Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 131 PUEBLO V. MIMBS MACHIAVELO, 2017 TSPR 131

Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ, el Tribunal Supremo resuelve --- en el contexto de una controversia sobre la figura de la reincidencia --- que cierta modalidad del delito de Insuficiencia de Fondos tipificada en el segundo párrafo del Artículo 222 del Código Penal, constituye un delito grave. Esto en consideración a que en la modalidad codificada en el primer párrafo del artículo se clasifica el delito como menos grave, en el segundo párrafo se dispone, que bajo determinadas circunstancias, el delito acarrea una pena de reclusión de tres (3) años, sin especificar la clasificación del delito en esta segunda modalidad.

Algunas expresiones dispositivas del Tribunal Supremo a continuación:

Ante el cuadro fáctico descrito, y habiendo expuesto la normativa jurídica aplicable, concluimos que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al determinar que el segundo párrafo del artículo 222 de nuestro Código Penal tipifica un delito grave. Íd., sec. 5292. Si bien la modalidad del delito contenida en el segundo párrafo no se clasifica de manera específica, conlleva una pena correspondiente a un delito grave, a diferencia del primer párrafo donde se establece que la conducta constituye delito menos grave. De una lectura del artículo 16 del Código Penal, queda claro que esta modalidad del delito de Insuficiencia de fondos es un delito grave. Íd., secs. 5022 y 5292. Cabe señalar, sin embargo, que si bien es cierto que hemos reconocido que la Asamblea Legislativa está facultada para clasificar un delito como menos grave, aun cuando acarree una pena correspondiente a un delito grave, ello no ocurrió en este caso. Véanse, por ejemplo, Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 796; Pueblo v. Méndez, supra, pág. 704 (donde el delito se clasificaba como un “misdemeanor”, pero podía aparejar pena correspondiente a un “felony”). Ante ese cuadro, la interpretación más armoniosa de nuestro Código Penal requiere reconocer que el segundo párrafo del artículo 222, supra, es un delito grave. Esa interpretación es la más cónsona con el criterio legislativo de clasificación de delitos. Véanse Pueblo v. Figueroa Santana, 154 DPR 717, 725 (2001); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 537-538, 548-549 (1999); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 DPR 656, 660-662 (1964).

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre sin Opinión escrita.

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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