Para crear la Ley
de la Junta de Libertad Bajo Palabra
Ley
Núm. 118 de 22 de Julio de 1974, según enmendada
*Contiene
las enmiendas integradas hasta 15 de mayo de 2002
Art.
1 Creación (4 L.P.R.A. sec. 1501)
Se crea
la Junta de Libertad Bajo
Palabra, adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, compuesta por
un Presidente, quien dirigirá la Junta en sus funciones cuasi-judiciales, y
cuatro (4) Miembros Asociados nombrados por el Gobernador, con el consejo
y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta seleccionarán de
entre ellos por mayoría de votos al Vice-presidente, quien ocupará el cargo
durante el término de su nombramiento y sustituirá al Presidente durante su
ausencia en todas sus funciones.
Las
personas seleccionadas para formar parte de la Junta deberán ser mayores de
edad, residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de probidad moral y
con reconocido conocimiento e interés en los problemas de la delincuencia y su
tratamiento. El Presidente y por lo
menos uno (1) de los cuatro (4) miembros deberán ser abogados admitidos a
ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y haberla ejercido
por un período mínimo de cinco (5) años al momento de su nombramiento. Este requisito es indispensable por la
función cuasi-judicial que desempeña la Junta, lo cual hace necesario que
algunos de sus integrantes tengan pleno conocimiento de los procesos judiciales
y el cumplimiento con el debido proceso de ley.
Los
miembros asociados que actualmente ocupan sus cargos en la Junta y cuyos
puestos no son abolidos mediante esta Ley, permanecerán en sus puestos hasta
que finalicen sus términos. Los nombramientos subsiguientes serán por un
término de seis (6) años, con excepción del Presidente que será nombrado por
ocho (8) años. El nombramiento para cubrir una vacante que ocurra antes
de expirar el término de un miembro de la Junta se expedirá por el resto del
término. Los cinco (5) miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo
laborable a las funciones oficiales de sus cargos.
Los
acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros. La Junta
funcionará en pleno o, a discreción del Presidente, dividida en dos (2) paneles
de tres (3) miembros en los cuales el Presidente será el tercer miembro. Los paneles podrán constituirse solamente
con la totalidad de sus miembros y sus acuerdos serán adoptados por unanimidad;
de no ser unánime deberá ser considerado por la Junta en pleno. Dichos
paneles podrán funcionar y adjudicar asuntos independientemente uno del
otro. El Presidente, a su discreción, o a petición de cualquiera de los
miembros que componen un Panel, podrá remover cualquier asunto de un Panel a la
Junta en Pleno. La Junta adoptará un reglamento para su
funcionamiento. Al momento de
constituirse la Junta en pleno o funcionando en panel, deberá estar presente
por lo menos uno de los dos (2) abogados que forman parte de la Junta.
El
Presidente de la Junta devengará un sueldo de setenta y cinco mil dólares
($75,000) anuales y el Vicepresidente devengará un sueldo de sesenta y cinco
mil dólares ($65,000). Los miembros de
la Junta devengarán un sueldo de sesenta mil dólares ($60,000) anuales.
El
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación nombrará un Director
Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de
la Junta, quien podrá contratar o de otro modo proveer a la Junta todos los
servicios que estime sean necesarios o convenientes para su operación. La
Junta de Libertad Bajo Palabra organizará y administrará sus propios sistemas y
controles de presupuesto, contabilidad, administración de recursos humanos,
compras, propiedad y cualesquiera otros sistemas administrativos y
operacionales necesarios y adecuados para la prestación de servicios económicos
y eficientes, con la anuencia del Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
El personal necesario
para llevar a cabo las funciones de la Junta, excepto lo dispuesto en contrario
por esta Ley, será nombrado por el Director Ejecutivo. El personal que se
provea a la oficina propia de cada miembro de la Junta será nombrado por el
Director Ejecutivo. Todo el personal
de la Junta, incluyendo a los miembros de ésta, quedará comprendido en la
categoría o servicio de puestos exentos conforme al estatuto orgánico que rija
el sistema central de administración de personal del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(Ley
Núm. 118 de 22 de Julio de 1974; enmendado en el 1992, ley 92; 1994, ley 17;
2000, ley 114; 2001, ley 02, ley 138, ley 151)
Art.
2 Remoción de los miembros de la Junta (4 L.P.R.A. sec. 1502)
El Gobernador podrá remover a cualquier
miembro de la Junta por incapacidad, ineficiencia, negligencia, o conducta
impropia en el desempeño de su cargo, previa la formulación y notificación de
cargos, por escrito, y oportunidad de defenderse, por sí o por medio de
abogado, ante el Secretario de Justicia o ante el funcionario que éste designe.
Los cargos deberán ventilarse dentro de treinta (30) días a partir de su
notificación al querellado y la evidencia y recomendaciones del Secretario de
Justicia en relación con los cargos serán sometidas al Gobernador para acción
definitiva.
Art. 3
Autoridad, poderes y deberes (4 L.P.R.A. sec. 1503)
La Junta de Libertad bajo Palabra tendrá la
siguiente autoridad, poderes y deberes:
(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra
de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de
Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de
Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por
delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto
Rico cuando haya satisfecho la multa dispuesta en la [33 LPRA sec. 3214] y haya
cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando
la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la
Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25)
años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona
convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto. No obstante, en
los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida
en el [33 LPRA inciso (b) de la sec. 4002], la Junta no podrá decretar la
libertad bajo palabra. La Junta, en los casos en que ordene que la persona
recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que
creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en
tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito,
como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del
liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas
reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté
disfrutando de los beneficios que le concede este capítulo.
En los casos en que se determine que la
persona utilizó un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su
tentativa, no se concederá el beneficio de la libertad bajo palabra.
Como condición a la libertad bajo palabra
la persona consentirá a someterse a un programa regular para la detección de
presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su
orientación, tratamiento y rehabilitación y deberá, además, tener registrado su
nombre, dirección y demás datos en el Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores que se crea por ley en el
Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por
alguno de los delitos allí enumerados.
Además, el liberado, como condición a su
libertad bajo palabra, consentirá a que si un tribunal en vista preliminar
determina que hay causa probable para creer que ha cometido un delito grave, no
sea necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone la [4 LPRA sec.
1505] de esta ley se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final. La
determinación de causa probable de la comisión de un delito grave constituye
causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que la Junta emita su
decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés
de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer,
con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del
delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta
tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico,
ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la
comunidad respecto a. la liberación condicional del sujeto, y una evaluación
que deberá someter la Administración de Corrección.
(b) En el uso de su discreción y tomando en
cuenta la evaluación de la Administración de Corrección, tendrá facultad para
revocar la libertad bajo palabra a cualquier liberado que, por su conducta,
revele no estar aún preparado para beneficiarse plenamente del privilegio y el
tratamiento que implica la libertad bajo palabra.
La Administración de Corrección en consulta
con el Instituto de Ciencias Forenses adoptará la reglamentación necesaria y
establecerá el procedimiento de pruebas para detectar la presencia de
sustancias controladas a todos los liberados. La negativa de éstos a someterse
al programa de pruebas o al tratamiento de rehabilitación que diseñe la
Administración de Corrección dará lugar a que la Junta revoque la libertad bajo
palabra y ordene la reclusión de la persona conforme lo dispuesto en este
capítulo.
No será impedimento para que la Junta
ejercite su jurisdicción, o razón para posponer la determinación de si procede
o no decretar la libertad bajo palabra del confinado, el hecho de que éste haya
incoado cualquier recurso legal disponible para cuestionar su reclusión, o que
dicho recurso se encuentre pendiente ante cualquier tribunal de Puerto Rico o
de los Estados Unidos al momento en que la Junta adquiera jurisdicción sobre
dicho confinado.
En todo caso en que la Junta deniegue la
libertad bajo palabra a un confinado, deberá dentro de los veinte (20) días
siguientes a la fecha de tal determinación, notificar al confinado y al
Administrador de Corrección la decisión adoptada y las razones en que se haya
basado para decretar la denegación.
(c) Podrá ordenar el ingreso de una persona
en libertad bajo palabra a cualquier institución médica para tratamiento,
cuando tenga la razonable certeza de que su presencia en la comunidad es
incompatible con la seguridad o bienestar de la propia persona, o de la
comunidad. El tiempo que la persona estuviere recluida en la institución médica
le será acreditado a su sentencia, como si estuviere disfrutando de libertad
bajo palabra en la comunidad. Los casos de personas recluidas en una
institucion médica, a virtud de esta facultad, serán revisados periódicamente
en períodos que no exceden de seis (6) meses por la Junta para, de común
acuerdo con las autoridades médicas de la institución donde se encontraren
recluidas, determinar la conveniencia de su regreso a la comunidad.
(d) La Junta, a su iniciativa, o a petición
del Gobernador, asesorará a éste en la concesión de cualquier forma de
clemencia ejecutiva. En los casos en que el Gobernador conceda la clemencia
ejecutiva sujeta a condiciones, éste podrá delegar en la Administración de
Corrección la supervisión de las personas a quienes se les haya concedido la
clemencia ejecutiva condicional. Estas personas quedarán bajo la custodia legal
del Gobernador, quien podrá, a recomendación de la Junta, o a iniciativa
propia, cancelar la orden concediendo clemencia ejecutiva condicional y ordenar
que la persona de que se trata sea ingresada a cumplir el resto de la sentencia
que faltare por extinguir en la institución que designe el Administrador de
Corrección. Nada de lo aquí dispuesto menoscabaría la facultad del Gobernador
para ejercer la clemencia ejecutiva que le conceden la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes de Puerto Rico.
(e) La Junta queda autorizada para
restituir a las personas en libertad bajo palabra aquellos derechos que, a su
juicio, sean necesarios para el logro de su rehabilitación, excluyendo el
derecho al voto y ocupar puestos electivos. La habilitación para ocupar puestos
públicos estará sujeta a lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 556a a 556e].
(f) Podrá designar examinadores para
recibir prueba sobre cualquier caso o asunto pendiente de determinación por
parte de la propia Junta.
(g) Tendrá facultad para adoptar, modificar
y derogar los reglamentos necesarios para implantar este capítulo. Los
reglamentos, una vez aprobados por el Gobernador y cumplido lo dispuesto en las
anteriores [3 LPRA secs. 1041 a 1059, presentes secs. 2101 et seq.], tendrán
fuerza de ley. Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este
capítulo o de los reglamentos aprobados bajo autoridad de éste, incurrirá en
delito menos grave.
(h) Rendirá anualmente un informe sobre sus
actividades al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y al Administrador de
Corrección.
[(i)] Podrá recibir donativos de
instituciones públicas y/o privadas con el fin de generar fondos propios para
la realización de actividades con el propósito de ayudar a agilizar la
rehabilitación de los confinados en el disfrute de la libertad bajo palabra; a
través de campañas educativas y de orientación a éstos, a sus familiares y
otros miembros de la comunidad.
[(j)] Podrá coordinar con otras agencias
gubernamentales, programas o instituciones subvencionadas por fondos estatales
y/o de cualquier otro financiamiento que ofrezcan servicios de empleo,
adiestramiento o capacitación a referirle los clientes aptos para dicho
privilegio, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden, en
aras de fortalecer su rehabilitación.
(Enmendada
en el 1980, ley 104; 1987, ley 2; 1987, ley 27; 1987, ley 35; 1992, ley 92;
1993, ley 15; 1993, ley 32; 1993, ley
33; 1997, ley 28; 1998; ley 183; 2000, ley 114; 2001, ley 02, ley 138, ley 151)
Notas
de Codificación:
La Ley Núm. 92 de 17 de Noviembre de 1992,
en su art. 2, propuso adicionar al art. 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de Julio de
1974, dos incisos denominados (c) y (d), sin tomar en consideración que el art.
3 de dicha Ley Núm. 118 de 1974 contenía incisos (a) a (h). Dada la importancia
del texto en los originales incisos (c) y (d) de la Ley de 1974, y que el
título y la disposición enmendatoria de la Ley de 1992 nada dicen con respecto
a la derogación de los primeros, los nuevos incisos (c) y (d) por dicha ley
adicionados se han codificado al final de la sección clasificados [(i)] e
[(j)], respectivamente.
Art.
3a Definición del término “Víctima del
Delito” (4 L.P.R.A. sec. 1503a)
Para los
propósitos de esta Ley, el término “víctima del delito” significa:
(a) Cualquier persona
natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier
delito tipificado en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en
las leyes de los Estados Unidos de América, o;
(b) El tutor
o custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor
de edad o estuviere física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar
testimonio.
(Adicionado
como art. 3‑A en el 1995, ley 90; enmendada en el 2000, ley 114; 2001,
ley 02, ley 138, ley 151)
Art.
3b Derecho de la víctima de delito (4 L.P.R.A. sec. 1503b)
En los
procedimientos correspondientes a la consideración de la concesión o
modificación del privilegio bajo palabra se garantizará a la víctima del delito
por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes
derechos:
(a) Recibir
un trato digno, compasivo y respetuoso por parte de todos los miembros de la
Junta y los empleados de dicha entidad.
Comparecer y ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito a su
discreción, para presentar ante los Miembros de la Junta o del Panel
correspondiente de la Junta su opinión sobre:
(1) el
proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarse con
relación al beneficio del privilegio; y/o
(2) el
impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito
sobre la víctima y su familia.
(b) Estar
presente como observador en la vista.
(c) Mediante
solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o
confinado.
(d) Tener
acceso a la totalidad de la información contenida en cualquier expediente o
forma de documentación sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier
expediente relacionado con su salud física o mental cuando la solicitud de
información está directamente relacionada con la administración de la justicia
en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y
reglamentación aplicables, y salvo aquella información ofrecida en carácter de
confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la
identidad de éstas. Tener acceso incluye proveerle a la víctima copias
certificadas de toda documentación solicitada, de conformidad con las normas
establecidas por la agencia en lo que respecta al cobro por reproducción. Será
responsabilidad de la Junta mantener la confidencialidad de la identidad de
aquellas terceras personas que brinden información a ésta para el alcance de
una determinación. Además, la víctima deberá utilizar la información de
carácter confidencial única y exclusivamente para el propósito de emitir una
opinión informada sobre la determinación de la consideración del privilegio de
libertad bajo palabra dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y
reglamentación aplicables.
(e) Estar
asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de
los procedimientos o de la información a la que tiene derecho.
(f) Exigir
que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección
residencial y de negocios, así como los números telefónicos, cuando las
circunstancias particulares del caso y la seguridad personal de la víctima y de
sus familiares lo ameriten. Al igual que cualquier documento, papel,
fotografía que contenga esta
información y que se encuentre bajo custodia de la Junta y de sus empleados,
exceptuando aquellos casos conforme lo dispone la Ley Núm. 22 de 22 de abril de
1988, según enmendada.
(g) Ser notificado del resultado de
la vista cuando el responsable del delito vaya a ser puesto en libertad bajo
palabra, previo a su salida o traslado a la libre comunidad.
(h) Acudir en
revisión administrativa ante el Pleno de la Junta sobre cualquier
determinación, orden o resolución dictada por el Panel correspondiente, según
se disponga mediante reglamento.
(i) Acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por la Junta.
(Adicionado
como art. 3‑B en el 1995, ley 90; enmendada en el 2000, ley 114; 2001,
ley 02, ley 138, ley 151))
Art.
3c Solicitud de Privilegio de Libertad Bajo
Palabra (4 L.P.R.A. sec. 1503c)
Una
persona recluida en una institución carcelaria en Puerto Rico o en cualquier
Programa de Desvío que cumpla con los requisitos establecidos por la Junta
mediante reglamento o en esta Ley, que muestre un alto grado de rehabilitación
y que no represente un riesgo a la sociedad, podrá solicitar formalmente el
privilegio de libertad bajo palabra dentro de la jurisdicción de la
Junta mediante los mecanismos que disponga la misma, igualmente mediante
reglamento. La solicitud por parte de la persona recluida conllevará el
consentimiento de ésta para que la Junta pueda revisar y obtener copia de todos
los expedientes sobre dicha persona en poder de la Administración de
Corrección, a fin de que pueda ser considerada para la concesión de los
privilegios contemplados en esta Ley.
Recibida la solicitud, la Junta referirá
la evaluación de la misma a uno de los Paneles para el trámite y la
adjudicación correspondiente.
(Adicionado
como art. 3‑C en 1995, ley 90; enmendada en el 2000, ley 114; 2001, ley
02, ley 138, ley 151)
Art.
3d Elegibilidad a Programas de Libertad
Bajo Palabra (4 L.P.R.A. sec. 1503d)
La Junta tendrá facultad para conceder el
privilegio de libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución
penal en Puerto Rico, tomando en consideración los siguientes criterios:
(1) La
naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple
sentencia.
(2) Las veces
que el confinado haya sido convicto y sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias
que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes
médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el
confinado.
(5) El historial de ajuste institucional y del historial
social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de
Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional
del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba
el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y
trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha
comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya
dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la discreción para
considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá
resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
(Adicionado
como art. 3‑D en 1995, ley 90; enmendada en el 2000, ley 114; 2001, ley
02, ley 138, ley 151)
Artículo 3-E – Notificación de la vista a la víctima de
delito
La Junta
será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de
la vista de modificación, reconsideración, seguimiento e investigación del
privilegio de libertad bajo
palabra con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. En
ausencia de respuesta de parte de la víctima, si ésta opta por no comparecer a
la vista o probada la incapacidad de la Junta de localizarla se continuará con
el procedimiento sin su participación.
Dicha
notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la
víctima e incluirá:
(1) La fecha,
hora y lugar donde se celebrará la vista;
(2)
una breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista,
incluyendo mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;
(3) una
relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación
de la víctima en el procedimiento; y
(4) la
dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la
víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación
en la vista.
La Junta
realizará todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima
del delito, manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso.
De ser
necesario, y luego de agotar todos los recursos a su alcance, la Junta podrá
publicar un aviso en un periódico de circulación general. En la eventualidad de
que la víctima renuncie al derecho que le asiste de comparecer a la vista de
modificación, reconsideración, seguimiento e investigación del privilegio a
libertad bajo palabra, deberá consignarlo por escrito en el documento provisto
por la Junta. Copia de esa renuncia será notificada al sistema correccional y
eventualmente a la Junta de Libertad
Bajo Palabra, que a su vez mantendrá un archivo de las renuncias que
hayan suscrito las víctimas.
En caso de renuncia
expresa, el deseo de la víctima será respetado y no procederá la notificación
dispuesta por ley.
El
incumplimiento con las disposiciones de los Artículos 3-A a 3-F de esta Ley
constituirá un impedimento para que la Junta ejerza su jurisdicción en el caso
particular. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los convictos por
cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la Ley Núm. 91 de 13 de junio
de 1988, según enmendada.
(Adicionado como art. 3‑E en 2000, ley 114; Enmendada en el 2001, ley 02, ley 138, ley 151)
Artículo-3-F. - Procedimientos relacionados con la vista
Las vistas
de modificación, reconsideración, seguimiento e investigación o revocación de
libertad bajo palabra serán grabadas y públicas, pero la Junta podrá limitar el
número de deponentes por razones de seguridad.
No obstante, se podrá optar por mantener dichas vistas cerradas al
público con el fin de poder recibir información o testimonio oral relevante que
provenga del propio liberando o de la víctima, cuando éstos así lo soliciten.
Cuando el Secretario de Justicia así lo solicite mediante escrito al efecto, la
Junta podrá disponer que las vistas de modificación, reconsideración,
seguimiento e investigación o revocación de libertad bajo palabra sean
privadas, a fin de proteger una investigación criminal en proceso.
Toda
víctima de delito será notificada mediante correo certificado o entrega
personal, con acuse de recibo, de así solicitarlo en la vista donde se atendió
su opinión sobre la consideración del privilegio de libertad bajo
palabra, de la determinación de la Junta en caso de haber otorgado la Junta la
concesión del privilegio de libertad bajo palabra, se notificará además a la
víctima la fecha en que el convicto se reintegrará a la libre comunidad.
(Adicionado
como art. 3‑F en 2000,
ley 114; enmendada en el 2001, ley 02, ley 138, ley 151)
Artículo 3–G. – Registro de Víctimas
Será obligación del
Departamento de Justicia mantener un registro confidencial de las personas que
han sido víctimas de delito, así como su dirección postal y residencial.
Este registro se hará manteniendo un expediente aparte de cada caso, que
acompañará el expediente del convicto. Dicho Registro de la información
sobre la víctima se mantendrá sellado para uso exclusivo de los funcionarios
llamados a notificarlo para su participación en los distintos trámites de
justicia criminal. Será responsabilidad de los funcionarios autorizados
sellar nuevamente dicho expediente inmediatamente después de utilizarlo para
los fines de notificar a la víctima. El convicto, ya sea directamente o a
través de su representante legal, por ningún motivo tendrá acceso a la
información relacionada a la víctima. De ninguna forma, el Departamento
de Justicia podrá mantener un directorio que contenga el nombre, dirección
física, postal o electrónica y teléfono o cualquier otra información de
carácter personal de la víctima y sus allegados. Cualquier persona que
divulgue sin la debida autorización, cualquier información confidencial
contenida en dicho registro, incurrirá en delito grave y convicta que fuere
será sancionada con pena de reclusión por el término fijo de un (1) año; de
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de dos (2) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día, o multa no menor de
mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a
discreción del tribunal.
En
aquellos casos en que la víctima renuncie a su derecho a ser notificado podrá
igualmente solicitar que se elimine su nombre del registro.
(Adicionado
como art. 3‑G en el 2000, ley 114; enmendado en el 2001, ley 151)
Art.
4 Jurisdicción en cuanto a los casos de libertad bajo palabra (4 L.P.R.A. sec.
1504)
La elegibilidad de los casos para
consideración por la Junta, en cuanto a libertad bajo palabra, de cualquier
persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que
hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha
de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en
Puerto Rico, se determinará a tenor con las disposiciones de la ley que
establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico. En los casos de sentencias
fijas por delitos menos graves, la Junta, a su discreción, adquirirá
jurisdicción cuando el recluso haya cumplido una parte razonable del término de
prisión que se encontrare sirviendo.
(Enmendado
en el 1980, ley 104; 2000, ley 114; 2001, ley 151 deroga total la ley 114 del
2000)
Art.
5 Arresto de personas en libertad bajo palabra y revocación de la libertad bajo
palabra; procedimiento (4 L.P.R.A. sec. 1505)
La Junta o cualquiera de sus miembros
quedan autorizados, previa investigación preliminar de la Administración de
Corrección que revele infracción de alguna condición de la libertad bajo
palabra, para ordenar el arresto y reclusión de cualquier liberado, para que
sea confinado en la institución que designe el Administrador de Corrección. La
orden será cumplimentada por cualquier oficial de la Junta, por cualquier
funcionario o empleado de la Administración de Corrección o por cualquier
oficial o agente del orden público, como si se tratara de una orden judicial.
En dicha orden se notificará al liberado la alegada infracción de la condición
de libertad bajo palabra, derechos que tiene y la celebración de una vista
sumaria inicial para determinar si existe causa probable para creer que se ha
cometido la alegada infracción. Mientras se actuare, como más adelante se
autoriza, sobre cualquier imputación de violación a alguna condición de la
libertad bajo palabra, la persona permanecerá recluida en la institución, a
menos que la Junta ordenare su liberación.
Se celebrará una vista sumaria inicial ante
un oficial examinador designado por la Junta dentro del término más breve
posible, que en circunstancias normales
no debe exceder de setenta y dos (72) horas a partir del momento del arresto y
reclusión del liberado, para determinar si existe causa probable para que el
liberado continúe recluido hasta que la Junta emita la decisión final. El
liberado tendrá la oportunidad de ser oído y presentar prueba a su favor.
Podrá, a su vez, confrontar el oficial que preparó el informe preliminar y a
los testigos adversos disponibles en la investigación preliminar. El oficial
examinador decidirá, dependiendo de las circunstancias particulares de cada
caso, la necesidad de mantener en el anonimato, por razón de seguridad
personal, a las personas entrevistadas por el oficial que preparó el informe preliminar.
La vista sumaria inicial será de carácter
informal y las Reglas de Evidencia sólo serán aplicables flexiblemente de modo
que no desnaturalicen u obstaculicen la pronta y justa determinación de causa
probable. Las Reglas de Procedimiento Criminal regirán en la medida en que no
sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de la vista. El oficial
examinador hará por escrito una relación sucinta de los procedimientos y de su
decisión. El liberado deberá estar asistido por abogado.
Si se tratase de un liberado, al cual se le
imputa la comisión de un delito grave, que se encontrase disfrutando de
libertad bajo palabra según se dispone en la [4 LPRA sec. 1503] de esta ley, no
será necesario celebrar la vista sumaria inicial cuando un tribunal ha
determinado causa probable del delito imputado y se podrá, en ese momento,
revocar provisionalmente su libertad hasta la decisión final de la Junta.
La Junta deberá celebrar una vista final
para determinar si procede la revocación de la libertad bajo palabra, dentro de
los sesenta (60) días a partir de la fecha del arresto del liberado. Este
término podrá ser prorrogado por justa causa o a solicitud del liberado. Antes
de la celebración de dicha vista la Junta deberá practicar una investigación y
solicitar el informe de evaluación de la Administración de Corrección sobre la
alegada violación a las condiciones de la libertad bajo palabra.
El liberado tiene derecho a recibir
notificación escrita previa con no menos de diez (10) días de antelación de la
alegada infracción a la condición de la libertad bajo palabra, prepararse
adecuadamente y estar representado por abogado. Sujeto a la protección de
aquellos entrevistados a quienes se les garantizó anonimato por razón de
seguridad, confrontará la prueba testifical en su contra y presentará prueba a
su favor. En caso de que el liberado no tenga abogado, la Junta obtendrá que se
le asigne uno.
La decisión de la Junta, formulada a base
de la preponderancia de la prueba, se hará por escrito y contendrá las determinaciones
de hecho, la prueba en que la decisión se basó y las razones que justifican la
revocación.
La Junta podrá consolidar ambas vistas si
la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al
liberado, a solicitud de su abogado o cuando no se solicite o no se logre
obtener el arresto y encarcelación del liberado. En esta última circunstancia
la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con
no menos de treinta (30) días de antelación.
Si la Junta no celebrare la vista final
dentro del término fijado en esta sección, el liberado será puesto en libertad
inmediatamente, previa orden al efecto expedida por el Presidente de la Junta o
por la persona que esté actuando por él. La alegada infracción a la libertad
bajo palabra se considerará como no cometida si transcurridos noventa (90) días
desde la excarcelación del liberado la Junta no celebra la vista final y revoca
la libertad bajo palabra.
Si resultare que cualquiera persona, cuyo
retorno a la institución penal ha sido ordenado por la Junta, ha infringido las
disposiciones de su libertad bajo palabra, el período comprendido entre la
emisión de dicho mandamiento y la fecha de su arresto no le será contado como
parte de la condena a que hubiere sida sentenciada.
La Junta promulgará las reglas y
reglamentos que crea convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en
esta sección.
(Enmendado
en el 1987, ley 2; 2000, ley 114; 2001, ley 151 deroga total la ley 114 del
2000)
Art.
6 Juramentos, citación de testigos y presentación de evidencia (4 L.P.R.A. sec.
1506)
Se faculta a los miembros de la Junta y a
los examinadores que la Junta designe a:
(1) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia
de testigos y la presentación de libros, registros, documentos y objetos
pertinentes a investigaciones que realicen en el desempeño de sus funciones
oficiales.
(2) Tomar juramentos y recibir testimonios,
datos o información o cualquier otra prueba pertinente a cualquier caso o
asunto pendiente de determinación por parte de la propia Junta.
Si una citación expedida
por cualquier miembro de la Junta, o los examinadores que ésta designare, no
fuese debidamente obedecida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Sala del
Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que el Tribunal ordene el
cumplimiento de la citación. El
Tribunal Superior tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la
comparecencia de testigos o la presentación de libros, registros, documentos u
objetos que le hayan sido requeridos al testigo.
También podrá castigar por desacato
la desobediencia de una orden así expedida.
Cualquier persona podrá ser
procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante
cualquier miembro de la Junta, o ante los examinadores designados por ésta.
(3) Celebrar vistas de investigaciones, de
concesión o revocación de libertad bajo palabra.
(4) Tomar o hacer tomar deposiciones.
(5) Celebrar y presidir conferencias
preliminares para la aclaración y simplificación de los asuntos en
controversia.
(6) Disponer de instancias procesales o
asuntos similares.
(7) Será deber de los oficiales
examinadores, una vez celebrada la vista en su fondo, preparar un informe con
sus recomendaciones. El informe deberá contener un resumen de toda la evidencia
recibida, una exposición de sus conclusiones de hecho y conclusiones de derecho
a tenor con la evidencia recibida, los hechos y la ley aplicable. Dicho informe
deberá someterse a la Junta dentro de un término que no excederá de quince (15)
días a partir de celebrada la vista en su fondo salvo en circunstancia
excepcional.
(Enmendado
en el 1992, ley 92; 2000, ley 114; 2001, ley 151 deroga total la ley 114
del 2000)
Art.
7 Información confidencial (4 L.P.R.A. sec. 1507)
Toda la información obtenida por la Junta o
por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes
oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada revelando el
nombre del confinado en forma alguna excepto para propósitos directamente
relacionados con la administración de la justicia en casos criminales, o
cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la
información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado
afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o
liberado bajo su custodia legal por estaréste incapacitado para otorgar tal
consentimiento.
Cualquier
persona que divulgue información confidencial contenida en el expediente del
ofensor o que utilice dicha información para cualquier otro propósito distinto
al que fue reclamado, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del
Tribunal.
(Añade en segundo parrafo en el 2001, ley 151)
Art.
8 Sello oficial (4 L.P.R.A. sec. 1508)
La Junta adoptará un sello
oficial, del cual se tomará conocimiento judicial.
Art.
9 Deberes de los funcionarios y empleados de la Administración de Corrección
respecto a la Junta (4 L.P.R.A. sec. 1509)
Será deber del Administrador de Corrección
permitir a la Junta de Libertad Bajo Palabra, o a cualquiera de sus miembros o
representantes, acceso en todo tiempo a cualquier recluso sobre el cual la
Junta tenga jurisdicción y proveerle facilidades para comunicarse y observar a
dicho recluso. El Administrador de Corrección deberá también proveerle a la
Junta toda la información que ésta considere necesaria para el mejor
cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
(Enmendada
en el 2000, ley 114; 2001, ley 151 deroga total la ley 114 del 2000)
Art.
9-A.- Responsabilidad de la Administración de Corrección
(Añadido
en el 2000, ley 114; 2001, ley 151 deroga total la ley 114 del 2000 y deja
eliminado el artículo (9-A)
Art.
10 Transferencias‑‑Propiedad, récord y otros de la anterior Junta
(4 L.P.R.A. sec. 1510)
Se traspasan a la Junta de Libertad Bajo
Palabra creada por este capítulo toda la propiedad o cualquier interés en la
misma; récord, archivos y documentos; fondos ya asignados o a ser hechos
disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes; acciones, activos y acreencias,
de toda índole; obligaciones y contratos, de cualquier tipo; derechos y
privilegios de cualquier naturaleza; licencias, permisos y autorizaciones; y
toda otra pertenencia de la Junta de Libertad bajo Palabra creada por la Ley
Núm. 59 de 19 de junio de 1965.
Artículo 11. – Transferencias – Facultad del Secretario
para la determinación de transferencias (4 L.P.R.A. sec. 1511)
El
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación hará las siguientes
determinaciones:
(a) Determinará
cuáles de los puestos que tiene la Junta actualmente deben retenerse en dicho
organismo para desempeñar las funciones que se le encomiendan a la misma
mediante esta Ley.
(b) Determinará
qué parte del personal de la Junta debe ser transferido a la Administración de
Corrección para desempeñar la labor que se le asigne en dicha agencia, cónsono
a su preparación académica o con las funciones que desempeñaba en la Junta.
(c) Determinar
las facilidades, propiedades, récords u otros materiales que deban transferirse
de la Junta a la Administración de Corrección en relación con las fases de los
programas retenidos por dicha Administración en virtud de la aprobación de esta
Ley.
(d) Tomará
cualquier otra determinación para asegurar el desarrollo normal de los
programas de libertad bajo palabra, según queden reestructurados en esta Ley.
(Enmendada
en el 2000, ley 114; 2001, ley 151)
Art.
12 Derechos de personal transferido (4 L.P.R.A. sec. 1512)
El personal transferido por el Secretario del Departamento de Corrección
y Rehabilitación, de acuerdo a la autoridad que mediante la presente Ley se le
concede, conservará todos los derechos adquiridos a la fecha en que sea
efectiva la transferencia decretada por esta Ley, así como los derechos,
privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas
existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieren
afiliados.
(Enmendada
en el 2000, ley 114; 2001, ley 151)
Art.
13 Reglamentos, continuación en vigor (4 L.P.R.A. sec. 1513)
Todos los reglamentos que gobiernan la
operación de las funciones y programas de la Junta, que estén vigentes a la
fecha en que tenga efectividad la transferencia y que sean compatibles con este
capítulo y con la ley orgánica de la Administración de Corrección, continuarán
en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados por la Junta o por
el Administrador de Corrección, según sea el caso, conforme a la
reestructuración de funciones que se establece en este capítulo y los poderes
de la Administración de Corrección de acuerdo a su estatuto orgánico y a las
demás leyes que le sean aplicables.
(Enmendada
en el 2000, ley 114; 2001, ley 151 deroga total la ley 114 del 2000 y queda vigente la ley anterior)
Art.
14 Procedimientos bajo la anterior Junta (4 L.P.R.A. sec. 1514)
Todos los procedimientos en que esté
interviniendo la Junta abolida por este capítulo serán asumidos y continuados
hasta su resolución final por la Junta que se crea.
Art.
15 Miembros de la actual Junta (4 L.P.R.A. sec. 1515)
Todos
los cargos de los miembros de la actual Junta de Libertad Condicional creada
por la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según enmendada, cuyos nombramientos
se hayan efectuado con posterioridad a la aprobación de la referida ley, quedan
por la presente abolidos. No obstante
lo anterior, se establece un período de transición de 90 días, contado a partir
de la vigencia de esta Ley, con el propósito de permitir que las peticiones de
libertad bajo palabra asignadas para evaluación a los miembros de la Junta
cuyos puestos son abolidos puedan ser debidamente reasignados y facilitar la
reestructuración de los paneles que habían estado funcionando al amparo de lo
dispuesto por la Ley Núm. 114, antes mencionada. Disponiéndose, que en
el caso del nombramiento del Director (a) Ejecutivo (a) de la Junta de Libertad
Condicional, el mismo queda por la presente abolido, para el cual se establece
un período de transición de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia
de esta Ley.
(Enmendada en el 2000, ley 114; 2001, ley 151 deroga total la
ley 114 del 2000)
Art.
16 Injunction (4 L.P.R.A. sec. 1516)
No se expedirá ningún injunction
para impedir la aplicación de este capítulo o de cualquiera de sus
disposiciones.
Art.
16-A.- Aplicación retroactiva
(Añadido en el 2000, ley 114; 2001, ley 151 deroga total la ley
114 del 2000 y este artículo queda eliminado)
Art.
17 Cláusula de salvedad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
(Enmendada en el 2001, ley 151)
Art.
18 [Derogaciones]
Se deroga la Ley Núm. 59, de 19 de junio de
1965, según enmendada [anteriores 4 LPRA secs. 641 a 651].
Notas
importantes:
1.
La Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001 deroga la Ley Núm. 114 de 6 de julio
de 2000 y enmienda la esta ley.
2. La Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001 incluye las siguientes
secciones para que sean aplicables a los artículos enmendados de esta ley.
“Sección 22.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo,
artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un
tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará
ni invalidará el resto de la misma. El
efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo,
sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.”
“Sección 23.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
el 1ro. de marzo de 2001; excepto el Artículo 1, 1A, 1B, 1C, 1D y 1E que
entrarán en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.”
3. La Ley Núm. 114
de 6 de julio de 2000 le cambia el nombre a la Junta, nombrandola “Junta de Libertad Condicional”,
adscrita al Departamento de Correción y Rehabilitación. Esta ley quedó deroga por la ley Núm 151 de 31 de octubre de 2001 y
deja el nombre de Junta de Libertad bajo Palabra. Vea Leyes Núm. 114 del 2000 y Ley Núm. 151 del 2001 en www.LexJuris.com
4. Vea otras leyes integradas Leyes Núms. 02, 138 del 2001.
Fecha
revisado (update): 15 de mayo de 2002
LexJuris
de Puerto Rico © 2002
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los