Ley Orgánica de la Administración de Corrección.

Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada


 

Art. 1 Título breve (4 L.P.R.A. sec. 1101)

     Este capítulo se conocerá como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”.

(Enmendado en el 2001, ley 60)

 

Art. 2 Creación (4 L.P.R.A. sec. 1102)

     Se crea la Administración de Corrección.

 

Art. 3 Administrador; nombramiento; sueldo (4 L.P.R.A. sec. 1103)

     La Administración estará bajo la dirección de un Administrador de Corrección que sea nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El sueldo anual del Administrador será $60,000.

 

     El Administrador nombrará un Subadministrador. En caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte, renuncia o separación del Administrador, el Subadministrador ejercerá las funciones y deberes del Administrador, como Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión.

(Enmendado en el  1989, ley 13).

 

Art. 4 Propósito (4 L.P.R.A. sec. 1111)

     La Administración de Corrección administrará un sistema correccional integrado e implantará enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad.

(Enmendado en el 1978, ley 21).

 

Art. 5 A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades: (4 L.P.R.A. sec. 1112)

 

(a)    Estructurar la política pública en el área de corrección.

 

(b)   Organizar los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la más alta prioridad entre los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado.  A ese fin:  (1) diseñar  un nuevo sistema diversificado de instituciones, programas y recursos humanos que viabilice implantar un mejor tratamiento individualizado; (2) proliferar la creación de instituciones de menor capacidad, pudiendo ser éstas semicerradas, abiertas o de cualquier otra índole, que permita un tratamiento que ayude al miembro de la población correccional a retornar a la libre comunidad dentro del plazo más breve; (3) utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en su mayor dimensión posible, el cual podrá incluir, entre otros, programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatible con la seguridad pública; (4) incorporar en el proceso rehabilitativo amplias oportunidades para adquirir destrezas, adiestramiento y conocimientos que faciliten al miembro de la población correccional el retornar a la comunidad debidamente equipado para asegurar una substancia decorosa; y (5) canalizar el apoyo de la ciudadanía para encauzar programas innovadores de rehabilitación en la comunidad fortalecidos con servicios voluntarios.

 

(c)    Formular, conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la población correccional.

 

(d)   Establecer y conservar en forma individualizada récord del historial, evaluaciones, conducta general y progreso de la población correccional del sistema, pudiendo además establecer reglamentos para fijar criterios de confidencialidad en relación a dichas evaluaciones o informes.

 

(e)    Determinar, conforme a la evaluación que haga el personal a cargo del tratamiento o especialistas, y la reglamentación que promulgue la Administración a estos efectos, las instituciones operadas por esta última o por cualquier otra entidad gubernamental o privada en que habrá de ser ingresada, o a las que habrá de ser trasladada, la población correccional del sistema correccional.

 

      Así mismo formulará, conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación necesaria para establecer programas de supervisión electrónica, mediante los cuales la población correccional del sistema que cualifique para ello y voluntariamente acepte participar, pueda cumplir la sentencia fuera de la institución correccional. El reglamento establecerá los criterios, condiciones y requisitos de elegibilidad para dichos programas y para revocar la participación de los miembros de la población correccional en los mismos, cumpliendo con el debido proceso de ley.  El Administrador tomará en consideración las normas establecidas en el Artículo10 de esta Ley, y adoptará las medidas necesarias para lograr los propósitos de los programas y proteger la seguridad de la comunidad.

           

      El Administrador podrá, asimismo, concertar acuerdos con entidades gubernamentales o privadas para el ingreso o traslado de la población u otros medios que sean compatibles con la seguridad pública.

 

(f)   Implantar programas para prestar a la población correccional servicios médico-asistenciales y hospitalarios adecuados, dirigidos a la prevención de enfermedades y, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del paciente.

 

Los servicios podrán suplirse, cuando las circunstancias lo requieran, en facilidades que no sean las de la Administración, con las medidas de seguridad necesarias.

 

Se conservarán  récords  minuciosos   de  los  exámenes  médicos  y  de  la condición de salud del paciente.

 

(g)  Crear todos los programas individualizados que las necesidades del sistema requieran para proveer educación académica, vocacional y adiestramiento de toda índole, con el asesoramiento necesario.  Se orientarán estos programas hacia las exigencias y condiciones que prevalezcan en el mercado de trabajo, con miras a obtener medios de subsistencia adecuados.  Se visualizarán dichos programas, además, de forma que se facilite el reconocimiento y acreditación de éstos por los organismos gubernamentales y particulares correspondientes.  Se establecerá el intercambio y la coordinación necesaria con dichas entidades.

(h)    Desarrollar y obtener toda fuente de trabajo que sea posible para propiciar la rehabilitación de la población correccional y ayudar a los egresados.  Ampliar las oportunidades de trabajo mediante la concesión de ayuda económica directa, incentivos, subsidios, asesoramiento o cualquier otro tipo de asistencia para que su clientela y los egresados promuevan o participen en proyectos y actividades industriales, comerciales, agrícolas o de cualquier otra naturaleza.

 

A este fin, las agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios quedan autorizados para transferir fondos o aportar servicios, asesoramiento u otros recursos de que dispongan a la Administración, bajo las condiciones que se consignen en los convenios.

 

La asistencia o ayuda a los egresados se suplirá en la medida en que los recursos de la Administración lo permitan y por un período razonable que viabilice su incorporación a la comunidad, mediante reglamentación que a esos efectos promulgará el Administrador.  A ese propósito, la Administración dará consideración, entre otros, a factores tales como las destrezas y educación académica del egresado, las necesidades de su familia y las condiciones socio-económicas que prevalezcan en el lugar donde resida.

 

La labor de la población correccional se prestará en condiciones similares, en todo lo posible, a las que prevalezcan para los empleados regulares, sujeto a la reglamentación que se implante.

 

(i)      Reglamentar la aportación que hagan los miembros de la población correccional, ya sea de dineros en efectivo que reciban o de los salarios obtenidos por ellos, por labor rendida en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada o de cualquier otra fuente fuera de la Administración.  Los fondos obtenidos por estos conceptos ingresarán en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal.  Esta aportación se utilizará, en la proporción que determine el Administrador por reglamento para cada fin específico, para lo siguiente:

 

(1)    sufragar parte de los gastos que ocasiona el recluso al sistema;

 

(2)    proveer ayuda económica a sus familiares dependientes;

 

(3)    reservar recursos que habrá de recibir el recluso al momento de ser liberado;

 

(4)    reservar recursos que permita a la Administración aumentar la remuneración de los confinados que están empleados en la Administración y

 

(5) compensar a las víctimas perjudicadas del delito por el cual fue convicto el recluso cuando ello fuera dispuesto por el tribunal.

 

(j)  Establecer un centro de estadísticas que recopile y mantenga información y datos sobre: incidencia de la criminalidad, en sus diversas modalidades, por grupos y edades; términos de sentencias impuestas y períodos cumplidos; casos en libertad a prueba o libertad bajo palabra; información sobre el desarrollo y resultado el tratamiento; reincidencia; y todo otro aspecto  del sistema correccional o de la justicia criminal que sea útil dentro del marc  de la investigaciones criminológicas, para formular directrices efectivas tanto para el tratamiento correccional como para la política pública de todo el sistema de justicia criminal.

 

(k)   Orientar, asesorar, evaluar, coordinar, promover y participar en el desarrollo de actitudes, actividades y servicios encaminados a erradicar la criminalidad y propiciar la rehabilitación de personas que manifiesten conducta antisocial.

 

(l)      Establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar las medidas de seguridad según establecidas en el Código Penal de Puerto Rico. La responsabilidad primaria para establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar la prestación de servicios médico-asistenciales y hospitalarios a enajenados y retardados mentalmente es del Departamento de Salud.  El Gobernador designará un funcionario quien, conjuntamente con el Departamento de Salud y la Administración, diseñarán un plan en virtud del cual se haga viable que el Departamento de Salud asuma plenamente dicha función.  En caso de que se determine que es necesario aprobar legislación para estructurar dicho plan se someterán las propuestas pertinentes.  Si se determina que la implantación del plan no requiere legislación, el Gobernador queda facultado para transferir dichas funciones al Departamento de Salud mediante Orden Ejecutiva.  La Administración continuará, con sujeción a las leyes aplicables, desempeñando dichas funciones en relación con estas personas enajenadas o retardadas mentalmente hasta que sea efectiva la Orden Ejecutiva del Gobernador.  La Administración llevará a cabo los convenios que sean necesarios con el Departamento de Salud para que éste le provea toda la asistencia que sea posible, en relación con dichas personas, en la medida en que los recursos de dicho Departamento lo permitan.  Disponiéndose, que el Departamento de Salud, previa consulta y asesoramiento de la Administración, implantará un sistema de servicios médicos flexible que se adapte al plan de rehabilitación que se establezca para los distintos miembros de la población correccional.

 

(m)  Administrar  los  servicios  que  requieren  los  miembros de la población correccional en los programas de supervisión electrónica, en libertad a prueba o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y supervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el caso.  A estos fines: hacer las investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta y el proceso emocional y moral del miembro de la población correccional, hacer las evaluaciones que se requieran y mantener coordinación efectiva con dicha Junta o con el tribunal.

 

(n)    Administrar acuerdos de reciprocidad con jurisdicciones  para  la  custodia y supervisión de los liberados y probandos.

 

(ñ) Adquirir la custodia legal de todo sumariado y sentenciado a confinamiento por orden de un tribunal competente.  Al momento de dictar sentencia, el tribunal no podrá ordenar el ingreso del sentenciado en una institución pública o privada que no sea de naturaleza penal.

 

 

(o)   Establecer acuerdos o convenios con agencias públicas o privadas que faciliten la implantación de las funciones encomendadas en esta Ley. Esta facultad incluirá la contratación de servicios de custodia y alimentación de los confinados, así como la contratación de la construcción, administración y mantenimiento  de las instituciones penales con agencias o compañías privadas. La Administración establecerá los criterios y requisitos de facilidades física, organización, operación, personal administrativo y de custodia y otros, que estas instituciones deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y ser acreditadas como instituciones privadas de custodia.

 

(p)   Establecer procedimientos adecuados para el manejo de toda la documentación  de  la Agencia. Todos los expedientes, documentos legales, evaluaciones, formularios, comunicaciones o cualquier otra evidencia escrita relacionada con la  población correccional del sistema será propiedad de la Administración de Corrección.  Su uso, conservación y disposición se hará de conformidad con el Reglamento que al efecto adopte el Administrador de Corrección, en armonía con la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”.

 

(q)   Preparar  un informe sobre los antecedentes de familia e historial social de la persona convicta y el efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la “comisión del delito”.

 

(r)     Operar tiendas en las instituciones correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población correccional y a empleados en períodos de emergencia, tales como huracanes. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir las disposiciones de artículos y productos.

 (Enmendado en el 1978, ley 21; 1987, ley 37;, 1989, ley 27; 1994, ley 130; 1995, ley 49; 1996, ley 155; 2000, ley 4; 2001, ley 60).

 

Art. 6 Facultades adicionales (4 L.P.R.A. sec. 1113)

     El Administrador tendrá, en adición a las que le son conferidas por este capítulo, o por otras leyes, las siguientes facultades:

 

     (a) Adoptar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.

 

     (b) Establecer la organización interna de la Administración y designar los funcionarios auxiliares necesarios.

 

     (c) Planificar, dirigir y supervisar su funcionamiento.

 

     (d) Crear un plan organizativo mediante el diseño de programas o normas cuyo punto de referencia sea el proceso rehabilitativo adecuado para asegurar una mejor calidad de vida al miembro de la población correccional.

 

     (e) Llevar a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales del sistema correccional y tomar las medidas que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente.

 

     (f) En conjunción con los demás organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades para esfuerzos cooperativos y la coordinación y planificación integral del sistema correccional.

 

     (g) Estructurar de acuerdo con este capítulo, la política correccional y prescribir directrices programáticas y normas para el régimen institucional.

 

     (h) Asignar las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores:

 

       (1) asignación y distribución racional de funciones;

            (2) distribución de poder a tono con las responsabilidades;

            (3) selección acertada del personal, y

            (4) proveer recursos a tono con las necesidades de la agencia.

 

     (i) Nombrar, trasladar y remover, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, el personal.

 

     (j) Nombrar las comisiones, comités, juntas y otros organismos que encaucen la más amplia participación ciudadana en los programas de la Administración.

 

     (k) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto que la facultad de nombramiento, la de adoptar reglamentos y la de formular la política normativa de la Administración son indelegables.

 

     (l) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para estructurar este capítulo, los cuales tendrán fuerza de ley.

 

     (m) Preparar y administrar el presupuesto.

 

     (n) Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.

 

     (o) Representar a la Administración en los actos y actividades que lo requieran.

 

     (p) Asesorar al Gobernador, a otros funcionarios gubernamentales y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en cuanto a la política correccional y a otras fases relacionadas de la justicia criminal.

 

     (q) Evaluar periódicamente los programas y directrices, especialmente los que atañen a prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, las instituciones, los recursos humanos y los fondos disponibles, para desarrollar perspectivas y métodos que permitan reorientar la gestión gubernamental en consonancia con los adelantos de la ciencia y la evolución de la problemática puertorriqueña.

 

     (r) Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudios, centros de investigación y toda clase de actividades educativas, o de otra índole, y establecer sistemas de intercambio de información con:

 

       (1) los otros componentes del sistema de justicia criminal;

            (2) organismos gubernamentales;

            (3) fundaciones;

            (4) instituciones educativas, cívicas, profesionales, industriales, o de cualquier otra naturaleza; para propiciar enfoques adecuados a los problemas psicosociales del país.

 

     (s) Con sujeción a las leyes o reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquier forma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de este capítulo.

 

     (t) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.

 

     (u) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados Federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de este capítulo, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.

 

     Se autoriza al Gobernador para designar al Administrador y a la Administración como el funcionario y la agencia que tendrán a su cargo administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Administración por este capítulo. En esta capacidad, el Administrador deberá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar las gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas, así como concertar y tramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los Estados Federados y del Gobierno Federal, debidamente autorizados para ello, con respecto a intercambio de información sobre programas, estudios e investigaciones relacionados con los programas que lleve a cabo; siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén dentro del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

     (v) Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesaria para los programas de la Administración, incluyendo personal de otros departamentos o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, o de los municipios y de la propia Administración, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la [3 LPRA sec. 551] y  previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde se presta el servicio. Disponiéndose que para poder contratar personal de otros departamentos, agencias e instrumentalidades o corporaciones públicas del Gobierno, así como de los municipios, deberá mediar la siguiente circunstancia: el Administrador deberá hacer gestiones para obtener ese personal de afuera de las agencias, instrumentalidades de gobierno y municipios y haber encontrado que dicho personal no está disponible por no aceptar o por no reunir los requisitos para realizar las funciones.

 

     Con relación a la contratación del personal de su propia administración, ésta procederá únicamente cuando las gestiones realizadas por el Administrador o funcionario autorizado evidencien: (1) que no se ha podido lograr la contratación de personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y los municipios y (2) que de no procederse a la contratación de su propio personal, los programas y servicios de la Administración, se verán afectados negativamente.

 

     El Administrador deberá conservar un récord demostrativo de las gestiones realizadas para obtener el personal y las razones por las cuales no se ha obtenido éste de afuera de los programas de los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios.

 

     (w) Contratar, con el fin de rendir servicios profesionales en las instituciones de la Administración a médicos y sicólogos, ya sean ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros. Disponiéndose que para contratar médicos extranjeros que no tengan licencia permanente para ejercer la profesión de la medicina en Puerto Rico se cumplirá con los requisitos de la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1963, nota bajo la [24 LPRA sec. 271].

 

     (x) Realizar todos los actos convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política pública enunciada en este capítulo.

 

     (y) Remitir al gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente un informe sobre las actividades de la Administración, ajustándose a las normas establecidas para ese fin.

 

     (z) [Derogado. Ley de Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 28, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.]

(Enmendado en el 1991, ley 4; 2001, ley 60).

 

TITULO III. – EVALUACIONES A LA POBLACION CORRECCIONAL

 

Art. 7 Evaluaciones periódicas, propósito (4 L.P.R.A. sec. 1121)

     Todos los convictos por delitos graves serán sometidos a evaluaciones periódicas a los propósitos de:

 

     (a) Conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo, e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones; a los fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada caso en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este capítulo.

 

     (b) Estas evaluaciones serán practicadas por el personal de tratamiento o aquellos especialistas que la Administración de Corrección estime pertinente contratar o reclutar, a los fines de ofrecer servicios de evaluación, consultoría, asesoramiento y tratamiento.

 

     (c) La Administración de Corrección también podrá, a tenor con las facultades que le concede el inciso (o) de la [4 LPRA sec. 1112] de esta ley, obtener estos servicios de otras agencias públicas y privadas de la comunidad.

 

     (d) En casos de convictos por delitos menos grave las evaluaciones se harán a petición del tribunal o cuando el personal de tratamiento de la agencia lo estime pertinente.

 

     (e) Se explicará al miembro de la población correccional el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a excepción de aquella información que se haya determinado mediante reglamentación al efecto que sea de carácter confidencial.

(Enemendado en el 1978, ley 21; 2001, ley 60).

 

TITULO IV. – CUERPO DE OFICIALES CORRECCIONALES

 

Art. 8 Responsabilidades (4 L.P.R.A. sec. 1126)

    

Se creará, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales correccionales que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones correccionales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados, y además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue. Podrán, además, perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.

 

Formarán parte del Cuerpo de Oficiales Correccionales, los integrantes de la Unidad de Arrestos Especiales de la Administración de Corrección que mediante esta Ley se crea. Los funcionarios adscritos a la Unidad se desempeñarán en funciones de persecución, captura de delincuentes evadidos de los diferentes programas e instituciones correccionales y de la rehabilitación del país y participarán en la prevención de fugas, planes de contingencia a nivel interno e interagencial, vigilancia, registros, escoltas, disturbios y motines. Los mismos disfrutarán de la misma autoridad, privilegios y beneficios que se disponen para los oficiales correccionales en esta Ley.

 

El Administrador promulgará los reglamentos necesarios para regir la función de las personas que integren el Cuerpo de Oficiales Correccionales.

 

A todo miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales de la Administración de Corrección que se acoja a la jubilación luego de veinticinco (25) años o más de servicio honroso y meritorio al Cuerpo, que no haya sido objeto de sanciones disciplinarias en el cumplimiento del deber, se le entregará la placa como distintivo simbólico de tal servicio.  Si el oficial correccional fallece en servicio activo, el número de la placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro oficial correccional. 

 

El Administrador autorizará, dentro de los cinco  (5) días  laborables  a  partir del fallecimiento en el cumplimiento del deber, con cargo  a  los gastos de funcionamiento de la Administración de Corrección, un pago equivalente a dos (2) meses de salario  bruto al cónyuge supérstite, a sus dependientes de no haber estado casado el Oficial Correccional,  o al padre o la madre del Oficial Correccional que no sea casado y no tenga dependientes, del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que falleciere en el cumplimiento del deber.  Este pago estará destinado para atender los gastos generados por la emergencia que ocasiona este lamentable suceso, por lo que se efectuará dentro de los siguientes cinco (5) días laborables al fallecimiento del miembro del Cuerpo.  La concesión de este beneficio será independiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho el cónyuge supérstite, o los dependientes del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales fallecido en el cumplimiento del deber.  Esta aportación se aumentará anualmente según los aumentos en el costo de vida, según sea certificado por la Junta de Planificación.

 

El Superintendente de la Policía, en coordinación con el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección, podrá autorizar a los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que se acojan al retiro por años de servicio y que, a su vez, sean autorizados a tener y poseer un arma de fuego, exentos del pago de los derechos correspondientes, a adquirir su arma de reglamento.

 

El Superintendente de la Policía, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección aprobarán en conjunto la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.  En las disposiciones reglamentarias se incluirán, entre otros aspectos, el requisito de que el Oficial Correccional que se acoja a la jubilación por años de servicios e interese adquirir a valor depreciado su arma de reglamento y sea autorizado a tener y poseer el arma de fuego exento del pago de los derechos correspondientes, conforme lo dispone en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico,” debe tener una buena condición física y mental al momento de su retiro honroso del servicio público, así como al solicitar el beneficio que se reconoce mediante esta Ley y mientras sea merecedor de tal beneficio.

 (Enmendado en el 1978; ley 21; 1984, ley 3; 1993, ley 120; 1996, ley 125; 1996, ley 142; 1998, ley 248; 2001, ley 60).

 

Art. [8a] Oficiales de custodia‑‑Pensión por fallecimiento en servicio (4 L.P.R.A. sec. 1130)

     (a) Al fallecimiento de todo miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección en servicio activo honroso y en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico efectuará un pago de compensación por la cantidad de veinte mil (20,000) dólares al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados, o en su defecto, a los ascendientes dependientes.

 

     (b) A los fines de esta sección, se entenderá por "cónyuge supérstite'D" aquel que estuviera casado con el causante al momento de ocurrir su fallecimiento.

 

     (c) En el cumplimiento con lo establecido en el inciso (a) de esta sección, de concurrir el cónyuge supérstite con hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados del miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia, a cada parte corresponderá un cincuenta por ciento (50%) de la compensación.

 

     En ausencia del cónyuge supérstite, el cien por ciento (100%) de la compensación corresponderá a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados.

 

     En ausencia de éstos, corresponderá el cien por ciento (100%) al cónyuge supérstite. En ausencia de cualquiera de las partes mencionadas corresponderá a los ascendientes del causante siempre que fueran sus dependientes.

 

     (d) La concesión del pago de compensación autorizado en virtud de esta sección será independiente de culaquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho cualquiera de las personas especificadas en los inciso (a) a (c) de esta sección.

 

     (e) El Administrador de Correción, con el visto bueno del Secretario de Correción y Rehabilitación, aprobará las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta sección.

(Añadido a la ley por la Ley Núm. 140 de 19 de Agosto de 1996, secs. 1 a 5).

 

Art. 9 Sistema de Personal (4 L.P.R.A. sec. 1131)

     La Administración tendrá un Sistema de Personal autónomo, basado en el principio de mérito. Este sistema incluirá dos categorías de empleados: (1) los de carrera, y (2) de libre nombramiento y remoción, que se denominarán exentos. Se podrán crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutar personal en situaciones de emergencia o por períodos de corta duración.

 

     El Administrador implantará y administrará el Sistema de Personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación del Gobernador, con la recomendación previa de la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la agencia que la suplante.

 

TITULO VI.-  PERMISOS DE LOS MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL PARA SALIR DE LAS INSTITUCIONES

 

Art. 10 Elegibilidad para salir; concesión por el Administrador (4 L.P.R.A. sec. 1136)

    

Se autoriza al Administrador a conceder permiso a los confinados para salir de las instituciones correccionales o centros de tratamiento públicos o privados donde se encuentren recibiendo tratamiento en todo caso que se determine que la concesión de este permiso constituye una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación del recluso mediante su readaptación progresiva en la comunidad.

 

En toda instancia, se entenderá que la concesión de los permisos no es un derecho y sí una medida de tratamiento, la cual podrá ser utilizada por el Administrador de Corrección discrecionalmente.

 

Se faculta al Administrador de Corrección para suspender el permiso a un confinado, cuando del estudio y evaluación que se haga se determine que el mismo no está surtiendo el efecto rehabilitador que se persigue, o cuando la seguridad del propio confinado o de la comunidad se considere amenazada con su presencia en ésta.

 

Serán elegibles para la consideración de dichos permisos aquellos confinados que cumplan con los requisitos que se establecen en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para Salir Fuera de las Instituciones Correccionales.  Cualificarán para la concesión de los mismos aquellos confinados que conforme a la evaluación que haga el Administrador,  o los funcionarios que éste designe, sobre la conducta, condición física, emocional y moral se determine que puede concedérsele, excepto cuando de la evaluación se determine que tal concesión constituye una amenaza o peligro para su propia seguridad o para la comunidad.

 

En aquellos casos en que, por circunstancias especiales, el Administrador considere que es necesario proveer custodia al confinado, adoptará las medidas necesarias para ofrecer tal protección.

 

El Administrador establecerá, mediante reglamento, los requisitos de elegibilidad, la forma en que habrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, la duración del permiso y cualquier otra condición para garantizar el uso adecuado del permiso de acuerdo a los factores rehabilitadores que medien en cada caso, así como el procedimiento pertinente para la concesión de subsiguientes permisos.

 

Cualquier confinado que no regresare a la institución correccional o centro de tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso concedido, será evaluado conforme a continuación se dispone:

 

(1) Si el confinado no regresare incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables las disposiciones del Artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico de 1974.

 

(2)   Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone en el inciso uno (1).  Durante el período de cuarenta y ocho (48) horas en que el confinado siga sin reportarse, será considerado fugitivo de la justicia.

 

El tiempo que transcurra entre la fecha en que haya expirado el permiso y la fecha de reingreso al Sistema Correccional o a la institución, facilidad o centro privado, no le será acreditado como tiempo cumplido de su sentencia, a menos que fuere por razones justificadas, determinadas por el Administrador.

 

Las violaciones de cualquier tipo de permiso concedido a clientes de la Administración de Corrección se regirán por el reglamento que sobre esta materia se adopte.

 

Los permisos que se concedan a los confinados de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 5 (b) de esta Ley, para que residan en sus hogares o en la comunidad como parte de un programa de rehabilitación mediante trabajo, estudio, tratamiento u otros medios, se regirán por las disposiciones de este Artículo y por aquellas otras disposiciones que adopte la Administración mediante reglamentación dirigida a lograr los propósitos del programa y a proteger la seguridad de la comunidad. 

 

Los permisos a los confinados residentes en los Hogares de Adaptación Social estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias del Artículo 32 del Título X de esta Ley, los cuales deberán conformarse a lo establecido en este Artículo, para que residan en sus hogares.

(Enmendado en el 1978, ley 21; 1989, ley 27; 2001, ley 60).

 

Art. 10-A Inelegibilidad a programas (4 L.P.R.A. sec. 1136a)

No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración, de conformidad  con las facultades que le confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

 

(a)     Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

 

(1)   asesinato, violación, incesto, sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años;

 

(2)   violaciones a Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley;

 

 (3) violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”.

 

(b)    Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.

 

(c)     Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 

 

Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes.  Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida.  Además, los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.

 

(d)    Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

(Adicionado como art. 10‑A el 26 de Mayo de 1995, ley. 49; enmendado en el 1998, ley 183; 2001, ley 60).

 

Art. 10-B Violación de normas del programa;  penalidad (4 L.P.R.A. sec. 1136-B)

Cuando un participante en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación establecido por la Administración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, infrinja las normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato en una institución correccional y se procederá con el trámite para la revocación del beneficio.  Una vez la determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y rehabilitación, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia.

(Adicionado como art. 10‑B el 26 de Mayo de 1995, ley 49, art. 2; 2001, ley 60).

 

Art. 11 Transferencia de programas y funciones (4 L.P.R.A. sec. 1141)

     Se transfieren a la Administración todos los programas de corrección que, a la fecha de vigencia de esta ley, estén bajo jurisdicción y administración del Departamento de Justicia.

 

     Se transfieren al Administrador las funciones, facultades y obligaciones impuestas por las [3 LPRA secs. 401 a 401x], al Secretario de Justicia, en relación con el tratamiento y rehabilitación de los convictos adictos y de convictos alcohólicos, excepto las obligaciones que le impone al Secretario de Justicia la [3 LPRA sec. 4011(a)].

 

     En cuanto al tratamiento y rehabilitación de clientes de la Administración en instituciones bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, el Administrador seguirá el procedimiento establecido en las [3 LPRA secs. 402 et seq.] y en los reglamentos que en coordinación promulguen la Administración de Corrección y la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.

(Enmendado en el 1978, ley 21; 1993, ley  67).

 

Art. 12 Libertad a prueba; programa (4 L.P.R.A. sec. 1142)

     En relación con el programa de libertad a prueba, el Gobernador nombrará un funcionario que, conjuntamente con el que nombre el Presidente del Tribunal Supremo y el Administrador de Corrección, harán las siguientes determinaciones:

 

     (a) Recomendar en qué momento debe ser transferido a la Administración, en virtud de Orden Ejecutiva del Gobernador, el personal del programa de libertad a prueba que opera actualmente en la Rama Judicial.

 

     (b) Determinar las facilidades, propiedad, récord y otros materiales que deban transferirse a la Administración de Corrección por ser necesarios para estructurar la fase del programa de libertad a prueba que se le encomienda por ley.

 

     (c) Tomar cualquiera otra determinación para asegurar el desarrollo normal de los programas de libertad a prueba, según quedan reestructuradas por ley.

 

Art. 13 Transferencias adicionales; normas; personal (4 L.P.R.A. sec. 1143)

     En relación con las funciones y programas que se transfieren a la Administración regirán, además de lo dispuesto en este capítulo, las siguientes normas:

 

     (a) Se traspasará a la Administración y se utilizará para los fines y propósitos de este capítulo, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; asignaciones y recursos disponibles o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes; acciones, activ