Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 115 IN RE: FIGUEROA VIVAS 2002TSPR115
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Angel Figueroa Vivas
2002 TSPR 115
157 DPR
____
Número
del Caso: TS-4270
Fecha:
11 de septiembre de 2002
Comisionado
Especial: Hon.
Abner Limardo
Oficina
de Procurador General: Lcda.
Edna Evelyn Rodríguez Benítez
Procuradora
General Auxiliar
Abogados
de la parte Peticionaria: Lcdo.
Héctor Santiago Rivera
Lcda.
Irma Valldejuli Pérez
Materia:
SOLICITUD DE REAPERTURA DE PROCEDIMIENTOS
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
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del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Sala Especial integrada por el Juez Asociado señor
Rebollo López como su Presidente, y los Jueces
Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2002.
I
El 20 de marzo de 1996 el
señor Ángel Figueroa Vivas (en adelante “el Peticionario”) presentó ante este
Tribunal una petición solicitando la reapertura de los procedimientos de su
separación permanente de la profesión de abogado decretada en In re Colton
Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). Alegó que en los procedimientos de su desaforo
hubo fraude al Tribunal debido a la ocultación de prueba exculpatoria y
favorable.
Luego de varios
trámites, mediante Resolución de 16 de enero de 1998, reactivamos al ex-juez
Superior Hon. Abner Limardo Sánchez como Comisionado Especial, para que previa
audiencia a las partes, entiéndase el Peticionario y el Procurador General, y
conforme al trámite de rigor, evaluara la petición de reapertura y los
planteamientos, y rindiera un informe con sus recomendaciones.
Se celebró una
conferencia el 19 de febrero de 1998 convocada por el Comisionado Especial[1] en la cual éste expuso el
procedimiento a seguirse para llevar a cabo su encomienda. Se le informó a las
partes que el procedimiento comprendería dos fases. La primera consistiría en
determinar la procedencia de la solicitud de reapertura del Peticionario y la
segunda, que presupondría la previa determinación de la procedencia de la
solicitud de reapertura, consistiría en determinar si la misma amerita que el
Comisionado Especial enmiende en todo o en parte sus conclusiones de hechos que
conciernen al Peticionario de su informe rendido a este Tribunal en la
Resolución de 27 de mayo de 1987 en el caso que culminó con nuestra decisión en
In re Colton Fontán, supra.
Se hizo constar en la referida Acta que la
determinación en la primera fase de si procede la solicitud de reapertura se
llevaría a cabo mediante la celebración de vista plenaria y si como resultado
de esa vista el Comisionado Especial determinara que no procede la reapertura
solicitada bajo ninguno de sus extremos o razones invocadas por el Peticionario
en su solicitud, éste emitirá una resolución exponiendo los fundamentos de su
determinación la cual será su informe final a este Tribunal. En este supuesto,
con la resolución concluirían las funciones y encomienda del Comisionado
Especial y no sería necesario proseguir a la segunda fase. Cualquier trámite
ulterior de las partes sería dirigido al Tribunal propiamente.
Subsiguiente, se celebró una vista ante el
Comisionado Especial el 21 de abril de 1998[2],
a la cual comparecieron el Peticionario, los abogados del Peticionario, Lcda.
Irma R. Valldejuli y el Lcdo. Héctor Santiago Rivera; y la Procuradora General
Auxiliar Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez. Entre los asuntos tratados en
dicha vista el Comisionado Especial informó, y las partes acordaron, que la
norma general de evaluación de la evidencia a utilizarse en la determinación de
la procedencia de la reapertura solicitada, incluye que se trate de evidencia
que (a) sea esencial, (b) probablemente hará cambiar las determinaciones de
hechos originalmente formuladas y el resultado del caso en lo que al
Peticionario concierne y (c) no pudo ser descubierta y presentada en la vista
en su fondo a pesar del ejercicio de una diligencia razonable antes de la misma
por el Peticionario.
Surge de dicha Acta, además, que el
Comisionado Especial expresó su conformidad al juicio de las partes al efecto
de que las controversias sobre admisibilidad de la prueba a presentarse en la
vista deberían quedar resueltas con antelación al inicio de dicha vista. Las
partes someterían sus respectivos escritos en que discutirían sus posiciones
legales a favor y en contra de la admisibilidad de la prueba a ser sometida por
el Peticionario y sobre cuya admisibilidad prevalezca controversia.
A tenor con lo acordado, el Peticionario
presentó una serie de documentos que se proponía someter en evidencia durante la
vista en los méritos de su petición. El Procurador General presentó el 4 de
mayo de 1998 una extensa moción informando la posición de éste en torno a la
admisibilidad de la evidencia propuesta por el Peticionario.
A los fines de evaluar la admisibilidad de la
evidencia propuesta, el Procurador General tomó en consideración, además de las
disposiciones de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, los requisitos
dispuestos en la Regla 188(a) de Procedimiento Criminal y nuestra
jurisprudencia, para que prospere una moción de nuevo juicio fundada en el
descubrimiento de nueva prueba, a saber:
i)
la evidencia no pudo descubrirse con razonable
diligencia antes del juicio;
ii) no es
prueba acumulativa;
iii) no impugna
la prueba aducida durante el juicio;
iv) es de
naturaleza creíble; y
v) probablemente
produciría un resultado diferente.[3]
El
8 de mayo de 1998, ambas partes sometieron al Comisionado Especial un “Informe
Conjunto” en el que se relacionó la prueba documental sobre la cual no existe objeción
y la prueba documental objetada.
El
22 de mayo de 1998, el Procurador General sometió un memorial de derecho para
sustentar sus objeciones a la admisibilidad de la prueba documental propuesta
por el Peticionario.
El 8
de junio de 1998 se presentó ante el Comisionado Especial el “Memorial de
Derecho del Peticionario”, en el cual, entre otros planteamientos, respondió al
memorial del Procurador General sobre la admisibilidad de la prueba documental.
Luego
de otros trámites, el Comisionado Especial emitió la Resolución de 25 de agosto
de 1998, archivada el 26 de agosto de 1998,[4]
mediante la cual dispuso de las cuestiones pendientes en cuanto a la
admisibilidad de la evidencia. Allí el Comisionado Especial expresó lo siguiente:
“Vista
la naturaleza de la Sentencia del 21 de febrero 91 que decretó la separación
permanente de la profesión de abogado del peticionario, se exige que extendamos
en la consideración de la Solicitud de Apertura normas aplicables propias de la
moción de nuevo juicio del procedimiento criminal. Por tanto, resolvemos las
objeciones del Procurador General a la admisión en evidencia de las pruebas
presentadas por el peticionario en apoyo a la Solicitud de Reapertura de
acuerdo a las Reglas de Evidencia y dichas normas”.
El
Comisionado Especial, en dicha resolución, decretó que todos los documentos
objetados por el Procurador General y enumerados en la Parte II del Informe
Conjunto sometido por las partes el 8 de mayo de 1998, documentos del 1 al 79,
no eran admisibles en evidencia por diversas razones, a saber: 1) que el señor
Figueroa Vivas las pudo haber conseguido con una mera diligencia, 2) el Fiscal
Especial Independiente (FEI) no estaba obligado a entregarlos de acuerdo a las
órdenes expedidas por el Comisionado Especial durante las vistas de desaforo en
el 1987, 3) el peticionario no demostró que el FEI estuviese en posesión de la
prueba ocultada, 4) dichos documentos no aparecieron entre los exhibits
acompañados por el Senado o la Oficina del FEI ante el Tribunal depositados con
la Secretaría del Tribunal Superior de San Juan ni fue anunciado como prueba de
cargo contra el peticionario o los restantes querellados en la vista en su
fondo de este caso, 5) el peticionario estuvo durante las segundas autopsias,
por efecto de esa relación el Peticionario pudo obtener las declaraciones de
los patólogos mediante un ejercicio de razonable diligencia, liberando de
responsabilidad al FEI y al Senado. Además, el Comisionado Especial concluyó
que dicha prueba no constituye prueba exculpatoria ni representaría
modificación en las determinaciones de hechos del resultado del caso al que
llegó en su informe original.
Mediante
Revisión de Resolución del Comisionado Especial y Solicitud de Remedio
presentada ante nos el 30 de septiembre de 1998, acompañada de una moción en
auxilio de jurisdicción, el Peticionario cuestionó la referida resolución del
Comisionado Especial y alegó que éste se inhabilitó para presidir el proceso al
llegar a conclusiones en cuanto al contenido de la prueba.
El
5 de octubre de 1998, mediante Resolución al efecto, le concedimos término al
Procurador General para exponer su posición, lo cual hizo mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden presentado el 12 de noviembre de 1998, oponiéndose a lo
solicitado por el Peticionario.
El
Peticionario presentó Réplica al escrito del Procurador General el 23 de
noviembre de 1998.
Mediante
Resolución de 10 de febrero de 1999[5]
dictaminamos que la determinación inicial que realiza un Comisionado Especial,
en cuanto a exclusión de evidencia, puede ser revisada de novo por este
Tribunal una vez el Comisionado emite su informe y que en ese momento las
partes pueden impugnar cualquier determinación sobre la admisión o exclusión de
prueba. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(l). En vista de ello, y ya que el
Comisionado Especial no había resuelto todos los planteamientos ante su
consideración, incluyendo aspectos sobre la admisibilidad de otra prueba
ofrecida en evidencia, declaramos no ha lugar la petición de revisión del
Peticionario, en esa etapa de los procedimientos. Señalamos que el Peticionario
podrá formular nuevamente sus planteamientos ante nos una vez el Comisionado
Especial finalice su encomienda y rinda su informe.
Luego
de varios trámites,[6] la vista
evidenciaria de la procedencia de la Solicitud de Reapertura se llevó a cabo
ante el Comisionado Especial los días 23, 24 y 25 de marzo, 8 de abril y 9 de
diciembre de 1999.
El
22 de junio de 2001 el Comisionado Especial rindió un extenso Informe a este
Tribunal sobre la solicitud de reapertura del Peticionario.
El
13 de agosto de 2001 el Peticionario presentó su extensa Réplica a dicho
informe, quedando el asunto sometido a nuestra consideración.
II
Debemos
disponer en primer término de las cuestiones relacionadas con la admisibilidad
de evidencia propuesta por el Peticionario que fuera objetada por el Procurador
General según antes reseñado. El Comisionado Especial atendió estas cuestiones
en su Resolución de 25 de agosto de 1998, según enmendada, mediante Resolución
Nunc Pro Tunc emitida el 19 de junio de 2001, radicada el 22 de junio de 2001.
Ratificamos,
bajo los hechos particulares del caso de autos, la actuación del Comisionado
Especial de aplicar las Reglas de Evidencia así como las normas que rigen
cuando se presenta una moción de nuevo juicio en un procedimiento criminal al
amparo de la Regla 188(a) de Procedimiento Criminal, y la jurisprudencia de
este Tribunal[7], a los fines
de determinar la admisibilidad o no de la evidencia propuesta por el
Peticionario. Ello requiere, según antes indicado, que (i) la evidencia no pudo
descubrirse con razonable diligencia antes del juicio, (ii) no es prueba
acumulativa, (iii) no impugna la prueba aducida durante el juicio, (iv) es de
naturaleza creíble y (v) probablemente produciría un resultado diferente,
aparte de que sea pertinente y cumpla con las Reglas de Evidencia.
A
la luz de las normas expuestas, el Comisionado Especial, en su Resolución de 25
de agosto de 1998, según enmendada, evaluó la evidencia propuesta por el
Peticionario que fuera objetada por el Procurador General. Hemos examinado
detenidamente las determinaciones del Comisionado Especial sobre cada una de
las piezas de evidencia en cuestión y encontramos que las mismas están
correctamente fundamentadas. Por consiguiente, ratificamos dichas
determinaciones sobre la admisibilidad de la evidencia.[8]
III
Pasamos
a considerar el Informe del Comisionado Especial presentado a este Tribunal el
22 de junio de 2001 y la Réplica del Peticionario de 13 de agosto de 2001.
La
vista evidenciaria de la procedencia de la solicitud de reapertura del
Peticionario se efectuó los días 23, 24 y 25 de marzo, el 8 de abril y el 9 de diciembre
de 1999. El Peticionario presentó prueba documental y testifical.[9]
El
Comisionado Especial formuló sus determinaciones de hechos[10]
las cuales incluimos a continuación verbatim:
“I. Determinaciones
de hechos:
1. La alegación del Peticionario de
ocultación de prueba por parte del Estado se refiere principalmente a la
depositada en la Oficina de Archivo del Senado. El resultado de la evidencia
presentada en la vista de la Solicitud de Reapertura describe de la siguiente
manera las circunstancias acontecidas al respecto: Durante la investigación
original de los sucesos del Cerro Maravilla que realizara la Comisión de los
Jurídico del Senado, la misma tenía aprobado una reglamentación mediante la
cual se reguló el acceso público de los documentos que eran objeto de su
examen. Según esa reglamentación el acceso público a los documentos dependía
que fueran presentados en las vistas públicas que conducía o que hubiese
acuerdo de dicha comisión autorizando su entrega. Esto respondió a la inquietud
de dicho cuerpo legislativo de que el acceso público a la prueba interferiría
con la investigación que llevaba a cado la Unidad de Investigaciones del Senado
y por ello se mantenía el carácter confidencial de los documentos. Con motivo
de esta situación surgió confrontación
entre la Unidad de Investigaciones y la Oficina del FEI que interesaba acceso a
los documentos. Durante la etapa en que la Unidad de Investigaciones era
dirigida por el Lcdo. Demetrio Arus Cancel la Oficina del FEI no tenía acceso a
los documentos excepto que se diera cualquiera de las dos situaciones expuestas
de que se tratara de documentos sometidos en vista pública o porque la Comisión
de lo Jurídico lo autorizara mediante acuerdo mayoritario.
2. En septiembre 86 la Unidad de
Investigaciones pasó a cargo del Lcdo. Edgardo Pérez Viera en sustitución del
Lcdo Arus Cancel. A partir de entonces y durante los años 87 y 88 el Senado
flexibilizó la práctica sobre el acceso de documentos confidenciales a la
Oficina del FEI. Motivó este cambio la percepción de los Presidentes del Senado
y la Comisión de lo Jurídico de que, además de la necesidad que existía de
proteger la investigación Senatorial que se efectuaba, no debían obstaculizar
la que condujese la Oficina del FEI, organismo de creación legislativa. Por
ello se dispuso un procedimiento para atender solicitudes para el examen de
documentación por parte de la Oficina del FEI. Esta se hacía por escrito con
indicación del documento que se interesaba examinar y mantenía un registro al
efecto. La solicitud para el examen de documentos era hecha por la Oficina del
FEI sobre la base de una lista-inventario de la prueba existente en la Oficina
de Archivo del Senado. A pesar de ello, de la prueba presentada no surge
documento o prueba específica que fuera objeto de examen por los abogados de la
Oficina del FEI. Tampoco se presentó evidencia del conocimiento de prueba
concreta alguna que tuviera la Oficina del FEI de la que se encontraba en la
Oficina de Archivo del Senado. El Peticionario alega el conocimiento general de
esa prueba por parte de la Oficina del FEI. Fundamenta esta alegación en el
acceso que describe el Lcdo. Pérez Viera se diera a los abogados de la oficina
del FEI. Este acceso a examinar la prueba extendido al FEI, aunque limitado, no
estuvo disponible a la defensa de los Policías acusados criminalmente por sus
participaciones en los sucesos del Cerro Maravilla. De la prueba no surge que
alguno de los querellados del procedimiento de desaforo presentase algún
requerimiento para el examen o producción de prueba ante el Senado o la
Comisión de lo Jurídico. Sin embargo, examinado en su contexto total el
testimonio del Lcdo. Pérez Viera estimamos que se les hubiese extendido un
trato similar que al de dichos policías.
3. El Peticionario limitó su requerimiento
de prueba a la que surge de la Moción del 2 de febrero 87 que presentara ante
el Comisionado Especial. Alega al presente como razón para no haber hecho
alguna otra gestión el resultado de la Resolución del Tribunal Supremo del 22
de mayo 84 en el caso Juan Corchado Juarbe, etc., Peticionario-apelante v. Hon.
Francisco Aponte Pérez, Presidente de la Comisión de lo Jurídico, Senado de
P.R., etc. Demandados-apelados, núm. 0-84-266, sobre Sentencia Declaratoria,
Injunction, etc. Expone su opinión que [sic] de que esa resolución
representaba el estado de derecho y que bajo la misma el Senado no venía
obligado a entregar prueba que no se hubiese hecho pública a personas que la
requirieran.
4. La siguiente porción del testimonio del
Lcdo. Pérez Viera explica las circunstancias en que tuvo lugar el acceso al FEI
de los documentos en la Oficina de Archivo del Senado y la manera en que el
mismo se condujo:
“LCDO. EDGARDO PEREZ VIERA:
...Entonces este procedimiento,
había una oficina que tenía espacio, especialmente una oficina que estaba al
lado. Déjeme explicarle. Donde yo trabajaba era una oficina con un área, que
tenía un área especial, que nosotros le llamábamos la pecera, que era un área
de cristal, que era donde se hacían las entrevistas y estaba preparada por
cuestiones de efectividad del sonido, y era una mesa de conferencia grande que
allí era donde usualmente se tomaban las declaraciones juradas mientras yo
estuve allí. Las que yo hacía allí. Al lado de esa área, había un área, que era
como de este largo, de aquí hasta la pared, o menos. Tenía una puerta que
estaba completamente cerrada. Esa era el área donde estaban las cajas fuertes y
en esa estaban las declaraciones juradas y estaba la información confidencial,
en ese lugar. La única persona que tenía acceso a eso era yo o cualquier
persona que yo designara y le diera permiso para entrar allí, pero tenía que
ser personal, las instrucciones eran bien precisas sobre eso. Lo que se hacía
era que el Fiscal Especial decía yo quiero tal declaración. Entonces lo que se
hacía era se sacaba, usualmente o era yo o era una de mis secretarias, por mi
instrucción se sacaba el original de la transcripción, que era lo que
usualmente no había copia y se llevaba a ese lugar de la oficina o yo, o mi
secretaria, o un investigador o cualquier otro personal de la oficina, se
quedaba enfrente del investigador o el abogado de la Oficina del Fiscal
Especial Independiente que estaba observando ese documento.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Qué podría hacer ese fiscal o ese investigador del FEI con el
documento allí?
LCDO. EDGARDO PEREZ VIERA:
Leerlo.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Leerlo?
LCDO. EDGARDO PEREZ VIERA:
No lo podía copiar.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
No lo podía copiar? Podía tomar notas
independientes?
LCDO. EDGARDO PEREZ VIERA:
Si, como no.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Tomar nota. Tenía alguna limitación en términos del
tiempo al examen del documento?
LCDO. EDGARDO PEREZ VIERA:
No, podía examinarlo. Ellos usualmente, bajo unas
circunstancias no les gustaban estar mucho tiempo allí. De hecho, mi recuerdo
es, que en esos primeros dos años, dos a tres años, 1986, 1987, 1988, las
ocasiones que ocurrió eso fueron pocas.” (págs. 299-300, T.E., vista 24 de
marzo 99).
5. En su testimonio en la vista de la Solicitud
de Reapertura el Peticionario hizo alusión a varios documentos cuya admisión en
evidencia fuera denegada mediante la Resolución del Comisionado Especial del 25
de agosto 98. De su testimonio como del resto de la evidencia presentada se
demostró que no llevó a cabo gestión otra alguna para obtener la prueba en que
fundamenta la Solicitud de Reapertura que aquella que originó la Orden del
Comisionado Especial del 9 de febrero 87 la cual dispuso ordenar al FEI que le
entregase a todos los querellados del proceso de desaforo aquella prueba en su
poder que tuviese carácter exculpatorio o favorable.
6. El Peticionario alegó la existencia de
prueba que considera le hubiese permitido controvertir e impugnar la que sirvió
de base al Tribunal Supremo para las determinaciones de hechos relacionadas con
su intervención en los interrogatorios efectuados al Pol. J. Quiñones los días
17 y 26 de agosto 78. (Véase, las determinaciones de hechos a las páginas 54 a
60 de la Opinión del Tribunal Supremo en autos del 21 de febrero 91, en Pedro
Colton Fontán, et als, CE-86-666.)[11]
Esa prueba consiste de los testimonios prestados en la vista de la Solicitud de
Reapertura por los testigos Julio César Andrades Cepeda, Teresa García Torres y
el Lcdo. Michael Corona Muñoz y de los siguientes documentos: (En toda
referencia y relación que hagamos de la prueba documental aducida por el
Peticionario la identificamos con el número a su izquierda asignado por las
partes al apartado II. A, a las páginas 5 a 10 del Informe Conjunto.
7.-(pág.
76 de declaración jurada del Pol. J. Quiñones el 15 de agosto 78 ante el Lcdo.
Alvarado Santos.)
15.-(págs.
1, 27, 28 y 29 de declaración prestada por el Pol. J. Quiñones y su esposa
Betzaida Velázquez el 28 de junio 91 ante la Lcda. Marta Vera)
48.-(declaración
jurada del Pol. J. Quiñones del 15 de abril 86 ante el FEI
67.-(deposición
del Pol. J. Quiñones del 20 de junio 80 en el caso Civil 79-236, Soto v. Romero
ante el Tribunal de Distrito Federal de San Juan)
7. Julio César Andrades fue asignado y se
desempeñó como parte del operativo de los sucesos del Cerro Maravilla mientras
era Director de la Unidad de Arrestos Especiales de la Policía de Puerto Rico.
Declaró haber acudido alrededor de las 10:00 am del 17 de agosto 78 a la
Oficina del Fiscal Colton Fontán de Investigaciones Criminales, localizada
entonces en edificio frente a la YMCA de San Juan, previa citación que le
hiciera el Agente William Rodríguez Suárez, con el fin de prestar declaración
sobre su participación en los sucesos del Cerro Maravilla. Expuso que tan
pronto llegó, Rodríguez Suárez le hizo pasar a la oficina del Fiscal Coltón
[sic] donde él se encontraba y se interrogaba al Policía Jesús Quiñones; que
entró a esa oficina en el preciso momento en que el Fiscal Coltón [sic] interrogaba
al Pol. Quiñones y éste respondía haber escuchado dos ráfagas de disparos del
Cerro Maravilla contra la posición de dicho fiscal de que sólo ocurriera una
ráfaga. Indicó Andrades que surgió una polémica entre ambos sobre ese extremo y
observó una actitud hostil del Fiscal Colton hacia el Pol. Quiñones, habiéndole
increpado de palabras y en forma violenta golpeado fuertemente con el puño
sobre el escritorio lo que puso nervioso a este último. Andrades expuso,
además, que en esas condiciones de hostilidad demostrada hacia el Pol.
Quiñones, optó por retirarse de ese lugar. Expresó al efecto que estuvo en esa
oficina en que se interrogaba al Pol. Quiñones entre 5 a 6 minutos sin que
durante ese tiempo observara en la misma la presencia del Peticionario.
8. Andrades declaró que posteriormente
renunció a la Policía de Puerto Rico y se trasladó a Orlando, Florida donde
quedó bajo el control de un programa de protección de testigos por parte del
Negociado Federal de Investigaciones (FBI). Indicó que allí fue entrevistado en
más de una ocasión por funcionarios del FEI y por el designado por el Senado de
Puerto Rico para investigar los sucesos del Cerro Maravilla; que la primera de
esas entrevistas ocurrió a mediados de 1987 siendo entrevistado por los representantes
legales del FEI, el Lcdo. Alejandro Salgado y la Lcda. Jocelyn López Vilanova;
además, que en esa ocasión declaró a esas personas la misma versión antes
indicada. (págs. 74-80, T.E. vista del 23 de marzo 99 ante el Comisionado
Especial)
9. El 8 de febrero 96 Andrades prestó
declaración ante la Lcda. Milka Marrero a quien también expuso igual versión.
Para esta fecha él se encontraba encarcelado cumpliendo condena por delito de
homicidio cometido el año 1976.
10. El hecho que Teresa García Torres testificara
en la vista de la Solicitud de Reapertura permite que evaluemos por sí mismo el
contenido de su testimonio y el significado que tiene en relación los méritos
de esa solicitud. Esto hace académica la consideración en reconsideración de
los documentos de sus declaraciones que aparecen bajo los números 4 (del
7 de septiembre del 8 de septiembre 81 ante el Lcdo. H. Rivera Cruz), 39 (del
16 de julio 86 ante la Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey) y 78 (b),
apartado II del Informe Conjunto de Conferencia.
11. Tomamos conocimiento que en la vista de
desaforo Teresa García fue anunciada como testigo del Peticionario quien luego
optara por no presentarla. (Véase, el apartado 1(b) de la Moción del
Peticionario (entonces querellado) del 2 de febrero 87.) No surge de los autos
la razón para esta decisión. En estas circunstancias fue llamado a declarar
como testigo del querellado Colton Fontán.
12. Para la fecha del 26 de
agosto 78 Teresa García se desempeñaba en la Oficina del Negociado de
Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE) como Secretaria
del Director Auxiliar de la misma. A partir de 1982 pasó a ser Agente en esa
oficina. Según su testimonio, el sábado 26 de agosto 78 el Peticionario la
recogió en su vehículo en su hogar para dirigirse a Ponce en helicóptero
acompañado del querellado Colton Fontán. El Peticionario conocía la
localización de su hogar ya que en ocasiones la transportaba al mismo en su
vehículo en regreso del trabajo. Esa mañana irían a tomarle declaración al
Policía Quiñones en el hogar de éste en Ponce.
Al
llegar a Ponce les esperaban los agentes del NIE, José Romo Matienzo y
Rodríguez Suárez, dirigiéndose todos en automóvil hasta la residencia del Pol.
Quiñones. En el área de esa residencia, Teresa García permaneció dentro del
automóvil el que se dejó estacionado afuera en la calle mientras los demás
entraron a la residencia del Pol. Quiñones; primero lo hicieron los agentes y
después Colton y el Peticionario. Mientras tanto, Teresa García se mantuvo
dentro del vehículo en espera que se le avisara para entrar a la casa. A pesar
que fue evasiva en precisar el tiempo que estuvo afuera antes de entrar, indicó
que permaneció en esa espera unos veinte minutos en un contexto que no excluye
que fuera un tiempo mayor (págs. 392-93, T.E., vista 24 de marzo 99) Luego que
Teresa García entró a la residencia del Policía Quiñones transcribió allí la
declaración que éste prestara en esa ocasión. Ella expresa que la declaración
jurada se tomó esa mañana se tomó en un ambiente de tranquilidad y sin que
delante de ella ocurriera discusión entre el Peticionario y el Policía
Quiñones.
13. Teresa García prestó testimonio al efecto
antes expresado al Investigador del Senado Lcdo. Rivera Cruz y a los
representantes legales de la Oficina del FEI, Lcda. Maricarmen Ramos de
Szendrey, Lcda. J. López Vilanova y Lcdo. Efraín Meléndez. Se refirió a la
respuesta que le diera entonces a ella la Lcda. Ramos de Szendrey de que tenía
testimonio que indicaba lo contrario; también, a que el Lcdo. E. Meléndez, ya
fallecido, diera un puño sobre la mesa cuando le interrogaba, lo que interpretó
como amenaza.
14. El Lcdo. Michael Corona Muñoz fue
designado Investigador de Comisión Especial del Senado para llevar a cabo la
investigación de la que hiciera la Comisión de lo Jurídico de anterior Senado
de los sucesos del Cerro Maravilla durante el período de 1982 a 1992 y asimismo
de la que realizara el FEI. Antes de recibir esa encomienda el Lcdo. Corona
Muñoz se desempeñaba como Sub-Director de la División de Crimen Organizado y
Drogas del Departamento de Justicia mientras era dirigida por el Lcdo. Andrés
Rodríguez Elías. A tenor con esa encomienda su trabajo comprendió la
realización de un análisis comparativo de las distintas declaraciones juradas
habidas y la toma de nuevas declaraciones juradas de los participantes en
dichos eventos. El grueso de la labor a realizar consistiría en examinar,
estudiar y evaluar lo que ya estaba. (pág. 578, T.E., vista 8 de abril 99) Por
el trabajo demostrado, el cual surge de la prueba de su testimonio, esa
encomienda incluyó el examen y evaluación por parte del Lcdo. Corona Muñoz de
la prueba sobre la que el Tribunal Supremo fundamentó sus determinaciones y
conclusiones y la Sentencia de desaforo emitida en In re: Pedro Colton Fontán,
et als, CE-86-666. Según el testimonio del Lcdo. Corona Muñoz, conforme a la
evaluación que hiciera, es su opinión que las declaraciones juradas prestadas
por Teresa García y Carmen Aledo ante el Lcdo. H. Rivera Cruz el 8 de
septiembre 81 desmienten la coacción de que fuera objeto el Pol. Quiñones en
las ocasiones que prestara declaraciones juradas los días 17 y 26 de agosto 78
según así lo determinara el Tribunal Supremo. (Véase, esas determinaciones a
las páginas 54 a 60 de la Opinión del Tribunal Supremo.) El Lcdo. Corona Muñoz
expresó esta opinión a pesar que al ser inquirido al efecto admitió ignorar lo
que Teresa García y Carmen Aledo testificaran en la vista de desaforo. A
continuación la parte de su testimonio en la vista de la Solicitud de Reapertura
que informa este extremo:
“LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:
En su opinión, estoy correcta y entiendo que usted lo que opina es que
el testimonio de Carmen Aledo y de Teresita García desmienten el testimonio de,
impugna el testimonio de Jesús Quiñones.
LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:
Es
correcto.
LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:
Oigame,
conoce usted si Carmen Aledo testificó durante el proceso disciplinario frente
a este Tribunal?
LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:
Si,
testificó. Eso es lo que tengo entendido.
LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:
Conoce
usted cuál fue el testimonio de Carmen Aledo ante este Tribunal durante el
proceso disciplinario?
LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:
No,
no he tenido oportunidad de examinar eso.
LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:
O
sea, usted no sabe qué diferencia puede existir entre lo que dijo Carmen Aledo
aquí en el 1984 y lo que dijo en el 1982, que exista alguna diferencia, eso no
lo puede determinar.
LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:
No,
no he examinado lo que declaró aquí. Examiné otros documentos, testimonios
de... pero no el particular que usted me está diciendo.
LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:
Y
le pregunto si usted conoce si Teresita García testificó durante el proceso
disciplinario?
LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:
Ella
indicó en la vista pública, a preguntas mías, que sí, que había testificado.
LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:
Que
había testificado. Oigame, digame si es o no cierto, que en esa vista pública
ella testificó, le dijo a usted que lo que ella había dicho en el 1981 a Rivera
Cruz, lo que había dicho al FEI, lo que había dicho durante el proceso
disciplinario, lo que siempre había dicho en los distintos procesos había sido
lo mismo.
LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:
No,
yo no recuerdo esa parte.
LCDA. RODRIGUEZ BENITEZ:
No
recuerda esa parte. Y usted tampoco no sabe si lo que dijo Teresita García
durante el proceso disciplinario que se llevó contra los cinco fiscales es
igual a lo que ella dijo en el 1981?
LCDO. MICHAEL CORONA MUÑOZ:
En
cuanto a lo que dijo ante el Foro aquí, no. Yo tengo conocimiento de otros
Foros.” (págs. 615 y 616, T.E., vista del 8 de abril 99)
15. Para la fecha de los sucesos del Cerro
Maravilla, Carmen Aledo era la Secretaria del Peticionario como Director del
NIE. Cada una de ellas prestó declaración jurada ante el Lcdo. Rivera Cruz como
Investigador de los sucesos del Cerro Maravilla para la Comisión de lo Jurídico
del Senado. El Peticionario testificó en la vista de la Solicitud de Reapertura
que para la investigación de dichos sucesos conocía que ambas fueron citadas
por dicho investigador pero que desconocía que ellas hubiesen prestado
declaración alguna ante dicho funcionario. Afirmó que no fue hasta 1994 que
advino en conocimiento de ello a través del Informe rendido por el Lcdo. Nelson
Martínez Acosta al respecto. No obstante, en esa expresión el Peticionario no
expone la verdad de lo acontecido. La realidad es que conocía desde el 2 de
febrero 87 cuando menos que Carmen Aledo había prestado declaración jurada ante
el Lcdo. H. Rivera Cruz el 8 de septiembre 81. En esa fecha él radicó “Moción”
ante el Comisionado Especial, durante el procedimiento de descubrimiento de
prueba que antecedió al proceso de desaforo, en la que solicitó que se le
suministrara, “[d]eclaración Jurada de la Señora Carmen Aledo, de fecha 8 de
septiembre de 1981, prestada ante el Lic. Héctor Rivera Cruz.” (párr. 3(b), a
la pág. 2-3 de esa moción) Véase, al respecto, el resultado siguiente de su
testimonio directo y del contrainterrogatorio:
LCDO. HECTOR SANTIAGO RIVERA:
A qué otra prueba de evidencia, usted señala, que
usted utilizó para solicitar esta reapertura que no tuvo disponible en el
proceso?
SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:
Hubo una declaración, una copia de una declaración que
recibí del Lcdo. Martínez Acosta, donde hacía una relación de las declaraciones
que habían prestado la joven Teresa García y Carmen Aledo, en ese entonces, y
señalaba de que no hubo irregularidad alguna en el proceso que se llevaron a
cabo cuando se entrevistó al Sr. Jesús Quiñones Quiñones.
LCDO. HECTOR SANTIAGO RIVERA:
De qué fecha estamos hablando, Sr. Figueroa?
SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:
Esto fue para el 1994. Entonces,
yo procedí a mostrarle la copia al propio Lcdo Nelson Martínez Acosta y entonces
él reconoció que sí ese informe él lo había preparado y reconoció su firma, y
entonces ese fue otro de los documentos que se utilizaron para esa petición de
reapertura que se hizo ante el Honorable Tribunal Supremo en el 1994.
LCDO. HECTOR SANTIAGO FIGUEROA:
Qué relación tiene Nelson Martínez Acosta con estas
dos damas que usted mencionó, de acuerdo a ese documento que usted mencionó?
SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:
La Sra. Carmen Aledo era Secretaria de este servidor
en el Negociado de Investigaciones Especiales cuando se intervino con el Sr.
Jesús Quiñones el 17 de agosto de 1978 y además, Teresa García era secretaria
del Negociado de Investigaciones y fue la persona que tomó, actuó como
secretaria para tomar la declaración en su casa el 26 de agosto de 1978.
LCDO. HECTOR SANTIAGO FIGUEROA:
Qué relación tiene Nelson Martínez Acosta con estas
dos damas que usted mencionó, de acuerdo a ese documento que usted mencionó?
SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:
La Sra. Carmen Aledo era Secretaria de este servidor
en el Negociado de Investigaciones Especiales cuando se intervino con el Sr.
Jesús Quiñones el 17 de agosto de 1978 y además, Teresa García era secretaria
del Negociado de Investigaciones y fue la persona que tomó, actuó como secretaria
para tomar la declaración en su casa el 26 de agosto de 1978.
SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:
Tanto Carmen Aledo como Teresa García.
LCDO. HECTOR SANTIAGO RIVERA:
Relacionado con qué?
SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:
Relacionado con el conocimiento que tenían sobre los
hechos de la intervención con el Sr. Quiñones; y estas declaraciones no fueron
transcritas cuando se tomaron. O sea, se tomaron el 8 de septiembre de 1981 y
no fueron transcritas hasta el 1995. Y cuando se encontró el “cassette”, se
localizó, que decía en la parte escrita “void”, que estaban dañadas.
.....
LCDO. HECTOR SANTIAGO RIVERA:
Usted dice que obtuvo conocimiento de la existencia
de esta declaración en el año 1995?
SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:
Bueno, de la existencia de que se había, de la
certeza que se había tomado con el informe del Lcdo. Nelson Martínez, yo
tengo conocimiento de que sí, esas declaraciones se tomaron. Si existían o
no físicamente, del testimonio de plasmar una declaración, pues, no sabía
verdaderamente. Cuando lo vengo a saber es para fines de 1995.
LCDO. HECTOR SANTIAGO RIVERA:
Para cuando tuvo conocimiento de la existencia que
se habían prestado?
SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:
Que se habían prestado?
LCDO. ANGEL FIGUEROA VIVAS:[sic]
Si. Cuándo usted menciona por Nelson Martínez
Acosta, de qué fecha estamos hablando?
SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:
Estamos hablando de 1994. Pero qué
ocurre? Uno tenía conocimiento cuando ellas fueron citadas ante el Lcdo. Héctor
Rivera Cruz. Sabía que habían sido citadas, desconocía si habían prestado
declaración. Ahora, la certeza de que habían prestado la declaración surge para
el 1994. (págs. 16 a 19, T.E., vista 9 de diciembre 99)
.....
“LCDA. EDNA S. RODRIGUEZ BENITEZ:
Desde los inicios de estos procedimientos usted
solicitó la declaración de Carmen Aledo y de Teresa García ante Rivera Cruz del
8 de septiembre, con nombre, apellido y fecha, lo que implica que usted tenía
el conocimiento desde allá, para el 30 de mayo de 1987, que esas declaraciones
estas personas la habían prestado ante Rivera Cruz. Esto y correcta?
SR. ANGEL FIGUEROA VIVAS:
Yo, lo que estaba seguro era que el