Ley Orgánica de
la Administración de Corrección.
Ley Núm. 116 de 22 de julio de
1974, según enmendada
Art. 1 Título breve (4 L.P.R.A. sec. 1101)
Este capítulo se conocerá como “Ley
Orgánica de la Administración de Corrección”.
(Enmendado
en el 2001, ley 60)
Art. 2 Creación (4 L.P.R.A. sec. 1102)
Se crea la Administración de Corrección.
Art. 3 Administrador; nombramiento; sueldo (4 L.P.R.A. sec. 1103)
La Administración estará bajo la dirección
de un Administrador de Corrección que sea nombrado por el Gobernador, con el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El sueldo anual del
Administrador será $60,000.
El Administrador nombrará un
Subadministrador. En caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte,
renuncia o separación del Administrador, el Subadministrador ejercerá las funciones
y deberes del Administrador, como Administrador Interino, hasta que se
reintegre el Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome
posesión.
(Enmendado
en el 1989, ley 13).
Art. 4 Propósito (4 L.P.R.A. sec. 1111)
La Administración de Corrección
administrará un sistema correccional integrado e implantará enfoques para
estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o
ampliando programas de rehabilitación en la comunidad.
(Enmendado
en el 1978, ley 21).
Art. 5 A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades: (4 L.P.R.A. sec. 1112)
(a)
Estructurar la política pública en el área de
corrección.
(b) Organizar
los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la
más alta prioridad entre los objetivos del Gobierno del Estado Libre
Asociado. A ese fin: (1) diseñar
un nuevo sistema diversificado de instituciones, programas y recursos
humanos que viabilice implantar un mejor tratamiento individualizado; (2)
proliferar la creación de instituciones de menor capacidad, pudiendo ser éstas
semicerradas, abiertas o de cualquier otra índole, que permita un tratamiento
que ayude al miembro de la población correccional a retornar a la libre comunidad
dentro del plazo más breve; (3) utilizar el método de rehabilitar en la
comunidad en su mayor dimensión posible, el cual podrá incluir, entre otros,
programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatible con la
seguridad pública; (4) incorporar en el proceso rehabilitativo amplias
oportunidades para adquirir destrezas, adiestramiento y conocimientos que
faciliten al miembro de la población correccional el retornar a la comunidad
debidamente equipado para asegurar una substancia decorosa; y (5) canalizar el
apoyo de la ciudadanía para encauzar programas innovadores de rehabilitación en
la comunidad fortalecidos con servicios voluntarios.
(c) Formular,
conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación interna necesaria para
los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la
población correccional.
(d)
Establecer y conservar en forma individualizada récord
del historial, evaluaciones, conducta general y progreso de la población correccional
del sistema, pudiendo además establecer reglamentos para fijar criterios de
confidencialidad en relación a dichas evaluaciones o informes.
(e)
Determinar, conforme a la evaluación que haga el
personal a cargo del tratamiento o especialistas, y la reglamentación que
promulgue la Administración a estos efectos, las instituciones operadas por
esta última o por cualquier otra entidad gubernamental o privada en que habrá
de ser ingresada, o a las que habrá de ser trasladada, la población correccional
del sistema correccional.
Así
mismo formulará, conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación
necesaria para establecer programas de supervisión electrónica, mediante los
cuales la población correccional del sistema que cualifique para ello y voluntariamente
acepte participar, pueda cumplir la sentencia fuera de la institución
correccional. El reglamento establecerá los criterios, condiciones y requisitos
de elegibilidad para dichos programas y para revocar la participación de los
miembros de la población correccional en los mismos, cumpliendo con el debido
proceso de ley. El Administrador tomará
en consideración las normas establecidas en el Artículo10 de esta Ley, y
adoptará las medidas necesarias para lograr los propósitos de los programas y
proteger la seguridad de la comunidad.
El
Administrador podrá, asimismo, concertar acuerdos con entidades gubernamentales
o privadas para el ingreso o traslado de la población u otros medios que sean
compatibles con la seguridad pública.
(f) Implantar
programas para prestar a la población correccional servicios
médico-asistenciales y hospitalarios adecuados, dirigidos a la prevención de
enfermedades y, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del paciente.
Los servicios
podrán suplirse, cuando las circunstancias lo requieran, en facilidades que no
sean las de la Administración, con las medidas de seguridad necesarias.
Se
conservarán récords minuciosos
de los exámenes médicos y
de la condición de salud del
paciente.
(g) Crear
todos los programas individualizados que las necesidades del sistema requieran
para proveer educación académica, vocacional y adiestramiento de toda índole,
con el asesoramiento necesario. Se
orientarán estos programas hacia las exigencias y condiciones que prevalezcan
en el mercado de trabajo, con miras a obtener medios de subsistencia
adecuados. Se visualizarán dichos
programas, además, de forma que se facilite el reconocimiento y acreditación de
éstos por los organismos gubernamentales y particulares correspondientes. Se establecerá el intercambio y la
coordinación necesaria con dichas entidades.
(h) Desarrollar
y obtener toda fuente de trabajo que sea posible para propiciar la
rehabilitación de la población correccional y ayudar a los egresados. Ampliar las oportunidades de trabajo
mediante la concesión de ayuda económica directa, incentivos, subsidios,
asesoramiento o cualquier otro tipo de asistencia para que su clientela y los
egresados promuevan o participen en proyectos y actividades industriales, comerciales,
agrícolas o de cualquier otra naturaleza.
A este fin, las
agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y los municipios quedan autorizados para transferir fondos o
aportar servicios, asesoramiento u otros recursos de que dispongan a la
Administración, bajo las condiciones que se consignen en los convenios.
La asistencia o
ayuda a los egresados se suplirá en la medida en que los recursos de la
Administración lo permitan y por un período razonable que viabilice su
incorporación a la comunidad, mediante reglamentación que a esos efectos
promulgará el Administrador. A ese
propósito, la Administración dará consideración, entre otros, a factores tales
como las destrezas y educación académica del egresado, las necesidades de su
familia y las condiciones socio-económicas que prevalezcan en el lugar donde
resida.
La labor de la
población correccional se prestará en condiciones similares, en todo lo posible,
a las que prevalezcan para los empleados regulares, sujeto a la reglamentación
que se implante.
(i) Reglamentar
la aportación que hagan los miembros de la población correccional, ya sea de
dineros en efectivo que reciban o de los salarios obtenidos por ellos, por
labor rendida en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo,
agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada o de
cualquier otra fuente fuera de la Administración. Los fondos obtenidos por estos conceptos ingresarán en el Fondo
Especial en el Tesoro Estatal. Esta
aportación se utilizará, en la proporción que determine el Administrador por
reglamento para cada fin específico, para lo siguiente:
(1)
sufragar parte de los gastos que ocasiona el recluso
al sistema;
(2)
proveer ayuda económica a sus familiares dependientes;
(3)
reservar recursos que habrá de recibir el recluso al
momento de ser liberado;
(4)
reservar recursos que permita a la Administración
aumentar la remuneración de los confinados que están empleados en la
Administración y
(5) compensar a
las víctimas perjudicadas del delito por el cual fue convicto el recluso cuando
ello fuera dispuesto por el tribunal.
(j)
Establecer un centro de
estadísticas que recopile y mantenga información y datos sobre: incidencia de
la criminalidad, en sus diversas modalidades, por grupos y edades; términos de
sentencias impuestas y períodos cumplidos; casos en libertad a prueba o
libertad bajo palabra; información sobre el desarrollo y resultado el
tratamiento; reincidencia; y todo otro aspecto
del sistema correccional o de la justicia criminal que sea útil dentro
del marc de la investigaciones
criminológicas, para formular directrices efectivas tanto para el tratamiento
correccional como para la política pública de todo el sistema de justicia
criminal.
(k)
Orientar, asesorar, evaluar, coordinar, promover y
participar en el desarrollo de actitudes, actividades y servicios encaminados a
erradicar la criminalidad y propiciar la rehabilitación de personas que
manifiesten conducta antisocial.
(l)
Establecer y mantener las facilidades adecuadas para
implantar las medidas de seguridad según establecidas en el Código Penal de
Puerto Rico. La responsabilidad primaria para establecer y mantener las
facilidades adecuadas para implantar la prestación de servicios
médico-asistenciales y hospitalarios a enajenados y retardados mentalmente es
del Departamento de Salud. El
Gobernador designará un funcionario quien, conjuntamente con el Departamento de
Salud y la Administración, diseñarán un plan en virtud del cual se haga viable
que el Departamento de Salud asuma plenamente dicha función. En caso de que se determine que es necesario
aprobar legislación para estructurar dicho plan se someterán las propuestas
pertinentes. Si se determina que la
implantación del plan no requiere legislación, el Gobernador queda facultado
para transferir dichas funciones al Departamento de Salud mediante Orden
Ejecutiva. La Administración
continuará, con sujeción a las leyes aplicables, desempeñando dichas funciones
en relación con estas personas enajenadas o retardadas mentalmente hasta que
sea efectiva la Orden Ejecutiva del Gobernador. La Administración llevará a cabo los convenios que sean
necesarios con el Departamento de Salud para que éste le provea toda la
asistencia que sea posible, en relación con dichas personas, en la medida en
que los recursos de dicho Departamento lo permitan. Disponiéndose, que el Departamento de Salud, previa consulta y
asesoramiento de la Administración, implantará un sistema de servicios médicos
flexible que se adapte al plan de rehabilitación que se establezca para los
distintos miembros de la población correccional.
(m)
Administrar
los servicios que
requieren los miembros de la población correccional en los
programas de supervisión electrónica, en libertad a prueba o bajo las medidas
de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y
supervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las
condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de
la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el
caso. A estos fines: hacer las
investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta y el proceso
emocional y moral del miembro de la población correccional, hacer las
evaluaciones que se requieran y mantener coordinación efectiva con dicha Junta
o con el tribunal.
(n)
Administrar acuerdos de reciprocidad con
jurisdicciones para la
custodia y supervisión de los liberados y probandos.
(ñ) Adquirir la custodia legal de todo sumariado y
sentenciado a confinamiento por orden de un tribunal competente. Al momento de dictar sentencia, el tribunal
no podrá ordenar el ingreso del sentenciado en una institución pública o
privada que no sea de naturaleza penal.
(o)
Establecer acuerdos o convenios con agencias públicas
o privadas que faciliten la implantación de las funciones encomendadas en esta
Ley. Esta facultad incluirá la contratación de servicios de custodia y
alimentación de los confinados, así como la contratación de la construcción,
administración y mantenimiento de las
instituciones penales con agencias o compañías privadas. La Administración
establecerá los criterios y requisitos de facilidades física, organización,
operación, personal administrativo y de custodia y otros, que estas
instituciones deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y ser
acreditadas como instituciones privadas de custodia.
(p)
Establecer procedimientos adecuados para el manejo de
toda la documentación de la Agencia. Todos los expedientes,
documentos legales, evaluaciones, formularios, comunicaciones o cualquier otra
evidencia escrita relacionada con la
población correccional del sistema será propiedad de la Administración
de Corrección. Su uso, conservación y
disposición se hará de conformidad con el Reglamento que al efecto adopte el
Administrador de Corrección, en armonía con la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de
1955, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Documentos Públicos
de Puerto Rico”.
(q)
Preparar un
informe sobre los antecedentes de familia e historial social de la persona
convicta y el efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima
y su familia la “comisión del delito”.
(r) Operar tiendas en las instituciones correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población correccional y a empleados en períodos de emergencia, tales como huracanes. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir las disposiciones de artículos y productos.
(Enmendado en el 1978, ley 21; 1987, ley 37;,
1989, ley 27; 1994, ley 130; 1995, ley 49; 1996, ley 155; 2000, ley 4; 2001,
ley 60).
Art. 6 Facultades adicionales (4 L.P.R.A. sec. 1113)
El Administrador tendrá, en adición a las
que le son conferidas por este capítulo, o por otras leyes, las siguientes
facultades:
(a) Adoptar un sello oficial de la
Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.
(b) Establecer la organización interna de
la Administración y designar los funcionarios auxiliares necesarios.
(c) Planificar, dirigir y supervisar su
funcionamiento.
(d) Crear un plan organizativo mediante el diseño de
programas o normas cuyo punto de referencia sea el proceso rehabilitativo
adecuado para asegurar una mejor calidad de vida al miembro de la población
correccional.
(e) Llevar a cabo estudios que pongan al
descubierto los elementos disfuncionales del sistema correccional y tomar las
medidas que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente.
(f) En conjunción con los demás organismos
gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear
las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades para esfuerzos
cooperativos y la coordinación y planificación integral del sistema
correccional.
(g) Estructurar de acuerdo con este
capítulo, la política correccional y prescribir directrices programáticas y
normas para el régimen institucional.
(h) Asignar las labores administrativas a
base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos,
considerando, entre otros, los siguientes factores:
(1) asignación y
distribución racional de funciones;
(2) distribución de poder a tono con
las responsabilidades;
(3) selección acertada del personal,
y
(4) proveer recursos a tono con las
necesidades de la agencia.
(i) Nombrar, trasladar y remover, con
arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, el personal.
(j) Nombrar las comisiones, comités, juntas
y otros organismos que encaucen la más amplia participación ciudadana en los
programas de la Administración.
(k) Delegar en funcionarios subalternos y
autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o
facultad que le haya sido conferida, excepto que la facultad de nombramiento,
la de adoptar reglamentos y la de formular la política normativa de la
Administración son indelegables.
(l) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos
para estructurar este capítulo, los cuales tendrán fuerza de ley.
(m) Preparar y administrar el presupuesto.
(n) Otorgar contratos y ejecutar los demás
instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.
(o) Representar a la Administración en los actos
y actividades que lo requieran.
(p) Asesorar al Gobernador, a otros
funcionarios gubernamentales y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en
cuanto a la política correccional y a otras fases relacionadas de la justicia
criminal.
(q) Evaluar periódicamente los programas y
directrices, especialmente los que atañen a prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, las instituciones, los recursos humanos y los
fondos disponibles, para desarrollar perspectivas y métodos que permitan
reorientar la gestión gubernamental en consonancia con los adelantos de la
ciencia y la evolución de la problemática puertorriqueña.
(r) Promover, auspiciar y participar en
conferencias, seminarios, grupos de estudios, centros de investigación y toda
clase de actividades educativas, o de otra índole, y establecer sistemas de
intercambio de información con:
(1) los otros componentes
del sistema de justicia criminal;
(2) organismos gubernamentales;
(3) fundaciones;
(4) instituciones educativas,
cívicas, profesionales, industriales, o de cualquier otra naturaleza; para
propiciar enfoques adecuados a los problemas psicosociales del país.
(s) Con sujeción a las leyes o reglamentos
aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquier forma disponer, de los
bienes necesarios para realizar los fines de este capítulo.
(t) Aceptar y recibir cualesquiera
donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que
provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a
los términos de la donación y de la ley.
(u) Solicitar y obtener ayuda o asistencia
en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados
Federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera
de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los
propósitos de este capítulo, de conformidad con la legislación, reglamentación,
acuerdo o contrato aplicable.
Se autoriza al Gobernador para designar al Administrador
y a la Administración como el funcionario y la agencia que tendrán a su cargo
administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y
alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la
Administración por este capítulo. En esta capacidad, el Administrador deberá
concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar las
gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos
los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas, así como
concertar y tramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos
gubernamentales de los Estados Federados y del Gobierno Federal, debidamente
autorizados para ello, con respecto a intercambio de información sobre
programas, estudios e investigaciones relacionados con los programas que lleve
a cabo; siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén dentro del marco de
sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(v) Obtener servicios, mediante contrato,
de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole,
que sea necesaria para los programas de la Administración, incluyendo personal
de otros departamentos o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, o de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, o de los municipios
y de la propia Administración, fuera de su jornada regular de trabajo, sin
sujeción a la [3 LPRA sec. 551] y
previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental
donde se presta el servicio. Disponiéndose que para poder contratar personal de
otros departamentos, agencias e instrumentalidades o corporaciones públicas del
Gobierno, así como de los municipios, deberá mediar la siguiente circunstancia:
el Administrador deberá hacer gestiones para obtener ese personal de afuera de
las agencias, instrumentalidades de gobierno y municipios y haber encontrado
que dicho personal no está disponible por no aceptar o por no reunir los
requisitos para realizar las funciones.
Con relación a la contratación del personal
de su propia administración, ésta procederá únicamente cuando las gestiones
realizadas por el Administrador o funcionario autorizado evidencien: (1) que no
se ha podido lograr la contratación de personal de otros departamentos,
agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y los municipios y (2)
que de no procederse a la contratación de su propio personal, los programas y
servicios de la Administración, se verán afectados negativamente.
El Administrador deberá conservar un récord
demostrativo de las gestiones realizadas para obtener el personal y las razones
por las cuales no se ha obtenido éste de afuera de los programas de los
departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y
municipios.
(w) Contratar, con el fin de rendir
servicios profesionales en las instituciones de la Administración a médicos y
sicólogos, ya sean ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros.
Disponiéndose que para contratar médicos extranjeros que no tengan licencia
permanente para ejercer la profesión de la medicina en Puerto Rico se cumplirá
con los requisitos de la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1963, nota bajo la [24
LPRA sec. 271].
(x) Realizar todos los actos convenientes o
necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política pública
enunciada en este capítulo.
(y) Remitir al gobernador y a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico anualmente un informe sobre las actividades de la
Administración, ajustándose a las normas establecidas para ese fin.
(z) [Derogado. Ley de Agosto 6, 1991, Núm.
47, art. 28, ef. 30 días después de Agosto 6, 1991.]
(Enmendado
en el 1991, ley 4; 2001, ley 60).
TITULO
III. – EVALUACIONES A LA POBLACION CORRECCIONAL
Art. 7 Evaluaciones periódicas, propósito (4 L.P.R.A. sec. 1121)
Todos los convictos por delitos graves
serán sometidos a evaluaciones periódicas a los propósitos de:
(a) Conocer y analizar su situación social,
física, emocional y mental, historial delictivo, e identificar sus capacidades,
intereses, motivaciones, controles y limitaciones; a los fines de clasificarlos
y determinar el plan de acción a tomar en cada caso en armonía con los
principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los
propósitos de este capítulo.
(b) Estas evaluaciones serán practicadas
por el personal de tratamiento o aquellos especialistas que la Administración
de Corrección estime pertinente contratar o reclutar, a los fines de ofrecer
servicios de evaluación, consultoría, asesoramiento y tratamiento.
(c) La Administración de Corrección también
podrá, a tenor con las facultades que le concede el inciso (o) de la [4 LPRA
sec. 1112] de esta ley, obtener estos servicios de otras agencias públicas y
privadas de la comunidad.
(d) En casos de convictos por delitos menos
grave las evaluaciones se harán a petición del tribunal o cuando el personal de
tratamiento de la agencia lo estime pertinente.
(e) Se explicará al miembro de la población
correccional el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a
excepción de aquella información que se haya determinado mediante
reglamentación al efecto que sea de carácter confidencial.
(Enemendado
en el 1978, ley 21; 2001, ley 60).
TITULO
IV. – CUERPO DE OFICIALES CORRECCIONALES
Art. 8 Responsabilidades (4 L.P.R.A. sec. 1126)
Se creará, para
formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales
correccionales que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar los
confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones
correccionales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer
orientación social a los confinados, y además, desempeñar aquellas otras
funciones que le asigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue.
Podrán, además, perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa
una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos
a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos
medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.
Formarán parte
del Cuerpo de Oficiales Correccionales, los integrantes de la Unidad de
Arrestos Especiales de la Administración de Corrección que mediante esta Ley se
crea. Los funcionarios adscritos a la Unidad se desempeñarán en funciones de
persecución, captura de delincuentes evadidos de los diferentes programas e
instituciones correccionales y de la rehabilitación del país y participarán en
la prevención de fugas, planes de contingencia a nivel interno e interagencial,
vigilancia, registros, escoltas, disturbios y motines. Los mismos disfrutarán
de la misma autoridad, privilegios y beneficios que se disponen para los
oficiales correccionales en esta Ley.
El Administrador
promulgará los reglamentos necesarios para regir la función de las personas que
integren el Cuerpo de Oficiales Correccionales.
A todo miembro
del Cuerpo de Oficiales Correccionales de la Administración de Corrección que
se acoja a la jubilación luego de veinticinco (25) años o más de servicio
honroso y meritorio al Cuerpo, que no haya sido objeto de sanciones
disciplinarias en el cumplimiento del deber, se le entregará la placa como
distintivo simbólico de tal servicio.
Si el oficial correccional fallece en servicio activo, el número de la
placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro oficial
correccional.
El Administrador
autorizará, dentro de los cinco (5)
días laborables a
partir del fallecimiento en el cumplimiento del deber, con cargo a los
gastos de funcionamiento de la Administración de Corrección, un pago
equivalente a dos (2) meses de salario
bruto al cónyuge supérstite, a sus dependientes de no haber estado
casado el Oficial Correccional, o al
padre o la madre del Oficial Correccional que no sea casado y no tenga
dependientes, del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que falleciere
en el cumplimiento del deber. Este pago
estará destinado para atender los gastos generados por la emergencia que
ocasiona este lamentable suceso, por lo que se efectuará dentro de los
siguientes cinco (5) días laborables al fallecimiento del miembro del
Cuerpo. La concesión de este beneficio
será independiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga
derecho el cónyuge supérstite, o los dependientes del miembro del Cuerpo de
Oficiales Correccionales fallecido en el cumplimiento del deber. Esta aportación se aumentará anualmente
según los aumentos en el costo de vida, según sea certificado por la Junta de
Planificación.
El Superintendente
de la Policía, en coordinación con el Secretario del Departamento de Corrección
y Rehabilitación y el Administrador de Corrección, podrá autorizar a los
miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que se acojan al retiro por
años de servicio y que, a su vez, sean autorizados a tener y poseer un arma de
fuego, exentos del pago de los derechos correspondientes, a adquirir su arma de
reglamento.
El Superintendente de la Policía, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección aprobarán en conjunto la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley. En las disposiciones reglamentarias se incluirán, entre otros aspectos, el requisito de que el Oficial Correccional que se acoja a la jubilación por años de servicios e interese adquirir a valor depreciado su arma de reglamento y sea autorizado a tener y poseer el arma de fuego exento del pago de los derechos correspondientes, conforme lo dispone en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico,” debe tener una buena condición física y mental al momento de su retiro honroso del servicio público, así como al solicitar el beneficio que se reconoce mediante esta Ley y mientras sea merecedor de tal beneficio.
(Enmendado en el 1978; ley 21; 1984, ley 3;
1993, ley 120; 1996, ley 125; 1996, ley 142; 1998, ley 248; 2001, ley 60).
Art. [8a] Oficiales de custodia‑‑Pensión por fallecimiento en servicio (4 L.P.R.A. sec. 1130)
(a) Al fallecimiento de todo miembro del
Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección en servicio
activo honroso y en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo,
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico efectuará un pago de compensación por
la cantidad de veinte mil (20,000) dólares al cónyuge supérstite e hijos
menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados, o en su
defecto, a los ascendientes dependientes.
(b) A los fines de esta sección, se
entenderá por "cónyuge supérstite'D" aquel que estuviera casado con
el causante al momento de ocurrir su fallecimiento.
(c) En el cumplimiento con lo establecido
en el inciso (a) de esta sección, de concurrir el cónyuge supérstite con hijos
menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados del miembro del
Cuerpo de Oficiales de Custodia, a cada parte corresponderá un cincuenta por
ciento (50%) de la compensación.
En ausencia del cónyuge supérstite, el cien
por ciento (100%) de la compensación corresponderá a los hijos menores de edad,
estudiantes a tiempo completo o incapacitados.
En ausencia de éstos, corresponderá el cien
por ciento (100%) al cónyuge supérstite. En ausencia de cualquiera de las
partes mencionadas corresponderá a los ascendientes del causante siempre que
fueran sus dependientes.
(d) La concesión del pago de compensación
autorizado en virtud de esta sección será independiente de culaquier otro
beneficio o compensación a que tenga derecho cualquiera de las personas
especificadas en los inciso (a) a (c) de esta sección.
(e) El Administrador de Correción, con el
visto bueno del Secretario de Correción y Rehabilitación, aprobará las reglas y
reglamentos necesarios para la implantación de esta sección.
(Añadido
a la ley por la Ley Núm. 140 de 19 de Agosto de 1996, secs. 1 a 5).
Art. 9 Sistema de Personal (4 L.P.R.A. sec. 1131)
La Administración tendrá un Sistema de
Personal autónomo, basado en el principio de mérito. Este sistema incluirá dos
categorías de empleados: (1) los de carrera, y (2) de libre nombramiento y
remoción, que se denominarán exentos. Se podrán crear, además, las
clasificaciones necesarias para reclutar personal en situaciones de emergencia
o por períodos de corta duración.
El Administrador implantará y administrará
el Sistema de Personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación del
Gobernador, con la recomendación previa de la Oficina de Personal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de la agencia que la suplante.
TITULO
VI.- PERMISOS DE LOS MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL
PARA SALIR DE LAS INSTITUCIONES
Art. 10 Elegibilidad para salir; concesión por el Administrador (4 L.P.R.A. sec. 1136)
Se autoriza al Administrador
a conceder permiso a los confinados para salir de las instituciones
correccionales o centros de tratamiento públicos o privados donde se encuentren
recibiendo tratamiento en todo caso que se determine que la concesión de
este permiso constituye una medida conveniente y necesaria para la
rehabilitación del recluso mediante su readaptación progresiva en la comunidad.
En toda
instancia, se entenderá que la concesión de los permisos no es un derecho y sí
una medida de tratamiento, la cual podrá ser utilizada por el Administrador de
Corrección discrecionalmente.
Se faculta al
Administrador de Corrección para suspender el permiso a un confinado, cuando
del estudio y evaluación que se haga se determine que el mismo no está
surtiendo el efecto rehabilitador que se persigue, o cuando la seguridad del
propio confinado o de la comunidad se considere amenazada con su presencia en
ésta.
Serán elegibles
para la consideración de dichos permisos aquellos confinados que cumplan con
los requisitos que se establecen en el Reglamento sobre Permisos a Confinados
para Salir Fuera de las Instituciones Correccionales. Cualificarán para la concesión de los mismos aquellos confinados
que conforme a la evaluación que haga el Administrador, o los funcionarios que éste designe, sobre
la conducta, condición física, emocional y moral se determine que puede
concedérsele, excepto cuando de la evaluación se determine que tal concesión
constituye una amenaza o peligro para su propia seguridad o para la comunidad.
En aquellos casos
en que, por circunstancias especiales, el Administrador considere que es
necesario proveer custodia al confinado, adoptará las medidas necesarias para
ofrecer tal protección.
El Administrador
establecerá, mediante reglamento, los requisitos de elegibilidad, la forma en
que habrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, la duración del
permiso y cualquier otra condición para garantizar el uso adecuado del permiso
de acuerdo a los factores rehabilitadores que medien en cada caso, así como el
procedimiento pertinente para la concesión de subsiguientes permisos.
Cualquier
confinado que no regresare a la institución correccional o centro de
tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera
después de la hora indicada en el permiso concedido, será evaluado
conforme a continuación se dispone:
(1) Si
el confinado no regresare incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables
las disposiciones del Artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico de
1974.
(2)
Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el
Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si
hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede
que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone
en el inciso uno (1). Durante el
período de cuarenta y ocho (48) horas en que el confinado siga sin reportarse,
será considerado fugitivo de la justicia.
El tiempo que
transcurra entre la fecha en que haya expirado el permiso y la fecha de
reingreso al Sistema Correccional o a la institución, facilidad o centro
privado, no le será acreditado como tiempo cumplido de su sentencia, a menos
que fuere por razones justificadas, determinadas por el Administrador.
Las violaciones
de cualquier tipo de permiso concedido a clientes de la Administración de
Corrección se regirán por el reglamento que sobre esta materia se adopte.
Los permisos que
se concedan a los confinados de conformidad con las facultades conferidas en el
Artículo 5 (b) de esta Ley, para que residan en sus hogares o en la comunidad
como parte de un programa de rehabilitación mediante trabajo, estudio,
tratamiento u otros medios, se regirán por las disposiciones de este Artículo y
por aquellas otras disposiciones que adopte la Administración mediante
reglamentación dirigida a lograr los propósitos del programa y a proteger la
seguridad de la comunidad.
Los permisos a los confinados residentes en los Hogares de Adaptación Social estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias del Artículo 32 del Título X de esta Ley, los cuales deberán conformarse a lo establecido en este Artículo, para que residan en sus hogares.
(Enmendado
en el 1978, ley 21; 1989, ley 27; 2001, ley 60).
Art. 10-A Inelegibilidad a programas (4 L.P.R.A. sec. 1136a)
No serán elegibles para participar en los programas de
desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración, de
conformidad con las facultades que le
confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las
siguientes personas:
(a)
Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia
por los siguientes delitos:
(1)
asesinato, violación, incesto, sodomía o actos
lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años;
(2)
violaciones a Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”,
excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley;
(3) violaciones
a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley
de Explosivos de Puerto Rico”.
(b)
Toda persona convicta por la comisión de cualquier
delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo,
hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de
reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de
bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no
representa una amenaza para la comunidad.
(c)
Toda persona convicta por delito grave a la cual se le
haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual
de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones
de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que
confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones
fisiológicas limitantes. Para que
proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud
Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la
prognosis de vida. Además, los
confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.
(d) Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
(Adicionado
como art. 10‑A el 26 de Mayo de 1995, ley. 49; enmendado en el 1998, ley
183; 2001, ley 60).
Art. 10-B Violación de normas del programa; penalidad (4 L.P.R.A. sec. 1136-B)
Cuando un
participante en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación
establecido por la Administración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social,
infrinja las normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato
en una institución correccional y se procederá con el trámite para la
revocación del beneficio. Una vez la
determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el
confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y
rehabilitación, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará
como tiempo cumplido de la sentencia.
(Adicionado
como art. 10‑B el 26 de Mayo de 1995, ley 49, art. 2; 2001, ley 60).
Art. 11 Transferencia de programas y funciones (4 L.P.R.A. sec. 1141)
Se transfieren a la Administración todos
los programas de corrección que, a la fecha de vigencia de esta ley, estén bajo
jurisdicción y administración del Departamento de Justicia.
Se transfieren al Administrador las
funciones, facultades y obligaciones impuestas por las [3 LPRA secs. 401 a
401x], al Secretario de Justicia, en relación con el tratamiento y
rehabilitación de los convictos adictos y de convictos alcohólicos, excepto las
obligaciones que le impone al Secretario de Justicia la [3 LPRA sec. 4011(a)].
En cuanto al tratamiento y rehabilitación
de clientes de la Administración en instituciones bajo la jurisdicción de la Administración
de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, el Administrador seguirá el
procedimiento establecido en las [3 LPRA secs. 402 et seq.] y en los
reglamentos que en coordinación promulguen la Administración de Corrección y la
Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.
(Enmendado
en el 1978, ley 21; 1993, ley 67).
Art. 12 Libertad a prueba; programa (4 L.P.R.A. sec. 1142)
En relación con el programa de libertad a
prueba, el Gobernador nombrará un funcionario que, conjuntamente con el que
nombre el Presidente del Tribunal Supremo y el Administrador de Corrección,
harán las siguientes determinaciones:
(a) Recomendar en qué momento debe ser
transferido a la Administración, en virtud de Orden Ejecutiva del Gobernador, el
personal del programa de libertad a prueba que opera actualmente en la Rama
Judicial.
(b) Determinar las facilidades, propiedad,
récord y otros materiales que deban transferirse a la Administración de
Corrección por ser necesarios para estructurar la fase del programa de libertad
a prueba que se le encomienda por ley.
(c) Tomar cualquiera otra determinación
para asegurar el desarrollo normal de los programas de libertad a prueba, según
quedan reestructuradas por ley.
Art. 13 Transferencias adicionales; normas; personal (4 L.P.R.A. sec. 1143)
En relación con las funciones y programas
que se transfieren a la Administración regirán, además de lo dispuesto en este
capítulo, las siguientes normas:
(a) Se traspasará a la Administración y se utilizará para los fines y propósitos de este capítulo, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; asignaciones y recursos disponibles o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes; acciones, activ