Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 115 IN RE: FIGUEROA VIVAS 2002TSPR115

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Angel Figueroa Vivas

 

2002 TSPR 115

 

157 DPR ____

Número del Caso: TS-4270                  

Fecha: 11 de septiembre de 2002

Comisionado Especial:                          Hon. Abner Limardo                           

Oficina de Procurador General:             Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez

                                                            Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte Peticionaria:        Lcdo. Héctor Santiago Rivera

                                                            Lcda. Irma Valldejuli Pérez

 

Materia: SOLICITUD DE REAPERTURA DE PROCEDIMIENTOS

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Sala Especial integrada por el Juez Asociado señor Rebollo López como  su Presidente, y los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río.

 

 

RESOLUCIÓN

 

San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2002.

 

I

 

El 20 de marzo de 1996 el señor Ángel Figueroa Vivas (en adelante “el Peticionario”) presentó ante este Tribunal una petición solicitando la reapertura de los procedimientos de su separación permanente de la profesión de abogado decretada en In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). Alegó que en los procedimientos de su desaforo hubo fraude al Tribunal debido a la ocultación de prueba exculpatoria y favorable.

 

Luego de varios trámites, mediante Resolución de 16 de enero de 1998, reactivamos al ex-juez Superior Hon. Abner Limardo Sánchez como Comisionado Especial, para que previa audiencia a las partes, entiéndase el Peticionario y el Procurador General, y conforme al trámite de rigor, evaluara la petición de reapertura y los planteamientos, y rindiera un informe con sus recomendaciones.

 

Se celebró una conferencia el 19 de febrero de 1998 convocada por el Comisionado Especial[1] en la cual éste expuso el procedimiento a seguirse para llevar a cabo su encomienda. Se le informó a las partes que el procedimiento comprendería dos fases. La primera consistiría en determinar la procedencia de la solicitud de reapertura del Peticionario y la segunda, que presupondría la previa determinación de la procedencia de la solicitud de reapertura, consistiría en determinar si la misma amerita que el Comisionado Especial enmiende en todo o en parte sus conclusiones de hechos que conciernen al Peticionario de su informe rendido a este Tribunal en la Resolución de 27 de mayo de 1987 en el caso que culminó con nuestra decisión en In re Colton Fontán, supra.

 

Se hizo constar en la referida Acta que la determinación en la primera fase de si procede la solicitud de reapertura se llevaría a cabo mediante la celebración de vista plenaria y si como resultado de esa vista el Comisionado Especial determinara que no procede la reapertura solicitada bajo ninguno de sus extremos o razones invocadas por el Peticionario en su solicitud, éste emitirá una resolución exponiendo los fundamentos de su determinación la cual será su informe final a este Tribunal. En este supuesto, con la resolución concluirían las funciones y encomienda del Comisionado Especial y no sería necesario proseguir a la segunda fase. Cualquier trámite ulterior de las partes sería dirigido al Tribunal propiamente. 

 

Subsiguiente, se celebró una vista ante el Comisionado Especial el 21 de abril de 1998[2], a la cual comparecieron el Peticionario, los abogados del Peticionario, Lcda. Irma R. Valldejuli y el Lcdo. Héctor Santiago Rivera; y la Procuradora General Auxiliar Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez. Entre los asuntos tratados en dicha vista el Comisionado Especial informó, y las partes acordaron, que la norma general de evaluación de la evidencia a utilizarse en la determinación de la procedencia de la reapertura solicitada, incluye que se trate de evidencia que (a) sea esencial, (b) probablemente hará cambiar las determinaciones de hechos originalmente formuladas y el resultado del caso en lo que al Peticionario concierne y (c) no pudo ser descubierta y presentada en la vista en su fondo a pesar del ejercicio de una diligencia razonable antes de la misma por el Peticionario.

           

Surge de dicha Acta, además, que el Comisionado Especial expresó su conformidad al juicio de las partes al efecto de que las controversias sobre admisibilidad de la prueba a presentarse en la vista deberían quedar resueltas con antelación al inicio de dicha vista. Las partes someterían sus respectivos escritos en que discutirían sus posiciones legales a favor y en contra de la admisibilidad de la prueba a ser sometida por el Peticionario y sobre cuya admisibilidad prevalezca controversia.

 

A tenor con lo acordado, el Peticionario presentó una serie de documentos que se proponía someter en evidencia durante la vista en los méritos de su petición. El Procurador General presentó el 4 de mayo de 1998 una extensa moción informando la posición de éste en torno a la admisibilidad de la evidencia propuesta por el Peticionario.

 

A los fines de evaluar la admisibilidad de la evidencia propuesta, el Procurador General tomó en consideración, además de las disposiciones de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, los requisitos dispuestos en la Regla 188(a) de Procedimiento Criminal y nuestra jurisprudencia, para que prospere una moción de nuevo juicio fundada en el descubrimiento de nueva prueba, a saber:

 

i)        la evidencia no pudo descubrirse con razonable diligencia antes del juicio;

ii)       no es prueba acumulativa;

iii)     no impugna la prueba aducida durante el juicio;

iv)     es de naturaleza creíble; y

v)      probablemente produciría un resultado diferente.[3]

 

            El 8 de mayo de 1998, ambas partes sometieron al Comisionado Especial un “Informe Conjunto” en el que se relacionó la prueba documental sobre la cual no existe objeción y la prueba documental objetada.

 

            El 22 de mayo de 1998, el Procurador General sometió un memorial de derecho para sustentar sus objeciones a la admisibilidad de la prueba documental propuesta por el Peticionario.

 

            El 8 de junio de 1998 se presentó ante el Comisionado Especial el “Memorial de Derecho del Peticionario”, en el cual, entre otros planteamientos, respondió al memorial del Procurador General sobre la admisibilidad de la prueba documental.

 

            Luego de otros trámites, el Comisionado Especial emitió la Resolución de 25 de agosto de 1998, archivada el 26 de agosto de 1998,[4] mediante la cual dispuso de las cuestiones pendientes en cuanto a la admisibilidad de la evidencia. Allí el Comisionado Especial expresó lo siguiente:

 

                “Vista la naturaleza de la Sentencia del 21 de febrero 91 que decretó la separación permanente de la profesión de abogado del peticionario, se exige que extendamos en la consideración de la Solicitud de Apertura normas aplicables propias de la moción de nuevo juicio del procedimiento criminal. Por tanto, resolvemos las objeciones del Procurador General a la admisión en evidencia de las pruebas presentadas por el peticionario en apoyo a la Solicitud de Reapertura de acuerdo a las Reglas de Evidencia y dichas normas”.

 

            El Comisionado Especial, en dicha resolución, decretó que todos los documentos objetados por el Procurador General y enumerados en la Parte II del Informe Conjunto sometido por las partes el 8 de mayo de 1998, documentos del 1 al 79, no eran admisibles en evidencia por diversas razones, a saber: 1) que el señor Figueroa Vivas las pudo haber conseguido con una mera diligencia, 2) el Fiscal Especial Independiente (FEI) no estaba obligado a entregarlos de acuerdo a las órdenes expedidas por el Comisionado Especial durante las vistas de desaforo en el 1987, 3) el peticionario no demostró que el FEI estuviese en posesión de la prueba ocultada, 4) dichos documentos no aparecieron entre los exhibits acompañados por el Senado o la Oficina del FEI ante el Tribunal depositados con la Secretaría del Tribunal Superior de San Juan ni fue anunciado como prueba de cargo contra el peticionario o los restantes querellados en la vista en su fondo de este caso, 5) el peticionario estuvo durante las segundas autopsias, por efecto de esa relación el Peticionario pudo obtener las declaraciones de los patólogos mediante un ejercicio de razonable diligencia, liberando de responsabilidad al FEI y al Senado. Además, el Comisionado Especial concluyó que dicha prueba no constituye prueba exculpatoria ni representaría modificación en las determinaciones de hechos del resultado del caso al que llegó en su informe original.

 

            Mediante Revisión de Resolución del Comisionado Especial y Solicitud de Remedio presentada ante nos el 30 de septiembre de 1998, acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción, el Peticionario cuestionó la referida resolución del Comisionado Especial y alegó que éste se inhabilitó para presidir el proceso al llegar a conclusiones en cuanto al contenido de la prueba.

 

            El 5 de octubre de 1998, mediante Resolución al efecto, le concedimos término al Procurador General para exponer su posición, lo cual hizo mediante Escrito en Cumplimiento de Orden presentado el 12 de noviembre de 1998, oponiéndose a lo solicitado por el Peticionario.

 

            El Peticionario presentó Réplica al escrito del Procurador General el 23 de noviembre de 1998.

 

            Mediante Resolución de 10 de febrero de 1999[5] dictaminamos que la determinación inicial que realiza un Comisionado Especial, en cuanto a exclusión de evidencia, puede ser revisada de novo por este Tribunal una vez el Comisionado emite su informe y que en ese momento las partes pueden impugnar cualquier determinación sobre la admisión o exclusión de prueba. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(l). En vista de ello, y ya que el Comisionado Especial no había resuelto todos los planteamientos ante su consideración, incluyendo aspectos sobre la admisibilidad de otra prueba ofrecida en evidencia, declaramos no ha lugar la petición de revisión del Peticionario, en esa etapa de los procedimientos. Señalamos que el Peticionario podrá formular nuevamente sus planteamientos ante nos una vez el Comisionado Especial finalice su encomienda y rinda su informe.

 

            Luego de varios trámites,[6] la vista evidenciaria de la procedencia de la Solicitud de Reapertura se llevó a cabo ante el Comisionado Especial los días 23, 24 y 25 de marzo, 8 de abril y 9 de diciembre de 1999.

 

            El 22 de junio de 2001 el Comisionado Especial rindió un extenso Informe a este Tribunal sobre la solicitud de reapertura del Peticionario.

 

            El 13 de agosto de 2001 el Peticionario presentó su extensa Réplica a dicho informe, quedando el asunto sometido a nuestra consideración.

 

II

 

            Debemos disponer en primer término de las cuestiones relacionadas con la admisibilidad de evidencia propuesta por el Peticionario que fuera objetada por el Procurador General según antes reseñado. El Comisionado Especial atendió estas cuestiones en su Resolución de 25 de agosto de 1998, según enmendada, mediante Resolución Nunc Pro Tunc emitida el 19 de junio de 2001, radicada el 22 de junio de 2001.

 

            Ratificamos, bajo los hechos particulares del caso de autos, la actuación del Comisionado Especial de aplicar las Reglas de Evidencia así como las normas que rigen cuando se presenta una moción de nuevo juicio en un procedimiento criminal al amparo de la Regla 188(a) de Procedimiento Criminal, y la jurisprudencia de este Tribunal[7], a los fines de determinar la admisibilidad o no de la evidencia propuesta por el Peticionario. Ello requiere, según antes indicado, que (i) la evidencia no pudo descubrirse con razonable diligencia antes del juicio, (ii) no es prueba acumulativa, (iii) no impugna la prueba aducida durante el juicio, (iv) es de naturaleza creíble y (v) probablemente produciría un resultado diferente, aparte de que sea pertinente y cumpla con las Reglas de Evidencia.

 

            A la luz de las normas expuestas, el Comisionado Especial, en su Resolución de 25 de agosto de 1998, según enmendada, evaluó la evidencia propuesta por el Peticionario que fuera objetada por el Procurador General. Hemos examinado detenidamente las determinaciones del Comisionado Especial sobre cada una de las piezas de evidencia en cuestión y encontramos que las mismas están correctamente fundamentadas. Por consiguiente, ratificamos dichas determinaciones sobre la admisibilidad de la evidencia.[8]

 

III

 

            Pasamos a considerar el Informe del Comisionado Especial presentado a este Tribunal el 22 de junio de 2001 y la Réplica del Peticionario de 13 de agosto de 2001.

 

            La vista evidenciaria de la procedencia de la solicitud de reapertura del Peticionario se efectuó los días 23, 24 y 25 de marzo, el 8 de abril y el 9 de diciembre de 1999. El Peticionario presentó prueba documental y testifical.[9]

 

            El Comisionado Especial formuló sus determinaciones de hechos[10] las cuales incluimos a continuación verbatim:

 

“I.        Determinaciones de hechos:

 

1.         La alegación del Peticionario de ocultación de prueba por parte del Estado se refiere principalmente a la depositada en la Oficina de Archivo del Senado. El resultado de la evidencia presentada en la vista de la Solicitud de Reapertura describe de la siguiente manera las circunstancias acontecidas al respecto: Durante la investigación original de los sucesos del Cerro Maravilla que realizara la Comisión de los Jurídico del Senado, la misma tenía aprobado una reglamentación mediante la cual se reguló el acceso público de los documentos que eran objeto de su examen. Según esa reglamentación el acceso público a los documentos dependía que fueran presentados en las vistas públicas que conducía o que hubiese acuerdo de dicha comisión autorizando su entrega. Esto respondió a la inquietud de dicho cuerpo legislativo de que el acceso público a la prueba interferiría con la investigación que llevaba a cado la Unidad de Investigaciones del Senado y por ello se mantenía el carácter confidencial de los documentos. Con motivo de esta situación  surgió confrontación entre la Unidad de Investigaciones y la Oficina del FEI que interesaba acceso a los documentos. Durante la etapa en que la Unidad de Investigaciones era dirigida por el Lcdo. Demetrio Arus Cancel la Oficina del FEI no tenía acceso a los documentos excepto que se diera cualquiera de las dos situaciones expuestas de que se tratara de documentos sometidos en vista pública o porque la Comisión de lo Jurídico lo autorizara mediante acuerdo mayoritario.

2.         En septiembre 86 la Unidad de Investigaciones pasó a cargo del Lcdo. Edgardo Pérez Viera en sustitución del Lcdo Arus Cancel. A partir de entonces y durante los años 87 y 88 el Senado flexibilizó la práctica sobre el acceso de documentos confidenciales a la Oficina del FEI. Motivó este cambio la percepción de los Presidentes del Senado y la Comisión de lo Jurídico de que, además de la necesidad que existía de proteger la investigación Senatorial que se efectuaba, no debían obstaculizar la que condujese la Oficina del FEI, organismo de creación legislativa. Por ello se dispuso un procedimiento para atender solicitudes para el examen de documentación por parte de la Oficina del FEI. Esta se hacía por escrito con indicación del documento que se interesaba examinar y mantenía un registro al efecto. La solicitud para el examen de documentos era hecha por la Oficina del FEI sobre la base de una lista-inventario de la prueba existente en la Oficina de Archivo del Senado. A pesar de ello, de la prueba presentada no surge documento o prueba específica que fuera objeto de examen por los abogados de la Oficina del FEI. Tampoco se presentó evidencia del conocimiento de prueba concreta alguna que tuviera la Oficina del FEI de la que se encontraba en la Oficina de Archivo del Senado. El Peticionario alega el conocimiento general de esa prueba por parte de la Oficina del FEI. Fundamenta esta alegación en el acceso que describe el Lcdo. Pérez Viera se diera a los abogados de la oficina del FEI. Este acceso a examinar la prueba extendido al FEI, aunque limitado, no estuvo disponible a la defensa de los Policías acusados criminalmente por sus participaciones en los sucesos del Cerro Maravilla. De la prueba no surge que alguno de los querellados del procedimiento de desaforo presentase algún requerimiento para el examen o producción de prueba ante el Senado o la Comisión de lo Jurídico. Sin embargo, examinado en su contexto total el testimonio del Lcdo. Pérez Viera estimamos que se les hubiese extendido un trato similar que al de dichos policías.

3.         El Peticionario limitó su requerimiento de prueba a la que surge de la Moción del 2 de febrero 87 que presentara ante el Comisionado Especial. Alega al presente como razón para no haber hecho alguna otra gestión el resultado de la Resolución del Tribunal Supremo del 22 de mayo 84 en el caso Juan Corchado Juarbe, etc., Peticionario-apelante v. Hon. Francisco Aponte Pérez, Presidente de la Comisión de lo Jurídico, Senado de P.R., etc. Demandados-apelados, núm. 0-84-266, sobre Sentencia Declaratoria, Injunction, etc. Expone su opinión que [sic] de que esa resolución representaba el estado de derecho y que bajo la misma el Senado no venía obligado a entregar prueba que no se hubiese hecho pública a personas que la requirieran.

4.         La siguiente porción del testimonio del Lcdo. Pérez Viera explica las circunstancias en que tuvo lugar el acceso al FEI de los documentos en la Oficina de Archivo del Senado y la manera en que el mismo se condujo:

“LCDO. EDGARDO PEREZ VIERA:

            ...Entonces este procedimiento, había una oficina que tenía espacio, especialmente una oficina que estaba al lado. Déjeme explicarle. Donde yo trabajaba era una oficina con un área, que tenía un área especial, que nosotros le llamábamos la pecera, que era un área de cristal, que era donde se hacían las entrevistas y estaba preparada por cuestiones de efectividad del sonido, y era una mesa de conferencia grande que allí era donde usualmente se tomaban las declaraciones juradas mientras yo estuve allí. Las que yo hacía allí. Al lado de esa área, había un área, que era como de este largo, de aquí hasta la pared, o menos. Tenía una puerta que estaba completamente cerrada. Esa era el área donde estaban las cajas fuertes y en esa estaban las declaraciones juradas y estaba la información confidencial, en ese lugar. La única persona que tenía acceso a eso era yo o cualquier persona que yo designara y le diera permiso para entrar allí, pero tenía que ser personal, las instrucciones eran bien precisas sobre eso. Lo que se hacía era que el Fiscal Especial decía yo quiero tal declaración. Entonces lo que se hacía era se sacaba, usualmente o era yo o era una de mis secretarias, por mi instrucción se sacaba el original de la transcripción, que era lo que usualmente no había copia y se llevaba a ese lugar de la oficina o yo, o mi secretaria, o un investigador o cualquier otro personal de la oficina, se quedaba enfrente del investigador o el abogado de la Oficina del Fiscal Especial Independiente que estaba observando ese documento.

 

LCDO. SANTIAGO RIVERA:

Qué podría hacer ese fiscal o ese investigador del FEI con el documento allí?

 

LCDO. EDGARDO PEREZ VIERA:

Leerlo.

 

LCDO. SANTIAGO RIVERA:

Leerlo?

 

LCDO. EDGARDO PEREZ VIERA:

No lo podía copiar.

 

LCDO. SANTIAGO RIVERA:

No lo podía copiar? Podía tomar notas independientes?

 

LCDO. EDGARDO PEREZ VIERA:

Si, como no.

 

LCDO. SANTIAGO RIVERA:

Tomar nota. Tenía alguna limitación en términos del tiempo al examen del documento?

 

LCDO. EDGARDO PEREZ VIERA:

No, podía examinarlo. Ellos usualmente, bajo unas circunstancias no les gustaban estar mucho tiempo allí. De hecho, mi recuerdo es, que en esos primeros dos años, dos a tres años, 1986, 1987, 1988, las ocasiones que ocurrió eso fueron pocas.” (págs. 299-300, T.E., vista 24 de marzo 99).

 

5.         En su testimonio en la vista de la Solicitud de Reapertura el Peticionario hizo alusión a varios documentos cuya admisión en evidencia fuera denegada mediante la Resolución del Comisionado Especial del 25 de agosto 98. De su testimonio como del resto de la evidencia presentada se demostró que no llevó a cabo gestión otra alguna para obtener la prueba en que fundamenta la Solicitud de Reapertura que aquella que originó la Orden del Comisionado Especial del 9 de febrero 87 la cual dispuso ordenar al FEI que le entregase a todos los querellados del proceso de desaforo aquella prueba en su poder que tuviese carácter exculpatorio o favorable.

6.         El Peticionario alegó la existencia de prueba que considera le hubiese permitido controvertir e impugnar la que sirvió de base al Tribunal Supremo para las determinaciones de hechos relacionadas con su intervención en los interrogatorios efectuados al Pol. J. Quiñones los días 17 y 26 de agosto 78. (Véase, las determinaciones de hechos a las páginas 54 a 60 de la Opinión del Tribunal Supremo en autos del 21 de febrero 91, en Pedro Colton Fontán, et als, CE-86-666.)[11] Esa prueba consiste de los testimonios prestados en la vista de la Solicitud de Reapertura por los testigos Julio César Andrades Cepeda, Teresa García Torres y el Lcdo. Michael Corona Muñoz y de los siguientes documentos: (En toda referencia y relación que hagamos de la prueba documental aducida por el Peticionario la identificamos con el número a su izquierda asignado por las partes al apartado II. A, a las páginas 5 a 10 del Informe Conjunto.

            7.-(pág. 76 de declaración jurada del Pol. J. Quiñones el 15 de agosto 78 ante el Lcdo. Alvarado Santos.)

            15.-(págs. 1, 27, 28 y 29 de declaración prestada por el Pol. J. Quiñones y su esposa Betzaida Velázquez el 28 de junio 91 ante la Lcda. Marta Vera)

            48.-(declaración jurada del Pol. J. Quiñones del 15 de abril 86 ante el FEI

            67.-(deposición del Pol. J. Quiñones del 20 de junio 80 en el caso Civil 79-236, Soto v. Romero ante el Tribunal de Distrito Federal de San Juan)

 

7.         Julio César Andrades fue asignado y se desempeñó como parte del operativo de los sucesos del Cerro Maravilla mientras era Director de la Unidad de Arrestos Especiales de la Policía de Puerto Rico. Declaró haber acudido alrededor de las 10:00 am del 17 de agosto 78 a la Oficina del Fiscal Colton Fontán de Investigaciones Criminales, localizada entonces en edificio frente a la YMCA de San Juan, previa citación que le hiciera el Agente William Rodríguez Suárez, con el fin de prestar declaración sobre su participación en los sucesos del Cerro Maravilla. Expuso que tan pronto llegó, Rodríguez Suárez le hizo pasar a la oficina del Fiscal Coltón [sic] donde él se encontraba y se interrogaba al Policía Jesús Quiñones; que entró a esa oficina en el preciso momento en que el Fiscal Coltón [sic] interrogaba al Pol. Quiñones y éste respondía haber escuchado dos ráfagas de disparos del Cerro Maravilla contra la posición de dicho fiscal de que sólo ocurriera una ráfaga. Indicó Andrades que surgió una polémica entre ambos sobre ese extremo y observó una actitud hostil del Fiscal Colton hacia el Pol. Quiñones, habiéndole increpado de palabras y en forma violenta golpeado fuertemente con el puño sobre el escritorio lo que puso nervioso a este último. Andrades expuso, además, que en esas condiciones de hostilidad demostrada hacia el Pol. Quiñones, optó por retirarse de ese lugar. Expresó al efecto que estuvo en esa oficina en que se interrogaba al Pol. Quiñones entre 5 a 6 minutos sin que durante ese tiempo observara en la misma la presencia del Peticionario.

8.         Andrades declaró que posteriormente renunció a la Policía de Puerto Rico y se trasladó a Orlando, Florida donde quedó bajo el control de un programa de protección de testigos por parte del Negociado Federal de Investigaciones (FBI). Indicó que allí fue entrevistado en más de una ocasión por funcionarios del FEI y por el designado por el Senado de Puerto Rico para investigar los sucesos del Cerro Maravilla; que la primera de esas entrevistas ocurrió a mediados de 1987 siendo entrevistado por los representantes legales del FEI, el Lcdo. Alejandro Salgado y la Lcda. Jocelyn López Vilanova; además, que en esa ocasión declaró a esas personas la misma versión antes indicada. (págs. 74-80, T.E. vista del 23 de marzo 99 ante el Comisionado Especial)

9.         El 8 de febrero 96 Andrades prestó declaración ante la Lcda. Milka Marrero a quien también expuso igual versión. Para esta fecha él se encontraba encarcelado cumpliendo condena por delito de homicidio cometido el año 1976.

10.       El hecho que Teresa García Torres testificara en la vista de la Solicitud de Reapertura permite que evaluemos por sí mismo el contenido de su testimonio y el significado que tiene en relación los méritos de esa solicitud. Esto hace académica la consideración en reconsideración de los documentos de sus declaraciones que aparecen bajo los números 4 (del 7 de septiembre del 8 de septiembre 81 ante el Lcdo. H. Rivera Cruz), 39 (del 16 de julio 86 ante la Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey) y 78 (b), apartado II del Informe Conjunto de Conferencia.

11.       Tomamos conocimiento que en la vista de desaforo Teresa García fue anunciada como testigo del Peticionario quien luego optara por no presentarla. (Véase, el apartado 1(b) de la Moción del Peticionario (entonces querellado) del 2 de febrero 87.) No surge de los autos la razón para esta decisión. En estas circunstancias fue llamado a declarar como testigo del querellado Colton Fontán.

12.                   Para la fecha del 26 de agosto 78 Teresa García se desempeñaba en la Oficina del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE) como Secretaria del Director Auxiliar de la misma. A partir de 1982 pasó a ser Agente en esa oficina. Según su testimonio, el sábado 26 de agosto 78 el Peticionario la recogió en su vehículo en su hogar para dirigirse a Ponce en helicóptero acompañado del querellado Colton Fontán. El Peticionario conocía la localización de su hogar ya que en ocasiones la transportaba al mismo en su vehículo en regreso del trabajo. Esa mañana irían a tomarle declaración al Policía Quiñones en el hogar de éste en Ponce.

            Al llegar a Ponce les esperaban los agentes del NIE, José Romo Matienzo y Rodríguez Suárez, dirigiéndose todos en automóvil hasta la residencia del Pol. Quiñones. En el área de esa residencia, Teresa García permaneció dentro del automóvil el que se dejó estacionado afuera en la calle mientras los demás entraron a la residencia del Pol. Quiñones; primero lo hicieron los agentes y después Colton y el Peticionario. Mientras tanto, Teresa García se mantuvo dentro del vehículo en espera que se le avisara para entrar a la casa. A pesar que fue evasiva en precisar el tiempo que estuvo afuera antes de entrar, indicó que permaneció en esa espera unos veinte minutos en un contexto que no excluye que fuera un tiempo mayor (págs. 392-93, T.E., vista 24 de marzo 99) Luego que Teresa García entró a la residencia del Policía Quiñones transcribió allí la declaración que éste prestara en esa ocasión. Ella expresa que la declaración jurada se tomó esa mañana se tomó en un ambiente de tranquilidad y sin que delante de ella ocurriera discusión entre el Peticionario y el Policía Quiñones.

13.       Teresa García prestó testimonio al efecto antes expresado al Investigador del Senado Lcdo. Rivera Cruz y a los representantes legales de la Oficina del FEI, Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey, Lcda. J. López Vilanova y Lcdo. Efraín Meléndez. Se refirió a la respuesta que le diera entonces a ella la Lcda. Ramos de Szendrey de que tenía testimonio que indicaba lo contrario; también, a que el Lcdo. E. Meléndez, ya fallecido, diera un puño sobre la mesa cuando le interrogaba, lo que interpretó como amenaza.

14.       El Lcdo. Michael Corona Muñoz fue designado Investigador de Comisión Especial del Senado para llevar a cabo la investigación de la que hiciera la Comisión de lo Jurídico de anterior Senado de los sucesos del Cerro Maravilla durante el período de 1982 a 1992 y asimismo de la que realizara el FEI. Antes de recibir esa encomienda el Lcdo. Corona Muñoz se desempeñaba como Sub-Director de la División de Crimen Organizado y Drogas del Departamento de Justicia mientras era dirigida por el Lcdo. Andrés Rodríguez Elías. A tenor con esa encomienda su trabajo comprendió la realización de un análisis comparativo de las distintas declaraciones juradas habidas y la toma de nuevas declaraciones juradas de los participantes en dichos eventos. El grueso de la labor a realizar consistiría en examinar, estudiar y evaluar lo que ya estaba. (pág. 578, T.E., vista 8 de abril 99) Por el trabajo demostrado, el cual surge de la prueba de su testimonio, esa encomienda incluyó el examen y evaluación por parte del Lcdo. Corona Muñoz de la prueba sobre la que el Tribunal Supremo fundamentó sus determinaciones y conclusiones y la Sentencia de desaforo emitida en In re: Pedro Colton Fontán, et als, CE-86-666. Según el testimonio del Lcdo. Corona Muñoz, conforme a la evaluación que hiciera, es su opinión que las declaraciones juradas prestadas por Teresa García y Carmen Aledo ante el Lcdo. H. Rivera Cruz el 8 de septiembre 81 desmienten la coacción de que fuera objeto el Pol. Quiñones en las ocasiones que prestara declaraciones juradas los días 17 y 26 de agosto 78 según así lo determinara el Tribunal Supremo. (Véase, esas determinaciones a las páginas 54 a 60 de la Opinión del Tribunal Supremo.) El Lcdo. Corona Muñoz expresó esta opinión a pesar que al ser inquirido al efecto admitió ignorar lo que Teresa García y Carmen Aledo testificaran en la vista de desaforo. A continuación la parte de su testimonio en la vista de la Solicitud de Reapertura que informa este extremo:

“LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:

En su opinión, estoy correcta y entiendo que usted lo que opina es que el testimonio de Carmen Aledo y de Teresita García desmienten el testimonio de, impugna el testimonio de Jesús Quiñones.

 

LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:

     Es correcto.

 

LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:

     Oigame, conoce usted si Carmen Aledo testificó durante el proceso disciplinario frente a este Tribunal?

 

LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:

     Si, testificó. Eso es lo que tengo entendido.

 

LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:

     Conoce usted cuál fue el testimonio de Carmen Aledo ante este Tribunal durante el proceso disciplinario?

 

LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:

     No, no he tenido oportunidad de examinar eso.

 

LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:

     O sea, usted no sabe qué diferencia puede existir entre lo que dijo Carmen Aledo aquí en el 1984 y lo que dijo en el 1982, que exista alguna diferencia, eso no lo puede determinar.

 

LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:

     No, no he examinado lo que declaró aquí. Examiné otros documentos, testimonios de... pero no el particular que usted me está diciendo.

 

LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:

     Y le pregunto si usted conoce si Teresita García testificó durante el proceso disciplinario?

 

LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:

     Ella indicó en la vista pública, a preguntas mías, que sí, que había testificado.

 

LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:

     Que había testificado. Oigame, digame si es o no cierto, que en esa vista pública ella testificó, le dijo a usted que lo que ella había dicho en el 1981 a Rivera Cruz, lo que había dicho al FEI, lo que había dicho durante el proceso disciplinario, lo que siempre había dicho en los distintos procesos había sido lo mismo.

 

LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:

     No, yo no recuerdo esa parte.

 

LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:

     No recuerda esa parte. Y usted tampoco no sabe si lo que dijo Teresita García durante el proceso disciplinario que se llevó contra los cinco fiscales es igual a lo que ella dijo en el 1981?

 

LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:

     En cuanto a lo que dijo ante el Foro aquí, no. Yo tengo conocimiento de otros Foros.” (págs. 615 y 616, T.E., vista del 8 de abril 99)

 

15.       Para la fecha de los sucesos del Cerro Maravilla, Carmen Aledo era la Secretaria del Peticionario como Director del NIE. Cada una de ellas prestó declaración jurada ante el Lcdo. Rivera Cruz como Investigador de los sucesos del Cerro Maravilla para la Comisión de lo Jurídico del Senado. El Peticionario testificó en la vista de la Solicitud de Reapertura que para la investigación de dichos sucesos conocía que ambas fueron citadas por dicho investigador pero que desconocía que ellas hubiesen prestado declaración alguna ante dicho funcionario. Afirmó que no fue hasta 1994 que advino en conocimiento de ello a través del Informe rendido por el Lcdo. Nelson Martínez Acosta al respecto. No obstante, en esa expresión el Peticionario no expone la verdad de lo acontecido. La realidad es que conocía desde el 2 de febrero 87 cuando menos que Carmen Aledo había prestado declaración jurada ante el Lcdo. H. Rivera Cruz el 8 de septiembre 81. En esa fecha él radicó “Moción” ante el Comisionado Especial, durante el procedimiento de descubrimiento de prueba que antecedió al proceso de desaforo, en la que solicitó que se le suministrara, “[d]eclaración Jurada de la Señora Carmen Aledo, de fecha 8 de septiembre de 1981, prestada ante el Lic. Héctor Rivera Cruz.” (párr. 3(b), a la pág. 2-3 de esa moción) Véase, al respecto, el resultado siguiente de su testimonio directo y del contrainterrogatorio:

LCDO. HECTOR SANTIAGO RIVERA:

A qué otra prueba de evidencia, usted señala, que usted utilizó para solicitar esta reapertura que no tuvo disponible en el proceso?

 

SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:

Hubo una declaración, una copia de una declaración que recibí del Lcdo. Martínez Acosta, donde hacía una relación de las declaraciones que habían prestado la joven Teresa García y Carmen Aledo, en ese entonces, y señalaba de que no hubo irregularidad alguna en el proceso que se llevaron a cabo cuando se entrevistó al Sr. Jesús Quiñones Quiñones.

 

LCDO. HECTOR SANTIAGO RIVERA:

De qué fecha estamos hablando, Sr. Figueroa?

 

SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:

Esto fue para el 1994. Entonces, yo procedí a mostrarle la copia al propio Lcdo Nelson Martínez Acosta y entonces él reconoció que sí ese informe él lo había preparado y reconoció su firma, y entonces ese fue otro de los documentos que se utilizaron para esa petición de reapertura que se hizo ante el Honorable Tribunal Supremo en el 1994.

 

LCDO. HECTOR SANTIAGO FIGUEROA:

Qué relación tiene Nelson Martínez Acosta con estas dos damas que usted mencionó, de acuerdo a ese documento que usted mencionó?

 

 

SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:

La Sra. Carmen Aledo era Secretaria de este servidor en el Negociado de Investigaciones Especiales cuando se intervino con el Sr. Jesús Quiñones el 17 de agosto de 1978 y además, Teresa García era secretaria del Negociado de Investigaciones y fue la persona que tomó, actuó como secretaria para tomar la declaración en su casa el 26 de agosto de 1978.

 

LCDO. HECTOR SANTIAGO FIGUEROA:

Qué relación tiene Nelson Martínez Acosta con estas dos damas que usted mencionó, de acuerdo a ese documento que usted mencionó?

 

SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:

La Sra. Carmen Aledo era Secretaria de este servidor en el Negociado de Investigaciones Especiales cuando se intervino con el Sr. Jesús Quiñones el 17 de agosto de 1978 y además, Teresa García era secretaria del Negociado de Investigaciones y fue la persona que tomó, actuó como secretaria para tomar la declaración en su casa el 26 de agosto de 1978.

 

SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:

Tanto Carmen Aledo como Teresa García.

 

LCDO. HECTOR SANTIAGO RIVERA:

Relacionado con qué?

 

SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:

Relacionado con el conocimiento que tenían sobre los hechos de la intervención con el Sr. Quiñones; y estas declaraciones no fueron transcritas cuando se tomaron. O sea, se tomaron el 8 de septiembre de 1981 y no fueron transcritas hasta el 1995. Y cuando se encontró el “cassette”, se localizó, que decía en la parte escrita “void”, que estaban dañadas.

.....

LCDO. HECTOR SANTIAGO RIVERA:

Usted dice que obtuvo conocimiento de la existencia de esta declaración en el año 1995?

 

SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:

Bueno, de la existencia de que se había, de la certeza que se había tomado con el informe del Lcdo. Nelson Martínez, yo tengo conocimiento de que sí, esas declaraciones se tomaron. Si existían o no físicamente, del testimonio de plasmar una declaración, pues, no sabía verdaderamente. Cuando lo vengo a saber es para fines de 1995.

 

LCDO. HECTOR SANTIAGO RIVERA:

Para cuando tuvo conocimiento de la existencia que se habían prestado?

SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:

Que se habían prestado?

 

LCDO. ANGEL FIGUEROA VIVAS:[sic]

Si. Cuándo usted menciona por Nelson Martínez Acosta, de qué fecha estamos hablando?

 

SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:

Estamos hablando de 1994. Pero qué ocurre? Uno tenía conocimiento cuando ellas fueron citadas ante el Lcdo. Héctor Rivera Cruz. Sabía que habían sido citadas, desconocía si habían prestado declaración. Ahora, la certeza de que habían prestado la declaración surge para el 1994. (págs. 16 a 19, T.E., vista 9 de diciembre 99)

.....

 

“LCDA. EDNA S. RODRIGUEZ BENITEZ:

Desde los inicios de estos procedimientos usted solicitó la declaración de Carmen Aledo y de Teresa García ante Rivera Cruz del 8 de septiembre, con nombre, apellido y fecha, lo que implica que usted tenía el conocimiento desde allá, para el 30 de mayo de 1987, que esas declaraciones estas personas la habían prestado ante Rivera Cruz. Esto y correcta?

 

SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:

Yo, lo que estaba seguro era que el