DEPARTAMENTO DE RECREACION Y DEPORTES DE 1980


Ley Orgánica: Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980 (3 L.P.R.A. 442 et seq.)

Enmendada por: Ley 3, 1985; ley 20, 1993; ley 21, 1993; ley 89, 1993; ley 90, 1993; ley 15, 1994.

 

(Sustitutivo al P. del S. 1199) Ley Núm. 126, 1980 [Aprobada en 13 de junio de 1980]

 

LEY NUM. 126 DEL 13 DE JUNIO DE 1980

Para crear el Departamento de Recreación y Deportes, establecer sus funciones y poderes, facultar al Secretario para imponer multas administrativas; crear una Junta Asesora en dicho Departamento; transferirle los programas, funciones y presupuesto de la Administración de Parques y Recreo Públicos; adscribirle la Compañía de Fomento Recreativo; derogar la Ley Núm. 4 del 30 de junio de 1947, según enmendada; derogar el Plan de Reorganización de 1950, según enmendado; derogar la Ley Núm. 162 del 23 de julio de 1974; para asignarle fondos para su funcionamiento, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos que aspira alcanzar cualquier gobierno contemporáneo. El nivel de salud de un pueblo se basa no sólo en la buena alimentación y la disponibilidad de medicamentos y servicios médicos, sino también en el ejercicio físico adecuado y la disposición de períodos de reposo suficientes para que el individuo pueda reponer sus energías para el diario vivir.

En esta era de alta tecnología en que la máquina reemplaza al hombre, la demanda por actividades y facilidades recreativas ha aumentado significativamente, por lo que el Gobierno se ve llamado a cumplir con una necesidad de recreación entre sus ciudadanos.

Visualizamos el mejoramiento de nuestros ciudadanos en el aspecto afectivo y social a través de un balance del buen uso del tiempo libre en actividades recreativas y deportivas, así como en el trabajo y la educación.

El ideal básico es promediar adecuadamente esfuerzos e intereses entre un buen trabajo para cada ciudadano, que le permita contribuir a su sostén y a hacerse útil y necesario a la sociedad, y unas oportunidades sanas, educativas y relajantes de involucrarse en diversas actividades de su preferencia en su tiempo libre.

Puerto Rico se ha distinguido por ser un pueblo deportista. El Gobierno se ha dirigido a apoyar y estimular la recreación y los deportes en Puerto Rico. Sin embargo, la respuesta gubernamental se ha ido tornando un tanto inadecuada con el pasar de los años debido al incremento en las actividades recreativas y deportivas en el país y el interés demostrado por la ciudadanía en el campo de la recreación y los deportes.

En la actualidad, existen por lo menos media docena de agencias con programas deportivos de envergadura, además de numerosas organizaciones privadas que continuamente celebran diversas actividades deportivas. No obstante, esta misma proliferación de actividades trae como consecuencia la duplicación de esfuerzos a una misma clientela, la utilización en menor grado de facilidades debido a la falta de coordinación, así como conflictos interagenciales debido a la falta de una política pública gubernamental clara y precisa en torno a esta actividad humana.

La gestión gubernamental en el sector de recreación debe estar orientada a promover la práctica del deporte y el recreo como instrumentos para lograr un mejor disfrute de la vida y para enriquecer las experiencias del ciudadano en sus relaciones con la naturaleza. Asimismo, a proveer a través de su envolvimiento en la recreación, los mecanismos que permitan al ser humano desarrollar un balance emocional que le capacite para hacerle frente a los problemas que ha generado el desarrollo socioeconómico.

El logro de este objetivo exige la creación de un Departamento de Recreación y Deportes, elevando la gestión gubernamental en esta área de alta prioridad dentro del marco programático del Gobierno. Este Departamento responde a nuevos enfoques en sus aspectos funcionales para hacer viable a largo plazo la ejecución de la política pública. El énfasis programático del organismo estará en el fomento, promoción y programación de actividades recreativas y deportivas y en la reglamentación y fiscalización de las mismas. Igualmente, se le dará énfasis a la coordinación y planificación de conjunto de la gestión gubernamental y privada para lograr la mayor eficiencia y efectividad en su implantación.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.-

Esta ley se conocerá como la "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes".

Artículo 2.-

Se declara que es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

Propiciar la salud mental, física y emocional del individuo, mediante la utilización óptima de los recursos en el desarrollo de la recreación y el deporte como alternativas para el buen uso del tiempo libre y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los ciudadanos de Puerto Rico.

Para alcanzar estos fines se propone lo siguiente:

(a) Promover el desarrollo de programas de eficiencia física y de educación sobre alternativas recreativas y el uso del tiempo libre, con el propósito de mejorar la salud de la ciudadanía y fomentar estilos de vida más saludables.

(b) Fomentar el desarrollo de la recreación y el deporte en la Isla como una gestión compartida entre el gobierno, los ciudadanos y el sector privado.

(c) Planificar, promover e implantar la política pública en recreación y deportes en Puerto Rico, fomentando la profesionalización de los recursos humanos y la prestación de los servicios de acuerdo a principios y normas uniformes en toda la Isla.

(d) Contribuir al máximo desarrollo del deporte, promovido por la ciudadanía tanto a nivel local, nacional e internacional, reconociendo y respaldando la autonomía olímpica y federadas en todo asunto de la competencia del Comité y las federaciones deportivas de Puerto Rico. De esta forma, se permite que éstos se rijan por sus propios reglamentos y determinaciones sin la intervención del Estado en los asuntos de jurisdicción olímpica y de jurisdicción federativa de carácter internacional." – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

(e) Estimular la formación de instituciones privadas con fines no lucrativos, dedicadas exclusivamente a fomentar las actividades de recreación y deportes.

(f) Contribuir al máximo desarrollo del deporte olímpico por parte de la ciudadanía, tanto en actividades locales como internacionales, permitiendo que las organizaciones que la ciudadanía cree y desarrolle para tal propósito, tales como el Comité Olímpico de Puerto Rico y las federaciones deportivas afiliadas, funcionen con total autonomía de la gestión gubernamental y rigiéndose por sus propios reglamentos y determinaciones, de acuerdo con la política del olimpismo internacional. – (Enmendada por la Ley Núm. 3 de 27 de feb. de 1985)

Artículo 3.-

Se crea por la presente como departamento ejecutivo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Recreación y Deportes.

Artículo 4.-

El Departamento estará bajo la dirección de un Secretario quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, de conformidad con la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El secretario nombrará los funcionarios y empleados que considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta ley. También queda facultado para contratar los servicios profesionales y técnicos que fueren necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.

Artículo 5.-

El Departamento de Recreación y Deportes retendrá todas las funciones, poderes, deberes y obligaciones de la Administración de Parques y Recreo Públicos, así como el personal, la propiedad y récords bajo la custodia de dicha Administración. Todas las instalaciones recreativas y deportivas pertenecientes al gobierno estatal, así como los fondos y propiedades asignadas para estos fines podrán ser transferidas a la Compañía de Fomento Recreativo, creada por la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada. Dicha transferencia no podrá afectar la situación fiscal de la Compañía de Fomento Recreativo, y el Departamento asumirá cualquier incremento de costos que resulte de la operación de las mismas. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 6.-

Se garantiza a todos los empleados afectados por las transferencias que aquí se disponen, todos los derechos, privilegios, obligaciones y status adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal vigentes al momento de la aprobación de esta ley, así como respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados o acogidos al aprobarse esta ley.

Artículo 7.-

En adición a los poderes y facultades transferidos por esta ley, el Secretario de Recreación y Deportes tendrá los siguientes poderes y facultades:

(a) Fomentar en la ciudadanía la participación en programas recreativos y deportivos, permitiendo que ésta desempeñe un papel activo en la planificación, implantación y evaluación de éstos.

(b) Diseñar e implantar un Plan Integral para el desarrollo de la recreación y la educación del uso del tiempo libre y un Plan Integral para el Deporte en Puerto Rico, de acuerdo a las normas de política pública establecidas en esta ley. Planificar la gestión pública para el fomento de la recreación y el deporte coordinando los programas que desarrollen las entidades gubernamentales estatales y municipales. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

(c) Implementar un sistema de licencias para todas aquellas actividades de recreación y deportes que así lo requieran conforme a los propósitos de esta ley.

(ch) Reglamentar y supervisar cualquier programa o instalación de recreación y deportes en Puerto Rico, disponiéndose que en lo relativo al boxeo profesional diseñará e implantará un sistema que esté supervisado por la Comisión de Boxeo Profesional, bajo el cual se administren pruebas al azar para detectar la presencia de sustancias controladas en los boxeadores y sus asistentes en el cuadrilátero en todas y cada una de las distintas carteleras de boxeo profesional que se celebren en Puerto Rico. El costo de la prueba para detectar la presencia de sustancias controladas lo asumirá el Departamento de Recreación y Deportes. – (Enmendada por la Ley Núm. 15 de 27 de abril de 1994)

(d) Prescribir por reglamento los requisitos mínimos que deben reunir las personas o instituciones que se dediquen a la operación de instalaciones recreativas y a la organización y celebración de cualquier deporte organizado. - Enmendada por la Ley núm. 89 de 17 de nov. de 1993

(e) Reconocer las asociaciones, federaciones, clubes, equipo, grupos, confederaciones, ligas y otras organizaciones similares conforme a la reglamentación que se adopte al efecto y en su consecuencia, expedir la certificación que corresponda.

(f) Resolver querellas en torno a asuntos deportivos, que conforme a esta ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma sean de su jurisdicción y proveer ayuda, asesoramiento técnico o de cualquier otra naturaleza a cualquiera personas que quieran organizar, fomentar, promover y celebrar actividades dentro de los propósitos de esta ley.

(g) Adoptar las reglas y normas necesarias para la implementación de esta ley y la conducción de los procedimientos administrativos que celebre el Departamento.

(h) Emitir órdenes para compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos y otra información.

(I) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento.

(j) Delegar en funcionarios subalternos las funciones que esta ley le confiere, excepto la de nombrar personal y de aprobar, enmendar o derogar reglas y reglamentos.

(k) Realizar estudios sobre el efecto de la recreación y los deportes en la salud física, mental y emocional de los ciudadanos así como aquellos otros necesarios a los propósitos de esta ley.

(l) Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública a seguir en torno a la recreación y los deportes, conforme a las normas pautas en esta ley.

(ll) Tomar declaraciones bajo juramento.

(m) Inspeccionar los récords, documentos y facilidades físicas de personas sujetas a la reglamentación de esta ley.

(n) Preparar, administrar el presupuesto de gastos del Departamento.

(o) Solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, en cuanto al uso de personal, oficinas, equipo, material y otros recursos de que dispongan, quedando los organismos gubernamentales autorizados para prestar dicha cooperación al Departamento.

El Departamento de Recreación y Deportes podrá contratar el personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y de los municipios, que sea necesario para el funcionamiento del Departamento y de sus programas, fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, previa autorización del jefe de la agencia concernida. – (Enmendada por la Ley Núm. 21 de 27 de junio de 1993)

(p) Concertar y tramitar convenios y acuerdos con departamentos, organismos y agencias del Estado Libre Asociado, con los municipios, las instrumentalidades y corporaciones públicas y con instituciones privadas cuando fuere necesario para cumplir con los propósitos de esta ley.

(q) Realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro más eficaz de los propósitos de esta ley. – (Enmendada por la Ley Núm. 3 de 27 de febrero de 1985 y la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Nada de lo dispuesto en esta ley se aplicará al deporte olímpico, a las actividades del Comité Olímpico de Puerto Rico y de sus federaciones afiliadas, reconociendo la autonomía de las organizaciones olímpicas puertorriqueñas para dirigir el deporte olímpico sin la intervención, control o supervisión del Gobierno de Puerto Rico o de los gobiernos municipales. – (Enmendada por la Ley Núm. 3 de 27 de febrero de 1985; redesignado por Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 8.-

El Secretario tendrá la facultad adicional de arrendar, ceder en usufructo, traspasar o de otra forma enajenar el dominio y la administración de cualquier instalación recreativa propiedad del Departamento o del Gobierno Estatal bajo su jurisdicción a cualquier agencia del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, y los municipios, sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda y a las disposiciones de ley aplicables. En tales casos dicha instalación se administrará en base a los criterios que establezca el Secretario para instalaciones recreativas similares, no pudiéndose cambiar su uso ni disponer de su dominio excepto a favor del Departamento. El Secretario también podrá traspasar la administración de cualquier instalación recreativa de las que aquí se mencionan a cualquier organización privada a las condiciones que se establecen en este artículo y conforme a las leyes y reglamentos aplicables para la fijación de tarifas, derechos y cargo se establecerán por reglamento, los criterios para su determinación y revisión de forma que las cantidades a cobrarse sean razonables.

El Secretario podrá recibir donaciones, arrendar sus instalaciones, cobrar por su uso, imponer tarifas y derechos a las licencias que emita para operar instalaciones recreativas y deportivas que estime pertinentes.

Los fondos que recaude ingresarán en el Fondo Especial creado en el Artículo 19 de esta Ley y serán utilizados por el Departamento para la conservación y desarrollo de instalaciones recreativas y deportivas y programas de recreación y deportes en Puerto Rico. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 8A.-

(a) El Secretario podrá mediante reglamento establecer las guías de planificación, diseño, ubicación, construcción, mantenimiento y uso que deberán seguir las entidades que construyan instalaciones deportivas y recreativas en la Isla. Dichas guías deberán ser consideradas en toda la reglamentación al efecto que sea promulgada a tenor con la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos.

(b) El Secretario promoverá entre el Departamento y los municipios, relaciones de cooperación bilateral en el establecimiento de programas recreativos y deportivos, en la construcción de proyectos de mejoras permanentes y en el mantenimiento y la administración de instalaciones recreativas y deportivas, conforme al Plan Integral del Deporte y al Plan Integral de Recreación, tomando en consideración las características socioeconómicas de cada municipio. El Secretario propiciará una amplia participación de los gobiernos municipales en el proceso de planificación, desarrollo de proyectos deportivos y la transferencia, administración y conservación de las facilidades, incluyendo la aportación de asignaciones en bloque para estos propósitos mediante convenios oficiales.

(c) La transferencia de las instalaciones a los municipios según dispuesto por este artículo, se hará en atención a los criterios que establezca el Secretario, entre los cuales se podrán considerar los siguientes: población a servirse, prioridad de programas del Departamento, capacidad del municipio para operar las instalaciones y disponibilidad de recursos del nivel estatal al municipal para la operación de las instalaciones". – (Adicionado por Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 9.-

Por la presente se adscribe al Departamento de Recreación y Deportes, la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada. Dicho organismo continuará funcionando como corporación pública con las funciones y programas que se le han señalado por disposición de Ley. Disponiéndose, que el Secretario será el Presidente de la Junta de Directores de la Compañía de Fomento Recreativo". – (Enmendada por Ley Núm. 90 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 10.-

Por la presente se crea la Junta Asesora de Recreación y Deportes, la cual tendrá la función de asesorar al Secretario en torno a la formulación e implementación de política pública sobre recreación y deportes.

La Junta Asesora estará compuesta por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, quien la presidirá , el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario de Salud, o sus representantes autorizados y cuatro representantes de la ciudadanía con reconocido interés en el deporte y la recreación.

Los representantes de la ciudadanía serán nombrados por el Gobernador por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

Los miembros de la Junta Asesora que no sean funcionarios del Gobierno, tendrán derecho al pago de dietas a razón de cincuenta (50) dólares diarios, y reembolso de los gastos que incurran en el desempeño de sus funciones, sujeto a la reglamentación que establezca el Secretario de Hacienda y que rige a los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico.

La Junta Asesora adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y designará un Secretario de la Junta de entre los miembros de la misma.

El Secretario de Recreación y Deportes deberá proveer las facilidades y servicios necesarios para que la Junta Asesora pueda llevar a cabo las funciones que esta Ley les asigna.

La Junta Asesora rendirá un informe anual conteniendo un resumen de sus actividades, copia del cual será remitido a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico. – (Enmendada por la Ley Núm. 20 de 27 de junio de 1993)

Artículo 11.-

El Secretario tendrá poder para aprobar, enmendar o revocar aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley. Las reglas y reglamentos, que no sean de carácter interno, serán promulgadas conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 12.-

El Secretario podrá establecer las estructuras administrativas y operacionales necesarias para la implantación de esta Ley y para atender las diferentes necesidades del Departamento, incluyendo, pero sin limitarse: administración, conservación, y operación de instalaciones recreativas y deportivas, deportes aficionados, deportes profesionales, recreación, recreación adaptada a personas con impedimentos, capacitación técnica y de oficialización en deporte y recreación, arbitraje deportivo y planificación fiscal y programática de instalaciones y programas, asesoría legal, bienes raíces, auditoría, relaciones públicas, regionalización de servicios, gerencia o administración, relaciones inter-agenciales y municipales. La jurisdicción y los procedimientos de las estructuras creadas por este artículo será fijada mediante reglamentos que se aprueben al efecto. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 13.-

Toda organización bajo la jurisdicción del Departamento que necesitare para su funcionamiento fondos del Tesoro Estatal del Pueblo de Puerto Rico, podrá hacer la solicitud de dichos fondos individualmente a través del Departamento de Recreación y Deportes. El Secretario evaluará dichas solicitudes y hará las recomendaciones pertinentes a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la Petición Presupuestaria Anual del Departamento. Toda organización bajo la jurisdicción del Departamento que reciba fondos del Pueblo de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, someterá en adición a aquellos otros informes de actividades y desembolsos que requieran otras leyes, informes al Departamento según se dispongan por reglamentación al efecto.

Las Federaciones o cualquier entidad afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico, según se describe por esta Ley, que necesitaren para su funcionamiento fondos del Tesoro Estatal, deberán hacer la solicitud de fondos a través del Comité Olímpico de Puerto Rico y someterán aquellos informes que le sean requeridos por las autoridades pertinentes y la Asamblea Legislativa, dando cuenta exacta del uso, forma, manera y resultado de la actividad para los cuales se destinaron los fondos. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 14.-

En el ejercicio de las facultades adjudicativas que por esa ley se le confieren, el Secretario tendrá jurisdicción primaria para entender en toda querella o controversia incoada al amparo de las disposiciones de la misma. A tales efectos, el Secretario podrá designar examinadores cuya función será la de presidir las vistas públicas administrativas que se celebren por el Departamento.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la conclusión de las vistas o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, el examinador emitirá una orden o resolución final por escrito la cual deberá ser firmada por el Jefe de la Agencia o cualquier otro funcionario autorizado por Ley. Este término podrá ser renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de nov. de 1993)

Artículo 15.-

El Secretario tendrá facultad para emitir las siguientes sanciones y órdenes:

(a) Previa notificación y vista, imponer multas administrativas por las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y órdenes emitidas de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

(b) Emitir órdenes para cesar y desistir cualquier acción o actividad y previa notificación, revocar, cancelar o suspender cualquier autorización concedida bajo las disposiciones de esta Ley y prescribir los términos y condiciones correctivas que crea necesarios para el logro de los propósitos de esta Ley.

(c) El Secretario podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden por él emitida. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al Tribunal.

Artículo 16.-

(a) Se faculta al Departamento para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten las actividades de la recreación y el deporte, y a tales fines, el Secretario requerirá la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y responsables. El Secretario podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos e información para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Podrá, además, por sí o mediante su representante debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonio, datos e información.

(b) Si una citación expedida por el Secretario no fuese debidamente cumplida, el Secretario podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior señalará el curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Secretario. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

(c) Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Secretario o producir la evidencia requerida o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, por razón de que evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Secretario o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.

(d) Toda información obtenida como resultado de las investigaciones practicadas por el Departamento será de carácter público, excepto aquella que incrimine el deponente o que de otra forma sea evidencia no admisible bajo la Ley de Evidencia. (Vea  Regla 64.1)

Artículo 17.-

Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con las disposiciones de esta Ley, podrá solicitar dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá quince (15) días para decidir respecto de la reconsideración solicitada, pasados los cuales si no ha emitido su decisión se entenderá no ha lugar a la reconsideración solicitada. –( Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 18.-

(a) Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión a la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia del perjudicado mediante un recurso emitido por el Tribunal a su discreción. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal Superior dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución definitiva del caso.

(b) La decisión del Secretario permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal Superior de Puerto Rico final y firme revocando la decisión del Secretario.

(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro del término para solicitar dicha revisión.

(d) El Tribunal revisará las resoluciones u órdenes del Secretario a base del récord administrativo sometídole y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del Secretario serán concluyentes para el Tribunal si estuviesen sostenidas por evidencia sustancial.

(e) La solicitud de reconsideración hecha al Tribunal Superior no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Secretario.  (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 19.-

El Secretario tendrá facultad para expedir, cancelar o suspender licencias, autorizaciones y permisos para la operación de instalaciones recreativas utilizando como criterios la seguridad, la salud pública, conveniencia e interés público de tales instalaciones.

Asimismo, y sujeto a estos mismos criterios, expedirá, cancelará o suspenderá cualesquiera licencia, autorización o permiso que fueren necesarios conforme a los propósitos de esta Ley. A tales efectos, se faculta al Secretario para disponer por reglamento los derechos a pagarse, así como los términos de vigencia de tales licencias, autorizaciones y permisos. De no existir un término preciso por vía de reglamento para la concesión de una licencia, autorización o permiso en específico el mismo tendrá un término de treinta (30) días para su otorgación, salvo justa causa.

Los fondos que recauden ingresarán en un Fondo Especial separado y distinto de otro fondo perteneciente al Gobierno de Puerto Rico, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda y serán utilizados por el Departamento para la administración, operación y mantenimiento de las instalaciones recreativas y deportivas operadas y administradas por el Departamento y programas de recreación y deportes. Los recaudos que ingresen a este fondos serán aquellos fondos que no hayan sido comprometidos al Fondo General en años anteriores. El Secretario, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo que aquí se crea, deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de esta Ley serán reprogramados al próximo año fiscal.

Toda instalación recreativa o función donde el solicitante sea requerido de una licencia por una ley especial, se someterá a las disposiciones de dicha ley especial y estará exenta de las disposiciones de este artículo. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 20.-

El Secretario tendrá facultad para imponer multas hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por violación de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos y órdenes emitidas a su ampara; Disponiéndose, que cuando la violación envuelva una actividad de deporte profesional, la multa podrá ser hasta de diez mil (10,000) dólares. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 21.-

El Departamento deberá someter anualmente a la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina del Gobernador; su presupuesto de gastos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.

Todos los documentos que envuelvan o impliquen obligaciones o desembolsos, con cargo a los fondos asignados al Departamento, llevarán la firma del Secretario o de los funcionarios o empleados en quienes él delegue para autorizar dichos documentos.

El Departamento podrá establecer su propio sistema de compras, almacenamiento y despacho de materiales, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compras y Suministros". – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 22.-

El Secretario nombrará un Subsecretario para que le auxilie en el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades. Asimismo, nombrará los funcionarios y empleados que sean necesarios para la implantación de esta Ley.

El Departamento se constituye como un administrador individual, a los fine de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". El Secretario realizará toda acción de personal a tono con los reglamentos y planes de clasificación aprobados por el Director de la Oficina Central de Administración de Personal. - Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993

Artículo 23.-

El Secretario deberá rendir al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe de la labor realizada durante el año al finalizar cada año fiscal.

Artículo 24.-

Todas aquellas leyes, reglas, reglamentos y órdenes aplicables a la Administración de Parques y Recreo Públicos, que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley, continuarán en vigor hasta que los mismos sean enmendados, derogados o sustituidos y se entenderá que a partir de la vigencia de esta Ley se relacionan, refieren y serán administradas por el Departamento de Recreación y Deportes y su Secretario quien será para todos los efectos, el sucesor legal del Administrador de Parques y Recreo Públicos, con todos los poderes, prerrogativas y obligaciones y privilegios pertinentes a dicha posición.

Artículo 25.-

Todas aquellas leyes, reglas y reglamentos que estuvieren en conflicto con las disposiciones de esta Ley, incluyendo la Ley Núm. 4 del 30 de junio de 1947, según enmendada, el Plan de Reorganización Núm. 2 de 1950 según enmendado; la Ley Núm. 11 de 5 de abril de 1952 y la Ley Núm. 162 de 23 de julio de 1974, quedan por la presente derogadas; Disponiéndose, que nada de lo dispuesto en esta Ley tendrá el efecto de alterar, modificar o enmendar la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico" y la Ley Núm. 156 de 11 de mayo 1948." – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

Artículo 26.-

Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancia fuera declarada inconstitucional o nula, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones o aplicaciones que hubieran sido declaradas nulas, y a tal fin se declara que las disposiciones de esta Ley son separables unas de otras."

Artículo 27.-

Los siguientes términos usados en el contexto de esta Ley, significarán lo siguiente:

(a) Persona - significará cualquier persona natural o jurídica, grupo de personas o asociación que realizare actividades o funciones dentro de las disposiciones de esta Ley.

(b) Departamento - significará el Departamento de Recreación y Deportes creado en el Artículo 4 de esta Ley.

(c) Secretario - significará el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes que por esta Ley se crea.

(d) Deporte organizado - significará un deporte donde existe un Cuerpo de Reglas o Reglamento que rige la práctica de dicho deporte. El deporte organizado puede ser con o sin fines de lucro.

(e) Instalación recreativa - significará cualquier recinto o área física, con o sin estructura, que se utilice con fines de recreación o para la práctica de algún deporte. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

(f) Organización Privada - significará una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con fines no lucrativos y con propósitos y objetivos que estén dentro de los propósitos y objetivos de esta Ley. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)

(g) Comité Olímpico de Puerto Rico - organismo deportivo, con fines no pecuniarios, inscrito como tal bajo las Leyes de Puerto Rico, Registro Número 4261 del Departamento de Estado de Puerto Rico, reconocido por el Comité Olímpico Internacional como la única autoridad para integrar, inscribir y representar las delegaciones deportivas de Puerto Rico en eventos internacionales bajo su patrocinio y en el de las federaciones deportivas internacionales.

(h) Federación Afiliada - un organismo deportivo con fines no pecuniarios, que fomenta, reglamenta y organiza un determinado deporte y sus disciplinas accesorias en Puerto Rico, y que es reconocida como tal por la correspondiente federación internacional; está afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico. – (Adicionado por la Ley Núm. 3 de 27 de feb. de 1985)

Artículo 28.-

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Aprobada en 13 de junio de 1980.

 

Fecha de Revisado:  10 de enero de 2002

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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