Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010


 2010 DTS 098 IN RE: RUIZ HERNANDEZ 2010TSPR098

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Carlos E. Ruiz Hernández

 

2010 TSPR 98

178 DPR ____

Número del Caso: AB-2009-18

Fecha: 29 de enero de 2010

 

Abogado de la Parte Peticionario:         Por derecho Propio

                                   

Materia: Conducta Profesional, Suspensión inmediata e indefinidamente por no responder a varios requerimientos de este Tribunal por una queja en su contra.   

(La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo).

                       

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2010.

Nuevamente nos encontramos en la necesidad de ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de la profesión legal por su incumplimiento con los requerimientos de este Tribunal. A pesar de las oportunidades concedidas, nos vemos en la obligación de imponer la más severa de las sanciones por una conducta que pudo haberse evitado.

I

El Lcdo. Carlos E. Ruiz Hernández fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 2000 y prestó juramento como notario el 1 de marzo de 2000.

El 2 de febrero de 2009 la Sra. Esther M. Lebrón Sabater presentó una queja contra el licenciado Ruiz Hernández, quien asumió su representación legal en el caso Katherine Ramos Reyes y otros v. Wallace Realty y otros, FAC2008-2540.  El 27 de marzo de ese año, la entonces Sub Secretaria del Tribunal Supremo, Lcda. Dimarie Alicea Lozada, cursó una comunicación al licenciado Ruiz Hernández  en la que le notificó la queja presentada en su contra y le concedió un término de diez (10) días para presentar su contestación. Dicha comunicación fue devuelta porque el licenciado Ruiz Hernández ya no laboraba en ese lugar.

Posteriormente, mediante comunicación de 21 de mayo de 2009, la Lcda. Juliana Mosquera Soler, Sub Secretaria del Tribunal Supremo, envió nuevamente la notificación de queja a la dirección física residencial del licenciado Ruiz Hernández y se le concedió un término de diez (10) días para presentar su contestación a la queja.  Esta segunda notificación fue devuelta por el correo con el sello “unclaimed”.

Mediante Resolución de 18 de junio de 2009 concedimos al licenciado Ruiz Hernández un término final de diez (10) días para contestar la queja presentada en su contra. Además se le apercibió que su incumplimiento con esta Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión al ejercicio. Dicha Resolución fue notificada personalmente por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.

El 25 de junio de 2009, el licenciado Ruiz Hernández solicitó una prórroga de sesenta (60) días para presentar su contestación. Así las cosas, el 3 de julio de 2009 se le concedió al licenciado Ruiz Hernández un término de treinta (30) días para presentar su contestación a la queja de epígrafe.[1] Al día de hoy el licenciado Ruiz Hernández no ha comparecido.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar hacia los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto y diligencia. La naturaleza de la función de abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. In re: Colón Rivera, res. el 6 de marzo de 2007, 2007 T.S.P.R. 59.

Reiteradamente hemos señalado que desatender las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9. In re: Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). Anteriormente hemos advertido que procede la suspensión del ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In re: Ríos Rodríguez, res. el 27 de septiembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 176; In re: Lloréns Sar, res. el 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31.

Todo abogado tiene la ineludible obligación de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, independientemente de los méritos de la queja presentada en su contra. In re: Rodríguez Bigas, res. el 25 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 202. Debemos enfatizar que desatender nuestros requerimientos configura una falta independiente de los méritos de la queja presentada. In re: Colón Rivera, supra.

Hemos expresado que el compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. In re: Colón Rivera, supra.

III

En el caso de epígrafe, el licenciado Ruiz Hernández ha incumplido con nuestros requerimientos. A pesar que se le concedió prórroga para presentar su contestación a la queja presentada por la señora Lebrón Sabater, el licenciado Ruiz Hernández no atendió las órdenes de este Tribunal. Aunque en nuestra Resolución de 18 de junio de 2009 fue apercibido de que podrían imponérsele sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión,  el licenciado Ruiz Hernández no ha comparecido. Ello de por sí denota una falta de diligencia y un alto grado de indiferencia ante nuestros apercibimientos de sanciones disciplinarias. Su conducta representa una falta de respeto hacia los tribunales.

En vista de lo anterior, se suspende indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Carlos E. Ruiz Hernández.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Carlos E. Ruiz Hernández y entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.

Se dictará la Sentencia de conformidad.


SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2010.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Carlos E. Ruiz Hernández.

 

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

 

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Carlos E. Ruiz Hernández y entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.

 

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

 

 

 

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 


Nota al calce

 

[1] Dicha Resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo.

 

 

 

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