Leyes Orgánicas de Puerto Rico


Ley del Procurador del Ciudadano (OMBUDSMAN)

Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada

 

Art. 1. Título. (2 L.P.R.A. sec. 701)

Este Capítulo se conocerá como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman )".

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 1.)

Art. 2. Definiciones. (2 L.P.R.A. sec. 702)

A los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Agencia. Significará cualquier entidad, departamento, junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación pública o institución gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado o miembro de esta Rama que actúe o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales con excepción de:

(1) La Oficina propia del Gobernador.

(2) Los Registradores de la Propiedad en cuanto a las funciones de calificación.

(3) La Universidad de Puerto Rico respecto de sus tareas docentes.

(b) Acto administrativo. Significará cualquier acción, omisión, decisión, recomendación, práctica o procedimiento de una agencia, según ha sido definida por el inciso (a) de esta sección. No incluirá, sin embargo, las funciones inherentes al estudio, redacción y aprobación de reglas y reglamentos.

(c) Ombudsman Significará el Procurador del Ciudadano que por este capítulo se crea.

(d) Procurador Especializado Es el funcionario que nombrará el Ombudsman para atender las reclamaciones que surjan en áreas especializadas de la gestión pública.

(e) Procurador de Pequeños Negocios Es el funcionario que nombrará el Procurador del Ciudadano (Ombudsman ), para atender las reclamaciones que surjan en las áreas referidas en las secs. 2251 et seq. del Título 3, conocidas como la "Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio".

(f) Procurador del Transporte Público- Es el funcionario que nombrará el Procurador del Ciudadano (Ombudsman), para atender las reclamaciones que surjan en las áreas del Transporte Público, incluyendo, sin limitarse, la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, así como cualquiera otra Ley que se relacione con el transporte público mediante paga. 

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 2; Diciembre 21, 2000, Núm. 432, sec. 1; Diciembre 28, 2000, Núm. 454, art. 14, ef. 90 días después de Diciembre 28, 2000; Agosto 6, 2017, Núm. 75, art. 93, añade el inciso (f).)

Art. 3. Creación de la Oficina. (2 L.P.R.A. sec. 703)

Se crea la Oficina del Procurador del Ciudadano, la cual estará adscrita a la Rama Legislativa. La misma será dirigida por el Ombudsman , de acuerdo a las disposiciones de este capítulo y a las reglas y reglamentos aprobados por éste para su funcionamiento interno.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 3; Marzo 16, 1987, Núm. 6, p. 16, sec. 1.)

Art. 4. Nombramiento del Procurador del Ciudadano. (2 L.P.R.A. sec. 704)

El Gobernador, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que compone cada Cámara, nombrará al Ombudsman quien desempeñará el cargo por un término de diez (10) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. La persona designada para ocupar tal cargo no podrá haber sido nombrada anteriormente para esta posición.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 4; Julio 25, 1997, Núm. 48, sec. 1; Octubre 31, 1997, Núm. 128, sec. 1.)

Art. 5. Requisitos y sueldo. (2 L.P.R.A. sec. 705)

El cargo de Ombudsman sólo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, que haya residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento y que, además, sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental.

El Ombudsman devengará un sueldo anual equivalente a setenta y cinco mil (75,000) dólares, o el equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, lo que resulte mayor.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 5; Mayo 1, 1997, Núm. 10, sec. 1; Julio 25, 1997, Núm. 48, sec. 2.)

Art. 6. Vacante. (2 L.P.R.A. sec. 706)

La Asamblea Legislativa mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras (23) partes del total de miembros de cada Cámara, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procurador del Ciudadano si determinare que éste está incapacitado total y permanentemente o que ha incurrido en negligencia en el desempeño del cargo o en conducta reprochable.

En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier causa el cargo de Procurador adviniere vacante, el auxiliar de éste asumirá las funciones hasta tanto su sucesor sea designado y tome posesión del cargo. En tales caso el nuevo nombramiento se extenderá por el término de diez (10) años.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 6; Marzo 16, 1987, Núm. 6, p. 16, sec. 2; Julio 25, 1997, Núm. 48, sec. 3.)

Art. 7. Personal de la Oficina y delegación de poderes. (2 L.P.R.A. sec. 707)

El Ombudsman podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al efecto designe cualesquiera de las funciones dispuestas en este capítulo, excepto aquéllas establecidas en las secs. 708, 717 y 718 de este título.

No obstante lo antes dispuesto, el Ombudsman Auxiliar podrá ejercer las facultades establecidas por las secciones previamente mencionadas cuando actúe en calidad de Ombudsman Interino.

La persona designada como Ombudsman Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en la sec. 705 de este título para el cargo de Procurador del Ciudadano.

El Ombudsman podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 a 788 del Título 3.

Podrá, además, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo las disposiciones de este capítulo, el cual estará excluido de las disposiciones de las secs. 1301 a 1431 del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público", y le será de aplicación el Reglamento de Personal de la Oficina del Procurador del Ciudadano debidamente aprobado por el Ombudsman con ese fin. El personal de la Oficina del Ombudsman podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 a 788 del Título 3, conocidas como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados Públicos". Igualmente, queda facultado para contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere menester para la [implantación] de este capítulo.

El Ombudsman podrá nombrar Ombudsm[e]n o Procuradores Especializados en aquellas áreas de la gestión pública que entienda es necesario investigar con énfasis especial en la forma en que se prestan servicios a la ciudadanía. Estos llevarán el título de Procurador del área que atenderán.

Los Procuradores Especializados responderán directamente al Procurador del Ciudadano y estarán sujetos a la reglamentación que el Procurador establezca para el desempeño de sus funciones.

El Procurador del Ciudadano proveerá los recursos necesarios para que los Procuradores Especializados ejerzan su labor. Al designar al Procurador Especializado el Ombudsman evaluará la legislación o reglamentación vigente en otras jurisdicciones para establecer las funciones que desempeñará dicho funcionario y las prácticas prevalecientes de las áreas en las que se desempeñará.

El Ombudsman nombrará el Procurador de Pequeños Negocios y el Procurador del Transporte Público. El Procurador de Pequeños Negocios y el Procurador del Transporte Público responderán directamente al Procurador del Ciudadano y estarán sujetos a la reglamentación que el procurador establezca para el desempeño de sus funciones.

El Procurador del Ciudadano proveerá los recursos necesarios para que el Procurador de Pequeños Negocios y el Procurador del Transporte Público ejerzan su labor. Al designar al Procurador de Pequeños Negocios el Ombudsman evaluará la legislación o reglamentación vigente en otras jurisdicciones para establecer las funciones que desempeñará dicho funcionario.

El Procurador del Ciudadano podrá nombrar el personal administrativo necesario para asistir y darle apoyo a las funciones del Procurador de Pequeños Negocios y el Procurador del Transporte Público.

El Procurador tendrá la facultad de [implantar] y hacer cumplir los propósitos de este capítulo para cumplir con la política pública del mismo.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 7; Marzo 16, 1987, Núm. 6, p. 16, sec. 3; Diciembre 21, 2000, Núm. 432, sec. 2; Diciembre 28, 2000, Núm. 454, art. 14, ef. 90 días después de Diciembre 28, 2000; Agosto 6, 2017, Núm. 75, art. 94, enmienda los penúltimos tres párrafos.)

Art. 8. Facultad de reglamentación. (2 L.P.R.A. sec. 708)

El Procurador del Cuidadano tendrá facultad para adoptar y promulgar las reglas y reglamentos necesarios para la [implantación] de este capítulo, que no sean incompatibles con las leyes vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los reglamentos al efecto adoptados, incluyendo aquéllos aplicables a los procedimientos internos, no estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", y tendrán fuerza de ley una vez promulgados.

Se faculta, además, para establecer mediante reglamentación al efecto, la administración del personal de la Oficina, los procedimientos que considere pertinentes para la radicación y tramitación de reclamaciones, para realizar investigaciones y sobre el modo en que habrá de informar sus conclusiones. Dichos reglamentos tendrán fuerza de ley una vez promulgados.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 8; Marzo 16, 1987, Núm. 6, p. 16, sec. 4; Diciembre 21, 2000, Núm. 432, sec. 3.)

Art. 9. Imposición de aranceles y derechos; facturación a las agencias. (2 L.P.R.A. sec. 709)

No se requerirá el pago de aranceles, derechos o impuestos de clase alguna por la radicación, tramitación e investigación de reclamaciones presentadas por individuos, colectividades o entidades jurídicas privadas.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 9; Diciembre 21, 2000, Núm. 432, sec. 4.)

Art. 10. Jurisdicción. (2 L.P.R.A. sec. 710)

El Ombudsman tendrá jurisdicción para investigar los actos administrativos de las agencias y podrá ejercer las facultades y atribuciones que este capítulo le concede.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 10.)

Art. 11. Investigación de reclamaciones. (2 L.P.R.A. sec. 711)

El Ombudsman deberá investigar cualquier reclamación relacionada con las áreas de investigación establecidas en la sec. 713 de este título.

No obstante lo anteriormente dispuesto, no se investigarán reclamaciones en aquellos casos en que a juicio del Ombudsman :

(a) Haya un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto de la reclamación;

(b) la reclamación se refiera a algún asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional de este capítulo;

(c) el reclamante no tenga suficiente interés personal en el asunto objeto de la reclamación;

(d) la reclamación sea frívola o haya sido radicada de mala fe, o

(e) la reclamación esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Ombudsman actuar sobre la misma representaría una [duplicación] de esfuerzos y recursos.

Las reclamaciones no investigadas por la causa dispuesta en el inciso (e) precedente podrán ser consideradas por el Ombudsman cuando dicha causa ya no esté presente. Igualmente, podrá realizar por su propia iniciativa las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 713 de este título.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 11; Diciembre 21, 2000, Núm. 432, sec. 5.)

Art. 12. Notificación. (2 L.P.R.A. sec. 712)

El Ombudsman notificará al reclamante de su decisión de investigar los hechos denunciados en la reclamación. También deberá notificar a éste, cuando así proceda, su decisión de no investigar la misma, expresando las razones para ello. En todos los casos en que el Ombudsman decida iniciar una investigación deberá así notificarlo a la agencia concernida, excepto cuando la naturaleza de la investigación requiera que la notificación no se haga de inmediato, en cuyo caso debe efectuarse tan pronto la confidencialidad de la investigación lo permita.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 12; Diciembre 21, 2000, Núm. 432, sec. 6.)

Art. 13. Materias de investigación. (2 L.P.R.A. sec. 713)

Serán materias propias de investigación, cualquier acto administrativo que aparente ser:

(a) Contrario a la ley o reglamentos;

(b) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio;

(c) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes;

(d) no esté acompañado de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos lo requieran; o

(e) ejecutado en forma ineficiente o errónea.

El Ombudsman podrá realizar la investigación a los efectos de recomendar un remedio adecuado.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 13.)

Art. 14. Procedimientos. (2 L.P.R.A. sec. 714)

Al realizar cualquier investigación, el Ombudsman podrá hacer las pesquisas y obtener la información que estime necesaria a los fines de la misma. A tales efectos, las agencias deberán dar acceso a los funcionarios y empleados de la Oficina a todos sus archivos y documentos. Asimismo, a los fines de la investigación el Ombudsman podrá celebrar aquellas audiencias privadas e inspecciones oculares que estime pertinentes.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 14.)

Art. 15. Citaciones. (2 L.P.R.A. sec. 715)

El Ombudsman tendrá facultad para tomar juramentos y declaraciones, ordenar la comparecencia y declaración de testigos y requerir la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia.

Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia requerídale, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación realizada conforme a las disposiciones de este capítulo, el Ombudsman podrá acudir, por sí o a través del Secretario de Justicia, a cualesquiera de las salas del Tribunal de Primera Instancia Puerto Rico para requerir su asistencia y declaración, o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar a petición del Procurador la asistencia legal necesaria a los fines indicados.

Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación expedida por el Ombudsman o de su representante, o a producir la evidencia requerídale, o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier asunto bajo estudio o investigación, o negarse a cumplir una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio o la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituyese o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación con las cuales se vea obligada, después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, a prestar testimonio o evidencia, excepto que dicha persona que así declarare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así hacerlo.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 15; Marzo 16, 1987, Núm. 6, p. 16, sec. 5.)

Art. 16. Consulta con la agencia. (2 L.P.R.A. sec. 716)

Antes de emitir una opinión o recomendación final que envuelva o afecte a una agencia o persona, el Ombudsman deberá dar a éstas una oportunidad razonable para expresar sus puntos de vista sobre el asunto.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 16.)

Art. 17. Procedimientos posteriores a la investigación. (2 L.P.R.A. sec. 717)

Finalizada cualquier investigación el Ombudsman informará a la agencia su resolución y recomendaciones si determinase que:

(a) La agencia debe dar más amplia consideración al asunto objeto de la investigación;

(b) un acto administrativo debe ser alterado o dejado sin efecto;

(c) la ley o reglamento en que el acto administrativo se basa, debe modificarse;

(d) deben darse las razones que justifican el acto administrativo, o

(e) la agencia debe realizar cualquier otra actuación.

El Ombudsman deberá requerir de la agencia concernida que le notifique, dentro del período de tiempo que éste estime razonable, de cualquier actuación realizada a tenor con sus resoluciones y recomendaciones. Deberá, también, notificar oportunamente al reclamante de las actuaciones realizadas por él y por la agencia.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 17; Diciembre 21, 2000, Núm. 432, sec. 7.)

Art. 18. Comparecencia ante los tribunales. (2 L.P.R.A. sec. 718)

El Ombudsman podrá, en casos de violaciones de ley, civiles o criminales, solicitar del Secretario de Justicia que comparezca ante los tribunales de Puerto Rico a incoar los procedimientos que en derecho corresponden.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 18.)

Art. 19. Incumplimiento de deberes. (2 L.P.R.A. sec. 719)

Si el Ombudsman determinase que cualquier funcionario o empleado de una agencia ha faltado, sin justificación razonable, al cumplimiento de los deberes propios de su cargo o empleo o que ha sido negligente en el desempeño de los mismos, asi deberá notificarlo a las autoridades, organismos o foros administrativos competentes para que éstos procedan al respecto.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 19.)

Art. 20. Publicidad. (2 L.P.R.A. sec. 720)

El Ombudsman podrá dar a la publicidad sus resoluciones y recomendaciones y las acciones tomadas por la agencia, una vez ponga en conocimiento de éstas al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

En los casos en que la resolución del Procurador del Ciudadano sea contraria a la posición asumida por la agencia, éste deberá, a menos que la agencia en cuestión se oponga a ello, señalar, además, razones que la agencia ha dado como justificativas del acto administrativo.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 20; Diciembre 21, 2000, Núm. 432, sec. 8.)

Art. 21. Inmunidad. (2 L.P.R.A. sec. 721)

El Ombudsman disfrutará de inmunidad en lo que a responsabilidad civil o criminal se refiere, por las resoluciones y recomendaciones emitidas como resultado de cualquier investigación realizada en cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 21; Diciembre 21, 2000, Núm. 432, sec. 9.)

Art. 22. Inviolabilidad de la correspondencia. (2 L.P.R.A. sec. 722)

Toda carta o correspondencia de cualquier clase dirigida al Ombudsman por una persona que esté bajo custodia en alguna institución gubernamental deberá ser remitida a éste inmediatamente y sin abrir.

Toda persona que violare lo dispuesto en esta sección incurrirá en delito menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere será castigada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o con ambas penas, a discreción del tribunal.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 22.)

Art. 23. Informes anuales. (2 L.P.R.A. sec. 723)

El Ombudsman rendirá informes anuales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador durante la segunda semana del mes de enero de cada año, contentivos de sus gestiones, estudios e investigaciones y rendirá además aquellos otros informes especiales que crea convenientes o que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa y el Gobernador.

Disponiéndose, que la Oficina del Contralor de Puerto Rico revisará anualmente los informes y los documentos relacionados con el manejo y la utilización de fondos públicos de la Oficina del Procurador.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 23; Marzo 16, 1987, Núm. 6, p. 16, sec. 6.)

Art. 24. Recursos del Gobierno. (2 L.P.R.A. sec. 724)

A los fines de lograr los propósitos de este capítulo, la Oficina podrá utilizar recursos disponibles dentro de las agencias e instrumentalidades públicas tales como el uso de información, oficinas, personal, técnicos, equipo, material y otras facilidades, quedando dichas agencias e instrumentalidades autorizadas por este capítulo a poner estos recursos a la disposición del Ombudsman . En tales casos, los funcionarios o empleados realizarán la función que corresponda bajo la jurisdicción y dirección de la Oficina y sujetos a las condiciones convenidas con la agencia. Disponiéndose, no obstante, que cualquier funcionario o empleado de una agencia que sea trasladado a la Oficina del Procurador en virtud de las disposiciones de esta sección retendrá los derechos, beneficios y clasificación que disfrute en su puesto, cargo o empleo regular.

Podrá asimismo, en el descargo de sus funciones, encomendar a cualquier departamento, agencia o instrumentalidad u otro organismo o subdivisión política del Gobierno la realización de cualquier estudio, investigación o trabajo que fuere necesario para el desempeño de sus funciones.

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 24.)

Art. 25. Inaplicabilidad de leyes. (2 L.P.R.A. sec. 725)

La Oficina del Procurador no estará sujeta a las disposiciones de las [3 LPRA secs. 931 a 934d], sobre cánones de arrendamiento, ni a la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, enmendada, conocida como "Ley de Compras y Suministros".

Se [la] exime además de las disposiciones de las [3 LPRA secs. 283 a 283p] y [3 LPRA 931 a 934d] y [23 LPRA sec. 103].

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 25; Marzo 16, 1987, Núm. 6, p. 16, sec. 7.)

Art. 26. Penalidades. (2 L.P.R.A. sec. 726)

Toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere u obstruyere el ejercicio de las funciones del Ombudsman o del personal de su Oficina incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares.

Cuando el impedimento u obstrucción a que se refiere el párrafo anterior sea ocasionado mediante intimidación, fuerza o violencia, esta acción constituirá delito grave y convicta que fuere cualquier persona, estará sujeta a las penalidades provistas en la [33 LPRA sec. 3045].

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412, art. 26.)

Art. 27 (2 L.P.R.A. sec. omitida)

Art. 28. Organizaciones Internacionales:

El Procurador del Ciudadano (Ombudsman) del Estado Libre Asociado podrá pertenecer y representar a Puerto Rico en las diferentes organizaciones de los Estados Unidos de América o internacionales como la Federación Iberoamericana de Ombudsman. Dicha participación deberá ser cónsona con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se informará al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

(Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412; Adicionado en el 2003, Num. 15)

Art. 29. Vigencia (2 L.P.R.A. sec. omitida)

 (Junio 30, 1977, Núm. 134, p. 412,, art. 29.)

 

Notas Importantes:

Última Enmienda: 6 de agosto de 2017

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