Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2008


2008 DTS 174 PUEBLO V. CAMACHO DELGADO, 2008 TSPR 174

 

Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Tribunal Supremo resuelve que el efecto procesal de una desestimación por violación al derecho a un juicio rápido es que se cancela la determinación de causa probable para arresto que dio inicio al proceso.  

Explica el Tribunal Supremo que cuando el Estado se confronta con una desestimación debido a la violación del término consignado en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, éste tiene tres opciones: (1) recurrir de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones; (2) aceptar el dictamen del foro de instancia y, de tratarse de un caso por delito grave, iniciar otro proceso con la presentación del “proyecto de denuncia” correspondiente para una nueva determinación de causa probable para arresto; o (3) negarse a procesar al ciudadano, de acuerdo con la facultad discrecional que le reconoce nuestro ordenamiento penal al Ministerio Público.  No puede ahora simplemente solicitar que se señale el evento procesal pertinente en la misma etapa donde ocurrió la desestimación; por ejemplo, como en el caso objeto de este resumen, si el caso fue desestimado a nivel de vista preliminar, no puede el Estado, luego de la desestimación, solicitar sencillamente que se señale una nueva vista preliminar.

Al así resolver, el Tribunal Supremo revoca expresiones previas e incompatibles en Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244 (1967) y en Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619 (2001), y deja sin efecto también la Regla 66 de Procedimiento Criminal en la medida que dicha regla se utilice de forma incompatible con lo dispuesto en la Opinión. En cuanto a la Regla 66 de Procedimiento Criminal el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:

Por lo tanto, concluimos que la Regla 66 antes citada no puede utilizarse para soslayar el efecto de una desestimación por la violación de los términos de “rápido enjuiciamiento”, de modo que el Ministerio Público pueda continuar con el caso en la misma etapa procesal en que éste se encontraba, a pesar de haberse tardado de forma injustificada en procesar inicialmente al imputado.

 

Algunas de las expresiones del Tribunal Supremo en cuanto a Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, fueron las siguientes:

Convencidos, pues, de que la norma establecida en Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, no se ajusta a las necesidades de la sociedad en que vivimos actualmente, ni responde a una concepción correcta de la intención de las Reglas de Procedimiento Criminal en esta materia, dejamos sin efecto la misma. Continuar aplicando dicha norma tendría el efecto nocivo de restarle importancia a la Regla 64(n) y su regulación estatutaria del derecho a un rápido enjuiciamiento en Puerto Rico, ya que “una vez infringida, lo único que [el Ministerio Público tendría] que hacer es esperar el día en que se va a presentar la moción [de desestimación] y radicar una nueva acusación”. Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, págs. 255-56 (Op. Disidente). No podemos avalar dicha práctica.

 

En la Opinión el Tribunal Supremo, aunque reitera la norma general de que un caso de naturaleza grave puede volverse a presentar luego de una desestimación por violar la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, hace una clara e importante distinción en cuanto a los efectos de ese tipo de desestimación (e.g., si es o no “con perjuicio”).  La referida distinción depende de si, por un lado, la desestimación fue por violar las normas procesales (no constitucionales) que están dispuestas en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal y que instrumentan en términos prácticos el derecho a un juicio rápido en nuestra jurisdicción, o por el otro lado, si la desestimación es por violación al derecho constitucional a un juicio rápido.  Esta última situación implicaría una desestimación “con perjuicio”.  Estas fueron las expresiones del Tribunal Supremo, en la nota al calce dos (2) de la Opinión:

En este contexto, es preciso destacar que en los Estados Unidos --y en Puerto Rico-- una violación del derecho constitucional a un juicio rápido puede ser remediada sólo de una forma: la desestimación de la causa penal. Esa desestimación, por mandato constitucional, es terminante; es decir, “con perjuicio”. Véanse Strunk v. United States, 412 U.S. 434, 439-40 (1973); Barker v. Wingo, supra, pág. 522. Aunque esta norma ha sido un tanto criticada, e.g., A. G. Amsterdam, Speedy Criminal Trial: Rights and Remedies, 27 Stan. L. Rev. 525, 532-41 (1975), la misma exige que la aplicación de la reglamentación estatutaria en torno a este derecho sea consistente y eficaz. Adviértase que si posteriormente se determina que la dilación --analizada bajo los factores enunciados en Pueblo v. Rivera Tirado, supra--, fue en violación del derecho constitucional a un juicio rápido, ello implicaría, tanto una imposibilidad absoluta de reprocesar al imputado, como la revocación de la convicción en apelación.

 

La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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