Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 058 IN RE: ARZON RIVERA 2009TSPR058

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Arturo Arzón Rivera

 

2009 TSPR 58

176 DPR ____

Número del Caso: AB-2008-113

Fecha: 18 de marzo de 2009

Oficina del Procurador General:           Lcda. Sarah Y. Rosado Morales

                                                           Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Conducta Profesional, suspensión inmediata por incumplir con los requerimientos de este Tribunal y del Procurador General sobre un procedimiento disciplinario iniciado en su contra.

         (Las suspensión será efectiva el 16 de abril de 2009, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

 

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PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2009.

            Una vez más nos vemos en la obligación de suspender a un miembro de la profesión por incumplir con los requerimientos de este Tribunal y del Procurador General sobre un procedimiento disciplinario iniciado en su contra.  Por las razones que se exponen a continuación, ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Arturo Arzón Rivera del ejercicio de la abogacía.

I.

El 12 de mayo de 2008 la Oficina del Procurador General presentó un informe ante este Tribunal en el que nos notificó sobre la falta de cumplimiento del Lcdo. Arturo Arzón Rivera con sus requerimientos sobre la queja de epígrafe.[1]  En su comparecencia, el Procurador General relata que en octubre de 2005 se presentó una queja contra el licenciado Arzón Rivera por un incidente relacionado con la cancelación de un pagaré.  Según los hechos expuestos en dicha queja, las partes interesadas en la cancelación del pagaré habían realizado gestiones para que el licenciado Arzón Rivera lo cancelara, mas éste no había sido responsivo. 

Ante estos hechos, en diciembre de 2007 el Procurador General le solicitó al licenciado Arzón Rivera que respondiera a las alegaciones presentadas en su contra.  El licenciado Arzón Rivera solicitó una prórroga hasta enero de 2008, la cual le fue concedida.  No obstante, éste nunca respondió al requerimiento del Procurador General, por lo que se le envió otra comunicación en marzo de 2008 solicitando su respuesta.  Al no recibirla, el Procurador presentó ante nos el informe de referencia, por lo que el 30 de mayo de 2008 emitimos una resolución en la que ordenamos la comparecencia del licenciado Arzón Rivera, apercibiéndole de las posibles sanciones disciplinarias que conllevaría su incumplimiento.    

            Al día de hoy el licenciado Arzón Rivera todavía no ha comparecido ante el Procurador General ni ante este Tribunal. Por consiguiente, decretamos su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.

II.

            En reiteradas ocasiones hemos expresado que los abogados tienen el deber y la obligación de responder diligentemente a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, particularmente aquellos relacionados a procedimientos disciplinarios sobre su conducta profesional.  Hemos señalado, además, que procede la suspensión inmediata de aquellos miembros de la profesión que incumplen nuestros requerimientos e ignoran los apercibimientos de sanciones disciplinarias.  In re De Jesús Ortiz, res. el 11 de julio de 2008, 2008 T.S.P.R. 142; In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001).  De igual manera, hemos resuelto que los abogados tienen la obligación de responder diligentemente a nuestros requerimientos, independientemente de los méritos de la queja presentada en su contra.  In re Rodríguez Bigas, res. el 25 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 202. 

            Por otra parte, resulta ampliamente conocido que el incumplimiento con los requerimientos de la Oficina del Procurador General es igualmente reprochable y acarrea las mismas sanciones que la falta de atención a las órdenes de este Tribunal.  In re Lassalle Pérez, 153 D.P.R. 368 (2001).  Asimismo, hemos afirmado en múltiples ocasiones que desatender las comunicaciones relacionadas a procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que cuando se desatiende una orden emitida directamente por el Tribunal.” In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997); In re Rodríguez Bigas, supra.

            Sin embargo, constantemente nos enfrentamos a un sinnúmero de abogados que incumplen las órdenes de este Tribunal y de los organismos a los cuales hemos encomendado la tarea de investigar posibles violaciones a las normas que rigen la profesión. Es por ello que hemos resuelto que esa actitud de indiferencia y menosprecio a la autoridad del Tribunal Supremo merecen su suspensión indefinida”. In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 683 (1992).

III.

            En el caso de autos nos enfrentamos a un abogado que ha incumplido con los requerimientos de este Tribunal y del Procurador General ante la queja presentada en su contra.  Ello tiene el resultado de impedir que atendamos adecuadamente los méritos de las alegaciones formuladas contra la labor profesional del licenciado Arzón Rivera.

            Su comparecencia en la otra querella presentada en su contra demuestra que, a pesar de encontrarse en condiciones de responder a la queja de epígrafe, deliberadamente ha ignorado los procedimientos de esta segunda queja en su contra y reta nuestra autoridad y la del Procurador General.  Ello de por sí es suficiente razón para suspenderle del ejercicio de la profesión.      

IV.

            Por los fundamentos antes expuestos, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Arzón Rivera de la práctica de la abogacía.

            El licenciado Arzón Rivera notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados.  De igual manera, deberá informar de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente.

            Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, el cumplimiento con lo antes ordenado.  El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 


SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2009.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Arzón Rivera de la práctica de la abogacía.

 

El licenciado Arzón Rivera notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados.  De igual manera, deberá informar de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente.

 

Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, el cumplimiento con lo antes ordenado.  El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.

 

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

 

            Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo



Nota al calce

 

[1] Cabe señalar que la conducta profesional del licenciado Arzón Rivera es objeto de otro procedimiento disciplinario ante este Tribunal, In re Arzón Rivera CP-2008-18, por hechos distintos a los de la queja de epígrafe.  En dicho procedimiento, éste presentó su contestación a la querella el 20 de enero de 2009, por lo que aún está pendiente de resolución.

  

 

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