DEPARTAMENTO DE RECREACION Y DEPORTES DE 1980
Ley Orgánica: Ley
Núm. 126 de 13 de junio de 1980 (3 L.P.R.A. 442 et seq.)
Enmendada por: Ley 3, 1985; ley 20, 1993; ley
21, 1993; ley 89, 1993; ley 90, 1993; ley 15, 1994.
(Sustitutivo al P. del S. 1199) Ley Núm. 126,
1980 [Aprobada en 13 de junio de 1980]
LEY NUM. 126 DEL
13 DE JUNIO DE 1980
Para crear el Departamento de
Recreación y Deportes, establecer sus funciones y poderes, facultar al
Secretario para imponer multas administrativas; crear una Junta Asesora en
dicho Departamento; transferirle los programas, funciones y presupuesto de la
Administración de Parques y Recreo Públicos; adscribirle la Compañía de Fomento
Recreativo; derogar la Ley Núm. 4 del 30 de junio de 1947, según enmendada;
derogar el Plan de Reorganización de 1950, según enmendado; derogar la Ley Núm.
162 del 23 de julio de 1974; para asignarle fondos para su funcionamiento, y
para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La salud y el bienestar de los
ciudadanos es uno de los objetivos que aspira alcanzar cualquier gobierno
contemporáneo. El nivel de salud de un pueblo se basa no sólo en la buena alimentación
y la disponibilidad de medicamentos y servicios médicos, sino también en el
ejercicio físico adecuado y la disposición de períodos de reposo suficientes
para que el individuo pueda reponer sus energías para el diario vivir.
En esta era de alta tecnología en que la
máquina reemplaza al hombre, la demanda por actividades y facilidades
recreativas ha aumentado significativamente, por lo que el Gobierno se ve
llamado a cumplir con una necesidad de recreación entre sus ciudadanos.
Visualizamos el mejoramiento de nuestros
ciudadanos en el aspecto afectivo y social a través de un balance del buen uso
del tiempo libre en actividades recreativas y deportivas, así como en el
trabajo y la educación.
El ideal básico es promediar adecuadamente
esfuerzos e intereses entre un buen trabajo para cada ciudadano, que le permita
contribuir a su sostén y a hacerse útil y necesario a la sociedad, y unas
oportunidades sanas, educativas y relajantes de involucrarse en diversas
actividades de su preferencia en su tiempo libre.
Puerto Rico se ha distinguido por ser un
pueblo deportista. El Gobierno se ha dirigido a apoyar y estimular la
recreación y los deportes en Puerto Rico. Sin embargo, la respuesta
gubernamental se ha ido tornando un tanto inadecuada con el pasar de los años
debido al incremento en las actividades recreativas y deportivas en el país y
el interés demostrado por la ciudadanía en el campo de la recreación y los
deportes.
En la actualidad, existen por lo menos media
docena de agencias con programas deportivos de envergadura, además de numerosas
organizaciones privadas que continuamente celebran diversas actividades
deportivas. No obstante, esta misma proliferación de actividades trae como
consecuencia la duplicación de esfuerzos a una misma clientela, la utilización
en menor grado de facilidades debido a la falta de coordinación, así como
conflictos interagenciales debido a la falta de una política pública
gubernamental clara y precisa en torno a esta actividad humana.
La gestión gubernamental en el sector de
recreación debe estar orientada a promover la práctica del deporte y el recreo
como instrumentos para lograr un mejor disfrute de la vida y para enriquecer
las experiencias del ciudadano en sus relaciones con la naturaleza. Asimismo, a
proveer a través de su envolvimiento en la recreación, los mecanismos que
permitan al ser humano desarrollar un balance emocional que le capacite para
hacerle frente a los problemas que ha generado el desarrollo socioeconómico.
El logro de este objetivo exige la creación
de un Departamento de Recreación y Deportes, elevando la gestión gubernamental
en esta área de alta prioridad dentro del marco programático del Gobierno. Este
Departamento responde a nuevos enfoques en sus aspectos funcionales para hacer
viable a largo plazo la ejecución de la política pública. El énfasis
programático del organismo estará en el fomento, promoción y programación de
actividades recreativas y deportivas y en la reglamentación y fiscalización de
las mismas. Igualmente, se le dará énfasis a la coordinación y planificación de
conjunto de la gestión gubernamental y privada para lograr la mayor eficiencia
y efectividad en su implantación.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.-
Esta ley se conocerá como la "Ley
Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes".
Artículo
2.-
Se declara que es la política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
Propiciar la salud mental, física y emocional
del individuo, mediante la utilización óptima de los recursos en el desarrollo
de la recreación y el deporte como alternativas para el buen uso del tiempo
libre y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los ciudadanos de Puerto
Rico.
Para alcanzar estos fines se propone lo
siguiente:
(a) Promover el desarrollo de programas de
eficiencia física y de educación sobre alternativas recreativas y el uso del
tiempo libre, con el propósito de mejorar la salud de la ciudadanía y fomentar
estilos de vida más saludables.
(b) Fomentar el desarrollo de la recreación y
el deporte en la Isla como una gestión compartida entre el gobierno, los
ciudadanos y el sector privado.
(c) Planificar, promover e implantar la
política pública en recreación y deportes en Puerto Rico, fomentando la
profesionalización de los recursos humanos y la prestación de los servicios de
acuerdo a principios y normas uniformes en toda la Isla.
(d) Contribuir al máximo desarrollo del
deporte, promovido por la ciudadanía tanto a nivel local, nacional e
internacional, reconociendo y respaldando la autonomía olímpica y federadas en
todo asunto de la competencia del Comité y las federaciones deportivas de
Puerto Rico. De esta forma, se permite que éstos se rijan por sus propios
reglamentos y determinaciones sin la intervención del Estado en los asuntos de
jurisdicción olímpica y de jurisdicción federativa de carácter
internacional." – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
(e) Estimular la formación de instituciones
privadas con fines no lucrativos, dedicadas exclusivamente a fomentar las
actividades de recreación y deportes.
(f) Contribuir al máximo desarrollo del
deporte olímpico por parte de la ciudadanía, tanto en actividades locales como
internacionales, permitiendo que las organizaciones que la ciudadanía cree y
desarrolle para tal propósito, tales como el Comité Olímpico de Puerto Rico y
las federaciones deportivas afiliadas, funcionen con total autonomía de la
gestión gubernamental y rigiéndose por sus propios reglamentos y
determinaciones, de acuerdo con la política del olimpismo internacional. –
(Enmendada por la Ley Núm. 3 de 27 de feb. de 1985)
Artículo
3.-
Se crea por la presente como departamento
ejecutivo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el
Departamento de Recreación y Deportes.
Artículo
4.-
El Departamento estará bajo la dirección de
un Secretario quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado, de conformidad con la Sección 5 del Artículo IV de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El secretario nombrará los funcionarios y
empleados que considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propósitos
de esta ley. También queda facultado para contratar los servicios profesionales
y técnicos que fueren necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.
Artículo
5.-
El Departamento de Recreación y Deportes
retendrá todas las funciones, poderes, deberes y obligaciones de la
Administración de Parques y Recreo Públicos, así como el personal, la propiedad
y récords bajo la custodia de dicha Administración. Todas las instalaciones
recreativas y deportivas pertenecientes al gobierno estatal, así como los
fondos y propiedades asignadas para estos fines podrán ser transferidas a la
Compañía de Fomento Recreativo, creada por la Ley Núm. 114 de 23 de junio de
1961, según enmendada. Dicha transferencia no podrá afectar la situación fiscal
de la Compañía de Fomento Recreativo, y el Departamento asumirá cualquier
incremento de costos que resulte de la operación de las mismas. – (Enmendada
por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
6.-
Se garantiza a todos los empleados afectados
por las transferencias que aquí se disponen, todos los derechos, privilegios,
obligaciones y status adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal
vigentes al momento de la aprobación de esta ley, así como respecto a cualquier
sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo
al cual estuvieren afiliados o acogidos al aprobarse esta ley.
Artículo
7.-
En adición a los poderes y facultades transferidos
por esta ley, el Secretario de Recreación y Deportes tendrá los siguientes
poderes y facultades:
(a) Fomentar en la ciudadanía la
participación en programas recreativos y deportivos, permitiendo que ésta
desempeñe un papel activo en la planificación, implantación y evaluación de
éstos.
(b) Diseñar e implantar un Plan Integral para
el desarrollo de la recreación y la educación del uso del tiempo libre y un
Plan Integral para el Deporte en Puerto Rico, de acuerdo a las normas de
política pública establecidas en esta ley. Planificar la gestión pública para
el fomento de la recreación y el deporte coordinando los programas que
desarrollen las entidades gubernamentales estatales y municipales. – (Enmendada
por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
(c) Implementar un sistema de licencias para
todas aquellas actividades de recreación y deportes que así lo requieran
conforme a los propósitos de esta ley.
(ch) Reglamentar y supervisar cualquier
programa o instalación de recreación y deportes en Puerto Rico, disponiéndose
que en lo relativo al boxeo profesional diseñará e implantará un sistema que
esté supervisado por la Comisión de Boxeo Profesional, bajo el cual se
administren pruebas al azar para detectar la presencia de sustancias
controladas en los boxeadores y sus asistentes en el cuadrilátero en todas y
cada una de las distintas carteleras de boxeo profesional que se celebren en
Puerto Rico. El costo de la prueba para detectar la presencia de sustancias
controladas lo asumirá el Departamento de Recreación y Deportes. – (Enmendada
por la Ley Núm. 15 de 27 de abril de 1994)
(d) Prescribir por reglamento los requisitos
mínimos que deben reunir las personas o instituciones que se dediquen a la
operación de instalaciones recreativas y a la organización y celebración de
cualquier deporte organizado. - Enmendada por la Ley núm. 89 de 17 de nov. de
1993
(e) Reconocer las asociaciones, federaciones,
clubes, equipo, grupos, confederaciones, ligas y otras organizaciones similares
conforme a la reglamentación que se adopte al efecto y en su consecuencia,
expedir la certificación que corresponda.
(f) Resolver querellas en torno a asuntos
deportivos, que conforme a esta ley y los reglamentos adoptados en virtud de la
misma sean de su jurisdicción y proveer ayuda, asesoramiento técnico o de
cualquier otra naturaleza a cualquiera personas que quieran organizar,
fomentar, promover y celebrar actividades dentro de los propósitos de esta ley.
(g) Adoptar las reglas y normas necesarias
para la implementación de esta ley y la conducción de los procedimientos
administrativos que celebre el Departamento.
(h) Emitir órdenes para compeler la
comparecencia de testigos y la producción de documentos y otra información.
(I) Interponer cualesquiera remedios legales
que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y hacer
que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones
del Departamento.
(j) Delegar en funcionarios subalternos las
funciones que esta ley le confiere, excepto la de nombrar personal y de
aprobar, enmendar o derogar reglas y reglamentos.
(k) Realizar estudios sobre el efecto de la
recreación y los deportes en la salud física, mental y emocional de los
ciudadanos así como aquellos otros necesarios a los propósitos de esta ley.
(l) Asesorar al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa en la formulación de la política pública a seguir en torno a la
recreación y los deportes, conforme a las normas pautas en esta ley.
(ll) Tomar declaraciones bajo juramento.
(m) Inspeccionar los récords, documentos y
facilidades físicas de personas sujetas a la reglamentación de esta ley.
(n) Preparar, administrar el presupuesto de
gastos del Departamento.
(o) Solicitar y obtener la cooperación de
otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, en
cuanto al uso de personal, oficinas, equipo, material y otros recursos de que
dispongan, quedando los organismos gubernamentales autorizados para prestar
dicha cooperación al Departamento.
El Departamento de Recreación y Deportes
podrá contratar el personal de otros departamentos, agencias,
instrumentalidades y corporaciones públicas y de los municipios, que sea
necesario para el funcionamiento del Departamento y de sus programas, fuera de
sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código
Político de 1902, según enmendado, previa autorización del jefe de la agencia
concernida. – (Enmendada por la Ley Núm. 21 de 27 de junio de 1993)
(p) Concertar y tramitar convenios y acuerdos
con departamentos, organismos y agencias del Estado Libre Asociado, con los
municipios, las instrumentalidades y corporaciones públicas y con instituciones
privadas cuando fuere necesario para cumplir con los propósitos de esta ley.
(q) Realizar todos aquellos actos necesarios y
convenientes para el logro más eficaz de los propósitos de esta ley. –
(Enmendada por la Ley Núm. 3 de 27 de febrero de 1985 y la Ley Núm. 89 de 17 de
nov. de 1993)
Nada de lo dispuesto en esta ley se aplicará
al deporte olímpico, a las actividades del Comité Olímpico de Puerto Rico y de
sus federaciones afiliadas, reconociendo la autonomía de las organizaciones
olímpicas puertorriqueñas para dirigir el deporte olímpico sin la intervención,
control o supervisión del Gobierno de Puerto Rico o de los gobiernos
municipales. – (Enmendada por la Ley Núm. 3 de 27 de febrero de 1985;
redesignado por Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
8.-
El Secretario tendrá la facultad adicional de
arrendar, ceder en usufructo, traspasar o de otra forma enajenar el dominio y
la administración de cualquier instalación recreativa propiedad del
Departamento o del Gobierno Estatal bajo su jurisdicción a cualquier agencia
del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los
Estados Unidos de América, y los municipios, sujeto a la aprobación del
Secretario de Hacienda y a las disposiciones de ley aplicables. En tales casos
dicha instalación se administrará en base a los criterios que establezca el
Secretario para instalaciones recreativas similares, no pudiéndose cambiar su
uso ni disponer de su dominio excepto a favor del Departamento. El Secretario
también podrá traspasar la administración de cualquier instalación recreativa
de las que aquí se mencionan a cualquier organización privada a las condiciones
que se establecen en este artículo y conforme a las leyes y reglamentos
aplicables para la fijación de tarifas, derechos y cargo se establecerán por
reglamento, los criterios para su determinación y revisión de forma que las
cantidades a cobrarse sean razonables.
El Secretario podrá recibir donaciones,
arrendar sus instalaciones, cobrar por su uso, imponer tarifas y derechos a las
licencias que emita para operar instalaciones recreativas y deportivas que
estime pertinentes.
Los fondos que recaude ingresarán en el Fondo
Especial creado en el Artículo 19 de esta Ley y serán utilizados por el
Departamento para la conservación y desarrollo de instalaciones recreativas y
deportivas y programas de recreación y deportes en Puerto Rico. – (Enmendada
por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
8A.-
(a) El Secretario podrá mediante reglamento
establecer las guías de planificación, diseño, ubicación, construcción,
mantenimiento y uso que deberán seguir las entidades que construyan
instalaciones deportivas y recreativas en la Isla. Dichas guías deberán ser
consideradas en toda la reglamentación al efecto que sea promulgada a tenor con
la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley
Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos.
(b) El Secretario promoverá entre el
Departamento y los municipios, relaciones de cooperación bilateral en el
establecimiento de programas recreativos y deportivos, en la construcción de
proyectos de mejoras permanentes y en el mantenimiento y la administración de
instalaciones recreativas y deportivas, conforme al Plan Integral del Deporte y
al Plan Integral de Recreación, tomando en consideración las características
socioeconómicas de cada municipio. El Secretario propiciará una amplia
participación de los gobiernos municipales en el proceso de planificación,
desarrollo de proyectos deportivos y la transferencia, administración y
conservación de las facilidades, incluyendo la aportación de asignaciones en
bloque para estos propósitos mediante convenios oficiales.
(c) La transferencia de las instalaciones a
los municipios según dispuesto por este artículo, se hará en atención a los
criterios que establezca el Secretario, entre los cuales se podrán considerar
los siguientes: población a servirse, prioridad de programas del Departamento,
capacidad del municipio para operar las instalaciones y disponibilidad de
recursos del nivel estatal al municipal para la operación de las
instalaciones". – (Adicionado por Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
9.-
Por la presente se adscribe al Departamento
de Recreación y Deportes, la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico,
creada por la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada. Dicho
organismo continuará funcionando como corporación pública con las funciones y
programas que se le han señalado por disposición de Ley. Disponiéndose, que el
Secretario será el Presidente de la Junta de Directores de la Compañía de
Fomento Recreativo". – (Enmendada por Ley Núm. 90 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
10.-
Por la presente se crea la Junta Asesora de
Recreación y Deportes, la cual tendrá la función de asesorar al Secretario en
torno a la formulación e implementación de política pública sobre recreación y
deportes.
La Junta Asesora estará compuesta por el
Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, quien la presidirá , el
Secretario del Departamento de Educación, el Secretario de Salud, o sus
representantes autorizados y cuatro representantes de la ciudadanía con
reconocido interés en el deporte y la recreación.
Los representantes de la ciudadanía serán
nombrados por el Gobernador por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta
que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
Los miembros de la Junta Asesora que no sean
funcionarios del Gobierno, tendrán derecho al pago de dietas a razón de
cincuenta (50) dólares diarios, y reembolso de los gastos que incurran en el
desempeño de sus funciones, sujeto a la reglamentación que establezca el
Secretario de Hacienda y que rige a los funcionarios y empleados del Gobierno
de Puerto Rico.
La Junta Asesora adoptará un reglamento para
su funcionamiento interno y designará un Secretario de la Junta de entre los
miembros de la misma.
El Secretario de Recreación y Deportes deberá
proveer las facilidades y servicios necesarios para que la Junta Asesora pueda
llevar a cabo las funciones que esta Ley les asigna.
La Junta Asesora rendirá un informe anual
conteniendo un resumen de sus actividades, copia del cual será remitido a la
Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico. – (Enmendada por la Ley
Núm. 20 de 27 de junio de 1993)
Artículo
11.-
El Secretario tendrá poder para aprobar,
enmendar o revocar aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y
determinaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley. Las reglas y
reglamentos, que no sean de carácter interno, serán promulgadas conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico". – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
12.-
El Secretario podrá establecer las
estructuras administrativas y operacionales necesarias para la implantación de
esta Ley y para atender las diferentes necesidades del Departamento,
incluyendo, pero sin limitarse: administración, conservación, y operación de
instalaciones recreativas y deportivas, deportes aficionados, deportes
profesionales, recreación, recreación adaptada a personas con impedimentos,
capacitación técnica y de oficialización en deporte y recreación, arbitraje
deportivo y planificación fiscal y programática de instalaciones y programas,
asesoría legal, bienes raíces, auditoría, relaciones públicas, regionalización
de servicios, gerencia o administración, relaciones inter-agenciales y
municipales. La jurisdicción y los procedimientos de las estructuras creadas
por este artículo será fijada mediante reglamentos que se aprueben al efecto. –
(Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
13.-
Toda organización bajo la jurisdicción del
Departamento que necesitare para su funcionamiento fondos del Tesoro Estatal
del Pueblo de Puerto Rico, podrá hacer la solicitud de dichos fondos
individualmente a través del Departamento de Recreación y Deportes. El
Secretario evaluará dichas solicitudes y hará las recomendaciones pertinentes a
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la Petición Presupuestaria Anual del
Departamento. Toda organización bajo la jurisdicción del Departamento que
reciba fondos del Pueblo de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en
este artículo, someterá en adición a aquellos otros informes de actividades y
desembolsos que requieran otras leyes, informes al Departamento según se
dispongan por reglamentación al efecto.
Las Federaciones o cualquier entidad afiliada
al Comité Olímpico de Puerto Rico, según se describe por esta Ley, que
necesitaren para su funcionamiento fondos del Tesoro Estatal, deberán hacer la
solicitud de fondos a través del Comité Olímpico de Puerto Rico y someterán
aquellos informes que le sean requeridos por las autoridades pertinentes y la
Asamblea Legislativa, dando cuenta exacta del uso, forma, manera y resultado de
la actividad para los cuales se destinaron los fondos. – (Enmendada por la Ley
Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
14.-
En el ejercicio de las facultades
adjudicativas que por esa ley se le confieren, el Secretario tendrá
jurisdicción primaria para entender en toda querella o controversia incoada al amparo
de las disposiciones de la misma. A tales efectos, el Secretario podrá designar
examinadores cuya función será la de presidir las vistas públicas
administrativas que se celebren por el Departamento.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a
la conclusión de las vistas o después de la radicación de las propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, el examinador emitirá una
orden o resolución final por escrito la cual deberá ser firmada por el Jefe de
la Agencia o cualquier otro funcionario autorizado por Ley. Este término podrá
ser renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o
por causa justificada. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de nov. de 1993)
Artículo
15.-
El Secretario tendrá facultad para emitir las
siguientes sanciones y órdenes:
(a) Previa notificación y vista, imponer
multas administrativas por las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y
órdenes emitidas de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
(b) Emitir órdenes para cesar y desistir cualquier
acción o actividad y previa notificación, revocar, cancelar o suspender
cualquier autorización concedida bajo las disposiciones de esta Ley y
prescribir los términos y condiciones correctivas que crea necesarios para el
logro de los propósitos de esta Ley.
(c) El Secretario podrá recurrir al Tribunal
Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden
por él emitida. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar
tal solicitud constituirá desacato al Tribunal.
Artículo
16.-
(a) Se faculta al Departamento para llevar a
cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten las
actividades de la recreación y el deporte, y a tales fines, el Secretario
requerirá la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr
tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y
responsables. El Secretario podrá expedir citaciones requiriendo la
comparecencia de testigos y la presentación de datos e información para llevar
a cabo los propósitos de esta Ley. Podrá, además, por sí o mediante su
representante debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonio,
datos e información.
(b) Si una citación expedida por el
Secretario no fuese debidamente cumplida, el Secretario podrá comparecer ante
el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la
citación. El Tribunal Superior señalará el curso y despacho de dicha petición y
podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación
de los datos o información requerida previamente por el Secretario. El Tribunal
Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas
órdenes.
(c) Ninguna persona podrá negarse a cumplir
una citación del Secretario o producir la evidencia requerida o rehusar
contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación,
por razón de que evidencia que se le requiere podría incriminarle o le
expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspendiera de su
empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por
dicha persona a requerimiento del Secretario o en virtud de orden judicial, no
podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso
criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la
destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.
(d) Toda información obtenida como resultado
de las investigaciones practicadas por el Departamento será de carácter
público, excepto aquella que incrimine el deponente o que de otra forma sea
evidencia no admisible bajo la Ley de Evidencia. (Vea Regla 64.1)
Artículo
17.-
Cualquier parte adversamente afectada por la
decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con las
disposiciones de esta Ley, podrá solicitar dentro del término de veinte (20)
días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión, la
reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá quince (15) días para
decidir respecto de la reconsideración solicitada, pasados los cuales si no ha
emitido su decisión se entenderá no ha lugar a la reconsideración solicitada.
–( Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
18.-
(a) Cualquier parte adversamente afectada por
una decisión en reconsideración del Secretario podrá solicitar la revisión
judicial de dicha decisión a la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la
residencia del perjudicado mediante un recurso emitido por el Tribunal a su
discreción. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal
Superior dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que
se archive en autos una copia de la notificación de la resolución definitiva
del caso.
(b) La decisión del Secretario permanecerá en
todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal Superior
de Puerto Rico final y firme revocando la decisión del Secretario.
(c) El recurso de revisión se formalizará
presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal en la cual se expondrán
los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso,
el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro del término para
solicitar dicha revisión.
(d) El Tribunal revisará las resoluciones u
órdenes del Secretario a base del récord administrativo sometídole y sólo en
cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del
Secretario serán concluyentes para el Tribunal si estuviesen sostenidas por
evidencia sustancial.
(e) La solicitud de reconsideración hecha al
Tribunal Superior no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución
del Secretario. (Enmendada por la Ley
Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
19.-
El Secretario tendrá facultad para expedir,
cancelar o suspender licencias, autorizaciones y permisos para la operación de
instalaciones recreativas utilizando como criterios la seguridad, la salud
pública, conveniencia e interés público de tales instalaciones.
Asimismo, y sujeto a estos mismos criterios,
expedirá, cancelará o suspenderá cualesquiera licencia, autorización o permiso
que fueren necesarios conforme a los propósitos de esta Ley. A tales efectos,
se faculta al Secretario para disponer por reglamento los derechos a pagarse,
así como los términos de vigencia de tales licencias, autorizaciones y
permisos. De no existir un término preciso por vía de reglamento para la
concesión de una licencia, autorización o permiso en específico el mismo tendrá
un término de treinta (30) días para su otorgación, salvo justa causa.
Los fondos que recauden ingresarán en un
Fondo Especial separado y distinto de otro fondo perteneciente al Gobierno de
Puerto Rico, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda y
serán utilizados por el Departamento para la administración, operación y
mantenimiento de las instalaciones recreativas y deportivas operadas y
administradas por el Departamento y programas de recreación y deportes. Los
recaudos que ingresen a este fondos serán aquellos fondos que no hayan sido
comprometidos al Fondo General en años anteriores. El Secretario, antes de
utilizar los recursos depositados en el Fondo que aquí se crea, deberá someter
anualmente, para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un
presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al
30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado y obligado para los
propósitos de esta Ley serán reprogramados al próximo año fiscal.
Toda instalación recreativa o función donde
el solicitante sea requerido de una licencia por una ley especial, se someterá
a las disposiciones de dicha ley especial y estará exenta de las disposiciones
de este artículo. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
20.-
El Secretario tendrá facultad para imponer
multas hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por violación de las
disposiciones de esta ley o de los reglamentos y órdenes emitidas a su ampara;
Disponiéndose, que cuando la violación envuelva una actividad de deporte
profesional, la multa podrá ser hasta de diez mil (10,000) dólares. –
(Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
21.-
El Departamento deberá someter anualmente a
la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina del Gobernador; su presupuesto de
gastos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de
1980, según enmendada.
Todos los documentos que envuelvan o
impliquen obligaciones o desembolsos, con cargo a los fondos asignados al
Departamento, llevarán la firma del Secretario o de los funcionarios o
empleados en quienes él delegue para autorizar dichos documentos.
El Departamento podrá establecer su propio
sistema de compras, almacenamiento y despacho de materiales, sin sujeción a las
disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada,
conocida como "Ley de Compras y Suministros". – (Enmendada por la Ley
Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
22.-
El Secretario nombrará un Subsecretario para
que le auxilie en el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades.
Asimismo, nombrará los funcionarios y empleados que sean necesarios para la
implantación de esta Ley.
El Departamento se constituye como un
administrador individual, a los fine de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico". El Secretario realizará toda acción de personal a tono con
los reglamentos y planes de clasificación aprobados por el Director de la
Oficina Central de Administración de Personal. - Enmendada por la Ley Núm. 89
de 17 de nov. de 1993
Artículo
23.-
El Secretario deberá rendir al Gobernador y a
la Asamblea Legislativa un informe de la labor realizada durante el año al
finalizar cada año fiscal.
Artículo
24.-
Todas aquellas leyes, reglas, reglamentos y
órdenes aplicables a la Administración de Parques y Recreo Públicos, que no
estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley, continuarán en vigor
hasta que los mismos sean enmendados, derogados o sustituidos y se entenderá
que a partir de la vigencia de esta Ley se relacionan, refieren y serán
administradas por el Departamento de Recreación y Deportes y su Secretario
quien será para todos los efectos, el sucesor legal del Administrador de
Parques y Recreo Públicos, con todos los poderes, prerrogativas y obligaciones
y privilegios pertinentes a dicha posición.
Artículo
25.-
Todas aquellas leyes, reglas y reglamentos
que estuvieren en conflicto con las disposiciones de esta Ley, incluyendo la
Ley Núm. 4 del 30 de junio de 1947, según enmendada, el Plan de Reorganización
Núm. 2 de 1950 según enmendado; la Ley Núm. 11 de 5 de abril de 1952 y la Ley
Núm. 162 de 23 de julio de 1974, quedan por la presente derogadas;
Disponiéndose, que nada de lo dispuesto en esta Ley tendrá el efecto de
alterar, modificar o enmendar la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según
enmendada, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de
Puerto Rico" y la Ley Núm. 156 de 11 de mayo 1948." – (Enmendada por
la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
Artículo
26.-
Si cualquier disposición de esta Ley o la
aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancia fuera declarada
inconstitucional o nula, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni
la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin necesidad de las
disposiciones o aplicaciones que hubieran sido declaradas nulas, y a tal fin se
declara que las disposiciones de esta Ley son separables unas de otras."
Artículo
27.-
Los siguientes términos usados en el contexto
de esta Ley, significarán lo siguiente:
(a) Persona - significará cualquier persona
natural o jurídica, grupo de personas o asociación que realizare actividades o
funciones dentro de las disposiciones de esta Ley.
(b) Departamento - significará el
Departamento de Recreación y Deportes creado en el Artículo 4 de esta Ley.
(c) Secretario - significará el Secretario
del Departamento de Recreación y Deportes que por esta Ley se crea.
(d) Deporte organizado - significará un
deporte donde existe un Cuerpo de Reglas o Reglamento que rige la práctica de dicho
deporte. El deporte organizado puede ser con o sin fines de lucro.
(e) Instalación recreativa - significará
cualquier recinto o área física, con o sin estructura, que se utilice con fines
de recreación o para la práctica de algún deporte. – (Enmendada por la Ley Núm.
89 de 17 de nov. de 1993)
(f) Organización Privada - significará una
corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con fines no lucrativos y
con propósitos y objetivos que estén dentro de los propósitos y objetivos de
esta Ley. – (Enmendada por la Ley Núm. 89 de 17 de nov. de 1993)
(g) Comité Olímpico de Puerto Rico -
organismo deportivo, con fines no pecuniarios, inscrito como tal bajo las Leyes
de Puerto Rico, Registro Número 4261 del Departamento de Estado de Puerto Rico,
reconocido por el Comité Olímpico Internacional como la única autoridad para
integrar, inscribir y representar las delegaciones deportivas de Puerto Rico en
eventos internacionales bajo su patrocinio y en el de las federaciones
deportivas internacionales.
(h) Federación Afiliada - un organismo
deportivo con fines no pecuniarios, que fomenta, reglamenta y organiza un
determinado deporte y sus disciplinas accesorias en Puerto Rico, y que es
reconocida como tal por la correspondiente federación internacional; está afiliada
al Comité Olímpico de Puerto Rico. – (Adicionado por la Ley Núm. 3 de 27 de
feb. de 1985)
Artículo
28.-
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Aprobada en 13 de
junio de 1980.
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