Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 088 IN RE: VELEZ LUGO 2009TSPR088

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Nelson Vélez Lugo

 

2009 TSPR 88

176 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-11

 

Fecha: 27 de abril de 2009

 

Oficina del Procurador General:           Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts

                                                           Procurador General

 

                                                           Lcda. María D. Negrón Vargas          

Subprocuradora General

 

                                                           Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez

                                                           Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:         Por derecho propio

 

                                                                      

Materia: Conducta Profesional, suspendido por un periodo de tres meses por al asumir la representación legal del comprador del vehículo, el abogado al menos creó la apariencia de conducta impropia, conflictos de intereses y de injusticia.

(La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre Reconsideración).

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

 

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2009.

 

I

El Lic. Nelson Vélez Lugo fue admitido al ejercicio de la abogacía y del notariado los días 6 y 23 de junio de 1983, respectivamente.

El 1 de agosto de 2002, la señora Martí Rodríguez presentó una demanda de divorcio y división de bienes gananciales contra el señor Chávez Velázquez.  El licenciado Vélez Lugo asumió la representación legal del demandado.

En dicho pleito, el foro primario emitió una resolución ordenando la coadministración de los bienes  de  la  sociedad de bienes gananciales. Sin embargo, se alega que el señor Chávez Velázquez enajenó un automóvil perteneciente a la sociedad legal de gananciales sin el consentimiento de la señora Martí Rodríguez.

La señora Martí Rodríguez se negó a entregar el vehículo cedido. El licenciado Vélez Lugo, esta vez como abogado del adquiriente del vehículo, presentó una demanda contra la señora Martí Rodríguez por la alegada retención ilegal del vehículo. La señora Martí Rodríguez arguye que la función del licenciado Vélez Lugo en ambos pleitos violenta el Código de Ética Profesional.

El Procurador General, cumpliendo con la orden de este Tribunal, presentó una querella contra el licenciado Vélez Lugo. En dicha querella, el Procurador General imputa tres cargos por violaciones a los cánones 15, 18 y 38 del Código de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX. En contestación a la querella, el abogado alega que en ambos pleitos los intereses por él representados eran contrarios a los de la querellante, por lo que no había violación ética ni conflictos de intereses. Además, en su contestación se manifestó contra la querellante como “manipuladora” y de persona “que pretende tener credibilidad donde no la tiene”. El 25 de enero de 2006, nombramos un Comisionado Especial para que, luego de evaluar la prueba y los alegatos, nos rindiera un informe con determinaciones de hechos y las recomendaciones que concluya procedentes.

Finalizada su encomienda, el Comisionado Especial determinó que no se configuró la violación al Canon 15 del Código de Ética Profesional, supra, pues las palabras utilizadas no fueron suficientes para ofender a la persona de la querellante. Igualmente, no encontró prueba clara, robusta y convincente en cuanto a la violación al Canon 18, supra. No obstante, el Comisionado concluyó que al asumir la representación legal del comprador del vehículo, el abogado al menos creó la apariencia de conducta impropia, conflictos de intereses y de injusticia. 

El licenciado Vélez Lugo presentó réplica al informe del Comisionado. El caso quedó sometido para nuestra consideración el 20 de agosto de 2008. Con el beneficio del expediente completo, estamos en posición de resolver.

II

El Código de Ética Profesional prescribe “las pautas mínimas que deben guiar a los miembros de la clase togada en el desempeño de su delicada labor”. In re Gordon Menéndez, 2007 T.S.P.R. 108, 171 D.P.R. ____ (2007). Los cánones requieren de los abogados un comportamiento honrado, sincero, digno y honorable. In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418, 424 (2000).    

El Canon 15 del Código de Ética, supra, impone a los abogados el deber de respeto hacia las partes contrarias. Viola las normas éticas de la profesión el que un abogado actúe inspirado por la animosidad o prejuicios de su cliente.

Un abogado tiene el deber de utilizar el lenguaje de forma propia y respetuosa. Éstos tienen que evitar el uso del lenguaje en forma grosera o para reflejar imputaciones falsas y desprovistas de una razonable presunción de corrección. In re Vélez Cardona, 148 D.P.R. 505, 507 (1999).  En síntesis, esta exigencia ética promueve el trato cortés y respetuoso del abogado para con sus adversarios. 

Un abogado debe evitar “que sus expresiones puedan ser interpretadas…, como que está poniendo en tela de juicio su honradez, moral y honestidad”. In re Matos González, 149 D.P.R. 817, 819 (1999). El deber de defender una posición con vehemencia, no faculta a un abogado a proceder de forma imprudente.

Por su parte, el Canon 18, supra, demanda de un abogado una labor profesional competente y celosa. Ahora bien, esto no es óbice para comportarse al margen de la ley. 

El Canon 38 del Código de Ética, en lo pertinente, dispone:

El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 38. (Énfasis nuestro).

 

El solemne deber que para con la justicia tiene un abogado, precisa un comportamiento decoroso. La justicia “debe ser inmaculada no sólo en su realidad interior sino también en su apariencia externa”. In Re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 766 (1976). La mera apariencia de conducta impropia puede resultar muy perniciosa al respeto de la ciudadanía hacia sus instituciones de justicia. In re Gordon Menéndez, supra. La norma ética que repudia la apariencia de conducta impropia constituye una base independiente para la evaluación de responsabilidad profesional. Íd.  “No obstante, la apariencia de conducta impropia tiene que sostenerse sobre la impresión que se da al público de la violación efectiva de algunos de los Cánones de Ética Profesional”.  In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345, 361 (2001).

Las determinaciones de hechos de un Comisionado Especial merecen gran deferencia, aunque esto no limita el poder de adjudicación de este Tribunal cuando éstas demuestren prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994).

III

            Con el beneficio de las normas antes descritas, pasamos a evaluar los hechos que motivan la presente querella.

            El licenciado Vélez Lugo expresó en la contestación a la presente querella que la señora Martí Rodríguez era una “manipuladora” y que pretendía “tener credibilidad donde no la tiene”. Al igual que el Comisionado Especial, somos del criterio que estas expresiones, aunque no sean las más apropiadas, por sí solas, son insuficientes para constituir una violación al Canon 15, supra. No empece, reiteramos el deber de todo abogado de dirigirse a las partes adversas con respeto y consideración. Es importante recalcar que un abogado al defender sus posturas debe conducirse con tolerancia y afabilidad hacia los demás.

            El Canon 18, supra, pretende asegurar que toda parte que solicita los servicios de un abogado, reciba un servicio idóneo y dedicado. Del expediente no surge prueba que tienda a reflejar una actuación descuidada por parte del licenciado Vélez Lugo para con sus clientes. Aunque al aceptar la representación legal impugnada, el licenciado Vélez Lugo no actuó con prudencia, no surge que no haya actuado con la diligencia esperada.

            No obstante, nos resulta clara la violación al Canon 38, supra. Hemos reiterado consistentemente, que un abogado debe evitar hasta la mera apariencia de conducta impropia. El fundamento para esto es sencillo y fundamental, la  mínima posibilidad de conducta impropia lacera la imagen y confianza que el pueblo tiene en sus instituciones de justicia.

            El licenciado Vélez Lugo asumió la representación legal del adquiriente del vehículo para demandar a la señora Martí Rodríguez. En ese momento, el licenciado Vélez Lugo era abogado en el pleito de divorcio donde se intentaba dividir los bienes gananciales, uno de lo cuales era el vehículo. Este proceder nos parece impropio. Al menos, esta actuación vulnera la confianza de los involucrados en nuestro sistema judicial. Es importante que un abogado entienda que en muchas ocasiones el exaltar el honor de la profesión conlleva prudencia y sacrificios.

            El licenciado Vélez Lugo al proceder como lo hizo, ejerció su función con apariencia de impropiedad, cosa que está reñida con los cánones de ética profesional. Al representar al adquiriente del vehículo se sentaban las bases para un potencial conflicto de intereses. Cabe destacar, que quien le cedió el vehículo a su nuevo cliente era otro cliente suyo en un caso directamente relacionado con el vehículo. Este abogado conocía de la orden judicial que prohibía la cesión que trataba de legitimar en la demanda contra la señora Martí Rodríguez. Era deber del licenciado Vélez Lugo evitar la aparente o potencial conducta rechazada por las normas éticas.

            Al determinar la sanción disciplinaria que procede contra un abogado por conducta impropia, se debe considerar el previo historial del abogado; si el abogado goza de buena reputación; la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; si fue realizada con ánimo de lucro; y cualquier otro factor pertinentes a los hechos. In re Díaz Ortiz, supra; In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).

            El licenciado Vélez Lugo anteriormente había tenido que ser amonestado por este Tribunal en In re Vélez Lugo, 2006 T.S.P.R. 117, 168 D.P.R. ___ (2006), y en In re Vélez Lugo, 164 D.P.R. 751 (2005). En uno de estos procedimientos disciplinarios le censuramos enérgicamente y le señalamos apariencia de conducta impropia, y de la necesidad de evitar cualquier real o potencial conflicto de intereses. 

Como mitigantes de su responsabilidad disciplinaria, es necesario señalar que: renunció a la representación legal impugnada por razón de la querella, el pleito se resolvió sin perjuicio a las partes involucradas y ha demostrado un sincero arrepentimiento.

Atendiendo todos los factores señalados, suspendemos al licenciado Vélez Lugo del ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses.  Le apercibimos que, de repetirse en un futuro la conducta que dio lugar a esta querella, seremos mucho más severos en nuestra sanción.

El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación, devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.  De igual forma, informará oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.  Además, debe certificar a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días  el cumplimiento con lo aquí dispuesto.

IV

            Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos al licenciando Vélez Lugo del ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses y conforme con lo aquí dispuesto.

            El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.  Además, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.  Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

 

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2008.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se suspende al licenciado Nelson Vélez Lugo del ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses. El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.  Además, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.  Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente de la Opinión Per Curiam emitida por el Tribunal en el día de hoy, por entender que en las circunstancias particulares del caso de autos no hubo violación al Canon 38.  En vista de ello, ordenaría el archivo de la querella presentada.  El  Juez  Asociado  señor  Rivera Pérez


 está inhibido. 

 

La Juez Asociada señora Fiol Matta no intervino. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar lo siguiente: está conforme con la determinación del Tribunal respecto a la desestimación de cargos imputados por violaciones a los Cánones 15 y 18 del Código de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX.  Disiente de la conclusión del Tribunal de que el licenciado Vélez Lugo incurrió en violación del Canon 38 de Ética Profesional. En virtud de lo cual desestimaría la querella instada.

 

           

 

                                       Aida Ileana Oquendo Graulau

                                     Secretaria del Tribunal Supremo

  

 

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