Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013


 2013 DTS 089 PUEBLO V. SANTOS SANTOS, 2013 TSPR 89

 

Mediante Opinión emitida por el Juez Feliberti Cintrón, el Tribunal Supremo resuelve que, ante la revocación de una convicción por la admisión errónea de prueba, corresponde decretar que se celebre un nuevo juicio, no la absolución de la persona procesada. 

 

El presente dictamen del más Alto Foro se emite cuando reconsidera exclusivamente el remedio final concedido en su previa Opinión en el caso de epígrafe, Pueblo v. Santos Santos, 185 D.P.R. 709 (2012).  En dicho caso se resolvió que se viola el derecho de confrontación de un acusado al admitir en su contra un informe químico forense sin la comparecencia en el juicio del analista que lo produjo y, por consiguiente, en el caso se dictaminó que el informe era inadmisible. Al Ministerio Público no poder probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado, se revocó la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia y se absolvió al acusado.  En esta segunda Opinión, se reconsidera el dictamen inicial a los únicos efectos de resolver que lo procedente en una situación como ésta es la celebración de un nuevo juicio.

 

En la Opinión se discuten en detalle los principios de la protección constitucional contra la Doble Exposición, se aplican éstos al presente caso, y se concluye que no se violan dichos principios al reconsiderar el remedio originalmente concedido de absolución a nivel del Tribunal Supremo, y decretar ahora la celebración de un nuevo juicio. 

 

El Tribunal Supremo expresó, entre otras cosas, que la distinción reconocida en la jurisprudencia de Puerto Rico y los Estados Unidos entre una revocación de una convicción por insuficiencia de prueba y una revocación por un error de derecho es una “bien concebida”. Si la prueba presentada en el juicio por el Ministerio Público, incluyendo la erróneamente admitida, es insuficiente para una convicción, la protección constitucional contra la doble exposición se activa e impide que el Estado reprocese al acusado. Ello, pues en estos casos lo que procede es la absolución del acusado, independientemente de si la insuficiencia de prueba fue decretada por el tribunal de instancia o por un tribunal apelativo. No obstante, si la prueba admitida originalmente era suficiente, y la insuficiencia sólo surge al decretarse su inadmisibilidad por el tribunal apelativo---como ocurrió en el caso de epígrafe---es razonable que el Ministerio Público tenga la oportunidad de subsanar el defecto mediante un nuevo juicio.

 

El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente haciendo constar las siguientes expresiones:

 

El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente por entender que el fallo absolutorio emitido en Pueblo v. Santos Santos, 185 D.P.R. 709 (2012), impide que este Tribunal reconsidere su determinación para ordenar la celebración de un nuevo juicio. Véase Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Emda. V, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1. Véase además, Green v. United States, 355 U.S. 184 (1957). La cláusula constitucional contra la doble exposición prohíbe la revisión contra toda absolución no importa cuán errónea parezca. Sanabria v. U.S., 437 U.S. 54, 64 (1978); U.S. v. Martin Linen Supply Co., 430 U.S. 564, 571 (1977).

 

Ello es así debido a que el propósito principal de dicha cláusula es prevenir que un acusado sea sometido a múltiples procesos por un mismo delito. Sanabria v. U.S., supra, pág. 63. La única excepción a esta norma es cuando el tribunal declara con lugar una moción de absolución perentoria luego de un veredicto de culpabilidad. Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 D.P.R. 457, 464-465 (2000). En estos casos, el Pueblo puede revisar el fallo de absolución, pues de prevalecer, el tribunal apelativo sólo tendría que reinstalar el veredicto de culpabilidad y proceder con el trámite de sentencia, sin necesidad de ulteriores procedimientos de presentación o evaluación de la prueba. Íd. Véase además, Pueblo v. Colón Burgos, 140 D.P.R. 564 (1996).

 

Por tal razón, el Pueblo no puede solicitar la revisión de una absolución cuando ello requiera la celebración de un proceso ulterior puesto que contraviene la cláusula contra la doble exposición. United States v. Wilson, 420 U.S. 332, 352-353 (1975). El Sr. Ángel Santos Santos fue absuelto tras determinar que “ante las circunstancias particulares de este caso, el Ministerio Público no logró probar más allá de duda razonable la culpabilidad del peticionario, por lo cual revocamos la sentencia recurrida y decretamos la absolución…”. Pueblo v. Santos Santos, supra, pág. 746. Aunque en esa etapa procedía la celebración de un nuevo juicio, según discutido en la Opinión mayoritaria, ante ese fallo absolutorio no podemos revisar el mismo. En virtud de lo anterior, no puedo avalar el proceder de una mayoría de este Tribunal de acceder a lo solicitado por el Ministerio Público para ordenar un nuevo juicio y, en cambio, hubiese denegado la moción de reconsideración presentada.

 

La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente y se une a las expresiones del Juez Presidente señor Hernández Denton. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente haciendo constar las siguientes expresiones:

 

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente de la determinación del Tribunal de reconsiderar lo resuelto en Pueblo v. Santos Santos, 185 D.P.R. 709 (2012) y exponer al señor Santos Santos a un nuevo juicio luego de ser absuelto por este Tribunal. Aunque el remedio adecuado cuando se revoca una sentencia condenatoria por admitirse evidencia erróneamente es la concesión de un nuevo juicio, Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561, 576 (1990), debido a las circunstancias particulares de este caso procede sostener la absolución. El efecto práctico de conceder un nuevo juicio es otorgarle una segunda oportunidad al Ministerio Público para que corrija su error de no traer al analista que preparó el informe químico de la evidencia ocupada durante el arresto, actuación que violó el derecho constitucional de confrontación del señor Santos Santos. Lamento las expresiones que adopta una mayoría de este Tribunal al decir que “[l]a presentación de nueva evidencia durante el nuevo juicio… no le está proveyendo al Estado un „segundo turno al bate, pues meramente recrea lo que hubiera ocurrido si la mencionada admisión errónea se hubiera corregido durante el juicio”, Opinión del Tribunal, en la pág. 13, ya que de haber sido denegada la admisión del informe inicialmente, el Ministerio Público no hubiera podido utilizar el informe al no tener disponible el analista que lo preparó. Por otro lado, el señor Santos Santos ahora se enfrenta a una segunda exposición a una acusación por un delito del cual ya fue absuelto, luego de haber hecho valer su derecho constitucional a confrontar a los testigos de evidencia testimonial. Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004).

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente haciendo constar las siguientes expresiones:

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez respetuosamente disiente. Por tratarse el informe de análisis químico de una declaración testimonial y por constituir el equivalente práctico del testimonio en corte que ofrecería un testigo en el interrogatorio directo, considero que en este caso particular nos encontramos ante la realidad de que el Estado no contaba con suficiente prueba para probar el delito más allá de duda razonable. En consecuencia, acertadamente absolvimos al señor Santos. El Estado confrontó un problema de insuficiencia de prueba, reconocido por este Tribunal, y ahora en etapa de reconsideración pretende subsanarlo tardíamente. Bajo los hechos particulares de este caso, no puedo avalar el criterio mayoritario de reducir a un mero error de derecho el pilar en el que se sustentó la absolución del acusado. Por ello disiento y me sostengo en la totalidad de los fundamentos contenidos en Pueblo v. Santos Santos, 185 D.P.R. 709 (2012).

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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