Ley de la Policía Municipal
Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977, según enmendada.
Sec. 1
Título corto. (21 L.P.R.A.sec. 1061)
Esta ley se denominará "Ley de la
Policía Municipal".
(Enmendada en el 1996, ley 45)
Sec. 2
Definiciones. (21 L.P.R.A.sec. 1062)
Los siguientes términos y frases tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a) Cuerpo.
Significa la Policía Municipal cuyo establecimiento se autoriza en virtud
de esta ley.
(b) Miembro
o miembros de la Policía Municipal. Significa el personal que directamente
desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y
propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras asignadas
al Cuerpo en virtud de esta ley y su reglamento.
(c) Alcalde.
Significa los alcaldes de los municipios de Puerto Rico.
(d) Oficial
u oficiales. Significa los comandantes, los capitanes, inspectores, los
tenientes y los sargentos.
(e) Comisionado.
Significa el Comisionado de la Policía Municipal.
(f) Guardia
Municipal. Significa todo aquel personal miembro de la Guardia Municipal
que haya sido debidamente certificado por el Superintendente de la
Policía.
(g) Guardia
Auxiliar. Significa todo aquel miembro que pertenecía a la Guardia
Municipal antes de la aprobación de esta ley y que no ha sido certificado por
el Superintendente como miembro del Cuerpo de la Policía Municipal.
(Enmendada en el 1985, ley 8; 1996, ley 45)
Sec. 3 Facultades y obligaciones generales. (21 L.P.R.A.sec. 1063)
No obstante lo dispuesto en el art. 10 de la
Ley de Agosto 22, 1974, Núm. 26, Parte 2, cualquier municipio podrá establecer
un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará "Policía Municipal", cuya obligación
será compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el
municipio correspondiente, a las disposiciones sobre estacionamiento ilegal de
vehículos y prevenir, descubrir y perseguir los delitos que se cometan en su
presencia dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente,
o aún fuera de éstos cuando sea necesario para culminar una intervención
iniciada en el municipio de su jurisdicción. Se faculta al Superintendente de
la Policía de Puerto Rico a emitir la certificación correspondiente a los
miembros del Cuerpo de la "Policía Municipal" que cumplan o hayan
cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece a la
"Policía Estatal", ya sea mediante la convalidación de todos los
adiestramientos o cursos que equiparen con estos requisitos. Entendiéndose, que
la certificación que emitirá el Superintendente no implicará responsabilidad
para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por actos u omisiones cometidos
por un miembro del Cuerpo. El Superintendente no acogerá solicitud alguna de
certificación de aquellos municipios cuyas Guardias Municipales y demás
componentes relacionados con la salud, seguridad y protección pública, no estén
integrados a las disposiciones de las [25 LPRA secs. 1911 et seq.].
Una vez certificados, los "Guardias Municipales" por el
Superintendente se conocerán como Policías Municipales y podrán actuar con la
misma autoridad y facultad como agentes del orden público que tiene la Policía
Estatal en todos aquellos poderes y responsabilidades contenidos en esta
sección y los incisos (a), (b), (c) y (d) del art. 25 de la Ley de Agosto 22,
1974, Núm. 26, Parte 2; en adición al contenido de la [21 LPRA sec. 1066] de
esta ley. Los municipios que al momento de aprobarse esta ley tengan operando
Cuerpos de Guardias Municipales tendrán dos (2) años para someter a éstos al
adiestramiento establecido en esta medida, de tenerse que extender este término
el mismo deberá ser hecho por el Alcalde con el consejo del Superintendente de
la Policía de Puerto Rico. Aquellos Guardias Municipales que no estén
certificados como Policías Municipales tendrán las facultades,
responsabilidades, funciones, deberes y derechos que ostentaban antes de la
creación de los Cuerpos de la Policía Municipal. Hasta tanto no sean
certificados por el Superintendente, les serán de aplicabilidad las
disposiciones reglamentarias vigentes antes de las enmiendas contenidas en esta
ley. Entendiéndose, que tales disposiciones se harán formar parte del
reglamento que por virtud de esta ley se promulgue. El [descargo] de las nuevas
autoridades y funciones del Cuerpo de la Policía Municipal, una vez
certificados, serán definidas por el Superintendente de la Policía y se
incluirán en el Reglamento de la Policía Municipal. Una vez aprobado dicho
Reglamento, el Alcalde podrá solicitar al Superintendente de la Policía [el
otorgamiento] de poderes y facultades adicionales.
Las funciones de investigación especializada
serán de competencia exclusiva de las Unidades de la Policía Estatal, el
Departamento de Justicia u otras agencias y el Gobierno federal. Disponiéndose,
que bajo ningún concepto la Policía Municipal podrá crear unidades de agentes
encubiertos para el desempeño de los deberes y obligaciones que esta ley le
impone. Los poderes y facultades adjudicados a la Policía Municipal no
restringen los poderes y obligaciones de la Policía de Puerto Rico, por lo que
en casos de conflicto de jurisdicción o competencia, siempre prevalecerá la
Policía Estatal.
Estos cuerpos denominados "Policía
Municipal" se establecerán a solicitud del Alcalde mediante resolución
aprobada al efecto por la Asamblea Municipal. Todo cuerpo de "Policía
Municipal" que se establezca a partir del requisito de certificación y
[otorgamiento] de los poderes y responsabilidades como Guardia Municipal requerirá
la ratificación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Lo
establecido en esta sección no afectará derechos adquiridos conforme a la los
reglamentos adoptados por legislación. Respecto a la administración de los
recursos humanos el Cuerpo de la Policía Municipal, se regirá por lo dispuesto
en esta ley y la reglamentación que en virtud de la misma se adopte.
(Enmendada en el 1985, ley 8; 1991, ley 12;
1996, ley 45)
Sec. 4
Comisionado; alcalde. (21 L.P.R.A.sec. 1064)
La autoridad superior en cuanto a la
dirección de la Policía Municipal residirá en el alcalde, pero la dirección
inmediata y la supervisión del Cuerpo estará a cargo de un Comisionado que será
nombrado por el alcalde, con el consejo y consentimiento de la Asamblea Municipal.
Para cumplir con lo establecido en la sec. 1077 de esta ley, el alcalde podrá
delegar en el Comisionado, quien responderá a estos efectos al Superintendente
de la Policía.
El Comisionado desempeñará su cargo a
voluntad del alcalde y recibirá la remuneración que éste fije por ordenanza. El
Comisionado deberá ser una persona que posea el grado de bachiller otorgado por
un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico y que haya completado un curso de entrenamiento para
oficiales en una academia de policía o militar, o en su defecto, que se haya
desempeñado como oficial de un cuerpo de policía o de un cuerpo militar.
El Comisionado será el jefe ejecutivo de la
Policía Municipal y responderá a la oficina del alcalde.
Cuando ocurriere una vacante en el cargo de
Comisionado producida por muerte, renuncia, destitución o incapacidad total y
permanente, o cuando el Comisionado se
hallare disfrutando de licencia por enfermedad, vacaciones o de cualquier otra
naturaleza, o cuando por cualquier otra razón el Comisionado no pudiera
desempeñar sus funciones, será sustituido por el oficial designado por el
alcalde, quien ejercerá como Comisionado Interino todas las funciones,
obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo de Comisionado y
continuará desempeñándose como tal hasta que se reintegre el Comisionado o
hasta que el Alcalde cubra la vacante y tome posesión el nuevo incumbente.
La organización de cada cuerpo de la Policía
Municipal se determinará por esta ley y por el reglamento para cuya aprobación
más adelante se dispone.
(Enmendada en el 1996, ley 45)
Sec. 5
Reglamento. (21 L.P.R.A.sec. 1065)
El alcalde queda facultado para determinar
por reglamento, la organización y administración de la Policía Municipal, las
obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, el cumplimiento con
lo dispuesto en la sec. 1077 de esta ley y cualquier otro asunto necesario para
su funcionamiento.
El Superintendente de la Policía Estatal
ratificará el reglamento en un término no mayor de 60 días. Cuando el
reglamento no sea ratificado por el Superintendente, éste tendrá que exponer
las razones y acciones correctivas para que el mismo pueda ser ratificado. El
alcalde tendrá un término no mayor de 30 días para introducirle enmiendas al
reglamento y someterlo al Superintendente para su ratificación. La Asamblea
Municipal aprobará en un término no mayor de treinta (30) días y con el voto de
dos terceras (2/3) partes de sus miembros, el reglamento que someta el alcalde
para estos propósitos. Disponiéndose, que hasta tanto dicho reglamento no sea
aprobado y ratificado por el Superintendente, no podrá entrar en vigor el
Cuerpo denominado como Policía Municipal. El alcalde queda autorizado para introducir
enmiendas al reglamento siguiendo las mismas normas y procedimientos
anteriormente establecidos para la aprobación del mismo. El Superintendente
notificará de tiempo en tiempo al alcalde aquellos cambios que deben ser
incorporados al Reglamento de la Policía Municipal para conformarlos con los
cambios realizados mediante orden general o especial, con respecto a los
procedimientos que estén autorizados a realizar los Policías Municipales. El
alcalde tendrá 30 días para incorporar los cambios correspondientes, someterlos
al Superintendente y a la Asamblea Municipal dentro de los términos
establecidos en los párrafos [sic ]
anteriores.
(Enmendada en el 1996, ley 45)
Sec. 6
Poderes y responsabilidades. (21 L.P.R.A.sec. 1066)
Además e los otros deberes que se impongan en
virtud de otras leyes, el Cuerpo de la Policía Municipal tendrá, dentro de los
límites territoriales del municipio correspondiente, los deberes que por
reglamento y que en virtud de esta ley se aprueben, así como los siguientes poderes
y responsabilidades:
(a) Cumplir y hacer cumplir la ley, proteger
la vida y la propiedad de los ciudadanos, velar por la seguridad y el orden
público, prevenir la comisión de actos delictivos y perseguir los delitos que
se cometan en su presencia y aquellos que se le sometan por información y
creencia en coordinación con la Policía Estatal.
(b) Compeler la obediencia a las ordenanzas y
reglamentos promulgados por el municipio correspondiente y ofrecer la debida
orientación de las ordenanzas relacionadas con la seguridad y el orden
público.
(c) Hacer cumplir las disposiciones de las [9
LPRA secs. 301 et seq.], conocidas como "Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico", y expedir los correspondientes boletos de faltas
administrativas de tránsito en caso de infracción a dichas disposiciones y
relativas a los límites de velocidad.
(d) Ofrecer adecuada protección y vigilancia
a la propiedad municipal, sus edificios, oficinas y dependencias.
(e) Establecer, en coordinación con la
Policía Estatal, un servicio de patrullaje preventivo.
(f) Mantener la debida vigilancia en las
áreas de estacionamiento y zonas de cruces de escolares y, en coordinación con
la Policía Estatal, dirigir el tránsito en las áreas de mayor congestión
vehicular.
(g) Prestar la debida protección al público
reunido en las actividades recreativas, deportivas, sociales, cívicas y
religiosas que se celebren en el municipio y velar por el mantenimiento del
orden en tales actividades.
La Policía Municipal no podrá intervenir ni
prestar servicios como tal en ningún conflicto huelgario u obrero patronal,
excepto cuando el Superintendente de la Policía Estatal requiera sus servicios
o a tenor con lo dispuesto en la sec. 1076 de esta ley.
(h) Hacer cumplir las disposiciones de las
[33 LPRA secs. 1401 et seq.], que impone penalidades por arrojar basura a las
vías públicas o privadas.
(i) No obstante lo dispuesto en las [9 LPRA
secs. 301 et seq.], conocidas como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico", y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier
miembro de la Policía Municipal, de ser necesario a su juicio para despejar el
tránsito congestionado de una vía pública, podrá variar lo que en las mismas
[se] indicare, o impedir o variar el tránsito y será la obligación de todo
conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.
(j) Los miembros de la Policía Municipal
podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a
los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que
transitan por las vías públicas.
(k) Ninguna persona podrá voluntariamente
desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en
la forma dispuesta en esta ley por un miembro de la Policía Municipal con
autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito.
(l
) Hacer cumplir las disposiciones dirigidas a prevenir y combatir la violencia
doméstica en Puerto Rico, contenidas en las [8 LPRA secs. 601 et seq.], conocidas
como "Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica",
conforme los parámetros dispuestos en la misma.
(m) Los miembros del Cuerpo no podrán
intervenir en ningún caso donde se investigue a otro Guardia Municipal que esté
adscrito al mismo municipio.
Previo a la realización de los poderes y
responsabilidades contenidas en esta sección, los miembros de la Guardia
Municipal tendrán que haber completado los cursos básicos del adiestramiento
que ofrece el Colegio de Ciencias Policiales de la Academia de la Policía de
Puerto Rico. Una vez completado el adiestramiento, el Superintendente de la
Policía certificará dichos miembros de la Guardia Municipal como Policías
Municipales.
La Policía Municipal podrá ejecutar las
nuevas facultades y poderes contenidas en esta ley, en el Reglamento que se
promulgue al efecto y en la Ley de Agosto 22, 1974, Núm. 26, Parte 2, excepto
en las áreas en las que explícitamente estén excluidos por esta ley y/o por el
Reglamento que se promulgue, una vez completados todos los requisitos de
adiestramientos igual al de la Policía Estatal y el Superintendente de la
Policía certifique tal hecho al Alcalde. Cuando los miembros de un Cuerpo de la
Guardia Municipal hayan cumplido, y así lo hagan constar, con todos los
requisitos vigentes con antelación [al otorgamiento] de las mismas facultades y
autoridad de la Policía Estatal, el Superintendente de la Policía Estatal podrá
convalidar los adiestramientos y certificar, o en su lugar, requerirá que se
completen los mismos antes de certificar.
Será responsabilidad del Alcalde cubrir todos
los gastos relacionados con el adiestramiento inicial y subsiguientes para
capacitar los miembros de la Policía Municipal cuando sea necesario para
equipararlos con los adiestramientos de la Policía Estatal.
(Enmendada en el 1978, ley 22; 1979, ley 73;
1991, ley 12; 1991, ley 64; 1996, ley 45)
Sec. 7
Nombramientos; normas de personal; período probatorio; rangos. (21 L.P.R.A.sec.
1067)
(a)
Los nombramientos de los miembros de la Policía Municipal y del personal
civil del Cuerpo serán hechos por el Alcalde, a propuesta del Comisionado.
(b)
El alcalde determinará mediante reglamento y de conformidad con lo
dispuesto en esta ley, las normas de ingreso, reingreso, adiestramiento,
cambios y ascensos para los miembros de la Policía Municipal, utilizando un
sistema de exámenes, evaluación e investigación similar al utilizado por la
Policía Estatal. Al establecer las normas de reclutamiento se regirá por los
requisitos establecidos mediante reglamento por el Departamento de la Policía
del Estado Libre Asociado y a tenor con lo establecido en la sec. 1066 de esta
ley.
(c)
Con respecto a aquellos candidatos que no sean admitidos a la Policía
Estatal por no haber aprobado los requisitos de este Cuerpo, no podrán
solicitar ingreso al Cuerpo de la Policía Municipal hasta tanto haya
transcurrido el término de impedimento establecido por la Ley de Agosto 22,
1974, Núm. 26, Parte 2.
(d)
El ingreso de toda persona como miembro del Cuerpo, excepto el
Comisionado, estará sujeto a un período probatorio de dos (2) años durante el
cual la persona podrá ser separada del servicio en cualquier momento por el
Alcalde, si la evaluación hecha por el Comisionado demuestra ineptitud, incapacidad
manifiesta, descuido, parcialidad o negligencia para ser miembro de la Policía
Municipal, o sus hábitos y confiabilidad no ameritan que continúe en el Cuerpo.
Dicho período probatorio no incluirá ningún período de ausencia del servicio
activo que excediere de treinta (30) días en forma ininterrumpida,
independientemente de la causa que motive tal ausencia. El Comisionado hará una
evaluación semestral de la labor realizada por los miembros del Cuerpo en el
período probatorio. En caso de que el miembro así separado por el Alcalde de su
cargo alegue que hubo otras razones para su separación, tendrá derecho a
apelar, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado por escrito ante
la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, establecida
por las [3 LPRA secs. 1301 et seq.].
(e)
Los miembros del Cuerpo deberán aprobar un curso preparatorio intensivo
que deberá ser diseñado en coordinación con la Policía Estatal y deberá ser
administrado por la Academia de la Policía Estatal.
(f)
Los rangos de los miembros del Cuerpo serán los siguientes: Comandante,
Capitán, Inspector, Teniente, Sargento, Guardia Municipal, Guardia Auxiliar y
Cadete.
(g)
Una vez certificados, los miembros de la Guardia Municipal se
clasificarán e identificarán de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, conservando
los rangos establecidos en el inciso (f) de esta sección. El personal que forma
parte del Cuerpo de la Guardia Municipal al momento [del otorgamiento] de los
nuevos poderes y el requisito de certificación, conservarán los derechos y
rangos adquiridos antes de la aprobación de esta ley.
(h)
Una vez terminado su adiestramiento, todos los miembros del Cuerpo
deberán prestar servicios en el municipio por un término no menor de dos (2)
años antes de solicitar traslado para otro municipio o para el Cuerpo de la
Policía Estatal, excepto cuando aplique el inciso (d) de esta sección.
(i)
Si dentro de un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha
de graduación de la Academia, un miembro de la Guardia Municipal se traslada a
prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombró originalmente, el
municipio que lo incorpore en su Guardia Municipal vendrá obligado a
reemborsarle al otro municipio, aquellos costos incurridos en la preparación de
dichomiembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de
efectividad del traslado.
(j)
Si dentro del período establecido en el inciso (i) de esta sección,
contado a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la
Guardia Municipal renuncia a su nombramiento, ningún municipio podrá extenderle
un nombramiento en su Cuerpo de Guardia Municipal, a menos que el Municipio que
le extiende el nombramiento, le reembolse al Municipio, del cual el Guardia
Municipal renunció, aquellos costos incurridos en la preparación de dicho
miembro, en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de
efectividad del reclutamiento en el Cuerpo al cual ingresa.
(k)
Las disposiciones de los incisos (h) y (j) de esta sección aplican a los
casos de Guardias Municipales que vayan a prestar servicios a la Policía
Estatal.
(Enmendada en el 1996, ley 45; 1996, ley 146)
Sec. 8 Faltas, clasificación. (21 L.P.R.A.sec. 1068)
El reglamento determinará, entre otros, las
faltas de los miembros del Cuerpo que conlleven acción disciplinaria. Dichas
faltas estarán clasificadas en graves o leves y se dispondrá para las
correspondientes sanciones o penalidades. El reglamento prescribirá la acción
correspondiente con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
(Enmendada en el 1996, ley 45)
Sec.
9 Acción disciplinaria. (21
L.P.R.A.sec. 1069)
(a)
La acción disciplinaria por faltas leves se fijarán en el reglamento, el
cual determinará los oficiales y demás miembros del Cuerpo que tendrán facultad
para investigar y recomendar al Comisionado la acción disciplinaria que se
recomienda en cada caso.
(b)
El miembro del Cuerpo que no esté conforme con el castigo o sanción
impuesta por falta leve, podrá radicar ante el Comisionado el correspondiente
escrito de apelación. El escrito deberá radicarse dentro de un plazo de diez
(10) días contados desde la fecha de la notificación del castigo.
(c)
El Comisionado, luego de examinar y analizar el expediente, queda facultado
para dejar sin efecto el castigo, confirmarlo o imponer aquel castigo que
estimare razonable de acuerdo con las disposiciones de esta ley o de los
reglamentos adoptados en virtud del mismo.
(Enmendada en el 1996, ley 45)
Sec. 10
Faltas graves, informe, resolución del caso, castigo, suspensión. (21
L.P.R.A.sec. 1070)
(a)
En toda acción disciplinaria por faltas graves, el Comisionado preparará
un informe completo al alcalde en torno a las imputaciones hechas contra el
miembro o miembros del Cuerpo.
(b)
El alcalde, luego de examinar y analizar el expediente y de dar al
querellado la oportunidad de ser oído, resolverá el caso absolviendo al
querellado o imponiendo el castigo que estime razonable según lo dispone el
inciso (d) de esta sección. Si se declara culpable el miembro o miembros del
Cuerpo concernidos así lo harán constar por escrito bajo su firma. El
Comisionado entregará copia al querellado del documento contentivo de la
decisión, lo que se comprobará por medio de la firma del alcalde e indicando la
fecha y la hora de la decisión. El procedimiento para estos casos se
determinará mediante reglamento.
(c)
Los cargos por faltas graves serán formulados por escrito y firmados por
el Comisionado entregando copia de éstos al miembro del Cuerpo a quien
corresponda.
(d)
El castigo a imponerse por faltas graves podrá ser uno de los
siguientes: expulsión permanente del Cuerpo, degradación o suspensión del
Cuerpo, sin sueldo, por un período no mayor de tres (3) meses.
(e)
El Comisionado, con la autorización previa del alcalde, tendrá facultad
para suspender temporalmente de empleo y sueldo a cualquier miembro del Cuerpo
mientras se practica cualquier investigación que se ordene relativa a
incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho miembro. En tal
caso, el Comisionado hará que se formulen los correspondientes cargos sin
demora innecesaria; investigará e informará al alcalde tales casos a la mayor
brevedad posible, para que éste imponga el castigo que estime razonable dentro
de los límites de esta ley y sus reglamentos o disponiendo la reinstalación al
servicio de dicha persona con devolución de los sueldos devengados o sin ellos
durante el período de la suspensión, si a su juicio los hechos lo justificaren
conforme lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección. En el caso de que el
miembro así sancionado, no esté de acuerdo con tal determinación, tendrá
derecho a apelar, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado por
escrito, ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de
Personal, establecida por las [3 LPRA secs. 1301 et seq.].
(f)
Cuando un miembro del Cuerpo estuviere suspendido de empleo y sueldo por
cualquier concepto estará inhabilitado para ejercer sus funciones como tal.
Tampoco disfrutará de los derechos y privilegios que por ley se conceden a
miembros del Cuerpo mientras dure dicha suspensión.
(Enmendada en el 1996, ley 45)
Sec. 11
Representación legal. (21 L.P.R.A.sec. 1072)
Cuando un miembro del Cuerpo fuere demandado
en una acción civil que tenga su origen y surja de actuaciones mientras cumpla
con su deber o de un incidente que se origine en su capacidad oficial y dentro
del marco de sus funciones, el Comisionado solicitará y el alcalde asignará un
abogado para que le asista durante el proceso o lo represente en la acción, o
en la alternativa, el miembro del Cuerpo, a expensas suyas, podrá gestionar
representación legal. Esta disposición no será aplicable cuando se instituya un
procedimiento disciplinario contra un miembro del Cuerpo.
(Renumerado como sec. 11 y enmendado en el
1996, ley 45)
Sec. 12
Uniforme oficial. (21 L.P.R.A.sec. 1073)
Mediante reglamento se establecerá la
vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo y el equipo
destinado al mismo. El color del uniforme y la insignia serán diferentes a
aquéllos autorizados para la Policía Estatal. Disponiéndose, además, que el
Superintendente deberá aprobar un distintivo o elemento del uniforme que
diferencie al Guardia Auxiliar del Guardia Municipal ya certificado. Todas las
prendas y equipo que constituyan el uniforme oficial serán suministradas por el
municipio correspondiente, libre de costo para los miembros del Cuerpo.
Ningún Cuerpo de Guardia Municipal, así como
sus miembros, podrán utilizar insignia o distintivo que lo acredite como
Policía Municipal, sin haber sido debidamente certificado como tal por el
Superintendente de la Policía. Además, queda prohibido el uso del uniforme o de
cualquier combinación de las prendas de vestir que sean parte del mismo por
cualquier persona que no sea miembro de la Policía Municipal. Toda violación a
lo anteriormente dispuesto será considerada delito menos grave. Se considerará
delito grave cuando estas prendas sean utilizadas en la Comisión de un delito
contra la vida y/o la propiedad.
(Renumerado como sec. 12 y enmendado en el
1996, ley 45)
Sec. 13
Portación de armas. (21 L.P.R.A.sec. 1074)
Todo miembro del Cuerpo que haya aprobado el
entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego que ofrece la Academia de la
Policía de Puerto Rico, podrá tener, poseer, portar, transportar y conducir,
como armas de reglamento, aquella que le asigne el Comisionado. Esta
determinación se hará en todo caso previa autorización del Superintendente de
la Policía Estatal.
La autorización que expida el Superintendente
de la Policía de Puerto Rico para la portación del arma de reglamento para los
miembros de la Policía Municipal, contendrá una alusión expresa a que el arma
podrá portarse en cualquier lugar dentro de los límites jurisdiccionales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ninguna de las disposiciones de esta ley se
entenderá que por sí autoriza a los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal
a portar armas prohibidas.
(Enmendada en el 1990, ley 30; renumerado
como sec. 13 y enmendado en 1996, ley 45)
Sec. 14
Actividades prohibidas, penalidades. (21 L.P.R.A.sec. 1075)
En atención a la naturaleza especial de los
servicios que habrán de prestar los miembros del Cuerpo de la Policía
Municipal, se establece como norma invariable del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y se hacen formar parte de esta ley las siguientes
disposiciones:
(a) Los miembros del Cuerpo, en el ejercicio
de su derecho al sufragio, no deberán demostrar ni ostentar preferencia por ningún
partido político o candidato ni podrán hacer propaganda ni ninguna gestión a
favor o en contra de tales partidos o candidatos mientras se encuentren en el
ejercicio de sus funciones.
(b) Los miembros del Cuerpo no podrán formar
uniones obreras ni afiliarse a organizaciones que tengan el carácter de unión
obrera, ni tendrán derecho a huelga ni a establecer piquetes. Esta prohibición
no tiene el alcance de proscribir la afiliación de los miembros del Cuerpo en
organizaciones propias de su profesión para cualquier fin lícito en armonía con
lo dispuesto en las leyes.
(c) Se prohíbe toda gestión de parte de
miembros del Cuerpo para que, mediante el uso o empleo de influencias extrañas,
se les concedan traslados, ascensos o cualquier otro beneficio personal para lo
cual haya[n] normas establecidas mediante reglamento o ley.
(d) Toda falta por violación a los incisos
(a), (b) y (c) anteriores será considerada de naturaleza grave.
(Renumerado como sec. 14 y enmendado en el
1996, ley 45)
Sec. 15 Coordinación
con el Gobierno y la Policía Estatal. (21 L.P.R.A.sec. 1076)
Para lograr los propósitos para los cuales se
autoriza la creación de estos Cuerpos, el alcalde deberá coordinar los
esfuerzos que realiza la Policía Estatal para combatir y prevenir el crimen en
todos sus aspectos. La Policía Estatal tomará aquellas medidas que sean
necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta. En aquellos
casos en que surja algún conflicto respecto a las áreas de jurisdicción de la
Policía Estatal y aquéllas de la Policía Municipal, prevalecerá la Policía
Estatal siempre.
En el desempeño de sus funciones y deberes
los miembros de los Cuerpos de Policías Municipales deberán seguir los
procedimientos administrativos y operacionales vigentes en la Policía de Puerto
Rico y confeccionar y utilizar todos los formularios aplicables al caso. Con
sus intervenciones deberán informar al Centro de Mando de la Policía, requerir
el correspondiente número de querella, en los casos en que esto sea necesario,
referir los informes, datos, estadísticas y cualquier otra documentación que se
le requiera por reglamento, de manera que en forma uniforme se pueda establecer
un control efectivo de sus actuaciones. La Policía de Puerto Rico en
coordinación con los respectivos Alcaldes establecerá los controles y
coordinación necesarios mediante reglamentación y órdenes administrativas sobre
la forma que se integrarán los trabajos.
En aquellos casos en que el Gobernador
certifique que debido a una emergencia tal como desastres naturales (huracán,
tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor), o en
cumplimiento con la responsabilidad del Estado de proteger y velar por la
seguridad y el orden público, se ordenará el servicio activo de la Policía Municipal
como parte de la Policía Estatal, requiriéndose que copia de dicha
certificación sea remitida al alcalde y a la Asamblea Municipal de los
municipios afectados en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La
activación por el Gobernador de la Policía Municipal no excederá de los quince
(15) días calendarios a menos que medie una autorización mediante ordenanza o
resolución aprobada por la Asamblea Municipal y firmada por el alcalde del
municipio correspondiente. La autoridad suprema en cuanto a la dirección de la
Policía Estatal y la Policía Municipal, cuando sea activado como un sólo
Cuerpo, residirá en el Gobernador de Puerto Rico. Este podrá, además, ordenar
la utilización de equipo, activos y personal de la Policía Municipal en las
siguientes situaciones:
(a) En apoyo a oficiales de la Policía
Estatal, en actividades y funciones dirigidas al control de tráfico de
narcóticos en su localidad y con anuencia del Alcalde.
(b) Convocar, cuando sea necesario, un posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave
perturbación del orden público, rebelión o invasión.
(c) En cualquier otra circunstancia que se
estime necesario.
(Enmendada en el 1991, ley 12; renumerado
como sec. 15 y enmendado en el 1996, ley 45)
Sec. 16
Ayuda económica. (21 L.P.R.A.sec. 1077)
El Alcalde tendrá facultad para aceptar ayuda
económica de cualquier naturaleza, incluyendo donaciones, ya sea en metálico,
servicios técnicos o equipo que provenga de instituciones con fines no
pecuniarios, del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión
política de dichos gobiernos, con el propósito de lograr la consecución de los
fines de esta ley.
(Renumerado como sec. 16 y enmendado en el
1996, ley 45)
Art. 17
Empleados desempeñando funciones de vigilancia y seguridad. (21 L.P.R.A.sec.
1078)
Los empleados municipales que al momento de
la creación de un Cuerpo de Policía Municipal, según autoriza esta ley, estén
desempeñando funciones de vigilancia y seguridad, deberán cumplir, dentro del
año siguiente a la aprobación de esta ley, con los requisitos de elegibilidad e
ingreso que rijan para las personas que aspiran pertenecer al Cuerpo.
(Renumerado como sec. 17 y enmendado en el 1996,
ley 45)
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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