Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico


 Ley Núm. 43 del 21 de Junio de 1988, Efectiva 180 días después del 21 de Junio de 1988. (25 L.P.R.A. secs. 331 y ss.)

Art. 1 Título

Esta ley se denominará como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico".

Art. 2 Definiciones (25 L.P.R.A. sec. 331)

Para los propósitos de esta ley, las frases y términos que a continuación se expresan tendrán el siguiente significado:

(a) "Equipos o aparatos de seguridad, protección o extinción de incendios" incluye, pero no se limita a, mangueras, extintores, hidrantes, detectores de humo, alarmas, pisteros de mangueras, rótulos, luces y puertas de emergencia, así como válvulas y tubos de sistemas de rociadores contra fuegos.

(b) "Establecimiento comercial" significa cualquier edificio, estructura o solar cuyo uso sea para el expendio o venta de mercancía, para realizar transacciones de negocios o rendir servicios profesionales. Entre éstos se incluyen, pero no se limitan a, restaurantes, estaciones de gasolina, tiendas, bancos, barberías, estaciones de radio, estaciones de televisión, supermercados, ferreterías, farmacias, consultorios médicos y oficinas de abogados.

(c) "Cuerpo de Bomberos" significa el organismo gubernamental cuya obligación será, entre otras dispuestas en esta ley, prevenir y combatir fuegos, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada contra incendios, así como determinar, una vez ocurrido el siniestro, el origen y las causas del incendio.

(d) "Jefe de Bomberos" significa la persona encargada de la administración del Cuerpo de Bomberos.

(e) "Personal del Cuerpo de Bomberos" significa todos los integrantes del Cuerpo de Bomberos ya sean clasificados por puestos o por rango.

(f) "Industria" significa cualquier edificio, estructura o solar que sea utilizado para operaciones de montaje, fabricación, manufactura, almacenaje, empaque o distribución de productos o en que se realice cualquier otro proceso industrial. Entre éstos se incluyen, sin que constituya una limitación, fábricas, laboratorios, imprentas, instalaciones farmacéuticas, refinerías de petróleo, plantas petroquímicas, molinos de cereales, destilerías, almacenes de adeudo, centrales termo‑eléctricas, reactores nucleares e instalaciones donde se disponga, se procesen o se almacenen desperdicios tóxicos o peligrosos. La definición de "Industria" incluirá a cualquier agencia o instrumentalidad corporativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(g)      "Material peligroso" significa cualquier sustancia o material que haya sido identificado como tal por el Departamento de Transportación Federal e incluido en la Sección 172. 101 de la Subparte B de la Parte 172 del Título 49 del Código de Reglamentación Federal, (49 CFR 172.101) que exceda la cantidad máxima neta por sustancia permitida a ser transportada en una nave de carga aérea en un solo paquete, según lo dispuesto por esta reglamentación y que cumpla con los requerimientos de clase de peligro según se establecen en las Subpartes C a la J de la Parte 173 del Título 49 del Código de Reglamentación Federal. También será parte de esta definición cualquier químico peligroso según descrito en la Sección 370.2 de la Subparte A de la Parte 370 del Título 40 del Código de Reglamentación Federal, (40 CFR 370.2)."

Notas importantes:

Enmienda en el 2003

2003, ley 33 Esta añade los incisos (f) y (g).

Art. 3 Creación (25 L.P.R.A. sec. 331a)

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo que se conocerá como "Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", cuya obligación será entre otras dispuestas en esta ley prevenir y combatir fuegos, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada contra incendios, así como determinar, una vez ocurrido el siniestro, el origen y las causas del incendio. La sede del Cuerpo de Bomberos se establecerá en San Juan.

Art. 4 Organización (25 L.P.R.A. sec. 331b)

El Cuerpo de Bomberos será dirigido por el Jefe de Bomberos, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Desempeñará el cargo por un término de seis (6) años o hasta que su sucesor sea nombrado.

El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico estará integrado por el Jefe de Bomberos, Jefes Auxiliares de Bomberos, Comandantes de Bomberos, Capitanes, Tenientes, Sargentos, Cabos, Bomberos, Bomberos Auxiliares, Bomberos Voluntarios e Inspectores. Se podrá crear, eliminar, consolidar y modificar estos rangos según surjan las necesidades del servicio.

El Jefe de Bomberos determinará por reglamento la organización funcional del Cuerpo de Bomberos y establecerá el orden de sucesión en caso de su ausencia, incapacidad o muerte. El Cuerpo de Bomberos se considerará un Administrador Individual, conforme a las disposiciones de las [3 LPRA secs. 1301 a 1431], conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.

Art. 5 Jornada de trabajo (25 L.P.R.A. sec. 331b-1)

 

     (a) La jornada legal de trabajo del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico será no mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que presten servicios de naturaleza administrativa o ejecutiva o de confianza y los que estén asistiendo a cursos de adiestramiento ofrecidos o auspiciados por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, estarán excluidos de las disposiciones de este inciso, correspondiendo al Jefe de Bomberos la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres.

 

     (b) Todo miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que trabaje en exceso de la jornada legal establecida en el inciso (a) de esta sección tendrá derecho a que se le paguen las horas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio.

 

     (c) El jefe de la unidad de trabajo llevará un registro de asistencia para cada miembro de dicha unidad en el que se registrarán las horas regulares y extra trabajadas por dichos miembros, certificará semanalmente el total de horas trabajadas por cada miembro y expresará el nombre del oficial que autorizó a trabajar horas en exceso de la jornada legal y la justificación para así autorizarlas, cuando así fuera el caso. Corroborada la certeza de la información contenida en dicha certificación, el miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico vendrá obligado a firmar dicho registro de asistencia.

 

     (d) El programa de trabajo se formulará de tal manera que se reduzca un mínimo la necesidad de trabajo en exceso de las horas regulares; no obstante, los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico vendrán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida, en los siguientes casos:

 

       (1) En casos de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador.

            (2) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario.

 

     Disponiéndose, que la notificación o autorización para trabajar en exceso de la jornada legal se hará con antelación a efectuar el trabajo, salvo en circunstancias de emergencia.

 

     (e) El tiempo que los miembros invierten en los tribunales de justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión gubernamental o municipal se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de jornada legal de trabajo.

 

     (f) El tiempo que un miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que estuviere franco de servicio o disfrutando de licencia por vacaciones, empleare en asuntos oficiales del servicio, le será considerado como tiempo trabajado a los fines de su jornada legal y de computar [sic] el pago por cualesquiera horas trabajadas en exceso de ésta, siempre que presente el correspondiente informe acreditativo de su labor e intervención. Del miembro encontrarse disfrutando de su licencia por vacaciones, se le adicionará el día trabajado, el número de días que tengan acumulado hasta ese momento.

 

     (g) El jefe del Cuerpo de Bomberos establecerá mediante reglamento las normas de compensación de horas en exceso de la jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, las excepciones a este máximo y aquellas otras condiciones necesarias para hacer cumplir los propósitos de esta sección. Este reglamento tiene que estar listo a más tardar dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de esta ley.

(Adicionado como art. 5 en Agosto 12, 1995, Núm. 199, sec. 1.)

Art. 6 Jefe de Bomberos; deberes y poderes (25 L.P.R.A. sec. 331c)

El Jefe de Bomberos tendrá los deberes y poderes que se establecen a continuación:

(a) Adoptar, previa consulta y aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, reglas y reglamentos expresando en detalle la organización funcional y administración del Cuerpo de Bomberos, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, así como las insignias y el uniforme que éstos utilizarán, y cualquier otro asunto relacionado con el funcionamiento del Cuerpo. Podrá, igualmente, adoptar, enmendar, y modificar aquellos reglamentos que sean necesarios y convenientes para cumplir con los fines y objetivos de esta ley.

(b) Adoptar, de conformidad con las normas y reglamentos establecidos por la Oficina Central de Administración de Personal, reglas y reglamentos que sean necesarios para la administración de personal del Cuerpo de Bomberos, incluyendo lo relacionado con requisitos de ingreso, nombramientos, traslados, jornada de trabajo, normas específicas de retribución, medidas disciplinarias, licencias, así como normas específicas para el ascenso de sus miembros.

(c) Adoptar reglas y reglamentos que sean necesarios para establecer los requisitos de ingreso, obligaciones, responsabilidad y conducta de los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como el uniforme y equipos a ser utilizados por éstos.

(d) Hacer las investigaciones y exámenes que sean necesarios respecto a los actos de cualquier oficial o miembro del Cuerpo, o a la forma en que se están administrando en cualquier distrito los asuntos relativos a la prevención y extinción de incendios.

(e) Llevar un registro en el que se hagan constar todos los incendios y los hechos relacionados con los mismos, incluyendo estadísticas sobre la extensión de dichos incendios y el daño causado por ellos, si las pérdidas estaban aseguradas y, en caso afirmativo, hasta qué límite. Dicho registro se llevará diariamente por los informes que rindan los encargados de cada distrito. Los informes antes mencionados serán documentos públicos.

(f) Rendir al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, un informe que contendrá un resumen de todas las actividades llevadas a cabo por el Cuerpo durante el año, con aquellas estadísticas que corresponda, incluyendo un inventario de los hidrantes a nivel nacional y el estado en que se encuentran.

(g) Realizar las investigaciones necesarias para determinar la causa y origen de los incendios, así como preparar los informes correspondientes sobre estos casos, sin menoscabo a las facultades que ostentan la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia en la investigación y procesamiento en casos de incendios de naturaleza criminal.

En casos en que la investigación del Cuerpo de Bomberos revele, tenga información o indicios de conducta delictiva en un incendio notificará de inmediato a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia.

(h) Tener comando y dominio absolutos en los casos de incendio y alarmas de incendio en toda la isla, mientras dure el evento o la alarma de incendio, sobre todos los aparatos, equipo y personal encomendádosle. Podrá expedir de tiempo en tiempo las órdenes de emergencia que considere necesarias para el gobierno de los encargados de distrito, los bomberos a sueldo y los bomberos voluntarios.

(i) Solicitar y recibir donativos de dinero y bienes muebles e inmuebles del gobierno federal o de cualquier persona natural, entidad pública o privada, ya sea en fideicomiso o en propiedad, o en cualquiera otra forma. Disponiéndose, que las donaciones se utilizarán exclusivamente para cumplir los objetivos de esta ley. Cuando se trate de dinero o de cualquier otra ayuda financiera, los fondos recibidos deberán depositarse en el Fondo Especial creado por virtud de esta ley.

(j) Solicitar y obtener los servicios técnicos de cualesquiera de los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que a su juicio fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley, previa la autorización del jefe de la agencia concernida, fuera de las horas laborables del empleado y sin sujeción a lo dispuesto en la [3 LPRA sec. 551]. Podrá además solicitar a las agencias gubernamentales y éstas autorizar el destaque de empleados públicos en dicha agencia para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

(k) Colaborar y asesorar a aquellas personas que así lo soliciten en la preparación de los planes de evacuación de edificios y estructuras en situaciones de incendio o emergencia y en la ejecución de los ejercicios de simulacro de estos planes.

(l) Contratar conforme a las leyes y reglamentos aplicables, los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

(m) Hacer y formalizar conforme a las leyes y reglamentos aplicables aquellos convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y deberes.

(n) Comparecer en los tribunales únicamente a través del Secretario de Justicia para instar las acciones que procedan a tenor con la ley y los reglamentos correspondientes.

(o) Adoptar reglas y reglamentos para la observancia de las debidas condiciones de seguridad, medios de egreso y para evitar incendios en sitios de recreo y deportes, en las industrias, establecimientos comerciales, escuelas, hoteles, hospitales, en los edificios destinados a exhibiciones, asambleas o espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, así como áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, vías públicas y en cualquier otro edificio, estructura o solar que no sea de uso residencial. Asimismo, adoptará las reglas y reglamentos para autorizar la operación de equipos de diversión. Dicho reglamento exigirá la inspección por un ingeniero mecánico acreditado y autorizado a ejercer su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que deberá tener un seguro de responsabilidad pública vigente, sin perjuicio de cualquier seguro que se le requiera por alguna otra ley o reglamento.  Igualmente, deberán cumplir con este requisito cualesquiera otras personas que puedan ser responsabilizadas por el mantenimiento y funcionamiento de dichos equipos. El reglamento promulgado de conformidad con los propósitos de esta Ley prevalecerá sobre cualquier otro reglamento sobre la misma materia.

(p) Adoptar reglas y reglamentos para establecer la cabida máxima de personas permitida en aquellos edificios o estructuras destinados a exhibiciones, asambleas, espectáculos públicos o de uso comercial con el propósito de brindar las debidas condiciones de seguridad para un rápido desalojo de sus ocupantes.

(q) Cobrar por las inspecciones de edificaciones, apartamentos, locales, terrenos o cualquier estructura privada o cuasi pública que se realicen no más tarde de cinco (5) días laborables a partir de la fecha [en] que se solicita.

(r) Cobrar a los planes de seguros de salud por el servicio de emergencias médicas dentro del territorio de la Isla y sus posesiones.

(s) Adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de los incisos (q) y (r) anteriores.

(t) Solicitar y obtener de cualquier industria o establecimiento comercial que utilice, almacene o produzca materiales peligrosos, una notificación por escrito de la presencia de dichos materiales peligrosos en su solar, edificio o estructura. La notificación solicitada deberá detallar la clase de peligro según se establece en el 49 CFR 172. 101 o en el 40 CFR 370.20 y siguientes, de cada material peligroso, así como el lugar dentro de las instalaciones de la industria o establecimiento comercial donde comúnmente se ubican estos materiales. La industria o establecimiento deberá informar además los lugares precisos a donde se envían o donde se eliminan sus desechos peligrosos. La información solicitada deberá ser periódicamente evaluada y analizada por el personal que designe el Jefe Auxiliar del ‑Negociado de Prevención de Incendios y los resultados de esa evaluación y análisis serán referidos inmediatamente a la estación de bomberos que da servicio al lugar donde ubica la industria o el establecimiento en cuestión. (Enmienda en el 1994, ley 148; 1995, ley 1999, renumerado como Art. 6; 1999, ley 345; 2002, ley 162)

Notas importantes:

 

Enmienda en el 2002

2002, ley 162 Esta ley enmienda el inciso (f).

 

Enmienda en el 1999

1999, ley 345 Esta ley enmienda el inciso (o) e incluye los siguientes artículos: “Artículo 2.- Constituirá un delito grave la operación de equipos mecánicos de diversión sin la autorización del Jefe de Bomberos, en cuyo caso se impondrá responsabilidad al dueño, concesionario, representante o auspiciador de la fiesta patronal, feria, parque de diversión, verbena, carnaval o festival. Toda violación a esta Ley conllevará una pena de multa mínima de cinco mil (5,000) dólares y máxima de diez mil (10,000) dólares, por cada infracción.

Artículo 3.- Se dispone que cuando el Jefe de Bomberos realice una inspección y encuentre en el lugar cualquier falta que ponga en grave riesgo la vida y seguridad del público, éste podrá decretar el cierre o la paralización del espectáculo hasta que ésta sea corregida.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”

    

Enmienda en el 1995

1995, ley 199 Esta ley lo renumeró como artículo 6.

 

Enmienda en el 1994

1994, ley 148 Esta ley añade los incisos (q), (r) y (s) con efectividad de 30 días después de aprobada la misma.

Art. 7 Jefes Auxiliares (25 L.P.R.A. sec. 331d)

Se crean por la presente los puestos de Jefes Auxiliares de Bomberos, los que responderán directamente al Jefe de Bomberos y servirán en dichas posiciones a discreción de éste. Los Jefes Auxiliares estarán en el Servicio de Confianza. Dichos Jefes Auxiliares de Bomberos tendrán a su cargo las áreas operacionales que por reglamento se establezcan y serán responsables de la administración y supervisión del personal a su cargo. Cualquier miembro regular del Cuerpo de Bomberos podrá ser nombrado Jefe Auxiliar. Cuando esto ocurra, retendrá su rango permanente y una vez cesen en sus funciones como Jefes Auxiliares regresarán a su rango permanente y al sueldo que al momento le correspondería de haber estado ejerciendo el puesto. (1995, ley 199 renumerado como artículo 7)

Art. 8 Comandantes de Bomberos (25 L.P.R.A. sec. 331e)

Se crean por la presente los puestos de Comandantes de Bomberos, quienes responderán al Jefe de Bomberos directamente o por conducto de los Jefes Auxiliares de Bomberos. Los Comandantes de Bomberos estarán en el Servicio de Confianza. Los Comandantes de Bomberos tendrán a su cargo las zonas operacionales que por reglamento se establezcan. Cualquier miembro regular del Cuerpo de Bomberos podrá ser nombrado Comandante. Cuando esto ocurra, retendrá su rango permanente y una vez que cese en sus funciones de Comandante regresará a su rango permanente y al sueldo que al momento le correspondería de haber estado ejerciendo el puesto. (1995, ley 199 renumerado como artículo 8)

Art. 9 Capitanes y Tenientes de Bomberos (25 L.P.R.A. sec. 331f)

Se crean por la presente los puestos de Capitán de Bomberos y Teniente de Bomberos. Tanto el Capitán de Bomberos como el Teniente de Bomberos estarán en el Servicio de Carrera. Tendrán a su cargo los distritos y funciones que por reglamento se establezcan. (1995, ley 199 renumerado como artículo 9)

Art. 10 Reglamentos (25 L.P.R.A. sec. 331g)

Los reglamentos que apruebe el Jefe de Bomberos por virtud de esta ley, salvo aquellos necesarios para el funcionamiento interno y administrativo, deberán cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".

Antes de adoptar o enmendar los reglamentos que se autorizan por la [25 LPRA sec. 331c(o) y (p)], el Jefe de Bomberos celebrará vistas públicas para la discusión de las disposiciones especiales contenidas en los mismos. Las vistas públicas se celebrarán luego de dar aviso público, mediante notificación en dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, señalando la fecha, sitio y naturaleza del acto. Dicha notificación se hará quince (15) días antes de la celebración del acto. Deberán, además, celebrarse conjuntamente con las vistas públicas requeridas conferencias técnicas sobre la necesidad, alcance y otros datos sobresalientes de las disposiciones reglamentarias en las cuales podrá participar el público en general.

Los reglamentos de seguridad contra incendios, adoptados por el Jefe de Bomberos, deberán ser cónsonos con las normas establecidas por otras agencias regulatorias, tales como la Administración de Reglamentos y Permisos, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la Comisión de Servicio Público, las que han implantado requerimientos de protección contra incendios en las edificaciones y en los vehículos utilizados para el transporte comercial de líquidos inflamables, respectivamente.

El Jefe de Bomberos deberá adoptar aquellos reglamentos que sean necesarios para la administración del personal del Cuerpo de Bomberos. Estos reglamentos deben estar en armonía con las normas establecidas por la Oficina Central de Administración de Personal para mantener una conformidad en el sistema de Servicio Público de Puerto Rico. Disponiéndose, que hasta tanto no se adopten dichos reglamentos el Cuerpo de Bomberos se regirá por los reglamentos de personal sobre las áreas esenciales al principio de mérito y sobre las áreas no esenciales para los empleados de carrera y de confianza de la Administración Central. Los reglamentos de seguridad vigentes a la fecha de esta ley continuarán en vigor hasta que se adopte la nueva reglamentación. (1995, ley 199 renumerado como artículo 10)

Art. 11 Autoridad para realizar inspecciones (25 L.P.R.A. sec. 331h)

El Jefe de Bomberos o cualquier miembro del Servicio de Bomberos de Puerto Rico debidamente autorizado realizará inspecciones e investigaciones de solares, edificios, estructuras, durante horas regulares de trabajo o en cualquier otro momento cuando la situación particular así lo amerite, para detectar violaciones a las leyes o reglamentos de seguridad, protección y prevención de incendios o la existencia de cualquier situación o práctica que conlleve la posibilidad de que se produzca un incendio o explosión o de que se ocasione la muerte o se produzca daño físico a las personas o a la propiedad, así como para determinar el origen y causa de un incendio.

Para llevar a cabo las inspecciones e investigaciones antes mencionadas, el Jefe de Bomberos tendrá libre acceso a todos aquellos sitios donde se realicen ocupaciones industriales, comerciales, sitios de recreo y deporte, hospitales, escuelas, hoteles, edificios destinados a exhibiciones, asambleas o a espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial y áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, así como en cualquier otro edificio, estructura o solar que no sea de uso residencial, con el propósito de obtener información o verificar investigaciones con respecto a la seguridad de las personas y velar por el estricto cumplimiento de aquellas reglas y reglamentos que hubieren sido establecidos por dicho Jefe de Bomberos, adoptados conforme a lo expresado en esta ley o aprobados según lo dispone la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958", o de aquellos reglamentos adoptados por la Administración de Reglamentos y Permisos relacionados con el número de personas que pueden ocupar un lugar o área, la capacidad de las salidas, medios de egreso u otras disposiciones sobre la seguridad contra incendios en las edificaciones. También se faculta al Jefe de Bomberos a velar por el estricto cumplimiento de aquellos reglamentos adoptados por la Comisión de Servicio Público por virtud de las [27 LPRA secs. 1001 et seq.], en lo que respecta a los requerimientos de seguridad y protección contra incendios en los vehículos de motor o arrastres utilizados para el transporte comercial de líquidos inflamables. (1995, ley 199 renumerado como artículo 11)

Art. 12 Coordinación interagencial; notificación de violación (25 L.P.R.A. sec. 331i)

El Jefe de Bomberos realizará los esfuerzos razonables para coordinar cualquier acción tomada bajo esta ley con las demás agencias gubernamentales que tengan algún tipo de jurisdicción sobre el caso, a los fines de evitar duplicidad de esfuerzos o conflictos en las ocasiones o requerimientos relacionados con la protección contra incendios que afecten la seguridad de la ciudadanía en general. Si después de una inspección o investigación el Jefe de Bomberos determina que el dueño, administrador, encargado u ocupante de solares, sitios de recreo y deportes, industrias, establecimientos comerciales, hoteles, hospitales, edificios destinados a exhibiciones, asambleas o a espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, así como a cualquier otro solar, edificio o estructura que no sea de uso residencial, ha violado cualquier disposición de ley o reglamento de seguridad o prevención de incendio, notificará por escrito a la persona concernida la naturaleza de la violación y le fijará un término razonable para corregir la deficiencia señalada, tomando en consideración la seriedad de la violación y el riesgo que ello representa para la seguridad de las personas y la propiedad. La orden emitida prescribirá las prácticas, medios o métodos que la persona deberá adoptar para cumplir con las leyes y reglamentos en vigor y, además, apercibirá a la persona que de no tomar la acción correctiva o cumplir con la orden dentro del término señalado, el Jefe de Bomberos podrá imponer las sanciones que correspondan por tal incumplimiento. (1995, ley 199 renumerado como artículo 12)

Art. 13 Reconsideración de orden (25 L.P.R.A. sec. 331j)

Dentro del término fijado para tomar la acción correctiva, la persona afectada podrá solicitar al Jefe de Bomberos la reconsideración de la orden estableciendo los fundamentos en que basa su petición. El Jefe de Bomberos emitirá a la brevedad posible una orden confirmando o modificando su determinación. (1995, ley 199 renumerado como artículo 13)

Art. 14 Inspecciones anuales (25 L.P.R.A. sec. 331k)

El Jefe de Bomberos llevará a cabo por lo menos una inspección anual de todos aquellos edificios, estructuras o solares que constituyen un grave riesgo a la seguridad de las personas y la propiedad con el propósito de detectar cualquier violación a las leyes y reglamentos de seguridad y prevención de incendios o la existencia de cualquier situación o práctica que conlleve la posibilidad de que se produzca un incendio o explosión o se ocasione la muerte o se produzca daño físico a las personas o a la propiedad, a los fines de ordenar que se tomen las medidas correctivas pertinentes. Los edificios, estructuras o solares cubiertos por esta sección son aquellos edificios comerciales, industriales o gubernamentales, así como los hoteles, hospitales, escuelas e instituciones de educación superior, los sitios de recreo y deportes y todos aquellos edificios destinados a la celebración de asambleas, exhibiciones o espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, así como las áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial. (1995, ley 199 renumerado como artículo 14)

Art. 15 Multas administrativas; desalojo temporero (25 L.P.R.A. sec. 331l)

El Jefe de Bomberos, previa notificación y vista, tendrá facultad para imponer multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por la violación de las leyes o reglamentos de seguridad y prevención de incendios o el incumplimiento a las órdenes, resoluciones o decisiones que emita al amparo de éstos. El Jefe de Bomberos adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con estos fines. Cada día en que se incurra en una misma violación, ésta será considerada como una violación distinta y separada.

Podrá asimismo el Jefe de Bomberos ordenar el desalojo temporero de cualquier solar, edificio o estructura que no sea de uso residencial, cuando se determine que la violación a leyes y reglamentos de seguridad y prevención de incendios constituye un grave riesgo a la seguridad de las personas o a la propiedad. La orden de desalojo emitida bajo esta sección será notificada personalmente al dueño, administrador, encargado u ocupante de la propiedad afectada, o su representante. El desalojo temporero ordenado por el Jefe de Bomberos no excederá de un término de veinticuatro (24) horas. Disponiéndose, que el Jefe de Bomberos, previa celebración de vista administrativa, estará facultado para extender el término de una orden de desalojo temporero cuando persista el grave riesgo a la seguridad de las personas o a la propiedad. Dicha orden se mantendrá en vigor hasta que se corrijan las deficiencias señaladas. (1995, ley 199 renumerado como artículo 15)

Art. 16 Autoridad para recibir testimonios y expedir citaciones (25 L.P.R.A. sec. 331m)

El Jefe de Bomberos o sus representantes autorizados tendrán facultad para recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de otra índole que sea necesaria para lograr los propósitos de esta ley. (1995, ley 199 renumerado como artículo 16)

Art. 17 Revisión judicial (25 L.P.R.A. sec. 331n)

Cualquier persona adversamente afectada por una orden, resolución o decisión del Jefe de Bomberos emitida de conformidad con esta ley podrá solicitar, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación, la revisión judicial que dicha orden, resolución o decisión ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior.

La radicación del recurso de revisión no suspenderá los efectos de dicha orden, resolución o decisión, a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. (1995, ley 199 renumerado como artículo 17)

Art. 18 Autoridad para recurrir al tribunal (25 L.P.R.A. sec. 331o)

El Jefe de Bomberos podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico para solicitar que se ponga en vigor cualquier orden, resolución o decisión que haya emitido por virtud de esta ley. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al tribunal. La decisión del Jefe de Bomberos permanecerá en toda su fuerza y vigor hasta tanto no haya una decisión judicial final y firme revocando o modificando la orden del Jefe de Bomberos. (1995, ley 199 renumerado como artículo 18)

Art. 19 Responsabilidad (25 L.P.R.A. sec. 331p)

El Jefe de Bomberos y los dueños, sus representantes, administradores, encargados u ocupantes de solares, edificios o estructuras, sujetos a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos u órdenes, resoluciones o decisiones emitidas a su amparo tendrán la responsabilidad de hacer cumplir y de que se cumplan, respectivamente, los señalamientos prescritos en esta ley, sus reglamentos o en las órdenes, resoluciones o decisiones del Jefe de Bomberos. (1995, ley 199 renumerado como artículo 19)

Art. 20 Penalidades por impedir inspecciones e investigaciones(25 L.P.R.A. sec. 331q)

Cualquier dueño, administrador u ocupante o su representante que rehusare permitir la entrada a los sitios indicados en esta ley, o que de cualquier otra manera interviniera con algún miembro del Servicio [Cuerpo] de Bomberos de Puerto Rico, autorizado para hacer inspecciones e investigaciones, estorbando su entrada a cualquiera de los mismos, será culpable de un delito menos grave y convicto que fuere por la primera infracción será castigado con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un período no menor de treinta (30) días, ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que el tribunal podrá, en sustitución de la pena de reclusión, imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, según lo establecido en la [33 LPRA sec. 3213], en una actividad relacionada con el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

Toda violación subsiguiente constituirá un delito grave y se le impondrá al convicto una pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas.

Cualquier industria o establecimiento comercial que incumpla lo aquí dispuesto será convicta por delito menos grave sujeto a una pena de multa hasta cinco mil (5,000) dólares o seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del Tribunal. (1995, ley 199 renumerado como artículo 20; Enmienda en el 2003, ley 33)

Notas importates

Enmienda en el 2003

2003, ley 33 Esta ley añade el último párrafo

Art. 21 Por ocasionar incendios; negligencia (25 L.P.R.A. sec. 331r)

Toda persona que negligentemente, o por no tomar las debidas precauciones, ocasione un incendio o contribuya en alguna forma con su negligencia para que éste se desarrolle o propague, será castigada por la primera infracción con pena de reclusión por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses o multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que el tribunal podrá, en sustitución de la pena de reclusión, imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, según lo establecido en la [33 LPRA sec. 3213], en una actividad relacionada con el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

Toda violación subsiguiente constituirá un delito grave y se le impondrá al convicto una pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas.

Se considerará que un incendio ha sido causado por negligencia del dueño, ocupante o administrador de un edificio, si dicha persona ha dejado de cumplir con los reglamentos u órdenes de las autoridades competentes para evitar o prevenir incendios, o ha dejado de adquirir voluntariamente todos aquellos aparatos extintores de incendios o de cualquier otra clase requeridos por dicha autoridad. (1995, ley 199 renumerado como artículo 21)

Art. 22 Por daños (25 L.P.R.A. sec. 331s)

Toda persona que destruya, inutilice, altere, haga desaparecer o dañe cualquier equipo o aparato de seguridad, protección o extinción de incendios será sancionada con pena de reclusión por un término no menor de noventa (90) días ni mayor de seis (6) meses o multa de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que el tribunal podrá, en sustitución de la pena de reclusión, imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, según lo establecido en la [33 LPRA sec. 3213], en una actividad relacionada con el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

Toda violación subsiguiente constituirá un delito grave y se le impondrá al convicto una pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas. (1995, ley 199 renumerado como artículo 22)

Art. 23 Por apropiación ilegal (25 L.P.R.A. sec. 331t)

Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de cualquier equipo o aparato de seguridad, protección o extinción de incendios perteneciente a otra persona será sancionada con pena de reclusión por un término no menor de noventa (90) días ni mayor de seis (6) meses o multa de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que el tribunal podrá, en sustitución de la pena de reclusión, imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, según lo establecido en la [33 LPRA sec. 3213], en una actividad relacionada con el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

Toda violación subsiguiente constituirá un delito grave y se le impondrá al convicto una pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas. (1995, ley 199 renumerado como artículo 23)

Art. 24 Compra, recibo, retención, transportación, traslado o disposición de equipos o aparatos de seguridad, protección o extinción de incendios (25 L.P.R.A. sec. 331u)

Toda persona que compre, reciba, retenga, transporte, traslade o disponga de algún equipo o aparato de seguridad, protección o extinción de incendios, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o cualquier otra forma ilícita será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fijada podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas. (1995, ley 199 renumerado como artículo 24)

Art. 25 Flota vehicular (25 L.P.R.A. sec. 331v)

Por la presente se faculta al Jefe de Bomberos de Puerto Rico para administrar la flota vehicular de la agencia. Será de su entera responsabilidad el comprar, mantener y reparar la flota vehicular de la agencia. Además, podrá organizar talleres de reparación o contratar con talleres privados el mantenimiento y reparación de las unidades en servicio y todas aquellas que se adquieran en el futuro. El Jefe de Bomberos adoptará la reglamentación que para estos propósitos ha establecido la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico y se regirá estrictamente por las normas fiscales del Departamento de Hacienda. (1995, ley 199 renumerado como artículo 25)

Art. 26 Academia de Bomberos (25 L.P.R.A. sec. 331w)

Se crea, adscrita al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Academia de Bomberos. La misma estará dirigida por un Jefe Auxiliar que tendrá a su cargo el área operacional relacionada con adiestramiento y entrenamiento de los miembros del Cuerpo. Le corresponderá implantar programas para la educación y adiestramiento del personal del Cuerpo de Bomberos, agencias, corporaciones públicas y departamentos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipios y para la empresa privada en medidas de prevención, técnicas de extinción y rescate.

Se faculta al Jefe de Bomberos a cobrar una suma módica por los adiestramientos. La misma será fijada mediante acuerdo y contrato entre la parte solicitante y el Jefe del Cuerpo de Bomberos. Los dineros recaudados por este concepto se depositarán en el Fondo Especial creado por virtud de esta ley. (1995, ley 199 renumerado como artículo 26)

Art. 27 Uniforme y equipo (25 L.P.R.A. sec. 331x)

El Jefe de Bomberos determinará mediante reglamento el traje e insignias que habrán de constituir el uniforme oficial del Cuerpo. Todas las prendas de vestir, el uniforme y el equipo que se prescribe serán suministrados a los miembros del Cuerpo de Bomberos por cuenta del Gobierno. Disponiéndose, que por uniforme y prendas de vestir se entenderá la chaqueta, camisa, corbata, pantalón, medias, botas, zapatos, gorra, capa, casco de seguridad, guantes e insignias que vienen obligados a usar los miembros del Cuerpo de conformidad con el reglamento y con la labor que tienen que desempeñar. Las asignaciones para la compra de los uniformes y equipo serán consignadas anualmente en el presupuesto de la agencia.

Queda prohibido el uso por cualquier persona que no sea miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, del uniforme o combinación de prendas exteriores antes mencionadas que identifiquen a quien las use como un miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. Toda persona que viole la prohibición antes dispuesta incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá pena de reclusión por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses o multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. (1995, ley 199 renumerado como artículo 27)

Art. 28 Banda del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (25 L.P.R.A. sec. 331y)

Por la presente se provee para la organización de una banda que se denominará "Banda del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", cuya organización y composición se determinará en el Reglamento de Bomberos, así como las reglas de su gobierno y administración. Sus integrantes dedicarán por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del tiempo hábil de trabajo a labores regulares propias del Cuerpo de Bomberos, según lo determine el Jefe de Bomberos.

Mientras se desempeñen como miembros de la Banda, sus integrantes ostentarán aquellos rangos que el Jefe de Bomberos les confiera. Los miembros regulares del Cuerpo de Bomberos que tuvieren rango permanente lo conservarán al ser relevados del servicio de la Banda.

Los gastos de funcionamiento de dicha Banda se consignarán anualmente en el presupuesto funcional del Cuerpo de Bomberos. (1995, ley 199 renumerado como artículo 28)

Art. 29 Bomberos Voluntarios (25 L.P.R.A. sec. 331z)

Por la presente se crea un Cuerpo de Bomberos Voluntarios al servicio de la comunidad puertorriqueña. Estará integrado por vecinos de la comunidad a la cual habrán de servir en la calidad de voluntarios. El Jefe de Bomberos determinará mediante reglamentación interna los requisitos de ingreso, las obligaciones, responsabilidad y conducta de los voluntarios, así como el uniforme y demás equipo a ser usado por éstos. Para efectos de las [11 LPRA secs. 1 et seq.], conocidas como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", los Bomberos Voluntarios estarán incluidos en el concepto de "funcionarios estatales" mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales. En caso de accidente o enfermedad de trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales se estimará el salario semanal a base del que devenga en su cargo o empleo regular. En caso de desempleo se computará a base del salario semanal correspondiente a la compensación mínima. El Jefe del Cuerpo de Bomberos previo acuerdo con el Administrador del Fondo del Seguro del Estado pagará una prima anual al Fondo del Seguro del Estado como cubierta de protección para todos los Bomberos Voluntarios. Los costos de dicha prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la agencia. (1995, ley 199 renumerado como artículo 29)

Art. 30 Cuerpo de Bomberitos (25 L.P.R.A. sec. 331aa)

El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico organizará un Cuerpo de Bomberitos cuyo propósito y fin primordial será el educar al mayor número posible de niños y adolescentes en medidas de prevención contra incendios y prevenir la delincuencia juvenil mediante la celebración de actividades deportivas, recreativas y educativas que propendan al mejor desarrollo físico y mental de nuestros niños y adolescentes.

El Jefe del Cuerpo de Bomberos determinará mediante reglamentación interna el funcionamiento de este organismo. Los gastos de dicho programa serán sufragados mediante aportaciones de la empresa privada, donativos y recursos de la agencia, siempre y cuando no se afecten las actividades operacionales básicas de la agencia. (1995, ley 199 renumerado como artículo 30)

 

Ley núm. 107 del 20 de diciembre de 1991, efectiva el mismo día, según enmendada (25 L.P.R.A. sec. 331bb)

Secs. 1 a 3 Medalla Raúl Gándara (25 L.P.R.A. sec. 331bb)

(a) Creación. Se crea la "Medalla Raúl Gándara" para ser conferida cada año, en la fecha del natalicio del Sr. Raúl Gándara, al miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que se haya distinguido por sus ejecutorias y devoción al servicio público.

(b) Entrega. El galardón será entregado por el Gobernador de Puerto Rico o por el funcionario que éste designe para tales propósitos.

(c) Comisión Especial; reglamento. Se crea una Comisión Especial que tendrá la encomienda de evaluar candidatos y seleccionar al ganador del galardón. Estará constituida por los siguientes miembros: el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, los jefes regionales del Cuerpo de Bomberos y tres (3) representantes de los bomberos. La Comisión aprobará un reglamento interno para su funcionamiento. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

 

Medidas de Seguridad

Ley Núm. 73 del 2 de julio de 1987, según enmendada (25 L.P.R.A. secs. 341 y ss)

Art. 1 Definiciones (25 L.P.R.A. sec. 341)

A los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Dueño u operador" significa cualquier persona natural o jurídica que sea propietario o administre la edificación.

(b) "Compartimentalizar" significa la segmentación de las plantas en una edificación donde en el área seccionada, el piso, puertas, paredes y cielo raso minimiza la propagación de un incendio. Dicha compartimentalización debe ser en edificaciones de construcción Tipo I, protegida contra incendios, según tal clasificación se define en el Reglamento de Edificación de la Junta de Planificación de Puerto Rico, aprobado por virtud de las [23 LPRA secs. 43 a 50].

(c) "Areas de uso común" significa aquellos lugares tales como pasadizos, pasillos y corredores interiores utilizados para la libre traslación, y toda área cerrada de reunión o asamblea en edificios residenciales.

Art. 2 Edificios de cierta altura; opciones (25 L.P.R.A. sec. 341a)

El dueño u operador de todo edificio público o privado de más de setenta y cinco (75) pies sobre el nivel más bajo de acceso a los vehículos del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico construidos antes de la vigencia de esta ley, que se utilice como edificio residencial o se destine para otro uso comercial, industrial o gubernamental, deberá cumplir con una de las siguientes opciones de protección contra incendios de conformidad con los reglamentos que a estos efectos sean establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos a tenor con las disposiciones de la [25 LPRA sec. 341d-1]:

(a) Tener un sistema de rociadores contra incendios que proteja la totalidad de la edificación; o

(b) tener un sistema de rociadores contra incendios en aquellas áreas seleccionadas de la edificación que por sus características pueda poner en riesgo la vida y propiedad de otros, y tener detectores de humo en áreas de uso común; o

(c) tener un sistema automático de detección de fuego con alarma, que ofrezca protección a la totalidad de la edificación; o

(d) compartimentalizar la edificación de forma tal que su resistencia estructural ofrezca seguridad contra la propagación de incendios y, además, instalar un sistema de alarma que cuente con estaciones manuales en cada planta, las cuales deberán estar localizadas en un lugar accesible o instalar detectores independientes de humo. (Enmendado en 22 de Julio de 1988, Ley Núm. 127, Efectiva el 22 de Julio de 1988).

Art. 3 Edificios de cierta cabida usados para asambleas, reuniones, etc.; opciones (25 L.P.R.A. sec. 341b)

El dueño u operador de la totalidad o parte de un edificio de más de cinco mil (5,000) pies cuadrados o que tenga cabida para trescientas (300) personas o más, y que se use para la celebración de asambleas, reuniones u otras actividades similares, construido antes de la vigencia de esta ley, deberá cumplir con una de las siguientes opciones para garantizar una adecuada protección contra incendio y desalojo seguro de conformidad con los reglamentos que a estos efectos sean establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos a tenor con las disposiciones de la [25 LPRA sec. 341d-1]o:

(a) Instalar un sistema de rociadores contra incendios y de alumbrado de emergencia en aquellas áreas que se utilicen para la celebración de asambleas, reuniones o actividades; o

(b) instalar un sistema automático de detección de fuego con alarma, y de alumbrado de emergencia en aquellas áreas que se utilicen para la celebración de asambleas, reuniones o actividades.

Art. 4 Hoteles de cierta altura; rociadores (25 L.P.R.A. sec. 341c)

El dueño u operador de todo edificio de más de setenta y cinco (75) pies sobre el nivel más bajo de acceso a los vehículos del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que se use como hotel, construido antes de la vigencia de esta ley, deberá instalar un sistema de rociadores en cualquier área que por sus características en caso de fuego puedan estar en riesgo la vida y propiedad de otros, según establezca el reglamento que a tenor con las disposiciones de la [25 LPRA sec. 341d-1] adopte la Administración de Reglamentos y Permisos.

Art. 5 Edificios de más de cuatro plantas; obligación (25 L.P.R.A. sec. 341d)

El dueño u operador de todo edificio de más de cuatro (4) plantas de altura construido antes de la vigencia de esta ley deberá proveer lo siguiente según establezca el reglamento que a tenor con las disposiciones de la [25 LPRA sec. 341d-1] adopte la Administración de Reglamentos y Permisos:

(a) Alumbrado de emergencia automático en todo pasillo, escalera, corredor y vestíbulo que estén relacionados con los medios de salida, y

(b) rótulos en lugar visible que informen sobre la localización de las salidas de emergencia y advertir que no deben utilizarse los ascensores en situaciones de emergencia.

Art. 6 Requisitos adicionales en edificaciones por construir (25 L.P.R.A. sec. 341d-1)

La Administración de Reglamentos y Permisos determinará qué opciones de protección contra incendios, de aquellas establecidas en las [25 LPRA secs. 341a, 341b, 341c y 341d], deberán ser adoptadas por el dueño u operador de un edificio por construir. Disponiéndose, que la Administración de Reglamentos y Permisos podrá requerir el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en dichas secciones.

Art. 7 Reglamento (25 L.P.R.A. sec. 341e)

La Administración de Reglamentos y Permisos adoptará un reglamento para poner en vigor las disposiciones de las [25 LPRA secs. 341a a 341d] dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley. La Administración de Reglamentos y Permisos debe establecer un plazo de tiempo limitado, pero razonable, para hacer posible que las edificaciones actualmente en uso u ocupadas cumplan con la reglamentación que a tenor con las disposiciones de esta ley se adopte. Dicho plazo de tiempo no debe exceder de cuatro (4) años a partir de la aprobación de los reglamentos necesarios.

En el desempeño de esta función de reglamentación, la Administración de Reglamentos y Permisos deberá constituir un Comité Asesor, integrado por no menos de siete (7) personas a ser designadas por el Gobernador de Puerto Rico de entre ciudadanos y profesionales de experiencia y conocimiento en el área de seguridad contra incendios.

Art. 8 Reglamento de Edificación, revisión (25 L.P.R.A. sec. 341f)

La Administración de Reglamentos y Permisos, a tenor con las disposiciones de las [25 LPRA secs. 341 a 341j] revisará y modificará el Reglamento de Edificación, aprobado por virtud de las [23 LPRA secs. 43 et seq.] para proveer una adecuada seguridad contra incendios en nuevas construcciones. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que, en estas y posteriores revisiones, la Administración de Reglamentos y Permisos pueda establecer en el Reglamento de Edificación el requisito de que se incorporen a las nuevas construcciones otros mecanismos de seguridad y protección contra incendios no contemplados en el presente Capítulo.

Art. 9 Modificaciones (25 L.P.R.A. sec. 341g)

Cualquier persona obligada a cumplir con los requisitos establecidos en esta ley podrá solicitar a la Administración de Reglamentos y Permisos una modificación a los mismos. La Administración de Reglamentos y Permisos sólo podrá autorizar modificaciones en aquellos casos en que se demuestre que las instalaciones existentes u otros métodos alternos instalados o provistos en la edificación o áreas de ésta cumplen sustancialmente con los propósitos de esta ley y con los reglamentos aplicables. Toda solicitud de modificación deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación.

Art. 10 Reglamento de Prevención de Incendios, revisión (25 L.P.R.A. sec. 341h)

El Servicio de Bomberos de Puerto Rico revisará y modificará el Reglamento de Prevención de Incendios de acuerdo a los poderes conferidos por la Ley Núm. 158 de 9 de mayo de 1942, según enmendada para conformarlo con lo dispuesto en esta ley.

Art. 11 Penalidades (25 L.P.R.A. sec. 341i)

Toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta ley, y la reglamentación adoptada en virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá una multa de quinientos (500) dólares, o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. Cada día en que se incurra en la misma violación será considerada una violación distinta y separada.

Art. 12 Ordenes y remedios administrativos (25 L.P.R.A. sec. 341j)

Además de las penalidades establecidas en el artículo 11 de esta ley, los dueños u operadores de los edificios cubiertos por las disposiciones de esta ley estarán sujetos a aquellas órdenes y remedios que dicte el Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico de acuerdo a los poderes que le confiere la Ley Núm. 158 de 9 de mayo de 1942, según enmendada.

Fecha de Revisado: 5 de agosto de 2003  

 


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