Ley Orgánica de
la Administración de Corrección.
Ley Núm. 116 de 22 de julio de
1974, según enmendada
Art. 1 Título breve (4 L.P.R.A. sec. 1101)
Este capítulo se conocerá como “Ley
Orgánica de la Administración de Corrección”.
(Enmendado
en el 2001, ley 60)
Art. 2 Creación (4 L.P.R.A. sec. 1102)
Se crea la Administración de Corrección.
Art. 3 Administrador; nombramiento; sueldo (4 L.P.R.A. sec. 1103)
La Administración estará bajo la dirección
de un Administrador de Corrección que sea nombrado por el Gobernador, con el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El sueldo anual del
Administrador será $60,000.
El Administrador nombrará un
Subadministrador. En caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte,
renuncia o separación del Administrador, el Subadministrador ejercerá las funciones
y deberes del Administrador, como Administrador Interino, hasta que se
reintegre el Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome
posesión.
(Enmendado
en el 1989, ley 13).
Art. 4 Propósito (4 L.P.R.A. sec. 1111)
La Administración de Corrección
administrará un sistema correccional integrado e implantará enfoques para
estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o
ampliando programas de rehabilitación en la comunidad.
(Enmendado
en el 1978, ley 21).
Art. 5 A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades: (4 L.P.R.A. sec. 1112)
(a)
Estructurar la política pública en el área de
corrección.
(b) Organizar
los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la
más alta prioridad entre los objetivos del Gobierno del Estado Libre
Asociado. A ese fin: (1) diseñar
un nuevo sistema diversificado de instituciones, programas y recursos
humanos que viabilice implantar un mejor tratamiento individualizado; (2)
proliferar la creación de instituciones de menor capacidad, pudiendo ser éstas
semicerradas, abiertas o de cualquier otra índole, que permita un tratamiento
que ayude al miembro de la población correccional a retornar a la libre comunidad
dentro del plazo más breve; (3) utilizar el método de rehabilitar en la
comunidad en su mayor dimensión posible, el cual podrá incluir, entre otros,
programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatible con la
seguridad pública; (4) incorporar en el proceso rehabilitativo amplias
oportunidades para adquirir destrezas, adiestramiento y conocimientos que
faciliten al miembro de la población correccional el retornar a la comunidad
debidamente equipado para asegurar una substancia decorosa; y (5) canalizar el
apoyo de la ciudadanía para encauzar programas innovadores de rehabilitación en
la comunidad fortalecidos con servicios voluntarios.
(c) Formular,
conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación interna necesaria para
los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la
población correccional.
(d)
Establecer y conservar en forma individualizada récord
del historial, evaluaciones, conducta general y progreso de la población correccional
del sistema, pudiendo además establecer reglamentos para fijar criterios de
confidencialidad en relación a dichas evaluaciones o informes.
(e)
Determinar, conforme a la evaluación que haga el
personal a cargo del tratamiento o especialistas, y la reglamentación que
promulgue la Administración a estos efectos, las instituciones operadas por
esta última o por cualquier otra entidad gubernamental o privada en que habrá
de ser ingresada, o a las que habrá de ser trasladada, la población correccional
del sistema correccional.
Así
mismo formulará, conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación
necesaria para establecer programas de supervisión electrónica, mediante los
cuales la población correccional del sistema que cualifique para ello y voluntariamente
acepte participar, pueda cumplir la sentencia fuera de la institución
correccional. El reglamento establecerá los criterios, condiciones y requisitos
de elegibilidad para dichos programas y para revocar la participación de los
miembros de la población correccional en los mismos, cumpliendo con el debido
proceso de ley. El Administrador tomará
en consideración las normas establecidas en el Artículo10 de esta Ley, y
adoptará las medidas necesarias para lograr los propósitos de los programas y
proteger la seguridad de la comunidad.
El
Administrador podrá, asimismo, concertar acuerdos con entidades gubernamentales
o privadas para el ingreso o traslado de la población u otros medios que sean
compatibles con la seguridad pública.
(f) Implantar
programas para prestar a la población correccional servicios
médico-asistenciales y hospitalarios adecuados, dirigidos a la prevención de
enfermedades y, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del paciente.
Los servicios
podrán suplirse, cuando las circunstancias lo requieran, en facilidades que no
sean las de la Administración, con las medidas de seguridad necesarias.
Se
conservarán récords minuciosos
de los exámenes médicos y
de la condición de salud del
paciente.
(g) Crear
todos los programas individualizados que las necesidades del sistema requieran
para proveer educación académica, vocacional y adiestramiento de toda índole,
con el asesoramiento necesario. Se
orientarán estos programas hacia las exigencias y condiciones que prevalezcan
en el mercado de trabajo, con miras a obtener medios de subsistencia
adecuados. Se visualizarán dichos
programas, además, de forma que se facilite el reconocimiento y acreditación de
éstos por los organismos gubernamentales y particulares correspondientes. Se establecerá el intercambio y la
coordinación necesaria con dichas entidades.
(h) Desarrollar
y obtener toda fuente de trabajo que sea posible para propiciar la
rehabilitación de la población correccional y ayudar a los egresados. Ampliar las oportunidades de trabajo
mediante la concesión de ayuda económica directa, incentivos, subsidios,
asesoramiento o cualquier otro tipo de asistencia para que su clientela y los
egresados promuevan o participen en proyectos y actividades industriales, comerciales,
agrícolas o de cualquier otra naturaleza.
A este fin, las
agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y los municipios quedan autorizados para transferir fondos o
aportar servicios, asesoramiento u otros recursos de que dispongan a la
Administración, bajo las condiciones que se consignen en los convenios.
La asistencia o
ayuda a los egresados se suplirá en la medida en que los recursos de la
Administración lo permitan y por un período razonable que viabilice su
incorporación a la comunidad, mediante reglamentación que a esos efectos
promulgará el Administrador. A ese
propósito, la Administración dará consideración, entre otros, a factores tales
como las destrezas y educación académica del egresado, las necesidades de su
familia y las condiciones socio-económicas que prevalezcan en el lugar donde
resida.
La labor de la
población correccional se prestará en condiciones similares, en todo lo posible,
a las que prevalezcan para los empleados regulares, sujeto a la reglamentación
que se implante.
(i) Reglamentar
la aportación que hagan los miembros de la población correccional, ya sea de
dineros en efectivo que reciban o de los salarios obtenidos por ellos, por
labor rendida en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo,
agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada o de
cualquier otra fuente fuera de la Administración. Los fondos obtenidos por estos conceptos ingresarán en el Fondo
Especial en el Tesoro Estatal. Esta
aportación se utilizará, en la proporción que determine el Administrador por
reglamento para cada fin específico, para lo siguiente:
(1)
sufragar parte de los gastos que ocasiona el recluso
al sistema;
(2)
proveer ayuda económica a sus familiares dependientes;
(3)
reservar recursos que habrá de recibir el recluso al
momento de ser liberado;
(4)
reservar recursos que permita a la Administración
aumentar la remuneración de los confinados que están empleados en la
Administración y
(5) compensar a
las víctimas perjudicadas del delito por el cual fue convicto el recluso cuando
ello fuera dispuesto por el tribunal.
(j)
Establecer un centro de
estadísticas que recopile y mantenga información y datos sobre: incidencia de
la criminalidad, en sus diversas modalidades, por grupos y edades; términos de
sentencias impuestas y períodos cumplidos; casos en libertad a prueba o
libertad bajo palabra; información sobre el desarrollo y resultado el
tratamiento; reincidencia; y todo otro aspecto
del sistema correccional o de la justicia criminal que sea útil dentro
del marc de la investigaciones
criminológicas, para formular directrices efectivas tanto para el tratamiento
correccional como para la política pública de todo el sistema de justicia
criminal.
(k)
Orientar, asesorar, evaluar, coordinar, promover y
participar en el desarrollo de actitudes, actividades y servicios encaminados a
erradicar la criminalidad y propiciar la rehabilitación de personas que
manifiesten conducta antisocial.
(l)
Establecer y mantener las facilidades adecuadas para
implantar las medidas de seguridad según establecidas en el Código Penal de
Puerto Rico. La responsabilidad primaria para establecer y mantener las
facilidades adecuadas para implantar la prestación de servicios
médico-asistenciales y hospitalarios a enajenados y retardados mentalmente es
del Departamento de Salud. El
Gobernador designará un funcionario quien, conjuntamente con el Departamento de
Salud y la Administración, diseñarán un plan en virtud del cual se haga viable
que el Departamento de Salud asuma plenamente dicha función. En caso de que se determine que es necesario
aprobar legislación para estructurar dicho plan se someterán las propuestas
pertinentes. Si se determina que la
implantación del plan no requiere legislación, el Gobernador queda facultado
para transferir dichas funciones al Departamento de Salud mediante Orden
Ejecutiva. La Administración
continuará, con sujeción a las leyes aplicables, desempeñando dichas funciones
en relación con estas personas enajenadas o retardadas mentalmente hasta que
sea efectiva la Orden Ejecutiva del Gobernador. La Administración llevará a cabo los convenios que sean
necesarios con el Departamento de Salud para que éste le provea toda la
asistencia que sea posible, en relación con dichas personas, en la medida en
que los recursos de dicho Departamento lo permitan. Disponiéndose, que el Departamento de Salud, previa consulta y
asesoramiento de la Administración, implantará un sistema de servicios médicos
flexible que se adapte al plan de rehabilitación que se establezca para los
distintos miembros de la población correccional.
(m)
Administrar
los servicios que
requieren los miembros de la población correccional en los
programas de supervisión electrónica, en libertad a prueba o bajo las medidas
de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y
supervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las
condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de
la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el
caso. A estos fines: hacer las
investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta y el proceso
emocional y moral del miembro de la población correccional, hacer las
evaluaciones que se requieran y mantener coordinación efectiva con dicha Junta
o con el tribunal.
(n)
Administrar acuerdos de reciprocidad con
jurisdicciones para la
custodia y supervisión de los liberados y probandos.
(ñ) Adquirir la custodia legal de todo sumariado y
sentenciado a confinamiento por orden de un tribunal competente. Al momento de dictar sentencia, el tribunal
no podrá ordenar el ingreso del sentenciado en una institución pública o
privada que no sea de naturaleza penal.
(o)
Establecer acuerdos o convenios con agencias públicas
o privadas que faciliten la implantación de las funciones encomendadas en esta
Ley. Esta facultad incluirá la contratación de servicios de custodia y
alimentación de los confinados, así como la contratación de la construcción,
administración y mantenimiento de las
instituciones penales con agencias o compañías privadas. La Administración
establecerá los criterios y requisitos de facilidades física, organización,
operación, personal administrativo y de custodia y otros, que estas
instituciones deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y ser
acreditadas como instituciones privadas de custodia.
(p)
Establecer procedimientos adecuados para el manejo de
toda la documentación de la Agencia. Todos los expedientes,
documentos legales, evaluaciones, formularios, comunicaciones o cualquier otra
evidencia escrita relacionada con la
población correccional del sistema será propiedad de la Administración
de Corrección. Su uso, conservación y
disposición se hará de conformidad con el Reglamento que al efecto adopte el
Administrador de Corrección, en armonía con la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de
1955, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Documentos Públicos
de Puerto Rico”.
(q)
Preparar un
informe sobre los antecedentes de familia e historial social de la persona
convicta y el efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima
y su familia la “comisión del delito”.
(r) Operar tiendas en las instituciones correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población correccional y a empleados en períodos de emergencia, tales como huracanes. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir las disposiciones de artículos y productos.
(Enmendado en el 1978, ley 21; 1987, ley 37;,
1989, ley 27; 1994, ley 130; 1995, ley 49; 1996, ley 155; 2000, ley 4; 2001,
ley 60).
Art. 6 Facultades adicionales (4 L.P.R.A. sec. 1113)
El Administrador tendrá, en adición a las
que le son conferidas por este capítulo, o por otras leyes, las siguientes
facultades:
(a) Adoptar un sello oficial de la
Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.
(b) Establecer la organización interna de
la Administración y designar los funcionarios auxiliares necesarios.
(c) Planificar, dirigir y supervisar su
funcionamiento.
(d) Crear un plan organizativo mediante el diseño de
programas o normas cuyo punto de referencia sea el proceso rehabilitativo
adecuado para asegurar una mejor calidad de vida al miembro de la población
correccional.
(e) Llevar a cabo estudios que pongan al
descubierto los elementos disfuncionales del sistema correccional y tomar las
medidas que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente.
(f) En conjunción con los demás organismos
gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear
las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades para esfuerzos
cooperativos y la coordinación y planificación integral del sistema
correccional.
(g) Estructurar de acuerdo con este
capítulo, la política correccional y prescribir directrices programáticas y
normas para el régimen institucional.
(h) Asignar las labores administrativas a
base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos,
considerando, entre otros, los siguientes factores:
(1) asignación y
distribución racional de funciones;
(2) distribución de poder a tono con
las responsabilidades;
(3) selección acertada del personal,
y
(4) proveer recursos a tono con las
necesidades de la agencia.
(i) Nombrar, trasladar y remover, con
arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, el personal.
(j) Nombrar las comisiones, comités, juntas
y otros organismos que encaucen la más amplia participación ciudadana en los
programas de la Administración.
(k) Delegar en funcionarios subalternos y
autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o
facultad que le haya sido conferida, excepto que la facultad de nombramiento,
la de adoptar reglamentos y la de formular la política normativa de la
Administración son indelegables.
(l) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos
para estructurar este capítulo, los cuales tendrán fuerza de ley.
(m) Preparar y administrar el presupuesto.
(n) Otorgar contratos y ejecutar los demás
instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.
(o) Representar a la Administración en los actos
y actividades que lo requieran.
(p) Asesorar al Gobernador, a otros
funcionarios gubernamentales y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en
cuanto a la política correccional y a otras fases relacionadas de la justicia
criminal.
(q) Evaluar periódicamente los programas y
directrices, especialmente los que atañen a prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, las instituciones, los recursos humanos y los
fondos disponibles, para desarrollar perspectivas y métodos que permitan
reorientar la gestión gubernamental en consonancia con los adelantos de la
ciencia y la evolución de la problemática puertorriqueña.
(r) Promover, auspiciar y participar en
conferencias, seminarios, grupos de estudios, centros de investigación y toda
clase de actividades educativas, o de otra índole, y establecer sistemas de
intercambio de información con:
(1) los otros componentes
del sistema de justicia criminal;
(2) organismos gubernamentales;
(3) fundaciones;
(4) instituciones educativas,
cívicas, profesionales, industriales, o de cualquier otra naturaleza; para
propiciar enfoques adecuados a los problemas psicosociales del país.
(s) Con sujeción a las leyes o reglamentos
aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquier forma disponer, de los
bienes necesarios para realizar los fines de este capítulo.
(t) Aceptar y recibir cualesquiera
donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que
provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a
los términos de la donación y de la ley.
(u) Solicitar y obtener ayuda o asistencia
en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados
Federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera
de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los
propósitos de este capítulo, de conformidad con la legislación, reglamentación,
acuerdo o contrato aplicable.
Se autoriza al Gobernador para designar al Administrador
y a la Administración como el funcionario y la agencia que tendrán a su cargo
administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y
alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la
Administración por este capítulo. En esta capacidad, el Administrador deberá
concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar las
gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos
los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas, así como
concertar y tramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos
gubernamentales de los Estados Federados y del Gobierno Federal, debidamente
autorizados para ello, con respecto a intercambio de información sobre
programas, estudios e investigaciones relacionados con los programas que lleve
a cabo; siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén dentro del marco de
sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(v) Obtener servicios, mediante contrato,
de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole,
que sea necesaria para los programas de la Administración, incluyendo personal
de otros departamentos o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, o de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, o de los municipios
y de la propia Administración, fuera de su jornada regular de trabajo, sin
sujeción a la [3 LPRA sec. 551] y
previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental
donde se presta el servicio. Disponiéndose que para poder contratar personal de
otros departamentos, agencias e instrumentalidades o corporaciones públicas del
Gobierno, así como de los municipios, deberá mediar la siguiente circunstancia:
el Administrador deberá hacer gestiones para obtener ese personal de afuera de
las agencias, instrumentalidades de gobierno y municipios y haber encontrado
que dicho personal no está disponible por no aceptar o por no reunir los
requisitos para realizar las funciones.
Con relación a la contratación del personal
de su propia administración, ésta procederá únicamente cuando las gestiones
realizadas por el Administrador o funcionario autorizado evidencien: (1) que no
se ha podido lograr la contratación de personal de otros departamentos,
agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y los municipios y (2)
que de no procederse a la contratación de su propio personal, los programas y
servicios de la Administración, se verán afectados negativamente.
El Administrador deberá conservar un récord
demostrativo de las gestiones realizadas para obtener el personal y las razones
por las cuales no se ha obtenido éste de afuera de los programas de los
departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y
municipios.
(w) Contratar, con el fin de rendir
servicios profesionales en las instituciones de la Administración a médicos y
sicólogos, ya sean ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros.
Disponiéndose que para contratar médicos extranjeros que no tengan licencia
permanente para ejercer la profesión de la medicina en Puerto Rico se cumplirá
con los requisitos de la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1963, nota bajo la [24
LPRA sec. 271].
(x) Realizar todos los actos convenientes o
necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política pública
enunciada en este capítulo.
(y) Remitir al gobernador y a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico anualmente un informe sobre las actividades de la
Administración, ajustándose a las normas establecidas para ese fin.
(z) [Derogado. Ley de Agosto 6, 1991, Núm.
47, art. 28, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.]
(Enmendado
en el 1991, ley 4; 2001, ley 60).
TITULO
III. – EVALUACIONES A LA POBLACION CORRECCIONAL
Art. 7 Evaluaciones periódicas, propósito (4 L.P.R.A. sec. 1121)
Todos los convictos por delitos graves
serán sometidos a evaluaciones periódicas a los propósitos de:
(a) Conocer y analizar su situación social,
física, emocional y mental, historial delictivo, e identificar sus capacidades,
intereses, motivaciones, controles y limitaciones; a los fines de clasificarlos
y determinar el plan de acción a tomar en cada caso en armonía con los
principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los
propósitos de este capítulo.
(b) Estas evaluaciones serán practicadas
por el personal de tratamiento o aquellos especialistas que la Administración
de Corrección estime pertinente contratar o reclutar, a los fines de ofrecer
servicios de evaluación, consultoría, asesoramiento y tratamiento.
(c) La Administración de Corrección también
podrá, a tenor con las facultades que le concede el inciso (o) de la [4 LPRA
sec. 1112] de esta ley, obtener estos servicios de otras agencias públicas y
privadas de la comunidad.
(d) En casos de convictos por delitos menos
grave las evaluaciones se harán a petición del tribunal o cuando el personal de
tratamiento de la agencia lo estime pertinente.
(e) Se explicará al miembro de la población
correccional el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a
excepción de aquella información que se haya determinado mediante
reglamentación al efecto que sea de carácter confidencial.
(Enemendado
en el 1978, ley 21; 2001, ley 60).
TITULO
IV. – CUERPO DE OFICIALES CORRECCIONALES
Art. 8 Responsabilidades (4 L.P.R.A. sec. 1126)
Se creará, para
formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales
correccionales que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar los
confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones
correccionales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer
orientación social a los confinados, y además, desempeñar aquellas otras
funciones que le asigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue.
Podrán, además, perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa
una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos
a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos
medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.
Formarán parte
del Cuerpo de Oficiales Correccionales, los integrantes de la Unidad de
Arrestos Especiales de la Administración de Corrección que mediante esta Ley se
crea. Los funcionarios adscritos a la Unidad se desempeñarán en funciones de
persecución, captura de delincuentes evadidos de los diferentes programas e
instituciones correccionales y de la rehabilitación del país y participarán en
la prevención de fugas, planes de contingencia a nivel interno e interagencial,
vigilancia, registros, escoltas, disturbios y motines. Los mismos disfrutarán
de la misma autoridad, privilegios y beneficios que se disponen para los
oficiales correccionales en esta Ley.
El Administrador
promulgará los reglamentos necesarios para regir la función de las personas que
integren el Cuerpo de Oficiales Correccionales.
A todo miembro
del Cuerpo de Oficiales Correccionales de la Administración de Corrección que
se acoja a la jubilación luego de veinticinco (25) años o más de servicio
honroso y meritorio al Cuerpo, que no haya sido objeto de sanciones
disciplinarias en el cumplimiento del deber, se le entregará la placa como
distintivo simbólico de tal servicio.
Si el oficial correccional fallece en servicio activo, el número de la
placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro oficial
correccional.
El Administrador
autorizará, dentro de los cinco (5)
días laborables a
partir del fallecimiento en el cumplimiento del deber, con cargo a los
gastos de funcionamiento de la Administración de Corrección, un pago
equivalente a dos (2) meses de salario
bruto al cónyuge supérstite, a sus dependientes de no haber estado
casado el Oficial Correccional, o al
padre o la madre del Oficial Correccional que no sea casado y no tenga
dependientes, del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que falleciere
en el cumplimiento del deber. Este pago
estará destinado para atender los gastos generados por la emergencia que
ocasiona este lamentable suceso, por lo que se efectuará dentro de los
siguientes cinco (5) días laborables al fallecimiento del miembro del
Cuerpo. La concesión de este beneficio
será independiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga
derecho el cónyuge supérstite, o los dependientes del miembro del Cuerpo de
Oficiales Correccionales fallecido en el cumplimiento del deber. Esta aportación se aumentará anualmente
según los aumentos en el costo de vida, según sea certificado por la Junta de
Planificación.
El Superintendente
de la Policía, en coordinación con el Secretario del Departamento de Corrección
y Rehabilitación y el Administrador de Corrección, podrá autorizar a los
miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que se acojan al retiro por
años de servicio y que, a su vez, sean autorizados a tener y poseer un arma de
fuego, exentos del pago de los derechos correspondientes, a adquirir su arma de
reglamento.
El Superintendente de la Policía, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección aprobarán en conjunto la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley. En las disposiciones reglamentarias se incluirán, entre otros aspectos, el requisito de que el Oficial Correccional que se acoja a la jubilación por años de servicios e interese adquirir a valor depreciado su arma de reglamento y sea autorizado a tener y poseer el arma de fuego exento del pago de los derechos correspondientes, conforme lo dispone en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico,” debe tener una buena condición física y mental al momento de su retiro honroso del servicio público, así como al solicitar el beneficio que se reconoce mediante esta Ley y mientras sea merecedor de tal beneficio.
(Enmendado en el 1978; ley 21; 1984, ley 3;
1993, ley 120; 1996, ley 125; 1996, ley 142; 1998, ley 248; 2001, ley 60).
Art. [8a] Oficiales de custodia‑‑Pensión por fallecimiento en servicio (4 L.P.R.A. sec. 1130)
(a) Al fallecimiento de todo miembro del
Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección en servicio
activo honroso y en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo,
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico efectuará un pago de compensación por
la cantidad de veinte mil (20,000) dólares al cónyuge supérstite e hijos
menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados, o en su
defecto, a los ascendientes dependientes.
(b) A los fines de esta sección, se
entenderá por "cónyuge supérstite'D" aquel que estuviera casado con
el causante al momento de ocurrir su fallecimiento.
(c) En el cumplimiento con lo establecido
en el inciso (a) de esta sección, de concurrir el cónyuge supérstite con hijos
menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados del miembro del
Cuerpo de Oficiales de Custodia, a cada parte corresponderá un cincuenta por
ciento (50%) de la compensación.
En ausencia del cónyuge supérstite, el cien
por ciento (100%) de la compensación corresponderá a los hijos menores de edad,
estudiantes a tiempo completo o incapacitados.
En ausencia de éstos, corresponderá el cien
por ciento (100%) al cónyuge supérstite. En ausencia de cualquiera de las
partes mencionadas corresponderá a los ascendientes del causante siempre que
fueran sus dependientes.
(d) La concesión del pago de compensación
autorizado en virtud de esta sección será independiente de culaquier otro
beneficio o compensación a que tenga derecho cualquiera de las personas
especificadas en los inciso (a) a (c) de esta sección.
(e) El Administrador de Correción, con el
visto bueno del Secretario de Correción y Rehabilitación, aprobará las reglas y
reglamentos necesarios para la implantación de esta sección.
(Añadido
a la ley por la Ley Núm. 140 de 19 de Agosto de 1996, secs. 1 a 5).
Art. 9 Sistema de Personal (4 L.P.R.A. sec. 1131)
La Administración tendrá un Sistema de
Personal autónomo, basado en el principio de mérito. Este sistema incluirá dos
categorías de empleados: (1) los de carrera, y (2) de libre nombramiento y
remoción, que se denominarán exentos. Se podrán crear, además, las
clasificaciones necesarias para reclutar personal en situaciones de emergencia
o por períodos de corta duración.
El Administrador implantará y administrará
el Sistema de Personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación del
Gobernador, con la recomendación previa de la Oficina de Personal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de la agencia que la suplante.
TITULO
VI.- PERMISOS DE LOS MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL
PARA SALIR DE LAS INSTITUCIONES
Art. 10 Elegibilidad para salir; concesión por el Administrador (4 L.P.R.A. sec. 1136)
Se autoriza al Administrador
a conceder permiso a los confinados para salir de las instituciones
correccionales o centros de tratamiento públicos o privados donde se encuentren
recibiendo tratamiento en todo caso que se determine que la concesión de
este permiso constituye una medida conveniente y necesaria para la
rehabilitación del recluso mediante su readaptación progresiva en la comunidad.
En toda
instancia, se entenderá que la concesión de los permisos no es un derecho y sí
una medida de tratamiento, la cual podrá ser utilizada por el Administrador de
Corrección discrecionalmente.
Se faculta al
Administrador de Corrección para suspender el permiso a un confinado, cuando
del estudio y evaluación que se haga se determine que el mismo no está
surtiendo el efecto rehabilitador que se persigue, o cuando la seguridad del
propio confinado o de la comunidad se considere amenazada con su presencia en
ésta.
Serán elegibles
para la consideración de dichos permisos aquellos confinados que cumplan con
los requisitos que se establecen en el Reglamento sobre Permisos a Confinados
para Salir Fuera de las Instituciones Correccionales. Cualificarán para la concesión de los mismos aquellos confinados
que conforme a la evaluación que haga el Administrador, o los funcionarios que éste designe, sobre
la conducta, condición física, emocional y moral se determine que puede
concedérsele, excepto cuando de la evaluación se determine que tal concesión
constituye una amenaza o peligro para su propia seguridad o para la comunidad.
En aquellos casos
en que, por circunstancias especiales, el Administrador considere que es
necesario proveer custodia al confinado, adoptará las medidas necesarias para
ofrecer tal protección.
El Administrador
establecerá, mediante reglamento, los requisitos de elegibilidad, la forma en
que habrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, la duración del
permiso y cualquier otra condición para garantizar el uso adecuado del permiso
de acuerdo a los factores rehabilitadores que medien en cada caso, así como el
procedimiento pertinente para la concesión de subsiguientes permisos.
Cualquier
confinado que no regresare a la institución correccional o centro de
tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera
después de la hora indicada en el permiso concedido, será evaluado
conforme a continuación se dispone:
(1) Si
el confinado no regresare incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables
las disposiciones del Artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico de
1974.
(2)
Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el
Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si
hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede
que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone
en el inciso uno (1). Durante el
período de cuarenta y ocho (48) horas en que el confinado siga sin reportarse,
será considerado fugitivo de la justicia.
El tiempo que
transcurra entre la fecha en que haya expirado el permiso y la fecha de
reingreso al Sistema Correccional o a la institución, facilidad o centro
privado, no le será acreditado como tiempo cumplido de su sentencia, a menos
que fuere por razones justificadas, determinadas por el Administrador.
Las violaciones
de cualquier tipo de permiso concedido a clientes de la Administración de
Corrección se regirán por el reglamento que sobre esta materia se adopte.
Los permisos que
se concedan a los confinados de conformidad con las facultades conferidas en el
Artículo 5 (b) de esta Ley, para que residan en sus hogares o en la comunidad
como parte de un programa de rehabilitación mediante trabajo, estudio,
tratamiento u otros medios, se regirán por las disposiciones de este Artículo y
por aquellas otras disposiciones que adopte la Administración mediante
reglamentación dirigida a lograr los propósitos del programa y a proteger la
seguridad de la comunidad.
Los permisos a los confinados residentes en los Hogares de Adaptación Social estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias del Artículo 32 del Título X de esta Ley, los cuales deberán conformarse a lo establecido en este Artículo, para que residan en sus hogares.
(Enmendado
en el 1978, ley 21; 1989, ley 27; 2001, ley 60).
Art. 10-A Inelegibilidad a programas (4 L.P.R.A. sec. 1136a)
No serán elegibles para participar en los programas de
desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración, de
conformidad con las facultades que le
confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las
siguientes personas:
(a)
Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia
por los siguientes delitos:
(1)
asesinato, violación, incesto, sodomía o actos
lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años;
(2)
violaciones a Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”,
excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley;
(3) violaciones
a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley
de Explosivos de Puerto Rico”.
(b)
Toda persona convicta por la comisión de cualquier
delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo,
hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de
reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de
bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no
representa una amenaza para la comunidad.
(c)
Toda persona convicta por delito grave a la cual se le
haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual
de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones
de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que
confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones
fisiológicas limitantes. Para que
proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud
Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la
prognosis de vida. Además, los
confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.
(d) Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
(Adicionado
como art. 10‑A el 26 de Mayo de 1995, ley. 49; enmendado en el 1998, ley
183; 2001, ley 60).
Art. 10-B Violación de normas del programa; penalidad (4 L.P.R.A. sec. 1136-B)
Cuando un
participante en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación
establecido por la Administración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social,
infrinja las normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato
en una institución correccional y se procederá con el trámite para la
revocación del beneficio. Una vez la
determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el
confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y
rehabilitación, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará
como tiempo cumplido de la sentencia.
(Adicionado
como art. 10‑B el 26 de Mayo de 1995, ley 49, art. 2; 2001, ley 60).
Art. 11 Transferencia de programas y funciones (4 L.P.R.A. sec. 1141)
Se transfieren a la Administración todos
los programas de corrección que, a la fecha de vigencia de esta ley, estén bajo
jurisdicción y administración del Departamento de Justicia.
Se transfieren al Administrador las
funciones, facultades y obligaciones impuestas por las [3 LPRA secs. 401 a
401x], al Secretario de Justicia, en relación con el tratamiento y
rehabilitación de los convictos adictos y de convictos alcohólicos, excepto las
obligaciones que le impone al Secretario de Justicia la [3 LPRA sec. 4011(a)].
En cuanto al tratamiento y rehabilitación
de clientes de la Administración en instituciones bajo la jurisdicción de la Administración
de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, el Administrador seguirá el
procedimiento establecido en las [3 LPRA secs. 402 et seq.] y en los
reglamentos que en coordinación promulguen la Administración de Corrección y la
Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.
(Enmendado
en el 1978, ley 21; 1993, ley 67).
Art. 12 Libertad a prueba; programa (4 L.P.R.A. sec. 1142)
En relación con el programa de libertad a
prueba, el Gobernador nombrará un funcionario que, conjuntamente con el que
nombre el Presidente del Tribunal Supremo y el Administrador de Corrección,
harán las siguientes determinaciones:
(a) Recomendar en qué momento debe ser
transferido a la Administración, en virtud de Orden Ejecutiva del Gobernador, el
personal del programa de libertad a prueba que opera actualmente en la Rama
Judicial.
(b) Determinar las facilidades, propiedad,
récord y otros materiales que deban transferirse a la Administración de
Corrección por ser necesarios para estructurar la fase del programa de libertad
a prueba que se le encomienda por ley.
(c) Tomar cualquiera otra determinación
para asegurar el desarrollo normal de los programas de libertad a prueba, según
quedan reestructuradas por ley.
Art. 13 Transferencias adicionales; normas; personal (4 L.P.R.A. sec. 1143)
En relación con las funciones y programas
que se transfieren a la Administración regirán, además de lo dispuesto en este
capítulo, las siguientes normas:
(a) Se traspasará a la Administración y se
utilizará para los fines y propósitos de este capítulo, toda propiedad o
cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; asignaciones y
recursos disponibles o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo
sobrantes; acciones, activos y acreencias, de toda índole; obligaciones y
contratos, de cualquier tipo; licencias, permisos y otras autorizaciones y el
personal que, a la fecha en que sea efectivo el traspaso, esté prestando
servicios en las actividades o programas transferidos.
(b) Se garantiza a todos los empleados que
sean transferidos a la Administración de Corrección y que fueron nombrados en
virtud de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como
"Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" los derechos
adquiridos bajo la ley antes mencionada, o de otras leyes aplicables, así como
los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o
sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual
estuvieron afiliados.
(c) Todos los reglamentos que gobiernan la
operación de las funciones y programas transferidos, que estén vigentes a la
fecha en que tenga efectividad la transferencia y que sean compatibles con este
capítulo, continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o
derogados por el Administrador.
(Enmendado
en el 1978, ley 21).
Art. 14 Adopción de medidas transitorias (4 L.P.R.A. sec. 1144)
El Gobernador tendrá facultad para adoptar aquellas
medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la
transferencia ordenada por este capítulo sin que se afecte la programación
normal de las funciones transferidas.
El Secretario de Justicia, o la persona en
quien él delegue, conjuntamente con el funcionario que designe el Gobernador,
harán las determinaciones en cuanto al personal de los programas transferidos
que habrá de retener el Departamento de Justicia, en base a que su labor
administrativa comprende también otros servicios o programas del Departamento
de Justicia.
Art. 15 Transferencias mediante orden ejecutiva (4 L.P.R.A. sec. 1145)
El Gobernador queda facultado para
transferir gradualmente a la Administración, mediante Orden Ejecutiva, las
funciones y programas que estén estrechamente relacionados con los encomendados
a la Administración por este capítulo. El Gobernador remitirá copia de estas
órdenes ejecutivas a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la sesión
ordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha en que se expida la orden.
Art. 16 Sistema de rebaja de términos de sentencias (4 L.P.R.A. sec. 1161)
Toda persona sentenciada a cumplir término
de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de un permiso
concedido a tenor con lo dispuesto en este capítulo o que se encuentre recluida
en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad
bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las
siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde
su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad
bajo palabra:
(a) Por una sentencia que no excediere de
quince (15) años, doce (12) días en cada mes; o
(b) por una sentencia de quince (15) años o
más, trece (13) días por cada mes.
Dicha rebaja se hará por el mes natural y
si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien al principio o al fin de
dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de
los mismos, contenidos en dicha fracción.
La deducción por buena conducta y asiduidad
podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad
cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser
sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha
privación de libertad.
Se excluye de los abonos que establece esta
sección toda convicción que apareje pena de reclusión de noventa y nueve años,
toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia
agravada o de reincidencia habitual conforme establecen los incisos (b) y (c)
de la [33 LPRA sec. 3302], la convicción impuesta en defecto del pago de una
multa o aquella que deba cumplirse en años naturales.
(Enmendado
en el 1989, ley 27).
Art. 17 Abonos por trabajo, estudio o servicios (4 L.P.R.A. sec. 1162)
En adición a los abonos autorizados en la
sección anterior, y en todo caso de convicción que no haya sido excluida de
conformidad con la [4 LPRA sec. 1161] de esta ley, el Administrador de
Corrección podrá, discrecionalmente, conceder abonos a razón de no más de cinco
(5) días por cada mes en que el recluso esté empleado en alguna industria o que
esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la
libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y
preste servicio a la institución penal durante el primer año de reclusión. Por
cada año subsiguiente, podrán abonarse hasta siete (7) días por cada mes.
Si la prestación de trabajo o servicios por
los confinados fuere de labores agropecuarias, el Administrador de Corrección
deberá conceder abonos mensuales hasta un monto no mayor de siete (7) días
durante el primer año de reclusión y hasta un monto no mayor de diez (10) días
mensuales durante los períodos de reclusión subsiguientes al primer año.
Los abonos antes mencionados podrán
efectuarse durante el tiempo en que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier
persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los
mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad,
sujeto a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Los abonos dispuestos en el segundo párrafo
de esta sección podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente
meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con
funciones institucionales.
(Enmendado
en el 1978, ley 21; 1980, ley 102; 1989, ley 27; 1989, ley 7, retroactiva al 20
de Julio de 1989).
Art. 18 Castigo por mala conducta (4 L.P.R.A. sec. 1163)
Toda mala conducta será castigada con la
rebaja o la cancelación de los abonos por buena conducta y si ésta fuere
repetida o de carácter grave, la persona será sometida a mayor rebaja o a
cancelación parcial o total de abonos.
El Administrador adoptará no más tarde de
los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley un
reglamento para la concesión, disfrute, rebaja y cancelación de los abonos
provistos en la [4 LPRA sec. 1161] de esta ley, en el cual establecerá, entre
otros, lo siguiente:
(a) El comportamiento del confinado
constitutivo de buena conducta, cuya continua observancia o asiduidad, dará
lugar a la concesión y disfrute de estos abonos;
(b) aquellos actos perpetrados por el
confinado que constituyan mala conducta, clasificándolos por la seriedad y
gravedad de los actos y la sanción que éstos conllevan, las cuales incluirán
amonestación, rebaja o cancelación parcial o total de los abonos;
(c) el sistema de evaluación de la conducta
de los confinados que dé lugar a la concesión, disfrute, suspensión, rebaja y
cancelación de los abonos;
(d) las sanciones que se impondrán por la
observancia repetida de mala conducta, y
(e) el procedimiento que utilizará para la
concesión, disfrute, suspensión, rebaja y cancelación de los abonos que
garantice el debido proceso de ley y para orientar a los confinados sobre los
alcances del sistema de bonificación.
(Enmendado
en el 1989, ley 27).
Art. 19 Abonos en cárceles municipales (4 L.P.R.A. sec. 1164)
Los que cumplan sentencia en las cárceles
municipales, que acepten el trabajo a que se les dedique dentro o fuera de
éstas, observando, a la vez, buena conducta, tendrán derecho a un abono en su
sentencia a razón de un día por cada cinco o fracción mayor de dos (2) días.
Art. 20 Reglamentación de abonos (4 L.P.R.A. sec. 1165)
Se autoriza al Administrador a adoptar [los]
reglamentos referentes a la concesión, cancelación y restitución de abonos por
buena conducta, trabajo y estudios de acuerdo con este capítulo.
Para ser acreedor a los beneficios de
bonificaciones por buena conducta, trabajo y estudio, el convicto deberá haber
satisfecho la pena especial que establece la [33 LPRA sec. 3214].
(Enmendado
en el 1978, ley 21; 1998, ley 183).
TITULO IX.-
COMPENSACIONES A MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL POR ACCIDENTES DEL
TRABAJO
Art. 21 Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a clientes (4 L.P.R.A. sec. 1181)
Se hacen
extensivas las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a
los accidentes y enfermedades ocupacionales que, conforme a dicha Ley, sean
compensables, que sufran los miembros de la población correccional,
empleados, según lo autorice esta Ley.
En igual forma,
la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” cobijará a los
miembros de la población correccional asignados a labores o proyectos que se
realicen bajo la propia Administración de la Corporación de Empresas de
Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.).
La entidad que
utilice al miembro de la población correccional preparará en duplicado los
informes de accidentes dentro del término señalado por la ley y enviará copia
al Administrador. En casos de lesiones
que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda
ofrecerse convenientemente en la propia institución, el Administrador
autorizará la reclusión del lesionado en un hospital designado por el
Administrador del Fondo del Seguro del Estado, o en el que se seleccione de
común acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y el
Administrador.
La
responsabilidad de la custodia del miembro de la población correccional
mientras reciba tratamiento corresponderá a la Administración.
No se pagará compensación por
incapacidad transitoria (dietas) a la población correccional durante el tiempo
que dure su prisión. Estas dietas
podrán percibirse solamente por aquéllos que sean puestos en libertad antes de
que haya cesado su incapacidad y mientras se les dé de alta. Los pagos por concepto de compensación por
incapacidad parcial o total permanente se harán a nombre del miembro de la
población correccional, pero se remitirán para los fines de ley que
correspondan al Administrador, mientras dure la prisión.
(Enmendado
en el 2001, ley 60)
Art. 22 Servicios de clientes; base de salario (4 L.P.R.A. sec. 1182)
Las entidades que utilicen los servicios de miembros de la población
correccional vendrán obligadas a
incluirlos en su nómina, a los fines de esta Ley, a base del salario que
perciban, el que para fines del informe de nóminas a ser rendido anualmente al Administrador
del Fondo del Seguro del Estado no podrá ser menor de ocho (8) dólares
semanales o la que establezca en el futuro el Administrador del Fondo del
Seguro del Estado por autoridad de ley.
Será obligación de estas entidades incluir anualmente en sus
presupuestos de gastos fondos suficientes para cubrir el pago de primas que
corresponda por razón de utilización de miembros de la población correccional.
(Enmendado
en el 2001, ley 60)
Art. 23 Récord detallado de accidentes; representación legal (4 L.P.R.A. sec. 1183)
El Administrador llevará constancia detallada de los accidentes y
enfermedades ocupacionales que sufran los miembros de la población correccional mientras se ocupen en las
actividades previstas por esta Ley y de sus reclamaciones. Además, gestionará la designación de
un representante legal para que represente al miembro de la población
correccional en cualquier gestión o comparecencia que sea necesaria ante el
Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial, o los
tribunales, que se relacionen con la reclamación a que tenga derecho el miembro
de la población correccional bajo las disposiciones de la “Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo”.
El término apelativo contra las decisiones del Administrador o de las
resoluciones de la Comisión Industrial, empezará a contarse desde la fecha en
que se notifique al lesionado por conducto de la Administración.
(Enmendado
en el 2001, ley 60)
Art. 24 Cliente fallecido con motivo de accidente, beneficiarios (4 L.P.R.A. sec. 1184)
Para determinar quiénes son los
beneficiarios de un miembro de la población correccional fallecido con motivo
de accidente del trabajo se utilizarán las mismas normas que se aplican para
casos de otros obreros o empleados. En
ausencia de personas que, como cuestión de hecho, dependen del miembro de
la población correccional al tiempo de su muerte, se considerarán dependientes
aquellos familiares que hayan dependido del causante antes de éste empezar a
cumplir su condena, si cualificaren por los demás conceptos y fueren personas
necesitadas. En ausencia de éstas,
tendrán derecho aquéllos que, aunque no hayan dependido nunca del miembro de la
población correccional fallecido, sean, al momento del fallecimiento, personas
indigentes.
(Enmendado en el 2001, ley 60)
Art. 25 Reglamentos‑‑Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo (4 L.P.R.A. sec. 1185)
El Administrador del Fondo del Seguro del
Estado queda autorizado para promulgar los reglamentos necesarios para llevar a
cabo los propósitos de este capítulo, en lo que concierna a la aplicación de
las [11 LPRA secs. 1 et seq.].
Art. 26 Gestión propia de la Administración (4 L.P.R.A. sec. 1186)
Se autoriza al Administrador para promulgar
los reglamentos necesarios para estructurar las disposiciones de este capítulo,
en lo que concierna a la gestión propia de la Administración.
TITULO X.- HOGAR DE ADAPTACION SOCIAL (HALF-WAY HOUSES)
Art. 27 Propósitos de Hogares de Adaptación Social (4 L.P.R.A. sec. 1201)
El Administrador establecerá Hogares
de Adaptación Social (en adelante mencionados como Hogares) donde podrán
trasladar a miembros de la población correccional con el propósito de facilitar su retorno a
la libre comunidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10-A de esta Ley.
Los miembros de la población
correccional habrán de residir en dichos Hogares para facilitar el desarrollo,
a través de éstos, de programas especiales en la libre comunidad, tales como
orientación vocacional y ocupacional, servicios psicológicos, orientación sobre
problemas de familia, orientación previa a las salidas, entrevistas para
empleos e iniciación en empleos previa extinción de la sentencia o de la salida
en libertad bajo palabra, en los casos que apliquen y cualesquiera otros con propósitos rehabilitativos.
El diseño de las facilidades de
estos Hogares que se necesiten para ofrecer estos servicios se llevará a cabo
con el asesoramiento de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra
la Adicción adscrita al Departamento de Salud para garantizar que aunque se
mantengan las medidas de seguridad necesarias, el ambiente prevaleciente será
el propietario para la salud
sico-social facilitando así la rehabilitación del cliente.
(Enmendado
en el 1980, ley 102; 1993, ley 67; 1995, ley 49; 2001, ley 60).
Art. 28 Traslados de convictos (4 L.P.R.A. sec. 1202)
El Administrador, tomando en consideración
el informe presentencia, en aquellos casos en que lo hubiere, el historial
social, diagnóstico sicológico, informe de entrevistas sociales, evidencia de
buena conducta o cualquier otra prueba pertinente, podrá ordenar el traslado
del confinado al Hogar de Adaptación Social.
(Enmendado
en el 1978, ley 21; 1980, ley 102).
Art. 29 Aportación por los clientes residentes; fondos (4 L.P.R.A. sec. 1203)
Los miembros de la población
correccional residentes en los Hogares aportarán una cantidad de dinero bajo
bases individuales, conforme a la reglamentación que apruebe el
Administrador. Los fondos obtenidos por
concepto de dichas aportaciones ingresarán en un fondo especial que, por esta
Ley se crea, denominado Fondo para el Desarrollo de Programas de Hogares de
Adaptación Social. Se ingresará también
en este fondo el dinero que haya disponible en el fondo creado por el Artículo
7 de la Ley Núm. 8 de 17 de abril de 1970.
El dinero
ingresado en el Fondo Especial creado en este Artículo se depositará en el
Tesoro Estatal.
Los recursos económicos del fondo
creado en este Artículo se utilizarán
para el desarrollo del Programa de Hogares de Adaptación Social, el beneficio
individual y colectivo de los propios miembros de la población correccional,
según se disponga en los Reglamentos de los Hogares de Adaptación Social.
(Enmendado
en el 1978, ley 21; 2001, ley 60).
Art. 30 Donaciones recibidas; fondo especial (4 L.P.R.A. sec. 1204)
Se autoriza al Administrador a aceptar, a
nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donaciones cuyo fin
sea ayudar a llevar a cabo los programas de Hogares. En aquellos casos en que
la donación sea hecha en dinero, los fondos recibidos ingresarán en el fondo
especial que se establece en la [4 LPRA sec. 1203] de esta ley para ser
utilizados para los propósitos dispuestos en la donación.
Art. 31 Falta de regresar a la institución (4 L.P.R.A. sec. 1205)
Cualquier confinado que dejare de
regresar a la institución o que lo hiciera después de la hora indicada en el
permiso que se le haya concedido, quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo
10 del Título VI [4 LPRA sec. 1236] de esta Ley.
(Enmendado
en el 1978, ley 21; 2001, ley 60).
Art. 32 Reglamentos para la administración de Hogares (4 L.P.R.A. sec. 1206)
El
Administrador adoptará un reglamento para la administración de los Hogares,
incluyendo el procedimiento de transferencia de la institución al Hogar de
Adaptación Social, así como el reingreso de cualquier miembro de la población
correccional a otra institución y todos los demás aspectos relacionados con los
programas de rehabilitación que se desarrollen a través de estos Hogares.
(Enmendado
en el 2001, ley 60)
Arts. 33 Operación de las Tiendas (4 L.P.R.A.
sec. 1207)
Se autoriza a la Administración
a establecer y operar tiendas en las instituciones y facilidades correccionales
para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población
correccional. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la
reglamentación que se apruebe para regir la disposición de artículos y productos,
contabilizar los fondos y fiscalizar estas actividades y garantizar la
seguridad en las instituciones.
Las tiendas que se establezcan
en las facilidades institucionales de la Administración sólo venderán los
artículos o productos autorizados mediante la reglamentación que apruebe el
Administrador, en conjunto con el Secretario de Corrección y Rehabilitación,
según lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”. La
venta a estos miembros de la población correccional constituirá un privilegio
que podrá suspenderse, temporal o permanentemente, por justa causa. Esta reglamentación sólo aplicará a los
miembros de la población correccional y podrá autorizar la venta a los
empleados residentes cuando las circunstancias del trabajo lo justifiquen. La venta a los miembros de la población
correccional será con cargo al dinero que cada uno tenga depositado en su
cuenta establecida en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal creado en esta
Ley.
La Administración podrá operar
directamente las tiendas que establezca según se dispone en este Artículo o
mediante concesión u otro acuerdo con agencias gubernamentales, corporaciones o
instrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades con o sin fines
de lucro. Toda concesión o acuerdo que
se formalice conforme a lo dispuesto en este Artículo deberá estar precedido
por un estudio sobre la viabilidad y conveniencia de esta delegación y de la
duración de estas concesiones, contratos o acuerdos y se hará conforme al
procedimiento de subasta, sujeto a evaluaciones periódicas y a la autoridad de
la Administración para continuar o terminar estos contratos a fin de garantizar
el cumplimiento de las condiciones impuestas, garantizando así la
administración óptima de estas tiendas.
La
Administración proveerá hasta donde le sea posible, los espacios necesarios
para la operación de las tiendas en las facilidades institucionales ya fuere
gratuitamente o mediante arrendamiento por un canon razonable.
Los dineros obtenidos de la
operación de las tiendas se contabilizarán de forma separada de cualesquiera
otros fondos que posea la Administración.
El Administrador en conjunto con
el Secretario de Corrección y Rehabilitación revisará anualmente los
procedimientos relacionados a la administración de las tiendas y establecerá toda norma que entienda
necesaria para optimizar el uso de la misma por parte de los miembros de la
población correccional. (Añadido en el 2000, ley 4, sección 3).
Art. 34 Fondos Especiales (4 L.P.R.A. sec.
1208)
Los dineros obtenidos
mediante la implantación de las tiendas ingresarán en un Fondo Especial
denominado “Fondo de las Tiendas de la Administración de Corrección”, el cual se crea en el Departamento de Hacienda.
Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a este Fondo
Especial, serán utilizados para sufragar los gastos de funcionamiento de las
tiendas y programas de la Administración y para el beneficio individual o
colectivo de los propios miembros de la población correccional, según se
disponga por reglamento.
La Administración podrá,
además, utilizar los recursos de dicho Fondo para compensar; en todo o en
parte, los gastos en que haya incurrido la Administración o el Gobierno de
Puerto Rico por razón de violaciones cometidas por parte de la población
correccional a las leyes, normas o reglamentación que les sean aplicables
durante el período de custodia o confinamiento.
El Administrador podrá aceptar y recibir a nombre del Gobierno de Puerto Rico, para ser utilizado en relación con la operación de las tiendas, cualesquiera bienes y artículos cedidos gratuitamente. Esto incluye artículos de promoción y productos de compras, los cuales se contabilizarán y aceptarán conforme a las normas establecidas. Las deudas y obligaciones de las tiendas privatizadas no serán deudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico.
(Añadido en el 2000, ley 4, sección 4)
Arts. 35 al 39 Derogados por la Ley Núm 47 de 5 de Agosto de 1991, art. 28, efectivo 30 días después del 6 de Agosto de 1991. (4 L.P.R.A. secs. 1216a 1222)
TITULO
XI.- CUENTAS
BANCARIAS – DINERO DE LA POBLACION CORRECCIONAL
Art. 40 Cuentas bancarias de los clientes (4 L.P.R.A. sec. 1231)
Se autoriza la creación de cuentas
bancarias, a nombre de cada una de las instituciones de la Administración, en
las cuales se ingresarán:
(a)
todos
los dineros y valores que se reciban de los miembros de la población
correccional al éstos ingresar en una institución.
(b)
todos
los dineros y valores que se reciban para los miembros de la población
correccional, de sus familiares o de particulares, mientras el miembro de la
población correccional esté en la institución.
(c)
toda retribución
devengada por los miembros de la población correccional por concepto de servicios prestados a
cualquier entidad; e
(d)
ingresos
por cualquier otro concepto que se reciban en las instituciones para los
miembros de la población correccional.
(Enmendado
en el 2001, ley 60)
Art. 41 Oficial Recaudador, nombramiento (4 L.P.R.A. sec. 1232)
El Secretario de Hacienda, en consulta con
el Administrador; nombrará en cada institución un Oficial Recaudador, quien
será responsable de recibir, custodiar y depositar en la cuenta bancaria estos
dineros, valores e ingresos.
Art. 42 Oficial Pagador Especial, nombramiento (4 L.P.R.A. sec. 1233)
El Secretario de Hacienda, en consulta con
el Administrador, nombrará en cada institución un Oficial Pagador, quien será
responsable de efectuar los desembolsos con cargo a la cuenta bancaria.
Art. 43 Depósito Especial Dineros de Confinados (4 L.P.R.A. sec. 1234)
El Secretario de Justicia traspasará, a las
respectivas cuentas bancarias que se establezcan, los saldos existentes en sus
libros de las cuentas Depósito Especial Dineros de Confinados, correspondientes
a los ingresos de aquellos clientes que, a la fecha en que entre en vigor esta
ley, estén recluidos. Aquellas cantidades restantes en las cuentas Depósito Especial
Dineros de Confinados, serán retenidas por el Secretario de Hacienda para
continuar su liquidación a tenor con las disposiciones de las Secciones 1 y 2
de la Ley Núm. 409, de 13 de mayo de 1947, según enmendada.
Art. 44 Saldos en las cuentas bancarias (4 L.P.R.A. sec. 1235)
Después
de la vigencia de esta Ley, todos los saldos pertenecientes a miembros de la
población correccional que hubieren sido puestos en libertad y cuyo paradero se
desconozca, que permaneciere en las cuentas bancarias de las instituciones por
tres (3) o más años después que los miembros de la población correccional
hubieren sido puestos en libertad sin habérsele efectuado el reintegro
correspondiente, serán transferidos a una cuenta de depósito en los libros del
Secretario de Hacienda. La liquidación de dicha cuenta de depósito especial se
llevará a efecto de conformidad con las
disposiciones de las Secciones 1y 2 de la Ley Núm. 409 de 13 de mayo de 1947,
según enmendada.
(Enmendado
en el 2001, ley 60)
Art. 45 Reglamentación de fondos depositados en cuentas bancarias (4 L.P.R.A. sec. 1236)
El Secretario de Hacienda, en consulta con
el Administrador promulgará la reglamentación necesaria para el recibo,
depósito y desembolso de los fondos depositados en las cuentas bancarias cuya
creación se autoriza y para establecer las medidas de control interno y la
contabilización de las operaciones.
Art. 46 Reclusión de personas convictas de un delito contra las leyes de los Estados Unidos (4 L.P.R.A. sec. 1245)
El Administrador recibirá y recluirá en la
institución de la Administración que determine, de acuerdo con los términos del
mittimus o auto de prisión que haya expedido autoridad competente, y guardará
con toda seguridad hasta que sean puestas en libertad en el debido curso de la
ley, a todas las personas acusadas, o hasta ahora o de aquí en adelante
convictas, de un delito contra las leyes de los Estados Unidos de América.
El Administrador será responsable si dejare
de recibir y de recluir con toda seguridad a las personas, hasta ahora o de
aquí en adelante convictas, que les sean entregadas bajo la autoridad de los
Estados
Unidos de América, e incurrirá en los
castigos y penalidades señalados a faltas semejantes en el caso de personas
recluidas bajo la autoridad de El Pueblo de Puerto Rico.
Art. 46-A Convenios para el recibo, reclusión y gastos de manutención y cuidado de personas detenidas (4 L.P.R.A. sec. 1245a)
Se autoriza al Administrador a suscribir
con el Procurador General (Attorney General) de Estados Unidos o su
representante, aquellos convenios, pactos o contratos necesarios para regir
todo lo referente al recibo, reclusión y gastos de manutención y cuidado de
personas detenidas para investigación bajo las leyes federales de inmigración y
naturalización.
(Adicionado
el 19 de Mayo de 1976, ley 45, efecivo el 19 de Mayo de 1976).
Art. 47 Personas naturales recluidas en instituciones federales o estatales (4 L.P.R.A. sec. 1246)
Se
autoriza al Administrador para aceptar y recluir en las instituciones de la
Administración, hasta donde las facultades y medios económicos del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo permitan, a personas naturales de
Puerto Rico convictas y que se hallen cumpliendo sentencia en una institución
correccional federal o de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de
América, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes, para que estos convictos
terminen el término de su reclusión en las instituciones de Puerto Rico.
(Enmendado en el
2001, ley 60)
Art. 48 Convictos trasladados, gastos (4 L.P.R.A. sec. 1247)
Se autoriza al Administrador a suscribir
con las autoridades federales o con las autoridades de cualquiera de los
estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes aquellos
convenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente a los
gastos que acarreen la manutención y cuidado de los convictos trasladados y su
transportación, custodia y supervisión desde el estado remitente hasta el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier ingreso que se recibiere por
este concepto, deberá ingresar en el Fondo General.
Art. 49 Reglamentos para estructurar acuerdos adoptados mediante pacto (4 L.P.R.A. sec. 1248)
En el ejercicio de las facultades que le
confieren las [4 LPRA secs. 637 a 639] de esta ley, el Gobernador de Puerto
Rico podrá encomendarle al Administrador promulgar las reglas y reglamentos
necesarios para estructurar los acuerdos adoptados, o que se adopten, mediante
cualquier pacto otorgado, o que se otorgue, de conformidad con dichas
secciones.
Las personas en libertad bajo palabra o en
libertad a prueba que sean enviadas a Puerto Rico bajo los términos de
cualquier pacto otorgado, o que se otorgue, bajo las disposiciones de las [4
LPRA secs. 637 a 639] de esta ley, quedarán regidos, además de lo convenido en
el pacto, por las mismas normas en lo que respecta a las funciones de la
Administración, aplicables a los liberados y probandos residentes en Puerto
Rico.
Art. 49 Oficina de transportación (4 L.P.R.A. sec. 1249)
(a) Redefinición de la Oficina.- Se define la función de la Oficina de
Transportación de miembros de la población correccional de la
Administración de Corrección. La Oficina podrá adquirir a título oneroso o
gratuito el equipo, los materiales y servicios de la Ley Núm. 164 de 28 de
julio de 1974, según enmendada, [3 LPRA secs. 931 et seq.] conocida como ‘Ley Orgánica de la Administración de Servicios
Generales’.
(b) La Oficina tendrá las siguientes
funciones y deberes:
(a) Custodiar a los miembros de la
población correccional de la Administración de Corrección.
(b) Proteger a los miembros de la
población correccional y a la propiedad.
(c) Transportar aquellas personas sobre quienes pesa una orden de arresto
emitida por la Junta de Libertad bajo Palabra.
(d) Transportar los miembros de la
población correccional desde las instituciones a los tribunales para responder
a una citación emitida por un tribunal. Al llegar a los tribunales entregarán
la custodia del miembro de la población correccional a los alguaciles del
Tribunal General de Justicia.
(e) Transportar desde el Tribunal hasta
la institución correccional aquellas personas a quienes se les ha determinado
causa y ordenado su detención.
(f) Transportar desde el Tribunal hasta
la institución correccional a todo sentenciado a confinamiento mediante orden
emitida por un tribunal competente.
(g) Transportar aquellos miembros de
la población correccional que deben acudir a las citas como parte de los
programas de rehabilitación, mediante trabajo, estudio o tratamiento.
(h) Transportar miembros de la población
correccional para trasladarlos a evaluaciones médicas y a hospitales.
(i) Realizar aquellas otras
funciones necesarias para poner en ejecución esta Ley.
(j) Adoptar aquellos reglamentos
necesarios para llevar a cabo las funciones de la Oficina.
(k)
Realizar
aquellas otras funciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta
Ley.
(c)
Funciones y deberes del director.‑‑La Oficina estará dirigida por un director
quien será nombrado por el Administrador y estará sujeto a su autoridad y
supervisión. El nombramiento está sujeto a la aprobación del Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Las funciones y deberes serán las
siguientes:
(A) Administrar y
supervisar el funcionamiento de la Oficina, incluyendo su personal.
(B) Preparar informes a la
Administración de Corrección sobre la labor realizada por la oficina.
(C) Preparar el presupuesto anual de la
Oficina y someterlo al Secretario del Departamento a través del Administrador
de Corrección para su aprobación.
(D) Cualquier otra función que sea
necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta sección.
(d) [Custodia]-- Los miembros de
la población correccional de la Administración de Corrección serán custodiados
por los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales.
(e)
Transferencia de recursos.‑‑Se transfieren a la Oficina de Transportación
de la Administración de Corrección todos los recursos, récords, equipo y
propiedad, que estén siendo utilizados o asignados en relación con las
funciones, facultades y deberes que por la presente se asignan en forma
gradual, de la manera mas conveniente y rápida, procurando que no se interrumpa
la prestación de los servicios.
(Adicionado
como art. [49a] el 20 de Agosto de 1996, ley 155, art. 1, efectivo 90 días después del 20 de Agosto de 1996;
enmendado en el 2001, ley 60).
Art. 50 Derechos de clientes; reclusas; menores (4 L.P.R.A. sec. 1255)
El Administrador velará por el fiel
cumplimiento de las siguientes normas, en adición a las normas, reglas y
reglamentos que promulgue.
(a)
El
miembro de la población correccional recibirá un trato digno y humanitario con
el objetivo de propiciar su rehabilitación y facilitar su retorno a la libre
comunidad como un ciudadano útil y responsable.
(b) El maltrato y el castigo corporal quedan
prohibidos.
(c) Se permitirá al miembro de la población
correccional todo tipo de comunicación
que, en forma compatible con su seguridad y la de otros miembros de la población correccional y la
de la comunidad, propenda a asegurar su bienestar, especialmente en lo que
concierna a tener debido acceso a los tribunales, a mantener los vínculos familiares
y presentar sus querellas a los funcionarios que deban recibirlas.
(e)
Las reclusas serán confinadas en
facilidades separadas de las utilizadas para los reclusos.
(f) No podrá confinarse a un menor de
edad, juzgado como adulto, en instituciones utilizadas para la reclusión de adultos,
excepto cuando la reclusión sea una habitación
o salón enteramente separado de los adultos allí recluidos.
(Enmendado
en el 2001, ley 60)
Art. 51 Asuntos que afecten al sistema correccional; investigaciones y estudios (4 L.P.R.A. sec. 1261)
Se faculta a la Administración para llevar
a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al
sistema correccional y, a tales fines, el Administrador podrá requerir la
información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales
propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. El
Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos
y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de
este capítulo. Podrá, además, por sí o mediante su agente debidamente
autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.
Si una citación expedida por el
Administrador no fuese debidamente cumplida el Administrador podrá comparecer
ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento
de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de
dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de
testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por
el Administrador. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por
desacato la desobediencia de esas órdenes.
Ninguna persona podrá negarse a cumplir una
citación del Administrador o de su representante, o producir la evidencia
requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier
estudio o investigación, o porque la evidencia que se le requiere podría
incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspendiera
de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida
por dicha persona a requerimiento del Administrador o su representante, o en
virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su
contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que
puedan resultar en la destitución o suspensión de su empleo, profesión u
ocupación.
Art. 52 Funcionarios o empleados, negativa a suplir información solicitada (4 L.P.R.A. sec. 1271)
Cualquier funcionario o empleado que
rehúse, sin justificación razonable, suplir al Administrador la información que
se le solicite y que sea necesaria para la función del centro de estadísticas
de la Administración, excepto información que de acuerdo a la ley sea
confidencial, incurrirá en delito menos grave.
Art. 53 Violación de reglamentos (4 L.P.R.A. sec. 1272)
Los reglamentos que promulgue el
Administrador tendrán efectividad una vez sean aprobados por el Gobernador y cumplidos
los requisitos dispuestos por la Ley de Reglamentos de 1958. Toda persona que
viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos
aprobados bajo autoridad de éste, incurrirá en delito menos grave.
Subcapítulo
XVII Derechos de las Víctimas de Delitos
Art. 54 –
Creación, Composición y Funcionamiento del Comité de Derechos de las Víctimas
Se crea el Comité de Derechos de las
Víctimas adscrito a la Oficina del Administrador Auxiliar de la Administración
de Corrección, a cargo de programas y servicios, para los programas de
desvío. A través de dicho Comité, se
canalizarán los derechos de las víctimas que se incluyen en los artículos
siguientes, garantizando el cumplimiento de los mismos.
El Comité de Derechos de Víctimas estará
compuesto por los siguientes miembros:
el Administrador del Sistema de Corrección, o un representante de éste;
el Secretario de Justicia, o un representante de éste; el Presidente de la
Comisión de Derechos Civiles o un representante de éste; una víctima o familiar
de víctima de un delito grave a ser nombrado por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado; y un profesional licenciado de un campo de la salud
mental a ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del
Senado.
A tales efectos, dicho Comité celebrará vistas
sobre la evaluación de casos para ubicar a miembros de la población
correccional en programas y servicios de los programas de desvío, en aquellos
casos donde la víctima se oponga a dicha ubicación o donde solicite expresar su
opinión mediante el mecanismo de vista.
Sólo se podrá obviar la celebración de la vista sobre la evaluación, en
aquellos casos que conste en el expediente notificación efectiva y certificada
a la víctima del delito de su derecho a que se celebre la vista, o que conste
certificación de que se han realizado gestiones efectivas para localizarla y
notificarle y las mismas han sido
infructuosas. La víctima tendrá un
período de veinte (20) días para notificarle al Comité si va o no a solicitar
la vista. Si al expirar dicho término,
la víctima no ha solicitado la vista, la celebración de la misma podrá
obviarse. El Comité adoptará las
medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento interno,
disponiéndose que en la celebración de vistas no podrán utilizar el mecanismo
de oficiales examinadores y que sus acuerdos tendrán que ser tomados por
mayoría de la mitad más uno de sus miembros.
En el caso de que el Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación y el Administrador de Corrección sean la misma persona, la
representación de la Administración en el Comité recaerá en el
Sub-Administrador o un representante de éste.
En el caso de los miembros del Comité nombrados por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado, éstos cualificarán para el pago de dietas
y millajes en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables a esta
situación.
El Comité contará con apoyo técnico, clerical y
de personal adscrito a él, el cual provendrá del presupuesto operacional de la
Administración.
El proceso establecido en la Administración de
Corrección, previo a la enmienda de la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001,
para las determinaciones sobre la ubicación en programas y servicios de los
programas de desvío en estos casos, continuará en vigor por un período de
transición hasta tanto el Comité de Derechos de las Víctimas quede debidamente
constituido y éste adopte las medidas y procedimientos necesarios para su
funcionamiento a no más tarde del 30 de junio de 2002.
(Añade un subcapítulo
XVII, art. 54 en el 2001, ley 151, art. 14; enmendado en el 2001, ley 180)
Art. 55 -
Definición del término “Víctima del Delito”
Para los propósitos de
esta Ley, el término “víctima del delito” significa:
(a)
Cualquier persona natural contra quien se haya cometido
o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América,
o;
(b)
El tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge
sobreviviente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando
aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviere física o mentalmente
incapacitada para comparecer a prestar testimonio.
(Añade un subcapítulo
XVII, art. 55 en el 2001, ley 151, art. 14)
Art. 56 -
Derechos de las Víctimas del Delito
En los
procedimientos correspondientes a la consideración de los programas de desvío
se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o
la persona recluida, los siguientes derechos:
(a) Ser
notificado cuando el confinado está siendo evaluado para ser considerado en uno
o varios programas de desvío.
(b) Recibir un trato digno, compasivo y
respetuoso por parte de todos los miembros del Comité establecido y los empleados
de programas y servicios. Comparecer y
ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito, a su discreción, para
presentar ante el Comité establecido su opinión sobre:
(1) el proceso de rehabilitación y la
determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del
privilegio; y/o
(2) el impacto
económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la
víctima y su familia.
(c)
Estar presente como observador en la vista.
(d) Mediante
solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o
confinado.
(e) Tener
acceso a la totalidad de la información contenida en cualquier expediente o
forma de documentación sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier
expediente relacionado con su salud física o mental cuando la solicitud de
información está directamente relacionada con la administración de la justicia
en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y
reglamentación aplicables, y salvo aquella información ofrecida en carácter de
confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la
identidad de éstas. Tener acceso incluye proveerle a la víctima copias
certificadas de toda documentación solicitada, de conformidad con las normas
establecidas por la agencia en lo que respecta al cobro por reproducción. Será
responsabilidad de la Administración de Corrección mantener la confidencialidad
de la identidad de aquellas terceras personas que brinden información a ésta
para el alcance de una determinación. Además, la víctima deberá utilizar
la información de carácter confidencial única y exclusivamente para el
propósito de emitir una opinión informada sobre la determinación de la
consideración del privilegio de libertad bajo palabra dentro de los parámetros
de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables.
(f) Estar
asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de
los procedimientos o de la información a la que tiene derecho.
(g) Exigir que
se mantenga la
confidencialidad de la
información sobre su dirección residencial y de negocios, así
como los números telefónicos, cuando las circunstancias particulares del caso y
la seguridad personal de la víctima y de sus familiares lo ameriten. Al igual
que cualquier documento, papel, fotografía
que contenga esta información y que se encuentre bajo custodia de la
Administración y de sus empleados, exceptuando aquellos casos conforme lo
dispone la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada.
(h)
Ser
notificado del resultado de la vista cuando el responsable del delito vaya a
ubicarse en un programa de desvío previo a su salida o traslado a la libre
comunidad.
(i) Acudir en
revisión administrativa ante el Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el
Comité, según se disponga mediante reglamento.
(j) Acudir en
revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de conformidad a
la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, sobre cualquier
determinación, orden o resolución dictada por el Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación.
(k) Recibir el
pago de la pena especial impuesta al confinado, adicional a la sentencia que
impone el tribunal, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 183 de 29 de julio
de 1998, según enmendada.
(Añade un subcapítulo
XVII, art. 56 en el 2001, ley 151, art. 14)
Art. 57 -
Elegibilidad a Programas de Desvío
Para
conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en
un programa de desvío se tomará en consideración la opinión de la víctima,
entre otros criterios.
(Añade un subcapítulo
XVII, art. 57 en el 2001, ley 151, art. 14)
Art. 58 –
Notificación de la vista a la víctima de delito
El Comité
será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de
la vista de consideración del programa de desvío con no menos de quince (15)
días laborables de anticipación. En ausencia de respuesta de parte de la
víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada la incapacidad de
la Administración de Corrección de localizarla se continuará con el
procedimiento sin su participación.
Dicha
notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la
víctima e incluirá:
(1) La fecha, hora y lugar donde se celebrará la
vista;
(2) una
breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo
mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;
(3) una
relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación
de la víctima en el procedimiento; y
(4)
la dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la
víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación
en la vista.
El Comité
realizará todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la
víctima del delito, manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso.
En la
eventualidad de que la víctima renuncie al derecho que le asiste de comparecer
a la vista de consideración del privilegio a libertad bajo palabra, deberá
consignarlo por escrito en el documento provisto por la Administración de
Corrección. Copia de esa renuncia será notificada al sistema correccional y
eventualmente a la Junta de Libertad Bajo Palabra, que a su vez mantendrá un
archivo de las renuncias que hayan suscrito las víctimas. En caso de renuncia
expresa, el deseo de la víctima será respetado y no procederá la notificación
dispuesta por ley.
El
incumplimiento con las disposiciones de los Artículos de este Subcapítulo
constituirá un impedimento para que el Comité ejerza su jurisdicción en el caso
particular. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los convictos por
cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la Ley Núm. 91 de 13 de junio
de 1988, según enmendada.”
(Añade un subcapítulo
XVII, art. 54 en el 2001, ley 151, art. 14)
Subcapítulo XVIII Disposiciones Especiales
Art. 59 Definiciones de Término (4 L.P.R.A. sec. 1281)
Los siguiente términos dondequiera
que se usen o se les haga referencia en esta Ley, salvo donde resulten
incompatibles con los fines de ésta significarán:
(a)
‘Administración’
– La Administración de Corrección
(b)
‘Administrador’
– El Administrador de Corrección
(c)
'Población
Correccional, miembros de la población correccional, o miembro de la población correccional’ - Toda persona
puesta bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección por autoridad de
Ley
(d)
‘Institución
o Instituciones’ – Toda estructura o lugar, bajo la jurisdicción de la
Administración de Corrección, donde
sean recluidos miembros de la población correccional
(e)
‘Director’
–El Director de la Oficina de Transportación de la Administración de Corrección
(f)
‘Oficina’
– Es la Oficina de Transportación de clientes de la Administración de
Corrección
(g)
‘Sumariado’
– Toda persona puesta bajo la custodia de la Administración de Corrección en
virtud de la orden o determinación judicial
(h)
‘Persona’
– Incluye a aquellos sumariados y sentenciados que han sido puestos bajo la
custodia de la Administración de Corrección por autoridad de ley
(i)
‘Centro
de Clasificación, Diagnóstico y Tratamiento o Centro’ – Incluye toda facilidad
o dependencia del Centro de Clasificación, Diagnóstico o Tratamiento ubicada en
cualquier región de Puerto Rico.
(1974, ley 116, art. 54;
Enmendado en el 1978, ley 21; 1996, ley 155, art. 3, efectivo 90 días después
del 22 de Agosto de 1996; 2000, ley 4; 2001, ley 60; renumerado en el 2001, ley
151).
Art. 60 Injunction (4
L.P.R.A. sec. 1282)
No se expedirá ningún injunction
para impedir la aplicación de este capítulo o de cualquiera de sus
disposiciones.
(1974,
ley 116, art. 55; Renumerado en el 2001, ley 151).
Art. 61 Autorización para denominar edificios públicos (4 L.P.R.A. sec. 1283)
Se autoriza al Administrador de Corrección
para denominar los edificios públicos donde se ubiquen las oficinas,
dependencias e instituciones de la Administración de Corrección con el nombre
de aquel servidor público del sistema correccional, ya sea miembro del Cuerpo
de Oficiales de Custodia, Técnico de Servicios Sociopenales u otro empleado o
funcionario ya fallecido y que haya cumplido honorablemente los deberes
correspondientes al puesto o cargo que ocupó mediante un servicio público
excepcional en beneficio de la rehabilitación de los convictos y confinados.
(1974,
116, 56; Adicionado como art. 56 [bis] el 20 de Agosto de 1996, ley 151, art.
1; renumerado en el 2001, ley 151).
Art. 62 Cláusula de separabilidad.
Si
cualquier disposición de esta ley o la aplicación de la misma a cualquier
persona o circunstancias fuere declarada inconstitucional, dicha nulidad no
afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta ley que pueda tener efecto
sin necesidad de las disposiciones o aplicaciones que hubieran sido declaradas
nulas, y a tal fin se declara que las disposiciones de esta ley son separables
unas de otras.
(1974,
ley 116, art. 57; Renumerado en el 2001, ley 151).
Art. 63 Vigencia
Esta
ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1974, pero los incisos (b), (c), (d) y
(f) del Artículo 7 empezarán a regir el 1ro. de agosto de 1975.
(1974,
ley 116, art. 58; ley 3 Remumerado en el 2001, ley 151
Art. [64] Creación del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.
Se crea el Cuerpo
Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.
a)
Todas
las creencias religiosas serán atendidas por el Cuerpo Interdenominacional de
Capellanes de la Administración de Corrección.
Todas las creencias religiosas, representadas por el Cuerpo
Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección, estarán
obligadas a cumplir con las reglas y reglamentos que e1 Administrador de
Corrección establezca.
b)
La
Administración nombrará tres Directores de Capellanía de denominaciones
diferentes que propendan al desarrollo espiritual de la ciudadanía. Las
funciones de éstos, incluyendo la forma, término de tiempo y manera en que
serán nombrados, estarán definidas mediante reglamentación que promulgue el
Administrador de Corrección a esos efectos.
Dicha reglamentación no podrá limitar el ejercicio de la libertad de
culto de los confinados.
c)
Todos
los capellanes usarán la vestimenta de su respectiva religión u organización
religiosa que sea y portará consigo un carnet con foto preparado por la alta
oficialidad de su organización religiosa.
d)
Habrá
una estricta separación entre la Iglesia y el Estado, entendiéndose que el
Estado no favorece ninguna creencia religiosa en particular.
(Añadido
el artículo 64, en el 2001, ley 180, sección 1. La ley indica añadir artículo
57, pero este ya existe. Vea Ley Núm. 180 del 13 de noviembre de 2001 en http://www.lexjuris.com )
Notas:
1.
Se intregran las siguientes leyes que enmendaron y añadieron a esta ley
orgánica. Esta son: la Ley Núm. 4
del 2000, Leyes Núm. 60, 151, 155 y 180 del 2001. Presione sobre el número
de la ley o Visite http://www.lexjuris.com
en la internet para ver las exposiciones de motivos y el contenido completo de
las leyes.
2.
Se incluye las siguientes leyes con esta Ley orgánica, ya que la primera le
ofrece unos beneficios salariales a los oficiales correccionales y técnicos de servicios
y la segunda añade un artículo 57 nuevo para crear un Cuerpo de Capellanes al
Departamento mediante esta ley.
A. Ley Núm. 178 de 12 de Agosto de 1995
Artículo 1. [Aumento en las escalas
salariales]‑‑A partir del 1ro de julio de 1995, las escalas de
retribución mensual de los Oficiales Correccionales y Técnicos de Servicios
Sociopenales de la Administración de Corrección, se ajustarán para aumentar la
cantidad de ciento cincuenta (150) dólares mensuales a todos los tipos de
sueldo mínimo o básico, los tipos intermedios de sueldo y los tipos máximos de
sueldo en todas las escalas establecidas.
Artículo 2. [Fondos]‑‑Los
fondos necesarios para sufragar los costos de los aumentos se consignarán en el
presupuesto que se asigne en la Resolución Conjunta del Presupuesto General a
los varios programas de la Administración de Corrección para el año 1995‑96
y años subsiguientes.
Artículo 3. [Vigencia]‑‑Esta
Ley comenzará a regir el 1ro de julio de 1995.
B. Ley Núm. 155 de 13 de noviembre de 2001
(P.
del S. 824), 2001, ley 155
(Reconsiderado)
Para
añadir el art. 57 a la Ley Núm. 116 de 1974: Cuerpo Interdenominacional de
Capellanes de la Administración de Corrección.
LEY NUM. 155 DE 13 DE NOVIEMBRE
DE 2001
Para añadir el Artículo 57 a la
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de crear el Cuerpo
Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección y disponer
la aprobación de la reglamentación correspondiente.
Es política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico darle prioridad al tratamiento diferenciado e
individualizado de las personas que están en contacto con el sistema
correccional. Para ello se creó la
Administración de Corrección con los poderes y la flexibilidad necesaria para
maximizar la rehabilitación del confinado, y hacer viable su pronta reintegración a la comunidad como ciudadano de
bien. Reconociendo que el ser humano es
un ser integral en el cual convergen como elementos indispensables de su
formación, la salud mental, física, moral, intelectual, emocional y espiritual,
entendemos que es importante que en el proceso de rehabilitación de las
personas bajo la custodia de la Administración de Corrección, se propenda a la
internalización de las normas y valores que son distintivas de nuestra
sociedad. En este proceso de
rehabilitación se ha reconocido la colaboración significativa de ciudadanos
comprometidos con la formación espiritual del convicto, es decir, los
capellanes, ministros, párrocos, sacerdotes, reverendos, rabinos u otras
personas ordenadas, nombradas y autorizadas por las entidades correspondientes
de las diversas denominaciones religiosas reconocidas en Puerto Rico.
La colaboración valiosa de estas personas, tanto desde el punto de vista
espiritual como secular, en la misión de rehabilitación, ha de enmarcarse en el
contexto de nuestro ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en las Secciones
1 y 3 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, la Sección 1 de la Ley de 27 de febrero de 1902 e igualmente, en la
Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América, así
como en el “Religious Freedom Restoration Act of 1993, P. L. 103-141” de 16 de
noviembre de 1993.
La Sección 19 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que será política
pública, entre otros aspectos, reglamentar las instituciones penales para que
sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado a los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social.
En el ámbito de la Rama
Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, existen
precedentes como el que establecía el Artículo 28 de la derogada Ley Núm. 26 de
22 de agosto de 1974, según enmendada,
conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974”, que autorizaba al
Superintendente de la Policía de Puerto Rico a organizar un Cuerpo de Capellanes
sujeto a determinadas condiciones. Este
precepto ha sido incorporado en los mismos términos en el Artículo 35 de la
vigente Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de
Puerto Rico de 1996”.
Por tanto, en atención inmediata
y como medida para erradicar cualquier irregularidad que pueda suscitarse,
según las alegadamente acontecidas en el pasado, con efecto de violar las
relaciones capellán-confinado e institución correccional, y en el ánimo de
reconocer la ardua y desinteresada labor que hasta ahora han venido realizando
a favor de la rehabilitación de los confinados el Cuerpo de Capellanes, procede
que la Asamblea Legislativa apruebe la presente Ley. A tal efecto, se crea el Cuerpo de Capellanes de la
Administración de Corrección y se facilita la implantación de servicios que
propendan a la rehabilitación y el desarrollo emocional al igual que espiritual
de las personas bajo la custodia de la referida agencia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade el Artículo 57 a la Ley
Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 57.- Creación
del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de
Corrección.
Se crea el Cuerpo Interdenominacional de
Capellanes de la Administración de Corrección.
a) Todas las creencias religiosas
serán atendidas por el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la
Administración de Corrección. Todas las
creencias religiosas, representadas por el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes
de la Administración de Corrección, estarán obligadas a cumplir con las reglas
y reglamentos que e1 Administrador de Corrección establezca.
b) La Administración nombrará tres
Directores de Capellanía de denominaciones diferentes que propendan al
desarrollo espiritual de la ciudadanía. Las funciones de éstos, incluyendo la
forma, término de tiempo y manera en que serán nombrados, estarán definidas
mediante reglamentación que promulgue el Administrador de Corrección a esos
efectos. Dicha reglamentación no podrá
limitar el ejercicio de la libertad de culto de los confinados.
c) Todos los capellanes usarán la
vestimenta de su respectiva religión u organización religiosa que sea y portará
consigo un carnet con foto preparado por la alta oficialidad de su organización
religiosa.
d) Habrá una estricta separación
entre la Iglesia y el Estado, entendiéndose que el Estado no favorece ninguna
creencia religiosa en particular.
Sección 2.- El
Administrador de Corrección aprobará la reglamentación correspondiente para la implantación
de esta Ley dentro de los siguientes sesenta (60) días de su vigencia,
inclusive las normas concernientes a la adecuada coordinación con la máxima
autoridad de las diversas denominaciones religiosas en Puerto Rico. Dicha reglamentación tendrá la fuerza de ley
que en derecho corresponda.
Cualquier norma, regla, reglamento o disposición
aprobada que actualmente regule los servicios de capellanía en la
Administración de Corrección y no sea incompatible con los preceptos de la
presente Ley, mantendrá su vigencia hasta tanto sea aprobada la reglamentación
correspondiente a tenor con la presente Ley.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Ultima
revisión (Last Update): 16 de mayo de 2002
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hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posibles enmiendas a esta ley.
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