Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2008
2008 DTS 047 ASOCIACION DE VENCINOS DE VILLA CAPARRA V. ASOCIACION DE FOMENTO EDUCATIVO, INC. Y OTROS 2008TSPR047
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., así como
Henry W. Schettini Gutiérrez, su Presidente
Peticionarios
v.
Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c
Association for Educational Development, Inc.
Recurridos
v.
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d
su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García
Parte Demandante No Recurrida
v.
César T. Andréu Megwinoff; Blas R. Ferraiuoli Martínez; y otros
Peticionarios-Terceros Demandados
Certiorari
2008 TSPR 47
173 DPR ____
Número del Caso: CC-2006-1063
Fecha: 13 de marzo de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Juez Ponente: Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. César T. Andréu Megwinoff
Lcdo. Francisco J. Andréu Ramírez de Arrellano
Lcdo. Blas R. Ferraiuoli Martínez
Lcda. Marcelle D. Martell Jovet
Lcdo. Herman Colberg
Lcdo. José Otero Matos
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael Alonso Alsonso
Lcda. Delia Cabán Dávila
Lcdo. Andrés W. López
Materia: Acción Civil, Injunction , Servidumbre de equidad. La discreción que poseen los tribunales de instancia para limitar el tipo de evidencia que se admitirá en una vista de injunction preliminar. El tribunal debe quedar convencido de que el promovente tiene probabilidad de prevalecer en los méritos –luego de celebrar una vista a esos efectos- y que el balance de los intereses justifica la concesión del remedio provisional. Además, el trámite judicial para la concesión de la orden le provee a las partes una oportunidad de presentar sus planteamientos y la evidencia que los sustenta antes de que se conceda o deniegue el remedio provisional. El procedimiento que rige la concesión de un injunction preliminar bajo la Regla 56, las partes tienen el beneficio de comparecer a una vista y luego de ello, la regla permite que se conceda el remedio, aplicando los criterios antes expuestos. Revoca al Tribunal de Apelaciones.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
EN RECONSIDERACIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2008
El presente recurso llega ante nuestra consideración por vía de una solicitud de reconsideración. El 20 de noviembre de 2007, por estar igualmente divididos, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que dejó sin efecto una orden de injunction preliminar dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
A pesar de que dispusimos del presente caso mediante sentencia, la misma estuvo acompañada de varias opiniones particulares. De ellas se deducen las dos controversias principales que debemos atender en reconsideración. En primer término, debemos aclarar si la petición de injunction preliminar en este caso se rige por la Regla 56 sobre remedios provisionales en aseguramiento de sentencia, o si, por el contrario, es de aplicación la Regla 57 de dicho cuerpo normativo que versa sobre el recurso de injunction.
En segundo término, debemos examinar si abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al conceder la orden injunction preliminar luego de celebrar una vista en la que no recibió cierta prueba testifical. Es decir, nos corresponde examinar la discreción que poseen los tribunales de instancia para limitar el tipo de evidencia que se admitirá en una vista de injunction preliminar.
I
Las partes en el presente caso nos solicitan reconsiderar la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2007. La peticionaria, Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur (Asociación de Vecinos), nos solicita resolver que su pedimento de remedio provisional en aseguramiento de sentencia se rige por la Regla 56 de Procedimiento Civil, disposición reglamentaria que provee para la expedición de una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56. Esta Regla además, exime al peticionario del pago de una fianza cuando, entre otras instancias, un documento público o privado, firmado ante una persona autorizada para administrar juramentos acredite que la obligación es legalmente exigible. 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 56.3. Además, la Asociación de Vecinos nos solicita paralizar la construcción realizada por la Asociación de Fomento Educativo (AFE) mientras se dilucida el pleito de injunction permanente en los méritos.
Por su parte, AFE nos solicita aclarar que la petición de injunction preliminar de la Asociación de Vecinos se rige por las disposiciones de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. II. En particular, aduce que el Tribunal de Primera Instancia otorgó el remedio de injunction preliminar bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil y que simplemente se equivocó al aplicar la disposición de la Regla 56.3 que exime al peticionario del requisito de prestar fianza cuando el derecho reclamado surge de un documento público.
Luego de analizar los argumentos de las partes, acogemos la petición de reconsideración presentada por la Asociación de Vecinos y reconsideramos nuestro anterior dictamen. Por las razones que detallaremos a continuación, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y reinstalamos en todos sus efectos, la orden de injunction preliminar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso.
Veamos los hechos que engendran la controversia que nos atañe resolver.
II
Como adelantamos, el presente caso versa sobre una solicitud de injunction preliminar presentada por la demandante-peticionaria Asociación de Vecinos, a los fines de hacer valer las servidumbres en equidad que gravan las propiedades sitas en la Urbanización Villa Caparra Sur. En síntesis, la referida servidumbre restringe el tipo de estructura que se puede construir en el lugar a “una casa residencia de una sola vivienda”.[1] Véase apéndice del recurso de certiorari, págs. 230-31.
En aras de vindicar la servidumbre en equidad antes reseñada, el 3 de noviembre de 2005, la Asociación de Vecinos presentó una demanda de interdicto preliminar y permanente. Posteriormente, la Asociación de Vecinos presentó una petición de Injunction preliminar como remedio provisional en aseguramiento de sentencia.
La referida solicitud de injunction preliminar desembocó en un complicado trámite judicial ante el foro primario y ante el foro apelativo intermedio. Ello provocó que el Tribunal de Apelaciones interviniera en el caso en dos ocasiones para atender los planteamientos de AFE sobre deficiencias en la expedición de la orden de injunction preliminar y, posteriormente, para examinar reclamos sobre la legalidad de la determinación del foro primario de celebrar una vista de injunction luego de que el foro apelativo intermedio anuló una primera orden de paralización por deficiencias en la notificación. Tras estos trámites apelativos, el tribunal de instancia celebró la vista de injunction preliminar.
En la vista, el tribunal escuchó los argumentos de las partes y recibió prueba documental en apoyo a sus planteamientos. Durante los procedimientos, surgió una controversia sobre si el tribunal debía recibir prueba testifical. En primer término, los abogados de AFE solicitaron que el tribunal de instancia celebrara una vista evidenciaria e indicaron que tenían testigos en sala para declarar si el tribunal lo permitía.[2] Véase transcripción de la vista, apéndice del recurso de certiorari, pág. 579. Sin embargo, el honorable juez del tribunal de instancia se reservó el fallo final sobre la petición de AFE y determinó que escucharía los argumentos de las partes.[3] Id. pág. 581.
Posteriormente, el representante legal de la Asociación de Vecinos solicitó autorización para presentar el testimonio de su perito ingeniero. Ante ello, el honorable juez determinó que no era necesario recibir prueba testifical para determinar si procedía emitir una orden bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil para paralizar la obra. Véase Trascripción de la vista, apéndice del recurso de certiorari, pág. 711. Adujo que contaba con abundante prueba documental para determinar si procedía paralizar la obra de construcción en la residencia J-42. Por tanto, determinó que celebraría una vista argumentativa y citó a las partes, junto a sus peritos ingenieros, a una inspección ocular que se celebraría el 31 de julio de 2006.
Luego de realizar la inspección ocular de la residencia J-42 en la Urbanización Villa Caparra Sur y de proveerles a las partes una oportunidad para suplementar sus argumentos, el tribunal de instancia emitió una orden de injunction preliminar. Mediante su orden, el foro primario paralizó las obras de construcción realizadas en la propiedad J-42 y determinó que no procedía imponer el pago de una fianza, según dispone la Regla 56 de Procedimiento Civil.
Inconforme, AFE acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo intermedio revocó la orden de paralización. Determinó que había errado el tribunal de instancia al emitir la orden de paralización luego de celebrar una vista argumentativa en la que no le permitió a AFE presentar su prueba testifical y cierta prueba documental. Además, determinó que el tribunal de instancia debió celebrar una vista evidenciaria en la cual las partes pudieran presentar prueba testifical y documental.
El 22 de noviembre de 2006 la Asociación de Vecinos presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. El 5 de diciembre de 2006 declaramos no ha lugar ambas peticiones. En reconsideración, le concedimos término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el presente recurso. En auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos las obras de construcción.
Así las cosas, el 20 de noviembre de 2007 confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Inconforme, el 10 de diciembre de 2007 la Asociación de Vecinos presentó una oportuna moción de reconsideración. AFE presentó la suya en esa misma fecha.
Luego de analizar las mociones de reconsideración presentadas en el presente caso, acogemos la petición de la Asociación de Vecinos. Estando en posición de hacerlo, procedemos a reconsiderar nuestro dictamen emitido el 20 de noviembre de 2007.
III
Como asunto apremiante, la presente controversia nos requiere demarcar los planos en los que se desenvuelven las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Ello, en vista de que ambas reglas proveen para la concesión de una orden de hacer o desistir de hacer como remedio en aseguramiento de sentencia.
Sobre este asunto, AFE nos solicita excluir el presente caso del entorno de la Regla 56 de Procedimiento Civil. Por su parte, la Asociación de Vecinos postula que por la naturaleza misma de este pleito, en el que se pretende vindicar una servidumbre en equidad debidamente inscrita y cuya legalidad y vigencia ha sido confirmada por este Tribunal,[4] procede aplicar las disposiciones de la Regla 56 sobre remedios provisionales.
La Regla 56 de Procedimiento Civil faculta a los tribunales a expedir una orden de hacer o desistir de hacer, como orden provisional en aseguramiento de sentencias. Esta orden, en esencia, cumple un propósito análogo al del injunction preliminar.[5] Esto es, pretende mantener el status quo, mientras se dilucida el pleito en sus méritos.
En su parte pertinente, la Regla 56.5 de Procedimiento Civil establece que “no se concederá ninguna orden… para hacer o desistir de hacer cualquier acto específico, sin una notificación a la parte adversa”. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.5. Sin embargo, contempla la expedición de una orden ex parte, cuando se acredite mediante declaración jurada, que el peticionario sufrirá daños o pérdidas irreparables si se notifica y celebra una vista. Id. Por su parte, la Regla 56.3 autoriza la expedición de un remedio provisional sin necesidad de prestar fianza cuando surja de un documento público o privado, firmado ante una persona autorizada para administrar juramento, que la obligación es legalmente exigible; cuando se trate de un litigante insolvente exento por ley del pago de aranceles y derechos;[6] o cuando se gestione el remedio luego de dictada la sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.3.
Por otro lado, la Regla 57 de Procedimiento Civil gobierna las pautas procesales del mecanismo de injunction. Así, la Regla 57.1 establece que no se expedirá un injunction preliminar sin antes notificar a la parte adversa. Además, dicha Regla permite consolidar la vista de injunction preliminar con el juicio en los méritos. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 57.1. Finalmente, según las disposiciones de la Regla 57.3, sólo se “dictará una orden de injunction preliminar mediante la prestación de fianza, “por la cantidad que el tribunal considere justa, para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o restringida”. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 57.3.
De lo anterior se deduce una evidente duplicidad de mecanismos procesales para solicitar una orden de injunction preliminar como medida para asegurar la efectividad de la sentencia que el tribunal en su día podrá dictar. Esta duplicidad repercute de forma dramática en la determinación de la imposición de fianza puesto que, aun cuando ambas reglas proveen mecanismos análogos para obtener un mismo fin, la Regla 56 permite que el tribunal, a modo de excepción, exima al solicitante del pago de fianza, mientras que del texto de la Regla 57 no surge dicha facultad.
Veamos el historial de ambas Reglas y el origen del mecanismo de injunction en nuestro ordenamiento.
IV
A
La Regla 56 de Procedimiento Civil se incorporó a nuestro ordenamiento procesal civil en el año 1958. Dicha Regla le permite a los tribunales conceder remedios provisionales en todo pleito a los fines de “asegurar la efectividad de las sentencias y reivindicar…, no s[ó]lo la justicia debida a las partes, sino también la dignidad de la función judicial”. Román v. S.L.G. Ruiz, 160 D.P.R. 116, 120 (2003) (citando a Stump Corp. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 179, 183-84 (1970)). “Su única limitación es que la medida sea razonable y adecuada al propósito esencial de la misma, que es garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pudiera dictarse”. F. D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 158, 176 (1970).
Un estudio de la génesis de esta Regla sobre remedios provisionales demuestra que dicha disposición encuentra su antecedente directo en la Ley para asegurar la efectividad de sentencias del 1ro de marzo de 1902.[7] En su artículo 1, la Ley del 1902 disponía que “[t]oda persona que demandare en juicio el cumplimiento de una obligación, podrá obtener una resolución del tribunal que conociere de la demanda, adoptando las medidas procedentes, según los casos, para asegurar la efectividad de la sentencia que haya de dictarse en el caso de prosperar la acción ejercitada”.
Al amparo de la Ley de 1902, los remedios disponibles dependían del tipo de obligación de la que se tratara. Así, por ejemplo, en el caso de una obligación de entregar una cosa determinada, procedía la prohibición de enajenar, en el caso de una obligación de entregar una suma de dinero, procedía un embargo y, en el caso de una obligación de no hacer, procedía la prohibición de hacer.[8] Art. 6, Ley de 1ro de marzo de 1902. Además, la Ley de 1902 le confería a los tribunales la facultad de adoptar otras medidas para asegurar la efectividad de una sentencia. Id.
Con las disposiciones de la Ley de 1902 como norte, en el año 1958 se aprobó la Regla 56 de Procedimiento Civil. Mediante dicha Regla, se amplió la disponibilidad de los remedios provisionales en aseguramiento de sentencia. Éstos se hicieron extensivos a cualquier pleito, sin importar el tipo de obligación que se reclamara. Suárez Martínez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 544, 550 (1962). Véase además, Borrador del proyecto de reglas de enjuiciamiento civil, Comité consultivo sobre el Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, pág. 142 (1954).
A grandes rasgos, la Regla 56 concretó el legado de la Ley de 1902 al recoger las medidas dispuestas en la antigua Ley de 1902, sin limitar su aplicación a la naturaleza de la reclamación. Borrador del proyecto de reglas de enjuiciamiento civil, op. cit., pág. 147. Tras la adopción de esta Regla, entre las medidas provisionales disponibles en todo pleito se encuentran la prohibición de enajenar, la sindicatura y la orden para hacer o desistir de hacer. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.1.
Al incluir la orden de hacer o desistir de hacer entre los posibles remedios en aseguramiento de sentencia, la Regla 56 de Procedimiento Civil integró el injunction como medida provisional según dispone el artículo 677 del Código de Enjuiciamiento Civil y las disposiciones sobre aseguramiento de sentencias contenidas en el artículo 2(d) de la Ley para asegurar la efectividad de las sentencias de 1902. Borrador del proyecto de reglas de enjuiciamiento civil, Comité consultivo sobre el Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, pág. 146 (1954). En virtud de ello, la Regla 56 le confirió a los tribunales la facultad de emitir un injunction preliminar con el propósito de mantener el status quo, mientras se dilucida el pleito en sus méritos. Véanse Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 784 (1994); Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc. 124 D.P.R. 896 (1989).
En fin, el tracto histórico de la Regla 56 demuestra que ésta asentó en nuestro ordenamiento el injunction preliminar como un mecanismo en aseguramiento de sentencia que está disponible en todo tipo de pleito, sin importar la naturaleza de la obligación de la que se trate. Al igual que todos los mecanismos en aseguramiento se sentencia, siempre que se cumpla alguna de las excepciones dispuestas en la Regla 56.3, el mismo se puede conceder sin necesidad de prestar fianza.
No empece el hecho que esta Regla está vigente desde el año 1958, no hemos tenido ocasión de examinar los requisitos que deben regir la concesión de una orden de hacer o desistir de hacer bajo esta Regla. Tampoco hemos delimitado su ámbito de aplicación en un pleito como el que nos ocupa en el que se solicita el cumplimiento con una servidumbre en equidad. Este ejercicio requiere, sin embargo, examinar la figura del injunction.
B
La figura anglosajona del injunction es producto de la coexistencia en Inglaterra y Estados Unidos del sistema de derecho común y la equidad. Véanse A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903,908 (1975); D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, San Juan, 2da ed., 1996, págs. 1-5.[9] A la luz de esta dicotomía, el injunction cobró vida en el derecho común inglés al amparo de los poderes del Canciller del Rey de Inglaterra de conceder aquellos remedios legales que los tribunales de derecho común no podían atender. Véanse Rivé Rivera, op. cit.; Charles A. Wright, Arthur R. Miller & Mary K. Kane, Federal Practice and Procedure, Minnesota, West Publishing Co., Vol. 11A, 1995, sec.2944, pág. 82.
El peculiar origen del remedio de injunction influyó en el estándar de adjudicación de este remedio. Así, en virtud del hecho que la actuación de las cortes en equidad al otorgar un injunction redundaba en una intromisión en las facultades de las cortes de derecho común, el injunction se concibió como un remedio extraordinario para los casos en que los promoventes no pudieran obtener un remedio adecuado en las cortes de derecho común. Véanse John Leubsdorf, The Standard for preliminary injunctions, 92 Harv. Law. Rev. 525, 527 (1978); Arthur R. Miller & Mary K. Kane, op. cit. Naturalmente entonces, el estándar para la concesión de este remedio legitimó la adopción de los requisitos de ausencia de un remedio adecuado en ley y daño irreparable. Véanse Leubsdorf, op. cit., pág. 530; Arthur R. Miller & Mary K. Kane, op. cit., págs. 81-86.
A pesar de que en nuestra jurisdicción no existe dicotomía entre derecho común y equidad, nuestro ordenamiento adoptó la figura del injunction mediante legislación en el año 1902. Posteriormente, la Ley del 8 de marzo de 1906 derogó la Ley de injunction de 1902 y estableció los contornos básicos de dicha figura. Actualmente, tanto el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. secs. 3521-3524; 3561-66, como la Regla 57 de Procedimiento Civil de 1979, rigen los aspectos sustantivos y procesales del injunction. A su vez, la Regla 57 de Procedimiento Civil corresponde al texto de la Regla 65 de Procedimiento Civil federal.
Sobre la adopción de esta figura en nuestro ordenamiento, en Glines v. Matta, 19 D.P.R. 409, 415-16 (1913) indicamos que “[l]as cortes de Puerto Rico no tienen jurisdicción general en equidad tal como la misma se aplica en las cortes de Inglaterra y de Estados Unidos, pero tienen por virtud de la Ley de injunction jurisdicción para impedir las infracciones de los derechos”. En decisiones posteriores adoptamos los criterios normativos que rigen la concesión de este remedio y cuyos orígenes y propósitos se remontan a la dicotomía entre derecho común y equidad. Por tanto, al adoptar los criterios que deben guiar la discreción de los tribunales, nos hemos remitido a la normativa federal sobre el injunction preliminar.
A estos efectos, establecimos en P.R. Telephone Co.v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975) que la concesión de un injunction preliminar depende de los siguientes criterios:
a) la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction;
b) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley;
c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos;
d) la probabilidad de que la causa se torne académica;
e) el posible impacto sobre el interés publico.
(énfasis nuestro). Véanse además, Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 679-80 (1997); Mun. de Ponce v. Gobernador, supra, pág. 784; Cobos Liccia v. De Jean Parking Co., Inc., supra, pág. 902.
Al aplicar los criterios antes enumerados, hemos reiterado que la “concesión o denegación [de un injunction] exige que la parte promovente demuestre la ausencia de un remedio adecuado en ley”. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, pág. 681. Además, hemos enfatizado la necesidad de que la parte promovente demuestre la existencia de un daño irreparable “que no puede ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles”. Id. Véanse además, Com. Pro. Perm. Bda. Morales v. Alcalde, 158 D.P.R. 195, 205 (2002); Loíza Sugar Company v. Hernáiz y Albandoz, 32 D.P.R. 903, 906 (1924).
En Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321, 328 (1953) indicamos que “procede un injunction para evitar daños irreparables o una multiplicidad de procedimientos” y clarificamos que “[e]l concepto de evitación de daños irreparables o de una multiplicidad de procedimientos constituye un aspecto de la regla básica de que procede un injunction cuando el remedio existente en el curso ordinario de la ley es inadecuado”.[10] Id.(citas omitidas). Véase además, Com. Pro. Perm. Bda. Morales v. Alcalde, supra, pág. 204.
Conforme a lo anterior, el injunction provisto en la Regla 57 de Procedimiento Civil se asentó en nuestro ordenamiento como un remedio extraordinario. En virtud de ello, en nuestros pronunciamientos le hemos conferido vitalidad al requisito de daño irreparable y a la exigencia de ausencia de un remedio adecuado.[11]
No empece el hecho que hemos validado el requisito de daño irreparable y la exigencia de ausencia de remedio adecuado en ley, también hemos establecido y reiterado que, en los casos en que se vindican las disposiciones de una servidumbre en equidad mediante un injunction permanente, no es necesario probar daños reales o perjuicios sustanciales. Asoc. Urb. Huyke v. Bco. Santander, 157 D.P.R. 521, 537 (2002); Colón v. San Patricio, 81 D.P.R. 242, 259 (1959); Pérez Espinosa v. Pagán, 79 D.P.R. 195 (1956); Santaella v. Purón, 60 D.P.R. 552 (1942). Véase además, Glines v. Matta, supra, pág. 416. Ello, en vista de que el injunction es el remedio adecuado para hacer valer las disposiciones de una servidumbre en equidad. Glines v. Matta, supra; Colón v. San Patricio, supra, págs. 253-54; Rodríguez v. Gómez et. al., 156 D.P.R. 307, 312 (2001); Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra, págs. 353-54 (1986); Cruz v. Ortiz, supra. Así, al amparo de esta normativa, hemos rechazado la aplicación del criterio de daño irreparable y hemos expresado que cuando se vindica una servidumbre en equidad sólo se debe probar la violación a la restricción para que el promovente tenga derecho al remedio interdictal. Pérez Espinosa v. Pagán, supra; Santaella v. Purón, supra, págs. 558-59.
Al examinar si procede otorgar un injunction permanente en el contexto de un pleito sobre una servidumbre en equidad, hemos centrado nuestro análisis en si en efecto ha ocurrido una violación a la servidumbre, sin considerar si la parte está expuesta a sufrir un daño irreparable o si la parte carece de un remedio adecuado en ley. Por ejemplo, en Rodríguez v. Gómez, 156 D.P.R. 307 (2002), resolvimos que procedía conceder un injunction permanente para prohibir cierto uso comercial que contravenía las disposiciones de la servidumbre en equidad que gravaba el predio en controversia. Al así resolver, prescindimos del criterio de daño irreparable y nos limitamos a examinar si el uso propuesto violaba la condición restrictiva del proyecto residencial. Razonamiento análogo aplicamos en nuestras decisiones en Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, y Residentes Parkville v. Díaz, 159 D.P.R. 374 (2003). En ambos casos, examinamos si los usos impugnados eran contrarios a las respectivas servidumbres en equidad en controversia y ponderamos si dichas condiciones restrictivas habían perdido vigencia.
En fin, el hecho que al vindicar las disposiciones de una servidumbre en equidad el promovente solicita precisamente un injunction permanente convierte en impertinente el criterio de daño irreparable. De igual modo, es inmaterial examinar si existe otro remedio adecuado en ley. Adviértase que la concepción tradicional del daño irreparable postula que se trata de un daño que no puede ser adecuadamente compensado mediante un remedio en ley. Véase Com. Pro Perm. Bda. Morales v. Alcalde, supra, pág. 204. Tomando esta acepción del daño irreparable, es forzoso concluir que en un pleito sobre una servidumbre en equidad, no procede estimar si existen otros remedios, pues el remedio que procede es el injunction. Como corolario de ello, el injunction preliminar deja de ser subsidiario frente a otros remedios en ley- como por ejemplo, un remedio en daños-. En esa medida, el injunction preliminar se convierte en un remedio ordinario que se divorcia de los requisitos tradicionalmente asociados a la dicotomía entre ley y equidad y adquiere una flexibilidad que lo desvincula de dicho pasado.
V
La anterior discusión demuestra que tanto la Regla 56 de Procedimiento Civil, como la Regla 57 de dicho cuerpo normativo vislumbran la concesión de un injunction preliminar que pretende mantener el status quo, mientras se dilucida el pleito en los méritos. Como vimos, la Regla 56 le permite a los tribunales emitir una orden de hacer o desistir de hacer en todo pleito. Además, en ciertas circunstancias permite que la misma se expida sin previa prestación de fianza. Por su parte, la Regla 57 vislumbra la concesión de un injunction preliminar e impone el requisito de prestación de fianza sin excepción expresa y exige el cumplimiento con los requisitos adoptados en P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra.
Según hemos indicado, en el presente caso se debate cuál de estas dos reglas rige el injunction preliminar solicitado por la Asociación de Vecinos. En vista de que estamos ante un pleito en el que el injunction permanente está disponible como un remedio ordinario, resolvemos que la solicitud de injunction preliminar presentada por la peticionaria, se debe tramitar al amparo de la Regla 56. Habida cuenta de que los requisitos de daño irreparable y ausencia de remedio adecuado en ley no forman parte de un pleito de injunction permanente en el que se vindican las disposiciones de una servidumbre en equidad debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, es innecesario incluirlos en el estándar de adjudicación de un injunction preliminar.
Conforme a la norma firmemente establecida por este Tribunal, en el presente pleito los peticionarios no tienen que probar la existencia de daño irreparable o la ausencia de un remedio adecuado en ley. En virtud de ello, la presente reclamación es cónsona con el mecanismo de injunction preliminar disponible en todo pleito en virtud de las disposiciones flexibles de la Regla 56.[12] Es decir, en el presente caso adviene innecesario cumplir con dos de los requisitos tradicionalmente exigidos por la Regla 57 en el contexto del tradicional injunction preliminar, por lo que procede aplicar las disposiciones de la Regla 56 sobre remedios provisionales en aseguramiento de sentencia. Es forzoso concluir entonces que nada impedía que el Tribunal de Primera Instancia dictara la orden de injunction preliminar al amparo de dicha Regla.[13]
Nuestra conclusión, sin embargo, no implica que debamos abandonar nuestros pronunciamientos anteriores en torno a los criterios que deben guiar la discreción de los tribunales al atender una solicitud de injunction preliminar como la que nos ocupa. Ello, en vista de que la concesión de un injunction preliminar al amparo de la Regla 56 se puede convertir en una limitación provisional del derecho de la parte afectada por la orden a la libre disposición de sus bienes. Freeman v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 1, 25(1965). El tribunal, por tanto, debe “garantizar al reclamante pero no oprimir al demandado o causarle innecesarias dificultades…”. Id.
Es decir, entendemos necesario preservar la riqueza de algunos de los criterios adoptados en P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra, sobre el estándar de adjudicación de un injunction preliminar al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil. Por tanto, al adjudicar una solicitud de injunction preliminar como la que nos ocupa, los tribunales deben tomar en cuenta la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes; la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos; la probabilidad de que la causa se torne académica y el posible impacto sobre el interés publico. Id. Además, los tribunales deberán examinar el tiempo que tardó el peticionario en presentar su reclamo y el efecto del tiempo en los intereses de las partes según la justicia sustancial.
Debemos puntualizar además, que preservar el requisito de daño irreparable en este caso, visto como uno que no se puede resarcir adecuadamente en una acción en daños y perjuicios, como se sugiere en la opinión disidente, ignora que la esencia de la determinación en un pleito como el que nos ocupa es sopesar el daño que se la causaría al demandante si se niega erróneamente el interdicto y el daño que se la causaría al demandado si dicho remedio se concede erróneamente. Más importante aún, al emitir un injunction preliminar, el tribunal debe examinar si el daño al que está expuesto el peticionario no se podrá prevenir de forma eficaz luego de un juicio en los méritos. Ello, claramente se diferencia de la acepción del daño irreparable a la cual la opinión disidente se aferra.
Finalmente, debemos recordar que el remedio provisional de injunction preliminar pretende evitar daños adicionales mientras el tribunal evalúa el caso en los méritos. Además, le permite al tribunal preservar la efectividad de su dictamen judicial final y asegura que el remedio final sea eficaz. Como consecuencia, en un pleito como el que nos ocupa, el tribunal debe prevenir aquél tipo de daño que no se puede remediar en una etapa posterior del litigio.
Con lo antes expuesto como norte, procedemos a atender los méritos de la moción de reconsideración que tenemos ante nuestra consideración.
VI
Al revocar la orden de injunction preliminar emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones resaltó que dicho foro primario había errado al determinar que no procedía admitir prueba testifical y cierta prueba documental en la vista de injunction. En nuestra sentencia del 20 de noviembre de 2007 confirmamos dicha determinación. Sin embargo, luego de examinar la prueba documental que obra en autos y de la cual se sirvió el foro primario para conceder el remedio provisional en aseguramiento de sentencia, hemos decidido reconsiderar nuestro dictamen por entender que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al determinar que era innecesario recibir prueba testifical en la vista de remedio provisional. Como corolario de ello resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al dejar sin efecto la referida orden de injunction preliminar. Explicamos nuestra determinación.
A
La Regla 56.2 de Procedimiento Civil dispone que la parte afectada por una orden de hacer o desistir de hacer, tendrá derecho a una notificación adecuada y a la celebración de una vista. 32 L.P.R.A. Ap. III. R. 56.2 (énfasis nuestro). Sin embargo, dicha Regla no define la discreción que poseen los tribunales para limitar el tipo de prueba necesaria para examinar los méritos del remedio solicitado.
En este respecto, debemos puntualizar que el propósito de una vista de remedio provisional es atender un incidente dentro de un pleito, conforme a los intereses de las partes y a los hechos del caso. Como corolario de ello, al celebrar la vista, le corresponde al tribunal hacer un balance entre los intereses del peticionario y el daño que una orden de injunction preliminar puede causarle a la parte que la sufre. En esta tarea, el tribunal posee discreción para limitar el tipo de evidencia que se admitirá en la vista, siempre que le provea a las partes una oportunidad justa y adecuada de presentar prueba y argumentar.
Del mismo modo, conforme a la naturaleza de una orden provisional en aseguramiento de sentencia, la determinación de si el tribunal debe recibir prueba oral dependerá de los hechos sustantivos del caso y de la prueba documental que obra en el expediente. Por tanto, ante un planteamiento de violación al derecho a presentar prueba en una vista de injunction preliminar bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, nos corresponde evaluar si las partes tuvieron una oportunidad adecuada de esbozar sus planteamientos y de presentar prueba.
Un análisis de los documentos que obran en el expediente revela que, al otorgar la orden de injunction preliminar que nos ocupa, el tribunal de instancia tuvo ante su consideración la siguiente prueba: dos certificaciones registrales que acreditan la inscripción en el Registro de la Propiedad de las servidumbres en equidad que gravan la propiedad J-42 y el tiempo durante el cual AFE ha sido dueña de dicha propiedad; varias fotografías sobre la construcción realizada en la propiedad J-42; documentos que acreditan las pérdidas económicas que AFE enfrentaría de paralizarse la construcción mediante una orden bajo la Regla 56; documentos que demuestran la magnitud y dimensiones de la obra realizada; documento que demuestra que para el año 1996, la Asociación de Vecinos incluyó a la señora Eneida Álvarez (dama alegadamente afiliada a AFE) como residente de la propiedad J-42; y, declaraciones juradas de varias mujeres que han residido en la propiedad J-42 por varios años, incluyendo las declaraciones de las señoras Carmen Socorro Garay Rosa y Myriam Camacho González.
Finalmente, antes de dictar la orden de injunction preliminar solicitada por la Asociación de Vecinos, el tribunal de instancia escuchó los argumentos de las partes en torno a sus teorías y defensas. También inspeccionó la propiedad en controversia.
Lo anterior demuestra que el Tribunal de Primera Instancia recibió prueba sobre la existencia de la servidumbre en equidad, sobre las pérdidas que la demandada-recurrida sufriría de paralizarse su obra, sobre la magnitud y naturaleza de las facilidades que AFE construye en la propiedad en controversia y sobre la alegada incuria de los demandantes-peticionarios. Ello demuestra que el foro primario recibió abundante prueba sobre los asuntos medulares para determinar si procedía el injunction preliminar solicitado.
No obstante, AFE argumenta que el tribunal de instancia violentó su derecho al debido proceso de ley puesto que se negó a recibir la siguiente prueba: el testimonio del ingeniero Juan Riestra quien ilustraría al tribunal sobre los daños que AFE sufriría de paralizarse la obra; el testimonio del ingeniero Camilo Almeyda quien testificaría que la propiedad que AFE construye cumple con las servidumbres en equidad; y, finalmente, el testimonio de las señoras Myriam Camacho González, Eneida Álvarez y Carmen Socorro Garay, damas afiliadas al Opus Dei, quienes relatarían el tiempo que han vivido o vivieron en la propiedad J-42 a los fines de establecer que la parte demandante incurrió en incuria al hacer valer la servidumbre en equidad frente a AFE. No tiene razón AFE en su argumento.
Aun cuando el tribunal se negó a recibir tanto el testimonio del ingeniero Juan Riestra sobre los daños que AFE sufriría de paralizarse la obra, como el testimonio del ingeniero Camilo Almeyda, quien testificaría que la propiedad que AFE construye cumple con la servidumbre en equidad; surge de los documentos que obran en autos que el tribunal recibió prueba sobre esos extremos. Así, el tribunal recibió prueba sobre las pérdidas que AFE podría sufrir. Además, en la inspección ocular observó la construcción en controversia, discutió los planos con los ingenieros de las partes y escuchó los argumentos del ingeniero Almeyda sobre las características de la propiedad que AFE construye. Véase apéndice del recurso de certiorari, págs. 876-83.
Del mismo modo, en la vista celebrada los días 20 y 21 de julio de 2006, el tribunal de instancia escuchó los argumentos de AFE sobre la alegada incuria de la Asociación y recibió prueba sobre dicha defensa. Véase transcripción de la vista, apéndice del recurso de certiorari, págs. 800-01. A estos efectos, AFE arguyó que es dueña de la propiedad J-42 desde el año 1983 y que en dicha residencia convive un grupo de mujeres solteras afiliadas a AFE desde el año 1987. En apoyo a dicha defensa, presentó un documento con el propósito de demostrar que, para el año 1996, la Asociación de Vecinos incluyó a la señora Eneida Álvarez (dama alegadamente afiliada a AFE) como residente de la propiedad J-42. Además, el tribunal de instancia tuvo ante su consideración una moción de desestimación y sentencia sumaria presentada el 14 de diciembre de 2005, en la cual AFE esgrimió sus planteamientos sobre la alegada incuria de la Asociación de Vecinos.[14] También obran en autos las declaraciones juradas de varias mujeres que han vivido en la propiedad J-42. Entre éstas se encuentran las declaraciones juradas de las señoras Carmen Socorro Garay Rosa y Myriam Camacho González, a quienes AFE ofreció como testigos en la vista.[15] Véase autos originales del tribunal de primera instancia, tomo núm. 2.
En virtud de todo lo antes expuesto, forzoso es concluir que el tribunal de instancia no privó a AFE de su derecho a la celebración de una vista a los fines de presentar prueba a su favor. Contrario a la determinación del Tribunal de Apelaciones, resolvemos que AFE tuvo una oportunidad adecuada de presentar prueba en torno a la solicitud de injunction preliminar de la Asociación de Vecinos.
En este respecto, la opinión disidente aduce que el debido proceso de ley requiere la celebración de una vista evidenciaria antes de conceder o denegar una orden de injunction preliminar bajo la Regla 56 y concluye que esto no ocurrió en el presente caso pues el tribunal se negó a recibir cierta prueba testifical. Para ello, invoca nuestros pronunciamientos en Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, 133 D.P.R. 881 (1993). Sin embargo, la opinión disidente no toma en consideración que las exigencias del debido proceso de ley dependen de las circunstancias particulares de cada caso. Así, el principio fundamental del debido proceso de ley es el derecho de toda persona a ser oído antes de ser despojado de un interés protegido. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, supra, pág. 889. Como vimos, el tribunal de instancia le proveyó amplia oportunidad a los recurridos para ser oídos, por lo que se satisficieron las exigencias del debido proceso de ley. Los recurridos tuvieron amplia oportunidad para presentar su prueba y enfrentarse a la prueba presentada por los peticionarios. Además, el tribunal celebró una inspección ocular en la cual escuchó los planteamientos de los peritos de las partes. Es ineludible concluir entonces, que los recurridos no sufrieron una privación de sus intereses sin el debido proceso de ley.
Procedemos entonces, a examinar si abusó de su discreción el tribunal de instancia al conceder el injunction preliminar solicitado por la Asociación de Vecinos.
B
Una lectura de la resolución del Tribunal de Primera Instancia demuestra que, al dictar la orden de injunction que nos ocupa, dicho foro primario, 1) examinó la naturaleza de los daños que las partes sufrirían de concederse el remedio provisional solicitado; 2) auscultó la probabilidad de que la peticionaria prevalezca en los méritos; 3) consideró la probabilidad de que la reclamación se torne académica de no concederse el injunction preliminar; y 4)analizó el posible impacto que el remedio tendría en el interés público. Así, el tribunal hizo un balance justiciero de los intereses de las partes y de los méritos de la reclamación de la Asociación de Vecinos.
En primer lugar, luego de evaluar la prueba antes detallada, el Tribunal de Primera Instancia determinó que existía probabilidad de que la Asociación de Vecinos prevaleciera en los méritos puesto que la magnitud de la obra indica que la propiedad construida podría ser una estructura de más de una vivienda y que incluso podría ser una estructura con fines institucionales. En segundo lugar, luego de sopesar los intereses en controversia, el tribunal de instancia determinó que el daño que la Asociación de Vecinos sufriría ante una violación a las servidumbres en equidad de la Urbanización Villa Caparra Sur justificaba otorgar la orden de injunction preliminar.[16]
Al tomar estas determinaciones, el tribunal tomó en cuenta nuestro pronunciamiento en Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra, caso en el que sostuvimos la validez de las servidumbres en equidad que gravan la Urbanización Villa Caparra Sur. Así, el tribunal hizo un balance entre los daños que ambas partes estaban expuestas a sufrir y concluyó que los daños por la alegada violación a la servidumbre justificaban paralizar como medida en aseguramiento de sentencia. Además, luego de examinar los planteamientos de AFE sobre la defensa de incuria, el tribunal de instancia determinó que era improbable que AFE prevaleciera con dicha defensa. Sobre esto, explicó que la defensa de incuria no procede por el mero pasar del tiempo, sino que requiere examinar la justificación de la dilación, el perjuicio sobre las partes y la naturaleza de los intereses involucrados. Véanse Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 904 (1960); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 240 (1992).
En tercer lugar, el tribunal de instancia concluyó que existe riesgo de que el reclamo de la Asociación de Vecinos advenga académico de no concederse el remedio y que la Asociación de Vecinos logró establecer la presencia de un impacto adverso sobre el interés público de no paralizarse la obra.
A los únicos efectos de una orden de injunction preliminar bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al resolver que la Asociación tenía una reclamación meritoria que justificaba conceder un remedio provisional en aseguramiento de sentencia y al determinar que los daños sufridos por la Asociación de Vecinos justificaban dicha medida a la luz de los criterios de academicidad e impacto sobre el interés público. En ausencia de abuso de discreción del tribunal al sopesar los intereses de las partes, este Tribunal no debe intervenir con dicha determinación.
VII
En virtud de lo anterior, reconsideramos nuestro anterior dictamen en el caso de epígrafe. Procede revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones y reinstalar la orden de injunction preliminar dictada por el Tribunal de Primera Instancia al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil.
Antes de finalizar, debemos puntualizar que procede conceder el remedio provisional solicitado sin la previa prestación de fianza. Como adelantamos, la Regla 56.3 permite conceder dicho remedio sin exigir la prestación de fianza cuando obren en autos documentos públicos que acrediten la existencia de una obligación legalmente exigible. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.3. En el presente caso, la escritura pública que evidencia la existencia de la servidumbre en equidad y las certificaciones registrales del predio en controversia, son documentos públicos firmados ante una persona autorizada para administrar juramento. Las mismas acreditan la existencia de una obligación legalmente exigible, la cual además es oponible a la Asociación de Fomento Educativo. Adviértase además, que en Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra, validamos la vigencia de la servidumbre en equidad aquí en controversia.
En fin, ante la existencia de prueba fehaciente y auténtica sobre la existencia de una obligación legal oponible a la Asociación de Fomento Educativo, procede conceder el remedio provisional de injunction sin exigir la prestación de fianza.
Sobre la concesión de un remedio de injunction preliminar y el requisito de prestación de fianza, la opinión disidente invoca a Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, supra, para concluir que en toda solicitud remedio provisional que se presente en un pleito cuyo fin sea la concesión de un injunction permanente, el debido proceso de ley exige el pago de una fianza. Como secuela de ello, se arguye que estas solicitudes se deben tramitar al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil y no bajo las disposciones de la Regla 56 que eximen al peticionario del pago de fianza en ciertas circunstancias excepcionales.
El razonamiento de la opinión disidente ignora que en Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, supra, declaramos inconstitucional la Regla 56.4, en la medida en que permitía que un tribunal expidiera una orden de embargo sin celebrar una vista previa. Sobre la prestación de fianza, indicamos que sin duda ello “reduce los efectos o consecuencias de una declaración errónea”. Id, pág. 899. Sin embargo, no indicamos que el debido proceso de ley exige la prestación de fianza como condición a la expedición de una orden provisional.
Es incuestionable que la Regla 57 exige la prestación de fianza antes de emitir un injunction preliminar. Sin embargo, ello no justifica sugerir que el emitir una injunction preliminar al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, sin la previa prestación de fianza, implica una privación de la propiedad sin el debido proceso de ley.[17]
En primer lugar, no podemos olvidar que la esencia de protección del debido proceso de ley es que el procedimiento seguido sea justo y equitativo. Rodríguez & Co. v. Stowell, supra, pág. 888. Sin embargo, ello se determina a partir de las circunstancias de cada caso. Por tanto, antes de determinar que una solicitud de injunction preliminar exige por imperativo del debido proceso de ley que se preste fianza, se debe examinar el tipo de reclamo del que se trata y las garantías procesales provistas en cada caso.
Un examen de las disposciones de la Regla 56.3 demuestra que dicha Regla exime al promovente de prestar fianza en ciertas instancias limitadas y excepcionales. En lo que nos concierne en el presente caso, dicha Regla releva al promovente de prestar fianza cuando surja de un documento público o privado que la obligación es legalmente exigible. Es decir, requiere que el promovente acredite debidamente que tiene un previo interés en exigir el cumplimiento de una obligación que surge de un documento público. Mediante este requisito entonces, se minimiza el riesgo de una determinación errónea que afecte de forma provisional, los derechos de la parte que sufre la orden. Tomando en cuenta que el reclamo de la Asociación de Vecinos se fundamenta en el interés de hacer cumplir una servidumbre en equidad válida y debidamente inscrita, y toda vez que para otorgar el injunction preliminar en un caso como el presente se exige que se demuestre la probabilidad de que el promovente demuestre en los méritos la violación a dicha servidumbre, entendemos que dichas exigencias minimizan el daño que una determinación errónea podría tener en la parte que sufre la orden provisional.
Adviértase además, que el proceso sumario que invalidamos en Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, supra, privaba a la parte del derecho a una vista y permitía que se emitiera una orden de embargo a partir de un examen de las alegaciones incluidas en la demanda y en las mociones sometidas al tribunal. Contrario a ello, en el procedimiento que rige la concesión de un injunction preliminar bajo la Regla 56, las partes tienen el beneficio de comparecer a una vista y luego de ello, la regla permite que se conceda el remedio, aplicando los criterios antes expuestos.
Es indudable que los parámetros mínimos del debido proceso de ley rigen la concesión de un injunction preliminar en un pleito en el que se invocan las disposiciones de una servidumbre en equidad. En estos casos, como adelantamos, se afecta provisionalmente el interés propietario de la parte que sufre la orden. En atención a ello, el estándar de adjudicación de la orden provisional provee salvaguardas sustantivas dirigidas a evitar que una determinación errónea le prive de sus intereses. Así, el tribunal debe quedar convencido de que el promovente tiene probabilidad de prevalecer en los méritos –luego de celebrar una vista a esos efectos- y que el balance de los intereses justifica la concesión del remedio provisional. Además, el trámite judicial para la concesión de la orden le provee a las partes una oportunidad de presentar sus planteamientos y la evidencia que los sustenta antes de que se conceda o deniegue el remedio provisional.
Se dictará sentencia de conformidad con lo antes expuesto.
Anabelle Rodríguez Rodríguez
Juez Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., et al Peticionarios
v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., t/c/c Association for Educational Development, Inc. Recurridos
v.
Municipio Autónomo de Guaynabo p/c/d su Alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García Parte Demandante No Recurrida
v.
César T. Andréu Megwinoff; et al Peticionarios-Terceros Demandados
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CC-2006-1063 |
SENTENCIA
(EN RECONSIDERACIÓN)
San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2008
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, reconsideramos nuestro dictamen del 20 de noviembre de 2007 y revocamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se reinstala en todos sus efectos la orden de injuction preliminar dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente con opinión escrita a la cual se le une el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON a la cual se une el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PEREZ.
San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2008.
En noviembre de 2007, por el Tribunal estar igualmente dividido, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que dejó sin efecto la paralización provisional de las obras de construcción de la Asociación de Fomento Educativo, Inc. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc. res. 20 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 203. A raíz del fallecimiento del compañero Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, una mayoría acoge la solicitud de reconsideración presentada por la Asociación de Vecinos Villa Caparra Sur, Inc. y reinstala el injunction preliminar dictado por el foro de instancia bajo el fundamento de que éste es un recurso ordinario, eximiendo a estos últimos de cumplir con el pago de la fianza correspondiente conforme a la Regla 57.3 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III, R.57.3. Por entender que un injunction para vindicar una servidumbre en equidad es un recurso extraordinario que requiere el pago de fianza previa y que, por tanto, no procede la mencionada reinstalación, disentimos.
<I
Los hechos y el transcurso procesal un tanto accidentado de este caso ya han sido objeto de discusión por este Tribunal en la sentencia emitida en Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., supra. En la moción de reconsideración presentada por la Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. (en adelante, la Asociación de Vecinos), ésta alega que al caso de autos le aplica la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.56, sobre remedios provisionales en aseguramiento de sentencia, la cual faculta a los tribunales a expedir órdenes para hacer o desistir de hacer cualquier acto en específico y a eximir al peticionario del requisito de fianza en determinadas circunstancias. Reglas 56.3 y 56.5 de Procedimiento Civil, supra. Dicha afirmación en esta etapa procesal es realmente sorprendente y preocupante, pues en esencia invocan ante nos un remedio que nunca solicitaron en el foro de instancia.
De los autos se desprende que en todo momento la solicitud de la Asociación de Vecinos ante el Tribunal de Primera Instancia para hacer valer la servidumbre en equidad de la urbanización Villa Caparra Sur iba dirigida a que se concediera un injunction preliminar conforme a los criterios específicos y extraordinarios establecidos por la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, y la Ley de Injunction de 1906. 32 L.P.R.A. Secs. 3521-3533. En efecto, el foro de instancia expidió una orden de injunction preliminar para ordenar la paralización de la obra de construcción de la Asociación de Fomento Educativo (en adelante, la AFE) bajo la referida Regla 57 y los criterios extraordinarios que establece la ley y la jurisprudencia pertinente para este remedio, y no como un remedio provisional ordinario en aseguramiento de sentencia bajo la Regla 56.
No obstante, acudió a la Regla 56 únicamente para eximir a la Asociación de Vecinos del requisito de fianza correspondiente que ineludiblemente, y sin excepción alguna, impone la Regla 57.3 ante la expedición de un injunction preliminar de esta naturaleza. Es decir, el juez de instancia trasladó arbitrariamente las excepciones a la fianza que provee la Regla 56.3 para los remedios ordinarios en aseguramiento a un injunction preliminar de carácter extraordinario, con el propósito de relevar a la Asociación de Vecinos de la prestación de fianza previa conforme a lo requerido por la Regla 57, requisito que los demandantes hubiesen podido cumplir con gran facilidad y que no era oneroso para ellos.
La posición asumida por la Asociación de Vecinos, y hoy acogida por una mayoría de este Tribunal para reinstalar el injunction preliminar, atenta contra la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento, desvirtúa la intención legislativa de las Reglas de Procedimiento Civil e ignora los rasgos divergentes del injunction y de los remedios provisionales en aseguramiento de sentencia, así como el desarrollo histórico y doctrinal de ambas figuras procesales en nuestro estado de derecho. Asimismo, la Opinión en Reconsideración es contraria a nuestro sistema procesal centenario y altera la ley en referencia al injunction y los demás remedios provisionales por fíat judicial. Ello, en detrimento del debido proceso de ley y los derechos sustantivos de la AFE, que ostenta indudablemente un interés propietario sobre la construcción en controversia.
La Opinión del Tribunal parte de la premisa equivocada que tanto la Regla 56 como la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, proveen indistintamente para la concesión de una orden de hacer o desistir de hacer como remedio en aseguramiento de sentencia mediante una duplicidad de mecanismos redundantes. Sin embargo, un análisis riguroso de estas figuras procesales apunta claramente a que ambas siempre han sido consideradas como remedios distintos y delimitados por nuestro ordenamiento procesal desde comienzos del siglo pasado. Veamos.
II
A
A finales del siglo diecinueve, el ordenamiento procesal civil en Puerto Rico se regía por la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, cuya aplicación se hizo extensiva a Puerto Rico en 1886. Véase D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da edición, 1996, pág. 8. El Título XIV de la referida ley establecía varios remedios provisionales para el aseguramiento de sentencias. No obstante, este esquema procesal no contaba con un recurso análogo al injunction, pues dicha figura era ajena a la tradición civilista.[18] Tras producirse el cambio de soberanía en 1898, el injunction –un remedio que proviene del sistema de equidad del “common law”- se incorporó al sistema de derecho puertorriqueño por primera vez el 1 de marzo de 1902, mediante la Ley para Autorizar los Interdictos Prohibitorios (Injunctions).[19] Id. Curiosamente, ese mismo día la Asamblea Legislativa también aprobó la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Sentencias, la cual incorporó y estructuró los remedios provisionales en aseguramiento de sentencia, de manera similar a lo dispuesto en el Título XIV de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1886. 32 L.P.R.A. Sec. 1070 (derogada).
Poco después se reformuló la figura del injunction mediante la Ley de 8 de marzo de 1906, la cual derogó la Ley de 1 de marzo de 1902 autorizando los injunctions. 32 L.P.R.A. Secs. 3521-3533. Dicha ley, la cual aún está
vigente en la actualidad, constituyó una enmienda al Código de Enjuiciamiento Civil de 1904, que a su vez sustituyó en su totalidad el ordenamiento procesal instituido por la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1886.
Por su parte, el Artículo 3 de la referida Ley de Injunction de 1906 requiere que el demandante demuestre que el acto que se quiere paralizar ocasionaría daños irreparables o que el peticionario carece de un remedio adecuado en ley. Véase 32 L.P.R.A. Secs. 3523(2), 3523(4). Desde ese momento, y hasta el día de hoy, este Tribunal se remitió expresamente a los principios tradicionales de la equidad del “common law” para interpretar la figura del injunction como un recurso extraordinario, independiente y separado al remedio provisional de hacer y no hacer. Véase Franco v. Oppenheimer, 40 D.P.R. 153 (1929); Glinés v. Matta, 19 D.P.R. 409 (1913); D. Rivé Rivera, supra, págs. 9, 17-20.
Esta dicotomía legislativa entre el injunction provisto por el Código de Enjuiciamiento Civil y los remedios provisionales reconocidos por la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Sentencias de 1902 –que al igual que la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, permitía a los tribunales emitir órdenes de hacer y no hacer- condujo a este Tribunal a tratar de delimitar el alcance y la interacción entre ambos estatutos. En Municipio de Río Piedras v. Corte de Distrito, 40 D.P.R. 37 (1929), expresamos que aun cuando algunas de las disposiciones de ambas leyes tenían el mismo objetivo, la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Sentencias de 1902 no se debía interpretar “para sustituir la ley de injunction y evadir sus limitaciones […]”.
Varias décadas después, en el año 1943, se aprobaron unas Reglas de Enjuiciamiento Civil que eran básicamente una traducción de las Reglas de Procedimiento Civil Federal. 32 L.P.R.A. Ap. I (derogado); Guzmán Matías v. Vaquería Tres Monjitas, Inc., supra. No obstante, el nuevo cuerpo procesal no derogó el Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 –ni, por tanto, la Ley de Injunction de 1906- provocando confusión y tensión entre varias normas que regulaban las mismas figuras e instituciones de manera paralela y conflictiva. En lo pertinente, el injunction se regulaba por los Artículos 676-689 del Código y por la nueva Regla 65 de Enjuiciamiento Civil sin que se estableciera cuál prevalecería en caso de discrepancia. A su vez, los demás remedios provisionales –incluyendo los remedios subsidiarios de hacer y no hacer en aseguramiento- aún se regían por la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Sentencias de 1902. Véase D. Rivé Rivera, supra, pág. 9.
Para atender la confusa dicotomía establecida por el ordenamiento procesal de aquel momento, este Tribunal nombró un Comité Consultivo en 1952 con la tarea de redactar una legislación procesal civil integrada que sustituyera ambos cuerpos procesales. Id. Dos años más tarde, dicho comité sometió un Informe con un proyecto de reglas de procedimiento civil que proponía la fusión del injunction con los demás remedios provisionales en aseguramiento de sentencia, mediante la disposición que hoy día conocemos como la Regla 56. Véase Comité Consultivo sobre el Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, Borrador del Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, Tribunal Supremo, 1954. En los comentarios del mencionado borrador, el Comité adujo lo siguiente en cuanto a la coexistencia hasta ese momento de la Ley para Asegurar la Efectividad de las Sentencias de 1902 y la Ley de Injunction de 1906 (Art. 677 del Código de Enjuiciamiento Civil):
La existencia de estas dos disposiciones legales ha motivado gran confusión según revela nuestra jurisprudencia. Cuando por un lado se ha solicitado por un reclamante una orden del tribunal para que la otra parte se abstenga de hacer determinados actos, basándose en las disposiciones de la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Sentencias, el tribunal ha sostenido que dicha medida no procede porque equivale un injunction. Cuando por el contrario se ha solicitado la misma medida basándose en la ley de injunction, se ha sostenido por el tribunal que la misma no procede porque existe un remedio adecuado en ley. (Citas omitidas). Comité Consultivo sobre el Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, supra, págs. 146-147.
La propuesta presentada por el Comité Consultivo tenía la intención de cambiar el enfoque del ordenamiento procesal en cuanto a los referidos remedios, con una normativa amplia y abarcadora que concediera a los tribunales la facultad de expedir cualquier orden provisional para asegurar la sentencia en cualquier pleito. Id. A diferencia de la interpretación normativa sobre el injunction hasta ese momento, el Comité proponía que se concediera dicho remedio al amparo de la Regla 56 exclusivamente sin la necesidad de que el demandante demostrara que carecía de lo que en equidad se conoce como un “remedio adecuado en ley” y sin que se tuviera que ponderar la aplicación de criterios extraordinarios como la posible irreparabilidad de los daños alegados o el posible impacto en el interés público. A la luz de ello, el Comité también propuso la derogación de la Ley de Injunction de 1906 y la Regla 65 de Enjuiciamiento Civil, salvo algunos articulados para guiar su expedición, pues entendía que el injunction no debía tener un carácter verdaderamente extraordinario. Véase Comité Consultivo, supra, págs. 141-144, 175; D. Rivé Rivera, supra, pág. 12. [20]
No obstante lo anterior, este Tribunal no acogió plenamente las recomendaciones del Comité Consultivo mencionadas anteriormente. Específicamente, rechazó la propuesta de que la Regla 56 debía ser el mecanismo exclusivo para conceder cualquier remedio provisional. Aunque el Tribunal aprobó la Regla 56.5 de Procedimiento Civil, supra, para facultar a los tribunales a expedir órdenes de hacer o desistir de hacer en aseguramiento de sentencia, entendió que el injunction ameritaba su propio articulado para supuestos en que fuese imprescindible acudir a su naturaleza particular y extraordinaria. Por tanto, al aprobar las Reglas de Procedimiento Civil y remitirlas a la Asamblea Legislativa el 13 de enero de 1958, este Tribunal incluyó una regla específica sobre injunctions –a saber, la Regla 57- tomada literalmente de la Regla 65 de Procedimiento Civil Federal. Id.
Dichas reglas no fueron enmendadas por la Legislatura, por lo que entraron en vigor el 31 de julio de 1958 según las redactó y aprobó el Tribunal Supremo, a tenor con lo dispuesto por el Artículo V, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art. V. Sec. 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999. Como resultado, las Reglas de Procedimiento Civil aprobadas por este Tribunal en 1958 tuvieron el efecto de flexibilizar los remedios provisionales en aseguramiento, pero perpetuaron la dicotomía histórica entre éstos y el injunction. Reglas de Procedimiento Civil de 1958, 32 L.P.R.A. App. II, R. 56, 57. Por otro lado, la última revisión de las Reglas de Procedimiento Civil que se llevó a cabo en 1979 no alteró dicho ordenamiento. Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. App. III R. 56, 57.
Así, pues, se mantuvo incólume la posición de que para obtener un injunction como remedio principal y extraordinario hay que recurrir forzosamente a la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, aun desde su etapa preliminar. De hecho, la Regla 55 del referido cuerpo procesal establece que “{l}a expedición de un injunction se regirá por lo dispuesto en la Regla 57 y en las leyes especiales aplicables.” Obviamente, dicho mandato no estaba incluido en las recomendaciones del Comité Consultivo de 1954.[21] Véase además, Corujo Collazo v. Viera Martínez, 111 D.P.R. 552, 556 (1981).
Por tanto, y contrario a lo que concluye la Opinión del Tribunal, los comentarios del mencionado Comité no pueden ser utilizados como fundamento de la intención legislativa de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 en cuanto a los remedios provisionales y el injunction. Ello es más evidente dado que este Tribunal descartó la recomendación de derogar la Ley de Injunction de 1906 y la Regla 65 de 1943, al añadir la Regla 57 para regular de forma expresa el injunction preliminar como un remedio provisional extraordinario, y el injunction permanente como un remedio principal extraordinario. Así las cosas, se desprende del récord histórico que este Tribunal no siguió las recomendaciones del Comité en referencia a esta normativa, pues formuló un esquema que le confirió nuevamente a los tribunales dos mecanismos paralelos e independientes para implantar su facultad de conceder remedios provisionales, dependiendo de la naturaleza de la acción incoada.
B
Por otro lado, nuestros pronunciamientos sobre el injunction preliminar –incluso los posteriores a la aprobación de este esquema procesal- han sido consistentes en remitirse a la normativa federal y a los criterios de equidad del “common law” que rigen este recurso extraordinario. En Puerto Rico Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975), aclaramos que al decidir si expide o deniega un injunction preliminar, el tribunal de instancia debe considerar la naturaleza de los daños que puedan ocasionarse de expedir o denegar el recurso; la irreparabilidad de los daños o la ausencia de un remedio adecuado en ley; el balance comparativo entre dicho daño y el que se le causará a la otra parte de dejar sin efecto la paralización; la probabilidad de que la controversia se torne académica; la probabilidad de que el promovente prevalezca en los méritos; y el posible impacto sobre el interés público. Véanse además, Misión Industrial v. A.A.A., 142 D.P.R. 656, 679-680 (1997); Municipio de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896, 902 (1989); Systema de P.R., Inc. v. Interface Int'l, 123 D.P.R. 379 (1989); A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 906 (1975).[22]
Así las cosas, resulta evidente que la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, se incorporó a nuestro ordenamiento para regular el injunction preliminar y permanente respectivamente como recursos extraordinarios, guiados por los criterios derivados de la equidad en virtud de las propias leyes relacionadas al injunction. A tenor con ello, en esta ocasión reiteramos que las disposiciones estrictas de la Regla 57 y su jurisprudencia aplicable le aplican a todo litigante que solicita un injunction como remedio principal, las cuales –en lo pertinente- siempre exigen la prestación de fianza para la concesión del mismo en su etapa preliminar y cuyas órdenes ex parte tienen un término de vigencia máxima de veinte días. Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra.
Al examinar esta dicotomía procesal, el profesor Rafael Hernández Colón comenta en su obra Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil que la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, no trata al injunction preliminar como una medida de aseguramiento de sentencia, por lo que “exige que cuando se solicita una orden o injunction preliminar, el solicitante tiene que prestar fianza para garantizar los daños y perjuicios que pueda causar. Esta Regla establece un procedimiento especial para ejecutar la fianza y no está sujeta a las excepciones de la R.56, 1979 [respecto a los remedios provisionales]”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, § 1504, págs. 159-160 (2007).
De otra parte, reconocemos nuevamente que si lo que el demandante solicita es una “orden de no hacer” como remedio subsidiario, o cualquier otro remedio provisional en aseguramiento de sentencia a tenor con la Regla 56.5 de Procedimiento Civil, supra, la misma puede acogerse a los requisitos más flexibles contenidos en esta última regla, la cual permite emitir dichas órdenes sin fianza y sin límites de tiempo. D. Rivé Rivera, supra, pág. 15. Es decir, si la solicitud del remedio se plantea en una demanda cuyo objeto principal es el injunction mismo, rige la Regla 57 de forma expresa y específica, y no se podría admitir excepción alguna al requisito de fianza previa. A su vez, si se solicita una orden de hacer o no hacer como remedio supletorio para asegurar la sentencia en el contexto de un pleito cuyo objeto principal no es la concesión de un injunction, se pueden aplicar las disposiciones más flexibles de la Regla 56, incluyendo las excepciones para el requisito de fianza que establece la Regla 56.3. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, supra, §. 5704, pág. 464.[23]
A la luz de lo anterior, la concesión del remedio provisional correspondiente depende del objetivo principal de la demanda que, a su vez, tiene que circunscribirse a la regla procesal aplicable según las circunstancias concretas y particulares de cada caso. De lo contrario, se estaría dejando al arbitrio del tribunal de instancia la aplicación de cualquiera de las dos reglas, a pesar de que el legislador y este Tribunal Supremo expresamente vislumbraron una clara distinción entre ambas normativas procesales al aprobar las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 y de 1979.
III
Del historial anteriormente discutido