Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


 2009 DTS 041 Guardiola v. Depto. de la Familia, 2009 TSPR 41

 

Mediante Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, el Tribunal Supremo resuelve que en una acción por discrimen en el empleo instada bajo las disposiciones de la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985 (Ley Núm. 44), 1 L.P.R.A. secs. 501 et seq., el Estado puede responder, de conformidad a dicha ley, por una suma igual al doble del importe de los daños sufridos por el demandante.  Esto, a pesar que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3077 et seq., prohíbe la imposición de daños punitivos contra el Estado.  Por consiguiente, actuó correctamente el foro apelativo al resolver que procedía imponer  la doble penalidad, pero que se debía limitar la responsabilidad del Estado al límite de $75,000 que dispone la Ley 104; esto, en la medida que la suma total concedida por el tribunal de primera instancia, luego de la duplicación, excedía el límite mencionado.

          Parte de las expresiones dispositivas del Tribunal Supremo las citamos a continuación:

Ciertamente, el legislador al incorporar los remedios de la Ley 100, supra, a la Ley Núm. 44, supra, expresamente adoptó como un remedio disponible contra violaciones a esta última ley la concesión de una suma igual al doble del importe de los daños sufridos por el agraviado.  Una interpretación lógica del texto de la Ley Núm. 44, supra, nos lleva forzosamente a concluir que el Estado, como patrono bajo la Ley Núm. 44, supra, está sujeto a responder por las violaciones de dicha ley por un importe igual al doble de los daños sufridos por el demandante.  Nos encontramos, pues, ante una ley especial y posterior a la aprobación de la Ley Núm. 104, supra, en la cual el legislador estimó conveniente conceder, por vía de excepción, daños punitivos en sentencias dictadas contra el Estado. 

Entendemos que el Poder Legislativo bien pudo estimar que la imposición de daños punitivos contra el Estado por violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 44, supra, serviría de disuasivo para que en las entidades públicas se tomen las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones de esta ley.  De forma tal, que se adelante su propósito de evitar el discrimen en contra las personas discapacitadas y ampliar la oportunidad de éstos de participar, competir y desempeñarse adecuadamente en el campo laboral.

Por otro lado, al considerar la Ley Núm. 44, supra, no encontramos en su texto disposición alguna que nos lleve a concluir que la Asamblea Legislativa varió los límites monetarios de responsabilidad que la Ley Núm. 104, supra, dispone para sentencias dictadas contra el Estado.  Concluimos que actuó correctamente el foro apelativo al modificar la sentencia apelada para ajustar la cuantía concedida al demandante al límite de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00).

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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