Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 093 FELICIANO SAMBOLIN V. ADMINISTRACION DE CORRECCION 2009TSPR093

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edwin Feliciano Sambolín, et al

Apelante-Recurrente

v.

Administración de Corrección

Apelada-Recurrida

 

Comisión Apelativa del Sistema

De Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (C.A.S.A.R.H.)

Peticionarias

 

Certiorari

 

2009 TSPR 93

176 DPR ____

 

Número del Caso: CC-2008-0099

                                                   

Fecha: 3 de junio de 2009

 

Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:                                       Hon. Emmalind García García

Abogadas de la Parte Peticionaria:       Lcda. Milagros Vasallo Colón

                                                           Lcda. Sandra Negrón-Zayas

Abogada de la Parte Recurrida:           Lcda. Isabel Barradas Bonilla

                                                                                                                     

Materia: Derecho Administrativo, Revisiones administrativas de CARSAH Y CIPA. Los Oficiales de Custodia que fueron sancionados por alegadamente incurrir en tardanzas y/o ausentismo injustificado tendrán el mismo término concedido por ley para recurrir a la C.A.S.A.R.H. y aquellos de principios de meritos. La C.I.P.A. evaluará las apelaciones presentadas por los Oficiales de Custodia en dos instancias, a saber, (1) cuando se les impute haber cometido faltas leves o graves a los reglamentos de dicha agencia, y (2) en aquellos casos en que se les haya imputado mal uso o abuso de autoridad.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2009.

 

En el presente recurso se nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.  En virtud de dicho dictamen, el foro apelativo intermedio revocó varias resoluciones de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (C.A.S.A.R.H.), mediante la cual determinó que su ley habilitadora no le había otorgado jurisdicción apelativa para evaluar las medidas disciplinarias impuestas a los Oficiales de Custodia por haber incurrido en múltiples violaciones a los reglamentos de la Administración de Corrección.

El Tribunal de Apelaciones concluyó que la C.A.S.A.R.H. es el organismo con jurisdicción apelativa exclusiva para entender en las apelaciones interpuestas por los Oficiales de Custodia toda vez que la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (C.I.P.A.) sólo tendrá jurisdicción para adjudicar casos relacionados con el mal uso o abuso de autoridad de los funcionarios del Poder Ejecutivo autorizados para intervenir con la ciudadanía. A continuación, expondremos los hechos que originaron la presente controversia.  

I

 

Luego que alrededor de treinta (30) Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección presentaran recursos de revisión en el Tribunal de Apelaciones impugnando la determinación de la C.A.S.A.R.H., relativa a la falta de jurisdicción sobre la materia para evaluar y adjudicar las medidas disciplinarias que les fueran impuestas, el foro apelativo intermedio procedió a consolidar los recursos.[1] 

El foro apelativo intermedio descartó el argumento esgrimido por el Procurador General a los efectos que es la C.I.P.A. la agencia administrativa con jurisdicción apelativa exclusiva para adjudicar las reclamaciones de los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección.  El Procurador General arguyó que a tenor con el estatuto habilitador de la C.I.P.A., esta ostenta jurisdicción apelativa para adjudicar las reclamaciones de los Oficiales de Custodia puesto que la Administración de Corrección es una agencia con reglamentación similar a la aprobada por la Policía de Puerto Rico. 

No obstante, el Tribunal de Apelaciones resolvió que la C.I.P.A. sólo tiene jurisdicción apelativa en aquellos casos relacionados con el mal uso o abuso de autoridad de los funcionarios del Poder Ejecutivo autorizados para intervenir con la ciudadanía, categoría que no incluye a los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección. Tras esta conclusión y sin discutir las medidas disciplinarias impuestas a los Oficiales de Custodia, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la C.A.S.A.R.H. es el ente administrativo con jurisdicción para adjudicar los méritos de las reclamaciones de los Oficiales de Custodia.

Inconformes con tal determinación, la C.I.P.A. y la C.A.S.A.R.H. presentaron ante nos un recurso de Certiorari arguyendo que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la C.A.S.A.R.H. es el foro con jurisdicción apelativa para evaluar las medidas disciplinarias impuestas a los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección como resultado de las múltiples violaciones a los reglamentos que los regulan. 

Pasemos a resolver la controversia ante nos sin ulterior trámite.

II

      Hace apenas cuatro meses resolvimos la presente controversia en González Rodríguez, et al v. Administración de Corrección[2].  En tal ocasión, analizamos las leyes habilitadoras de la C.I.P.A. y la C.A.S.A.R.H. así como la reglamentación de la Administración de Corrección y la Policía de Puerto Rico a fin de determinar cuál de las dos agencias fue investida por la Legislatura para evaluar las medidas disciplinarias impuestas a los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección.

En primer lugar, concluimos que para propósitos de la jurisdicción apelativa exclusiva de la C.I.P.A., la reglamentación de la Administración de Corrección que rige a los Oficiales de Custodia es similar al Reglamento de la Policía de Puerto Rico.  Además, destacamos el hecho de que los oficiales de custodia constituyen un cuerpo policial adicional con el propósito de proveer seguridad en un sector que requiere vigilancia particularizada.[3]

A tenor con lo anterior y tras analizar los estatutos aplicables, concluimos que es la C.I.P.A. y no la C.A.S.A.R.H. la agencia que ostenta jurisdicción exclusiva para adjudicar los méritos de las apelaciones interpuestas por los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección.  Ahora bien, tal jurisdicción se ejercerá en dos instancias, a saber: (1) cuando se les impute haber incurrido en la comisión de faltas leves o graves plasmadas en los reglamentos de dicha agencia, y (2) en aquellos casos en que se les haya imputado mal uso o abuso de autoridad.  De otro lado, en las áreas relacionadas con el principio de mérito resolvimos que la C.A.S.A.R.H. es el organismo administrativo con jurisdicción apelativa para atender los mismos.

Veamos entonces cuál de las dos agencias en el presente caso tiene jurisdicción apelativa para entender en las apelaciones interpuestas por los oficiales de custodia.

III

La C.I.P.A. y la C.A.S.A.R.H. arguyen que las medidas impuestas a los oficiales de custodia recurridos versan sobre las siguientes conductas: (1) negligencia crasa relacionada a la prevención de la pérdida o hurto del arma de fuego reglamentaria; (2) dejar el arma de reglamento en un lugar accesible en su residencia, la cual posteriormente fue hurtada y utilizada en un asesinato; (3) asistir a un negocio de bebidas alcohólicas con su arma de reglamento; (4) quedarse dormido durante horas laborables; (5) no intervenir en un incidente de agresión contra una confinada; (6) abandonar el puesto por estar observando un juego de pelota por televisión durante horas laborables; (7) abandonar el puesto sin haber sido relevado; (8) agredir a una confinada mediante el empleo excesivo de fuerza; (9)insubordinación; (10) incurrir en conducta violenta y agresiva contra su esposa; (11) incurrir en conducta constitutiva de hostigamiento sexual.

            Es ineludible concluir que las conductas antes descritas constituyen abuso de autoridad y/o faltas -leves o graves- al Reglamento de Oficiales de Custodia, al Reglamento de Personal de la Administración de Corrección y al Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados de la Administración.  A su vez, surge diáfanamente que tales conductas inciden directamente sobre el orden y la seguridad de las instituciones penales y de la ciudadanía en general.   Por tanto, el foro con jurisdicción para evaluar las medidas disciplinarias impuestas a los oficiales de custodia que incurrieron en  tales conductas es la C.I.P.A. y no la C.A.S.A.R.H.

Ahora bien, debemos señalar que la C.A.S.A.R.H. tendrá jurisdicción apelativa para entender en casos relacionados con la destitución de los Oficiales de Custodia por violación a las normas de asistencia y recursos humanos de la Administración de Corrección.  Evidentemente, la C.A.S.A.R.H. es la agencia con jurisdicción apelativa para evaluar las medidas disciplinarias impuestas a los Oficiales de Custodia que hayan incurrido en ausentismo no autorizado. Ello es así puesto que el ausentismo no autorizado es una de las áreas relacionadas al principio de mérito. 

En aras de que cada oficial sancionado tenga derecho a ser oído ante la C.I.P.A., y dado que la Administración de Corrección les informó equivocadamente a éstos su derecho a apelar la determinación administrativa ante C.A.S.A.R.H., resolvemos que a tenor con lo pautado en Carabarín v. A.R.P.E.[4] todos los oficiales de custodia en el presente caso tendrán derecho a presentar la apelación correspondiente ante la C.I.P.A., para que esta en virtud del conocimiento especializado que posee evalué la misma.

Asimismo, aquellos Oficiales de Custodia que fueron sancionados por la Administración de Corrección por alegadamente incurrir en ausentismo no autorizado, tienen derecho a presentar el recurso de apelación ante la C.A.S.A.R.H. para que esta adjudique su reclamación.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, revocamos en su totalidad la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Los recurridos Oficiales de Custodia tendrán el mismo término concedido por ley para recurrir a la C.I.P.A. como foro administrativo con jurisdicción a partir de la notificación a las partes de la presente sentencia.

Por otro lado, los Oficiales de Custodia que fueron sancionados por alegadamente incurrir en ausentismo injustificado tendrán el mismo término concedido por ley para recurrir a la C.A.S.A.R.H., como foro administrativo con jurisdicción a partir de la notificación de a las partes de la presente sentencia.

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2009.

 

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integra de la presente, revocamos en su totalidad la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

 

Los recurridos Oficiales de Custodia tendrán el mismo término concedido por ley para recurrir a la C.I.P.A. como foro administrativo con jurisdicción a partir de la notificación a las partes de la presente sentencia.

 

Por otro lado, los Oficiales de Custodia que fueron sancionados por alegadamente incurrir en ausentismo injustificado tendrán el mismo término concedido por ley para recurrir a la C.A.S.A.R.H., como foro administrativo con jurisdicción a partir de la notificación a las partes de la presente sentencia.

 

Lo  acordó  el Tribunal  y  certifica la Secretaria del

Tribunal Supremo. 

 

 

         Aida Ileana Oquendo Graulau

      Secretaria del Tribunal Supremo

 

 


Notas al calce

 

[1] Los recursos que fueron consolidados son los siguientes: KLRA200700312, KLRA200700451, KLRA200700661 y KLRA200700709. Los Oficiales de Custodia que presentaron un recurso de revisión judicial ante el foro apelativo intermedio son: Gerardo Pérez Ramos, José Torres Román, Jesús Texidor Santi, Lupicinio Echevarría Suárez, Wilberto Aponte Torres, Javier Ramos Rivera, Edwin Santiago Arocho, Edwin Feliciano Sambolín, Pedro Robles Quirós, Luis M. Avilés Fred, Eddie Cordero Varela, Osvaldo Anaya Cortijo, Carlos Crespo Cruz, Damián Andino Rosado, Raymundo Torres Martínez, Jerónimo Santiago Díaz, Norberto Martí Malavé, Rafael Maldonado Ruíz, Hiram Peña Roldán, Edwin Rodríguez Cintrón, Geraldo Hernández Feliciano, Carlos Rodríguez Jiménez, Rafael Cruz Tapia, Pablo Cedeño Aponte, Eloiset Maldonado Ortiz, Rolando Velázquez Matos, Rubén Rosa Concepción y Envida Rivera Torres. 

[2] 2009 TSPR 32, res. el 20 de febrero de 2009.

 

[3] Pueblo v. Andino Tosas, 141 D.P.R. 652, 657 (1996).

[4] Véase Carabarín v. A.R.P.E., 132 D.P.R. 938, 958-959 (1993). 

  

 

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