Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 085 IN RE: VAZQUEZ VAZQUEZ 2009TSPR085

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Pura C. Vázquez Vázquez

 

2009 TSPR 85

176 DPR ____

Número del Caso: TS-12054

 

Fecha: 7 de abril de 2009

 

Colegio de Abogados de Puerto Rico:   Lcdo. José M. Montalvo Trías

                                                                       Director Ejecutivo

 

Materia: Conducta Profesional, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía por la falta del pago de la cuota del colegio.

(Las suspensión será efectiva el 26 de mayo de 2009, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

 

PER CURIAM

 

 

San Juan, Puerto Rico a 7 de abril de 2009.

 

 

El Colegio de Abogados de Puerto Rico comparece ante nos para solicitar la suspensión al ejercicio de la abogacía de la Lcda. Pura E. Vázquez Vázquez por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación.

En vista de ello, mediante Resolución del 29 de agosto de 2008, le concedimos un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la abogacía. En la Resolución se le apercibió que el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.[1] 

El término concedido expiró y la abogada querellada no ha comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho su deuda.  En vista de lo anterior, procedemos a resolver este asunto sin ulterior trámite.

II

            El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el  incumplimiento con dicha obligación demuestra una total indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. 7 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San Miguel, res. 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191; In re: Ortiz Delgado, res. 29 de mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 96; In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986).        

Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado  no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. 8 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Díaz Rodríguez, res. 30 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 191; In re: Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 T.S.P.R. 20; In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

Por otra parte, reiteradamente hemos insistido en que la omisión de un abogado de mantener su dirección al día ante este Tribunal es motivo suficiente para decretar su suspensión indefinida del ejercicio de la profesión.  La Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal impone a todo miembro de la clase togada la obligación de notificar cualquier cambio de dirección –ya sea física o postal- a la Secretaría del Tribunal Supremo.  4 L.P.R.A. Ap. XXI-A,   R. 9.  Cuando un abogado incumple con dicho deber obstaculiza sustancialmente el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, por lo que tal conducta bastará para que le impongamos la severa sanción de separarlo de la práctica de la profesión. In re: Ríos Rodríguez, res. 27 de septiembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 176; In re: Velázquez Beveraggi, res. 27 de diciembre de 2005, 2006 T.S.P.R. 1; In re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002).  

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Pura C. Vázquez Vázquez.

Se le impone a la abogada querellada el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán personalmente a la abogada de epígrafe a la última dirección que aparece en su expediente personal.

Se dictará la Sentencia de conformidad.

 

 

 

 

  SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico a 7 de abril de 2009.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Pura C. Vázquez Vázquez.

 

Se le impone a la abogada querellada el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

 

Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán personalmente a la abogada de epígrafe a la última dirección que aparece en su expediente personal.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

 

 

    Aida Ileana Oquendo Graulau

  Secretaria del Tribunal Supremo

 

 


Nota al calce

 

[1] La Resolución fue notificada en dos ocasiones tanto por correo regular como por correo certificado con acuse de recibo a direcciones distintas; sólo una de ellas fue devuelta. 

  

 

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