Ley Orgánica de la Administración de Corrección.

Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada


 

Art. 1 Título breve (4 L.P.R.A. sec. 1101)

     Este capítulo se conocerá como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”.

(Enmendado en el 2001, ley 60)

 

Art. 2 Creación (4 L.P.R.A. sec. 1102)

     Se crea la Administración de Corrección.

 

Art. 3 Administrador; nombramiento; sueldo (4 L.P.R.A. sec. 1103)

     La Administración estará bajo la dirección de un Administrador de Corrección que sea nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El sueldo anual del Administrador será $60,000.

 

     El Administrador nombrará un Subadministrador. En caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte, renuncia o separación del Administrador, el Subadministrador ejercerá las funciones y deberes del Administrador, como Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión.

(Enmendado en el  1989, ley 13).

 

Art. 4 Propósito (4 L.P.R.A. sec. 1111)

     La Administración de Corrección administrará un sistema correccional integrado e implantará enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad.

(Enmendado en el 1978, ley 21).

 

Art. 5 A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades: (4 L.P.R.A. sec. 1112)

 

(a)    Estructurar la política pública en el área de corrección.

 

(b)   Organizar los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la más alta prioridad entre los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado.  A ese fin:  (1) diseñar  un nuevo sistema diversificado de instituciones, programas y recursos humanos que viabilice implantar un mejor tratamiento individualizado; (2) proliferar la creación de instituciones de menor capacidad, pudiendo ser éstas semicerradas, abiertas o de cualquier otra índole, que permita un tratamiento que ayude al miembro de la población correccional a retornar a la libre comunidad dentro del plazo más breve; (3) utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en su mayor dimensión posible, el cual podrá incluir, entre otros, programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatible con la seguridad pública; (4) incorporar en el proceso rehabilitativo amplias oportunidades para adquirir destrezas, adiestramiento y conocimientos que faciliten al miembro de la población correccional el retornar a la comunidad debidamente equipado para asegurar una substancia decorosa; y (5) canalizar el apoyo de la ciudadanía para encauzar programas innovadores de rehabilitación en la comunidad fortalecidos con servicios voluntarios.

 

(c)    Formular, conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la población correccional.

 

(d)   Establecer y conservar en forma individualizada récord del historial, evaluaciones, conducta general y progreso de la población correccional del sistema, pudiendo además establecer reglamentos para fijar criterios de confidencialidad en relación a dichas evaluaciones o informes.

 

(e)    Determinar, conforme a la evaluación que haga el personal a cargo del tratamiento o especialistas, y la reglamentación que promulgue la Administración a estos efectos, las instituciones operadas por esta última o por cualquier otra entidad gubernamental o privada en que habrá de ser ingresada, o a las que habrá de ser trasladada, la población correccional del sistema correccional.

 

      Así mismo formulará, conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación necesaria para establecer programas de supervisión electrónica, mediante los cuales la población correccional del sistema que cualifique para ello y voluntariamente acepte participar, pueda cumplir la sentencia fuera de la institución correccional. El reglamento establecerá los criterios, condiciones y requisitos de elegibilidad para dichos programas y para revocar la participación de los miembros de la población correccional en los mismos, cumpliendo con el debido proceso de ley.  El Administrador tomará en consideración las normas establecidas en el Artículo10 de esta Ley, y adoptará las medidas necesarias para lograr los propósitos de los programas y proteger la seguridad de la comunidad.

           

      El Administrador podrá, asimismo, concertar acuerdos con entidades gubernamentales o privadas para el ingreso o traslado de la población u otros medios que sean compatibles con la seguridad pública.

 

(f)   Implantar programas para prestar a la población correccional servicios médico-asistenciales y hospitalarios adecuados, dirigidos a la prevención de enfermedades y, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del paciente.

 

Los servicios podrán suplirse, cuando las circunstancias lo requieran, en facilidades que no sean las de la Administración, con las medidas de seguridad necesarias.

 

Se conservarán  récords  minuciosos   de  los  exámenes  médicos  y  de  la condición de salud del paciente.

 

(g)  Crear todos los programas individualizados que las necesidades del sistema requieran para proveer educación académica, vocacional y adiestramiento de toda índole, con el asesoramiento necesario.  Se orientarán estos programas hacia las exigencias y condiciones que prevalezcan en el mercado de trabajo, con miras a obtener medios de subsistencia adecuados.  Se visualizarán dichos programas, además, de forma que se facilite el reconocimiento y acreditación de éstos por los organismos gubernamentales y particulares correspondientes.  Se establecerá el intercambio y la coordinación necesaria con dichas entidades.

(h)    Desarrollar y obtener toda fuente de trabajo que sea posible para propiciar la rehabilitación de la población correccional y ayudar a los egresados.  Ampliar las oportunidades de trabajo mediante la concesión de ayuda económica directa, incentivos, subsidios, asesoramiento o cualquier otro tipo de asistencia para que su clientela y los egresados promuevan o participen en proyectos y actividades industriales, comerciales, agrícolas o de cualquier otra naturaleza.

 

A este fin, las agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios quedan autorizados para transferir fondos o aportar servicios, asesoramiento u otros recursos de que dispongan a la Administración, bajo las condiciones que se consignen en los convenios.

 

La asistencia o ayuda a los egresados se suplirá en la medida en que los recursos de la Administración lo permitan y por un período razonable que viabilice su incorporación a la comunidad, mediante reglamentación que a esos efectos promulgará el Administrador.  A ese propósito, la Administración dará consideración, entre otros, a factores tales como las destrezas y educación académica del egresado, las necesidades de su familia y las condiciones socio-económicas que prevalezcan en el lugar donde resida.

 

La labor de la población correccional se prestará en condiciones similares, en todo lo posible, a las que prevalezcan para los empleados regulares, sujeto a la reglamentación que se implante.

 

(i)      Reglamentar la aportación que hagan los miembros de la población correccional, ya sea de dineros en efectivo que reciban o de los salarios obtenidos por ellos, por labor rendida en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada o de cualquier otra fuente fuera de la Administración.  Los fondos obtenidos por estos conceptos ingresarán en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal.  Esta aportación se utilizará, en la proporción que determine el Administrador por reglamento para cada fin específico, para lo siguiente:

 

(1)    sufragar parte de los gastos que ocasiona el recluso al sistema;

 

(2)    proveer ayuda económica a sus familiares dependientes;

 

(3)    reservar recursos que habrá de recibir el recluso al momento de ser liberado;

 

(4)    reservar recursos que permita a la Administración aumentar la remuneración de los confinados que están empleados en la Administración y

 

(5) compensar a las víctimas perjudicadas del delito por el cual fue convicto el recluso cuando ello fuera dispuesto por el tribunal.

 

(j)  Establecer un centro de estadísticas que recopile y mantenga información y datos sobre: incidencia de la criminalidad, en sus diversas modalidades, por grupos y edades; términos de sentencias impuestas y períodos cumplidos; casos en libertad a prueba o libertad bajo palabra; información sobre el desarrollo y resultado el tratamiento; reincidencia; y todo otro aspecto  del sistema correccional o de la justicia criminal que sea útil dentro del marc  de la investigaciones criminológicas, para formular directrices efectivas tanto para el tratamiento correccional como para la política pública de todo el sistema de justicia criminal.

 

(k)   Orientar, asesorar, evaluar, coordinar, promover y participar en el desarrollo de actitudes, actividades y servicios encaminados a erradicar la criminalidad y propiciar la rehabilitación de personas que manifiesten conducta antisocial.

 

(l)      Establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar las medidas de seguridad según establecidas en el Código Penal de Puerto Rico. La responsabilidad primaria para establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar la prestación de servicios médico-asistenciales y hospitalarios a enajenados y retardados mentalmente es del Departamento de Salud.  El Gobernador designará un funcionario quien, conjuntamente con el Departamento de Salud y la Administración, diseñarán un plan en virtud del cual se haga viable que el Departamento de Salud asuma plenamente dicha función.  En caso de que se determine que es necesario aprobar legislación para estructurar dicho plan se someterán las propuestas pertinentes.  Si se determina que la implantación del plan no requiere legislación, el Gobernador queda facultado para transferir dichas funciones al Departamento de Salud mediante Orden Ejecutiva.  La Administración continuará, con sujeción a las leyes aplicables, desempeñando dichas funciones en relación con estas personas enajenadas o retardadas mentalmente hasta que sea efectiva la Orden Ejecutiva del Gobernador.  La Administración llevará a cabo los convenios que sean necesarios con el Departamento de Salud para que éste le provea toda la asistencia que sea posible, en relación con dichas personas, en la medida en que los recursos de dicho Departamento lo permitan.  Disponiéndose, que el Departamento de Salud, previa consulta y asesoramiento de la Administración, implantará un sistema de servicios médicos flexible que se adapte al plan de rehabilitación que se establezca para los distintos miembros de la población correccional.

 

(m)  Administrar  los  servicios  que  requieren  los  miembros de la población correccional en los programas de supervisión electrónica, en libertad a prueba o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y supervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el caso.  A estos fines: hacer las investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta y el proceso emocional y moral del miembro de la población correccional, hacer las evaluaciones que se requieran y mantener coordinación efectiva con dicha Junta o con el tribunal.

 

(n)    Administrar acuerdos de reciprocidad con jurisdicciones  para  la  custodia y supervisión de los liberados y probandos.

 

(ñ) Adquirir la custodia legal de todo sumariado y sentenciado a confinamiento por orden de un tribunal competente.  Al momento de dictar sentencia, el tribunal no podrá ordenar el ingreso del sentenciado en una institución pública o privada que no sea de naturaleza penal.

 

 

(o)   Establecer acuerdos o convenios con agencias públicas o privadas que faciliten la implantación de las funciones encomendadas en esta Ley. Esta facultad incluirá la contratación de servicios de custodia y alimentación de los confinados, así como la contratación de la construcción, administración y mantenimiento  de las instituciones penales con agencias o compañías privadas. La Administración establecerá los criterios y requisitos de facilidades física, organización, operación, personal administrativo y de custodia y otros, que estas instituciones deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y ser acreditadas como instituciones privadas de custodia.

 

(p)   Establecer procedimientos adecuados para el manejo de toda la documentación  de  la Agencia. Todos los expedientes, documentos legales, evaluaciones, formularios, comunicaciones o cualquier otra evidencia escrita relacionada con la  población correccional del sistema será propiedad de la Administración de Corrección.  Su uso, conservación y disposición se hará de conformidad con el Reglamento que al efecto adopte el Administrador de Corrección, en armonía con la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”.

 

(q)   Preparar  un informe sobre los antecedentes de familia e historial social de la persona convicta y el efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la “comisión del delito”.

 

(r)     Operar tiendas en las instituciones correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población correccional y a empleados en períodos de emergencia, tales como huracanes. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir las disposiciones de artículos y productos.

 (Enmendado en el 1978, ley 21; 1987, ley 37;, 1989, ley 27; 1994, ley 130; 1995, ley 49; 1996, ley 155; 2000, ley 4; 2001, ley 60).

 

Art. 6 Facultades adicionales (4 L.P.R.A. sec. 1113)

     El Administrador tendrá, en adición a las que le son conferidas por este capítulo, o por otras leyes, las siguientes facultades:

 

     (a) Adoptar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.

 

     (b) Establecer la organización interna de la Administración y designar los funcionarios auxiliares necesarios.

 

     (c) Planificar, dirigir y supervisar su funcionamiento.

 

     (d) Crear un plan organizativo mediante el diseño de programas o normas cuyo punto de referencia sea el proceso rehabilitativo adecuado para asegurar una mejor calidad de vida al miembro de la población correccional.

 

     (e) Llevar a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales del sistema correccional y tomar las medidas que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente.

 

     (f) En conjunción con los demás organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades para esfuerzos cooperativos y la coordinación y planificación integral del sistema correccional.

 

     (g) Estructurar de acuerdo con este capítulo, la política correccional y prescribir directrices programáticas y normas para el régimen institucional.

 

     (h) Asignar las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores:

 

       (1) asignación y distribución racional de funciones;

            (2) distribución de poder a tono con las responsabilidades;

            (3) selección acertada del personal, y

            (4) proveer recursos a tono con las necesidades de la agencia.

 

     (i) Nombrar, trasladar y remover, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, el personal.

 

     (j) Nombrar las comisiones, comités, juntas y otros organismos que encaucen la más amplia participación ciudadana en los programas de la Administración.

 

     (k) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto que la facultad de nombramiento, la de adoptar reglamentos y la de formular la política normativa de la Administración son indelegables.

 

     (l) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para estructurar este capítulo, los cuales tendrán fuerza de ley.

 

     (m) Preparar y administrar el presupuesto.

 

     (n) Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.

 

     (o) Representar a la Administración en los actos y actividades que lo requieran.

 

     (p) Asesorar al Gobernador, a otros funcionarios gubernamentales y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en cuanto a la política correccional y a otras fases relacionadas de la justicia criminal.

 

     (q) Evaluar periódicamente los programas y directrices, especialmente los que atañen a prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, las instituciones, los recursos humanos y los fondos disponibles, para desarrollar perspectivas y métodos que permitan reorientar la gestión gubernamental en consonancia con los adelantos de la ciencia y la evolución de la problemática puertorriqueña.

 

     (r) Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudios, centros de investigación y toda clase de actividades educativas, o de otra índole, y establecer sistemas de intercambio de información con:

 

       (1) los otros componentes del sistema de justicia criminal;

            (2) organismos gubernamentales;

            (3) fundaciones;

            (4) instituciones educativas, cívicas, profesionales, industriales, o de cualquier otra naturaleza; para propiciar enfoques adecuados a los problemas psicosociales del país.

 

     (s) Con sujeción a las leyes o reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquier forma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de este capítulo.

 

     (t) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.

 

     (u) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados Federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de este capítulo, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.

 

     Se autoriza al Gobernador para designar al Administrador y a la Administración como el funcionario y la agencia que tendrán a su cargo administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Administración por este capítulo. En esta capacidad, el Administrador deberá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar las gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas, así como concertar y tramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los Estados Federados y del Gobierno Federal, debidamente autorizados para ello, con respecto a intercambio de información sobre programas, estudios e investigaciones relacionados con los programas que lleve a cabo; siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén dentro del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

     (v) Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesaria para los programas de la Administración, incluyendo personal de otros departamentos o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, o de los municipios y de la propia Administración, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la [3 LPRA sec. 551] y  previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde se presta el servicio. Disponiéndose que para poder contratar personal de otros departamentos, agencias e instrumentalidades o corporaciones públicas del Gobierno, así como de los municipios, deberá mediar la siguiente circunstancia: el Administrador deberá hacer gestiones para obtener ese personal de afuera de las agencias, instrumentalidades de gobierno y municipios y haber encontrado que dicho personal no está disponible por no aceptar o por no reunir los requisitos para realizar las funciones.

 

     Con relación a la contratación del personal de su propia administración, ésta procederá únicamente cuando las gestiones realizadas por el Administrador o funcionario autorizado evidencien: (1) que no se ha podido lograr la contratación de personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y los municipios y (2) que de no procederse a la contratación de su propio personal, los programas y servicios de la Administración, se verán afectados negativamente.

 

     El Administrador deberá conservar un récord demostrativo de las gestiones realizadas para obtener el personal y las razones por las cuales no se ha obtenido éste de afuera de los programas de los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios.

 

     (w) Contratar, con el fin de rendir servicios profesionales en las instituciones de la Administración a médicos y sicólogos, ya sean ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros. Disponiéndose que para contratar médicos extranjeros que no tengan licencia permanente para ejercer la profesión de la medicina en Puerto Rico se cumplirá con los requisitos de la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1963, nota bajo la [24 LPRA sec. 271].

 

     (x) Realizar todos los actos convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política pública enunciada en este capítulo.

 

     (y) Remitir al gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente un informe sobre las actividades de la Administración, ajustándose a las normas establecidas para ese fin.

 

     (z) [Derogado. Ley de Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 28, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.]

(Enmendado en el 1991, ley 4; 2001, ley 60).

 

TITULO III. – EVALUACIONES A LA POBLACION CORRECCIONAL

 

Art. 7 Evaluaciones periódicas, propósito (4 L.P.R.A. sec. 1121)

     Todos los convictos por delitos graves serán sometidos a evaluaciones periódicas a los propósitos de:

 

     (a) Conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo, e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones; a los fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada caso en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este capítulo.

 

     (b) Estas evaluaciones serán practicadas por el personal de tratamiento o aquellos especialistas que la Administración de Corrección estime pertinente contratar o reclutar, a los fines de ofrecer servicios de evaluación, consultoría, asesoramiento y tratamiento.

 

     (c) La Administración de Corrección también podrá, a tenor con las facultades que le concede el inciso (o) de la [4 LPRA sec. 1112] de esta ley, obtener estos servicios de otras agencias públicas y privadas de la comunidad.

 

     (d) En casos de convictos por delitos menos grave las evaluaciones se harán a petición del tribunal o cuando el personal de tratamiento de la agencia lo estime pertinente.

 

     (e) Se explicará al miembro de la población correccional el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a excepción de aquella información que se haya determinado mediante reglamentación al efecto que sea de carácter confidencial.

(Enemendado en el 1978, ley 21; 2001, ley 60).

 

TITULO IV. – CUERPO DE OFICIALES CORRECCIONALES

 

Art. 8 Responsabilidades (4 L.P.R.A. sec. 1126)

    

Se creará, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales correccionales que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones correccionales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados, y además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue. Podrán, además, perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.

 

Formarán parte del Cuerpo de Oficiales Correccionales, los integrantes de la Unidad de Arrestos Especiales de la Administración de Corrección que mediante esta Ley se crea. Los funcionarios adscritos a la Unidad se desempeñarán en funciones de persecución, captura de delincuentes evadidos de los diferentes programas e instituciones correccionales y de la rehabilitación del país y participarán en la prevención de fugas, planes de contingencia a nivel interno e interagencial, vigilancia, registros, escoltas, disturbios y motines. Los mismos disfrutarán de la misma autoridad, privilegios y beneficios que se disponen para los oficiales correccionales en esta Ley.

 

El Administrador promulgará los reglamentos necesarios para regir la función de las personas que integren el Cuerpo de Oficiales Correccionales.

 

A todo miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales de la Administración de Corrección que se acoja a la jubilación luego de veinticinco (25) años o más de servicio honroso y meritorio al Cuerpo, que no haya sido objeto de sanciones disciplinarias en el cumplimiento del deber, se le entregará la placa como distintivo simbólico de tal servicio.  Si el oficial correccional fallece en servicio activo, el número de la placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro oficial correccional. 

 

El Administrador autorizará, dentro de los cinco  (5) días  laborables  a  partir del fallecimiento en el cumplimiento del deber, con cargo  a  los gastos de funcionamiento de la Administración de Corrección, un pago equivalente a dos (2) meses de salario  bruto al cónyuge supérstite, a sus dependientes de no haber estado casado el Oficial Correccional,  o al padre o la madre del Oficial Correccional que no sea casado y no tenga dependientes, del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que falleciere en el cumplimiento del deber.  Este pago estará destinado para atender los gastos generados por la emergencia que ocasiona este lamentable suceso, por lo que se efectuará dentro de los siguientes cinco (5) días laborables al fallecimiento del miembro del Cuerpo.  La concesión de este beneficio será independiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho el cónyuge supérstite, o los dependientes del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales fallecido en el cumplimiento del deber.  Esta aportación se aumentará anualmente según los aumentos en el costo de vida, según sea certificado por la Junta de Planificación.

 

El Superintendente de la Policía, en coordinación con el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección, podrá autorizar a los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que se acojan al retiro por años de servicio y que, a su vez, sean autorizados a tener y poseer un arma de fuego, exentos del pago de los derechos correspondientes, a adquirir su arma de reglamento.

 

El Superintendente de la Policía, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección aprobarán en conjunto la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.  En las disposiciones reglamentarias se incluirán, entre otros aspectos, el requisito de que el Oficial Correccional que se acoja a la jubilación por años de servicios e interese adquirir a valor depreciado su arma de reglamento y sea autorizado a tener y poseer el arma de fuego exento del pago de los derechos correspondientes, conforme lo dispone en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico,” debe tener una buena condición física y mental al momento de su retiro honroso del servicio público, así como al solicitar el beneficio que se reconoce mediante esta Ley y mientras sea merecedor de tal beneficio.

 (Enmendado en el 1978; ley 21; 1984, ley 3; 1993, ley 120; 1996, ley 125; 1996, ley 142; 1998, ley 248; 2001, ley 60).

 

Art. [8a] Oficiales de custodia‑‑Pensión por fallecimiento en servicio (4 L.P.R.A. sec. 1130)

     (a) Al fallecimiento de todo miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección en servicio activo honroso y en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico efectuará un pago de compensación por la cantidad de veinte mil (20,000) dólares al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados, o en su defecto, a los ascendientes dependientes.

 

     (b) A los fines de esta sección, se entenderá por "cónyuge supérstite'D" aquel que estuviera casado con el causante al momento de ocurrir su fallecimiento.

 

     (c) En el cumplimiento con lo establecido en el inciso (a) de esta sección, de concurrir el cónyuge supérstite con hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados del miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia, a cada parte corresponderá un cincuenta por ciento (50%) de la compensación.

 

     En ausencia del cónyuge supérstite, el cien por ciento (100%) de la compensación corresponderá a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados.

 

     En ausencia de éstos, corresponderá el cien por ciento (100%) al cónyuge supérstite. En ausencia de cualquiera de las partes mencionadas corresponderá a los ascendientes del causante siempre que fueran sus dependientes.

 

     (d) La concesión del pago de compensación autorizado en virtud de esta sección será independiente de culaquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho cualquiera de las personas especificadas en los inciso (a) a (c) de esta sección.

 

     (e) El Administrador de Correción, con el visto bueno del Secretario de Correción y Rehabilitación, aprobará las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta sección.

(Añadido a la ley por la Ley Núm. 140 de 19 de Agosto de 1996, secs. 1 a 5).

 

Art. 9 Sistema de Personal (4 L.P.R.A. sec. 1131)

     La Administración tendrá un Sistema de Personal autónomo, basado en el principio de mérito. Este sistema incluirá dos categorías de empleados: (1) los de carrera, y (2) de libre nombramiento y remoción, que se denominarán exentos. Se podrán crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutar personal en situaciones de emergencia o por períodos de corta duración.

 

     El Administrador implantará y administrará el Sistema de Personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación del Gobernador, con la recomendación previa de la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la agencia que la suplante.

 

TITULO VI.-  PERMISOS DE LOS MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL PARA SALIR DE LAS INSTITUCIONES

 

Art. 10 Elegibilidad para salir; concesión por el Administrador (4 L.P.R.A. sec. 1136)

    

Se autoriza al Administrador a conceder permiso a los confinados para salir de las instituciones correccionales o centros de tratamiento públicos o privados donde se encuentren recibiendo tratamiento en todo caso que se determine que la concesión de este permiso constituye una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación del recluso mediante su readaptación progresiva en la comunidad.

 

En toda instancia, se entenderá que la concesión de los permisos no es un derecho y sí una medida de tratamiento, la cual podrá ser utilizada por el Administrador de Corrección discrecionalmente.

 

Se faculta al Administrador de Corrección para suspender el permiso a un confinado, cuando del estudio y evaluación que se haga se determine que el mismo no está surtiendo el efecto rehabilitador que se persigue, o cuando la seguridad del propio confinado o de la comunidad se considere amenazada con su presencia en ésta.

 

Serán elegibles para la consideración de dichos permisos aquellos confinados que cumplan con los requisitos que se establecen en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para Salir Fuera de las Instituciones Correccionales.  Cualificarán para la concesión de los mismos aquellos confinados que conforme a la evaluación que haga el Administrador,  o los funcionarios que éste designe, sobre la conducta, condición física, emocional y moral se determine que puede concedérsele, excepto cuando de la evaluación se determine que tal concesión constituye una amenaza o peligro para su propia seguridad o para la comunidad.

 

En aquellos casos en que, por circunstancias especiales, el Administrador considere que es necesario proveer custodia al confinado, adoptará las medidas necesarias para ofrecer tal protección.

 

El Administrador establecerá, mediante reglamento, los requisitos de elegibilidad, la forma en que habrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, la duración del permiso y cualquier otra condición para garantizar el uso adecuado del permiso de acuerdo a los factores rehabilitadores que medien en cada caso, así como el procedimiento pertinente para la concesión de subsiguientes permisos.

 

Cualquier confinado que no regresare a la institución correccional o centro de tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso concedido, será evaluado conforme a continuación se dispone:

 

(1) Si el confinado no regresare incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables las disposiciones del Artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico de 1974.

 

(2)   Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone en el inciso uno (1).  Durante el período de cuarenta y ocho (48) horas en que el confinado siga sin reportarse, será considerado fugitivo de la justicia.

 

El tiempo que transcurra entre la fecha en que haya expirado el permiso y la fecha de reingreso al Sistema Correccional o a la institución, facilidad o centro privado, no le será acreditado como tiempo cumplido de su sentencia, a menos que fuere por razones justificadas, determinadas por el Administrador.

 

Las violaciones de cualquier tipo de permiso concedido a clientes de la Administración de Corrección se regirán por el reglamento que sobre esta materia se adopte.

 

Los permisos que se concedan a los confinados de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 5 (b) de esta Ley, para que residan en sus hogares o en la comunidad como parte de un programa de rehabilitación mediante trabajo, estudio, tratamiento u otros medios, se regirán por las disposiciones de este Artículo y por aquellas otras disposiciones que adopte la Administración mediante reglamentación dirigida a lograr los propósitos del programa y a proteger la seguridad de la comunidad. 

 

Los permisos a los confinados residentes en los Hogares de Adaptación Social estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias del Artículo 32 del Título X de esta Ley, los cuales deberán conformarse a lo establecido en este Artículo, para que residan en sus hogares.

(Enmendado en el 1978, ley 21; 1989, ley 27; 2001, ley 60).

 

Art. 10-A Inelegibilidad a programas (4 L.P.R.A. sec. 1136a)

No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración, de conformidad  con las facultades que le confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

 

(a)     Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

 

(1)   asesinato, violación, incesto, sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años;

 

(2)   violaciones a Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley;

 

 (3) violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”.

 

(b)    Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.

 

(c)     Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 

 

Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes.  Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida.  Además, los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.

 

(d)    Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

(Adicionado como art. 10‑A el 26 de Mayo de 1995, ley. 49; enmendado en el 1998, ley 183; 2001, ley 60).

 

Art. 10-B Violación de normas del programa;  penalidad (4 L.P.R.A. sec. 1136-B)

Cuando un participante en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación establecido por la Administración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, infrinja las normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato en una institución correccional y se procederá con el trámite para la revocación del beneficio.  Una vez la determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y rehabilitación, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia.

(Adicionado como art. 10‑B el 26 de Mayo de 1995, ley 49, art. 2; 2001, ley 60).

 

Art. 11 Transferencia de programas y funciones (4 L.P.R.A. sec. 1141)

     Se transfieren a la Administración todos los programas de corrección que, a la fecha de vigencia de esta ley, estén bajo jurisdicción y administración del Departamento de Justicia.

 

     Se transfieren al Administrador las funciones, facultades y obligaciones impuestas por las [3 LPRA secs. 401 a 401x], al Secretario de Justicia, en relación con el tratamiento y rehabilitación de los convictos adictos y de convictos alcohólicos, excepto las obligaciones que le impone al Secretario de Justicia la [3 LPRA sec. 4011(a)].

 

     En cuanto al tratamiento y rehabilitación de clientes de la Administración en instituciones bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, el Administrador seguirá el procedimiento establecido en las [3 LPRA secs. 402 et seq.] y en los reglamentos que en coordinación promulguen la Administración de Corrección y la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.

(Enmendado en el 1978, ley 21; 1993, ley  67).

 

Art. 12 Libertad a prueba; programa (4 L.P.R.A. sec. 1142)

     En relación con el programa de libertad a prueba, el Gobernador nombrará un funcionario que, conjuntamente con el que nombre el Presidente del Tribunal Supremo y el Administrador de Corrección, harán las siguientes determinaciones:

 

     (a) Recomendar en qué momento debe ser transferido a la Administración, en virtud de Orden Ejecutiva del Gobernador, el personal del programa de libertad a prueba que opera actualmente en la Rama Judicial.

 

     (b) Determinar las facilidades, propiedad, récord y otros materiales que deban transferirse a la Administración de Corrección por ser necesarios para estructurar la fase del programa de libertad a prueba que se le encomienda por ley.

 

     (c) Tomar cualquiera otra determinación para asegurar el desarrollo normal de los programas de libertad a prueba, según quedan reestructuradas por ley.

 

Art. 13 Transferencias adicionales; normas; personal (4 L.P.R.A. sec. 1143)

     En relación con las funciones y programas que se transfieren a la Administración regirán, además de lo dispuesto en este capítulo, las siguientes normas:

 

     (a) Se traspasará a la Administración y se utilizará para los fines y propósitos de este capítulo, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; asignaciones y recursos disponibles o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes; acciones, activos y acreencias, de toda índole; obligaciones y contratos, de cualquier tipo; licencias, permisos y otras autorizaciones y el personal que, a la fecha en que sea efectivo el traspaso, esté prestando servicios en las actividades o programas transferidos.

 

     (b) Se garantiza a todos los empleados que sean transferidos a la Administración de Corrección y que fueron nombrados en virtud de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" los derechos adquiridos bajo la ley antes mencionada, o de otras leyes aplicables, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieron afiliados.

 

     (c) Todos los reglamentos que gobiernan la operación de las funciones y programas transferidos, que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia y que sean compatibles con este capítulo, continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados por el Administrador.

(Enmendado en el 1978, ley 21).

 

Art. 14 Adopción de medidas transitorias (4 L.P.R.A. sec. 1144)

     El Gobernador tendrá facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia ordenada por este capítulo sin que se afecte la programación normal de las funciones transferidas.

 

     El Secretario de Justicia, o la persona en quien él delegue, conjuntamente con el funcionario que designe el Gobernador, harán las determinaciones en cuanto al personal de los programas transferidos que habrá de retener el Departamento de Justicia, en base a que su labor administrativa comprende también otros servicios o programas del Departamento de Justicia.

 

Art. 15 Transferencias mediante orden ejecutiva (4 L.P.R.A. sec. 1145)

     El Gobernador queda facultado para transferir gradualmente a la Administración, mediante Orden Ejecutiva, las funciones y programas que estén estrechamente relacionados con los encomendados a la Administración por este capítulo. El Gobernador remitirá copia de estas órdenes ejecutivas a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la sesión ordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha en que se expida la orden.

 

Art. 16 Sistema de rebaja de términos de sentencias (4 L.P.R.A. sec. 1161)

     Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este capítulo o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa  de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:

 

     (a) Por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes; o

 

     (b) por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.

 

     Dicha rebaja se hará por el mes natural y si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.

 

     La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.

 

     Se excluye de los abonos que establece esta sección toda convicción que apareje pena de reclusión de noventa y nueve años, toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual conforme establecen los incisos (b) y (c) de la [33 LPRA sec. 3302], la convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que deba cumplirse en años naturales.

(Enmendado en el 1989, ley 27).

 

Art. 17 Abonos por trabajo, estudio o servicios (4 L.P.R.A. sec. 1162)

     En adición a los abonos autorizados en la sección anterior, y en todo caso de convicción que no haya sido excluida de conformidad con la [4 LPRA sec. 1161] de esta ley, el Administrador de Corrección podrá, discrecionalmente, conceder abonos a razón de no más de cinco (5) días por cada mes en que el recluso esté empleado en alguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución penal durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrán abonarse hasta siete (7) días por cada mes.

 

     Si la prestación de trabajo o servicios por los confinados fuere de labores agropecuarias, el Administrador de Corrección deberá conceder abonos mensuales hasta un monto no mayor de siete (7) días durante el primer año de reclusión y hasta un monto no mayor de diez (10) días mensuales durante los períodos de reclusión subsiguientes al primer año.

 

     Los abonos antes mencionados podrán efectuarse durante el tiempo en que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad, sujeto a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

 

     Los abonos dispuestos en el segundo párrafo de esta sección podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales.

(Enmendado en el 1978, ley 21; 1980, ley 102; 1989, ley 27; 1989, ley 7, retroactiva al 20 de Julio de 1989).

 

Art. 18 Castigo por mala conducta (4 L.P.R.A. sec. 1163)

     Toda mala conducta será castigada con la rebaja o la cancelación de los abonos por buena conducta y si ésta fuere repetida o de carácter grave, la persona será sometida a mayor rebaja o a cancelación parcial o total de abonos.

 

     El Administrador adoptará no más tarde de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley un reglamento para la concesión, disfrute, rebaja y cancelación de los abonos provistos en la [4 LPRA sec. 1161] de esta ley, en el cual establecerá, entre otros, lo siguiente:

 

     (a) El comportamiento del confinado constitutivo de buena conducta, cuya continua observancia o asiduidad, dará lugar a la concesión y disfrute de estos abonos;

 

     (b) aquellos actos perpetrados por el confinado que constituyan mala conducta, clasificándolos por la seriedad y gravedad de los actos y la sanción que éstos conllevan, las cuales incluirán amonestación, rebaja o cancelación parcial o total de los abonos;

 

     (c) el sistema de evaluación de la conducta de los confinados que dé lugar a la concesión, disfrute, suspensión, rebaja y cancelación de los abonos;

 

     (d) las sanciones que se impondrán por la observancia repetida de mala conducta, y

 

     (e) el procedimiento que utilizará para la concesión, disfrute, suspensión, rebaja y cancelación de los abonos que garantice el debido proceso de ley y para orientar a los confinados sobre los alcances del sistema de bonificación.

(Enmendado en el 1989, ley 27).

 

Art. 19 Abonos en cárceles municipales (4 L.P.R.A. sec. 1164)

     Los que cumplan sentencia en las cárceles municipales, que acepten el trabajo a que se les dedique dentro o fuera de éstas, observando, a la vez, buena conducta, tendrán derecho a un abono en su sentencia a razón de un día por cada cinco o fracción mayor de dos (2) días.

 

Art. 20 Reglamentación de abonos (4 L.P.R.A. sec. 1165)

     Se autoriza al Administrador a adoptar [los] reglamentos referentes a la concesión, cancelación y restitución de abonos por buena conducta, trabajo y estudios de acuerdo con este capítulo.

 

     Para ser acreedor a los beneficios de bonificaciones por buena conducta, trabajo y estudio, el convicto deberá haber satisfecho la pena especial que establece la [33 LPRA sec. 3214].

(Enmendado en el 1978, ley 21; 1998, ley 183).

 

TITULO IX.- COMPENSACIONES A MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL POR ACCIDENTES DEL TRABAJO

Art. 21 Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a clientes (4 L.P.R.A. sec. 1181)

Se hacen extensivas las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los accidentes y enfermedades ocupacionales que, conforme a dicha Ley, sean compensables, que sufran los miembros de la población correccional, empleados, según lo autorice esta Ley.

 

En igual forma, la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” cobijará a los miembros de la población correccional asignados a labores o proyectos que se realicen bajo la propia Administración de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.).

 

La entidad que utilice al miembro de la población correccional preparará en duplicado los informes de accidentes dentro del término señalado por la ley y enviará copia al Administrador.  En casos de lesiones que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda ofrecerse convenientemente en la propia institución, el Administrador autorizará la reclusión del lesionado en un hospital designado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, o en el que se seleccione de común acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y el Administrador.

 

La responsabilidad de la custodia del miembro de la población correccional mientras reciba tratamiento corresponderá a la Administración.

 

No se pagará compensación por incapacidad transitoria (dietas) a la población correccional durante el tiempo que dure su prisión.  Estas dietas podrán percibirse solamente por aquéllos que sean puestos en libertad antes de que haya cesado su incapacidad y mientras se les dé de alta.  Los pagos por concepto de compensación por incapacidad parcial o total permanente se harán a nombre del miembro de la población correccional, pero se remitirán para los fines de ley que correspondan al Administrador, mientras dure la prisión.

(Enmendado en el 2001, ley 60)

 

Art. 22 Servicios de clientes; base de salario (4 L.P.R.A. sec. 1182)

Las entidades que utilicen los servicios de miembros de la población correccional  vendrán obligadas a incluirlos en su nómina, a los fines de esta Ley, a base del salario que perciban, el que para fines del informe de nóminas a ser rendido anualmente al Administrador del Fondo del Seguro del Estado no podrá ser menor de ocho (8) dólares semanales o la que establezca en el futuro el Administrador del Fondo del Seguro del Estado por autoridad de ley.  Será obligación de estas entidades incluir anualmente en sus presupuestos de gastos fondos suficientes para cubrir el pago de primas que corresponda por razón de utilización de miembros de la población correccional.           

(Enmendado en el 2001, ley 60)

 

Art. 23 Récord detallado de accidentes; representación legal (4 L.P.R.A. sec. 1183)

El Administrador llevará constancia detallada de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufran los  miembros de la población correccional mientras se ocupen en las actividades previstas por esta Ley  y de sus reclamaciones.  Además, gestionará la designación de un representante legal para que represente al miembro de la población correccional en cualquier gestión o comparecencia que sea necesaria ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial, o los tribunales, que se relacionen con la reclamación a que tenga derecho el miembro de la población correccional bajo las disposiciones de la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”.  El término apelativo contra las decisiones del Administrador o de las resoluciones de la Comisión Industrial, empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al lesionado por conducto de la Administración.

(Enmendado en el 2001, ley 60)          

 

Art. 24 Cliente fallecido con motivo de accidente, beneficiarios (4 L.P.R.A. sec. 1184)

Para determinar quiénes son los beneficiarios de un miembro de la población correccional fallecido con motivo de accidente del trabajo se utilizarán las mismas normas que se aplican para casos de otros obreros o empleados.  En ausencia de personas que, como cuestión de hecho, dependen del miembro de la población correccional al tiempo de su muerte, se considerarán dependientes aquellos familiares que hayan dependido del causante antes de éste empezar a cumplir su condena, si cualificaren por los demás conceptos y fueren personas necesitadas.  En ausencia de éstas, tendrán derecho aquéllos que, aunque no hayan dependido nunca del miembro de la población correccional fallecido, sean, al momento del fallecimiento, personas indigentes.

(Enmendado en el 2001, ley 60) 

    

Art. 25 Reglamentos‑‑Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo (4 L.P.R.A. sec. 1185)

 

     El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda autorizado para promulgar los reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo, en lo que concierna a la aplicación de las [11 LPRA secs. 1 et seq.].

 

Art. 26 Gestión propia de la Administración (4 L.P.R.A. sec. 1186)

     Se autoriza al Administrador para promulgar los reglamentos necesarios para estructurar las disposiciones de este capítulo, en lo que concierna a la gestión propia de la Administración.

 

TITULO X.- HOGAR DE ADAPTACION SOCIAL (HALF-WAY HOUSES)

 

Art. 27 Propósitos de Hogares de Adaptación Social (4 L.P.R.A. sec. 1201)

El Administrador establecerá Hogares de Adaptación Social (en adelante mencionados como Hogares) donde podrán trasladar a miembros de la población correccional  con el propósito de facilitar su retorno a la libre comunidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10-A  de esta Ley.

 

Los miembros de la población correccional habrán de residir en dichos Hogares para facilitar el desarrollo, a través de éstos, de programas especiales en la libre comunidad, tales como orientación vocacional y ocupacional, servicios psicológicos, orientación sobre problemas de familia, orientación previa a las salidas, entrevistas para empleos e iniciación en empleos previa extinción de la sentencia o de la salida en libertad bajo palabra, en los casos que apliquen  y cualesquiera otros con propósitos rehabilitativos. 

 

El diseño de las facilidades de estos Hogares que se necesiten para ofrecer estos servicios se llevará a cabo con el asesoramiento de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción adscrita al Departamento de Salud para garantizar que aunque se mantengan las medidas de seguridad necesarias, el ambiente prevaleciente será el propietario para la salud  sico-social facilitando así la rehabilitación del cliente.

(Enmendado en el 1980, ley 102; 1993, ley 67; 1995, ley 49; 2001, ley 60).

 

Art. 28 Traslados de convictos (4 L.P.R.A. sec. 1202)

     El Administrador, tomando en consideración el informe presentencia, en aquellos casos en que lo hubiere, el historial social, diagnóstico sicológico, informe de entrevistas sociales, evidencia de buena conducta o cualquier otra prueba pertinente, podrá ordenar el traslado del confinado al Hogar de Adaptación Social.

(Enmendado en el 1978, ley 21; 1980, ley 102).

 

Art. 29 Aportación por los clientes residentes; fondos (4 L.P.R.A. sec. 1203)

Los miembros de la población correccional residentes en los Hogares aportarán una cantidad de dinero bajo bases individuales, conforme a la reglamentación que apruebe el Administrador.  Los fondos obtenidos por concepto de dichas aportaciones ingresarán en un fondo especial que, por esta Ley se crea, denominado Fondo para el Desarrollo de Programas de Hogares de Adaptación Social.  Se ingresará también en este fondo el dinero que haya disponible en el fondo creado por el Artículo 7 de la Ley Núm. 8 de 17 de abril de 1970.

 

El dinero ingresado en el Fondo Especial creado en este Artículo se depositará en el Tesoro Estatal.

 

Los recursos económicos del fondo creado en  este Artículo se utilizarán para el desarrollo del Programa de Hogares de Adaptación Social, el beneficio individual y colectivo de los propios miembros de la población correccional, según se disponga en los Reglamentos de los Hogares de Adaptación Social.

(Enmendado en el 1978, ley 21; 2001, ley 60).

 

Art. 30 Donaciones recibidas; fondo especial (4 L.P.R.A. sec. 1204)

     Se autoriza al Administrador a aceptar, a nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donaciones cuyo fin sea ayudar a llevar a cabo los programas de Hogares. En aquellos casos en que la donación sea hecha en dinero, los fondos recibidos ingresarán en el fondo especial que se establece en la [4 LPRA sec. 1203] de esta ley para ser utilizados para los propósitos dispuestos en la donación.

 

Art. 31 Falta de regresar a la institución (4 L.P.R.A. sec. 1205)

Cualquier confinado que dejare de regresar a la institución o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso que se le haya concedido, quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 10 del Título VI [4 LPRA sec. 1236] de esta Ley.

 (Enmendado en el 1978, ley 21; 2001, ley 60).

 

Art. 32 Reglamentos para la administración de Hogares (4 L.P.R.A. sec. 1206)

El Administrador adoptará un reglamento para la administración de los Hogares, incluyendo el procedimiento de transferencia de la institución al Hogar de Adaptación Social, así como el reingreso de cualquier miembro de la población correccional a otra institución y todos los demás aspectos relacionados con los programas de rehabilitación que se desarrollen a través de estos Hogares.

(Enmendado en el 2001, ley 60)

 

Arts. 33 Operación de las Tiendas (4 L.P.R.A. sec. 1207)

 Se autoriza a la Administración a establecer y operar tiendas en las instituciones y facilidades correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población correccional. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir la disposición de artículos y productos, contabilizar los fondos y fiscalizar estas actividades y garantizar la seguridad en las instituciones.

Las tiendas que se establezcan en las facilidades institucionales de la Administración sólo venderán los artículos o productos autorizados mediante la reglamentación que apruebe el Administrador, en conjunto con el Secretario de Corrección y Rehabilitación, según lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  La venta a estos miembros de la población correccional constituirá un privilegio que podrá suspenderse, temporal o permanentemente, por justa causa.  Esta reglamentación sólo aplicará a los miembros de la población correccional y podrá autorizar la venta a los empleados residentes cuando las circunstancias del trabajo lo justifiquen.  La venta a los miembros de la población correccional será con cargo al dinero que cada uno tenga depositado en su cuenta establecida en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal creado en esta Ley.

 

La Administración podrá operar directamente las tiendas que establezca según se dispone en este Artículo o mediante concesión u otro acuerdo con agencias gubernamentales, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades con o sin fines de lucro.  Toda concesión o acuerdo que se formalice conforme a lo dispuesto en este Artículo deberá estar precedido por un estudio sobre la viabilidad y conveniencia de esta delegación y de la duración de estas concesiones, contratos o acuerdos y se hará conforme al procedimiento de subasta, sujeto a evaluaciones periódicas y a la autoridad de la Administración para continuar o terminar estos contratos a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas, garantizando así la administración óptima de estas tiendas.

 

La Administración proveerá hasta donde le sea posible, los espacios necesarios para la operación de las tiendas en las facilidades institucionales ya fuere gratuitamente o mediante arrendamiento por un canon razonable.

 

Los dineros obtenidos de la operación de las tiendas se contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros fondos que posea la Administración.

 

El Administrador en conjunto con el Secretario de Corrección y Rehabilitación revisará anualmente los procedimientos relacionados a la administración de las tiendas  y establecerá toda norma que entienda necesaria para optimizar el uso de la misma por parte de los miembros de la población correccional. (Añadido en el 2000, ley 4, sección 3).

 

Art. 34 Fondos Especiales (4 L.P.R.A. sec. 1208)

Los dineros obtenidos mediante la implantación de las tiendas ingresarán en un Fondo Especial denominado “Fondo de las Tiendas de la Administración de Corrección”,  el cual se crea  en el Departamento de Hacienda.  Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a este Fondo Especial, serán utilizados para sufragar los gastos de funcionamiento de las tiendas y programas de la Administración y para el beneficio individual o colectivo de los propios miembros de la población correccional, según se disponga por reglamento.

La Administración podrá, además, utilizar los recursos de dicho Fondo para compensar; en todo o en parte, los gastos en que haya incurrido la Administración o el Gobierno de Puerto Rico por razón de violaciones cometidas por parte de la población correccional a las leyes, normas o reglamentación que les sean aplicables durante el período de custodia o confinamiento.

 El Administrador podrá aceptar y recibir a nombre del Gobierno de Puerto Rico, para ser utilizado en relación con la operación de las tiendas, cualesquiera bienes y artículos cedidos gratuitamente.  Esto incluye artículos de promoción y productos de compras, los cuales se contabilizarán y aceptarán conforme a las normas establecidas.  Las deudas y obligaciones de las tiendas privatizadas no serán deudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico.

(Añadido en el 2000, ley 4, sección 4)

 

Arts. 35 al 39 Derogados por la Ley Núm 47 de 5 de Agosto de 1991, art. 28, efectivo 30 días después del 6 de Agosto de 1991. (4 L.P.R.A. secs. 1216a 1222)

 

TITULO XI.- CUENTAS BANCARIAS – DINERO DE LA POBLACION CORRECCIONAL

 

Art. 40 Cuentas bancarias de los clientes (4 L.P.R.A. sec. 1231)

Se autoriza la creación de cuentas bancarias, a nombre de cada una de las instituciones de la Administración, en las cuales se ingresarán:

 

(a)    todos los dineros y valores que se reciban de los miembros de la población correccional al éstos ingresar en una institución.

 

(b)    todos los dineros y valores que se reciban para los miembros de la población correccional, de sus familiares o de particulares, mientras el miembro de la población correccional esté en la institución.

 

(c)    toda retribución devengada por los miembros de la población correccional  por concepto de servicios prestados a cualquier entidad; e

 

(d)    ingresos por cualquier otro concepto que se reciban en las instituciones para los miembros de la población correccional.

(Enmendado en el 2001, ley 60)

 

Art. 41 Oficial Recaudador, nombramiento (4 L.P.R.A. sec. 1232)

     El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador; nombrará en cada institución un Oficial Recaudador, quien será responsable de recibir, custodiar y depositar en la cuenta bancaria estos dineros, valores e ingresos.

 

Art. 42 Oficial Pagador Especial, nombramiento (4 L.P.R.A. sec. 1233)

     El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un Oficial Pagador, quien será responsable de efectuar los desembolsos con cargo a la cuenta bancaria.

 

Art. 43 Depósito Especial Dineros de Confinados (4 L.P.R.A. sec. 1234)

     El Secretario de Justicia traspasará, a las respectivas cuentas bancarias que se establezcan, los saldos existentes en sus libros de las cuentas Depósito Especial Dineros de Confinados, correspondientes a los ingresos de aquellos clientes que, a la fecha en que entre en vigor esta ley, estén recluidos. Aquellas cantidades restantes en las cuentas Depósito Especial Dineros de Confinados, serán retenidas por el Secretario de Hacienda para continuar su liquidación a tenor con las disposiciones de las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 409, de 13 de mayo de 1947, según enmendada.

 

Art. 44 Saldos en las cuentas bancarias (4 L.P.R.A. sec. 1235)

Después de la vigencia de esta Ley, todos los saldos pertenecientes a miembros de la población correccional que hubieren sido puestos en libertad y cuyo paradero se desconozca, que permaneciere en las cuentas bancarias de las instituciones por tres (3) o más años después que los miembros de la población correccional hubieren sido puestos en libertad sin habérsele efectuado el reintegro correspondiente, serán transferidos a una cuenta de depósito en los libros del Secretario de Hacienda. La liquidación de dicha cuenta de depósito especial se llevará a efecto de conformidad con  las disposiciones de las Secciones 1y 2 de la Ley Núm. 409 de 13 de mayo de 1947, según enmendada.

(Enmendado en el 2001, ley 60)

 

Art. 45 Reglamentación de fondos depositados en cuentas bancarias (4 L.P.R.A. sec. 1236)

     El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador promulgará la reglamentación necesaria para el recibo, depósito y desembolso de los fondos depositados en las cuentas bancarias cuya creación se autoriza y para establecer las medidas de control interno y la contabilización de las operaciones.

 

Art. 46 Reclusión de personas convictas de un delito contra las leyes de los Estados Unidos (4 L.P.R.A. sec. 1245)

     El Administrador recibirá y recluirá en la institución de la Administración que determine, de acuerdo con los términos del mittimus o auto de prisión que haya expedido autoridad competente, y guardará con toda seguridad hasta que sean puestas en libertad en el debido curso de la ley, a todas las personas acusadas, o hasta ahora o de aquí en adelante convictas, de un delito contra las leyes de los Estados Unidos de América.

 

     El Administrador será responsable si dejare de recibir y de recluir con toda seguridad a las personas, hasta ahora o de aquí en adelante convictas, que les sean entregadas bajo la autoridad de los Estados

 

     Unidos de América, e incurrirá en los castigos y penalidades señalados a faltas semejantes en el caso de personas recluidas bajo la autoridad de El Pueblo de Puerto Rico.

 

Art. 46-A Convenios para el recibo, reclusión y gastos de manutención y cuidado de personas detenidas (4 L.P.R.A. sec. 1245a)

     Se autoriza al Administrador a suscribir con el Procurador General (Attorney General) de Estados Unidos o su representante, aquellos convenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente al recibo, reclusión y gastos de manutención y cuidado de personas detenidas para investigación bajo las leyes federales de inmigración y naturalización.

(Adicionado el 19 de Mayo de 1976, ley 45, efecivo el 19 de Mayo de 1976).

 

Art. 47 Personas naturales recluidas en instituciones federales o estatales (4 L.P.R.A. sec. 1246)

Se autoriza al Administrador para aceptar y recluir en las instituciones de la Administración, hasta donde las facultades y medios económicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo permitan, a personas naturales de Puerto Rico convictas y que se hallen cumpliendo sentencia en una institución correccional federal o de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes, para que estos convictos terminen el término de su reclusión en las instituciones de Puerto Rico.

(Enmendado en el 2001, ley 60)

 

Art. 48 Convictos trasladados, gastos (4 L.P.R.A. sec. 1247)

     Se autoriza al Administrador a suscribir con las autoridades federales o con las autoridades de cualquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes aquellos convenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente a los gastos que acarreen la manutención y cuidado de los convictos trasladados y su transportación, custodia y supervisión desde el estado remitente hasta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier ingreso que se recibiere por este concepto, deberá ingresar en el Fondo General.

 

Art. 49 Reglamentos para estructurar acuerdos adoptados mediante pacto (4 L.P.R.A. sec. 1248)

     En el ejercicio de las facultades que le confieren las [4 LPRA secs. 637 a 639] de esta ley, el Gobernador de Puerto Rico podrá encomendarle al Administrador promulgar las reglas y reglamentos necesarios para estructurar los acuerdos adoptados, o que se adopten, mediante cualquier pacto otorgado, o que se otorgue, de conformidad con dichas secciones.

 

     Las personas en libertad bajo palabra o en libertad a prueba que sean enviadas a Puerto Rico bajo los términos de cualquier pacto otorgado, o que se otorgue, bajo las disposiciones de las [4 LPRA secs. 637 a 639] de esta ley, quedarán regidos, además de lo convenido en el pacto, por las mismas normas en lo que respecta a las funciones de la Administración, aplicables a los liberados y probandos residentes en Puerto Rico.

 

Art. 49 Oficina de transportación (4 L.P.R.A. sec. 1249)

(a) Redefinición de la Oficina.- Se define la función de la Oficina de Transportación de miembros de la población correccional de la Administración de Corrección. La Oficina podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo, los materiales y servicios de la Ley Núm. 164 de 28 de julio de 1974, según enmendada, [3 LPRA secs. 931 et seq.] conocida como ‘Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales’.

 

(b) La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

(a) Custodiar a los miembros de la población correccional de la Administración de Corrección.

 

(b)   Proteger a los miembros de la población correccional y a la propiedad.

 

(c)     Transportar aquellas personas sobre quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad bajo Palabra.

 

(d)   Transportar los miembros de la población correccional desde las instituciones a los tribunales para responder a una citación emitida por un tribunal. Al llegar a los tribunales entregarán la custodia del miembro de la población correccional a los alguaciles del Tribunal General de Justicia.

 

(e) Transportar desde el Tribunal hasta la institución correccional aquellas personas a quienes se les ha determinado causa y ordenado su detención.

 

(f) Transportar desde el Tribunal hasta la institución correccional a todo sentenciado a confinamiento mediante orden emitida por un tribunal competente.

 

(g) Transportar aquellos miembros de la población correccional que deben acudir a las citas como parte de los programas de rehabilitación, mediante trabajo, estudio o tratamiento.

 

(h) Transportar miembros de la población correccional para trasladarlos a evaluaciones médicas y a hospitales.

 

(i) Realizar aquellas otras funciones necesarias para poner en ejecución esta Ley.

 

(j) Adoptar aquellos reglamentos necesarios para llevar a cabo las funciones de la Oficina.

 

(k)   Realizar aquellas otras funciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

(c) Funciones y deberes del director.‑‑La Oficina estará dirigida por un director quien será nombrado por el Administrador y estará sujeto a su autoridad y supervisión. El nombramiento está sujeto a la aprobación del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Las funciones y deberes serán las siguientes:

 

    (A) Administrar y supervisar el funcionamiento de la Oficina, incluyendo su personal.

         (B) Preparar informes a la Administración de Corrección sobre la labor realizada por la oficina.

         (C) Preparar el presupuesto anual de la Oficina y someterlo al Secretario del Departamento a través del Administrador de Corrección para su aprobación.

         (D) Cualquier otra función que sea necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta sección.

 

(d) [Custodia]-- Los miembros de la población correccional de la Administración de Corrección serán custodiados por los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales.

 

(e) Transferencia de recursos.‑‑Se transfieren a la Oficina de Transportación de la Administración de Corrección todos los recursos, récords, equipo y propiedad, que estén siendo utilizados o asignados en relación con las funciones, facultades y deberes que por la presente se asignan en forma gradual, de la manera mas conveniente y rápida, procurando que no se interrumpa la prestación de los servicios.

(Adicionado como art. [49a] el 20 de Agosto de 1996, ley 155, art. 1, efectivo  90 días después del 20 de Agosto de 1996; enmendado en el 2001, ley 60).

 

Art. 50 Derechos de clientes; reclusas; menores (4 L.P.R.A. sec. 1255)

El Administrador velará por el fiel cumplimiento de las siguientes normas, en adición a las normas, reglas y reglamentos que promulgue.

 

(a)    El miembro de la población correccional recibirá un trato digno y humanitario con el objetivo de propiciar su rehabilitación y facilitar su retorno a la libre comunidad como un ciudadano útil y responsable.

 

(b)  El maltrato y el castigo corporal quedan prohibidos.

 

(c)  Se permitirá al miembro de la población correccional  todo tipo de comunicación que, en forma compatible con su seguridad y la de otros   miembros de la población correccional y la de la comunidad, propenda a asegurar su bienestar, especialmente en lo que concierna a tener debido acceso a los tribunales, a mantener los vínculos familiares y presentar sus querellas a los funcionarios que deban recibirlas.

 

(e)     Las reclusas serán confinadas en facilidades separadas de las utilizadas para los reclusos.

 

(f)  No podrá confinarse a un menor de edad, juzgado como adulto, en instituciones utilizadas para la reclusión de adultos, excepto cuando la reclusión sea una habitación  o salón enteramente separado de los adultos allí recluidos.

(Enmendado en el 2001, ley 60)

 

Art. 51 Asuntos que afecten al sistema correccional; investigaciones y estudios (4 L.P.R.A. sec. 1261)

 

     Se faculta a la Administración para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al sistema correccional y, a tales fines, el Administrador podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. El Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. Podrá, además, por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

 

     Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida el Administrador podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

 

     Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o producir la evidencia requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, o porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Administrador o su representante, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.

 

Art. 52 Funcionarios o empleados, negativa a suplir información solicitada (4 L.P.R.A. sec. 1271)

     Cualquier funcionario o empleado que rehúse, sin justificación razonable, suplir al Administrador la información que se le solicite y que sea necesaria para la función del centro de estadísticas de la Administración, excepto información que de acuerdo a la ley sea confidencial, incurrirá en delito menos grave.

 

Art. 53 Violación de reglamentos (4 L.P.R.A. sec. 1272)

     Los reglamentos que promulgue el Administrador tendrán efectividad una vez sean aprobados por el Gobernador y cumplidos los requisitos dispuestos por la Ley de Reglamentos de 1958. Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos aprobados bajo autoridad de éste, incurrirá en delito menos grave.

 

Subcapítulo XVII Derechos de las Víctimas de Delitos

 

Art. 54 – Creación, Composición y Funcionamiento del Comité de Derechos de las Víctimas

 Se crea el Comité de Derechos de las Víctimas adscrito a la Oficina del Administrador Auxiliar de la Administración de Corrección, a cargo de programas y servicios, para los programas de desvío.  A través de dicho Comité, se canalizarán los derechos de las víctimas que se incluyen en los artículos siguientes, garantizando el cumplimiento de los mismos.

El Comité de Derechos de Víctimas estará compuesto por los siguientes miembros:  el Administrador del Sistema de Corrección, o un representante de éste; el Secretario de Justicia, o un representante de éste; el Presidente de la Comisión de Derechos Civiles o un representante de éste; una víctima o familiar de víctima de un delito grave a ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado; y un profesional licenciado de un campo de la salud mental a ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

A tales efectos, dicho Comité celebrará vistas sobre la evaluación de casos para ubicar a miembros de la población correccional en programas y servicios de los programas de desvío, en aquellos casos donde la víctima se oponga a dicha ubicación o donde solicite expresar su opinión mediante el mecanismo de vista.  Sólo se podrá obviar la celebración de la vista sobre la evaluación, en aquellos casos que conste en el expediente notificación efectiva y certificada a la víctima del delito de su derecho a que se celebre la vista, o que conste certificación de que se han realizado gestiones efectivas para localizarla y notificarle y  las mismas han sido infructuosas.  La víctima tendrá un período de veinte (20) días para notificarle al Comité si va o no a solicitar la vista.  Si al expirar dicho término, la víctima no ha solicitado la vista, la celebración de la misma podrá obviarse.  El Comité adoptará las medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento interno, disponiéndose que en la celebración de vistas no podrán utilizar el mecanismo de oficiales examinadores y que sus acuerdos tendrán que ser tomados por mayoría de la mitad más uno de sus miembros.  En el caso de que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección sean la misma persona, la representación de la Administración en el Comité recaerá en el Sub-Administrador o un representante de éste.  En el caso de los miembros del Comité nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, éstos cualificarán para el pago de dietas y millajes en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables a esta situación.

El Comité contará con apoyo técnico, clerical y de personal adscrito a él, el cual provendrá del presupuesto operacional de la Administración.

El proceso establecido en la Administración de Corrección, previo a la enmienda de la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, para las determinaciones sobre la ubicación en programas y servicios de los programas de desvío en estos casos, continuará en vigor por un período de transición hasta tanto el Comité de Derechos de las Víctimas quede debidamente constituido y éste adopte las medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento a no más tarde del 30 de junio de 2002.

(Añade un subcapítulo XVII, art. 54 en el 2001, ley 151, art. 14; enmendado en el 2001, ley 180)  

Art. 55 - Definición del término “Víctima del Delito”

           

Para los propósitos de esta Ley, el término “víctima del delito” significa:

 

(a)                             Cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América, o;

 

(b)                             El tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviere física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar testimonio.

(Añade un subcapítulo XVII, art. 55 en el 2001, ley 151, art. 14)  

 

Art. 56 - Derechos de las Víctimas del Delito

           

En los procedimientos correspondientes a la consideración de los programas de desvío se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:

 

(a)    Ser notificado cuando el confinado está siendo evaluado para ser considerado en uno o varios programas de desvío.

 

(b)    Recibir un trato digno, compasivo y respetuoso por parte de todos los miembros del Comité establecido y los empleados de programas y servicios.  Comparecer y ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito, a su discreción,  para presentar ante el Comité establecido su opinión sobre:

 

(1)  el proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio; y/o

 

(2)   el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia.

 

(c)                                        Estar presente como observador en la vista.

 

(d)   Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.

 

(e)    Tener acceso a la totalidad de la información contenida en cualquier expediente o forma de documentación sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier expediente relacionado con su salud física o mental cuando la solicitud de información está directamente relacionada con la administración de la justicia en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y reglamentación aplicables, y salvo aquella información ofrecida en carácter de confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la identidad de éstas.  Tener acceso incluye proveerle a la víctima copias certificadas de toda documentación solicitada, de conformidad con las normas establecidas por la agencia en lo que respecta al cobro por reproducción. Será responsabilidad de la Administración de Corrección mantener la confidencialidad de la identidad de aquellas terceras personas que brinden información a ésta para el alcance de una determinación.  Además, la víctima deberá utilizar la información de carácter confidencial única y exclusivamente para el propósito de emitir una opinión informada sobre la determinación de la consideración del privilegio de libertad bajo palabra dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables.

 

(f)     Estar asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de los procedimientos o de la información a la que tiene derecho.

 

(g)    Exigir    que    se    mantenga   la   confidencialidad   de   la    información   sobre  su dirección residencial y de negocios, así como los números telefónicos, cuando las circunstancias particulares del caso y la seguridad personal de la víctima y de sus familiares lo ameriten. Al igual que cualquier documento, papel, fotografía  que contenga esta información y que se encuentre bajo custodia de la Administración y de sus empleados, exceptuando aquellos casos conforme lo dispone la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada.

 

(h)    Ser notificado del resultado de la vista cuando el responsable del delito vaya a ubicarse en un programa de desvío previo a su salida o traslado a la libre comunidad.

 

(i)      Acudir en revisión administrativa ante el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Comité, según se disponga mediante reglamento.

 

(j)     Acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

(k)   Recibir el pago de la pena especial impuesta al confinado, adicional a la sentencia que impone el tribunal, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada.

(Añade un subcapítulo XVII, art. 56 en el 2001, ley 151, art. 14)  

 

Art. 57 - Elegibilidad a Programas de Desvío

Para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío se tomará en consideración la opinión de la víctima, entre otros criterios.

(Añade un subcapítulo XVII, art. 57 en el 2001, ley 151, art. 14)  

 

Art. 58 – Notificación de la vista a la víctima de delito

El Comité será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de la vista de consideración del programa de desvío con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. En ausencia de respuesta de parte de la víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada la incapacidad de la Administración de Corrección de localizarla se continuará con el procedimiento sin su participación.

 

Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la víctima e incluirá:

 

(1)  La fecha, hora y lugar donde se celebrará la vista;

 

(2)  una breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;

 

(3)  una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la víctima en el procedimiento; y

 

(4)  la dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.

 

El Comité realizará todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima del delito, manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso.

 

En la eventualidad de que la víctima renuncie al derecho que le asiste de comparecer a la vista de consideración del privilegio a libertad bajo palabra, deberá consignarlo por escrito en el documento provisto por la Administración de Corrección. Copia de esa renuncia será notificada al sistema correccional y eventualmente a la Junta de Libertad Bajo Palabra, que a su vez mantendrá un archivo de las renuncias que hayan suscrito las víctimas. En caso de renuncia expresa, el deseo de la víctima será respetado y no procederá la notificación dispuesta por ley.

El incumplimiento con las disposiciones de los Artículos de este Subcapítulo constituirá un impedimento para que el Comité ejerza su jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la Ley Núm. 91 de 13 de junio de 1988, según enmendada.”

(Añade un subcapítulo XVII, art. 54 en el 2001, ley 151, art. 14)  

 

            Subcapítulo XVIII Disposiciones Especiales

 

Art. 59 Definiciones de Término (4 L.P.R.A. sec. 1281)

Los siguiente términos dondequiera que se usen o se les haga referencia en esta Ley, salvo donde resulten incompatibles con los fines de ésta significarán:

 

(a)   ‘Administración’ – La Administración de Corrección

 

(b)   ‘Administrador’ – El Administrador de Corrección

 

(c)   'Población Correccional, miembros de la población correccional, o miembro  de la población correccional’ - Toda persona puesta bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección por autoridad de Ley

 

(d)   ‘Institución o Instituciones’ – Toda estructura o lugar, bajo la jurisdicción de la Administración  de Corrección, donde sean recluidos miembros de la población correccional

 

(e)   ‘Director’ –El Director de la Oficina de Transportación de la Administración de Corrección

 

(f)     ‘Oficina’ – Es la Oficina de Transportación de clientes de la Administración de Corrección

 

(g)   ‘Sumariado’ – Toda persona puesta bajo la custodia de la Administración de Corrección en virtud de la orden o determinación judicial

 

(h)   ‘Persona’ – Incluye a aquellos sumariados y sentenciados que han sido puestos bajo la custodia de la Administración de Corrección por autoridad de ley

 

(i)     ‘Centro de Clasificación, Diagnóstico y Tratamiento o Centro’ – Incluye toda facilidad o dependencia del Centro de Clasificación, Diagnóstico o Tratamiento ubicada en cualquier región de Puerto Rico.

 (1974, ley 116, art. 54; Enmendado en el 1978, ley 21; 1996, ley 155, art. 3, efectivo 90 días después del 22 de Agosto de 1996; 2000, ley 4; 2001, ley 60; renumerado en el 2001, ley 151).

 

Art. 60 Injunction (4 L.P.R.A. sec. 1282)

     No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de este capítulo o de cualquiera de sus disposiciones.

(1974, ley 116, art. 55; Renumerado en el 2001, ley 151).

 

Art. 61 Autorización para denominar edificios públicos (4 L.P.R.A. sec. 1283)

     Se autoriza al Administrador de Corrección para denominar los edificios públicos donde se ubiquen las oficinas, dependencias e instituciones de la Administración de Corrección con el nombre de aquel servidor público del sistema correccional, ya sea miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia, Técnico de Servicios Sociopenales u otro empleado o funcionario ya fallecido y que haya cumplido honorablemente los deberes correspondientes al puesto o cargo que ocupó mediante un servicio público excepcional en beneficio de la rehabilitación de los convictos y confinados.

(1974, 116, 56; Adicionado como art. 56 [bis] el 20 de Agosto de 1996, ley 151, art. 1; renumerado en el 2001, ley 151).

 

Art. 62 Cláusula de separabilidad.

    

Si cualquier disposición de esta ley o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancias fuere declarada inconstitucional, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta ley que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones o aplicaciones que hubieran sido declaradas nulas, y a tal fin se declara que las disposiciones de esta ley son separables unas de otras.

(1974, ley 116, art. 57; Renumerado en el 2001, ley 151).

 

Art. 63 Vigencia

Esta ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1974, pero los incisos (b), (c), (d) y (f) del Artículo 7 empezarán a regir el 1ro. de agosto de 1975.

(1974, ley 116, art. 58; ley 3 Remumerado en el 2001, ley 151

 

Art. [64] Creación del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.

 

Se crea el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.

 

a)      Todas las creencias religiosas serán atendidas por el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.  Todas las creencias religiosas, representadas por el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección, estarán obligadas a cumplir con las reglas y reglamentos que e1 Administrador de Corrección establezca.

 

b)      La Administración nombrará tres Directores de Capellanía de denominaciones diferentes que propendan al desarrollo espiritual de la ciudadanía. Las funciones de éstos, incluyendo la forma, término de tiempo y manera en que serán nombrados, estarán definidas mediante reglamentación que promulgue el Administrador de Corrección a esos efectos.  Dicha reglamentación no podrá limitar el ejercicio de la libertad de culto de los confinados.

 

c)      Todos los capellanes usarán la vestimenta de su respectiva religión u organización religiosa que sea y portará consigo un carnet con foto preparado por la alta oficialidad de su organización religiosa.

 

d)      Habrá una estricta separación entre la Iglesia y el Estado, entendiéndose que el Estado no favorece ninguna creencia religiosa en particular.

(Añadido el artículo 64, en el 2001, ley 180, sección 1. La ley indica añadir artículo 57, pero este ya existe. Vea Ley Núm. 180 del 13 de noviembre de 2001 en http://www.lexjuris.com ) 

 

 

Notas:

1. Se intregran las siguientes leyes que enmendaron y añadieron a esta ley orgánica. Esta son: la Ley Núm. 4 del 2000, Leyes Núm. 60, 151, 155 y 180 del 2001. Presione sobre el número de la ley o Visite http://www.lexjuris.com en la internet para ver las exposiciones de motivos y el contenido completo de las leyes.

 

2. Se incluye las siguientes leyes con esta Ley orgánica, ya que la primera le ofrece unos beneficios salariales a los oficiales correccionales y técnicos de servicios y la segunda añade un artículo 57 nuevo para crear un Cuerpo de Capellanes al Departamento mediante esta ley.

 

A. Ley Núm. 178 de 12 de Agosto de 1995

 

     Artículo 1. [Aumento en las escalas salariales]‑‑A partir del 1ro de julio de 1995, las escalas de retribución mensual de los Oficiales Correccionales y Técnicos de Servicios Sociopenales de la Administración de Corrección, se ajustarán para aumentar la cantidad de ciento cincuenta (150) dólares mensuales a todos los tipos de sueldo mínimo o básico, los tipos intermedios de sueldo y los tipos máximos de sueldo en todas las escalas establecidas.

 

     Artículo 2. [Fondos]‑‑Los fondos necesarios para sufragar los costos de los aumentos se consignarán en el presupuesto que se asigne en la Resolución Conjunta del Presupuesto General a los varios programas de la Administración de Corrección para el año 1995‑96 y años subsiguientes.

 

     Artículo 3. [Vigencia]‑‑Esta Ley comenzará a regir el 1ro de julio de 1995.

 

 

B. Ley Núm. 155 de 13 de noviembre de 2001

 

(P. del S. 824), 2001, ley 155

(Reconsiderado)

Para añadir el art. 57 a la Ley Núm. 116 de 1974: Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.

LEY NUM. 155 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

Para añadir el Artículo 57 a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de crear el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección y disponer la aprobación de la reglamentación correspondiente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico darle prioridad al tratamiento diferenciado e individualizado de las personas que están en contacto con el sistema correccional.  Para ello se creó la Administración de Corrección con los poderes y la flexibilidad necesaria para maximizar la rehabilitación del confinado, y hacer  viable su pronta reintegración a la comunidad como ciudadano de bien.  Reconociendo que el ser humano es un ser integral en el cual convergen como elementos indispensables de su formación, la salud mental, física, moral, intelectual, emocional y espiritual, entendemos que es importante que en el proceso de rehabilitación de las personas bajo la custodia de la Administración de Corrección, se propenda a la internalización de las normas y valores que son distintivas de nuestra sociedad.  En este proceso de rehabilitación se ha reconocido la colaboración significativa de ciudadanos comprometidos con la formación espiritual del convicto, es decir, los capellanes, ministros, párrocos, sacerdotes, reverendos, rabinos u otras personas ordenadas, nombradas y autorizadas por las entidades correspondientes de las diversas denominaciones religiosas reconocidas en Puerto Rico.

 

     La colaboración valiosa de estas personas, tanto desde el punto de vista espiritual como secular, en la misión de rehabilitación, ha de enmarcarse en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en las Secciones 1 y 3 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Sección 1 de la Ley de 27 de febrero de 1902 e igualmente, en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América, así como en el “Religious Freedom Restoration Act of 1993, P. L. 103-141” de 16 de noviembre de 1993.

 

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que será política pública, entre otros aspectos, reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado a los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

 

En el ámbito de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, existen precedentes como el que establecía el Artículo 28 de la derogada Ley Núm. 26 de 22  de agosto de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974”, que autorizaba al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a organizar un Cuerpo de Capellanes sujeto a determinadas condiciones.  Este precepto ha sido incorporado en los mismos términos en el Artículo 35 de la vigente Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”.

 

Por tanto, en atención inmediata y como medida para erradicar cualquier irregularidad que pueda suscitarse, según las alegadamente acontecidas en el pasado, con efecto de violar las relaciones capellán-confinado e institución correccional, y en el ánimo de reconocer la ardua y desinteresada labor que hasta ahora han venido realizando a favor de la rehabilitación de los confinados el Cuerpo de Capellanes, procede que la Asamblea Legislativa apruebe la presente Ley.  A tal efecto, se crea el Cuerpo de Capellanes de la Administración de Corrección y se facilita la implantación de servicios que propendan a la rehabilitación y el desarrollo emocional al igual que espiritual de las personas bajo la custodia de la referida agencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se añade el Artículo 57 a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 57.- Creación del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.

Se crea el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.

 

a)      Todas las creencias religiosas serán atendidas por el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.  Todas las creencias religiosas, representadas por el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección, estarán obligadas a cumplir con las reglas y reglamentos que e1 Administrador de Corrección establezca.

 

b)      La Administración nombrará tres Directores de Capellanía de denominaciones diferentes que propendan al desarrollo espiritual de la ciudadanía. Las funciones de éstos, incluyendo la forma, término de tiempo y manera en que serán nombrados, estarán definidas mediante reglamentación que promulgue el Administrador de Corrección a esos efectos.  Dicha reglamentación no podrá limitar el ejercicio de la libertad de culto de los confinados.

 

c)      Todos los capellanes usarán la vestimenta de su respectiva religión u organización religiosa que sea y portará consigo un carnet con foto preparado por la alta oficialidad de su organización religiosa.

 

d)      Habrá una estricta separación entre la Iglesia y el Estado, entendiéndose que el Estado no favorece ninguna creencia religiosa en particular.

 

Sección 2.- El Administrador de Corrección aprobará la reglamentación correspondiente para la implantación de esta Ley dentro de los siguientes sesenta (60) días de su vigencia, inclusive las normas concernientes a la adecuada coordinación con la máxima autoridad de las diversas denominaciones religiosas en Puerto Rico.  Dicha reglamentación tendrá la fuerza de ley que en derecho corresponda.

Cualquier norma, regla, reglamento o disposición aprobada que actualmente regule los servicios de capellanía en la Administración de Corrección y no sea incompatible con los preceptos de la presente Ley, mantendrá su vigencia hasta tanto sea aprobada la reglamentación correspondiente a tenor con la presente Ley.

 

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Ultima revisión (Last Update): 16 de mayo de 2002

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ADVERTENCIA

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