Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


 2009 DTS 031 PUEBLO V. PAGAN MEDINA, 2009 TSPR 31

 

Mediante una Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta, como integrante de una Sala Especial también integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Rivera Pérez, el Tribunal Supremo resuelve que, al computarse el término máximo de detención preventiva en casos donde el procedimiento estuvo paralizado por una solicitud de procesabilidad conforme a la Regla 240 de Procedimiento Criminal, debe excluirse, solamente, el tiempo en que el peticionario estuvo efectivamente recluido en una institución adecuada para su tratamiento, por orden del tribunal. Ello es así, explica el Tribunal Supremo, porque es durante ese término que no está sujeto a ser procesado y por tanto, la privación de su libertad responde a otras razones y no a una detención preventiva.

 

 El Tribunal Supremo rechazó expresamente el argumento del Ministerio Público de que, no se debe considerar en el computo el tiempo que transcurre desde que se solicita una vista para dilucidar la capacidad del imputado o acusado para ser sometido a juicio (y por consiguiente desde que se paralizan los procedimientos por este motivo), hasta la fecha en que el tribunal llega a una decisión sobre la capacidad mental de la persona objeto del proceso penal.  En ese sentido el Tribunal Supremo fue claro al concluir que la presentación de una moción bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal no puede entenderse como una renuncia al derecho a no permanecer en detención preventiva en exceso de seis meses. 

 

Algunas de las expresiones dispositivas del Tribunal Supremo son las siguientes:

No podemos obviar que el peticionario permaneció bajo la custodia del Estado, en espera de ser procesado criminalmente, después que se presentó su moción bajo la Regla 240 hasta que el tribunal determinó que no era procesable.  El que la presentación de la moción paralizó los procedimientos, de manera que el Ministerio Público estuvo impedido de procesar al señor Pagán Medina desde ese momento no cambia esta realidad.  Hemos visto que la prohibición de enjuiciar a una persona que no reúna los criterios de capacidad para defenderse adecuadamente está íntimamente relacionada a su derecho constitucional al debido proceso de ley.  Por eso, no podemos sostener la posición del Ministerio Público en cuanto al punto de partida del período excluido del cómputo de los seis meses de detención preventiva, pues pondría al imputado en la situación de tener que escoger entre salvaguardar su derecho constitucional y estatutario a un debido proceso de ley y su libertad personal.  Cualquier alternativa implica una renuncia inválida a sus derechos constitucionales.

 

Conforme a la norma explicada, se debieron excluir del cálculo de los seis (6) meses sólo los días durante los cuales el peticionario estuvo recluido bajo tratamiento.  La fecha a partir de la cual se interrumpió dicho cómputo es el día en que se traspasó la custodia del peticionario del Departamento de Corrección al Hospital de Psiquiatría. Decidir lo contrario dejaría al arbitrio del Estado retener al acusado bajo su custodia después de la orden de reclusión, sin trasladarlo, en perjuicio de su libertad. 

 

En vista de que se excedieron los seis (6) meses de detención preventiva en este caso, se revocó la resolución del Tribunal de Apelaciones que, al no expedir el certiorari, sostuvo la negativa del Tribunal de Primera Instancia a expedir el auto de hábeas corpus, y se ordenó la excarcelación inmediata del peticionario.

 

El Juez Presidente señor Hernández Denton hace constar que por las razones expuestas en su opinión disidente en Ruiz Ramos v. Alcaide está conforme en este caso. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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