficazmente los objetivos que supone la política enunciada en esta ley.
(n)
Participar, con voz pero sin derecho a voto, en toda sesión de la Junta de
Planificación a tenor con lo dispuesto en las secs. [23 LPRA secs 62 a 63j].
(o)
Remitir anualmente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por conducto de la
Oficina del Gobernador, un informe sobre las actividades de la Administración.
(p)
Aplicar y velar el cumplimiento de sus propios reglamentos, de los Reglamentos
de Planificación que haya adoptado o adopte la Junta de Planificación de Puerto
Rico para el desarrollo, subdivisión y uso de terrenos y para la construcción y
uso de edificios, así como el cumplimiento de toda ley estatal, ordenanza, o
reglamentación de cualquier organismo gubernamental que regule la construcción
en Puerto Rico.
(q)
Ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que delegue en la
Administración la Junta de Planificación, conforme a la autorización y
condiciones consignadas mediante resolución de la Junta, reglamento o en las
secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j].
(r)
Establecer estrecho enlace y coordinación con la Junta de Planificación, el
Departamento de Recursos Naturales, la Junta de Calidad Ambiental y los demás
organismos gubernamentales para lograr que la política pública ambiental, y
asimismo la política pública sobre el desarrollo económico, social y físico de
Puerto Rico, que consignan dichas secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j], se
estructuren mediante el esfuerzo integral de todos los organismos
gubernamentales, para proveer el máximo beneficio a la comunidad
puertorriqueña.
(s)
Aprobar reglamentos de carácter interno referentes al trámite de los permisos
que requieren las secs. [23 LPRA secs. 71o y 71p]. Los reglamentos se adoptarán
en consonancia con los requisitos referentes a la tramitación contenida en
reglamentos que hayan sido o sean adoptados por los organismos gubernamentales
y cuya aplicación recae en la Administración de acuerdo a lo dispuesto en esta
ley.
(t)
Adoptar y someter para la aprobación de la Junta de Planificación un reglamento
para regir las lotificaciones simples conforme a lo dispuesto en esta ley.
(u)
Dispensar el cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos de Planificación
de conformidad con lo establecido en los mismos y en esta ley, asegurando
siempre que dicha facultad no se utilice con el propósito o resultado de obviar
las disposiciones reglamentarias vigentes.
(v)
Llevar a cabo toda clase de estudios sobre asuntos que afecten a la
Administración de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
(w)
Adoptará cualquier reglamento de emergencia o cuando el interés público así lo
requiera y previa autorización del Gobernador, siguiendo el procedimiento que
se establece en esta ley.
(x)
Fijar y cobrar, mediante la reglamentación que para tales fines se adopte, los
derechos a pagar por los proponentes al radicar solicitudes de permisos y otras
actividades de naturaleza operacional. Quedarán exentos del pago de estos
derechos, las solicitudes de permisos relacionadas con la construcción de obras
o edificaciones cuyo costo de construcción sea menor de setenta y cinco mil
(75,000) dólares. La Administración revisará periódicamente y por lo menos cada
cinco (5) años el límite de costo de construcción exento del pago de derechos
por concepto de permisos, tomando como base la variación en el índice general
de precios al consumidor para toda la familia según establecido y certificado
por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. También estarán exentos del
pago de derechos los organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, y el Gobierno de los
Estados Unidos de América. Los recaudos que por este concepto se obtengan,
ingresarán a la cuenta especial creada mediante la sec. [23 LPRA sec. 71l],
denominada Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos. Los
derechos que se fijen por concepto de radicación y tramitación de las
solicitudes de permisos, copias de documentos y otras actividades de naturaleza
operacional se pagarán mediante comprobante de rentas internas.
(y)
Aprobar los reglamentos necesarios para imponer las multas administrativas y
gravámenes dispuestos en la sec. [23 LPRA sec. 72a]. Será obligación del
Administrador utilizar las facultades que dicho artículo le confiere para hacer
valer los reglamentos, órdenes o restricciones adoptadas en virtud de esta ley
mediante la imposición de multas administrativas cuando el interés público lo
requiera. (23 L.P.R.A. sec 71d)
Art. 6 Facultades y
obligaciones del Administrador conferidas por otras leyes (23 L.P.R.A. sec.
71e).
El
Administrador ejercerá las facultades y desempeñará las obligaciones que le
confieren, o impongan, las secs. [23 LPRA secs 62 a 63j], conocidas como
"Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico"; las secs.
[23 LPRA secs. 191 a 205], conocidas como "Ley de Zonas de
Aeropuertos"; las secs. [23 LPRA secs. 161 a 166], que rigen las zonas
antiguas, históricas o de interés turístico; las secs. [18 LPRA secs. 1195 a
1261], que crearon el "Instituto de Cultura Puertorriqueña". La sec.
[18 LPRA sec. 502], sobre edificios o estructuras de valor histórico o
artístico; las secs. [23 LPRA secs. 225 a 225m], que controlan las
edificaciones en áreas susceptibles de inundaciones; las secs. [23 LPRA secs.
43 a 50], sobre el "Reglamento de Edificación de Puerto Rico"; las
secs. [23 LPRA secs. 42a a 42h], que reglamentan la certificación de planos y
especificaciones; las secs. [23 LPRA secs. 30a a 30g], sobre facilidades
vecinales en el desarrollo urbano; las secs. [9 LPRA secs. 31 a 38], sobre la
fijación de rótulos y anuncios en calles y carreteras, a lo largo de y en las
carreteras de Puerto Rico; y además, ejercer cualquier poder o desempeñar
cualquier obligación que le confiera, o imponga, cualquier otra ley. Además,
ejercerá las facultades que se le asignan a la Junta de Planificación en la
sec. [31 LPRA sec. 1292b]. (23 L.P.R.A. sec. 71e).
Art. 7 Reglamentos y sus enmiendas (23 L.P.R.A. sec.
71f).
Todos
los reglamentos o enmiendas a los mismos, salvo los internos, autorizados por
esta ley o cualesquiera de las secciones enumeradas en la sec. [23 LPRA sec.
71e], a ser adoptados por la Administración, deberán ser aprobados por la Junta
de Planificación.
La
Administración deberá celebrar vistas públicas con antelación a la adopción o
enmienda de cualesquiera de los reglamentos autorizados por esta ley o las
secciones enumeradas en la sección anterior, salvo los reglamentos de
emergencia e internos, luego de dar aviso al público de la fecha, hora, sitio y
naturaleza de dichas vistas, mediante la publicación del aviso en uno de los
periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5)
días de anticipación a la fecha de la vista, así como en cualquier otra forma
que considere adecuada. La Administración deberá poner a la disposición de la
ciudadanía la información disponible y pertinente para lograr su participación
efectiva.
Estos
reglamentos y las enmiendas a los mismos entrarán en vigor a los quince (15)
días de su aprobación por la Junta. Los reglamentos así aprobados se radicarán
a la mayor brevedad en la Secretaría de Estado y en lugar de su publicación
total, la Administración podrá dar aviso público de que los reglamentos y las
enmiendas a los mismos han sido aprobados publicando, para conocimiento de las
personas interesadas, en uno o más periódicos de circulación general en Puerto
Rico, una descripción general de las disposiciones que mayormente interesen o
afecten al público.
El
Administrador, previo a cualquier actuación, decisión o resolución en su
función adjudicativa discrecional en los casos que se disponga mediante
reglamento, sobre consultas de Ubicación, Concesiones y Autorizaciones
Directas, Proyectos Públicos o casos que revistan un gran interés social, entre
otros, deberá seguir el procedimiento de vista pública y notificación
dispuestos en esta ley.
Aquellos
casos en que el Administrador debe rendir una resolución, orden o decisión,
podrán ser vistos por un delegado suyo que deberá ser funcionario o empleado de
la Administración, siguiéndose el procedimiento que se dispone a continuación:
Si
el caso fuere asignado para ser oído por un funcionario o empleado de la
Administración, la recomendación de éste, junto con una exposición de la
evidencia y sus conclusiones de hecho y de derecho y cualesquiera
consideraciones pertinentes a las cuestiones planteadas ante él, será sometida
al Administrador para su decisión.
Toda decisión, actuación o resolución del Administrador sobre estos casos deberá contener determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. (23 L.P.R.A. sec. 71f).
Art. 8 Fianzas requeridas (23 L.P.R.A. sec. 71g).
La
Administración podrá exigir la prestación de fianzas de ejecución en lugar de
la terminación de las instalaciones, servicios y facilidades requeridas de
acuerdo con lo dispuesto en la sec. [23 LPRA sec. 62o]. La Administración
notificará a los organismos gubernamentales directamente relacionados con las
instalaciones, servicios y facilidades requeridas, de su decisión al respecto.
Estos organismos quedan facultados para fijar el monto de la fianza y aceptar
la prestación de la misma ante ellos. La fianza se prestará mediante depósito
en efectivo, bajo la custodia del Secretario de Hacienda o de las corporaciones
públicas cuando son el organismo concernido, del total, o parte, del costo de
las instalaciones, servicios y facilidades requeridas, siendo discrecional del
organismo concernido el requerir una cantidad adicional para imprevistos y para
corrección de deficiencias, tomando en consideración el término en que se
construirán las obras; o por compañías de seguro a favor del Secretario de
Hacienda o de las corporaciones públicas cuando son el organismo concernido, en
cuyo caso, y de creerlo conveniente el organismo concernido, la fianza podrá
incluir, además, una suma que no excederá del diez (10) por ciento del total de
la fianza para responder de los gastos en que se incurra para ejecutar dicha
fianza;o cualesquiera otras formas, tales como: garantía colateral, fiadores o
depósitos bancarios, en forma de plica (escrow), sujetos a las
disposiciones legales aplicables a fianzas de esta naturaleza; y por cualquier
otro mecanismo análogo, que el Administrador disponga mediante reglamento, que
podrá adoptar a esos fines, así como para reglamentar otros aspectos que estime
pertinentes sobre la tramitación y ejecución de las fianzas para las que se
dispone esta sección, las disposiciones de esta sección en nada aplican a la
construcción de las facilidades vecinales que se requieren por las secs. [23
LPRA 30a a 30g], debiendo regirse las mismas por dichas secciones y la
reglamentación que se adopte para esos fines.
Una
vez terminadas dichas instalaciones y debidamente aceptadas por el organismo
gubernamental directamente relacionado con las mismas y certificado este hecho
a la Administración, éste podrá requerir la prestación de fianzas, ya sea
mediante el depósito en efectivo, bajo la custodia del Secretario de Hacienda,
o por compañía de seguro, para garantizar que las instalaciones han sido
debidamente construidas. Esta garantía deberá prestarse directamente a favor
del organismo concernido cuando es una corporación pública. El importe de la
fianza a requerirse para este propósito no será mayor de veinte (20) por ciento
del total de la fianza prestada originalmente. Esta fianza se tramitará y
fijará en la misma forma establecida en el párrafo que antecede. Dicha fianza o
responsabilidad cesará transcurrido un término razonable que la Administración
estipule, el cual en ningún caso será mayor de cuatro (4) años. En cualquier
proyecto en que se expida un permiso de construcción o de uso en que, por la
naturaleza del mismo, pueda resultar perjudicial a la salud, la seguridad, y el
bienestar general de los actuales y futuros habitantes de las áreas inmediatas,
según se determine en el estudio de la solicitud, la Administración motu
proprio o a solicitud del organismo concernido podrá requerir, como una
condición para la expedición del permiso solicitado, la prestación de una
fianza que cubra un período de tiempo razonable, que no podrá exceder de un (1)
año, durante el cual se podrá apreciar el efecto de la actividad permitida.
Esta fianza podrá ser prestada en cualesquiera de las formas que aquí se
expresan y servirá para que la Administración pueda ordenar que se realicen las
obras necesarias que corrijan cualquier situación perjudicial que resulte de la
operación de esa actividad. La fianza prestada según el procedimiento que aquí
se establece, no exonera al dueño del permiso expedido, o a sus causahabientes
o cesionarios en esa actividad, de responder de cualquier acción que sea
iniciada por perjuicios causados en la operación de la actividad a que se
refiere la fianza.
En
los casos de fianzas mediante depósito en efectivo, éstas serán retenidas por
el Secretario de Hacienda en una cuenta especial, y en caso de incumplimiento,
el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá, a través del
organismo directamente relacionado con las instalaciones y ante el cual se
prestó la fianza, decretar la confiscación de los mismos, o en parte, según sea
el caso, y el Secretario de Hacienda transferirá y pondrá dicho efectivo, en
total o en parte, a la disposición de aquella o aquellas agencias,
departamentos, o instrumentalidades del Gobierno Estatal o municipal, o de
aquellas personas que el organismo ante el cual se prestó la fianza indique al
Secretario de Hacienda para ser empleados directamente por el propio organismo
gubernamental, o por cualquier entidad o persona con quien pueda contratarse la
construcción del total o parte de las instalaciones requeridas, disponiéndose,
además, que cualquier remanente de los fondos confiscados y no gastados de
acuerdo con las disposiciones de esta sección, ingresará en el Tesoro Estatal.
El
Administrador podrá entablar recursos de interdicto, mandamus o
cualquier otra acción o procedimiento apropiado para obligar al principal y/o
al asegurador a la construcción, según lo requerido por la Administración de
acuerdo con las especificaciones detalladas en la obligación prestada y
afianzada.
La
Administración de Reglamentos y Permisos y las corporaciones públicas
concernidas podrán ejecutar las fianzas prestadas ante ellas para llevar a cabo
la construcción de las obras requeridas.
En caso donde no se haya podido realizar la lotificación u obra aprobada, luego de que se acredite ante la Administración tal hecho mediante una certificación del Registro de la Propiedad sobre el estado de la finca o solar y que la Administración adopte una resolución anulando y dejando sin efecto legal la lotificación y se notifique al Registro de la Propiedad y/o los organismos gubernamentales correspondientes, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, a través de la Administración, decretar la devolución o reembolso de aquellos fondos, bajo la custodia del Secretario de Hacienda, por concepto de fianzas prestadas y ejecutadas relacionadas con dichos casos. (23 L.P.R.A. sec. 71g).
Art. 9 Lotificaciones simples (23 L.P.R.A. sec.
71h).
La
Administración adoptará y someterá para la aprobación de la Junta de
Planificación, reglamentos para regir las lotificaciones simples, según éstas
se definen en la sec. [23 LPRA sec. 71b], y expedir las autorizaciones para
dichas lotificaciones.
Al
adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones de terrenos
para lotificaciones simples, la Administración se guiará por el Plan de
Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y
los Planes de Usos de Terrenos, las disposiciones de las secs. [23 LPRA secs.
62 a 63j y la sec. 71u] sobre subdivisiones y lotificación de terrenos y
cualesquiera otras, en la medida en que puedan ser aplicados, y, además, por
las siguientes normas:
(a)
Conveniencia de evitar subdivisiones en áreas que no estén listas para tales
desarrollos debido a: la falta de instalaciones, tales como calles o carreteras
con capacidad adecuada, agua, luz y alcantarillados; la distancia de otras
áreas construidas para evitar desarrollos aislados y estimular, por el
contrario, desarrollos compactos; la importancia agrícola o de excepcional
belleza de los terrenos; la susceptibilidad a inundaciones de los terrenos;
otras deficiencias sociales, económicas y físicas análogas;
(b)
Cuando cualquier sector, dentro de cuyos límites se hubiere solicitado
autorización para algún proyecto de lotificación simple, o un permiso de
construcción o uso, presentare características tan especiales que hicieren
impracticables la aplicación de las disposiciones reglamentarias que rijan para
esa zona, e indeseable la aprobación del proyecto, debido a factores tales como
salud, seguridad, orden, defensa, economía, concentración de población,
ausencia de facilidades o mejoras públicas, uso más adecuado de las tierras, o
condiciones ambientales, estéticas o de belleza excepcional, la Administración
podrá, en la protección del bienestar general y tomando en consideración dichos
factores, así como las recomendaciones de los organismos gubernamentales
concernidos, denegar la autorización para tal proyecto o permiso. En el
ejercicio de esta facultad, la Administración deberá tomar las medidas
necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o el resultado de
obviar las disposiciones reglamentarias en casos en que no medien
circunstancias verdaderamente especiales. En estos casos, la Administración
deberá celebrar una audiencia pública, siguiendo el procedimiento que esta ley
provee, antes de decidir sobre el proyecto sometido o permiso solicitado. La
Administración denegará tal solicitud mientras existan las condiciones
desfavorables al proyecto o permiso, aunque el proyecto en cuestión esté
comprendido dentro de los permitidos para el área por los Reglamentos de
Planificación en vigor.
La
Administración deberá formular por escrito los fundamentos por qué deniega la
autorización de un proyecto, copia del cual deberá incluirse en la notificación
de la determinación que se haga a la parte peticionaria.
(c)
A las personas que desean subdividir sus terrenos, la Administración podrá
ayudarlos a planear la disposición y desenvolvimiento de sus subdivisiones. La
Administración podrá prestar, libre de costo alguno, la ayuda técnica necesaria
para la mensura y preparación de los planos de inscripción, en los casos de
lotificaciones simples, de aquellos terrenos cuyos propietarios sean personas
de escasos recursos económicos; y
(d) La Administración podrá requerir y/o aceptar regalías, donaciones o aportaciones de dinero, o de otra naturaleza, para que se provean facilidades u otras obras, para el desarrollo y uso más adecuado de los terrenos, pudiendo autorizar el traspaso de las mismas al organismo gubernamental concernido con dichas facilidades u obras. (23 L.P.R.A. sec. 71h).
Art. 10 Dispensa del cumplimiento de los requisitos
de los Reglamentos (23 L.P.R.A. sec. 71i).
El
Administrador podrá dispensar del cumplimiento de los requisitos de los
Reglamentos de Planificación de conformidad con lo establecido en los mismos,
en casos donde la aplicación literal de sus disposiciones resultare en la
prohibición o restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia o
propiedad y se demuestre a su satisfacción que dicha dispensa aliviará un
perjuicio claramente demostrable, pudiendo imponer las condiciones que el caso
amerite para beneficio del interés público.
El
Administrador podrá, además, conceder todas aquellas concesiones y
autorizaciones directas que se disponga en los Reglamentos de Planificación
siguiendo el procedimiento establecido en los mismos.
De las determinaciones del Administrador sobre solicitudes de autorizaciones directas o concesiones podrá apelarse a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. (23 L.P.R.A. sec. 71i).
Art. 11 Dispensa del cumplimiento de los requisitos
de los Reglamentos —Delegación de función en un Comité (23 L.P.R.A. sec. 71j).
El
Administrador podrá, cuando lo estime conveniente, delegar la función descrita
en la sección anterior en un Comité que deberá crear compuesto por tres (3)
miembros nombrados por él de entre su personal, que desempeñarán sus cargos a
su voluntad.
En
adición a la función anterior, el Administrador podrá delegar en dicho Comité
la consideración de consultas de ubicación que le delegue la Junta, y/o las
solicitudes de reconsideración de resoluciones o determinaciones sobre las
mismas, tomadas o ratificadas por el Administrador, así como cualesquiera otras
funciones que se le permita delegar en esta ley.
El
Administrador deberá ratificar cualquier acuerdo que tome el Comité para que el
mismo sea válido.(23 L.P.R.A. sec. 71j).
Art. 12 Estudios o investigaciones; citaciones (23
L.P.R.A. sec. 71k).
La
Administración podrá llevar a cabo toda clase de estudios o investigaciones
sobre asuntos que le afecten y, a tales fines, podrá requerir la información
que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar
aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. El Administrador podrá
expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación
de datos o información para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Podrá, además,
por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir
testimonios, datos o información. Si una citación expedida por el Administrador
no fuese debidamente cumplida, el Administrador podrá comparecer ante el
Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar que se ordene el cumplimiento de
la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha
petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de
testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por
el Administrador. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por
desacato la desobediencia a esas órdenes. Ninguna persona podrá negarse a
cumplir una citación del Administrador, o de su representante, o producir la
evidencia requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con
cualquier estudio o investigación porque la evidencia que se le requiera pueda
incriminarle o exponerle a un proceso criminal o a que se le destituya o
suspenda de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia
producida por dicha persona a requerimiento del Administrador o su
representante, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o
presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal o en procesos
civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución, o suspensión
de empleo, profesión u ocupación, luego de haber reclamado su privilegio de no
declarar en su contra, excepto que dicha persona que así declarase no estará
exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar. (23 L.P.R.A.
sec. 71k).
Art. 13 Obtención de servicios profesionales;
reembolsos; Fondo Especial (23 L.P.R.A. Sec. 71l).
La
Administración concertará convenios con cualquier organismo gubernamental del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios,
corporaciones públicas, y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a los
fines de obtener o proveer servicios profesionales o de cualquier otra
naturaleza y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de
esta ley. Los convenios especificaran los servicios y facilidades que se habrán
de obtener o proveerse y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades
o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos
que se reciban por este concepto, así como por lo provisto en la sec. [23 LPRA
sec. 71d(x) e (y)], ingresarán en una cuenta especial en el Departamento de
Hacienda que por la presente se crea y será denominada Fondo Especial de la Administración
de Reglamentos y Permisos.
Disponiéndose,
que el Administrador, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo
Especial deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de
Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos.
El
remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido
utilizado u obligado para los propósitos de esta ley se transferirá al Fondo
General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El
Administrador deberá cobrar mediante la reglamentación que para tales fines se
adopte, los derechos a pagar por los proponentes al radicar solicitudes de
permisos y otras actividades de naturaleza operacional u otros servicios no
previstos en esta ley. Quedan exentos del pago de estos derechos el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas y el
Gobierno de Estados Unidos de América. Los recaudos que por este concepto se
obtengan, así como por concepto de los servicios o facilidades provistos en el
párrafo anterior, ingresarán en la cuenta especial creada en esta sección. (23
L.P.R.A. sec. 71l).
Art. 14 Copias de publicaciones o estudios,
derechos; copias gratis (23 L.P.R.A. sec. 71m).
La
Administración podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de las
publicaciones, documentos contenidos en los expedientes de casos, o estudios de
su propiedad, o cualquier otro documento público cuya reproducción se solicite,
más gastos administrativos e imprevistos, a los fines de recuperar los gastos
que se incurran en su impresión, reproducción y distribución. Los ingresos que
por este concepto se obtengan, ingresarán en el Tesoro de Puerto Rico. No
obstante, la Administración podrá repartir gratis copias de las referidas
publicaciones o estudios a organismos gubernamentales y a cualquier persona
cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el desarrollo de
sus programas o propiciar los objetivos de esta ley. El Administrador
consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y condiciones que han de
regir la distribución gratuita de dichas publicaciones y estudios, así como
para el cobro de derechos para la obtención de documentos públicos contenidos
en los expedientes de casos o cualquier otro documento público cuya obtención
se solicite. (23 L.P.R.A. sec. 71m).
Art. 15 Reglamentos de emergencia, procedimiento (23
L.P.R.A. sec. 71n).
La
Administración podrá adoptar dentro del marco de lo dispuesto en esta ley y sus
propósitos y previa autorización del Gobernador, cualquier reglamento de
emergencia, enmienda al reglamento vigente, en casos de emergencia u orden
provisional, cuando determine que existe un peligro inminente a la salud, la
seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la
solidez económica, los recursos naturales y el bienestar general. Deberá
incluir en dicho reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional
las razones que hacen necesaria su promulgación; Disponiéndose, que éste
entrará en vigor una vez adoptado y sólo mientras exista la situación que dio
lugar a su promulgación o por un período que no excederá de noventa (90) días.
Dentro
de los quince (15) días posteriores a la aprobación del reglamento, enmienda a
reglamento vigente u orden provisional así adoptado, la Administración deberá
comenzar a celebrar la vista pública para la consideración de dicho reglamento,
enmienda a reglamento vigente u orden, luego de dar aviso al público de la
fecha y sitio de dicha vista en uno de los periódicos de circulación general en
Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la
vista. De no comenzarse la celebración de la vista pública dentro del término
aquí establecido, el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden
provisional promulgado, quedará sin efecto ni validez alguna.
El
Gobernador podrá dejar sin efecto el reglamento, enmienda a reglamento vigente
u orden provisional así adoptado, en cualquier momento.
Cuando
se interese que la vigencia del reglamento se extienda por más de noventa (90)
días, o que el mismo rija permanentemente, se deberá cumplir con el
procedimiento estatuido en la sec. [23 LPRA sec. 71f] para su adopción. (23
L.P.R.A. sec. 71n).
Art. 16 Prohibición de uso sin permisos—Desarrollo y
uso de terrenos (23 L.P.R.A. sec. 71o).
A
partir de la vigencia de los reglamentos que para desarrollo y uso de terrenos,
así como para la construcción y uso de edificios, hayan sido adoptados, o que
se adopten, conforme a ley, no podrá usarse ningún terreno o edificio, ni
ninguna parte de éstos, a menos que el uso sea de conformidad con dichos
reglamentos y de acuerdo con el permiso que se conceda por la Administración,
según se disponga en dichos reglamentos, en esta ley o en cualquier otra ley
aplicable, o para el mismo fin para el cual se usaban y hasta donde se usaban
cuando entraron en vigor dichos reglamentos.
Tampoco
se expedirá ningún permiso de construcción, o de uso, para ningún edificio o
estructura, ni para ninguna parte de éstos, en ningún terreno situado dentro de
las líneas de una carretera o calle que figure en los Planos o Mapas Oficiales
de Carreteras y Calles, o que esté en conflicto con las recomendaciones de la
Junta de Planificación de Puerto Rico pertinentes al Plan de Desarrollo
Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes
de Usos de Terrenos. (23 L.P.R.A. sec. 71o).
Art. 17 Prohibición de uso sin
permisos—Construcción, alteración, traslación de edificios (23 L.P.R.A. sec.
71p).
A
partir de la vigencia de esta ley y de la vigencia de la reglamentación
administrativa dispuesta por la Administración para la tramitación de permisos,
no se construirá, reconstruirá, alterará, demolerá ni trasladará edificio
alguno en Puerto Rico, ni se instalarán facilidades, ni se subdividirá,
desarrollará, urbanizará terreno alguno, a menos que dicha obra sea previamente
aprobada y autorizada por la Administración.
En
toda obra de desarrollo de terrenos colindantes a playas se exigirá que provea
acceso público a éstas como condición previa a la aprobación y autorización de
la Administración. Podrá eximirse de este requisito en aquellos casos en que
exista un acceso público cercano, cuando la topografía del terreno convierta el
acceso en un peligro para el público, cuando el desarrollo propuesto sea un
proyecto relativamente pequeño, cuando las limitaciones de los recursos
costaneros no resistan uso público intenso, cuando existan razones de seguridad
pública que así lo aconsejen o cuando el acceso propuesto afecte adversamente
desarrollos agrícolas o naturales. Toda objeción o rechazo a las proposiciones
de acceso que presente el solicitante estará sostenida en los planes de acceso
a las playas que recomiende el Secretario de Recursos Naturales y que adopte la
Junta de Planificación.
Para obras de bajo costo, a dedicarse para usos residenciales por familias de escasos recursos, según se establezca por el Administrador, no se requerirá la presentación de planos, bastando sólo con la presentación de un croquis o gráfica ilustrativa de la obra. (23 L.P.R.A. sec. 71p).
Art. 18 Prohibición de suministrar servicios
públicos sin permiso (23 L.P.R.A. sec. 71q).
En
las áreas cubiertas por esta ley, ningún funcionario público u organismo
gubernamental podrá suministrar servicios de energía eléctrica o conexión de
acueducto o alcantarillado, o podrá rendir cualquier otro servicio público
análogo que no fuera de servicio telefónico, incluyendo la expedición de
patentes o licencias municipales o estatales, ni podrá tampoco expedir
licencias sanitarias, o para cualquier fin semejante, para la construcción,
alteración estructural, ampliación, traslado o uso de edificios, instalación de
facilidades, o demolición, hasta que se le presente por el interesado un
permiso de construcción, remodelación, alteración estructural, ampliación,
instalación de facilidades, traslado o uso de edificios o demolición otorgado
por la Administración.
En
los casos donde una propiedad, edificio o estructura, en violación a los
Reglamentos de Planificación aplicables, se utilice para propósitos diferentes
a aquéllos para los cuales la Administración expidiera el permiso de uso que
autorizó la conexión de un servicio de energía eléctrica o conexión de
acueducto o alcantarillado, u otros servicios análogos, incluyendo la
expedición de patentes o licencias municipales o estatales y exceptuando el
servicio de teléfono, la Administración podrá notificar, mediante certificación
escrita a la corporación pública u organismo gubernamental que presta el
servicio que dicha propiedad, edificio o estructura se utiliza para fines
prohibidos por los Reglamentos de Planificación, en violación a los mismos. La
Administración, luego de apercibir a la parte afectada sobre la posibilidad de
que se solicite la suspensión del servicio de energía eléctrica, acueducto o
alcantarillado, de evidenciar el recibo de dicha notificación, de concederle la
oportunidad de ser oído y de notificarle fehacientemente la determinación final
que haya tomado, la cual será revisable por el Tribunal Superior, según
dispuesto en las secs. [3 LPRA secs. 2101 et seq.], requerirán en los casos que
procedan a la corporación pública u organismo gubernamental correspondiente que
suspenda el servicio dentro de un plazo no menor de veinte (20) ni mayor de
cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que la corporación pública
u organismo correspondiente reciba la comunicación de la Administración. La
corporación pública u organismo gubernamental dedicado a ofrecer servicio de
energía eléctrica, acueductos o alcantarillados reconectará el servicio
interrumpido en un tiempo razonable después que la parte interesada demuestre
mediante certificación expedida por la Administración que ha cesado el uso no
autorizado o ha revertido al uso para el cual se otorgó el permiso o ha
legalizado el uso de la propiedad, edificio o estructura. Disponiéndose que la
Administración deberá dar prioridad absoluta a la investigación y procesamiento
de las solicitudes dirigidas a obtener la certificación necesaria para la
reconexión de los servicios públicos antes señalados. Sólo estarán sujetos al
proceso establecido en esta sección aquellos usos comerciales e industriales
que operen en contravención a los reglamentos de planificación vigentes.
La
Administración será responsable de los daños atribuibles a ésta por actos u omisiones
culposas o negligentes que se ocasionen por la suspensión de servicios públicos
si la corporación pública ha actuado de conformidad con el requerimiento de la
Administración.
Ninguna
corporación pública u organismo gubernamental dedicada a ofrecer servicios de
energía eléctrica, acueductos o alcantarillados proveerá un servicio diferente
al autorizado para una propiedad, salvo que el abonado presente el permiso de
uso que autorice el cambio. De algunas de estas corporaciones públicas advenir
en conocimiento de que un servicio de los aquí mencionados se utilice para un
propósito distinto al que originalmente fue autorizado, cambiará la tarifa por
concepto del tipo de servicio prestado y simultáneamente notificará a la
Administración para que proceda a realizar la investigación correspondiente;
entendiéndose que no se interpretará el cambio en tarifa como un reconocimiento
de legalidad al cambio de uso.
La
Administración no expedirá permiso de construcción sin haber exigido al
solicitante prueba de que ha satisfecho los arbitrios municipales
correspondientes a la construcción, impuestos por o que impongan los
municipios. (23 L.P.R.A. sec. 71q).
Art. 19 Areas de estacionamiento, requisito (23
L.P.R.A. sec. 71r).
Al expedir permiso para construcciones no residenciales en áreas no zonificadas, la Administración podrá requerir un área de estacionamiento de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Zonificación, aprobadas para el uso particular a que habrá de destinarse la construcción en cuestión. (23 L.P.R.A. sec. 71r).
Art. 20 Edificaciones en áreas no zonificadas;
densidad de población; construcciones adyacentes a carreteras (23 L.P.R.A. sec.
71s).
La
Administración podrá dispensar de solicitar permiso de construcción para ciertas
edificaciones en áreas no zonificadas hasta tanto la Junta de Planificación
zonifique todo Puerto Rico, donde exista una densidad promedio no mayor de
cuatro (4) familias por cuerda, en un área comprendida en un círculo con radio
de cien (100) metros medidos desde el centro de la propiedad, cuando así lo
estime conveniente o necesario.
Las
edificaciones dispensadas por la Administración del requisito de solicitar un
permiso de construcción se ajustarán a toda ley, ordenanza o reglamentación
sanitaria o de cualquier otra índole que les sean aplicables y la
Administración velará por el cumplimiento de tales disposiciones, pero sin
requerir la obtención del permiso de construcción.
Las construcciones adyacentes a carreteras así dispensadas del requisito del permiso de construcción deberán conformarse y observar los requisitos e indicaciones del Plan de Desarrollo Integral, o de parte de éste, el Programa de Inversiones de Cuatro Años, los Planes de Usos de Terrenos, o del Mapa Oficial de Carreteras y Calles adoptado según la sec. [23 LPRA sec. 62u], en cuanto a la anchura del derecho de vía que recomienda para tales carreteras. Los empleados de conservación de carreteras del Departamento de Transportación y Obras Públicas vendrán obligados a velar por que se cumpla esta disposición e informarán a la Oficina Regional de la Administración más cercana, cualquier violación a la misma. (23 L.P.R.A. sec. 71s).
Art. 21 Carreteras en proceso de construcción (23
L.P.R.A. sec. 71t).
La Administración no autorizará construcción de edificio alguno que se proyecte levantar o realizar dentro de las líneas de construcción y derecho de vía de las carreteras o calles que estén en proceso de construcción por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o por algún otro organismo gubernamental, o de las carreteras o calles que figuren en un Mapa Oficial, o en parte de éste, aprobado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en virtud de lo dispuesto en las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j], o en cualquier otra ley aplicable. (23 L.P.R.A. sec. 71t).
Art. 22 Prohibiciones para lotificaciones,
penalidades (23 L.P.R.A. sec. 71u).
A
partir de la fecha de vigencia de los reglamentos aplicables para
lotificaciones según se dispone en esta ley y en las secs. [23 LPRA secs. 62 a
63j], no se hará en Puerto Rico ninguna lotificación de terrenos ni se aceptará
para registrar ningún plano de lotificación de terrenos, ni se llevará a efecto
acto o transacción alguna de las que define la sec. [23 LPRA sec. 71b], ni se
expedirá ningún permiso, excepto cuando y hasta donde se cumpla con las
recomendaciones relativas al Plan de Desarrollo Integral, los Planes de Uso de
Terrenos, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y con los reglamentos
aplicables y han sido finalmente aprobados de acuerdo con los mismos por la
Administración. Se crea un Registro de Planos de Lotificación, el cual estará a
cargo de los respectivos registradores de la propiedad. Los planos finales de
lotificación que apruebe la Administración de Reglamentos y Permisos se
inscribirán en dicho registro, en el distrito o distritos donde radiquen los
terrenos. El Secretario de Justicia de Puerto Rico emitirá reglamentos
adecuados para dichas inscripciones.
Toda
persona que infrinja esta sección incurrirá en delito menos grave y convicta
que fuere, pagará una multa no menor de veinticinco (25) dólares, ni mayor de
quinientos (500) dólares, y una multa adicional por la misma cantidad por cada
edificio o estructura construida o mantenida, o que permita construir o mantener,
o por cada solar, predio, parcela o interés en los mismos de ese medio traspasa
dos, vendidos o arrendados, o convenido en vender o arrendar. Por cada día y
durante todos los días que subsista dicha violación, hasta un máximo de diez
(10) días consecutivos se considerará un delito separado cometido. El término
de prescripción de dicha infracción será de cinco (5) años.
El
Secretario de Justicia de Puerto Rico, cualquier policía o cualquier
funcionario de la Administración de Reglamentos y Permisos, a nombre del Pueblo
de Puerto Rico, podrá formular la correspondiente denuncia y, a solicitud de la
Administración de Reglamentos y Permisos, el Secretario de Justicia deberá
impedir tal violación mediante recurso de interdicto o mediante cualquier otro
procedimiento en cualquier tribunal de jurisdicción competente. Ningún
registrador aceptará para inscribir ningún plano de lotificación que no haya
sido finalmente aprobado y firmado por el Administrador de Reglamentos y
Permisos, ningún traspaso, convenio de traspaso de una parcela de terreno, ni
interés en la misma, dentro de una lotificación, a menos que se haya registrado
un plano final o preliminar aprobado por la Administración de Reglamentos y
Permisos.
Carecerá
de eficacia cualquier otorgamiento de escritura pública o contrato privado de
lotificación si no ha sido sometida previamente dicha lotificación a la
consideración de la Administración de Reglamentos y Permisos y no ha sido
aprobada por ésta, excepto en aquellos casos en que lo permita el Reglamento de
Lotificación; Disponiéndose, que cualquier otorgamiento por medio de escritura
pública o contrato privado en el cual se haga una lotificación sin haber sido
previamente sometida y aprobada por la Administración de Reglamentos y
Permisos, cuando ello fuere necesario, quedará ratificado y convalidado si, con
posterioridad a dicho otorgamiento, la Administración de Reglamentos y Permisos
aprobare, mediante resolución, la lotificación objeto de la escritura o
contrato privado.
Esta
última disposición no se interpretará en el sentido de permitir la inscripción
con defecto subsanable en el Registro de la Propiedad de aquellos títulos que
no estén acompañados de la resolución de la Administración de Reglamentos y
Permisos aprobando, verificando o convalidando la lotificación. (23 L.P.R.A.
sec. 71u).
Art. 23 Edificios que no tengan acceso a carreteras
o calles (23 L.P.R.A. sec. 71v).
La
Administración no expedirá ningún permiso de construcción o de uso para ningún
edificio, y no se levantará ningún edificio en ningún solar o parcela, a menos
que dicho solar o parcela tenga acceso a una carretera o calle que haya
recibido el status legal de calle pública antes de la fecha de la solicitud
para adquirir dicho permiso, o sea, una carretera o calle de las aprobadas de
acuerdo con las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j], o a menos que la carretera o
calle haya sido aprobada por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por la
propia Administración, o habiendo sido desaprobada, dicha desaprobación haya
sido revocada por el Gobernador de acuerdo a lo dispuesto en dichas secciones.
(23 L.P.R.A. sec. 71v).
Art. 24 Copias de planos de construcción, derechos
(23 L.P.R.A. sec. 71w).
A
partir de la vigencia de esta ley en una copia de todo plano de construcción
que se radique ante la Administración para su aprobación, se adherirán y
cancelarán sellos de Rentas Internas del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico a razón de un (1) dólar por cada mil (1,000) dólares o fracción de
mil (1,000) dólares del costo estimado de la obra. A partir del 1ro. de julio
de 1976, este arancel se computará a razón de dos (2) dólares por cada mil
(1,000) dólares o fracción de mil (1,000) dólares del costo estimado de la
obra.
Queda
exenta de pago toda construcción de bajo costo, según lo establezca el
Administrador, sujeto a la aprobación de la Junta de Planificación, y toda
construcción de obra pública.
En todo plano de construcción se hará constar el costo estimado de la obra comprendida en tal plano y, en caso de considerar la Administración que el valor figurado en un plano no ha sido calculado correctamente, la Administración valorará la misma y exigirá que se pague el arancel de acuerdo con ese valor corregido. (23 L.P.R.A. sec. 71w).
Art. 25 Ordenes de la Administración; revisión (23
L.P.R.A. sec. 71x).
La
Administración podrá expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y
desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias
para lograr los propósitos de esta ley y de los reglamentos que la
Administración deba, por ley, implementar. La persona contra la cual se
expidiere tal orden, podrá solicitar vista administrativa para exponer razones
para que la Administración considere revocar, modificar, o de otro modo
sostener dicha orden.
La
resolución, orden, o dictamen de la Administración sólo podrá ser revisada por
el Tribunal Superior en su Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción
comprende el lugar donde esté ubicado el proyecto, quedando las mismas en todo
su efecto y vigor hasta que el tribunal haga otra determinación. (23 L.P.R.A.
sec. 71x).
Art. 26 Autorización a instar recursos (23 L.P.R.A.
sec. 71y).
La
Administración queda expresamente autorizada a instar, representada por sus
propios abogados, o por abogados particulares que a ese propósito se contraten,
el recurso adecuado en ley para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o
demoler cualquier edificio construido, usado o mantenido en violación de esta
ley o de cualquiera de los reglamentos que regulen la construcción y uso de
edificios y pertenencias en Puerto Rico. Se autoriza, además, a la
Administración a iniciar el trámite judicial correspondiente para que el
tribunal ordene a las correspondientes agencias de servicio público a suspender
sus servicios a toda pertenencia que se construya, amplíe o use en violación a
los Reglamentos de Planificación. (23 L.P.R.A. sec. 71y).
Art. 27 Penalidades (23 L.P.R.A. sec. 71z).
Toda
persona que infrinja esta ley o cualquier reglamento, plano o mapa, adoptado conforme
a éste o cualquier otra ley aplicable a la Administración, será culpable de
delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de
quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses,
o ambas penas, a discreción del tribunal. (23 L.P.R.A. sec. 71z).
Art. 28 Recursos en el nombre del Pueblo o
propietarios u ocupantes de propiedades vecinas; procedimientos (23 L.P.R.A.
sec. 72)
El
Administrador o el Secretario de Justicia en los casos en los que así se
solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u
ocupante de una propiedad vecina, que resultare o pudiere resultar
especialmente perjudicado por cualesquiera de dichas violaciones, además de los
otros remedios provistos por ley, podrá entablar recurso de interdicto,
mandamus, nulidad o cualquier otra acción adecuada para impedir, prohibir,
anular, vacar, remover o modificar la instalación, construcción, erección,
reconstrucción, relocalización, alteración o exhibición de rótulos o anuncios,
incluyendo las planchas o plantaformas donde éstos se exhiban en violación de
esta ley o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme a ley y cuya
estructuración le haya sido encomendada la Administración. Esta autorización no
priva a cualquier persona a incoar el procedimiento adecuado en ley para evitar
infracciones a esta ley y a todos los reglamentos relacionados con el mismo,
para evitar cualquier estorbo (nuisance) adyacente, o en la vecindad, de la
propiedad o vivienda de la persona afectada. A estos fines, se provee el
siguiente procedimiento especial:
(a)
Cuando, por persona o autoridad con derecho a ello, se presente petición jurada
ante un juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico identificando un
edificio o casa, rótulo o anuncio, alegando que el mismo está siendo
construido, instalado, eregido, exhibido, mantenido, ampliado, reparado,
trasladado, alterado, reconstruido, o usado, o demolido, en violación de esta
ley o de los reglamentos, mapas o planos aplicables especificando los actos
constitutivos de dicha violación e identificando la persona o personas que
estén cometiendo la violación en cuestión, el tribunal expedirá una orden
provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen
inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato la obra, uso o instalación a
que la petición se refiere, hasta tanto se ventila judicialmente su derecho.
(b)
En la orden provisional se fijará la fecha de la vista que deberá celebrarse
dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición y se
advertirá al querellado que en dicha vista podrá él comparecer, personalmente o
por abogado, a confrontarse con las imputaciones que se le hacen, pudiendo
dictarse la orden permanente si dejare él de comparecer.
(c)
Tendrán derecho a presentar la petición los colindantes y vecinos que pudieren
ser afectados por la violación y los funcionarios designados por los organismos
gubernamentales que insten la acción, así como ingenieros o arquitectos que
actúen como proyectistas o inspectores de la obra.
(d)
Dicha orden deberá ser diligenciada en la misma forma en que se diligencia la
citación para la primera comparecencia en los casos de desahucio. Se podrán
utilizar los servicios de cualquier alguacil de los tribunales de justicia de
Puerto Rico o de cualquier miembro de la Policía Estatal para diligenciar dicha
orden. Se entregará al querellado copia de la orden y copia de la petición
jurada. Ambos documentos llevarán el sello del tribunal.
(e)
El querellado no vendrá obligado a radicar alegación escrita alguna en
contestación a la petición pero podrá oponer cualquier defensa procedente, como
si se tratase de un caso criminal. No se cobrarán costas. Siempre que surgiese
controversia sobre los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si
lo creyere conveniente y si alguna de las partes lo solicita durante la vista.
(f)
La resolución será emitida por el tribunal dentro de los diez (10) días
siguientes a la celebración de la vista y podrá ordenar la paralización
permanente de los actos alegados en la petición o dejar definitivamente sin
efecto la orden provisional. Toda resolución será escrita y contendrá una
exposición de las alegaciones principales de la petición y de la prueba
producida por ambas partes, una referencia al mapa, plano o ley alegadamente
infringido, o una transcripción de la disposición reglamentaria aplicable y una
exposición de lo que hubiese demostrado la inspección ocular.
(g)
Las resoluciones y órdenes serán apelables para el tribunal correspondiente de
superior jerarquía. En tales apelaciones, y en lo aquí no provisto, regirán los
términos y procedimientos que rigen las apelaciones en las acciones ordinarias,
pero el récord lo constituirá el expediente original, que deberá ser elevado al
tribunal de apelación. En caso de que la apelación se funde en apreciación de
prueba y así se haga constar en el escrito de apelación, podrá elevarse la
transcripción de la evidencia. En todos los demás casos, se considerarán como
finales, a los efectos de la apelación, las adjudicaciones de hecho contenidas
en la resolución.
(h)
El hecho de que se inicie el procedimiento especial aquí provisto impedirá el
que pueda dictarse sentencia en una acción criminal sobre los mismos hechos. El
hecho de haberse iniciado una acción criminal sobre los mismos hechos, impedirá
el que pueda expedirse una orden provisional o permanente bajo este
procedimiento especial.
(i)
Toda persona que viole los términos de una orden provisional o permanente
recaída bajo este procedimiento especial incurrirá en desacato y será castigada
por el tribunal que expidió la orden con multa no menor de cien (100) dólares
ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no menor de
diez (10) días ni mayor de seis (6) meses. (23 L.P.R.A. sec. 72).
Art. 29 Multas administrativas; gravámenes; revisión
(23 L.P.R.A. sec. 72a).
(a)
El Administrador, o su representante autorizado, podrá imponer multas
administrativas, a tenor con el procedimiento que aquí se establece, a
personas, naturales o jurídicas, que violen o incumplan cualquier restricción,
reglamento u orden adoptada en virtud de las facultades que esta ley y otras
leyes le asignan a la Administración, o que viole cualquier disposición de esta
ley.
(b)
En la estructuración de este procedimiento, podrá el Administrador, o su
representante, valerse de los servicios de sus funcionarios y empleados, de los
jueces municipales, de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y de la
fuerza policíaca para expedir boletos de multas administrativas. Los
formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados
individualmente y distribuidos de acuerdo con el reglamento que, para dicho
propósito, promulgará la Administración. La persona que expida el boleto lo
firmará, el cual expresará la falta administrativa que alegadamente se haya
cometido y el montante de la multa administrativa a pagarse.
(c)
Copia del boleto será entregada a la persona que esté a cargo de la propiedad,
sea su dueño, agente, empleado, encargado, cesionario, arrendatario, o
causahabiente, o en caso de no conseguirse a ninguno de éstos, fijando copia en
un sitio conspicuo de la propiedad que tenga la supuesta violación. La copia
así entregada o fijada en adición a la información requerida en el inciso (b),
contendrá un formulario con instrucciones para solicitar recurso de revisión,
como se provee en el inciso (f). El original del boleto será enviado
inmediatamente al Administrador, o a su representante autorizado, y será por
éste incorporado al expediente de la propiedad envuelta en la alegada
violación.
(d)
Toda notificación de multa administrativa archivada por el Administrador
constituirá un gravamen real sobre el título de dicha propiedad hasta que la
multa sea satisfecha o anulada como aquí se provee. El Administrador notificará
el establecimiento del gravamen a la persona que esté en la propiedad, sea
dueño, agente, empleado, encargado, cesionario, arrendatario, o causahabiente
de éste. En los casos de inmuebles inmatriculados, el Administrador notificará
al registrador de la propiedad para la anotación correspondiente. El
Administrador conservará un expediente de tales gravámenes, los cuales estarán
disponibles para inspección pública. Será deber del Administrador informar
verbalmente o por escrito a cualquier solicitante interesado sobre la
existencia o no existencia de dicho tipo de gravamen sobre determinada
propiedad.
(e)
La Administración podrá imponer multa separada por cada día en que se viole o
imcumpla cualquier restricción, reglamento u orden adoptada en virtud de las
facultades que esta Ley y otras leyes le asignan. Cada violación independiente
puede sancionarse con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil
(1,000) dólares diarios por un máximo de cuarenta (40) días consecutivos.
(f)
Si el dueño de la propiedad afectado por la notificación de multa
administrativa considera que con dicha propiedad no se ha cometido la falta
administrativa que se imputa podrá solicitar un recurso de revisión ante la
Sala del Tribunal de Distrito correspondiente al lugar donde se le expidió la
notificación de falta administrativa, dentro del término de quince (15) días de
haber recibido la notificación del Administrador en aquellos casos en que, por
declaración jurada, se haga constar que sólo recibió la notificación del
Administrador. El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud
en la secretaría del tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que
se apoya la impugnación de la falta administrativa. Radicado el recurso, el
peticionario deberá notificar el mismo al Administrador dentro de un término de
cinco (5) días, a contar de su radicación. Establecido el recurso de revisión,
será deber del Administrador elevar al tribunal copia certificada de los
documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a
contar de la fecha en que fuere notificado de la radicación del recurso de
revisión. Recibidos los documentos, el tribunal señalará la vista del recurso
para tener lugar en un término no mayor de ciento veinte (120) días a contar de
la fecha del recibo de dichos documentos. El tribunal revisará, en sus méritos,
las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la notificación de
falta administrativa.
El
tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5)
días a contar desde la fecha en que se celebre la vista, y la resolución
dictada tendrá carácter final y definitivo. El tribunal notificará su
resolución al Administrador y al peticionario dentro del término de diez (10)
días siguientes de haberse dictado la misma.
Al
solicitar el recurso de revisión, si deseare que el gravamen sea cancelado de
inmediato, el peticionario deberá remitir o depositar con el Administrador el
montante de la multa para responder del pago de la misma en caso de que el
tribunal determine que la multa deberá subsistir. Dicha suma será devuelta al
peticionario si el tribunal anula la multa administrativa impuesta. (23
L.P.R.A. sec. 72a).
Art. 30 Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones; miembros; nombramientos (23 L.P.R.A. sec. 72b).
(a)
Por la presente se crea una Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones, denominada en esta ley "Junta de Apelaciones",
compuesta de cinco (5) miembros, ninguno de los cuales será miembro o empleado
de la Junta de Planificación de Puerto Rico, o de la Administración de
Reglamentos y Permisos, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto
Rico con el consejo y consentimiento del Senado, por término de seis (6) años
cada uno y ocuparán el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión.
El Gobernador designará a uno de esos cinco (5) miembros de la Junta de
Apelaciones para que sirva de Presidente, con el sueldo que corresponda a un
miembro de la Junta de Planificación de Puerto Rico. Los restantes cuatro (4)
miembros recibirán compensación por concepto de dietas de cincuenta (50)
dólares por cada día de sesión. El Gobernador de Puerto Rico nombrará además
dos (2) miembros suplentes para que sustituyan a los propietarios en los casos
de vacantes, ausencias, enfermedad, o inhabilidad de cualquiera de éstos. Uno
de dichos nombramientos recaerá en uno de los empleados de la Junta de
Apelaciones; Disponiéndose, que dicho miembro suplente no devengará
compensación de clase alguna por el desempeño de sus funciones como miembro
activo de la Junta de Apelaciones.
(b)
En caso de una vacante en la presidencia, el Gobernador la cubrirá por el
término no cumplido. Durante cualquier ausencia temporal del Presidente, el
Gobernador podrá designar a uno de los miembros de la Junta de Apelaciones como
Presidente. El Presidente será el funcionario ejecutivo y podrá nombrar, sujeto
a la Ley de Personal, empleados técnicos y de oficina que se requieran y además
podrá contratar todos aquellos servicios administrativos, profesionales y de
consulta que necesitare, sin recurrir a licitación.
(c)
Cualquier miembro nombrado podrá ser destituido por el Gobernador por justa
causa después de ser debidamente notificado y oído.
(d)
La Junta de Apelaciones tendrá un sello oficial para la debida autenticación de
sus órdenes, decisiones, resoluciones o acuerdos y las copias certificadas de
las mismas expedidas por el Secretario de dicha Junta de Apelaciones bajo su
sello se considerarán, al igual que el original, evidencia de su contenido.
(e)
La Junta de Apelaciones podrá obtener servicios, mediante contrato, de personal
técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole que sea
necesario para el desempeño de sus funciones, de otros organismos
gubernamentales, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec.
[3 LPRA sec. 551] y previa autorización de la autoridad nominadora del
organismo gubernamental donde presta el servicio regularmente. El Presidente de
la Junta de Apelaciones deberá realizar gestiones con la Oficina de Personal
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el Servicio de Empleo del
Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro servicio de empleo, dejando
constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario para los
programas de la Junta de Apelaciones y la imposibilidad de conseguir el
personal fuera de las agencias gubernamentales.
(f)
La Junta de Apelaciones se reunirá cuando la convoque el Presidente y
redactará, adoptará y promulgará los reglamentos necesarios relacionados con la
presentación, trámite y resolución de apelaciones, incluyendo la celebración de
las vistas sobre dichas apelaciones, ante no menos de tres (3) miembros, todo
ello con sujeción a lo estatuido en la sec. [23 LPRA sec. 71f] para la
aprobación de reglamentos, excepto que dichos reglamentos no tendrán que ser
sometidos a la Junta de Planificación para su aprobación y entrarán en vigor a
los quince (15) días de ser aprobados por la Junta de Apelaciones.
(g)
En el cumplimiento de los deberes que le impone esta ley, el Presidente o
cualquier miembro de la Junta de Apelaciones podrá expedir citaciones
requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de toda clase de
evidencia documental.
El
Presidente, cualquier miembro de la Junta de Apelaciones, o el Secretario de la
misma, podrá tomar juramentos.
Si
una citación expedida por el Presidente o cualquier otro miembro de la Junta de
Apelaciones no fuere debidamente cumplida, la Junta de Apelaciones podrá
comparecer ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que
el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará
preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para
dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la
presentación de cualesquiera datos o información que el Presidente o cualquier
otro miembro de la Junta de Apelaciones haya previamente requerido. El Tribunal
Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas
órdenes.
Cualquier
persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar
testimonio ante la Junta de Apelaciones.
(h) Todos los acuerdos de la Junta de Apelaciones se adoptarán por mayoría de votos y el voto de cada miembro se hará constar en los libros de actas de la Junta de Apelaciones, los cuales serán documentos públicos que podrán inspeccionarse en horas razonables por cualquier ciudadano interesado. (23 L.P.R.A. sec. 72b).
Art. 31 Facultades y deberes de la Junta (23
L.P.R.A. sec. 72c).
(a)
La Junta de Apelaciones tendrá facultad para entender exclusivamente en
aquellos casos en que una parte directamente interesada o afectada por
actuaciones, determinaciones o resoluciones de la Administración de Reglamentos
y Permisos en relación con: permisos de construcción y de uso de edificios,
permiso de uso de solares, para áreas de estacionamiento; casos y planos de
lotificación simple; planos de lotificación; casos donde se solicite la
dispensa del cumplimiento de requisitos de un Reglamento de Planificación
mediante una concesión o autorización directa. Esta facultad se limita a
aquellas decisiones emitidas al amparo de los Reglamentos de Zonificación, para
Lotificaciones Simples, Lotificación y Edificación de Facilidades Vecinales,
Reglamentos sobre Control de Edificaciones y Desarrollo de Terrenos en Zonas
Susceptibles a Inundaciones y de reglamentos de emergencia que cubran asuntos
incluidos en el ámbito de revisión de la Junta de Apelaciones pero no incluye
lo siguiente: decisiones que tengan el efecto de alterar en forma alguna un
Plan de Usos de Terrenos hasta donde éste haya sido adoptado por la Junta de
Planificación; decisiones sobre la ubicación de proyectos, uso de terrenos,
densidad, a nivel de consulta de ubicación, zonificaciones y rezonificaciones;
Disponiéndose, que en el ejercicio de su facultad apelativa, la Junta de
Apelaciones velará por que la misma no se utilice con el propósito o resultado
de obviar las disposiciones reglamentarias vigentes. Dicha parte deberá
presentar en la Junta de Apelaciones copias certificadas de cualesquiera
actuaciones, determinaciones o resoluciones del Administrador de Reglamentos y
Permisos sobre los casos anteriormente señalados dentro de treinta (30) días
naturales a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de
las actuaciones, determinaciones o resoluciones para que la Junta de
Aplelaciones pueda revisar las mismas. Una vez radicado un escrito de apelación
ante la Junta de Apelaciones y notificado el mismo por el apelante, el
organismo o funcionario de cuya actuación se apela, suspenderá todos los
procedimientos ante sí, relativos a la actuación, determinación o resolución de
la cual se apela.
Establecida
la apelación, será deber de la Administración de Reglamentos y Permisos elevar
a la Junta de Apelaciones copia certificada de los autos del caso, dentro de
los quince (15) días siguientes a la radicación de la apelación.
(b)
Al radicarse una apelación ante la Junta de Apelaciones por el dueño de
cualquier terreno situado entre las líneas del trazado de una carretera o calle
que figure en un plano o mapa adoptado de acuerdo con esta ley, con las líneas
aprobadas de dicha calle o carretera, y después que se celebre una vista
pública como anteriormente se ha dispuesto, la Junta de Aplelaciones tendrá
facultad para conceder el permiso bajo requisitos razonables, incluyendo el
tiempo que ha de durar el edificio o estructura o la parte del mismo en dichos
terrenos, si a juicio de dicha Junta de Apelaciones la prueba y argumentos
presentados en dicha apelación demuestran que la propiedad del apelante, de la
cual forma parte el trazado de dicha carretera o calle, no producirá ingresos
razonables al dueño a menos que se conceda dicho permiso, y que el beneficio
que habría de recibir el público, si se negare tal permiso, en casos como el
del apelante, y en todos los demás casos similares, no guardaría proporción con
los daños que se causarían a los solicitantes de tales permisos.
(c)
La Junta de Apelaciones celebrará una vista con notificación previa a la Junta
de Planificación, la Administración y a las partes interesadas o afectadas,
según aparezcan de su expediente, en la cual podrá recibir toda la prueba que
resulte necesaria para adjudicar casos y deberá dictar su resolución dentro de
los treinta (30) días siguientes a dicha vista. Deberá notificar su resolución
a las partes interesadas, con copia a la Administración de Reglamentos y
Permisos y a la Junta de Planificación.
La
Junta de Apelaciones podrá decretar a nivel apelativo cualquier orden,
requerimiento, resolución o determinación que a su juicio deba dictarse: (1)
por motivo de perjuicios ocasionados por circunstancias especiales o
extraordinarias cuando la actuación o resolución de la cual se apela resulta en
una prohibición o restricción irrazonable del derecho del apelante al uso y
disfrute de su propiedad; (2) por denegaciones viciosas para emitir los
permisos necesarios; o (3) por cualesquiera otras razones autorizadas en los
reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico y de la Administración
de Reglamentos y Permisos adoptados o aprobados a virtud de las secs. [23 LPRA
secs. 62 a 63j], esta Ley o cualquiera otra ley, y, a tal fin, la Junta de
Apelaciones tendrá los mismos poderes del funcionario u organismo de cuya
actuación se apela, remitiendo copia de su determinación a la Junta de
Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos.
(d)
La Junta de Apelaciones podrá considerar una moción de reconsideración que
someta cualquier parte interesada o afectada, la Junta de Planificación, o la
Administración de Reglamentos y Permisos, en relación con cualquier actuación o
resolución que realice o adopte, siempre que dicha moción se radique ante la
Junta de Apelaciones dentro de los primeros quince (15) días del depósito en el
correo de la notificación de tal actuación o resolución.
(e)
La Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, o
cualquier parte interesada o afectada por una actuación o resolución de la
Junta de Apelaciones en relación con la cual una petición de reconsideración
hubiere sido formulada y denegada, podrá establecer recurso de revisión ante el
Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan o en la sala cuya
jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, dentro del
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del depósito en el
correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud de reconsideración.
(f)
A los efectos de esta sección, tanto la Junta de Planificación como la
Administración de Reglamentos y Permisos se considerarán parte interesada;
Disponiéndose, que la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones será parte en el proceso de revisión de sus decisiones.
(g)
Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será deber de
la Junta de Apelaciones elevar al tribunal los autos del caso, dentro de los
quince (15) días siguientes a la expedición del auto.
(h)
La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones
de derecho. (23 L.P.R.A. sec. 72c).
Art. 32 Revisión ante el Tribunal Superior (23
L.P.R.A. sec. 72d).
Cualquier
parte afectada por una actuación, decisión o resolución de la Administración de
Reglamentos y Permisos sobre casos de urbanizaciones en relación con la cual
una petición de reconsideración hubiera sido formulada ante la Administración
dentro de los primeros treinta (30) días del depósito en el correo de la
notificación de tal actuación o decisión y denegada por ésta, podrá entablar
recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan
o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el
proyecto, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del depósito en el correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud
de reconsideración.
Establecido
el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será deber de la
Administración de Reglamentos y Permisos elevar al tribunal los autos del caso,
dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la expedición del auto.
La
revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones de
derecho. (23 L.P.R.A. sec. 72c).
Art. 33 Transferencias—Funciones y programas de la
Junta de Planificación (23 L.P.R.A. sec. 72e).
Se
transfieren a la Administración, entre otras que pueda ejercer bajo autoridad
de ley, las siguientes funciones y programas: la fase operacional de las
funciones y programas, ejercidos hasta ahora por la Junta de Planificación de
Puerto Rico, para estructurar y velar por el cumplimiento de la reglamentación
adoptada para regir el desarrollo, subdivisión y uso de terrenos y la
construcción y uso de edificios y otras facilidades. (23 L.P.R.A. sec. 72e).
Art. 34 Transferencias—Fondos, récord, personal de
la Junta (23 L.P.R.A. sec. 72f).
En
relación con las funciones y programas que se transfieren a la Administración
regirán, además de cualquier otra disposición de esta ley, las siguientes
normas:
(a)
Se traspasará a la Administración y se utilizará para los fines y propósitos de
esta ley, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récord, archivos y
documentos; fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro,
incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole; fianzas y
obligaciones y contratos de cualquier tipo; y licencias, permisos y otras
autorizaciones.
(b)
El personal que sea transferido a la Administración de Reglamentos y Permisos
conservará los derechos adquiridos a la fecha en que sea efectiva la transferencia,
así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier
sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos,
al cual estuvieron afiliados.
(c)
Todos los reglamentos, reglas u órdenes que gobiernan la operación de las
funciones y programas transferidos, que estén vigentes a la fecha en que tenga
efectividad la transferencia, y que sean compatibles con esta ley, o con las
secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j] o con las leyes que rigen el organismo gubernamental
que los promulga, según sea cada caso, continuarán en vigor hasta que sean
sustituidos, enmendados o derogados conforme a ley, y la Administración
asumirá, de acuerdo a la naturaleza del reglamento, regla u orden específico y
a la fuente de la cual emane, las obligaciones que le han sido impuestas por
esta ley o por cualquier otra ley que le sea aplicable. En ausencia de
disposición reglamentaria autorizando al Administrador a dispensar el
cumplimiento de uno o varios requisitos reglamentarios, el Administrador podrá
conceder los mismos sujeto a las normas que la Junta de Planificación
establezca para ello.
(d)
En cuanto a las fianzas transferidas en virtud de la sec. [23 LPRA sec. 71g] a
la Administración, las ya tramitadas se regirán por las disposiciones de ley
bajo las cuales se hizo el trámite y las que estén pendientes de trámite se
regirán por las disposiciones de esta ley, y por los preceptos de la Ley Núm.
213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, que les sean aplicables y que no
sean incompatibles con esta ley.
(e) En cuanto a la consideración y resolución de proyectos públicos a ser delegados a la Administración, conforme a las disposiciones de la sec. [23 LPRA secs. 62j(19)(b)], la Administración seguirá las normas adoptadas por la Junta, necesarias para permitir el mejor aprovechamiento de los recursos. Estas normas especificarán los criterios que habrán de utilizarse para determinar qué tipo de obras públicas no tendrán que ser sometidas a la consideración de la Junta o la Administración de Reglamentos y Permisos para su aprobación o rechazo; Disponiéndose, que en la confección de tales normas en relación a las obras públicas de los municipios, la Junta, utilizando entre otros criterios el costo, su magnitud o tamaño, y el impacto de la obra, determinará aquellas obras públicas a eximirse. (23 L.P.R.A. sec. 72f).
Art. 35 Transferencias—Adopción de medidas
transitorias (23 L.P.R.A. sec. 72g).
El
Gobernador, o la persona en quien él delegue, tendrá facultad para, después de tener
ante sí las recomendaciones del Presidente de la Junta de Planificación,
adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para
que se efectúe la transferencia ordenada por esta Ley sin que se afecten los
servicios ni la programación normal de las funciones transferidas.
A este fin, sin que se considere una limitación, el Gobernador nombrará un funcionario quien, conjuntamente con el Presidente de la Junta de Planificación, determinará el personal de las fases operacionales de la Junta de Planificación que habrá de ser transferido a la Administración y el personal de dichos programas que habrá de retener la Junta en base a que la labor administrativa de ellos comprenda también otros servicios o programas que continuará estructurando la Junta. (23 L.P.R.A. sec. 72g).
Art. 36 (Suprimido)
Art. 37 Facultades o funciones no expresamente
transferidas (23 L.P.R.A. sec. 72h).
Cualquier facultad o función ejercida por el Oficial de Permisos, por el Negociado de Permisos o por la Junta de Planificación que no hubiere sido transferida o encomendada expresamente, por ley, a la Administración de Reglamentos y Permisos, será ejercida, a partir de la vigencia de esta ley, por dicha Administración, a menos que resulte incompatible con esta ley , las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j] o cualquier otra ley posterior que disponga lo contrario. (23 L.P.R.A. sec 72h).
Art. 38 Transferencias—Funciones y personal de la
anterior Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (23
L.P.R.A. sec. 72i).
(a)
La Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones será la sucesora
para todos los fines legales de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones creada por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según
enmendada, de conformidad con las disposiciones de esta ley y sus miembros
ejercerán sus cargos hasta que expiren los términos para los que fueron
nombrados. Además, la Junta de Apelaciones retendrá y utilizará para los fines
de esta ley, toda propiedad o cualquier interés en ésta, récord, archivos y
documentos, fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro,
incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole, obligaciones y
contratos de cualquier tipo; licencias, permisos y otras autorizaciones.
(b)
El personal que sea transferido a la Junta de Apelaciones conservará los
derechos adquiridos a la fecha en que sea efectiva la transferencia así como
los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o
sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual
estuvieren afiliados.
(c) Todos los reglamentos, reglas u órdenes que gobiernan la operación de las funciones transferidas, que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia, y que sean compatibles con esta ley, o con las secs. [23 LPRA secs. 62 a 63j], continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados conforme a ley, y la Junta de Apelaciones asumirá, de acuerdo a la naturaleza del reglamento, regla u orden específico y a la fuente de la cual emane, las obligaciones que le han sido impuestas por esta ley. (23 L.P.R.A. sec. 72i).
Advertencias:
Este documento está enmendado
hasta el año 1996. Presione aquí para enmiendas
posteriores.
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