Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 044 IN RE: TRISTANI DE CARDENAS 2009TSPR044

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Jorge E. Tristani de Cárdenas

 

2009 TSPR 44

175 DPR ____

Número del Caso: TS-5076                                

Fecha: 17 de febrero de 2009

 

Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. José M. Montalvo Trías

                                                           Director Ejecutivo

 

 

Materia: Conducta Profesional, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía por no pagar la cuota de colegiado, omite tener su dirección al día y no responder a las ordenes del tribunal.

(La suspensión del abogado advino final y firme el 19 de febrero de 2009)

 

                                

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PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 17 de febrero de 2009.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico comparece ante nos para solicitar la suspensión al ejercicio de la abogacía del Lcdo. Jorge E. Tristani de Cárdenas por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación.

En vista de ello, mediante Resolución del 27 de agosto de 2008, le concedimos un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. En la Resolución se le apercibió que el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.[1] 

El término concedido expiró y el abogado querellado no ha comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho su deuda.  En vista de lo anterior, procedemos a resolver este asunto sin ulterior trámite.

II

            El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el  incumplimiento con dicha obligación demuestra una total indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. 7 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San Miguel, res. 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191; In re: Ortiz Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 96; In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986).        

Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado  no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. 8 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Díaz Rodríguez, res. 30 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 191; In re: Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 T.S.P.R. 20; In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

Por otra parte, reiteradamente hemos insistido en que la omisión de un abogado de mantener su dirección al día ante este Tribunal es motivo suficiente para decretar su suspensión indefinida del ejercicio de la profesión.  La Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal impone a todo miembro de la clase togada la obligación de notificar cualquier cambio de dirección –ya sea física o postal- a la Secretaría del Tribunal Supremo.  4 L.P.R.A. Ap. XXI-A,   R. 9.  Cuando un abogado incumple con dicho deber obstaculiza sustancialmente el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, por lo que tal conducta bastará para que le impongamos la severa sanción de separarlo de la práctica de la profesión. In re: Ríos Rodríguez, res. 27 de septiembre de 2007, 2007 TSPR 176; In re: Velázquez Beveraggi, res. 27 de diciembre de 2005, 2006 TSPR 1; In re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002).  

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Jorge E. Tristani de Cárdenas.

Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección que aparece en el expediente personal de Jorge E. Tristani de Cárdenas debido a que su dirección es fuera de Puerto Rico. Una vez remitida, se considerará notificado de su suspensión y ésta será efectiva a partir de la fecha de la notificación.

Se dictará la Sentencia de conformidad.

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 17 de febrero de 2009.

 Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Jorge E. Tristani de Cárdenas.

 

Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

 

Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección que aparece en el expediente personal de Jorge E. Tristani de Cárdenas debido a que su dirección es fuera de Puerto Rico. Una vez remitida, se considerará notificado de su suspensión y ésta será efectiva a partir de la fecha de la notificación.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

  Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 



Nota al calce

 

[1] La Resolución fue notificada en tres ocasiones tanto por correo regular como por correo certificado con acuse de recibo a direcciones distintas; sólo una de ellas fue devuelta. 

  

 

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