Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 139 IN RE: DE LA CRUZ ANDUJAR 2009TSPR139

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

IN RE: Gerardo de la Cruz Andújar

 

 

2009 TSPR 139

176 DPR ____

Número del Caso: TS-15098

Fecha: 23 de abril de 2009                                                    

 

Colegio de Abogados de Puerto Rico:             Lcdo. José M. Montalvo Trias

                                                                       Director Ejecutivo

 

Materia: Conducta Profesional- Suspendido por no cumplir con el pago de fianza notarial y la cuota al colegio.

(La Suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, Conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo).

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

 

PER CURIAM

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 abril de 2009.

En la Moción informativa presentada el 17 de julio de 2008, el Colegio de Abogados informó que el Lcdo. Gerardo de fianza notarial y solicitó se cancelara la misma. Concedimos término al abogado, en resolución de 23 de junio de ese año, para que mostrara causa por la cual no debía suspendérsele de la notaría. Le apercibimos que el incumplimiento con nuestra resolución conllevaría la suspensión de la notaría y podría dar lugar a sanciones disciplinarias adicionales. Posteriormente, el Colegio de Abogados nos informó que el licenciado De la Cruz Andújar no había satisfecho la cuota anual, por lo que en otra resolución, esta vez de 26 de septiembre, ordenamos al abogado mostrar causa por la cual no se le debía suspender del ejercicio de la abogacía. Le apercibimos que su incumplimiento conllevaría la suspensión automática de la profesión.

No obstante lo anterior, el licenciado De la Cruz Andújar no ha comparecido.

I

Hemos resuelto en reiteradas ocasiones que todos los miembros de la clase togada tienen que responder con premura y por escrito a los requerimientos relacionados a quejas por conducta profesional. Hacer lo contrario puede conllevar severas sanciones disciplinarias. Véase, In re:  Vilanova Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003); In re: Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).

De igual forma, hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon IX. In re: Laborde Freyte, 2009 T.S.P.R. 48; In re: Deliz Terrón, 2009 T.S.P.R. 27; In re: Singleton Batista, 2008 T.S.P.R. 149; In re: Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In re: Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992). Igualmente hemos resaltado que los abogados tienen el deber ineludible de cumplir diligentemente las órdenes de este Tribunal. Desatender las órdenes nuestras acarrea la imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. Véanse, entre muchos otros: In re: Tristani de Cárdenas 2009 T.S.P.R. 44; In re: Rádinson Caraballo, 2008 T.S.P.R. 16; In re:  Rullán Castillo, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Grau Díaz, 167 D.P.R. 397 (2006); In re: Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re: Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re: Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re: Fernández Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In re: Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (1999); In re: Ron Meléndez, 149 D.P.R. 105 (1999); In re: Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 917 (1999).

En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), indicamos que el “[desatender nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal”. Se trata de un acto de indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia hacia este Tribunal que no habremos de tolerar.  Véanse, In re: Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).

II

El abogado de epígrafe ha actuado de forma censurable al no responder a los requerimientos que le ha hecho este Tribunal.

Por ello, se suspende indefinidamente al abogado Gerardo de la Cruz Andújar del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.

Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.

Se dictará sentencia de conformidad.


 

 

SENTENCIA

 

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2009.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente al abogado Gerardo de la Cruz Andújar del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.

 

Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Sentencia.

 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.

 

 

 

                                               Aida Ileana Oquendo Graulau

                                      Secretaria del Tribunal Supremo

  

 

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