Leyes Orgánicas de Puerto Rico


Ley Orgánica del Departamento de Salud

Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, p. 126, según enmendada

Solamente los artículos vigentes

Art. 1. Secretario de Salud - Jefe del Departamento; facultades. (3 L.P.R.A. sec. 171)

El Secretario de Salud mantendrá y tendrá a su cargo aquellos servicios de estadísticas vitales y aquellas que fueran necesarias para el desempeño de sus funciones, y todos aquellos otros servicios necesarios para la protección, cuidado, mejoramiento y conservación de la salud pública que por ley se le asignen.

 

El Secretario de Salud a través de la División de Estadísticas del Departamento de Salud será responsable de la publicación del Informe Anual de Estadísticas Vitales, del Informe de Estadísticas de las Facilidades de Salud de Puerto Rico, del Informe de Profesionales de la Salud de Puerto Rico y el Informe del Estado de Salud de la Población Penal de Puerto Rico sujeta a la jurisdicción de la Administración de Corrección y Rehabilitación.

 

A su vez, el Secretario pondrá a disposición inmediata del pueblo los servicios estadísticos ordenados al amparo de esta pieza legislativa, mediante su publicación en la página de Internet del Departamento de Salud, donde exponga a grandes rasgos el contenido y alcance de cada uno de los servicios de estadística provistos por el Departamento.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13, p. 751, sec. 1; Junio 29, 1977, Núm. 126, p. 377; Septiembre 3, 2003, ley 250, art. 1.)

Art. 5. Medidas de emergencia para combatir epidemias. (3 L.P.R.A. sec. 175)

En caso de que alguna epidemia amenazare la salud del Estado Libre Asociado, el Secretario de Salud tomará las medidas que juzque necesarias para combatirla y con la aprobación del Gobernador incurrirá en los gastos que sean necesarios por cuenta del Gobierno Estadual, con cargo al Fondo Estadual de Emergencia, creado por las secs. 457 a 465 de este título.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 5; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 6. Informe anual al Gobernador. (3 L.P.R.A. sec. 174)

El Secretario de Salud presentará un informe anual al Gobernador de Puerto Rico, para que sea transmitido a la Legislatura, en que expondrá los servicios sanitario que se hubieren realizado y las condiciones sanitarias que prevalecieren entonces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 6; Carta Orgánica, 1917, sec. 19; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 7. Problemas de salud pública; información sobre enfermedades y epidemias. (3 L.P.R.A. sec. 176)

El Secretario de Salud prestará atención a todas las cuestiones que afecten a la salud pública que por ley se le encomienden, y publicará informaciones adecuadas acerca de enfermedades reinantes y epidémicas.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 7; Mayo 7, 1931, Núm. 86, p. 531, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13, p. 751, sec. 2.)

Art. 8. Reorganización del Departamento; designación del personal. (3 L.P.R.A. sec. 173)

El Secretario de Salud podrá siempre que no esté en conflicto con disposiciones legislativas, establecer o reorganizar, consolidar o suprimir, aquellas divisiones, negociados, servicios, oficinas, para la mejor marcha del Departamento, y nombrará todo el personal necesario para el funcionamiento del Departamento, de acuerdo con la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, secs. 1301 a 1431 de este título.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 8; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Octubre 14, 1975, Núm. 5, Parte 2, p. 800.)

Art. 9. Subsecretario de Salud; nombramiento, deberes, permanencia en el cargo. (3 L.P.R.A. sec. 172)

El Secretario de Salud nombrará un Subsecretario de Salud, quien tendrá a su cargo la fase operacional de todos aquellos asuntos que se le encomienden al Secretario de Salud por éste o cualquier otra ley.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 9; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13, p. 751, sec. 3; Junio 29, 1977, Núm. 126, p. 377.)

Art. 10. Servicios de estadística y otros servicios. (3 L.P.R.A. sec. 177)

El Secretario de Salud mantendrá y tendrá a su cargo aquellos servicios de estadísticas vitales y aquellas que fueran necesarias para el desempeño de sus funciones, y todos aquellos otros servicios necesarios para la protección, cuidado, mejoramiento y conservación de la salud pública que por ley se le asignen.

 

El Secretario de Salud a través de la División de Estadísticas del Departamento de Salud será responsable de la publicación del Informe Anual de Estadísticas Vitales, del Informe de Estadísticas de las Facilidades de Salud de Puerto Rico, del Informe de Profesionales de la Salud de Puerto Rico y el Informe del Estado de Salud de la Población Penal de Puerto Rico sujeta a la jurisdicción de la Administración de Corrección y Rehabilitación.

 

A su vez, el Secretario pondrá a disposición inmediata del pueblo los servicios estadísticos ordenados al amparo de esta pieza legislativa, mediante su publicación en la página de Internet del Departamento de Salud, donde exponga a grandes rasgos el contenido y alcance de cada uno de los servicios de estadística provistos por el Departamento.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 10; Mayo 7, 1931, Núm. 86, p. 531, sec. 1; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13, p. 751, sec. 4; Septiembre 3, 2003, Núm. 250, art. 1)

Art. 12. Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la salud pública. (3 L.P.R.A. sec. 178)

El Secretario de Salud tendrá poderes para dictar, derogar y enmendar reglamentos:

(1) Con el fin de prevenir y suprimir las enfermedades infecciosas, contagiosas o epidémicas.

(2) Para proteger la salud pública en cualquier servicio, negocio, actividad o caso que la pudiera afectar, tales como el abastecimiento de agua, alimentos y bebidas, construcción de edificios, ventilación de edificios, drenaje, instalaciones de plomería, hoteles, posadas, casas de huéspedes, casas de dormir, cafés, restaurantes, fondas, cantinas, casas de vecindad, casas privadas, casas en general, escuelas, fábricas, talleres, establecimientos industriales, mataderos y matanza, carnicerías, mercados, basuras, transporte de basuras y abonos orgánicos, limpieza de letrinas y sumideros, vías públicas, ferrocarriles, tranvías, hospitales, casas de salud, sanatorios, animales, cadáveres, cementerios, inhumaciones y exhumaciones, autopsias, embalsamamientos, barberías, peluquerías, y salones de belleza, baños públicos, etc. Disponiéndose, que nada de lo contenido en esta sección autorizará la promulgación de reglamentos que priven a un empleado del sexo femenino, del derecho a elegir el médico que deba practicar el examen en cuanto a su condición física. El Secretario de Salud mediante reglamentos definirá la clase de aparatos sanitarios que deberán instalarse y conservarse en edificios públicos y particulares; prescribirá reglas y reglamentos para la inhumación y transporte de cadáveres, y los que deban observarse al dar cuenta de las enfermedades infecciosas o contagiosas, y sobre el aislamiento y tratamiento de las mismas; y para impedir la contaminación de todas las aguas que se usen para beber o para fines domésticos.


(3) Para establecer un protocolo, sistema, o programa, entre otras medidas administrativas necesarias, para que se instituya un sistema de manejo uniforme y coordinado de manejo multisectorial de trauma y emergencias médicas en Puerto Rico.

El referido sistema perseguirá, sin que se entienda como limitación, los siguientes objetivos:

a) La Creación de un protocolo uniforme a través de la isla, para el manejo y traslado de pacientes de Trauma


b) La integración al Sistema de Trauma y Emergencias Médicas de todos los servicios de transporte de pacientes de Trauma


c) El establecimiento de un Proceso de Designación de Centros de Trauma y estabilización


d) La formación de un Registro Nacional de Trauma

 

e) La creación de un programa de garantía de calidad, que incluya todas las fases del cuidado de pacientes de trauma


f) Proveer asesoramiento y colaboración a la Asamblea Legislativa, en la confección o mejoramiento de legislación que extienda o fortalezca la cobertura de impericia médica para los participantes del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas


g) Coordinar todos los esfuerzos y crear programas nuevos de prevención


h) La creación programa de subsidios e incentivos, para ayudar a instituciones sufragar gastos parciales por concepto del establecimiento del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas para Puerto Rico

 

(i) La adopción de cualesquiera otras iniciativas necesarias para el buen funcionamiento y efectividad del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas aquí instituido.

 

(4) De manera particular, aquellos necesarios para agilizar y facilitar los trámites administrativos que los ciudadanos deben realizar en las oficinas locales o regionales de la Secretaría Auxiliar para Salud Ambiental del Departamento de Salud, a fin de expedir, en forma rápida y diligente, licencias sanitarias, certificaciones o cualquier otro permiso correspondiente para el cumplimiento de gestiones requeridas por ley o reglamentación al respecto.

 

Disponiéndose, que el Secretario de Salud establecerá, como métodos adicionales de cobro por los servicios señalados en el párrafo que antecede, el pago mediante comprobantes en las colecturías del Departamento de Hacienda, que deberán ser depositados en el Fondo de Salud Ambiental una vez recaudados por dicho Departamento a través de sus colecturías,  o a través del portal electrónico del Departamento de Hacienda conocido como Colecturía Virtual o cualquier otro portal electrónico que a discreción del Departamento de Salud, en coordinación con el Departamento de Hacienda, tomen la determinación de establecer a estos propósitos.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 12; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2; Septiembre 29, 2004, Núm. 544, art. 1, adiciona el inciso 3; Junio 27, 2016, Núm. 65. art. 1, añade el inciso 4.)

 

Notas Importantes:

Enmienda-

-2016, ley 65- Esta ley 65 añade el inciso 4.

-2004, ley 544 – Esta ley 544 adiciona el inciso 3 al artículo 12. Además, incluye los siguientes artículos para que la agencia reglamente:  

“Artículo 2.- Reglamentación -Se faculta y ordena al Departamento de Salud a adoptar la reglamentación necesaria para hacer valer los propósitos de la presente Ley.”

“Artículo 3.-Vigencia - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.”

Art. 13. Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la salud pública - Procedimiento; redacción, vistas; aprobación por el Gobernador. (3 L.P.R.A. sec. 179)

A fin de que el Secretario de Salud pueda dictar, derogar o enmendar reglamentos en los casos que expresamente ha sido autorizado por las secs. 171 a 190 de este título, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

(1) El Secretario de Salud preparará el proyecto de reglamento.

(2) El Secretario de Salud o su representante citará una vista pública sobre la reglamentación proyectada.

(3) Una vez celebrada la vista pública el Secretario de Salud redactará el proyecto de reglamento y se aprobará y promulgará sujeto a lo dispuesto en las secs. 1041 a 1059 de este título.

(4) Aprobado el reglamento y firmado por el Gobernador de Puerto Rico, el mismo tendrá fuerza de ley, el cual serápromulgado por el Secretario de Estado de Puerto Rico. Disponiéndose, que el Secretario de Salud dará un aviso al público de que dicho reglamento ha sido promulgado y publicará para conocimiento general en por lo menos dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, una descripción general de las disposiciones del reglamento que mayormente interesen o afecten al público. Disponiéndose, además, que cualquier interesado podrá obtener del Secretario de Salud una copia del reglamento in toto , tal cual fue promulgado; Disponiéndose, que copias de tal reglamento se enviarán a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a las uniones obreras, a los municipios, a los tribunales de justicia, a los departamentos afectados por dicho reglamento y a otros cuerpos de carácter cívico social; y Disponiéndose, además, que cualquier ciudadano que desee obtener una copia de este reglamento deberá obtener el mismo sin pagar compensación ninguna por ella.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 13; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Julio 1, 1947, Núm. 23, p. 109, art. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13, p. 751, sec. 5; Junio 29, 1977, Núm. 126, p. 377.)

Art. 15. Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la salud pública - Conocimiento judicial de reglamentos. (3 L.P.R.A. sec. 180)

Se requiere de las cortes de justicia el tomar conocimiento judicial de la adopción de dichas reglas y reglamentos y de la publicación de los mismos que se requiere por la sec. 179 de este título.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 15, ef. Abril 1, 1912.)

Art. 18. Notificación al Consejo Coordinador de Salud de ordenanzas locales sobre salud. (3 L.P.R.A. sec. 185)

Los alcaldes y administradores de los municipios de Puerto Rico deberán enviar al Consejo Coordinador de Salud copia de todas las ordenanzas aprobadas por las asambleas municipales o juntas de comisionados de los municipios de Puerto Rico relacionadas con la salud pública, dentro de los treinta (30) días después de su aprobación, para su conocimiento.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 18; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13, p. 751, sec. 6; Junio 29, 1977, Núm. 126, p. 377.)

Art. 19. Juntas examinadoras informarán al Secretario la admisión de profesionales relacionados con salud. (3 L.P.R.A. sec. 190)

Será deber de todas las juntas examinadoras de médicos, farmacéuticos, enfermeras y dentistas y cualesquiera otros cuyas profesiones estén relacionadas con la salud, informar al Secretario de Salud sobre cualquiera de estos profesionales que se autoricen a ejercer en el Estado Libre Asociado.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 19; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 26. Oficiales de salud para los municipios; deberes; gastos. (3 L.P.R.A. sec. 188)

El oficial de sanidad hará cumplir todas las leyes, ordenanzas y reglamentos de sanidad, y ejercerá una inspección general sobre la salud pública dentro de sus respectivos municipio o municipios y poblados. El oficial de sanidad no percibirá bonificación alguna para gastos por ningún servicio que prestare dentro de su zona respectiva, a no ser mediante autorización especial del Secretario de Salud; ni saldrá fuera de sus respectivos municipio o municipios y poblados en comisión del servicio sin orden de dicho Secretario.

Empezando en primero de julio de 1914, los municipios del Estado Libre Asociado, a expensa propia, dispondrán lo necesario y llevarán a cabo la limpieza y riego de calles, la extracción de basuras y otros residuos, el drenaje de calles, zanjas y otros terrenos municipales, la limpieza de letrinas y otros depósitos de inmundicias en propiedades municipales, la limpieza y lavado de alcantarillas, la recogida de animales muertos o realengos; Disponiéndose que en caso de que cualquier municipio dejare de atender debidamente a los deberes que por la presente se señalan, el Secretario d Salud queda autorizado para remover o eliminar, a expensas de dicho municipio, el daño o peligro que pueda resultar de dicha omisión, y por la presente se autoriza y faculta al Secretario de Hacienda para retener, y se le ordena que retenga la suma invertida con dichos fines de cualesquiera ingresos que cobrare pertenecientes a dicho municipio, después de haber recibido del Secretario de Salud debida notificación de dichos gastos. Disponiéndose que en caso de que el gasto de este modo incurrido por el Secretario de Salud resultare ser materialmente en exceso del promedio, del gasto normal de dicho municipio para sanidad municipal, entonces el excedente de tal gasto por encima de la cantidad normal, o cualquier porción de tal excedente podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, ser pagado del Fondo de Emergencia provisto por la Ley aprobada en Marzo 13, 1913, titulada "Ley de presupuesto supletorio para el sostenimiento del Gobierno de Puerto Rico y para cubrir ciertas deficiencias en previas asignaciones, y para otros fines." Disponiéndose, además, que la asignación hecha por cada municipio para llevar a cabo el trabajo anteriormente prescrito no podrá ser en ningún caso menor que la cantidad que el dicho municipio, de acuerdo con las secs. 171 a 190 de este título y con las secs. 351 a 353 del Título 24, está obligado a contribuir al Tesoro Estadual para los gastos del Departamento de Salud.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 26; Marzo 28, 1914, Núm. 25, p. 178, art. 1; Marzo 30, 1917, R.C. Núm. 2, p. 323; Julio 31, 1919, Núm. 85, p. 685, art. 75; Abril 24, 1946, Núm. 430, p. 1237, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 27. Facultad para efectuar arrestos. (3 L.P.R.A. sec. 186)

El Secretario de Salud, los inspectores médicos, oficiales de salud y auxiliares estarán facultados para hacer arrestos de personas que se encontraren o detuvieren en el acto de infringir la ley de sanidad, o cualesquiera reglas or reglamentos promulgados en virtud de sus disposiciones, entregando dichas personas tan pronto como fuere práctico al policía más cercano y formulando al mismo tiempo los cargos necesarios contra los infractores; pero nada de lo contenido en esta sección autorizará a los funcionarios o auxiliares que se enumeran para portar revólveres u otras armas ilícitas mientras estuvieren en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 27; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 30. Inspecciones e investigaciones; lugares públicos; viviendas particulares. (3 L.P.R.A. sec. 181)

(a) El Secretario de Salud o sus representantes autorizados quedan facultados por la presente para entrar a cualquier edificio, casa, tienda o lugar a cualquier hora del día, para examinar las condiciones sanitarias del mismo, e informar sobre ellas, o para hacer remover o corregir con urgencia cualquier daño o estorbo público en la forma y modo prescritos en los reglamentos de sanidad. El Secretario así mismo podrá ordenar la clausura de cualquier edificio, casa, tienda o lugar o establecimiento similares cuando compruebe que las condiciones sanitarias de los mismos o la forma en que operan constituye un inminente problema de salud pública. De igual forma y sin menoscabar la capacidad del Secretario o de sus representantes autorizados de clausurar todo edificio, casa, tienda o lugar cuando éstos no cumplan con los requisitos mínimos de salubridad, el Secretario estará facultado para imponerle multas, acorde con la sec. 187 de este título, a los dueños, agentes o encargados de los mismos por deficiencias en las condiciones y requisitos sanitarios de dichos lugares. Antes de proceder a emitir cualquiera de las penalidades provistas por esta sección se le notificara por correo certificado con acuse de recibo al dueño, agente, o encargado del edificio, casa, tienda o lugar las deficiencias encontradas y se le concederá un período de tiempo razonable para corregirlas. Se le apercibirá a su vez que de no estar conforme con la decisión del Secretario o sus representantes autorizados dentro de los quince (15) días de la fecha del depósito en el correo de la notificación podrá solicitar del Secretario, y éste vendrá obligado a conceder vista para demostrar causa por la cual no deba de proceder las penalidades impuestas. El dueño, agente o encargado del edificio, casa, tienda o lugar en particular podrá recurrir de la decisión del Secretario al Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico mediante recurso de revisión dentro de los treinta (30) días siguientes de emitida la misma, sin que tal acción se entienda como que se levanta la penalidad impuesta. Salvo casos que constituya situaciones de verdadera urgencia o emergencia, las investigaciones o inspecciones de las estructuras antes mencionadas se practicarán únicamente previo permiso del ocupante legal de la estructura que va a ser objeto de inspección. Si dicho ocupante rehusare a dar su permiso para la inspección, cualquier Magistrado podrá, al recibir una declaración jurada de que existe una causa probable para ello, expedir una orden autorizando a dicho funcionario para entrar en la referida estructura con el objeto de practicar la investigación o inspección; Disponiéndose, que nada de lo contenido en la presente se limitará en el sentido de limitar el derecho del Secretario o sus representantes autorizados para entrar a los edificios, casas, lugares, talleres, tiendas, fábricas, restaurantes, cafés y demás sitios, exceptuando habitaciones particulares, sin obtener previamente el permiso del dueño o inquilino, siempre que la entrada se hiciese de buena fe por el funcionario con el fin de hacer investigaciones o inspecciones que fomenten la salubridad pública.

(b) El Secretario de Salud queda facultado para recuperar del propietario de dichos edificios, casas, tiendas o lugares aquellos costos y gastos razonables necesarios para la implementación de las disposiciones de esta sección. El Secretario de Salud establecerá mediante reglamentación los términos y condiciones relativos a la implementación de dicho inciso.

(c) Además, se faculta al Secretario para establecer mediante reglamentación al efecto, el importe de los derechos por inspección realizada, por la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, en cualquier establecimiento comercial, industrial o profesional en relación al cumplimiento en los requisitos de los reglamentos sanitarios vigentes. Todo el dinero que sea recuperado o cobrado por el Departamento de Salud o sus funcionarios autorizados, bajo las disposiciones de esta sección serán depositados en un fondo especial que se conocerá como "Fondo de Salud Ambiental", cuyas cuantías serán destinadas a los distintos programas de inspecciones sanitarias.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 30; Julio 23, 1974, Núm. 240, Parte 2, p. 248, sec. 1; Marzo 26, 1999, Núm. 101, art. 1.)

Art. 31. Obligación de abatir o remover estorbos públicos; gravamen sobre la propiedad. (3 L.P.R.A. sec. 182)

En caso de que el dueño, agente o inquilino de una propiedad donde exista un daño o estorbo público, dejare de hacerlo desaparecer o abatir dentro de un plazo razonable después que se haya hecho debidamente la notificación para le ejecución de la obra, se faculta por la presente a las autoridades sanitarias para remover o abatir el daño o estorbo a expensas de dicho dueño, agente o inquilino, y la parte interesada será informada debidamente de los gastos en que su hubiere incurrido con tal motivo, y reintegrará el importe de los mismos a las autoridades de sanidad. Cualesquiera sumas así pagadas por los funcionarios de sanidad para la remoción o abatimiento de un daño o estorbo constituirán un gravamen sobre la propiedad donde exista tal daño o estorbo, y una reclamación legal contra el dueño, agente o inquilino. Esta acción, sin embargo, no relevará de responsabilidad a cualquier dueño, agente o inquilino por infracción de las disposiciones de los reglamentos sanitarios. El Secretario de Salud presentará en la oficina del registrador de la propiedad del distrito donde la propiedad gravada esté radicada, una copia de la notificación de los gastos incurridos en la remoción o abatimiento de un daño o estorbo (nuisance ), según lo dispuesto en la presente, al par que la descripción de la propiedad de la cual se removió o se abatió dicho daño o estorbo, la cual notificación desde la hora de su presentación, según aquí se dispone, servirá de notificación a toda persona de la existencia del gravamen que por la presente se crea.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 31 Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 32. Reclamaciones contra el Estado Libre Asociado al obligarse la observancia de los reglamentos del Departamento. (3 L.P.R.A. sec. 183)

Toda persona cuya, propiedad haya sido injusta o ilegalmente destruida o dañada por obligar a la observancia de alguna orden, reglamento, ordenanza, o por acto alguno ejecutado por el Departamento de Salud, o por sus empleados o agentes exentos de responsabilidad personal, podrá sostener la acción correspondiente contra el Gobierno de Puerto Rico para recobrar los daños y perjuicios consiguientes; pero en esos casos la reclamación deberá presentarse al Secretario de Salud, por escrito, dentro de los treinta días después de ocurridos los actos que la motivaron, haciéndose constar en la demanda, bajo juramento o afirmación, la fecha, lugar y grado de los daños o perjuicios sufridos y el valor en que se calculan. El Secretario de Salud, dará su decisión dentro de los veinte días de recibida la reclamación, oído que hubiere al funcionario o empleado responsable por la pérdida o daño. No podrá entablarse acción judicial alguna contra el Gobierno Estadual por los antedichos daños o perjuicios, a menos que se pruebe que se presentó la reclamación al Secretario de Salud, a su debido tiempo y que dicho Secretario ha dejado de decidir, o ha decidido adversamente o en forma no satisfactoria para el reclamante, dentro del período de veinte días concedídole para dictar su decisión.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 32; Marzo 30, 1917, R.C. Núm. 2, p. 323; Abril 24, 1946, Núm. 430, p. 1237, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 34. Notificación al Secretario antes de que tribunales actúen. (3 L.P.R.A. sec. 184)

Ningún tribunal de justicia dictará orden alguna que pueda tender a entorpecer, retardar, suspender o impedir las gestiones del Secretario de Salud, de los inspectores de distrito, de los oficiales de sanidad o de cualquiera de los inspectores o agentes debidamente autorizados en los esfuerzos que hicieren para corregir o suprimir un daño o estorbo público que pudiera ocasionar enfermedades o comprometer la salud pública, sin que antes se haya notificado de ello al Secretario de Salud, a fin de que pueda éste tener la oportunidad de comparecer, personalmente o por medio de representante legal, a la vista de la moción que al efecto se hubiere presentado.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 34; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 33. Penas; multas administrativas. (3 L.P.R.A. sec. 187)

(a) Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos dictados por el Departamento de Salud al amparo de los mismos incurrirá en delito menos grave y sentenciado que podrá ser sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. En adición a las penas impuestas por el tribunal impondrá pena de restitución.

(b) Toda persona natural o jurídica que infrinja por primera vez las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos dictados por el Departamento de Salud al amparo de la misma, será responsable de una multa administrativa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, según las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, las secs. 2101 et seq. de este título; en el caso de incurrir nuevamente en violación a este capítulo o los reglamentos dictado por el Departamento en virtud de la misma en un período de tiempo de un (1) año, la multa impuesta podrá ser aumentada hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, adicionado como art. 33 en Marzo 26, 1999, Núm. 101, art. 2.)

Art. 36. Municipios conservarán obras públicas que protejan la salud; cumplimiento. (3 L.P.R.A. sec. 189)

Será deber de los municipios conservar y reparar las obras públicas de carácter permanente destinadas a favorecer la salud pública, y el Secretario de Salud, en caso de que no se compliere esa obligación en un término razonable, notificará al concejo municipal la necesidad de la conservación y reparación, y si no se prestase atención a su antedicha notificación, dará cuenta al Secretario de Justicia de Puerto Rico quien tendrá el deber de incoar el procedimiento legal adecuado en el Tribunal de Primera Instancia a que perteneciere el municipio, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de obligar al cumplimiento de la notificación antedicha; será también deber de los municipios construir las obras públicas de carácter permanente destinadas a proteger la salud pública, siempre que sea manifiesta la necesidad de las mismas para la salud de los habitantes del municipio y tuviese éste recursos suficientes para construirlas dentro de sus ingresos ordinarios, y el Secretario de Salud, podrá. en tales casos llamar la atención hacia la necesidad de las obras públicas antedichas y en caso de no hacerse éstas dentro de un tiempo razonable subsiguiente, entonces el Secretario de Salud, podrá poner el asunto en conocimiento del Secretario de Justicia, quien tendrá el deber de entablar el procedimiento legal adecuado en el Tribunal de Primera Instancia a que perteneciere el municipio, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de obligar a dicha notificación.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 36; Marzo 28, 1914, Núm. 25, p. 178, art. 2; Julio 31, 1919, Núm. 85, p. 685, art. 75; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 37. Comparecencia o presentación de documentos; negación; citaciones; penalidades. (3 L.P.R.A. sec. 189a)

El Secretario de Salud en el ejercicio de los deberes y facultades que por las secs. 171 a 190 de este título se le confieren podrá expedir citaciones con apercibimiento de desacato y si cualquier persona así citada dejare de obedecer dicha citación, o si al comparecer ante el Secretario de Salud se negare a prestar juramento, a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente cuando así se le ordenare, el Secretario de Salud podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para obligar la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos. Dicho tribunal, por causa justa demostrada, ordenará a cualquier persona que comparezca ante el Secretario de Salud y presente documentos, o preste declaración con respecto al asunto de que se trate. La falta de obediencia a la orden del tribunal puede ser castigada por éste como desacato. Cualquier persona que dejare o se negare a comparecer y testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento válido del Secretario de Salud, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

(Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 37, adicionado en Julio 23, 1974, Núm. 189, Parte 2, p. 73, art. 2.)

 

Notas Importantes 

-Revisada: 5 de Noviembre de 2018

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